pdf Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado de Campeche Popular

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche tiene competencia conforme a la normatividad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, en este Código y en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados con funciones de autoridad y los particulares.

Los juicios que promueven ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en materia de lo contencioso administrativo se contienen y resuelven con arreglo al procedimiento que señala esta ley, salvo cuando en ley diversa se determinan expresamente el procedimiento a que el asunto deba sujetarse. Una falta de disposición expresa y en la medida en que no se oponga a lo que prescriben este ordenamiento, se podrá solicitar por el Código de Procedimientos Civiles del Estado en vigor.

ARTÍCULO 2.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no hecha. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firme otra persona en su nombre y el interesado en su huella digital.

Ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no procederá la gestión oficiosa, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad al presentar su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 12, salvo que ya la tenga acreditada ante la autoridad demandada.

ARTÍCULO 3.- Las diligencias que deban practicarse en la ciudad de San Francisco de Campeche se encomendarán al secretario o al actuario de la propia Sala Unitaria; las que deban practicarse fuera de ella, pero dentro del territorio del Estado, se llevarán a cabo a través de las autoridades auxiliares que correspondan; y las que deban tener lugar fuera del territorio del Estado se cumplimentarán en los términos que indique la legislación procesal civil local.

ARTÍCULO 4.- Las actuaciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa y los ocursos, informes o contestaciones deberán escribirse en español. Los documentos que en idioma extranjero se presentaren deberán ser acompañados con la correspondiente traducción al español.

ARTÍCULO 5.- Cuando las leyes o reglamentos del Estado o de los Municipios establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; contra la resolución dictada en el recurso procede el juicio ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa. Entablado el juicio ante la Sala Unitaria, se perderá el derecho a interponer el recurso o medio de defensa ordinario.

ARTÍCULO 6.- La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa para hacer cumplir sus determinaciones o para imponer el orden en ella, podrá hacer uso a su elección de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:

  1. I. Amonestación;
  2. II. Multa de uno a diez Unidades de Medida y Actualización, que se duplicará en casos de reincidencia;
  3. III. Arresto hasta por veinticuatro horas;
  4. IV. Auxilio de la fuerza pública, y
  5. V. Acudir al superior jerárquico de la autoridad responsable para que exija el cumplimiento.

ARTÍCULO 7.- En los juicios que se tramiten ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

ARTÍCULO 8.- Son causas de ilegalidad:

  1. I. Incompetencia de la autoridad;
  2. II. Incumplimiento u omisión de las formalidades del procedimiento;
  3. III. Aplicación indebida de la disposición o la no aplicación de la disposición debida;
  4. IV. Arbitrariedad, desproporción, desigualdad, injusticia manifiesta o cualquiera otra causa similar, tratándose de actos discrecionales;
  5. V. La falta de contestación a una petición del particular, dentro del término de cuarenta y cinco días hábiles, salvo los términos más reducidos que fije la ley de la materia; y
  6. VI. Desvío de poder.

ARTÍCULO 9.- Las audiencias de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa serán reservadas, salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado decida que sean públicas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS PARTES

ARTÍCULO 10.- Serán partes en el procedimiento:

  1. I. El demandante; y
  2. II. Los demandados, tendrán este carácter:

A). La autoridad que ordene, así como la que ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras;

B). El particular a quien favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa;

C). Siempre será parte la Secretaría General de Gobierno del Estado, si la resolución o acto impugnado es de naturaleza administrativa, y el Secretario de Finanzas de la administración pública estatal, si es de naturaleza fiscal. En el caso de que sea parte la autoridad municipal la representación de esta corresponderá al síndico del Ayuntamiento, observándose lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado;

D). El tercero perjudicado, que lo será cualquiera persona cuyos intereses jurídicos sean o puedan ser afectados por las resoluciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa; y

E). El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.

Podrá comparecer en el juicio, como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés directo en la modificación o anulación de un acto favorable a un particular o en la confirmación de uno que le es desfavorable.

Cuando alguna de las partes tenga identidad indígena tendrá derecho a ser asistida por un intérprete, traductor o defensor que tenga conocimiento de su lengua, el cual será proporcionado por la instancia que corresponda, de manera gratuita.

ARTÍCULO 11.- Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés jurídico que funde su pretensión.

ARTÍCULO 12.- El demandante y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a un licenciado en derecho con cédula profesional. La facultad para oír notificaciones autoriza a la persona designada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas y alegar en la audiencia.

ARTÍCULO 13.- La representación de los servidores públicos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Municipios y Organismos Descentralizados estatales y municipales con funciones de autoridad, que figuren   como partes en el procedimiento contencioso administrativo, corresponderá a los titulares, o a quienes los sustituyan, de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga la ley o reglamento respectivo, en su caso.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS

ARTÍCULO 14.- Las resoluciones serán notificadas:

  1. I. Personalmente, dentro del tercer día hábil a partir de aquel en que se pronunció la resolución; o
  2. II. Por lista al siguiente día hábil de ser pronunciadas; o
  3. III. Por correo certificado, con acuse de recibo, caso en que la pieza postal deberá ser depositada en el correo al día hábil siguiente de emitida la resolución.

ARTÍCULO 15.- Los particulares señalarán domicilio convencional con el nombre oficial de la calle donde se encuentre, las calles entre las que se ubica, la numeración oficial que le corresponda, la zona, barrio, colonia o fraccionamiento, así como el código postal correspondiente, en la ciudad de San Francisco de Campeche o en el lugar donde residan, en el primer escrito que presenten y notificarán, de ser el caso, el cambio del mismo, para que en él se hagan las notificaciones personales indicadas en este código. En caso de no hacerlo así, las notificaciones que deban ser personales se harán en la forma prevista en la fracción III del artículo 17.

ARTÍCULO 16.- Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios contencioso-administrativos previstos en este código, todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, así como aquellos en los que se suspendan las labores del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

ARTÍCULO 17.- Las notificaciones se harán:

  1. I. A las autoridades siempre por oficio, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. En casos urgentes y tratándose de autoridades cuyo domicilio oficial se ubique fuera de la sede del Tribunal, la notificación se hará por medio de telegrama y se entenderá únicamente con la unidad administrativa a la que corresponda la representación en juicio;
  2. II. A los particulares, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando:

A). Se trate de la primera notificación en el negocio; o

B). Se dejare de actuar durante más de dos meses; o

C). El tribunal estime que se trate de un caso urgente o que exista motivo para ello; o

D). Se trate de la resolución definitiva; y

  1. III. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en la actuaría de la Sala, a los particulares, si se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes al día en que se haya dictado la resolución, y en caso contrario, por listas autorizadas que se fijarán a las trece horas en sitio visible de la actuaría.

Cuando el servicio postal devuelva, por cualquiera causa, un oficio de notificación, esta se hará personalmente o, cuando no fuere posible, por lista.

ARTÍCULO 18.- Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que sean hechas.

ARTÍCULO 19.- En las actuaciones respectivas, el actuario asentará razón del envió por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista. Los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas se agregarán, como constancias, a dichas actuaciones.

ARTÍCULO 20.- La notificación omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que el interesado se haga sabedor de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.

ARTÍCULO 21.- El término para interponer la demanda será dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación al afectado de la resolución, o acuerdo que reclame, o desde el día en que haya tenido conocimiento de ellos, o de su ejecución, o desde el día en que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.

Las autoridades fiscales podrán presentar la demanda dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, cuando se pida la modificación o nulidad de un acto favorable a un particular, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá presentar la demanda en cualquiera época, sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable al particular sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 22.- El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

  1. I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación; serán improrrogables y se incluirá en ellos el día del vencimiento; y
  2. II. Los términos se contarán por días hábiles.

ARTÍCULO 23.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregularmente hecha podrán, antes de que se dicte sentencia, pedir su nulidad conforme a las disposiciones de este código. Declarada la nulidad, el procedimiento se repondrá a partir de la notificación irregular.

Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá multa de uno a tres Unidades de Medida y Actualización vigente, al empleado responsable, quien podrá ser destituido de su cargo, si la falta resultare grave.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS IMPEDIMENTOS

ARTÍCULO 24.- El Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, bajo su más estricta responsabilidad, se excusará de intervenir en los siguientes casos:

  1. I. Si es cónyuge o pariente consanguíneo o por afinidad del actor o del tercero perjudicado, o de sus abogados o representantes, en línea recta sin limitación de grado; hasta dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad; o hasta dentro del segundo, en la colateral por afinidad;
  2. II. Si tiene interés personal en el asunto que haya motivado el juicio;
  3. III. Si ha sido abogado o apoderado de alguna de las partes en el mismo asunto;
  4. IV. Si tuviese amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, o sus abogados o representantes;
  5. V. Si ha emitido el acto impugnado o ha intervenido con cualquier carácter en la fase oficiosa del procedimiento administrativo o en la ejecución; y
  6. VI. Si es parte en un juicio similar, pendiente de resolución por la misma Sala.

Incurre en responsabilidad el magistrado que, teniendo impedimento para conocer de un negocio, no se excuse o, que no teniéndolo, presente excusa apoyándose en causas diversas de las del impedimento y pretenda que se le aparte del conocimiento de aquel.

ARTÍCULO 25.- El Magistrado hará al pleno del Tribunal la manifestación a la que se refiere el artículo anterior, para que este resuelva conforme a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 26.- Es improcedente el juicio contencioso-administrativo:

  1. I. Contra actos de autoridades de otras entidades federativas o dependientes de la administración pública federal;
  2. II. Contra actos de la propia Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa;
  3. III. Contra actos que sean materia de otro juicio o recurso que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo demandante, contra las mismas autoridades y por el propio acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;
  4. IV. Contra actos que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo ante la misma Sala;
  5. V. Contra actos que no afecten los intereses del demandante, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por este último aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por este código;
  6. VI. Contra actos conexos a otro que haya sido impugnado por medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 51 de este código;
  7. VII. Contra reglamentos, acuerdos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente;
  8. VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o el acto impugnado;

VIII bis Cuando no se exprese o haga valer agravio alguno;

  1. IX. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o este no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;

IX bis Contra resoluciones de autoridad judicial; y

  1. X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

ARTÍCULO 27.- Procede el sobreseimiento del juicio:

  1. I. Cuando el demandante desista del juicio;
  2. II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
  3. III. Cuando el demandante muera durante el juicio, si el acto impugnado solo afecta a su persona, y no a derechos transferibles a sus herederos; y
  4. IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SUSPENSIÓN

ARTÍCULO 28.- La suspensión de la resolución o del acto administrativo podrá concederse por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, en el mismo auto en que admita la demanda, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

ARTÍCULO 29.- La suspensión deberá solicitarse por el actor y tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren en tanto se pronuncia sentencia.

ARTÍCULO 30.- En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

Tratándose de la garantía de créditos fiscales, se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado o por el Código Fiscal Municipal, en su caso. En los demás casos, para que surta efecto la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que señale el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa.

Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de tercero no estimables en dinero, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa fijará el importe de la garantía.

ARTÍCULO 31.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que este obtenga sentencia favorable.

Para que surta efectos, la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

Contra los autos que concedan o nieguen la suspensión y contra el señalamiento de fianzas o contrafianzas procede el recurso de reclamación.

ARTÍCULO 32.- Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de la Sala. De la petición se dará vista a las demás partes por un término de cinco días hábiles y se citará a una audiencia de pruebas y alegatos que tendrá lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que fenezca el plazo de la vista. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa dictará la resolución que corresponda dentro de los ocho días siguientes a la audiencia. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 33.- En el escrito de demanda y en el de contestación, deberán ofrecerse las pruebas en que cada parte sustente su derecho.

Tratándose de pruebas documentales, deberán acompañarse al escrito de demanda o de contestación.

Cuando no se acompañen a la demanda y contestación, los documentos antes mencionados, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa requerirá a la parte, mediante notificación personal, para que los presente en el plazo de cinco días hábiles, apercibiéndola que de no hacerlo se tendrán por no ofrecidas las pruebas de referencia, pero si se trata de pruebas relativas a acreditar la personalidad del demandante; documento en el que conste el acto impugnado; constancia de la notificación del acto impugnado; las copias de la demanda para cada una de las partes y copia de los documentos anexos, se tendrá por no presentada la demanda, salvo el caso de la constancia de notificación del acto impugnado si el demandante, bajo protesta de decir verdad, expresa no haberla recibido.

ARTÍCULO 34.- En el juicio se admitirán todas aquellas pruebas que admite el Código de Procedimientos Civiles del Estado, excepto la confesional por posiciones en las que fueren contrarias a la moral y al derecho. Aquellas que ya se hubieren rendido ante las autoridades demandadas, deberán ponerse a disposición de la Sala con el expediente relativo, a petición de parte.

ARTÍCULO 35.- El Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá acordar, de oficio, el desahogo de las pruebas que se estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.

Cuando el desahogo de las pruebas deba practicarse fuera de la sede de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa se procederá en la forma dispuesta por el artículo 3.

ARTÍCULO 36.- El periodo para el desahogo de pruebas será de veinte días hábiles y su apertura deberá de notificarse personalmente a las partes. La Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá decretar en todo tiempo la repetición o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.

ARTÍCULO 37.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir, con toda oportunidad, las copias de documentos que se les soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará al magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa que requiera a los omisos.

El propio magistrado hará el requerimiento y aplazará la audiencia, por un término que no excederá de diez días hábiles; pero si no se expidieren, no obstante dicho requerimiento, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendan probar con dichos documentos, y al dictarse la sentencia se impondrá una multa a la autoridad responsable.

ARTÍCULO 38.- La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte. Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada; si no lo estuviere, o estándolo, no fuere posible obtener la participación de peritos titulados, podrán ser nombradas como peritos personas entendidas en la materia a juicio del magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa.

ARTÍCULO 39.- Al ofrecerse las pruebas deberán exhibirse las copias de los interrogatorios, mismos que serán calificados por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, que no podrán exceder de tres por cada hecho, y presentarán los cuestionamientos de los peritos que deberán rendir su dictamen en la audiencia.

Los testigos deberán ser presentados por el oferente, y solo en el caso de que este justifique estar imposibilitado para hacerlo, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa los mandará citar.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA DEMANDA Y DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 40.- La demanda se presentará ante la propia Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa o ante la autoridad cuyo acto se impugne, misma que deberá remitirla en un plazo no mayor de tres días a dicha Sala. La demanda deberá contener los siguientes requisitos:

  1. I. El nombre, generales y domicilio del actor y, en su caso, el nombre de quien promueva en su representación, debiendo acreditar su personalidad;
  2. II. Señalamiento de la resolución o acto administrativo impugnado;
  3. III. La autoridad o autoridades demandadas;
  4. IV. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiere;
  5. V. La pretensión que se deduce;
  6. VI. La descripción de los hechos y cita de los fundamentos de derecho;
  7. VII. La firma del actor. Si este no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero su huella digital y expresando el segundo su nombre, domicilio y demás generales a efecto de hacer posible su identificación; y
  8. VIII. Relación de las pruebas que el actor ofrezca rendir.

El actor y el demandado deberán acompañar una copia de la demanda y contestación para cada una de las demás partes; anexando copia de las documentales que ofrecieren como pruebas. De ofrecerse prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deben versar y señalarán nombre y domicilio del perito o de los testigos, anexándose los interrogatorios en el caso de la testimonial.

ARTÍCULO 41.- El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa deberá desechar la demanda en los siguientes casos:

  1. I. Si encontrare una causal de improcedencia; o
  2. II. Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para subsanarla, no lo hiciere en el término de cinco días o no proporcionare los elementos indispensables para suplir sus deficiencias.

Contra el acuerdo de desechamiento procede el recurso de reclamación.

ARTÍCULO 42.- No encontrándose irregularidades en la demanda o subsanadas éstas, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa acordará su admisión dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de recepción de la misma; mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de 45 días hábiles, apercibiendo a las autoridades que de no hacerlo se presumirán ciertos los hechos expresados en la demanda, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. Si lo estima prudente, en el mismo acuerdo, citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que fenezca el concedido para contestar, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a este código.

El término para contestar la demanda correrá a las autoridades individualmente a partir del día siguiente de la notificación. En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada, haciendo la comunicación respectiva a la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa.

La autoridad demandada y el tercero perjudicado en su contestación se referirán a cada uno de los puntos contenidos en el escrito de demanda, los fundamentos legales que consideren aplicables al caso y las pruebas que ofrezcan. En lo que hace a las pruebas pericial y testimonial se observará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 40.

ARTÍCULO 43.- Si la autoridad demandada no contestare o si al hacerlo, dentro del término señalado en el artículo próximo anterior, no cumpliere con lo previsto en dicho dispositivo el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa declarará la preclusión correspondiente, considerando confesados los hechos no referidos salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 44.- Contestada la demanda, o declarado precluído el derecho para contestar, y no habiendo pruebas que deban desahogarse en la audiencia, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa concederá cinco días hábiles para alegar, quedando el negocio en estado de sentencia.

ARTÍCULO 45.- La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas que lo ameriten y dictar sentencia en el negocio. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 46.- Las cuestiones incidentales que surjan dentro del procedimiento se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio que se fallarán juntamente con el principal. En todo caso deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 50.

ARTÍCULO 47.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. I. Si se ofrece prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito quien dictaminará por escrito u oralmente. Las partes y el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrán formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen;
  2. II. Cuando se hubieren presentado interrogatorios por las partes, en relación con la prueba testimonial, las preguntas deberán tener relación directa con los puntos controvertidos y deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa deberá cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes. Al formularse repreguntas, se seguirán las mismas reglas. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá hacer las preguntas que considere necesarias;
  3. III. En el acta se harán constar las exposiciones de las partes sobre los documentos y las preguntas o repreguntas a los testigos; y
  4. IV. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa desechará las pruebas que no se hubieren acompañado a la demanda o contestación, por causas imputables al oferente, salvo las supervenientes. Contra el desechamiento de pruebas procede el recurso de reclamación.

ARTÍCULO 48.- Si al presentarse un documento una de las partes lo objetare de falso, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días hábiles siguientes; en tal oportunidad se presentaran las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento.

ARTÍCULO 49.- Una vez oídos los alegatos de ambas partes, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles.

Sólo cuando deban tomarse en cuenta gran número de constancias, podrá ampliarse el plazo para el dictado del fallo definitivo por un término no mayor de veinte días hábiles más.

ARTÍCULO 49-bis.- Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, cuando el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa no formule la sentencia respectiva dentro del plazo señalado en este Código.

ARTÍCULO 49-ter.- Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, solicitará un informe al magistrado de la Sala, quién deberá rendirlo en el plazo de cinco días. Si el Pleno del Tribunal encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo, que no excederá de quince días, para que el magistrado de la Sala formule la sentencia respectiva. Si transcurrido el plazo concedido el magistrado de la Sala no cumpliere, previa amonestación de la presidencia, será sustituido por el Magistrado de la otra Sala Unitaria de primera instancia.

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS INCIDENTES

ARTÍCULO 50.- En el procedimiento contencioso-administrativo solo serán de previo y especial pronunciamiento los incidentes de:

  1. I. Acumulación de autos;
  2. II. Nulidad de notificaciones; y
  3. III. Interrupción del juicio por causa de muerte o disolución.

Mientras estén pendientes de resolución los demás incidentes a que se refiere este capítulo, el juicio continuará hasta que se cierre la instrucción. Si el incidente hecho valer es notoriamente frívolo e improcedente se impondrá, a quien lo promueva, una multa hasta el equivalente de noventa Unidades de Medida y Actualización vigentes.

ARTÍCULO 51.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

  1. I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
  2. II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes; o
  3. III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

ARTÍCULO 52.- Las partes podrán hacer valer el incidente de acumulación, hasta antes de que se cierre la instrucción.

ARTÍCULO 53.- El Magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, en el plazo de diez días hábiles, dictará la determinación que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio.

ARTÍCULO 54.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano. Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese cerrado la instrucción, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio en trámite. La suspensión subsistirá hasta que ambos negocios queden en estado de sentencia.

ARTÍCULO 55.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este código serán nulas. En este caso, el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento del hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que promueva el incidente. Las promociones notoriamente infundadas se desecharán de plano.

Si se admite la promoción, sé dará vista a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa dictará resolución.

Si se declara la nulidad, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa ordenará reponer el procedimiento desde la fecha de la notificación anulada. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente hasta treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. En caso de reincidencia el actuario podrá ser destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado.

ARTÍCULO 56.- La interrupción por causa de muerte o disolución se tramitará y procederá hasta antes de que en el juicio se cierre la instrucción, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. I. Muera una persona que sea parte en el juicio; y
  2. II. Se presente cualquiera de las causales legales de disolución de una persona moral, siempre que sea particular y parte demandada.

Este incidente podrá tramitarse de oficio. El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el causahabiente de la parte desaparecida o su representante legítimo; o si habiendo transcurrido un año a partir de la fecha en que se decretó la suspensión no se apersona a juicio, caso en el cual las notificaciones se harán por lista.

ARTÍCULO 57.- Las partes podrán recusar al magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa o a los peritos del Tribunal cuando estén en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 24 de este Código.

ARTÍCULO 58.- La recusación del magistrado se hará valer hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio, mediante escrito al cual se acompañarán las pruebas que se ofrezcan con dicho objeto. Inmediatamente que sea interpuesta la recusación, se suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa turnará el expediente al Tribunal pleno para que conozca de la recusación en términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Si se declara fundada la recusación, el magistrado será sustituido por el magistrado numerario que el pleno designe.

La recusación a un perito del Tribunal se tramitará y resolverá por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, quien citará a una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se presente la promoción, en la que recibirá las pruebas que se ofrezcan.

ARTÍCULO 59.- Los particulares podrán promover, en cualquier tiempo, el incidente de suspensión, rechace de la garantía ofrecida o reinicio de la ejecución, acompañando copia del documento en que se haga constar la garantía.

ARTÍCULO 60.- Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, se ordenará a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o reiniciado la ejecución, suspenda esta y rinda un informe en un plazo de tres días hábiles; asimismo la apercibirá de que si no suspende desde luego la ejecución o si no rinde el informe o si no se refiere específicamente a los hechos, se tendrán estos por ciertos y se declarará fundado el incidente respectivo.

En un plazo de cinco días hábiles, el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa dictará la resolución que corresponda. Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, sé impondrá al funcionario responsable del incumplimiento una multa de uno a treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, independientemente de la responsabilidad oficial en que pueda incurrir.

ARTÍCULO 61.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer hasta antes de que se cierre la instrucción del juicio. El magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para efectos de dicho juicio.

CAPÍTULO DÉCIMO

DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 62.- Las sentencias que se dicten por la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en los juicios contencioso-administrativos, no se sujetarán a formulismo alguno, pero deberán contener:

  1. I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y la apreciación de las pruebas aportadas;
  2. II. Los fundamentos legales en que se apoyen; y
  3. III. Los puntos resolutivos en que se expresen con claridad las decisiones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare, la reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado y, en su caso, la condena que se decrete.

Tratándose de la demanda o contestación formuladas por el particular, la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que considere violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos en ellas contenidos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

ARTÍCULO 63.- La sentencia definitiva podrá:

  1. I. Reconocer la validez de la resolución impugnada;
  2. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada; y
  3. III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.

Las sentencias que declaren fundada la demanda, dejarán sin efecto el acto o resolución impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la autoridad administrativa para salvaguardar el derecho afectado. Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá proceder a ello en un plazo no mayor de cuatro meses.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

ARTÍCULO 64.- El recurso de reclamación es procedente contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el magistrado de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, así como en los demás casos señalados por este código.

ARTÍCULO 65.- El recurso se interpondrá ante la Sala Superior Unitaria por alguna de las partes, por escrito debidamente fundado y motivado, dentro del término de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la providencia o acuerdo de trámite que se impugne.

El Magistrado de la Sala Superior Unitaria dictará proveído respecto de su admisión, y resolverá dentro de los ocho días siguientes.

En contra de la resolución que la Sala Superior Unitaria pronuncie no es admisible ningún otro recurso.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 66.- El recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento, pudiéndose plantear por cualquiera de las partes ante la Sala Superior Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

ARTÍCULO 67.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne.

La Sala Superior Unitaria, al admitir el recurso, mandará correr traslado del mismo a las demás partes, por el término de cinco días, para que expongan lo que a sus derechos convenga.

Vencido dicho término, hechas o no las alegaciones de las partes, el magistrado de la Sala Superior Unitaria, formulará la resolución en un plazo de diez días.

ARTÍCULO 68.- En contra de la resolución que la Sala Superior Unitaria pronuncie no es admisible ningún otro recurso.

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

DEL RECURSO DE QUEJA

ARTÍCULO 69.- El recurso de queja es procedente contra actos de la autoridad demandada, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido la suspensión del acto reclamado o de la sentencia de la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa que haya declarado fundada la pretensión del actor.

El recurso deberá interponerse por escrito ante la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa, dentro de un plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, acompañando una copia del escrito del recurso para cada una de las partes.

Admitido el recurso, la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa requerirá a la autoridad, contra la que se hubiere interpuesto el recurso, para que rinda un informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro de un término de tres días. Vencido ese plazo y dentro de los tres días siguientes formulará resolución. La falta o deficiencia de los informes establecerá la presunción de ser ciertos los hechos respectivos y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de cinco a treinta Unidades de Medida y Actualización vigente, que impondrá de plano la Sala Unitaria en Materia Contenciosa-Administrativa en la misma resolución que dicte.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por cuanto concierne a las modificaciones del Código Electoral del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En cuanto atañe al Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos entrará en vigor al día siguiente de que quede instalada la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Se derogan cualesquiera disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto, específicamente el título séptimo y el artículo tercero transitorio del decreto número 42 de fecha 8 de diciembre de 1992, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 10 de ese mismo mes y año, por el cual la lIV legislatura local expidió el Código Fiscal del Estado. Asimismo, todas las menciones que en dicho Código Fiscal se hacen con relación al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en lo sucesivo se entenderán como hechas a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

TERCERO. Los archivos, bienes y recursos presupuestados para el Consejo Electoral del Estado, pasan al Instituto Electoral del Estado.

CUARTO. Los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así  como los Consejeros del Poder Legislativo y Representantes de los Partidos Políticos ante dicho Consejo General, al igual que los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Titulares de los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, por esta vez deberán quedar nombrados dentro de la segunda semana del mes de enero del año 1997, debiendo quedar instalados dichos Consejo General y Órganos Judiciales Electorales dentro de ese mismo plazo, en consecuencia por esta única ocasión, el proceso electoral correspondiente al año de 1997 comenzará en la semana siguiente a la de efectuados tales nombramientos e instalaciones.

QUINTO.- Los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos integrantes de los Consejos Distritales y Municipales, por esta vez deberán quedar nombrados durante la tercera semana del mes de enero de 1997; dentro de ese mismo plazo tales órganos electorales deberán instalarse.

SEXTO.- El personal de base de las dependencias del Consejo Electoral del Estado que desaparecen por efecto de este decreto y cuyas funciones quedan absorbidas por las que mantienen su existencia, queda a disposición de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado para su reubicación o liquidación en su caso.

SÉPTIMO.- Los Titulares de las dependencias que desaparecen, deberán hacer la entrega bajo riguroso inventario a la Presidencia del Consejo General, de la totalidad de los recursos materiales y financieros puestos a su cuidado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que entre en vigor este decreto, para que posteriormente el Consejo General del Instituto los adscriba a las dependencias que correspondan.

OCTAVO.- Las funciones que competen a la Dirección Ejecutiva del Registro Estatal de Electores del Instituto Electoral del Estado quedan en suspenso, mientras se encuentre vigente el convenio celebrado por el Gobierno del Estado con el Instituto Federal Electoral para utilizar localmente el sistema y credencialización del Registro Federal de Electores, por lo que en consecuencia para las elecciones de 1997 se usará la credencial para votar con fotografía federal.

NOVENO.- Para las elecciones de 1997 se mantendrá la misma demarcación de los Distritos Electorales Uninominales que se utilizó para las elecciones de 1994, con las modificaciones que sean necesarias. En igual forma para las elecciones de 1997, se establecen un apoyo especial para los partidos políticos con el registro pero sin representación en el Congreso del Estado, consistente en la cantidad de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 Moneda Nacional) mensuales para cada uno de ellos.

DÉCIMO.- Se faculta al Instituto Electoral del Estado para celebrar con el Instituto Federal Electoral todos los convenios que sean necesarios a efecto de que en las elecciones municipales y distritales se haga uso del padrón federal electoral y de credencial para votar previstos en el Título Primero del Libro Cuarto de este Código. Por otra parte el Instituto Electoral del Estado queda subrogado para todos los efectos legales en los convenios que en la materia hubiese celebrado el Consejo Electoral del Estado con autoridades estatales, federales y particulares así como con el Instituto Federal Electoral.

DÉCIMO PRIMERO.- Tan pronto quede instalada la Sala Administrativa todos los juicios y recursos de reclamación que, con arreglo al invocado artículo tercero transitorio que se deroga, se encuentre en trámite respectivamente ante los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado se turnarán en el estado que se encuentren a dicha Sala Administrativa para que, en su oportunidad, se avoque al conocimiento de los mismos.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 3 de Enero de 1997.- Dip. Vicente Castellot Castro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Edilberto Vazquez Ríos, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y71 fracción XVIII de la constitución política del estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA .- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.- RÚBRICAS.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 247 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL  P.O. DEL ESTADO DE FECHA  4 DE ENERO DE 1997.

DECRETO 287, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 13, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 21, LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 42 Y EL ARTÍCULO 63; Y  ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII BIS AL ARTÍCULO 26, LOS ARTÍCULOS 49 BIS Y 49 TER, UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 62, EL CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO, CON LOS ARTÍCULOS 66,67 Y 68, Y EL CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO, CON EL ARTÍCULO 69, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL PO. DEL ESTADO No. 1419 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1997

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 3 de junio de 1997.- Dip. Carlos Miguel Aysa González, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Eleazar Cámara Rivero, Secretario.- Rúbricas.

Fe de Erratas del decreto 287 publicado en el P.O. del Estado No. 1421 de fecha 6 de junio de 1997.

DECRETO 9, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 Y SE ADICIONÓ LA FRACCIÓN IX BIS AL ARTÍCULO 26, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 1554 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1997.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan a las contenidas en este decreto.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 9 de diciembre de 1997.- Dip. Rosaura del C. González Castillo, Presidenta del H. Congreso del Estado.- Dip. Salvador López Espínola, Secretario.- Dip. Manuel J. Angulo Romero, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 157, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 15, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No. 4808 DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2011.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: En los distritos judiciales donde exista Central de Actuarios, esta dependencia será la encargada de realizar las notificaciones que ordenen las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito.

TERCERO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.

C. Víctor Manuel Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Ana Martha Escalante Castillo, Diputada Secretaria.- C. Enrique Kú Herrera,  Diputado Secretario. Rúbricas.

DECRETO 199, que reforMÓ los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 49 bis, 49 ter, 50, 53, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 todos del Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche, modificaciones que por el número de disposiciones que se reforman, amerita la reproducción completa de este Código, expedido por la LXII Legislatura, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 0510, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2017.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las disposiciones de este Código vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto, seguirán siendo aplicadas por la Sala que determina el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los juicios que tienen en trámite en materia contenciosa administrativa, hasta la conclusión de los mismos.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete.

C. María Asunción Caballero May, Diputada Presidenta.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.-Rúbricas.

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