2665 descargas
.
.
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado y tiene por objeto establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción del Estado y sus municipios, para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción, conforme a las bases para el funcionamiento del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche previsto en el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción del Estado y sus municipios, así como la coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche con el Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la legislación correspondiente;
II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas;
III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Anticorrupción, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo órgano del Estado establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público; y
IX. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Comisión de Selección: La que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión Ejecutiva: El órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité Coordinador: El Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, instancia establecida en la Constitución Política del Estado de Campeche, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Anticorrupción;
IV. Comité de Participación Ciudadana: La instancia colegiada establecida en la Constitución Política del Estado de Campeche, el cual contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Días: Días hábiles;
VI. Entes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal; Fiscal General del Estado; los municipios y sus dependencias y entidades paramunicipales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados;
VII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en los entes públicos;
VIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción, el cual es el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador;
IX. Secretario Técnico: El servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
X. Servidores Públicos: Cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche;
XI. Sistema de Información Estatal: el sistema receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Anticorrupción incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional;
XII. Sistema Anticorrupción: El Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche;
XIII. Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XIV. Sistema Nacional de Fiscalización: Conjunto de mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las actividades propias de la auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo de información, in incurrir en duplicidades u omisiones.
ARTÍCULO 4.- Son sujetos de la presente Ley todos los entes públicos que integran el Sistema Anticorrupción y que se encuentran determinados en el artículo 7 que más adelante se señala.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 6.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los entes públicos señalados en la presente ley, en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, atendiendo a los lineamientos y políticas establecidas en el Sistema Nacional. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción deberán ser implementadas por todos los entes públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas.
ARTÍCULO 7.- El Sistema Anticorrupción del Estado se conforma por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador; y
II. Los miembros del Comité de Participación Ciudadana.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ COORDINADOR
ARTÍCULO 8.- El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Anticorrupción y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
ARTÍCULO 9.- Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
III. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado;
IV. El titular de la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura Estatal;
VI. El Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; y
VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche;
ARTÍCULO 10.- El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. La elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes;
III. La aprobación, diseño y promoción de la política estatal en la materia, así como su evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir información a los entes públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las demás políticas integrales implementadas, así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII. La determinación e instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control, de prevención, disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
VIII. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual. El informe será público y se rendirá a los titulares de los poderes, en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional, de conformidad con la fracción V del artículo 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;
IX. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
X. El establecimiento de mecanismos de coordinación con los municipios integrantes del Sistema Anticorrupción;
XI. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes;
XII. Establecer un Sistema Estatal de Información que sea receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Anticorrupción incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional;
XIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimento de los fines del Sistema Anticorrupción;
XIV. Promover el establecimiento de los lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la información que resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos;
XV. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital Nacional;
XVI. Participar conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación a nivel nacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las mejores prácticas para colaborar en el combate global del fenómeno y, en su caso, compartir a la comunidad nacional las experiencias relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción; y
XVII. Las demás señaladas por esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias.
ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Anticorrupción y del Comité Coordinador correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva el nombramiento del Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar el informe anual de resultados del Comité Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción; y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador.
ARTÍCULO 12.- Para el adecuado funcionamiento del Sistema Anticorrupción, la presidencia del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del Comité de Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 13.- El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses, previa convocatoria que realice el Presidente del Comité, mediante el Secretario Técnico, en los términos que éste le indique. Asimismo, podrá sesionar de manera extraordinaria, previa convocatoria del Secretario Técnico a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado de Campeche, y a otros entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil y a los Municipios del Estado de Campeche.
El Sistema Anticorrupción sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine.
ARTÍCULO 14.- Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos en los que esta Ley establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.
CAPÍTULO III
DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 15.- El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Anticorrupción.
ARTÍCULO 16.- El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
ARTÍCULO 17.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el artículo 89 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana se procurará que prevalezca la igualdad de género.
ARTÍCULO 18.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado, constituirá una Comisión de Selección integrada por nueve ciudadanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del Estado, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección.
II. La Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una amplia consulta pública en el Estado dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos, en donde deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia; y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.
ARTÍCULO 19.- Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el Comité de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses.
En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.
ARTÍCULO 20.- El Comité de Participación Ciudadana sesionará, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, se volverá a someter a votación; de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
ARTÍCULO 21.- El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Anticorrupción;
VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generen;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la coordinación con la Plataforma Digital Nacional;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones estatales competentes y los municipios en las materias reguladas por esta Ley;
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Anticorrupción;
XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes, denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Auditoría Superior del Estado;
XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité coordinador;
XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Anticorrupción; y
XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
ARTÍCULO 22.- El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar; y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción II del artículo 21 de esta Ley.
ARTÍCULO 23.- El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN
SECCIÓN I
DE SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 24.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, capital del Estado de Campeche. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.
ARTÍCULO 25.- La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción, a efecto de proveerle la asistencia técnica así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche y la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos Estatal; y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Campeche y en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control cuyo titular será designado en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones exclusivamente al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, respecto de las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche y de la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos; y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal responsable del control interno y el órgano interno de control, como excepción a lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.
ARTÍCULO 28.- El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia.
ARTÍCULO 29.- El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas en el artículo 67 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.
Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley.
SECCIÓN II
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 30.- La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico; y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como Presidente del mismo.
ARTÍCULO 31.- La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité:
I. Las políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;
V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones; y
VIII. Los mecanismos de coordinación con los Municipios.
ARTÍCULO 32.- La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico.
SECCIÓN III
DEL SECRETARIO TÉCNICO
ARTÍCULO 33.- El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designadas como Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por faltar a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada, a juicio del órgano de gobierno, o por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;
2. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones; e
3. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
ARTÍCULO 34.- Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de su nombramiento;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal de forma previa a su nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y
X. No ser titular de alguna dependencia o entidad, Fiscal General del Estado, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal o Estatal, ni Gobernador, ni Magistrado, ni Consejero de la Judicatura, a menos que se hayan separado de su cargo con un año antes al del día de su designación.
ARTÍCULO 35.- Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 22 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 36.- El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 10 de esta Ley, y una vez aprobadas, realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Anticorrupción, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Administrar el sistema estatal de información que establecerá el Comité Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar el acceso al mismo de los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política anticorrupción; y
XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37.- La Auditoría Superior del Estado de Campeche y la Secretaría de la Contraloría, como integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán coordinadamente en este último, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 38.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Utilizar el sistema electrónico a que hace referencia el Título Cuarto de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos federales y locales; e
II. Informar al Comité Coordinador del Sistema Nacional, sobre los avances en la fiscalización de los recursos respectivos.
Todos los entes públicos fiscalizadores y fiscalizados del Estado de Campeche y sus Municipios deberán apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y locales.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, formarán parte del Comité Rector de este último, en los casos que sean elegidos para ello.
ARTÍCULO 40.- En los casos previstos en el artículo anterior, las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán participar con los demás integrantes del Comité Rector, en la ejecución de las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, conforme a lo previsto en la Ley General.
ARTÍCULO 41.- Los órganos internos de control y cualquier instancia del Estado de Campeche y sus Municipios, que realicen funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos, atenderán en los términos que procedan, las invitaciones que para participar en actividades específicas del Sistema Nacional de Fiscalización, reciban del Comité Rector del mismo.
ARTÍCULO 42.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán homologar en el ámbito de sus respectivas competencias, los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, observarán las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, que apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización.
ARTÍCULO 43.- Se implementarán, por las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los órganos de fiscalización.
ARTÍCULO 44.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, propiciarán en el ámbito de sus respectivas competencias, el intercambio de información que coadyuve al desarrollo de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
ARTÍCULO 45.- En el ámbito de sus respectivas facultades y atribuciones, las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, deberán:
I. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
II. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el combate a la corrupción; y
III. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la gestión gubernamental.
ARTÍCULO 46.- En el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, las autoridades del Estado de Campeche integrantes del mismo, atenderán conforme a la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las normas que emita su Comité Rector, las directrices siguientes:
I. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos; y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los resultados de la fiscalización.
ARTÍCULO 47.- Las autoridades del Estado de Campeche, integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, participarán en las reuniones ordinarias y extraordinarias que celebre el mismo, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y demás legislación aplicable, pudiendo para ello, valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL Y SU PARTICIPACIÓN
EN LA PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48.- El Sistema Local de Información será el receptor e integrador de la información que las autoridades integrantes del Sistema Anticorrupción incorporen para su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los lineamientos, estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del Sistema Nacional.
El Secretario Técnico del Sistema Anticorrupción promoverá la administración y publicación de la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas dependencias y entidades locales que deban brindarle información, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable. Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas y protocolos de gestión de la información para los entes públicos del Estado que tengan a su disposición información, datos o documentos que sean objeto de cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley y los ordenamientos que de ésta emanen, o sean pertinentes para el Sistema Local de Información.
En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos de la recepción y gestión de información integre el Sistema Local, deberán sujetarse a los lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional Anticorrupción a través de las instancias facultadas para ello, sin detrimento de la innovación en los procesos que el Estado pueda desarrollar por encima de los estándares nacionales.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 49.- El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Auditoría Superior del Estado y a los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
ARTÍCULO 50.- Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción a los entes públicos serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador.
ARTÍCULO 51.- Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un plazo que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas, deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.
ARTÍCULO 52.- En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA
ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIÓN GENERAL
ARTÍCULO 53.- Los Municipios concurrirán al Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche a través de sus órganos internos de control, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- La Comisión de Selección, por única ocasión, nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador;
b) Un integrante que durará en su encargo dos años;
c) Un integrante que durará en su encargo tres años;
d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años; y
e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los treinta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche. Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado, a la brevedad que el caso amerita, realizarán las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan el cumplimiento de las atribuciones de los Órganos integrantes del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche, de conformidad con la Constitución Política del Estado de Campeche y la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz.- Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López.- Diputada Secretaria. RÚBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NO. 188 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0478, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017.