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LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017
CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS
ARTÍCULO 1. En el ejercicio fiscal 2017, el Estado de Campeche, percibirá los ingresos provenientes de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos de aportaciones federales, convenios, ingresos derivados de financiamientos e incentivos en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO IMPORTE EN PESOS
TOTAL 19,277,532,100
INGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO
(1+2+3+4+5+6+7+8+9+0) 19,277,532,100
1 IMPUESTOS 1,534,901,111
1.1 Impuestos sobre los Ingresos 19,880,035
1.1.01 Al Comercio de Libros, Periódicos y Revistas 291,717
1.1.02 Sobre Servicios de Hospedaje 10,579,927
Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos
con Cruce de Apuestas Legalmente Permitidos 9,008,391
1.1.04 Sobre Espectáculos Públicos 0
1.1.05 Sobre Honorarios por Servicios Médicos
Profesionales
1.2 Impuestos sobre el Patrimonio 0
1.3 Impuestos sobre la Producción, el consumo y las
transacciones 26,910,271
Sobre la Extracción de Materiales del Suelo y
Subsuelo 507,461
1.3.02 Sobre Instrumentos Públicos y Operaciones
Contractuales
Estatal a la Venta Final de Bebidas con Contenido
Alcohólico 4,988,238
1.3.04 A las Erogaciones en Juegos y Concursos 21,414,572
1.4 Impuestos al Comercio Exterior 0
1.5 Impuestos sobre Nóminas y Asimilables 1,099,253,208
1.5.01 Sobre Nóminas 1,099,253,208
1.6 Impuestos Ecológicos 0
1.7 Accesorios 8,310,997
1.7.01 Recargos 6,520,000
1.7.02 Multas 1,612,787
1.7.03 Honorarios de Ejecución 0
1.7.04 20% Devolución de Cheques 178,210
1.8 Otros Impuestos 362,753,559
Impuesto Adicional para la Preservación del
Patrimonio Cultural, Infraestructura y Deporte 362,753,559
1.9 Impuestos no comprendidos en las fracciones de la Ley
de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
17,793,041
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
4 DERECHOS 471,582,182
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio público 137,199,056
Por el uso o aprovechamiento de bienes propiedad
del Estado o de bienes concesionados al Estado 137,199,056
4.2 Derechos a los Hidrocarburos 0
4.3 Derechos por Prestación de Servicios 334,052,871
Por Servicios prestados por las autoridades del
Registro Civil 21,266,319
Por Servicios prestados por las autoridades del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio 19,157,812
4.3.03 Por Certificaciones y Copias Certificadas 4,996,818
Por Notariado y Archivo de Instrumentos Públicos
Notariales 4,942,012
4.3.05 Por expedición de Títulos 0
Por Servicios Prestados por Autoridades de las
4.3.06
Secretarías de la Administración Pública Estatal y sus Órganos Administrativos Desconcentrados
278,566,551
Por Registro de Vehículos Extranjeros y Consultas
Vehiculares 657,158
Revalidación de Licencias y Permisos en materia de
Bebidas Alcohólicas 4,466,201
4.4 Otros Derechos 0
4.5 Accesorios 330,255
4.5.01 Recargos 0
4.5.02 Multas 330,255
4.5.03 Honorarios de ejecución 0
4.5.04 20% Devolución de Cheques 0
4.9 Derechos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores 0
pendientes de liquidación o pago
5 PRODUCTOS 18,929,276
5.1 Productos de tipo corriente 15,329,276
Productos derivados del Uso y Aprovechamiento de
Bienes No Sujetos a Régimen de Dominio Público 300,000
5.2
3,600,000
5.9 Productos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores 0
pendientes de liquidación o pago
6 APROVECHAMIENTOS 181,654,899
6.1 Aprovechamientos de Tipo Corriente 181,654,899
6.1.01 Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal 156,663,766
6.1.02 Garantías y Multas 3,561,607
6.1.03 Indemnizaciones a favor del Estado 0
6.1.04 Reintegros 0
6.1.05 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 16,068,633
6.1.06 Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación de las Leyes
0
6.1.07
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
0
6.1.08 Accesorios de Aprovechamientos 0
6.1.09 Aprovechamientos Diversos 5,360,893
6.2 Aprovechamientos de Capital 0
6.9 Aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de
la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales 0
anteriores pendientes de liquidación o pago
7 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS 0
8 PARTICIPACIONES Y APORTACIONES 16,575,464,632
8.1 Participaciones 7,019,626,858
8.1.01 Participaciones del Estado
8.1.01.01 Fondo General 4,455,465,818
8.1.01.02 Fondo de Fomento Municipal 293,011,359
8.1.01.03 Fondo de Fiscalización y Recaudación 210,224,856
8.1.01.04 Fondo de Compensación 0
8.1.01.05 Fondo de Extracción de Hidrocarburos 1,447,993,019
8.1.01.06 Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios 74,091,667
8.1.01.07 0.136% de la Recaudación Federal
Participable 0
8.1.01.08 3.17% Sobre Extracción de Petróleo 0
8.1.01.09 Cuotas Especiales de IEPS a las
Gasolinas y Diésel 188,636,077
8.1.01.10 Fondo del Impuesto Sobre la Renta 350,204,062
8.1.01.11 Fondo de Estabilización de los Ingresos de
las Entidades Federativas 0
8.2 Aportaciones 7,518,604,924
8.2.01 De los Fondos de Aportaciones Federales
Federativas
8.3 Convenios 2,037,232,850
8.3.01 Convenios de Transferencia de Recursos Federales
8.3.01.01 Convenios 1,749,232,850
8.3.01.02 Fondo para Entidades Federativas y
Municipios Productores de Hidrocarburos 288,000,000
9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS 0
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 495,000,000
0.1 Endeudamiento interno 495,000,000
0.2 Endeudamiento externo 0
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 2. Los ingresos autorizados por esta Ley se percibirán, causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Estado, el Código Fiscal del Estado y demás disposiciones fiscales estatales o federales aplicables y, supletoriamente, por el Derecho Común.
Solo la Secretaría de Finanzas será la dependencia competente para recaudar los ingresos que corresponden al Estado. En el caso de que algunas de las Dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados llegaren a percibir ingresos por alguno de los conceptos que establece esta Ley, deberán concentrarlos en la Secretaría de Finanzas el día hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Secretaría como en la cuenta pública del Estado.
El Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dependiente de la Secretaría de Finanzas podrá recibir de los contribuyentes el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que corresponda, derivadas de cambios de bases, cuotas, tasas y tarifas.
ARTÍCULO 3. No se concentrarán en la Secretaría de Finanzas los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche ISSSTECAM, así como los ingresos correspondientes a las entidades de la administración pública paraestatal, los que podrán ser recaudados por las oficinas del propio Instituto o de la Paraestatal respectiva, según el caso, debiendo cumplir con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta pública del Estado conforme al marco jurídico aplicable.
Las entidades paraestatales deberán informar mensualmente a la Secretaría de Finanzas el monto a detalle de todos sus ingresos, dentro del plazo de diez días siguientes al mes que corresponda.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO II
DEL ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 4. El Programa Financiero Estatal correspondiente al rubro de Ingresos Derivados de
Financiamientos, 0.1 Endeudamiento interno se presenta como Anexo 1 a esta Ley.
ARTÍCULO 5. Las autorizaciones materia de la presente Ley en favor del Gobierno del Estado de Campeche, se entenderán a su vez en favor de, y podrán ser ejercidas, por el Poder Ejecutivo del Estado y su titular y/o la Secretaría de Finanzas y su titular; según lo requieran conforme a lo establecido en la legislación aplicable, en función de la naturaleza de los actos aquí autorizados.
ARTÍCULO 6. Con base en el artículo 15 y demás aplicables de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, se autoriza al Gobierno del Estado de Campeche a contratar Deuda Pública hasta por un monto máximo de $
495 000 000 (Son: Cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o su equivalente en Unidades de Inversión.
El Gobierno del Estado de Campeche podrá contratar el o los financiamientos en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y, considerando entre otras, los siguientes términos y condiciones:
I. Monto máximo del o los financiamientos: $ 495´000,000 (Son: Cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos 00/100), o su equivalente en Unidades de Inversión [más], intereses, Gastos Adicionales, así como cualesquiera otros gastos financieros, impuestos, comisiones, gastos de estructuración, gastos legales y/u otros conceptos necesarios para instrumentar las operaciones autorizadas en la presente Ley.
II. Gastos Adicionales: Los referidos en el Artículo 12 de la presente Ley.
III. Destino: Inversiones Públicas Productivas en términos de la normatividad aplicable; en el entendido que los recursos obtenidos podrán destinarse para cubrir también las erogaciones previstas en el Artículo 12 de la presente Ley.
IV. Plazo de contratación: durante los ejercicios fiscales 2017 y/o 2018.
V. Fuente de pago y/o de garantía primaria: la referida en el Artículo 10 de la presente Ley.
VI. Tipo de instrumentación: El financiamiento autorizado podrá instrumentarse mediante la contratación directa de uno o varios créditos bancarios y/o la emisión directa de uno o
varias emisiones bursátiles y estará sujeto a lo establecido en el inciso XI siguiente.
VII. Mecanismo de contratación, administración, fuente de pago y/o de garantía: Los referidos en el Artículo 9 de la presente Ley.
VIII. Vigencia del o los financiamientos: para cada financiamiento 20 años, contados a partir de
la fecha en que:
a. Se ejerza la primera o única disposición del o de los crédito(s) bancario(s)
respectivos; y/o
b. Se lleve(n) a cabo la(s) emisión(es) bursátil(es) correspondiente(s). En cualquier caso, los contratos y los títulos y/o valores mediante los cuales se formalice(n) dichas operaciones, estarán vigentes mientras existan obligaciones pendientes de pago a favor de los acreedores respectivos.
IX. Contratación de Instrumentos Derivados: El Gobierno del Estado de Campeche podrá contratar instrumentos Derivados para cubrir hasta la totalidad de los montos expuestos, derivados de cada financiamiento contratado. En su caso, los derivados podrán compartir la fuente de pago del financiamiento respectivo. En caso que dicha contratación genere deuda contingente, se estará apegado a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
X. Garantías de pago: Las referidas en el Artículo 8 de la presente Ley.
XI. Otros: El esquema de amortización, la cobertura, así como los intereses, gastos y demás términos y condiciones del o de los crédito(s) bancario(s) y/o de la(s) emisión(es)
bursátil(es) correspondiente(s), podrán ser contratados directamente por el Gobierno del
Estado de Campeche y serán los que se establezcan en los documentos que al efecto se celebren, con base en lo establecido en el Artículo 11.
XII. Naturaleza del financiamiento: Las operaciones de financiamiento y, en su caso, de las
Garantías de Pago autorizadas al amparo de la presente Ley, en todos los casos deberán considerar que el único medio de pago de los contratos, títulos y/o valores que documenten el financiamiento y, en su caso, las Garantías de Pago, serán los recursos que constituyan el patrimonio de los mecanismos de contratación, administración, fuente de pago y/o de garantía referidos en el Artículo 9 de la presente Ley;
ARTÍCULO 7. Cada Financiamiento contratado deberá buscar las mejores condiciones de mercado para el Gobierno del Estado de Campeche. Para efectos de lo anterior, el Gobierno del Estado de Campeche, directa o indirectamente a través de los terceros que, en su caso, contrate para dichos efectos, implementará los procesos competitivos que resulten aplicables conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, según corresponda; en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a Contratar por Parte de las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos.
ARTÍCULO 8. Con la finalidad de fortalecer la estructura y garantizar al o a los acreedores de cada financiamiento que contrate el Gobierno del Estado de Campeche en términos de la presente Ley, el Gobierno del Estado de Campeche podrá contratar con la Banca de Desarrollo o con cualquier otra institución de crédito de nacionalidad mexicana, cualquier tipo de Garantías de Pago oportuno u operaciones similares, denominadas en pesos o en Unidades de Inversión, pagaderas en moneda nacional y dentro del territorio del país, con un plazo máximo de 20 años.
Las Garantías de Pago podrán tener como fuente de pago y/o de garantía, la referida en el Artículo
10 de la presente Ley.
Las Garantías de Pago podrán ser contratadas directamente por el Gobierno del Estado de Campeche, o bien, indirectamente a través de los mecanismos de contratación, administración, fuente de pago y/o de garantía que constituya y/o modifique para dichos efectos conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 9. Para efectos de cumplir con sus obligaciones y celebrar los actos autorizados en el mismo, se autoriza al Gobierno del Estado de Campeche para constituir y, en su caso, modificar el
o los mecanismos de contratación, administración, fuente de pago y/o garantía, o cualquier otro acto jurídico análogo, que considere necesarios; por lo que podrá afectar los derechos e ingresos, como fuente de pago y/o de garantía del financiamiento y de las Garantías de Pagos autorizados en la presente Ley.
En caso que el Gobierno del Estado de Campeche instrumente los mecanismos de contratación, administración, fuente de pago y/o de garantía previstos en el presente Artículo, mediante fideicomisos, éstos no serán considerados en ningún caso como fideicomisos públicos, ni parte de la administración pública paraestatal, en el entendido que su supervisión y control estarán sujetos a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables. Asimismo, dichos fideicomisos serán irrevocables y, por lo tanto, sólo podrán ser terminados de conformidad con lo que expresamente se pacte en él o los mismos.
El o los mecanismos de contratación, administración, fuente de pago y/o de garantía que constituya y/o modifique el Gobierno del Estado de Campeche conforme al presente Artículo, serán el o los únicos medios de pago del financiamiento y de las Garantías de Pago, por lo que los recursos que constituyan su patrimonio, serán la única y exclusiva fuente de pago y/o de garantía de dicho financiamiento y, en su caso de las Garantías de Pago.
ARTÍCULO 10. Se autoriza al Gobierno del Estado de Campeche para afectar, como fuente de pago y/o de garantía primaria de las obligaciones derivadas del o los financiamientos y de las Garantías de Pagos autorizados en la presente Ley, el porcentaje necesario y suficiente de los derechos al cobro y/o de los flujos derivados de las Participaciones y/o de remanentes de Participaciones que le correspondan al Gobierno del Estado de Campeche conforme a la legislación aplicable.
El Gobierno del Estado de Campeche deberá realizar las afectaciones antes referidas de manera irrevocable y hasta por el plazo suficiente y necesario para liquidar totalmente las obligaciones al amparo del financiamiento y de las Garantías de Pago autorizadas en la presente Ley.
El Gobierno del Estado de Campeche deberá notificar, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a cualquier otra autoridad o persona que resulten necesarias, respecto a las afectaciones aprobadas en esta Ley, instruyéndolas irrevocablemente para que abonen los flujos respectivos en el o los mecanismos de fuente de pago y/o de garantía correspondientes, hasta por el plazo necesario para liquidar totalmente las obligaciones al amparo del financiamiento y de las Garantías de Pago autorizadas en la presente Ley.
Salvo por la afectación de los derechos e ingresos a que se refiere el presente Artículo, el Gobierno del Estado de Campeche no tendrá obligación de usar y/o destinar recursos adicionales como fuente de pago y/o garantía del financiamiento y de las Garantías de Pago autorizadas en la presente Ley.
ARTÍCULO 11. Se autoriza al Gobierno del Estado de Campeche para que negocie y acuerde todas las bases, condiciones, términos y modalidades, convenientes o necesarios, en los contratos, convenios, títulos, valores y demás documentos relacionados con los actos autorizados en la presente Ley, así como para efectuar todos los actos que se requieran o sean convenientes para ejercer e instrumentar las autorizaciones concedidas.
ARTÍCULO 12. Se autoriza al Gobierno del Estado de Campeche para contratar y pagar los Gastos Adicionales que resulten necesarios para instrumentar las operaciones autorizadas, incluyendo, sin limitar, los costos y gastos asociados a la contratación, administración, mantenimiento y cualquier otros concepto de las operaciones autorizadas, tales como comisiones de apertura, comisiones y costos de estructuración financiera y legal, comisiones por retiro y anualidades, aportaciones iniciales, operación, constitución y/o reconstitución de reservas, pago de coberturas de tasas de interés, comisiones financieras institucionales; así como para contratar y pagar todos y cada uno de los gastos inherentes al proceso de los financiamientos, tales como la obtención de dictámenes de agencias calificadoras, contratación de las asesorías y servicios externos, gastos legales y/o, en general, cualesquiera otros gastos o costos asociados en su caso y que se requieran para el diseño e instrumentación financiera y/o legal de las operaciones a que se refiere la presente Ley. Dichas contrataciones y erogaciones podrán ser ejecutadas directa o indirectamente por el Gobierno del Estado de Campeche a través de los mecanismos de contratación, administración, fuente de pago y/o garantía que constituya y/o modifique para dichos efectos. En todo caso los Gastos Adicionales en que incurra el Gobierno del Estado, estarán sujetos a los términos, condiciones y criterios establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a Contratar por Parte de las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos, y en el Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y obligaciones de Entidades Federativas y Municipios.
ARTÍCULO 13. El Gobierno del Estado de Campeche, en su caso, podrá refinanciar y/o reestructurar parcial o totalmente la Deuda Pública que derive de los financiamientos que se contraten con base en esta Ley, sin que para ello requiera de una nueva autorización, siempre y cuando se cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como en los Lineamientos de la Metodología para el Cálculo del Menor Costo Financiero y de los Procesos Competitivos de los Financiamientos y Obligaciones a Contratar por Parte de las Entidades Federativas, los Municipios y sus Entes Públicos.
ARTÍCULO 14. El Gobierno del Estado de Campeche deberá incluir anualmente en el presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, en tanto existan obligaciones pendientes de pago asociadas al financiamiento que se formalice con base en esta Ley, el monto para el servicio de la deuda y sus accesorios, bajo los términos contratados, hasta la total liquidación.
ARTÍCULO 15. Se autoriza al Gobierno del Estado de Campeche para que, a través de sus representantes legales o servidores públicos facultados, celebren o suscriban todos los documentos, títulos de crédito, contratos, convenios, mecanismos, instrucciones irrevocables o cualquier instrumento legal que se requiera para formalizar las operaciones autorizadas, con las características, monto, condiciones y términos que consten y se negocien, así como las afectaciones que se requieran para constituir las fuentes de pago y/o de garantía, para el cumplimiento de las obligaciones asociadas a los documentos que se celebren con base en esta Ley.
ARTÍCULO 16. Según resulte aplicable, el Gobierno del Estado de Campeche deberá inscribir las obligaciones al amparo de las operaciones autorizadas en la presente Ley, en el Registro de Empréstitos y Obligaciones del Estado de Campeche y en el Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios, estando autorizado para llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener dichos registros en términos de las normativas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS DE ORIGEN FEDERAL
ARTÍCULO 17. Las participaciones por ingresos federales, se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos; las cuales ingresarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo aquellas que hayan sido afectadas como fuente de pago o garantía de las obligaciones contraídas por el Estado o sus municipios, de conformidad con la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
ARTÍCULO 18. Los Fondos de Aportaciones Federales se percibirán en los plazos, conceptos y montos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales serán destinados y distribuidos de conformidad con lo establecido en la precitada Ley Federal. Estos Fondos ingresarán a la Secretaría de Finanzas del Estado, salvo aquellos que en los términos, condiciones y porcentajes establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal hayan sido afectados para garantizar obligaciones o servir como fuente de pago de dichas obligaciones contraídas por el Estado o sus municipios.
ARTÍCULO 19. Los Recursos por Convenios de Transferencias Federales se percibirán de acuerdo con lo establecido en los convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos que al efecto se celebren entre el Gobierno Federal y el Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN FISCAL CON MUNICIPIOS, FEDERACIÓN Y OTRAS ENTIDADES
ARTÍCULO 20. Se autoriza al Ejecutivo del Estado y a los municipios por conducto de su Secretario de Finanzas al primero y por conducto de sus presidentes y secretarios de los respectivos ayuntamientos a los segundos, a celebrar convenios de coordinación hacendaria y convenios de colaboración hacendaria para que el Estado por sí o a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche efectúe la administración y cobro de los ingresos municipales, así como para que se suministren recíprocamente la información fiscal que requieran con el propósito de que cada una de las partes pueda tener acceso para instrumentar programas de verificación y sobre el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales. En estos mismos convenios podrán participar, en su caso, las entidades paramunicipales a través de sus titulares, previa aprobación de sus juntas de gobierno, cuando
dichos ingresos municipales estén a cargos de éstas, con el propósito de que el Estado por sí o a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche efectúe también la administración y cobro de estos ingresos.
Los ingresos que perciba el Estado por los conceptos de emplacamiento de vehículos y refrendo anual de placas que comprende placas, calcomanías y tarjetas de circulación cuya recaudación y administración corresponde al Estado de conformidad con los convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria de ingresos celebrados por el Estado con los HH. Ayuntamientos, deberán reflejarse tanto en los registros de la propia Secretaría como en la cuenta pública del Estado y contabilizarse en el rubro correspondiente a derechos.
ARTÍCULO 21. Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de su secretario de finanzas, a celebrar convenios de colaboración hacendaria con el Gobierno Federal, incluidos sus organismos descentralizados, para que se suministren recíprocamente la información fiscal que requieran, con el propósito de que cada una de las partes pueda tener acceso para instrumentar programas de verificación y sobre ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 22. Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de su Secretario de Finanzas, para que celebre en representación del Estado, convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria de ingresos, así como en materia de intercambio recíproco de información fiscal con otras entidades federativas, para la administración, cobro, aprovechamiento y ejercicio del procedimiento administrativo de ejecución de impuestos de naturaleza estatal, así como sus accesorios y, multas por infracciones de tránsito vehicular, respecto de personas físicas y morales y, unidades económicas domiciliadas en sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Para su validez, los convenios deberán estar publicados en los periódicos, gacetas o diarios oficiales de las entidades federativas que los suscriban.
CAPÍTULO V
RECARGOS POR PRÓRROGA EN EL PAGO DE CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 23. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal del Estado, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el
periodo de que se trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24
meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.5 por ciento
mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO VI
DEL ESFUERZO EN LA RECAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 24. Para el ejercicio fiscal 2017, la recuperación de los adeudos de impuestos y derechos de ejercicios 2016 y anteriores, serán reconocidos como esfuerzo recaudatorio del ejercicio 2017, y deberán clasificarse dentro de los rubros correspondientes de impuestos y derechos según sea el caso; así mismo las actualizaciones, recargos y sanciones derivado de los impuestos y derechos, serán considerados accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas identificará, el padrón de contribuyentes, aquellos que aparezcan fiscalmente inactivos con el propósito de llevar a cabo el procedimiento de armonización, depuración y actualización del precitado padrón.
ARTÍCULO 25. El Fondo destinado a mejorar y modernizar a la administración tributaria a través de equipamiento y capacitación al personal, así como para satisfacer las necesidades derivadas de los convenios suscritos por el Estado con la Federación, que tiene como único objetivo el incremento de la recaudación estatal, que está constituido con los recursos obtenidos de las multas y estímulos derivados de la aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal en actos de Fiscalización, le será aplicable el Reglamento para la Operación del precitado Fondo expedido por la Secretaría de Finanzas, cuyo ejercicio de los recursos será de manera autónoma e independiente por parte de la misma Secretaría.
CAPÍTULO VII
DE LA INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 26. El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas, informará al Congreso del Estado, trimestralmente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por el Estado en el ejercicio fiscal de 2017, con relación a las estimaciones que se señalan en el Artículo 1 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 27. Se causarán y pagarán derechos al Estado por los servicios que proporcionen las instituciones de salud pública conforme a la tabla contenida en el Anexo 2 de la presente Ley.
ARTÍCULO 28. Las instituciones de salud pública a través de sus áreas de servicio social y atención al público o sus equivalentes y, en su caso, la Administración de la Beneficencia Pública del Estado de Campeche, considerando el costo de los servicios y valorando las condiciones
socioeconómicas de los usuarios, podrán eximir parcial o totalmente a aquellos que carezcan de recursos para cubrirlas con base en criterios de capacidad contributiva, las disposiciones normativas que regulen directamente a la institución de salud pública y demás factores que permitan adoptar las medidas de compensación necesarias para hacer efectivo el derecho a la salud, como responsabilidad social.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley de Ingresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2017, entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al presente decreto.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distinto de las contenidas en el Código Fiscal del Estado, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
TERCERO.- Hasta en tanto entre en pleno funcionamiento el Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, las funciones inherentes a este nuevo órgano desconcentrado seguirán ejerciéndose por las actuales autoridades administrativas y fiscales de la Secretaría de Finanzas.
CUARTO.- De conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 2007, que en su Artículo Tercero abroga la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y, que este mismo Artículo Tercero del precitado Decreto entrara en vigor el 1 de enero de 2012. En consecuencia, las obligaciones derivadas de la mencionada Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que se abroga según el mencionado Decreto, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables, así como a lo dispuesto por los Artículos 6 y 146 del Código Fiscal de la Federación, respecto a las facultades delegadas al Estado en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
De conformidad con el Decreto número 4 publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 20 de noviembre de 2015, la determinación de los pagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos de carácter estatal, correspondiente a ejercicios fiscales de 2015 y anteriores se realizarán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes en el ejercicio fiscal correspondiente, en tal sentido las obligaciones derivadas de este impuesto abrogado que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en la Ley de Hacienda del Estado de Campeche, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en la misma y en las demás disposiciones jurídicas aplicables y que se encuentra señalado en esta Ley en su artículo 1, fracción 1.9. “Impuestos no comprendidos en las fracciones anteriores de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago”.
QUINTO.- Los contribuyentes que tributen conforme a los regímenes que administra el Estado de Campeche con base en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, así como los contribuyentes de impuestos estatales que declaren en ceros, deberán presentar sus declaraciones exclusivamente en medios electrónicos a través de la página www.finanzas.campeche.gob.mx.
SEXTO.- Los ingresos que perciba o recaude el Estado de Campeche, se acreditarán mediante el recibo oficial, comprobante fiscal impreso por medios propios o a través de terceros, comprobante fiscal digital o cualquier otra documentación que impresa o digital expida la Secretaría de Finanzas o las Entidades Paraestatales, según el caso y, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO.- Con el propósito de fomentar y estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes apoyándolos para su regularización, queda autorizado el Ejecutivo del Estado a través de su Secretaría de Finanzas para emitir resoluciones de carácter general mediante la cual condone multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios en el pago de impuestos estatales en los porcentajes, plazos y condiciones que considere convenientes.
OCTAVO.- Los créditos fiscales que se encuentren registrados como incobrables en el área de recaudación del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche dependiente de la Secretaría, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
NOVENO.- En el rubro correspondiente a Fondos de Aportaciones Federales, específicamente al Fondo de Aportaciones Múltiples, se presenta un monto estimado para cuyo ingreso se estará a lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Decreto número 299 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 6 de octubre de 2015, así como al Convenio de Colaboración para la Entrega de Recursos a nombre y por cuenta de tercero y por el que se establece un mecanismo de potenciación de recursos celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Campeche, así como los Fideicomisos de Emisión y, el de Distribución celebrados para ese efecto.
Del mismo modo para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, se presenta un monto estimado cuyo ingreso se estará a lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Lo anterior, debido a que en el precitado Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación no se encuentran los montos desagregados.
DÉCIMO.- El Gasto Etiquetado comprendido en los rubros de Seguro Popular y de las Instituciones Educativas que se ejercen a través de los convenios respectivos, se presenta en montos estimados debido a que en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación no se encuentran los montos desagregados.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada
Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 102 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0344 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2016.