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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CANDELARIA EJERCICIO FISCAL 2017
ARTÍCULO 1.-Las disposiciones de la presente ley son de orden público y observancia obligatoria en el Municipio de Candelaria, teniendo por objeto establecer los conceptos de ingresos que obtendrá la hacienda pública del Municipio de Candelaria, Campeche, durante el ejercicio fiscal del año 2017.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Objeto: de una contribución, la situación que la Ley señala como hecho generador del crédito fiscal.
II. Sujeto: deudor de un crédito, es la persona física o moral que de acuerdo con las leyes está obligada de manera directa al pago de una prestación determinada al Fisco Municipal.
III. Base: es la cantidad en dinero o en especie que la Ley señala como valor gravable y de la cual se parte para determinar el monto del crédito fiscal.
IV. Tasa: es el porcentaje señalado por la Ley en forma previa, exacta y precisa.
V. Cuota: es la cantidad en dinero o en especie señalado por la Ley en forma previa, exacta y precisa.
VI. Tarifa: es el agrupamiento ordenado de cuotas y tasas.
VII. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en la Ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
VIII. Impuestos Sobre los Ingresos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre sus ingresos.
IX. Impuestos Sobre el Patrimonio: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre el patrimonio.
X. Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre la producción, el consumo y las transacciones.
XI. Impuestos al Comercio Exterior: Importe de los ingresos que obtiene el Estado por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre impuestos al comercio exterior.
XII. Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables: Importe de los ingresos que obtiene el Estado por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, sobre las nóminas y asimilables.
XIII. Impuestos Ecológicos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las imposiciones fiscales que en forma unilateral y obligatoria fija a las personas físicas y morales, por daños al medio ambiente.
XIV. Accesorios de Impuestos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio generados cuando no se cubran los impuestos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales.
XV. Otros Impuestos: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el Municipio por las contribuciones establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no incluidos en las cuentas anteriores.
XVI. Impuestos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de Ingresos Causados en Ejercicios Anteriores Pendientes de Liquidación o pago: Importe de los ingresos que obtiene el Estado o el municipio por impuestos de conceptos en Ley de Ingresos de Otros Ejercicios Fiscales Pasados y no cobrados.
XVII. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social: Comprende el importe de los ingresos por las Cuotas y aportaciones de seguridad social establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado o el Municipio en el cumplimiento de obligaciones fijadas en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo, que sean distintas de los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos.
XVIII. Contribuciones de Mejoras: Comprende el importe de los ingresos establecidos en la Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
XIX. Derechos: Comprende el importe de los ingresos por los derechos establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se Encuentren previstas en Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos al Municipio.
XX. Productos: Son contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
XXI. Aprovechamientos: Son los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
XXII. Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios: Son recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paraestatal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización. Comprende el importe de los ingresos de las empresas con participación de capital gubernamental y/o privado, por la comercialización de bienes y prestación de servicios.
XXIII. Participaciones: Importe de los ingresos del Municipio que se derivan del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a sistemas Estatales de coordinación fiscal determinados por las leyes correspondientes.
XXIV. Aportaciones: Importe de los ingresos del Municipio que se derivan del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
XXV. Convenios: Importe de los ingresos que otorga el gobierno Federal o Estatal al Municipio, distintos de las participaciones y Aportaciones y que se reciben a través de convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos.
XXVI. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas: Recursos destinados en forma directa o indirecta a los sectores público, privado y externo, organismos y empresas paraestatales y apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.
XXVII. Ingresos Derivados de Financiamientos: Son los ingresos obtenidos por la celebración de empréstitos internos y externos, autorizados o ratificados por el H. Congreso de la Unión y Congresos de los Estados y Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Siendo principalmente los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e internacionales de capital, organismos financieros internacionales, créditos bilaterales y otras fuentes. Asimismo, incluye los financiamientos derivados del rescate y/o aplicación de activos financieros.
XXVIII. UMA: Es la Unidad de Medida y Actualización para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
ARTÍCULO 3.- Para erogar los gastos que demanda la atención de su administración, servicios públicos, obras y demás obligaciones a su cargo, la hacienda pública del Municipio Libre de Candelaria para el ejercicio fiscal comprendido del 1°de enero al 31 de diciembre de 2017, percibirá los Impuestos, Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Ingresos por Venta de Bienes y Servicios, Participaciones y Aportaciones, Transferencias, Asignaciones Subsidios y otras Ayudas e Ingresos Derivados de Financiamientos en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
MUNICIPIO DE CANDELARIA CAMPECHE INGRESO
LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017
ESTIMADO
I.- IMPUESTOS $6,137,983
Impuesto Sobre los ingresos
Impuesto Sobre Espectáculos Públicos 8,470
Sobre Honorarios por Servicios Médicos Profesionales 9,240
Impuesto Sobre el patrimonio
Impuesto Predial 4,479,030
Impuesto Sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones
Impuesto Sobre la Adquisición de Bienes Inmuebles 1,045,000
Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos de Motor Usados que se
Realicen entre Particulares 451,000
Impuesto al Comercio Exterior 0
Impuestos sobre Nóminas y Asimilables 0
Impuestos Ecológicos 0
Accesorios de Impuestos 145.243
Recargos
Multas
Honorarios y Gastos de ejecución
Actualizaciones
Otros Impuestos 0
Impuestos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de Ingresos
Causadas en ejercicios Fiscales anteriores pendientes de Liquidación o Pago
II- CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
Aportaciones para Fondos de vivienda
Cuotas para el Seguro Social
Cuotas de ahorro para el Retiro
Otras cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social
Accesorios
III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
Contribución de Mejoras para Obras Públicas
Contribución de Mejoras no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de Ingresos Causadas en ejercicios Fiscales anteriores pendientes de Liquidación o Pago
IV.- DERECHOS $6,131,961
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio público
Por Autorizaciones de Uso de la Vía Pública 50,000
Derecho a los Hidrocarburos 0
Derecho por Prestación de servicios 0
Por Servicios de Tránsito 820,000
Servicio de Rastro Público 170,000
Por Servicios de Aseo y Limpia por Recolección de Basura 0
Por Servicio de Alumbrado Público (DAP) 0
Por servicio de Agua Potable 3,550,560
Por Servicio de Panteones 14,000
Por Servicio de Mercados 55,000
Por Licencia de Construcción 22,000
Licencia de Urbanización 0
Por Licencia de Uso de Suelo 250,000
Por Autorización de Demolición de una Edificación 1
Por Autorización de Rotura de Pavimento 4,200
Por las Licencias, Permisos o Autorizaciones por Anuncios, Carteles o
Publicidad
30,000
Por Expedición de Cedula Catastral 3,000
Por Registro de Directores Responsables de Obra 35,200
Por Expedición de Certificados, Certificaciones, Constancias y duplicados
de Documentos 280,000
Otros derechos
Por Expedición o Revalidación de Registros Municipales para
Establecimientos
198,000
Por Inscripción al Padrón de Contratistas 0
Por Registro de Fierro 650,000
Accesorios de Derechos 0
Recargos
Multas
Honorarios y Gastos de ejecución
Actualizaciones
Derechos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de Ingresos
Causadas en ejercicios Fiscales anteriores pendientes de Liquidación 0
o Pago
V.- PRODUCTOS $502,000
Productos de tipo Corriente
Productos de Capital 0
Por Enajenación de Bienes Muebles e Inmuebles Propiedad del
Municipio 250,000
Pr
Ca
o oductos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de Ingresos usadas en ejercicios Fiscales anteriores pendientes de Liquidación
Pago
0
VI.- APROVECHAMIENTOS $4,238,000
Aprovechamientos de tipo corriente
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 55,000
Multas 800,000
Indemnización por Devolución de Cheques 0
Indemnización por Responsabilidad de Terceros 0
Indemnización por Daño a Bienes Municipales 0
Reintegros 88,000
Otros Aprovechamientos 3,295,000
Aprovechamientos de Capital 0.00
Aprovechamientos no Comprendidos en las Fracciones de la Ley de
Ingresos Causadas en ejercicios Fiscales anteriores pendientes de
Liquidación o Pago
0
VII.- INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS 0
Ingresos por Venta de Bienes y Servicios de Organismos Descentralizados
Ingresos de Operación de Entidades Paraestatales Empresariales
Ingresos por Venta de Bienes y Servicios Producidos Establecimientos del
Gobierno Central
VIII.- PARTICIPACIONES Y APORTACIONES $326,762,269
PARTICIPACIONES
Participación Federal $116,926,961
Fondo Municipal de Participaciones
Fondo General 65,612,869
Fondo de Fiscalización y Recaudación 3,128,115
Fondo de Fomento Municipal 70% 16,298,659
Fondo de Fomento Municipal 30% 1,767,122
Impuesto Especial sobre Producción y Servicio 909,251
Impuesto sobre Automóviles Nuevos 541,196
Fondo de Extracción de Hidrocarburos 21,323,691
IEPS de Gasolina y Diesel 2,379,512
Fondo de Compensación ISAN 144,728
Devolución de ISR 4,821,818
Participación Estatal $6,264,760
A la Venta Final con Contenido Alcohólico 6,917
Placas y Refrendos Vehiculares 3,590,115
Alcoholes
Impuesto sobre Nóminas 2,005,811
Impuesto Adicional para la Preservación del Patrimonio Cultural 661,917
APORTACIONES
Aportación Federal $115,641,519
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura social municipal (FISM) 91,006,691
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
(FORTAMUN) 24,634,828
CONVENIOS
Convenio Federal $94,193,789
Cultura del Agua 83,130
Programa de Infraestructura Indígena (PROII) 8,200,000
Programa CDI 2,000,000
Fondo de Pavimentación, Espacios Deportivos, Alumbrado Público y
Rehabilitación (FOPADEM) 0
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de Entidades Federativas
(FAFEF) 0
Devolución de Derechos PRODDER 137,700
Fondo Nacional de Habitaciones Populares FONHAPO 6,816,000
Programa 3 x 1 para Migrantes 1,900,000
Programa Agua Limpia 2,600,000
Ramo 23 Provisiones Salariales y Económicas 51,000,000
Programa Empleo Temporal 5,456,959
Fondo de Apoyo en Infraestructura y Productividad (FAIP) 10,000,000
Fondo para Fronteras 6,000,000
Convenio Estatal
Fondo de Infraestructura Vial 0
Otros Convenios 0
IX.- TRANSFERENCIAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS $8,635,380
Transferencias Internas y Asignaciones al Sector Publico
Transferencias al Resto del Sector Publico $8,635,380
Apoyo Financiero Estatal 6,261,391
Apoyo Financiero Estatal a Juntas, Agencias y Comisarias Municipales 1,673,669
Programa de Inversión en Infraestructura a las Juntas Municipales 0
Fondo para entidades Federativas y Municipios Productores de
Hidrocarburos 700,320
Subsidios y Subvenciones 0
Ayudas Sociales
Pensiones y Jubilaciones
Transferencias a Fideicomisos, Mandatos y Análogos
X.- INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0
Endeudamiento interno 0
Total $358,672,353
Cuando una Ley o convenio que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 4.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, se harán en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, o en las instituciones de crédito autorizadas, o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería autorice para tal efecto, así mismo, en su caso en los organismos del sector descentralizado de la administración pública municipal o en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, cuando el Municipio haya signado el convenio correspondiente con el Estado.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor del Municipio; éstos deberán ser certificados o de caja, cuando su importe supere las 40 Unidades de Medida y Actualización (UMA).
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Municipio, que se realice por las instituciones de crédito, en forma electrónica. Recepción de dichos medios de pago.
ARTÍCULO 5.- Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con esta Ley, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, y demás disposiciones fiscales aplicables y supletoriamente por el Código Fiscal de los Municipios del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 6.- Las participaciones de ingresos federales, así como los fondos de aportaciones federales se percibirán, con arreglo a las leyes que las otorguen, al presupuesto de egresos de la federación del presente ejercicio y, a los convenios y anexos que se celebren sobre el particular.
ARTÍCULO 7.- Las cantidades que se recauden por los rubros previstos por el artículo 3 de esta Ley, serán concentrados en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma y naturaleza en los registros contables correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los correspondientes acuerdos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.
ARTÍCULO 8.- Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones y contraprestaciones fiscales que establece la presente Ley, el contribuyente deberá obtener en todo caso el recibo oficial correspondiente.
Las liquidaciones de contribuciones que contengan fracciones de la unidad monetaria nacional, no obstante que se determinen hasta centavos, se ajustarán a pesos aumentando o disminuyendo las décimas a la unidad más próxima, según éstas excedan o no de $.50
Asimismo, para efectos de pago, las liquidaciones de aquellas contribuciones cuyo cobro regula esta Ley, mediante cuotas establecidas en Unidad de Medida y Actualización, se redondearán a la unidad monetaria más próxima.
El cheque recibido por el Municipio que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos que correspondan conforme a derecho.
Para tal efecto, el Municipio requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, el Municipio requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el Procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
ARTÍCULO 9.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la hacienda pública municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización prevista por el artículo 6 de esta Ley.
No causarán recargos las multas no fiscales.
La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será de 1.13 por ciento.
En los casos de que se autorice pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades se causarán recargos a la tasa del 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes,
ARTÍCULO 10.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por la autoridad correspondiente, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
ARTÍCULO 11.- Los créditos fiscales que se hagan efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, causarán gastos de ejecución para determinarlos se estará a lo siguiente:
I. Por la diligencia de requerimiento, el 2% del crédito fiscal; II. Por la diligencia de embargo, el 2% del crédito fiscal; y
III. Por la celebración del remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la hacienda pública municipal, el 2% del crédito fiscal;
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a 6 veces la
Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las relativas a la inscripción de inmuebles, podrán exceder de 850 Unidades de Medida y Actualización.
Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche fuera de del procedimiento administrativa de ejecución.
ARTÍCULO 12.- Se autoriza al H. Ayuntamiento a celebrar Convenios de Coordinación Hacendaria y Convenio de Colaboración Hacendaria para el cobro de impuestos y/o derechos, y en su caso aprovechamientos, con el Gobierno del Estado, a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, pudiendo versar también los referidos convenios sobre administración de algún servicio público municipal, por parte del citado gobierno del Estado.
ARTÍCULO 13.- El H. Ayuntamiento podrá contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, cuando el saldo insoluto total del monto principal no exceda del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, en términos de los dispuesto en el artículo 34 de demás relativos y aplicables de la Ley de Obligaciones, Financiamiento y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
ARTÍCULO 14.- Se derogan las disposiciones que contengan exenciones o subsidios, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones de destino municipal, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos municipales.
Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
No se actualizan los valores fiscales de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción.
ARTÍCULO 15.- Queda facultado el Departamento Jurídico del Municipio de Candelaria para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución para la recuperación de créditos fiscales y multas administrativas no fiscales en los términos de las leyes y convenios vigentes y del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche
ARTÍCULO 16.- Tratándose de contribuciones omitidas y de sus accesorios que adeuden los contribuyentes al fisco del Municipio de Candelaria con el fin de que se regularicen en sus pagos, se podrá autorizar el pago a plazos a través de la Tesorería Municipal sin que el plazo exceda de
12 meses, de no ser así se aplicará el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTÍCULO 17.- Con el propósito de fomentar y estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes apoyándolos para su regularización, queda autorizado el Ayuntamiento del Municipio de Candelaria, a través de su Tesorero para emitir resoluciones de carácter general mediante las cuales condone multas fiscales en las condiciones que considere convenientes para la hacienda municipal.
ARTÍCULO 18.- Para efectos del artículo 57 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche en su fracción II, el Municipio de Candelaria omitirá el avalúo comercial practicado por un perito valuador acreditado, cuando el inmueble no exceda de 4705 Unidades de Medida y Actualización y se apegará al valor catastral actualizado conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro del Estado de Campeche.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el 1° de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Cuando se den situaciones que impidan al final del ejercicio fiscal a que se contrae la vigencia de esta Ley, la expedición de la que deba regir para el subsecuente ejercicio fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.-Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 122 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0349 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016.