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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CARMEN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social. Es de aplicación obligatoria en el ámbito territorial del Municipio del Carmen y tiene por objeto, establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública de su Ayuntamiento, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2017, por los conceptos que esta misma Ley señala.
Para erogar los gastos derivados de las funciones y servicios públicos a cargo del municipio, la hacienda pública del Municipio Libre de Carmen, para el ejercicio fiscal comprendido del 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2017, conforme lo que establecen los artículos 1 y 15 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche; percibirá los Impuestos, Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras, Derechos, Productos, Aprovechamientos, Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios, Participaciones y Aportaciones, Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas y por Ingresos derivados de Financiamientos, en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Ingreso Estimado
1. Impuestos 94,178,786
1.1 Impuestos sobre los ingresos 110,000
1.1.1 Impuesto sobre espectáculos públicos 110,000
1.2 Impuestos sobre el patrimonio 77,423,786
1.2.1 Impuesto Predial 70,060,000
1.2.2 Impuesto Predial Juntas, comisarías y agencias municipales 1,200,000
1.2.3 Sobre Adquisición de Vehículos de Motor Usados 6,163,786
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones 14,400,000
1.3.1 Impuesto sobre adquisición de inmuebles 14,400,000
1.4 Accesorios 2,245,000
1.4.1 Recargos 1,660,000
1.4.2 Actualizaciones 585,000
2. Cuotas y Aportaciones de seguridad social 0
3. Contribuciones de mejoras 0
4. Derechos 167,517,846
4.1 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público 5,655,348
4.1.1 Mercados 1,530,348
4.1.2 Uso de la vía pública 3,725,000
4.1.3. Roturas de Pavimento 400,000
4.2 Derechos por prestación de servicios 145,150,376
4.2.1 Servicios de tránsito 4,584,753
4.2.2 Derecho de Alumbrado Público 40,000,000
4.2.3 Servicio de agua potable 78,812,242
4.2.4 Por licencias de construcción y otras 4,409,000
4.2.5 Por licencia de uso de suelo 1,950,000
4.2.6 Por licencias de anuncios 5,400,000
4.2.7 Registro de directores responsables de obra 251,965
4.2.8 Certificado de valor catastral 2,924,000
4.2.9 Permisos, autorizaciones y registros en materia de Medio Ambiente 2,064,904
4.2.10 Constancias, certificados y autorizaciones de Protección Civil 4,753,512
4.3 Otros Derechos 16,712,122
4.3.1 Demás Certificados, Certificaciones y Constancias 16,712,122
5. Productos 5,716,702
5.1 Productos de tipo corriente 5,316,702
5.1.1 Baños y estacionamientos públicos 2,137,250
5.1.2 Panteones 1,666,500
5.1.3 Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio 1,512,952
5.2 Productos no comprendidos 400,000
5.2.1 Otros productos 400,000
6. Aprovechamientos 28,715,021
6.1 Aprovechamientos de tipo corriente 16,824,471
6.1.1 Multas Federales no Fiscales, infracciones y multas diversas 12,993,471
6.1.2 Zona Federal Marítimo Terrestre 3,555,000
6.1.3 Accesorios 186,000
6.1.4 Indemnizaciones 90,000
6.2 Aprovechamientos no comprendidos 11,890,550
6.2.1 Otros aprovechamientos 11,890,550
7. Ingresos por ventas de bienes y servicios 0
8. Participaciones y Aportaciones 842,541,336
8.1 Participaciones 482,036,713
Fondo Municipal de Participaciones
8.1.1 Fondo General 247,043,456
8.1.2 Fondo de extracción de hidrocarburos 80,287,273
8.1.3 Fondo de Fomento Municipal (70%) 61,367,183
8.1.4 I.E.P.S. 3,423,484
8.1.5 I.S.A.N. 2,037,695
8.1.6 Fondo Compensación I.S.A.N. 544,925
Fondos Adicionales Estatales
8.1.7 A la Venta Final de Bebidas con contenido Alcohólico 317,424
Fondos Adicionales Federales
8.1.8 Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de
Hidrocarburos 33,383,268
8.1.9 Fondo de Fiscalización y Recaudación 11,752,857
8.1.10 I.E.P.S. de Gasolinas y Diésel 8,323,791
Otros Fondos Adicionales
8.1.11 Derechos por Placas y Refrendos Vehiculares 33,299,857
8.1.12 ZOFEMAT 255,500
8.2 Aportaciones 257,004,623
8.2.1 Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios 139,403,855
8.2.2 Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal 87,865,433
8.2.3 Juntas, Comisarías y Agencias Municipales 8,835,335
8.2.4 Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas
8.2.5 Fondo para el Fortalecimiento de la Infraestructura Estatal y Municipal
(FORTALECE) 0
10,000,000
8.3.6 Proyecto de Desarrollo Regional 10,900,000
8.3 Convenios 103,500,000
8.3.1 0.136 % Impuesto General de Importación y Exportación
8.3.2 Convenio del Programa de Inversión en Infraestructura a las Juntas
Municipales 9,000,000
4,500,000
8.3.3 Derecho Adicional sobre la Exportación de Hidrocarburos 78,000,000
8.3.4 FORTASEG 12,000,000
8.3.5 ISR efectivamente enterado a la Federación 0
9. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas 39,445,408
9.1 Transferencias Internas y Asignaciones al Sector Público 39,445,408
9.1.1 Nómina de policías 39,445,408
0. Ingresos derivados de Financiamientos 0
Total general 1,178,115,099
ARTÍCULO 2.- La recaudación de los ingresos provenientes de los conceptos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, se harán en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, o en las instituciones de crédito autorizadas, o por transferencia electrónica de fondos, o en los lugares que la propia Tesorería autorice para tal efecto mediante reglas de carácter general, así mismo, en su caso en los organismos del sector descentralizado de la administración pública municipal o en las oficinas recaudadoras del Servicio de Administración Fiscal del Estado, cuando el Municipio haya signado el convenio correspondiente con el Estado.
Se aceptarán como medio de pago, el dinero en efectivo en moneda nacional y curso legal, la transferencia electrónica de fondos y los cheques para abono en cuenta a favor del Municipio; éstos deberán ser certificados o de caja, cuando su importe supere las 25 Unidades de Medida y Actualización.
Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que se realice por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor del Municipio, que se realice por las instituciones de crédito en forma electrónica.
Igualmente, se aceptará el pago mediante tarjeta de crédito del contribuyente, débito o monedero electrónico, cuando en las oficinas recaudadoras se encuentren habilitados los dispositivos necesarios para la recepción de dichos medios de pago.
Las autoridades fiscales municipales deberán fijar en un lugar visible de las oficinas en que se presten los servicios o se cobren las contribuciones establecidas en la presente Ley, las cuotas, tasas y tarifas correspondientes.
ARTÍCULO 3.- Los ingresos autorizados por esta Ley se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con esta Ley, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, el Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, aplicado supletoriamente y demás disposiciones fiscales aplicables.
ARTÍCULO 4.- Las participaciones de ingresos federales, así como los Fondos de Aportaciones Federales se percibirán con apego a la Ley de Coordinación Fiscal y demás leyes que las otorguen, al Presupuesto de Egresos de la Federación del presente ejercicio y, a los Convenios y anexos que se celebren sobre el particular, salvo aquellas que hayan sido afectadas como fuente de pago o garantía de las obligaciones contraídas por el Estado o sus municipios, de conformidad con la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
Con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, las participaciones y aportaciones federales y estatales que correspondan al Municipio de Carmen, son inembargables, ni podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención.
ARTÍCULO 5.- Las cantidades que se recauden por los rubros previstos por el artículo 1 de esta Ley, serán concentrados en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma y naturaleza en los registros contables correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los correspondientes documentos y/o disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, y apegado a los márgenes legales delimitados en el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones y contraprestaciones fiscales que establece la presente Ley, el contribuyente deberá obtener en todo caso el recibo correspondiente.
Conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche el cheque recibido por el Municipio que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos que correspondan conforme a derecho.
Para tal efecto, el Municipio mediante mandamiento fundado y motivado, requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de seis días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito, con fundamento en el artículo 97, fracción II, del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, el Municipio requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.
ARTÍCULO 7.- No se actualizan los valores fiscales de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y
Construcción.
ARTÍCULO 8.- Con fundamento en el artículo 14 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche; cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización a la hacienda pública municipal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se podrán causar además los recargos por la parte diferida si así se considera por la autoridad competente.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización prevista por el artículo 6 de esta Ley.
La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será de 1.13 por ciento.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones.
ARTÍCULO 9.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado por la autoridad correspondiente, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a
1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo de la hacienda pública municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
Lo antes expuesto conforme a lo determinado en el artículo 13 del Código Fiscal Municipal del
Estado de Campeche.
ARTÍCULO 10.- Con base a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, los créditos fiscales que se hagan efectivos mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, causarán gastos de ejecución para determinarlos se estará a lo siguiente:
I. Por la diligencia de requerimiento, el 2% del crédito fiscal; II. Por la diligencia de embargo, el 2% del crédito fiscal; y
III. Por la celebración del remate, enajenación fuera de remate o adjudicación a la hacienda pública municipal, el 2% del crédito fiscal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco veces la unidad de medida y actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del crédito.
Asimismo, se pagarán los gastos de ejecución extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en el Código Fiscal del Estado de Campeche fuera del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 11.- Se autoriza al H. Ayuntamiento a celebrar Convenios de Coordinación Hacendaria para el cobro de Impuestos y/o derechos, y en su caso aprovechamientos, con el Gobierno del
Estado, a través del Servicio de administración Fiscal, pudiendo versar también los referidos convenios sobre administración de algún servicio público municipal, por parte del citado gobierno del Estado.
ARTÍCULO 12.- El H. Ayuntamiento podrá contratar obligaciones a corto plazo sin autorización del Congreso del Estado, cuando el saldo insoluto total del monto principal no exceda del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 y demás relativos y aplicables de la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios.
ARTÍCULO 13.- Tratándose de contribuciones omitidas y de sus accesorios que adeuden al fisco del Municipio de Carmen, y a fin de que los contribuyentes puedan regularizarse en sus pagos, éste a través de su Tesorería podrá autorizar el pago a plazos sin que dicho plazo exceda de doce meses, salvo que se trate de situaciones extraordinarias en las cuales el plazo podrá ser hasta de veinticuatro meses, siempre y cuando los contribuyentes presentan solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Tesorería Municipal u órgano equivalente con fundamento en lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 14.- Con el propósito de fomentar y estimular el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes apoyándolos para su regularización, queda autorizado el Presidente y/o Tesorero Municipal para emitir resoluciones de carácter general mediante las cuales condonen multas fiscales, recargos y gastos de ejecución ordinarios en el pago de impuestos municipales en los porcentajes, plazos y condiciones que considere convenientes.
Con este mismo objeto, queda facultado el Tesorero Municipal para autorizar la aplicación de programas estratégicos de condonación de recargos por concepto de impuesto predial.
ARTÍCULO 15.- Las áreas responsables de trámites y servicios prestados por el Ayuntamiento, a fin de incentivar la recuperación de créditos fiscales, podrán proponer y solicitar estímulos fiscales mediante la autorización de programas de descuentos que les permitan la regularización de los contribuyentes que no hayan cumplido con las contribuciones en los plazos establecidos.
Para los efectos del párrafo anterior, la máxima autoridad del área responsable deberá presentar, adicionalmente al programa, los objetivos, metas y expectativas de la aplicación del programa, así como el análisis de costo beneficio del mismo.
La ejecución de estos programas estará sujeta a la autorización del Presidente y/o Tesorero.
ARTÍCULO 16.- Queda facultada la Tesorería del Municipio de Carmen para emitir y notificar las resoluciones que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, así como llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución en los términos de las leyes y convenios vigentes y, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 17.- Para el funcionamiento de toda clase de giros mercantil, industriales, de servicios o de cualquier índole que traten de establecerse y operar en la jurisdicción del Municipio de
Carmen, deberán contar con Licencia Municipal de Funcionamiento. Si un establecimiento opera en varias demarcaciones del Municipio, deberá estar amparada por licencia de cada uno de ellos.
Tendrán una vigencia anual que iniciará en la fecha de su expedición, siempre y cuando subsista la misma situación del giro mercantil, industrial, de servicios, comercio ambulante o negociación de cualquier otra índole; en caso de cualquier modificación en la negociación, el contribuyente deberá presentar el aviso correspondiente ante la Coordinación de Gobernación Municipal, quien emitirá la autorización correspondiente, si el interesado reúne los requisitos que señalen los ordenamientos aplicables.
Las licencias municipales de funcionamiento se otorgarán una vez que se hayan satisfecho los requisitos señalados en los diversos ordenamientos aplicables, así como los señalados por las autoridades municipales competentes y previa solicitud del interesado presentada ante la Coordinación de Gobernación, y pago de los derechos correspondientes por la autorización para su funcionamiento, en los términos de la Ley estatal en la materia.
ARTÍCULO 18.- Los horarios para el funcionamiento de los establecimientos con giros de ventas de bebidas alcohólicas, serán los marcados en las disposiciones que se establezcan en las leyes y reglamentos que rijan la venta de productos con contenido alcohólico; por lo que ningún establecimiento de esta naturaleza podrá estar funcionando fuera de los horarios señalados.
En el caso de requerir de alguna extensión de horario para su funcionamiento, deberá contar con la Constancia de Autorización de Extensión de Horario ante la Coordinación de Gobernación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 19.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta sección y demás disposiciones establecidas en la presente Ley.
Tratándose de la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 26 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche para la determinación del impuesto predial, cuando se trate de jubilados, pensionados, discapacitados o adultos mayores, se deducirá de la base gravable la cantidad que configure el 50% de ésta, cuando ante la autoridad fiscal se acredite debidamente que el predio:
a. Es la única propiedad raíz de un jubilado, pensionado, discapacitado o adulto mayor;
b. Éste lo destina para habitarlo por sí; y
c. Su valor catastral no exceda de 13,700 veces la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 20.- Con relación al Impuesto sobre espectáculos públicos referido en los artículos 42 al 48 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, las personas físicas o morales que organicen espectáculos públicos en territorio del Municipio de Carmen, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. En todos los espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con el documento de autorización por el área competente, así como el boletaje previamente autorizado por la Tesorería Municipal, el cual en ningún caso será mayor a la capacidad de localidades del lugar donde se realice la actividad. Para el caso de que la expedición del boletaje o controles similares se hagan por medios electrónicos, la persona física o moral responsable de dicha operación será deudor solidario con respecto del pago del impuesto sobre espectáculos públicos, para el caso que el organizador sea omiso en cumplir con el mismo.
II. Para los efectos de la determinación del aforo en los lugares donde se presenten espectáculos públicos, el organizador deberá entregar constancia emitida por el
propietario, administrador, arrendador o cualquiera que sea el caso del inmueble en el que
se presentará dicho espectáculo, en la que se indique la capacidad de aforo.
III. En los casos de actos o espectáculos públicos de carácter eventual, los organizadores deberán obtener previamente el permiso correspondiente, sin el cual no podrán llevar a
cabo la actividad señalada. De originarse algún gasto para el Municipio por la celebración de ésta, su costo se cubrirá anticipadamente por los organizadores.
IV. Cuando se obtengan ingresos por la celebración de Espectáculos Públicos, cuyos fondos se canalicen a Instituciones de Asistencia Social, Escuelas Públicas o Partidos Políticos, o cualquier otro ente de beneficencia y que la persona organizadora del evento, solicite la
exención el pago del impuesto, deberá presentar la solicitud por escrito a más tardar cinco días hábiles antes de la celebración del evento y acreditar que el ingreso sea al 100%
para la(s) misma(s) mediante convenios, contratos o cualquier documento legal celebrado entre las partes que indique el destino de los fondos recaudados. Este beneficio estará limitado únicamente para los casos en que ambos, organizador y beneficiado,
comprueben su domicilio y/o residencia en el territorio del Municipio del Carmen.
V. Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con la exención de este impuesto, deberán comprobar documentalmente, en un plazo máximo de diez días
después de realizada la actividad, ante la Tesorería Municipal, que los fondos por la
celebración de dicho espectáculo fueron canalizados a Instituciones de Asistencia Social, Escuelas Públicas o Partidos Políticos, o cualquier otro ente de beneficencia. Transcurrido ese plazo sin que se hubiere acreditado fehacientemente la exención del impuesto, las personas que resultaron beneficiadas deberán realizar el pago correspondiente de acuerdo a la tasa aplicable.
VI. Las personas físicas o morales, que organicen espectáculos públicos deberán informar previamente a la celebración de dichos eventos el número de cortesías que serán emitidas, las cuales no podrán exceder del 5% del aforo autorizado en el permiso correspondiente. Todo el boletaje destinado a cortesía, deberá expresarlo así en el boleto. Cuando por causas fortuitas se requiera emitir un mayor número de cortesías, el excedente del porcentaje señalado en el párrafo anterior, será considerado en la base para el pago de este impuesto. Para estos efectos, se tomará en cuenta el valor o costo de las zonas o lugares de las cuales fueron emitidas dichas cortesías.
VII. Con el fin de promover y fomentar la cultura, impulsando el desarrollo de la producción teatral en el municipio, se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre espectáculos públicos a las obras de teatro y presentaciones culturales, consiste en una reducción del
50% sobre el impuesto causado.
La base para el pago de este impuesto es el monto total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos de entrada.
La tasa de este impuesto se aplicará conforme a lo siguiente:
Concepto Tasa
I. Presentaciones teatrales 8%
II. Presentaciones culturales 8%
III. Circos 8%
IV. Conferencias y otros 8%
V. Espectáculos y eventos deportivos 8%
VI. Corridas de toros 12%
VII. Otros no señalados 12%
VIII. Presentaciones musicales y bailes 12%
IX. Box y lucha libre 12%
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y SUJETO
ARTÍCULO 21.- Acorde a lo dispuesto en los artículos 55 al 62 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, referente al Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, estarán obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio de Carmen así como los derechos relacionados con los mismos a que este capítulo se refiere.
Es objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio del municipio de Carmen, y que una misma operación no se grave dos veces.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe traslado de dominio o de derechos de propiedad o copropiedad de bienes inmuebles siempre que se realice:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituirse la copropiedad o la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de compraventa, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que antecede, respectivamente;
V. La fusión de sociedades;
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII. La transmisión de la nuda propiedad; VIII. Usucapión o Prescripción positiva;
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos;
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes:
1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; y
3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y
b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;
XI. La división, liquidación de la copropiedad o de la sociedad conyugal o legal, por lo que se
refiere a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada copropietario o cónyuge;
XII. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o administrativos.
XIII. La constitución y transmisión del derecho de superficie;
XIV. Cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.
XV. La cancelación y revocación de los traslados previamente tramitados.
Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
No se considera que exista traslado de dominio en la constitución, acrecentamiento y extinción del usufructo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE
ARTÍCULO 22.- En la determinación de la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Será base del impuesto el valor catastral actualizado con los valores unitarios vigentes en la fecha de causación.
II. El derecho de superficie, transmisión de la nuda propiedad y la adquisición de bienes en remate, la base de este impuesto será el valor catastral actualizado, de conformidad con la fracción I de este artículo.
III. Tratándose de permutas será base de este impuesto el 100% cien por ciento del valor de cada uno de los bienes permutados, determinado de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
IV. En los casos de transmisión o cesión de derechos hereditarios, o de disolución de copropiedad o de sociedad legal, la base del impuesto será el valor de la parte proporcional del bien o bienes que correspondan a los derechos que se transmiten o en que se incrementen las
correspondientes porciones de los copropietarios o coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en la fracción I de este artículo;
V. Si en la disolución de copropiedad o de la sociedad legal se recurre a la compensación de
valores pecuniarios que repercuta en los inmuebles a repartir, la Tesorería Municipal estará facultada para exigir que se acredite la existencia de los mismos a efecto de determinar este impuesto;
VI. Cuando los inmuebles que forman el patrimonio de la copropiedad o sociedad conyugal se ubiquen en distintos municipios, el excedente se cubrirá en aquél en que exista el mayor porcentaje de valor del patrimonio.
SECCIÓN TERCERA
DE LA TASA
ARTÍCULO 23.- El impuesto se calculará aplicando la tasa de acuerdo a lo siguiente:
Valor Catastral Tasa a aplicarse
Subsidio
De Hasta
0.01 300,000.00 2.00 % 1.00 %
300,000.01 500,000.00 2.10 % 0.90 %
500,000.01 700,000.00 2.20 % 0.80 %
700,000.01 900,000.00 2.30 % 0.70 %
900,000.01 1,100,000.00 2.40 % 0.60 %
1,100,000.01 1,300,000.00 2.50 % 0.50 %
1,300,000.01 1,500,000.00 2.60 % 0.40 %
1,500,000.01 1,700,000.00 2.70 % 0.30 %
1,700,000.01 1,900,000.00 2.80 % 0.20 %
1,900,000.01 2,100,000.00 2.90 % 0.10 %
2,100,000.01 o más 3.00 % NA
Adicionalmente, para el caso de las donaciones entre ascendientes y descendientes consanguíneos sin limitación de grado en línea recta, así como las sucesiones que hagan los herederos o legatarios de sus ascendientes, descendientes, cónyuges y concubinos o concubinas, se otorgará un estímulo fiscal del 50% de descuento sobre la base del impuesto.
SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 24.- El pago del impuesto deberá hacerse en la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días siguientes a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
NUDA PROPIEDAD.
I. Cuando se constituya o adquiera la nuda propiedad.
ADJUDICACIÓN POR SUCESIÓN O HERENCIA.
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.
En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación,
independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente.
ADJUDICACIÓN MEDIANTE FIDEICOMISO.
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación.
PRESCRIPCIÓN POSITIVA.
IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva.
ACTOS CON ESCRITURA O REGISTRO PÚBLICO.
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en registro público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS, JUECES, CORREDORES Y DEMÁS FEDATARIOS
ARTÍCULO 25.- En las adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervengan, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciéndolo constar en la escritura o documento y lo declararán y enterarán en la Tesorería Municipal correspondiente.
Si el impuesto es cubierto directamente por el contribuyente, el fedatario hará constar tal circunstancia en la escritura o documento en que intervenga, antes de proceder a autorizar dicho instrumento.
En los demás casos los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la
Tesorería Municipal.
Los fedatarios públicos darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, de los poderes irrevocables para la venta de inmuebles que se otorguen o ratifiquen ante su fe, cuando no se especifique en ellos el nombre del adquirente.
Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto que enterar. Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas
operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de
aquella con la que se efectúo dicho pago.
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente.
Siempre que se omita el pago de este impuesto, cuya determinación corresponde a los notarios o corredores públicos y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 26.- Atento a lo dispuesto en la sección primera del Título Tercero de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por los servicios de tránsito se pagarán conforme a lo siguiente:
Nombre del servicio Cuota en pesos
I. Licencia de chofer primera vez 490
II. Licencia de automovilista primera vez 350
III. Licencia de motociclista primera vez 280
IV. Permiso de menor 800
V. Reposición de licencia de chofer 400
VI. Reposición de licencia de automovilista 310
VII. Reposición de licencia de motociclista 150
VIII. Reposición de permiso de menor 400
IX. Renovación de licencia de chofer 350
X. Renovación de licencia de automovilista 275
XI. Renovación de licencia de motociclista 125
XII. Tarjetón de discapacidad 80
XIII. Baja de vehículo por venta 72
XIV. Baja por cambio de servicio 240
XV. Cambio de estado foráneo 96
XVI. Baja por pérdida total local 72
XVII. Traslado de dominio 120
XVIII. Baja de placas por extravío 72
XIX. Baja por robo de vehículo 72
XX. Cambio de motor 120
XXI. Baja por devolución a la agencia 72
XXII. Baja por cambio de razón social 120
XXIII. Cambio de propietario local 2.5% del precio de venta, basados en la Guía EBC más 120 pesos de la baja.
XXIV. Cambio de propietario foráneo 2.5% del precio de venta, basados
en la Guía EBC más 120 pesos de la baja.
XXV. Cambio de propietario para vehículos extranjeros 2.5% del precio de venta, basados
en la Guía EBC más 120 pesos de la baja.
XXVI. Permiso para enseñar a manejar 138
XXVII. Permiso provisional para circular 280 por 30 días
150 por 15 días
XXVIII. Liberación de vehículo 50 por día
XXIX. Permiso de uso de vía pública cierre de calle por fiestas
XXX. Permiso uso de vía pública carga y descarga de diversos materiales
XXXI. Permiso uso de vía pública descarga y revoltura de concreto
XXXII. Permiso uso de vía pública para realizar maniobras diversas que complican el tránsito vehicular XXXIII. Permiso de uso de vía pública para circulación
de vehículos con exceso de dimensiones
XXXIV. Permiso de uso de vía pública para caravanas de publicidad
360
600
960
960
1,081
1,081
XXXV. Solicitud de vallas para eventos 36.50 por valla
XXXVI. Constancia de Verificación vehicular 75
CAPÍTULO SEGUNDO
POR LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 27.- En materia de Derechos por el servicio de alumbrado público, y con base a lo establecido en los artículos del 86 al 89 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, se aplicarán para el ejercicio fiscal 2017, las siguientes disposiciones:
I. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de alumbrado público. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
II. Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos ubicados dentro de la circunscripción territorial que ocupa el Municipio de Carmen.
III. La base de este derecho es el costo anual del servicio de alumbrado público erogado,
actualizado en los términos de la fracción V, de este artículo.
IV. La cuota mensual para el pago del derecho de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual de 2015 actualizado, erogado por el Municipio en la
prestación de este servicio, actualizado por inflación y dividido entre el número de sujetos de este derecho. El cociente se dividirá entre 12 y el resultado de esta operación será el
derecho a pagar.
V. Para los efectos de este artículo, se entiende por costo anual actualizado, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas por el Municipio en 2015, por gasto directamente involucrado con la prestación de este servicio, traídos a valor presente tras la aplicación de un factor de actualización que se obtendrá para el ejercicio 2017, dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2015 entre el Índice Nacional de Precios del Consumidor correspondiente al mes de noviembre de 2014. La Tesorería Municipal publicará en el Periódico Oficial del Estado o en su caso, en la Gaceta Municipal el monto mensual determinado.
VI. La base a que se refiere la fracción III, de este artículo, incluye el consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del municipio, así como la ampliación,
instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias.
VII. El Derecho de Alumbrado Público se causará mensualmente. El pago se hará directamente en las oficinas de la Tesorería Municipal, dentro de los primeros 15 días
siguientes al mes en que se cause el derecho.
Los contribuyentes, cuando sean usuarios del servicio de energía eléctrica, en lugar de pagar este derecho conforme al procedimiento anterior, podrán optar por pagarlo cuando
la Comisión Federal de Electricidad lo cargue expresamente en el documento que para el
efecto expida, junto con el consumo de energía eléctrica, en el plazo y las oficinas autorizadas por esta última.
En este caso, dicha cuota no podrá exceder del 6% del consumo respectivo. Para los casos en que los contribuyentes decidan ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá coordinarse con la Comisión Federal de Electricidad.
Si la Comisión Federal de Electricidad no incluye en su recibo el pago de este derecho, la Tesorería Municipal, deberá facilitar el pago del mismo, junto con el impuesto predial, concediendo el mismo descuento por pago anual para los dos primeros meses en que se inicie la aplicación de este método de recaudación.
Los ingresos que se perciban por este concepto se destinarán al pago y mantenimiento del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio.
VIII. Los sujetos de este derecho, están obligados a informar al Ayuntamiento la modalidad de pago de su elección, conforme a lo dispuesto en este artículo, dentro de los meses de enero y febrero, en la forma oficial aprobada por la Tesorería Municipal. En caso contrario, se entenderá que ejercen la modalidad de pago a que se refieren los párrafos segundo y tercero, de la fracción anterior. La opción elegida por el contribuyente, le será aplicable por todo el ejercicio fiscal.
Los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos que no sean usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la cuota determinada conforme a la fórmula establecida en las fracciones III, IV, V y VII, anteriores; mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
POR SERVICIOS EN PANTEONES Y MERCADOS
ARTÍCULO 28.- Con relación a lo señalado en los artículos 91 al 93-A de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche los servicios en Panteones y Mercados municipales, las tarifas aplicables serán las siguientes:
I. PANTEONES
Concepto Período Cuota
(pesos)
I. Renta de Cripta / Renovación de cripta 3 años 1,500.00
II. Venta de Osario No aplica 750.00
II. MERCADOS
Concepto Tarifa en pesos por metro cuadrado por día
I. Mercados 0.75 a 5.00
Por los cambios de giro, ampliación de giro, así como la cesión de derechos autorizada por la Autoridad Municipal competente se aplicará una tarifa de 20 a 135 veces la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS POR AUTORIZACIÓN Y LICENCIAS DIVERSAS
SECCIÓN PRIMERA
POR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN O AMPLIACIÓN
ARTÍCULO 29.- Para efecto de lo dispuesto en artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por la licencia de construcción, remodelación o ampliación se causará del monto de la obra, derechos conforme a la siguiente:
Tipo Porcentaje
I. Habitación popular e interés social 0.42 %
II. Habitación media 0.78 %
III. Habitación residencial, comercial e industrial 1.05 %
IV. Servicios (equipamiento urbano) 1.31 %
Se podrá aplicar, en sustitución del presupuesto de obra, las tasas marcadas en la siguiente tabla para los siguientes casos:
Concepto UMA por metro
cuadrado
I. Licencia de construcción de habitación popular e interés social
a. Unifamiliar 0.21
b. Multifamiliar 0.18
II. Licencia de construcción de habitación media
a. Unifamiliar 0.50
b. Multifamiliar 0.43
III. Construcción de barda 0.20
IV. Fosas sépticas y cisternas de agua 0.20
V. Techos de lámina para cochera 0.20
VI. Piscinas 0.50
VII. Antenas 200 UMAs por licencia
VIII. Espectaculares 200 UMAs por licencia
IX. Tótem 200 UMAs por licencia
El tiempo de vigencia de las licencias de construcción, estará en relación con la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar.
SECCIÓN SEGUNDA
POR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN O AMPLIACIÓN
ARTÍCULO 30.- Para efecto de lo dispuesto en artículo 101 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, los importes a pagar por la renovación de la licencia de construcción, remodelación o ampliación estarán en función a lo siguiente:
Concepto UMA
I. Renovación de licencias hasta $300.00 1.05
II. Renovación de licencias de $301.00 a $ 600.00 5.23
III. Renovación de licencias de $601.00 a
$ 1000.00
IV. Renovación de licencias de $1001.00 a
$10,000.00
V. Renovación de licencias de $10,001.00 en adelante
10.45
10.95
20% del monto total de la licencia a renovar
SECCIÓN TERCERA
POR LA LICENCIA DE USO DE SUELO, PROCEDENTE O CONSTANCIA DE NO PROCEDECENCIA
ARTÍCULO 31.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, las tarifas autorizadas para el cobro de la licencia de uso de suelo, procedente o constancia de no procedencia, en el Municipio de Carmen, serán las siguientes:
Tipo UMA
I. Factibilidad de uso del suelo 4.5
II. Habitacional
A. Para casa-habitación hasta 40.00m2 de construcción 4.5
B. De 40.01 m2 a 150.00 m2 de construcción 9
C. De 150.01 m2 en adelante 18
D. Fraccionamientos habitacionales 300
III. Para comercios
A. Tiendas o locales menores a 50 m2 de construcción 10
B. Tiendas o locales de 50 m2 a 150 m2 de construcción 30
C. Tiendas o locales mayores a 150 m2 de construcción 40
D. Departamentos o cuartos de arrendamiento 40
E. Talleres automotriz 40
F. Restaurantes 50
G. Bancos o casas de préstamo y/o empeño 50
H. Estacionamientos públicos o privados 30
I. Tiendas de autoservicio hasta 200 m2 de construcción 50
J. Tiendas de autoservicio mayor a 200 m2 de construcción 60
K. Plazas comerciales menores a 1,000 m2 de construcción 100
L. Plazas comerciales mayor a 1,000 m2 de construcción 200
IV. Religioso
A. Templos hasta 200 m2 de construcción 40
B. Templos mayores a 200 m2 de construcción 50
V. Administrativo
A. Oficinas hasta 100m2 de construcción 30
B. Oficinas mayores 100m2 de construcción 40
VI. Hotelero
A. Hospedaje básico o hostales 40
B. Hotel de cuatro estrella 50
C. Hotel de cinco estrella 60
D. Hotel de gran turismo 150
E. Moteles 50
VII. Educación
A. Guardería y/o primaria y/o secundaria 30
B. Preparatoria y/o universidad 50
C. Aulas de capacitación 40
VIII. Salud
A. Consultorios 30
B. Clínicas 50
C. Hospitales 100
D. Laboratorios 40
IX. Industrial
A. Nave industrial o bodegas de almacenamiento 200
B. Patio de maniobras 200
C. Talleres industriales 200
D. Fraccionamientos industriales 350
E. Gasolinera 150
F. Estación de servicio de gas L.P. 150
G. Polvorín 200
X. Infraestructura
A. Potabilizadora 30
B. Planta de tratamiento de agua 50
C. Torres de telecomunicaciones 205
SECCIÓN CUARTA
POR EL USO DE LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 32.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, las tarifas autorizadas para el cobro de uso de la vía pública serán las siguientes:
I. Licencia de uso de la vía pública emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano
Pagarán derechos las personas físicas o morales que ocupen o rehabiliten la vía pública superficial, subterránea y/o área, para la realización de cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, sea de forma permanente o temporal. La tarifa única autorizada para el cobro de licencia de uso de la vía pública en el Municipio de Carmen será de 30 unidades de medida y actualización, por metro lineal de ocupación.
II. Uso de la vía pública para comerciantes fijos y semifijos
Metros cuadrados de ocupación
Tarifa diaria (UMA)
Hasta 1 0.34
1.1 a 2 0.41
2.1 a 5 0.69
Más de 5.1 1.03
III. Uso de la vía pública para comerciantes ambulantes
Metros cuadrados de ocupación Tarifa
diaria
(UMA)
Hasta 0.5 0.21
0.6 a 1 0.34
1.1 a 2 0.41
IV.Uso de la vía pública para fines comerciales temporales
Metros cuadrados de ocupación Tarifa
diaria
(UMA)
Hasta 5 2.05
5.1 a 10 4.10
10.1 a 25 6.16
25.1 a 50 9.60
50.1 a 75 13.70
75.1 a 100 20.54
Más de 100 27.40
Para el uso de la vía pública para comerciantes fijos, semifijos y ambulantes, así como para fines comerciales temporales el importe se calculará por cada día de uso de la vía pública y podrá ser pagado de manera diaria, semanal, mensual, bimestral, semestral o anual, obligándose el contribuyente a portar el comprobante fiscal de pago correspondiente por el período que abarque.
El pago de este derecho deberá realizarse en los primeros 5 días de cada mes, cuando así aplique, en las cajas de la Tesorería Municipal habilitadas para tal efecto.
Para el ejercicio del comercio fijo, semifijo o ambulante, los contribuyentes deberán contar con el permiso y/o autorización de la Coordinación de Gobernación, misma que se encargará de asignar la Zona en la que estarán autorizados a realizar esta actividad.
El comerciante ambulante está obligado a portar en un lugar visible el documento de permiso y/o autorización.
Se faculta a la Tesorería Municipal a través de su Tesorero, Jefe de Ingresos o quienes ellos designen realizar las verificaciones de cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo, así como ordenar el apoyo a la Coordinación de Gobernación para el desalojo o decomiso de la mercancía para el caso en el que se esté ejecutando una actividad comercial diferente, fuera de la zona asignada o cualquier incumplimiento de este artículo.
Todos los pagos previstos en este artículo se harán por adelantado. En el caso de los de naturaleza permanente, el cobro se realizará por mensualidades anticipadas.
SECCIÓN QUINTA
POR LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD
ARTÍCULO 33.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, se pagarán derechos por la difusión de publicidad, sea de naturaleza fonética o visual a través de vehículos que circulen o se encuentren estacionados en la vía pública.
Serán sujetos de este derecho quienes sean propietarios de vehículos que circulen o se encuentren estacionados en la vía pública y que a través de ellos se difunda publicidad fonética o visual.
La tarifa autorizada para el cobro de esta licencia en el Municipio de Carmen será de acuerdo a lo siguiente:
A. Difusión fonética en vehículos por mes 1 a 30 Unidades de Medida y Actualización. B. Difusión visual en vehículos por mes 1 a 30 Unidades de Medida y Actualización.
SECCIÓN SEXTA
POR EL PERMISO DE DEMOLICIÓN DE UNA EDIFICACIÓN
ARTÍCULO 34.- Para los Derechos por el permiso de demolición de una edificación señalado por en el artículo 112 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche se causarán derechos de acuerdo a las veces la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a lo siguiente:
Metros cuadrados UMA
Hasta 40 5
De 40.10 a 80.00 10
De 80.10 a 150.00 20
De 150.10 en adelante 30
SECCIÓN SÉPTIMA
POR LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES POR ANUNCIOS
ARTÍCULO 35.- Para efectos del cálculo de los Derechos por las licencias, permisos o autorizaciones por anuncios, carteles o cualquier tipo de publicidad señalados por los artículos 117 al 120 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, se establece que en el Municipio de Carmen, los derechos se pagarán mensualmente de acuerdo al número de veces la unidad de medida y actualización por cada metro cuadrado de acuerdo a la tabla siguiente:
TIPO DE ANUNCIO UMA
I. De pared, en panel de vidrio, adosados al piso o azotea:
a. Pintado 0.30
b. Fijado o adherido 0.35
c. Luminoso 0.45
d. Giratorio 0.45
e. Electrónico 0.45
f. Tipo bandera 0.45
g. Mantas en Propiedad Privada 0.35
h. Torre tipo directorio dentro de centros comerciales:
1. Pintado, fijado o adherido hasta 3 metros de altura 0.70
2. Pintado, fijado o adherido más de 3 metros de altura 0.85
3. Luminoso hasta 3 metros de altura 0.70
4. Luminoso más de 3 metros de altura 0.85
5. Electrónico hasta 3 metros de altura 0.70
6. Electrónico más de 3 metros de altura 0.85
i. Tipo tótem:
1. Pintado, fijado o adherido hasta 3 metros de altura 0.90
2. Pintado, fijado o adherido más de 3 metros de altura 1.10
3. Luminoso hasta 3 metros de altura 0.90
4. Luminoso más de 3 metros de altura 1.10
5. Electrónico hasta 3 metros de altura 0.90
6. Electrónico más de 3 metros de altura 1.10
j. Mantas y lonas atravesando calles o banquetas, o fijadas a árboles o postes
0.60
k. Publicidad en paraderos, por cada anuncio 0.70
1. Pintado o publicidad adherida 0.70
2. Luminosos 0.70
3. Electrónicos 0.70
II. Por cada anuncio colocado en vehículos de servicio público de
pasajeros de ruta fija, urbana, suburbana y foránea
a. En el exterior del vehículo 0.60
b. Tratándose de cuerpos adheridos al techo del mismo 0.60
c. En el interior de la unidad 0.60
III. De servicio particular 0.60
IV. Por difusión fonética de publicidad en vía pública por hora y 0.70
unidad de sonido
V. Por difusión de publicidad con anuncios electrónicos no sonoros
en la vía pública por hora y unidad móvil
0.70
VI. Todos aquellos que no se encuentren relacionados en las fracciones I a IV,
estarán sujetos a lo que disponga la autoridad municipal competente, acorde a su naturaleza y magnitud
Este derecho deberá pagarse previo a la colocación del anuncio.
Al término de la licencia, permiso o autorización, los anuncios deberán ser retirados o despintados, según sus características, salvo que se obtenga nueva licencia.
Para el caso de los anuncios en forma de pendones o lonas que se encuentren colocados en la vía pública, el contribuyente deberá garantizar mediante un depósito en garantía, el retiro de dichos anuncios; el monto del depósito en garantía será el mismo importe de la licencia. Si no se procede al retiro de los anuncios en el tiempo estipulado, se aplicará el ingreso del depósito en garantía en las Cajas de la Tesorería como concepto de indemnización.
ARTÍCULO 36. Cuando se trate de publicidad que se distribuya en la vía pública mediante volantes, folletos, revistas o cualquier otro medio impreso, el contribuyente responsable de dicha publicidad deberá solicitar el permiso para realizar este acto ante la Dirección de Desarrollo Urbano.
El permiso al que se refiere el párrafo anterior causará derechos por día conforme a las veces la unidad de medida y actualización por cada millar o fracción de acuerdo a lo siguiente:
Concepto UMA
I. Volantes 1
II. Folletos 1
III. Revistas 1.5
IV. Otros 1.5
Se exceptúan al pago de este derecho las Instituciones, Dependencias y organismos descentralizados que correspondan al ámbito del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, así como partidos políticos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE DIRECTORES
ARTÍCULO 37.- Para lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, es objeto de este derecho el registro de directores con relación a las obras para las cuales otorgue su responsiva.
Así mismo, y con fundamento a lo dispuesto en el Reglamento de Construcciones del Municipio de Carmen, también deberán registrarse anualmente ante las Autoridades Municipales, quienes sean Corresponsables relativo a la seguridad estructural, diseño urbano y arquitectónico e instalaciones de las obras, para las cuales otorgue su responsiva.
Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten el registro ante las
Autoridades Municipales.
Este derecho se causará y se pagará conforme a lo siguiente:
Concepto UMA
I. Director Responsable de Obra 30
II. Corresponsable de Seguridad Estructural 30
III. Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico 30
IV. Corresponsable en Instalaciones Hidráulicas 30
Sanitarias
V. Corresponsable de Instalaciones Eléctricas 30
CAPÍTULO SEXTO
POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y DUPLICADOS DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 38.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y duplicados de documentos pagarán derechos conforme a lo siguiente:
Concepto UMA
I. Por certificado de no adeudar 2.09
II. Por certificado de no causar 2.09
III. Por certificación de medidas, colindancias y superficies de inmuebles inscritos en el
Padrón Catastral, se causará sobre el valor catastral del predio:
a) Hasta $10,000.00 5.09 b) Por cada $1,000.00 o fracción 0.22%
IV. Los certificados que tengan por objeto acreditar el valor catastral de la propiedad raíz:
a) Hasta $10,000.00 2.09 b) Por cada $1,000.00 o fracción 0.21%
V. Por constancia de alineamiento y/o número oficial:
X Cedula de Registro Catastral por Cambio de Propietario 2.09
XI. Otros documentos y/o constancias no comprendidas 2 a 10
XII. Reexpedición de documentos oficiales 3
ARTÍCULO 39.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, tratándose de los servicios a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se pagarán derechos conforme a las veces la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a lo siguiente:
Concepto UMA
I. Expedición de copias certificadas
a. Primera hoja 0.59
b. Cada hoja subsecuente 0.017
II. Expedición de copias simples 0.017
III. Reproducción de copias en medios
electrónicos
a. Disco magnético y CD, por cada uno 0.17
b. DVD, por cada uno 0.34
Si el interesado aporta el medio magnético u óptico, únicamente Disco magnético y CD, en el que será almacenada la información, la reproducción será sin costo. Lo anterior queda sujeto a la compatibilidad del medio magnético u óptico que aporte el solicitante y el equipo de reproducción o grabación con que cuente el Ente Público.
En el caso de reproducción de fotografías, cintas de video, audio casetes, planos, cartografía y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología, en que obre la información pública solicitada, serán proporcionados o correrán por cuenta del interesado.
El envío de la información solicitada podrá realizarse por correo o paquetería, para lo cual los solicitantes que opten por estos servicios deberán cubrir los costos que correspondan según las tarifas vigentes que mantengan las empresas de mensajería establecidas y el Servicio Postal Mexicano, costo que se deberá incluir en la resolución correspondiente y notificarse al interesado.
No se cobrarán costos de envío cuando el solicitante manifieste expresamente en su solicitud que se presentará personalmente a recoger la información solicitada.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS OTROS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
POR LA LICENCIA DE FUSIÓN, SUBDIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 40.- Las licencias emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal; de Fusión, Subdivisión y Lotificación, a que se refiere la Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales, Condominios y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido del Estado de Campeche, se calcularán de acuerdo a la siguiente tarifa expresada en veces la unidad de medida y actualización:
I. Fusión y Subdivisión de lotes Tarifa
(UMA)
A. Para lotes de hasta 120.00 m2 20
B. De 120.01 a 500.00 m2 30
C. de 500.01 a 1,000.00 m2 40
D. De 1,000.01 en adelante 80
II. Lotificación
A. Por lote 4
SECCIÓN SEGUNDA
POR LA CONSTANCIA DE TERMINACIÓN DE OBRA
ARTÍCULO 41.- Se entenderá por la Constancia de Terminación de Obra, como aquella que es emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y que es la que acredita el término de la obra conforme a lo entregado en el proyecto y autorizado por dicha Dirección.
Es objeto de este derecho la Constancia de Terminación de Obra emitida por la Dirección de
Desarrollo Urbano.
Son sujetos de este derecho todos aquellos que soliciten esta Constancia.
La emisión de esta constancia causará derechos por 5 veces la Unidad de Medida y Actualización.
SECCIÓN TERCERA
POR LAS ENTRADAS O VISITAS AL ZOOLÓGICO
ARTÍCULO 42.- Las tarifas aplicables para el cobro por entradas o visitas al zoológico municipal serán las siguientes:
Concepto Tarifa
(pesos)
A. Niños de 3 a 12 años 5
B. Mayores de 12 años, Adolescentes y
Adultos
10
C. Adultos Mayores y Personas con discapacidad
5
SECCIÓN CUARTA
EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DEL REGISTRO DE INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL DE CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 43.- Por la expedición de constancia de estar inscrito en el registro al padrón municipal de contribuyentes se entenderá como el instrumento a través del cual la Tesorería Municipal realiza el empadronamiento o refrendo de cualquier establecimiento Comercial, Industrial o de Servicios mediante la asignación de su número de Identificación. Este registro deberá actualizarse anualmente durante el mes de enero.
Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que soliciten la constancia de estar inscrito en el registro al padrón municipal de contribuyentes.
Este derecho se pagará conforme a las veces la unidad de medida y actualización de acuerdo a lo siguiente:
Giro/Actividad Veces la UMA COMERCIAL
Panadería/Pastelería/Otros 10 - 450
Construcción terrestre 75 - 500
Construcción Marítima 100 - 600
Vidrios/Aluminios/Otros 10 - 450
Madera y derivados/Otros 10 - 150
Tortillería/Maíz/Derivados 10 - 450
Lavado/Secado/Planchado 10 - 450
Combustibles/Otros 150 - 1050
Restaurantes 50 - 400
Taller carpintería/Otros 10 - 450
Sala de fiestas 25 - 400
Extracción recursos naturales 150 - 1050
Plataformas marinas/otros 150 - 1050
Otros no contemplados 25 - 450
SERVICIOS
Financieros/Empeños/Otros 60 - 600
Hoteles/Otros 50 - 600
Educación hasta media superior/Otros 35 - 150
Agencia de viajes/Arrendamiento automotriz 20 - 150
Transporte Aéreo 150 - 1050
Arrendamiento de equipos industriales/Pesados/Semipesados 150 - 1050
Arrendamiento de herramienta industrial/Otros 100 - 600
Administración/Otros 10 - 150
Consultoría/Gestoría/Asesoría/Otros 15 - 150
Casinos 200 - 1050
Centro de diversiones/Entretenimiento/Otros 200 - 1050
Arrendamiento habitacional/Industrial/Comercial/Otros 200 - 150
Centro de acondicionamiento físico/Otros 50 - 600
Estacionamientos 50 - 400
Taller mecánico automotriz/Otros 15 - 150
Almacenamientos varios 35 - 150
Educación superior/Otros 35 - 150
Servicios médicos/Especialistas/Otros 35 - 150
Clínica/Especialidades/otros 50 - 600
Centros de belleza/Spa/Especialidades 25 - 350
Pintura a equipo diverso/Anticorrosivos 10 - 150
Mensajería/Paquetería/Otros 70 - 300
Literas/Casa huéspedes/Otros 10 - 150
Servicio derivado de construcción/otros 10 - 150
Lavadero de autos/Otros 10 - 150
Veterinaria/Servicios/Otros 35 - 150
Transporte terrestre 75 - 525
Transporte de valores / servicios de valores 75 - 525
Agua potable/Purificada/Otros 50 - 400
Otros no contemplados 25 - 450
SECCIÓN QUINTA
POR LA AUTORIZACIÓN DE EXTENSIÓN DE HORARIO
ARTÍCULO 44.- Los establecimientos comerciales, industriales o de servicios que cuenten con autorizaciones de las autoridades correspondientes para ampliar el horario de sus actividades de acuerdo a la normatividad aplicable, deberán obtener, adicionalmente, la Autorización para ese efecto emitida por la Coordinación de Gobernación mediante el pago de los derechos que serán de
20 a 140 veces la unidad de medida y actualización por cada hora autorizada.
SECCIÓN SEXTA
POR LOS SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA
ARTÍCULO 45.- Por los servicios prestados por la Dirección de Educación y Cultura se entenderán aquellos cursos, talleres y demás actividades que sirvan para el fomento y desarrollo artístico y cultural de los usuarios.
Es objeto de este derecho la prestación de servicios que brinde la Dirección de Educación y
Cultura.
Son sujetos de este derecho, quienes hagan uso de los servicios y se pagarán tarifas conforme a lo siguiente:
Concepto Cuota
(pesos)
A. Inscripción a los talleres Libres de Casa de la Cultura 135
B. Colegiatura mensual a los talleres Libres de Casa de la Cultura 250
C. Inscripción a Escuela de iniciación Artísticas 135
D. Colegiatura mensual a Escuela de iniciación Artísticas 250
E. Visita o recorrido a la sala de exposición fija por el Museo Victoriano
Nievez (adultos)
10
F. Visita o recorrido a la sala de exposición fija por el Museo Victoriano
Nievez (niños, estudiante y Adultos mayores)
5
SECCIÓN SÉPTIMA
POR LOS SERVICIOS DE LA COORDINACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 46.- Por los servicios prestados por la Coordinación de Bienestar Social se entenderán como aquellos que sirvan para el fomento, preservación y demás actividades que estén dirigidas a la preservación de la salud.
Es objeto de este derecho la prestación de servicios que brinde la Coordinación de Bienestar
Social.
Son sujetos de este derecho, quienes hagan uso de los servicios y se pagarán tarifas conforme a lo establecido:
Concepto Tarifa
(pesos)
A. Servicio de Ultrasonido 200
B. Servicio de Colposcopia 300
C. Extracciones dentales 50
D. Colocación de amalgamas 50
E. Otros servicios 50 a 500
SECCIÓN OCTAVA
POR LOS SERVICIOS DEL CENTRO DE ATENCIÓN CANINO Y FELINO
ARTÍCULO 47.- Los servicios prestados por el Centro de Atención Canino y Felino se pagarán tarifas conforme a lo siguiente:
Servicio Tarifa
(pesos)
I. Esterilización de perros y gatos a particulares
a. Gatos y cachorros de hasta 3kg 150
b. Perros de 3 a 12 kg 150
c. Perros de 12.01 a 22 kg 200
d. Peros de más de 22 kg 200
II. Desparasitación 50
III. Consulta veterinaria 50
IV. Vacunación 200
V. Servicio de Cremación checar
incineración personas 650
VI. Curaciones menores sin anestesia 30
VII. Aplicación de inyección
VIII. Otros servicios 20
20 a 500
SECCIÓN NOVENA
POR EL REGISTRO, CERTIFICACIÓN, REFRENDO Y CANCELACIÓN DE FIERROS
ARTÍCULO 48.- Para el registro, certificación, refrendo y cancelación de fierros, todo inicio de Actividades Pecuarias en el Municipio deberán registrase dentro del plazo de 60 días naturales del inicio de las mismas, el cual se hará mediante escrito dirigido al H. Ayuntamiento.
Una vez que se haya registrado la actividad pecuaria, el ganadero deberá refrendar anualmente durante los meses de enero y febrero, durante el tiempo que dure su registro.
Estos derechos se pagarán conforme a lo siguiente:
Concepto UMA
A. Inscripción de fierros 3
B. Certificación de fierros 3
C. Refrendo de fierros 3
D. Baja o Cancelación de fierros 2
Para el caso de que el ganadero decida dar de baja o cancelar el registro de fierro o marca, éste lo podrá hacer en cualquier tiempo.
El registro, certificación, refrendo y cancelación de fierros se realizará únicamente a través de la
Coordinación de Asuntos Jurídicos del Municipio de Carmen.
SECCIÓN DÉCIMA
POR LOS PERMISOS, AUTORIZACIONES Y REGISTROS EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 49.- Con fundamento en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento, así como de las demás leyes y reglamentos aplicables en el Municipio de Carmen en materia ambiental, para la regulación del manejo integral de los residuos sólidos urbanos la Dirección de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable queda facultada para emitir las autorizaciones y permisos de acuerdo a lo siguiente:
I. Expedición de Autorización de Dictamen de Viabilidad Ambiental
Metros
cuadrados
Industria
Habitacional
Comercio
Servicio
Infraestructura
Equipamiento Zona
Federal
Hasta 100 36 5 10 7 5 7 5
101 a 400 48 10 14 13 10 13 10
401 a 800 60 15 18 20 15 20 15
801 a
1,200
72
20
72
28
20
28
20
1,201 a
1,600
84
25
84
35
25
35
25
1,601 a
2,000
96
30
96
42
30
42
30
2,001 a
2,400
108
35
108
49
35
49
35
2,401 a
4,000
120
40
120
56
40
56
40
4,001 a
6,000
132
45
132
63
45
63
45
6,001 a
10,000
144
85
144
70
50
70
50
10,001 a
15,000
156
125
156
77
55
77
55
15,001 a
20,000
168
165
168
84
60
84
60
20,001 a
25,000
205
180
180
91
65
91
65
25,001 a
30,000
245
192
192
98
70
98
70
30,001 a
35,000
285
204
204
105
75
105
75
35,001 a
40,000
325
216
216
112
80
112
80
40,001 a
45,000
365
228
228
119
85
119
85
Mayor a
45,000 y hasta
50,000
405
240
240
126
90
126
90
Cuando se excedan de los 50 mil metros cuadrados señalados en la tabla anterior, se aplicará al excedente, la cuota que le aplique hasta cubrir el total de los metros cuadrados señalados.
La Autorización de Dictamen de Viabilidad Ambiental tendrá vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición.
Rubro UMA por M2
II. Permiso Condicionado de Operación
A. Habitacional 12
B. Industrial 38
C. Comercio Y Servicios 27
D. Infraestructura 45
E. Equipamiento 20
III. Registro de Plan de Manejo de Residuos Sólidos Urbanos
F. Industrial 8
G. Comercio y servicios 7
H. Infraestructura 9
I. Equipamiento 10
IV. Permiso Concesionado de Operación 85
V. Autorización para el transporte de Residuos sólidos urbanos 85
VI. Autorización para el Vertimiento de Agua 0.25 por cada litro
VII. Autorización para el centro de acopio de residuos sólidos urbanos 250
VIII. Autorización anual para la emisión de ruido a establecimientos
comerciales, industriales y de servicios
30
IX. Por la Autorización de poda o derribe de árboles 3.5
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 50.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 144-BIS de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, las cuotas aplicables por los servicios que presta la Dirección de Protección Civil Municipal, se aplicarán de acuerdo al número de veces la unidad de medida y actualización de acuerdo a lo siguiente:
CONCEPTO UMA
I. Constancia de medidas básicas de Protección Civil
A. De hasta 50 m2 5
B. De 50.01 a 100.00 m2 10
C. De 100.01 a 500.00 m2 15
D. De 500.01 a 2500.00 m2 20
E. De 2500.01 en adelante 25
II. Análisis de daños
A. De hasta 50 m2 15
B. De 50.01 a 100.00 m2 50
C. De 100.01 a 500.00 m2 100
D. De 500.01 a 2500.00 m2 130
E. De 2500.01 en adelante 150
III. Análisis de riesgos
A. De hasta 50 m2 15
B. De 50.01 a 100.00 m2 50
C. De 100.01 a 500.00 m2 100
D. De 500.01 a 2500.00 m2 130
E. De 2500.01 en adelante 150
IV. Constancia de aprobación del programa interno de Protección Civil
A. De hasta 50 m2 15
B. De 50.01 a 100.00 m2 50
C. De 100.01 a 500.00 m2 100
D. De 500.01 a 2500.00 m2 130
E. De 2500.01 en adelante 150
V. Constancia de zona de riesgo
A. De hasta 50 m2 5
B. De 50.01 a 100.00 m2 10
C. De 100.01 a 500.00 m2 15
D. De 500.01 a 2500.00 m2 18
E. De 2500.01 en adelante 20
VI. Inspección y determinación del grado de riesgo a establecimientos
y/o empresas
A. De hasta 50 m2 5
B. De 50.01 a 100.00 m2 10
C. De 100.01 a 500.00 m2 15
D. De 500.01 a 2500.00 m2 18
E. De 2500.01 en adelante 20
VII. Certificado de visto bueno de Protección Civil
A. De hasta 50 m2 Riesgo Bajo 5
Riesgo Medio 50
Riesgo Alto 200
B. De 50.01 a 100 m2 Riesgo Bajo 10
Riesgo Medio 100
Riesgo Alto 200
C. De 100.01 a 500 m2 Riesgo Bajo 20
Riesgo Medio 200
Riesgo Alto 500
D. De 500.01 a 2,500 m2 Riesgo Bajo 50
Riesgo Medio 300
Riesgo Alto 600
E. De 2,500.01 en adelante Riesgo Bajo 100
Riesgo Medio 500
Riesgo Alto 700
VIII. Acreditación de consultores e instructores independientes
(persona física).
A. Instructor independiente 25
B. Consultor 50
IX. Acreditación de empresas capacitadoras, de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad (persona moral).
A. Empresa capacitadora 50
B. Empresa de consultoría y estudio de riesgo-
vulnerabilidad
100
X. Otros servicios
A. Servicio de apoyo de ambulancia y paramédicos 500 por cada hora o fracción
TÍTULO CUARTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
POR USO DE ESTACIONAMIENTOS Y BAÑOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 51.- De conformidad al artículo 136 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, las tarifas aplicables por el uso de estacionamientos y baños públicos administrados por el Ayuntamiento serán las siguientes:
I. Baños Públicos 5 pesos.
II. Estacionamientos Públicos 10 pesos por hora o fracción de hora, y 50 pesos por día.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a la presente ley.
TERCERO.- Cuando se den situaciones que impidan, al final del ejercicio fiscal a que se contrae la vigencia de esta Ley, la expedición de la que deba regir para el subsecuente ejercicio fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.
CUARTO.- Cuando en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, reglamentos, bandos y demás disposiciones municipales hagan la referencia de salarios mínimos vigentes, se estará refiriendo a Unidades de Medida y Actualización.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de
Campeche, Campeche, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 116 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0349 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016.