pdf Constitución Política del Estado de Campeche Popular

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TEXTO VIGENTE

Última reforma: 17 de agosto de 2023

Actualización: 19 de septiembre de 2023

 

CAPÍTULO I

DEL ESTADO Y SU TERRITORIO

 

ARTÍCULO 1o.- El Estado de Campeche es parte integrante de la Federación constituida por los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 2o.- La porción del Territorio Nacional que corresponde al Estado, es la que ha sido reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Convenios y en los Decretos relativos.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 241 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3476 de fecha 27 de diciembre de 2005.

 

ARTÍCULO 3o.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio Libre.

 

ARTÍCULO 4o.- El territorio del Estado comprende los Municipios que a continuación se expresan: Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Dzitbalché, Escárcega, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada, Seybaplaya y Tenabo, más el litoral que corresponde a las salinas denominadas Del Real, La Herradura y Las Desconocidas, Islas adyacentes sobre las que ejerce jurisdicción y cuanto de hecho y por derecho le pertenece a la Entidad, sin perjuicio de las divisiones que para su régimen judicial, fiscal y electoral determinen las leyes secundarias respectivas.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 261 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1349 de fecha 21 de febrero de 1997.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 106 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1776 de fecha 25 de noviembre de 1998.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 46 de la LXII  Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0919  SEGUNDA SECCIÓN de fecha 26 de abril  de 2019.

 

 

CAPÍTULO II

DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES

 

ARTÍCULO 5o.- La Bandera, el Himno y el Escudo Nacionales así como el Himno y el Escudo propios del Estado, son los símbolos obligatorios del mismo. No habrá otras banderas, otros himnos ni escudos de carácter oficial, y el uso de los símbolos nacionales se sujetará a lo que dispongan los ordenamientos federales.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS

 

ARTÍCULO 6o.- Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para toda personas (sic) que se encuentra en territorio nacional, las que estén en territorio campechano gozarán de los demás derechos humanos que la presente Constitución reconoce y garantiza en su ejercicio, así como los que surjan de los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano y de las leyes que emita el Congreso de la Unión emanadas de la Carta Federal.

 

Toda persona que sufra un daño o lesión en sus bienes y derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado y de los Municipios, tendrá derecho a ser indemnizada conforme lo establece el artículo 101 bis de esta Constitución. En todas las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas, jurisdiccionales y legislativas, así como de las demás instituciones públicas o privadas de bienestar social, se velará y observará el principio del interés superior de la niñez y de la adolescencia, garantizando en la máxima medida posible el ejercicio pleno de sus derechos.

 

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionarse o anteponerse a los derechos de la niñez y de la adolescencia. 

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 246 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4343, Segunda Sección de fecha 1 de septiembre de 2009.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 63 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 245 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5057 de fecha 16 de agosto de 2012.

Nota: Se adicionaron un segundo y un tercer párrafos mediante decreto No. 282 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015. 

 

ARTÍCULO 6o Bis.- En todo proceso penal se aplicarán los siguientes derechos y garantías de la víctima o del ofendido:

 

I.            Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establecen las Constituciones federal y local, así como los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y las leyes del Congreso de la Unión relativas.

II.          Coadyuvar con el Ministerio Público; que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; que se desahoguen las diligencias correspondientes; intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

III.         Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

IV.         Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia.

V.          Que se le repare el daño y se le cubran los perjuicios. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar al juez la reparación del daño y el pago de los perjuicios, sin menoscabo de que la víctima o el ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dichas reparación y pago si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño y pago de perjuicios.

VI.         Que quede resguardada su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y, en general, de todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.

VII.       Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y 

VIII.     Impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no estén satisfechos la reparación del daño y el pago de los perjuicios.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 63 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS HABITANTES DEL ESTADO, DE LOS VECINOS
Y DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 7o.- En el Estado de Campeche queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

El Estado de Campeche tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística sustentada originalmente en el Pueblo Indígena Maya Peninsular, que desciende de la población que habitaba el territorio actual del Estado de Campeche al iniciarse la colonización y que conserva sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán garantizados los derechos establecidos en esta constitución.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Las autoridades de las comunidades coadyuvarán en última instancia a este reconocimiento.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

La ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. 

 

El Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, respetando los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ésta Constitución.

 

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I.            Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II.          Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La Ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III.         Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado. En la elección de sus representantes se observará el principio de paridad de género.

IV.         Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

El Estado respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos, biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible.

Asimismo, son objeto de protección, con la participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los lugares sagrados y el patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos y comunidades.

V.          En los términos que establece la Constitución federal y las demás leyes de la materia, y dentro de los ámbitos de competencia del Estado y municipios, los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho a la preservación de la naturaleza, y de los recursos que se encuentran ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, así como preferencia en el uso y disfrute de los mismos.

VI.         Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.

VII.       Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

La Ley establecerá las funciones que tendrá dicha representación, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII.      Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán proporcionados por la instancia que corresponda, de manera gratuita.

Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho.

IX.         Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida propuesta. 

En la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y planes municipales, las consultas serán de opinión, y en su caso se incorporarán las recomendaciones y propuestas que realicen. 

 

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

 

El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, a través de sus instituciones y las políticas garantizarán la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

 

I.            Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos, con base en las disposiciones que la legislación establezca. 

II.          Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. 

En la educación básica que imparta el Estado será obligatoria la enseñanza de una lengua indígena predominante de las comunidades indígenas. 

Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III.         Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema estatal, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV.         Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda con pertinencia cultural, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V.          Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida pública y política.

VI.         Extender la red de comunicaciones, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Promover que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

Asimismo, promoverán que los medios de comunicación ya existentes reflejen la identidad cultural del Estado.

VII.       Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII.      Establecer políticas sociales para protegerá a los migrantes de los pueblos indígenas y sus familias y velar por el respeto de sus derechos humanos.

 

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, se establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

 

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

 

Nota: Se adicionaron nueve párrafos mediante decreto No. 157 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1200 de fecha 6 de julio de 1996.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 242 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3476 de fecha 27 de diciembre de 2005.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 279 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 0002 de fecha 7 de agosto de 2015.

Nota: Se reformaron las fracciones III y VII mediante decreto No. 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 8o.- Son derechos de los habitantes del Estado:

 

I.            Si son mexicanos, los que les reconoce la Constitución General de la República y la presente;

II.          Si son extranjeros, gozar de los derechos humanos y sus garantías reconocidas en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ellas emanen. En ningún caso, los extranjeros tendrán derechos políticos.

 

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 245 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5057 de fecha 16 de agosto de 2012.

 

ARTÍCULO 9o.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

 

I.            Si son mexicanos:

a)          Cumplir con las leyes vigentes y respetar y obedecer a las autoridades legítimamente constituidas;

b)          Contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes;

c)          Inscribirse en el Padrón de su municipalidad, manifestando la propiedad que tengan en la industria, profesión o trabajo de que subsistan.

II.          Si son extranjeros:

a)          Acatar y respetar en todas sus partes lo establecido en la Constitución General de la República, en la presente y en las disposiciones legales que de ambas emanen;

b)          Sujetarse a los fallos y sentencias de los Tribunales del Estado, sin poder intentar otros recursos que los que se conceden a los mexicanos;

c)          Las contenidas en la fracción I de este artículo.

 

ARTÍCULO 10.- Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros.

 

ARTÍCULO 11.- La vecindad se adquiere por residencia constante en determinado lugar del territorio del Estado, con el ánimo de permanecer en él, durante seis meses cuando menos.

 

ARTÍCULO 12.- La vecindad se pierde:

 

I.            Por dejar de residir en el Estado, manifestando a la autoridad el deseo de cambiar de domicilio;

II.          Por dejar de residir seis meses en el Estado, aún cuando no se diere aviso a la autoridad.

 

ARTÍCULO 13.- La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos de elección popular, en comisiones oficiales que no tengan el carácter de permanentes, o por la reclamada con motivo del deber que tiene todo mexicano de defender a la Patria y sus instituciones, ni por ausencia que se deba a persecuciones exclusivamente políticas.

 

 

CAPÍTULO V

DE LOS CAMPECHANOS

 

ARTÍCULO 14.- La calidad de campechano se adquiere por nacimiento o por vecindad.

 

ARTÍCULO 15.- Son campechanos por nacimiento:

 

I.            Los que nazcan en el territorio del Estado sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, siempre y cuando con ello adquieran la calidad de mexicanos;

II.          Los hijos de padre campechano o madre campechana nacidos fuera del territorio del Estado;

III.         Los que nazcan en el extranjero, de padre campechano y madre extranjera o de madre campechana y padre desconocido.

 

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

 

ARTÍCULO 16.- Son campechanos por vecindad:

 

I.            Los nacionales originarios de las demás Entidades Federativas, que hubieren residido en el Estado seis meses consecutivos; y

II.          Los extranjeros que se naturalicen conforme a las leyes de la República Mexicana, que hubiesen residido en el Estado seis meses ininterrumpidos.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LOS CIUDADANOS CAMPECHANOS

 

ARTÍCULO 17.- Son ciudadanos campechanos los varones y mujeres que teniendo la calidad de campechanos, reúnan además los siguientes requisitos:

 

I.            Haber cumplido 18 años; y

II.          Tener un modo honesto de vivir.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 80 de la XLVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1317 de fecha 11 de abril de 1970.

 

ARTÍCULO 18.- Son prerrogativas del ciudadano campechano:

 

I.            Votar libremente en las elecciones populares;

II.          Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para desempeñar cualquier empleo o comisión, si se tienen las cualidades que la ley establezca. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante el órgano electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que de manera independiente soliciten su registro y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación local en la materia;

III.         La ley de la materia preverá otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos, adicionales a las previstas en la Ley General de Partidos Políticos;

IV.         Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado;

V.          Ejercer en toda clase de negocios, el derecho de petición; y

VI.         Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señale la Constitución Federal, las leyes generales y la ley local correspondiente;

VII.       Poder participar en la vida democrática del Estado y votar en los procedimientos de referéndum y plebiscito, así como en otros mecanismos de participación ciudadana que establezca la ley local correspondiente.

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformaron las fracciones II, VI y VII mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 19.- Son obligaciones del ciudadano campechano:

 

I.            Alistarse en la Guardia Nacional;

II.          Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

III.         Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y del Municipio;

IV.         Desempeñar las funciones electorales y las de jurado. Las funciones electorales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente, en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes;

V.          Inscribirse en el Catastro, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, así como la industria, profesión o trabajo de que subsista, e inscribirse en los Padrones Electorales del Municipio en que resida;

VI.         Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad concurran a las escuelas públicas o privadas, para que ingresen, cursen y concluyan la educación preescolar, la educación primaria, la educación secundaria y la educación media superior durante el tiempo que marquen las leyes relativas;

VII.       Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa que establezcan las leyes;

VIII.      Asistir a los lugares, días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, conocedores de la disciplina militar y de la solidaridad social. Las Autoridades Municipales tomarán la participación que señalen las Leyes del Estado en esta función educativa y organizarán la que corresponda impartir, o recibir a los residentes del Municipio.

 

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se adicionó la fracción VIII mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto No. 281 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0027 de fecha 11 de septiembre de 2015. 

 

ARTÍCULO 20.- La calidad de ciudadano campechano se pierde:

 

I.            Cuando se pierde la ciudadanía mexicana; 

II.          Por atentar en cualquier forma contra la integridad, independencia o soberanía del Estado;

III.         Cuando siendo campechano por vecindad, se pierda ésta por avecindarse fuera del Estado;

IV.         Por adquirir la calidad de ciudadano de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa;

V.          En los demás casos que la ley establezca.

 

ARTÍCULO 21.- Se suspende el ejercicio de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos campechanos:

 

I.            Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de alguna de las obligaciones que impone el artículo 19 de esta Constitución. La suspensión durará un año y se impondrá además de las otras sanciones que por el mismo hecho señalare la Ley;

II.          Durante el cumplimiento de la sanción privativa de libertad proveniente de una sentencia condenatoria firme emitida por juez competente;

III.         Por estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal; y,

IV.         Por sentencia ejecutoria que imponga como sanción esa suspensión

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 22.- La Ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano campechano y la manera de hacer la rehabilitación.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 23.- El Estado de Campeche es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, sin más restricciones que las que establece la Constitución General de la República.

 

ARTÍCULO 24.- La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo campechano, que la ejerce por medio del poder público que dimana del mismo pueblo y se instituye para beneficio de éste en los términos que establece esta Constitución.

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los integrantes de Ayuntamientos y Juntas Municipales, es un derecho de los partidos políticos y de los ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera independiente; se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.            Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del  pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e  ideas  que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las respectivas candidaturas. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos locales, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, serán los que determinen las leyes, general y local, en la materia.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes correspondientes en la materia.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales, conforme a lo establecido en las leyes correspondientes.

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

II.          Los partidos políticos contarán de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades. Las reglas para el financiamiento de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, el procedimiento al que se sujetarán los partidos políticos que pierdan su registro para su liquidación de bienes y remanentes, los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones relativas al financiamiento privado de éstos, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, y las bases para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, serán las que determine la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General De Partidos Políticos y la ley local correspondiente. El financiamiento público deberá prevalecer sobre los recursos de origen privado.

III.         Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. 

Para fines electorales en el Estado, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad, conforme a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley general correspondiente.

IV.         En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que denigren y calumnien a las instituciones, a los otros partidos o a las personas, así como del uso de signos e imágenes religiosas.

Desde el inicio de las campañas electorales locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de carácter estatal o municipal, incluyendo a sus entes públicos. Únicamente quedan exentas de esta prohibición las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos, de salud y de seguridad pública, o las necesarias para la protección civil en caso de emergencia;

 

Nota: El texto del artículo 24 fracción IV, párrafo segundo, que aparece subrayado y con negrillas, quedó invalidado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra de los decretos No. 139 y No. 154, ambos de la LXI Legislatura, publicados en el P. O. No. 5511 y 5515 de fechas 24 y 30 de junio de 2014, respectivamente.

 

V.          Los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales serán las que determine la ley correspondiente. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

VI.         Las reglas para la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes se fijará en la ley correspondiente, la cual garantizará su derecho al financiamiento público de las campañas y al acceso a la radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal, esta Constitución y demás legislación aplicable.

VII.       La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche”, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes generales y las leyes locales en la materia.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche es la autoridad en materia electoral, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes locales correspondientes. Está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Será profesional en su desempeño. En el ejercicio de sus funciones se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Contará con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o Consejero Presidente y seis consejeras y consejeros electorales con derecho a voz y voto. La Secretaria o Secretario Ejecutivo y las personas representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con una persona representante en dicho órgano. En la integración del Consejo se deberá garantizar el principio de paridad de género.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos los cuales dispondrán del personal necesario para el ejercicio de las atribuciones. Se contará con un Servicio Profesional Electoral que funcionará en los términos que determine la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación local correspondiente.

El patrimonio del Instituto Electoral del Estado de Campeche se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen para el cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado para la organización de los procesos electorales locales y para el financiamiento de los partidos políticos.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la ley general. Los consejeros electorales deberán ser originarios del Estado de Campeche o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo, conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal y la ley general. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales estatales tendrán el periodo de desempeño establecido en las leyes generales y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde a sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los consejeros electorales estatales, y demás servidores públicos que prevean la ley general y la ley local, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados en las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista durante los dos años posteriores a su encargo.

La ley local establecerá los servidores públicos que estarán investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, así como su forma de delegación. Estos deberán ejercer esta función oportunamente y tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones de conformidad con la ley general:

a)          A petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de los actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;

b)          Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales, y

c)          Las demás que establezca la ley local en la materia.

El Instituto Electoral del Estado de Campeche ejercerá sus funciones en las materias que señala el Apartado C de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal y las establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Un órgano interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el H. Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley.  Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del órgano de dirección superior y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado.

La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir para su designación el titular del órgano interno de control.

VIII.      El Instituto Electoral del Estado de Campeche podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IX.         Las leyes electorales locales deberán regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales. Estos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.

X.          De conformidad con la Constitución Federal, en la Entidad deberá verificarse, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales.

XI.         La ley local establecerá las sanciones a las violaciones a estas disposiciones conforme a lo dispuesto en las leyes generales correspondientes. 

 

Nota: Se adicionaron un segundo y tercer párrafos mediante decreto No. 104 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se adicionaron seis párrafos mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformaron los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno mediante decreto No. 214 de la LIV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 569 de fecha 30 de diciembre de 1993.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 210 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1979 de fecha 28 de septiembre de 1999.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se adicionaron los párrafos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto a la fracción VII mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones I,V,VI y los párrafos segundo y tercero de la fracción VII mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA FORMA DE GOBIERNO

 

ARTÍCULO 25.- El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático y laico como lo previene el pacto federal.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

 

 

CAPÍTULO IX

DEL PODER PÚBLICO

 

ARTÍCULO 26.- El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

 

ARTÍCULO 27.- No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

 

CAPÍTULO X

RESIDENCIA DE LOS PODERES

 

ARTÍCULO 28.- Los Poderes residirán en la Ciudad de San Francisco de Campeche, Capital del Estado, salvo en el caso de que, por razones fundadas decrete el Congreso cambiar la residencia de los mismos de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del artículo 54 de esta Constitución.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 280 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3544 de fecha 12 de abril de 2006.

 

 

CAPÍTULO XI

DEL PODER LEGISLATIVO. SU ELECCIÓN E INSTALACIÓN

 

ARTÍCULO 29.- Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo del Estado en una asamblea que se denominará Congreso del Estado.

 

ARTÍCULO 30.- El H. Congreso del Estado se compondrá de representantes electos directamente en su totalidad el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos que determine la ley.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 31.- El Congreso estará integrado por veintiún diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por catorce diputadas y diputados que serán   asignados según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas propuestas en una circunscripción plurinominal conformadas de acuerdo con el principio de paridad de género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. Por cada diputada y diputado propietario de mayoría relativa se elegirá un suplente del mismo género. Las diputadas y diputados de representación proporcional no tendrán suplentes; sus vacantes serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista respectiva.

 

La demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse. Para el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal.

 

Nota: El texto del artículo 31 párrafo segundo, que aparece subrayado y con negrillas, quedó invalidado por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, promovidas por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en contra de los decretos No. 139 y No. 154, ambos de la LXI Legislatura, publicados en el P. O. No. 5511 y 5515 de fechas 24 y 30 de junio de 2014, respectivamente.

 

La asignación de los diputados, según el principio de representación proporcional, se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que sobre el particular disponga la ley:

 

a)          Para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que participan con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos 14 de los distritos electorales uninominales;

b)          Todo aquel partido que obtenga por lo menos el 3% del total de la votación válida emitida, tendrá derecho a que se le asigne un diputado por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, y de los que pudieran corresponderle según el procedimiento de asignación de representación proporcional que establezca la ley;

c)          Al partido político que cumpla con lo dispuesto por las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación estatal emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en la circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;

d)          Ningún partido político podrá contar con más de 21 diputados por ambos principios;

e)          En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de Diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del H. Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del H. Congreso superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración del H. Congreso, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y

f)           En los términos de lo establecido en los incisos c), d) y e) anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de los incisos d) o e), se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones estatales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 136 de la XLVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1445 de fecha 9 de febrero de 1971.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 71 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2604 de fecha 30 de diciembre de 1978. 

Nota: Se reformó el inciso “a” mediante decreto No. 388 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 113 de fecha 5 de abril de 1986.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó el primer párrafo y el inciso b) del tercer párrafo mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó el inciso a) del párrafo tercero mediante decreto No. 214 de la LIV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 569 de fecha 30 de diciembre de 1993.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó el inciso b) del tercer párrafo mediante decreto No. 210 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1979 de fecha 28 de septiembre de 1999.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 87 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. No. 2478 de fecha 16 de octubre de 2001.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 2490 de fecha 5 de noviembre de 2001.

El texto del párrafo segundo del artículo 31, en la porción normativa que decía: “sin que en ningún caso alguno de ellos quede sin representación particular ante el Congreso por no contar con, cuando menos, un diputado de mayoría relativa” quedó invalidado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por resolución de fecha 3 de enero de 2002 dictada en la Acción de Inconstitucionalidad No. 35/2001, promovida por legisladores locales del Partido Acción Nacional.  

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformaron el segundo párrafo y los incisos b) y e) mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 32.- Los Diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

La disposición anterior comprende también a los Diputados suplentes y a los que aparezcan en la lista de representación proporcional, siempre que hubiesen ejercido el cargo.

 

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 33.- Para ser diputado se requiere:

 

I.            Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II.          Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;

III.         Además de los requisitos anteriores, según el caso se necesitarán los siguientes:

a)          Ser originario del municipio en donde esté ubicado el distrito en que se haga la elección, con residencia en el propio municipio de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique;

b)          Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;

c)          Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio en donde esté ubicado el distrito electoral de que se trate.

 

No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.

 

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó el inciso c) de la fracción III mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 104 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

 

ARTÍCULO 34.- No podrán ser diputados:

 

I.            Los ministros de cualquier culto;

II.          Los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión que estén en ejercicio;

III.         Los Jefes Militares del Ejército Nacional y los de la Fuerza del Estado o de la Policía, por el distrito o distritos donde ejerzan mando, o en donde estuvieren en servicio;

IV.         Los Jefes de la Guardia Nacional que estuvieren en servicio activo, por el distrito o distritos donde ejerzan mando;

V.          El Gobernador del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los titulares de las direcciones de la propia Administración, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General del Estado; 

VI.         Los jueces de primera instancia, electorales, menores y conciliadores, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los distritos electorales en donde ejerzan sus funciones; y

VII.       Los delegados, agentes, directores, gerentes, o cualesquiera que sea la denominación que reciban, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el Estado.

 

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformaron las fracciones V y VI y se adicionó la fracción VII mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 35.- Los ciudadanos comprendidos en las fracciones de la III a la VII del artículo anterior podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

 

ARTÍCULO 36.- Lo relativo a los procedimientos electorales se regulará conforme a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como en la legislación local en la materia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 71 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2604 de fecha 30 de diciembre de 1978. 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 250 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No 5077 de fecha 13 de septiembre de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 37.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y no podrán ser reconvenidos por ellas.

 

ARTÍCULO 38.- El desempeño del cargo de diputado es incompatible con cualquier otra comisión, cargo o empleo públicos, ya sea federal, estatal o municipal, en que se disfrute de sueldo. 

 

Los diputados sólo podrán desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión con licencia de la Legislatura y en su receso, de la Diputación Permanente cuando se trate de alguno de sus miembros, pero entonces cesarán en sus funciones legislativas mientras dure este nuevo cargo, empleo o comisión. 

 

Cada diputado será gestor de las demandas sociales de los habitantes del Estado de Campeche, tienen la obligación de visitar de forma permanente sus respectivos distritos o sus circunscripciones plurinominales y, el deber de promover las soluciones de los problemas que afecten a sus representados. Asimismo, deberán presentar por escrito al Congreso un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual, con antelación de treinta días para su integración al informe a que se refiere el artículo 56 de esta Constitución. Este informe deberá publicarse en la página electrónica oficial del Congreso del Estado.   

 

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 250 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5077 de fecha 13 de septiembre de 2012.

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto No. 203 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0520 de fecha 11 de septiembre de 2017.

 

ARTÍCULO 39.- El Congreso no puede abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados que deban integrarlo; pero los que se reúnan el día señalado por la ley, deberán compeler a los ausentes a que concurran dentro de los tres días siguientes con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su cargo, llamándose desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hicieren, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

 

Tratándose de los diputados de asignación proporcional serán llamados los que les sigan en el orden de la lista respectiva y si ninguno de ellos acude, el partido que los postuló perderá su derecho a tener representación en el seno de la Legislatura.

 

Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entretanto transcurren los tres días de que antes se habla.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

 

ARTÍCULO 40.- El faltar a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, o sin previa licencia del Presidente del Congreso, provocará la pérdida del derecho del diputado faltista a ejercer el cargo por lo que reste del período de sesiones.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

 

ARTÍCULO 41.- Por cada año de ejercicio constitucional de una Legislatura, el Congreso se reunirá en tres periodos ordinarios de sesiones para estudiar, discutir, y votar toda clase de resoluciones a las que se refiere el artículo 44 de esta Constitución, con la duración que resulte necesaria para tratar todos los asuntos en este mencionados.

 

Para tal efecto, el primer periodo iniciará el primer martes del mes de octubre, concluyendo el último viernes del mes de diciembre; el segundo iniciará el primer martes del mes de febrero y concluirá el último viernes del mes de marzo; mientras que el tercero iniciará el primer martes del mes de junio y concluirá el último viernes del mes de julio.

 

En caso de que el despacho de los negocios por resolver lo exija, los periodos de sesiones podrán prorrogarse agotados los meses de cierre de cada uno, hasta por 15 días.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 155 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1202 de fecha 10 de julio de 1996.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. de fecha 5 de septiembre de 1996.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 86 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1730 de fecha 18 de septiembre de 1998.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 203 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0520 de fecha 11 de septiembre de 2017.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 256 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1995, Segunda Sección, de fecha 25 de agosto de 2023.

 

ARTÍCULO 42.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por el Ejecutivo del Estado o por la Diputación Permanente; pero en tales casos no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que fueren sometidos a su conocimiento, y los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

 

ARTÍCULO 43.- A la apertura de sesiones ordinarias al Congreso podrá asistir la Gobernadora o el Gobernador del Estado. También asistirá la Gobernadora o el Gobernador si lo juzga necesario, a la apertura de sesiones extraordinarias convocadas por él, a fin de exponer verbalmente las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, por sí o por medio de la persona que designe, en la sesión extraordinaria que fije el Congreso previa convocatoria al efecto de la Diputación Permanente o que acuerde el Pleno, o dentro del primer período que corresponda de sesiones ordinarias del Congreso, y en la fecha que éste señale cuando menos con quince días de anticipación, deberá presentar un informe por escrito sobre el estado general que guarde la administración pública de la Entidad, que podrá abarcar las actividades realizadas hasta por dos años.

 

El Congreso del Estado, a través de las comisiones del ramo, analizarán el informe, para que de manera posterior las y los titulares de la administración pública centralizada comparezcan en términos del calendario que fije la Junta de Gobierno y Administración. Concluidas estas, podrán previo acuerdo solicitar a la Gobernadora o al Gobernador, ampliar la información mediante pregunta por escrito, pudiendo ser respondida por las o los titulares de las secretarías, dependencias, organismo o área que correspondan, en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 202 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0520 de fecha 11 de septiembre de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 203 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0520 de fecha 11 de septiembre de 2017.

Nota: Se reformó mediante decreto 104 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1732 Segunda Sección de fecha 27 de julio de 2022.

 

ARTÍCULO 44.- Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto, iniciativa ante el Congreso de la Unión o acuerdo. Para su sanción, promulgación y publicación, las leyes y decretos se enviarán al Gobernador del Estado, firmados por el Presidente y los dos Secretarios de la Directiva del Congreso. Los acuerdos requerirán sólo de la firma de los dos Secretarios y no ameritarán sanción ni promulgación del Ejecutivo.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

 

ARTÍCULO 45.- Las sesiones del Congreso tendrán el carácter de públicas o reservadas, en los casos que determine la Ley Orgánica respectiva.

 

Excepcionalmente, en los casos de epidemias, peligro de invasión, caso fortuito, fuerza mayor, en el país o en el Estado, las sesiones podrán efectuarse de manera no presencial, mediante video conferencia, trabajo a distancia o medios virtuales electrónicos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión en tiempo real, estando sólo presentes en el recinto legislativo para la conducción protocolaria de la sesión los integrantes de la Mesa Directiva y, en los periodos extraordinarios, los de la Diputación Permanente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 215 de la LXIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.

 

 

CAPÍTULO XII

DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES

 

ARTÍCULO 46.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

 

I.            Al Gobernador del Estado;

II.          A los diputados al Congreso del Estado;

III.         A los Ayuntamientos en asuntos del Ramo Municipal; y

IV.         Al Tribunal Superior de Justicia, en materia de su competencia.

V.          A los órganos públicos autónomos, exclusivamente en materia de su competencia;

VI.         A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se adicionó la fracción V mediante decreto No. 261 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3491 de fecha 19 de enero de 2006.

Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 47.- Todas las iniciativas o propuestas presentadas o sometidas a la consideración del Congreso del Estado se sujetarán a los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen.

 

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el H. Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión.

 

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000. 

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 48.- Para que un proyecto o iniciativa obtenga el carácter de ley, decreto o acuerdo, será necesario que satisfaga todos y cada uno de los requisitos y trámites previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

 

ARTÍCULO 49.- Los proyectos de leyes o decretos aprobados por el Congreso, se remitirán al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de diez días útiles, a no ser que corriendo este término hubiese el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

 

ARTÍCULO 50.- El proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación.

 

ARTÍCULO 51.- En la interpretación, modificación, abrogación o derogación de leyes o decretos, se observarán los mismos trámites que para su formación.

 

ARTÍCULO 52.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado en el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

 

ARTÍCULO 53.- El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando ejerza funciones de Cuerpo Electoral o de Jurado, o cuando declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Administración del Estado, por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria que expida la Diputación Permanente en el caso de los artículos 64 y 65 de esta Constitución.

 

 

CAPÍTULO XIII

DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO

 

ARTÍCULO 54.- Son facultades del Congreso:

 

I.            Crear nuevos Municipios Libres, dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

a)          Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en municipio cuenten con una población de más de veinticinco mil habitantes; Excepcionalmente, por razones de orden político, social o económico que lo hagan aconsejable, la Legislatura podrá dar trámite y aprobar, si los demás requisitos que se señalan en los incisos siguientes se satisfacen, solicitudes que provengan de fracción o fracciones con población menor de veinticinco mil habitantes pero mayor de seis mil habitantes;

b)          Que se compruebe ante el Congreso que la fracción o fracciones que pretenden formar Municipios libres, tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política y económica, así como que el Municipio libre del cual se pretende segregar, puede continuar subsistiendo sin sufrir con la desmembración, perjuicio grave alguno;

c)          Que se oiga al Ayuntamiento del Municipio que se trate de desmembrar, sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación de la nueva entidad municipal, quedando obligado a dar un informe por escrito dentro de los 15 días siguientes a aquél en que le fuese pedido;

d)          Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, el cual enviará su informe por escrito dentro de los diez días, contados desde la fecha en que se le remita la comunicación respectiva; y

e)          Que la erección del Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

La creación jurídica del nuevo Municipio se llevará a cabo mediante la modificación de esta Constitución y de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado. La administración del citado Municipio, entretanto se celebren elecciones ordinarias, quedará a cargo de un Comité Municipal compuesto por un Presidente, un Regidor y un Síndico, propietarios y suplentes, nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Gobernador;

II.          Cambiar la residencia de los Poderes del Estado, pero sólo a iniciativa fundada por el Poder Ejecutivo, y por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

III.         Aprobar en forma anual:

a)          Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder al Estado para cubrir su presupuesto anual de egresos;

b)          La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que someta a su consideración el Gobernador, una vez aprobadas las contribuciones e ingresos a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, deberá incluir en dicha ley las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de financiamientos, proyectos de infraestructura y contratos de asociación público privada que se tenga previsto celebrar en el ejercicio o que se hubieren celebrado en ejercicios anteriores; las erogaciones y partidas correspondientes para el pago de financiamientos, proyectos de infraestructura y contratos de asociación público privada deberán incluirse en las subsecuentes leyes de presupuesto de egresos del Estado y éstas tendrán preferencia, conjuntamente con las prestaciones sociales, respecto de otras previsiones de gasto;

c)          Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder a los municipios para cubrir anualmente su respectivo presupuesto de egresos.

III Bis. Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales los entes públicos estatales y municipales podrán celebrar contratos de asociación público privada.

III Ter. Autorizar a los entes públicos, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, la contratación de empréstitos o asociaciones público privadas, previo análisis del destino, la capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de su fuente de pago.

Asimismo, corresponde al Congreso autorizar a los entes públicos la afectación de las participaciones federales, aportaciones federales y/o de los ingresos propios que les correspondan como fuente de pago, fuente alterna de pago y/o garantía de pago, de los empréstitos y obligaciones a cargo.

IV.         Legislar en todo lo concerniente a los diversos ramos de la administración pública del Estado.

Expedir leyes sobre planeación estatal del desarrollo económico y social, y sobre programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico.

Expedir la ley que establezca las bases de coordinación en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, por parte de las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos de los Municipios y los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, con base en la Ley General de Contabilidad Gubernamental expedida por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para garantizar la armonización contable a nivel estatal;

Expedir los códigos, leyes y decretos que sean necesarios en materias civil, penal, administrativa, fiscal, hacendaria y demás ramas del derecho para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución a los Poderes del Estado, los Gobiernos de sus Municipios y los Órganos Constitucionales Autónomos estatales, con estricto respeto a las disposiciones de la Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular a las que establecen facultades legislativas exclusivas del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de sus Cámaras de Senadores y de Diputados;

V.          Establecer en ley, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos. Se entenderán como inversiones públicas productivas las erogaciones realizadas para la ejecución de obras, contratación de servicios y adquisición de bienes, así como los gastos para la rehabilitación de bienes que generen un aumento en la capacidad o vida útil de los mismos, siempre que con la operación de dichos activos se generen directa o indirectamente recursos monetarios suficientes para cubrir los financiamientos respectivos;

V bis. Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Ejecutivo Estatal y a los HH. Ayuntamientos, la contratación de empréstitos o créditos para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos y las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran.

VI.         Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar, aumentar o disminuir sus emolumentos;

VII.       Nombrar, remover, conceder licencia y aceptar la renuncia de los integrantes del personal al servicio del Poder Legislativo del Estado, en los términos previstos en su Ley Orgánica y en los reglamentos que de la misma emanen;

VIII.      Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado;

IX.         Expedir su Ley Orgánica y los reglamentos que sean necesarios para regular su estructura y funcionamiento. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que de ella emanen, los cuales no podrán ser vetados ni necesitarán promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia;

X.          Recibir la protesta del Gobernador, Magistrados y Diputados;

XI.         Resolver acerca de las renuncias del Gobernador y los Diputados, que deben ser fundadas en causa grave;

XII.       Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, expedidos por el Gobernador del Estado; y resolver acerca de sus renuncias, mismas que nunca serán aceptadas en número y tiempos que propicien la desintegración de ese Tribunal;

XIII.      Declarar justificadas o no por mayoría absoluta de votos, las solicitudes de destitución de autoridades judiciales que hiciere el Gobernador del Estado en los términos del artículo 86 de este Ordenamiento;

XIV.     Otorgar licencia al Gobernador del Estado, a los Magistrados y a los Diputados, para separarse de sus funciones hasta por seis meses;

XV.       Llamar a quienes deban sustituir a los diputados en ejercicio en los casos de renuncia, muerte, inhabilidad previamente calificada y licencia. El llamamiento sólo tendrá lugar cuando la falta ponga en peligro la existencia de quórum;

XVI.     Conceder premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República, al Estado o a la humanidad y otorgar pensiones a su fallecimiento, a las familias de las mismas que comprueben sus difíciles condiciones económicas;

XVII.    Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la Entidad la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado de Campeche;

XVIII.  Constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador del Estado con el carácter de sustituto o de interino, de acuerdo con los artículos 64, 65 y 67 de esta Constitución;

XIX.     Expedir la ley que regule la estructura y funcionamiento del organismo estatal de protección de los derechos humanos, el cual tendrá autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Dichos Organismos conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, proveniente de cualquier autoridad o servidor público de orden estatal o municipal, con excepción de asuntos electorales y jurisdiccionales; formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma expedida por la legislatura local y los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en los que México sea parte;

XIX bis .Expedir la legislación que asegure y garantice el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en el Estado y sus Municipios; y que regule la integración de la estructura y el funcionamiento del organismo estatal encargado de promover y difundir el ejercicio de ese derecho, de resolver sobre la negativa a las solicitudes de información pública y de proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados; así como legislar en materia de organización y administración de archivos, conforme a lo dispuesto en las leyes generales de esas materias;

XIX ter. Llamar a comparecer, en los términos de la ley respectiva, a las autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o no cumplan la recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, a efecto de que expliquen, fundada y motivadamente, la razón de su negativa.

XX.       Resolver los problemas políticos intermunicipales y los que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos. Así como fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan;

XXI.     Para expedir la Ley que regule la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes y de los entes públicos estatales; así como para expedir la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche y la Ley que regule la organización y facultades de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

XXII.    Revisar y calificar la Cuenta Pública del Estado y las cuentas públicas de los municipios, del año anterior, con el objeto de fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

La revisión de las cuentas públicas las realizará el Congreso a través de la Auditoría Superior del Estado. La Ley determinará la organización de la Auditoría Superior del Estado.

Si del examen que realice la Auditoría Superior del Estado aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.

La evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del Estado estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, en los términos que disponga la Ley. 

Las cuentas públicas de los municipios deberán ser presentadas al Congreso del Estado a más tardar el primer día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal que correspondan. La Cuenta Pública del Estado deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que corresponda. Sólo se podrán ampliar los plazos de presentación de las cuentas públicas cuando medie solicitud del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, en su caso, suficientemente justificadas a juicio del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente. La prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente.

El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas de los correspondientes Informes Generales Ejecutivos del resultado de la Fiscalización Superior a que se refiere el artículo 108 bis de esta Constitución, a más tardar en el periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la presentación de los referidos informes, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo;

XXIII.  Conocer de los procedimientos en materia de juicio político;

XXIV.  Determinar, excepcionalmente en los casos de epidemias, peligro de invasión, fenómenos meteorológicos, caso fortuito o fuerza mayor, en el país o en el Estado, que las sesiones puedan efectuarse de manera no presencial, mediante video conferencia, trabajo a distancia o medios virtuales electrónicos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión en tiempo real, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;

XXV.   Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior;

XXVI.  Comunicarse con el Ejecutivo del Estado por medio de comisiones de su seno;

XXVII.Expedir la convocatoria para elecciones extraordinarias, con el objeto de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros;

XXVIII.Determinar en la ley las formalidades y requisitos a los que deban sujetarse los actos jurídicos relativos a los bienes propiedad del Estado;

XXIX.  Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya violación alguna a la soberanía del Estado o a la Constitución General de la República;

XXX.   Citar por conducto del Gobernador o del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y descentralizada, a los Magistrados y a los demás miembros y servidores públicos del Poder Judicial, respectivamente, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se estudie y discuta una ley o asunto relativo a su dependencia, entidad, cargo o comisión.

Cuando se trate de iniciativas de los ayuntamientos o se discutan asuntos de su competencia, podrá solicitar al presidente municipal, que concurra él u otro integrante del ayuntamiento para responder a los cuestionamientos que se les formulen.

El Congreso del Estado podrá requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno estatal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser rendida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

XXXI.  Expedir la Ley que establezca las bases de coordinación para la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad pública, estatales y municipales, así como para el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de sus integrantes.

XXXII.Legislar en materia municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables;

XXXIII.  Nombrar un Consejo Municipal cuando debiendo renovarse un Ayuntamiento o Junta Municipal no se hubiese celebrado la elección respectiva en la fecha correspondiente o, habiéndose celebrado, los electos, propietarios y suplentes, no se presentaren oportunamente al ejercicio de sus funciones, o cuando la elección se declare nula o por cualquiera causa se declare la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal. Dicho Consejo se integrará en la forma que prevenga la respectiva ley orgánica y se encargará provisionalmente del gobierno del Municipio o Sección Municipal hasta en tanto se celebren las elecciones extraordinarias, mismas que deberán efectuarse en un plazo no mayor de sesenta días. En el caso de que la desaparición del Ayuntamiento o Junta Municipal ocurriese después de transcurrido el primer año del período para el cual se le eligió, el Consejo Municipal asumirá el gobierno hasta la conclusión de dicho período;

XXXIV.  Por acuerdo de las dos terceras partes, suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista por la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan; y

XXXV.  Derogado.

XXXVI. Aprobar el que uno o más Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, se coordinen y asocien con uno o más Municipios de otras Entidades Federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden;

XXXVII.  Expedir las normas de carácter general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los que en su caso se celebren respecto a las materias a que se refiere la fracción V de las misma disposición;

XXXVIII.   Para expedir la Ley que regule el juicio político, así como los procedimientos para su aplicación, de conformidad con lo previsto en esta Constitución;

XXXIX.  Para expedir la Ley que instituya el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones;

XL.       Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;

XLI.     Ratificar el nombramiento que el Gobernador del Estado haga del Secretario de la Contraloría de la Administración Pública del Estado; y

XLII.    Las demás que le confiera esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ellas emanen.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto No. 188 de la XLVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1870, Segunda Sección de fecha 5 de enero de 1974.

Nota: Se reformaron las fracciones III, XXII, XXIII y XXVIII y se adicionaron las fracciones XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979. 

Nota: Se reformaron las fracciones III y XXXIV mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformaron las fracciones IV, XI y XII mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985.

Nota: Se reformaron el inciso a) de la fracción I y las fracciones VII, IX, XV, XIX, XXIII, XXVIII y XXX mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo al inciso a) de la fracción I mediante decreto No. 155 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1202 de fecha 10 de julio de 1996.

Nota: Se reformó la fracción XVII y se derogó la fracción XIX mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se adicionó un párrafo a la fracción I, subsiguiente a su inciso e) y se reformó en su fracción XXI mediante decreto No. 266 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1368 de fecha 24 de marzo de 1997. 

Nota: Se reformaron las fracciones VII, IX, XXI, XXII, XXVIII y XXXIII y se repuso con nuevo texto la fracción XIX mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

Nota: Se reformaron las fracciones XXI y XXII mediante decreto No. 42 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2307 de fecha 2 de febrero de 2001.

Nota: Se reformó la fracción XXX mediante decreto No. 243 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3476 de fecha 27 de diciembre de 2005.

Nota: Se adicionó la fracción XIX bis mediante decreto No. 244 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3476 de fecha 27 de diciembre de 2005.

Nota: Se reformaron las fracciones III, IV, XX, XXVIII, XXXI, XXXII y XXXV y se adicionaron las fracciones XXXVI, XXXVII y XXXVIII mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformaron las fracciones IX, XXI, XXII y XXXVIII mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

Nota: Se reformó el inciso b) de la fracción III y se adicionaron las fracciones III bis y III ter mediante decreto No. 4 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No. 55 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4601 de fecha 28 de septiembre de 2010.

Nota: Se reformaron las fracciones III inciso b), III bis, III ter y V; se adicionó la fracción V bis y se derogó la fracción XXXV mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformó la fracción XIX y se adicionó la fracción XIX ter mediante decreto No. 245 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5057 de fecha 16 de agosto de 2012.

Nota: Se reformó la fracción XIX bis mediante decreto No.51 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0175 Segunda Sección de fecha 21 de abril de 2016.

Nota: Se derogó la fracción XXIV mediante decreto No.87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297-de fecha 13 de octubre de 2016.

Nota: Se reformó la fracción XVII mediante decreto No.135 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0388 de fecha 23 de febrero de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones XXI, XXII y XXXVIII y se adicionaron las fracciones XXXIX, XL, XLI y XLII mediante decreto No.162 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

Nota: Se reformó la fracción XXX mediante decreto No.202 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0520 de fecha 11 de septiembre de 2017.

Nota: Se reformó el inciso b) de la fracción III, las fracciones III bis y III ter mediante decreto No.166 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1313 Segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2020.

Nota: Se repuso con nuevo texto la fracción XXIV mediante decreto No.215 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.

 

ARTÍCULO 54 bis.- El H. Congreso del Estado recibirá a más tardar el 19 de noviembre de cada año las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente y, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos de los Municipios. Cuando la Gobernadora o el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 63 de esta Constitución, deberá entregar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el día 30 de noviembre de ese año, aunque podrá solicitar una prórroga de hasta cinco días naturales para su entrega al H. Congreso. El H. Congreso del Estado deberá examinar, discutir, modificar y en su caso aprobar la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de ingresos municipales a más tardar el 20 de diciembre de cada año. Los HH. Ayuntamientos deberán aprobar anualmente sus presupuestos de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto que someta a su consideración el Presidente Municipal a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, considerando los ingresos autorizados por el H. Congreso del Estado en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.

 

Al aprobar el H. Congreso la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, de las dependencias estatales y de las entidades de la administración pública paraestatal derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, celebrados o por celebrarse. Las leyes estatales proveerán lo necesario para garantizar la inclusión de dichas partidas en todos los casos.

 

Cuando, por cualquier circunstancia, no se aprueben las Leyes de Ingresos del Estado o de los municipios, así como la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado correspondientes a un determinado ejercicio fiscal, se tendrán por prorrogadas las leyes respectivas vigentes al finalizar el año anterior, hasta en tanto se aprueben las nuevas y entren en vigor. En este caso, si la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que se prorrogue corresponde a un año electoral, no serán aplicables las partidas que se hubieren autorizado por tal motivo, sino, únicamente, las que se hubieren incluido para el normal funcionamiento de los partidos políticos y las instituciones electorales. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales se hubiesen previsto montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 166 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1313 segunda Sección de fecha 1° de junio de 2020.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 197 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. No. 1879 segunda Sección de fecha 6 de marzo de 2023.

 

 

CAPÍTULO XIV

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

 

ARTÍCULO 55.- Durante los períodos de receso del Congreso habrá una Diputación Permanente. La integración, funcionamiento y competencia de la Diputación Permanente se regirá por lo que disponen la presente Constitución y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. 

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 256 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5077 de fecha 13 de septiembre de 2012.

 

ARTÍCULO 56.- Diez días antes de iniciar el primer periodo ordinario de sesiones de cada uno de los años de ejercicio constitucional de una Legislatura, en sesión solemne de la Diputación Permanente, a la cual asistirán todos los demás miembros de la Legislatura y se invitará a concurrir, a la o el Gobernador del Estado y a las y los Magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, el presidente de dicha Diputación rendirá al pueblo campechano un informe de las actividades realizadas durante el correspondiente ejercicio anual por el Congreso del Estado, como asamblea legislativa, y de las efectuadas  en lo particular, por cada uno de sus miembros en cumplimiento de lo que dispone el párrafo tercero del artículo 38 de esta Constitución.

 

Cuando la celebración de la sesión prevista en el párrafo anterior coincida en fecha con la sesión previa que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta última antecederá a la primera. 

 

Nota: Se derogó mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se repuso nuevo texto mediante decreto No. 242 de la LIV Legislatura, publicado en el P. O. No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se derogó el segundo párrafo mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 256 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5077 de fecha 13 de septiembre de 2012

NOTA ACLARATORIA: En el proceso de actualización apareció que en el decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000, se advirtió la existencia de una reforma en el proemio de dicho decreto respecto de una pretendida derogación al segundo párrafo del artículo 56, modificación que por causa desconocida no quedó plasmado en la parte normativa del citado decreto. Circunstancia que hizo concluir que no se generó el acto jurídico derogatorio concreto que requiere de la formalidad de publicidad, a efecto de que sea conocida por el gobernado por lo que quedó subsistente el texto referido.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 203 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0520 de fecha 11 de septiembre de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 256 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1995, Segunda Sección, de fecha 25 de agosto de 2023.

 

ARTÍCULO 57.- Los miembros de la Diputación Permanente serán suplidos en la forma que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

 

ARTÍCULO 58.- Las facultades de la Diputación Permanente, además de las que expresamente le concede esta Constitución, son las siguientes:

 

I.            Convocar al Congreso, por sí sola, cuando a su juicio lo exijan el bien o la seguridad del Estado o a solicitud del Ejecutivo, a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará con toda la precisión el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar, no pudiendo el Congreso ocuparse sino de los asuntos precisados en la convocatoria. Excepcionalmente cuando las condiciones lo ameriten, precisará la modalidad en que habrán de desarrollarse las sesiones extraordinarias;

I bis.  Sesionar, excepcionalmente de forma no presencial, mediante videoconferencia, trabajo a distancia o medios virtuales electrónicos que permitan la comunicación simultánea, con transmisión en tiempo real, en los términos y condiciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

II.          Emitir dictamen sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el período inmediato de sesiones ordinarias sigan tratándose;

III.         Admitir los proyectos de ley que se presentaren y dictaminar sobre ellos;

IV.         Recibir la protesta de ley a los funcionarios que deban prestarla ante el Congreso;

V.          Otorgar al gobernador el permiso que necesite para separarse de sus funciones o salir del Estado, por más de 60 días;

VI.         Conceder licencias a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando excedan de 30 días;

VII.       Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, licencia para separarse de sus funciones;

VIII.      Conceder en su caso, a los Diputados en ejercicio, la licencia prevista en el artículo 38;

IX.         Nombrar con carácter provisional a los empleados de las dependencias del Congreso y conceder licencias a los mismos;

X.          Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que le someta a su consideración el Gobernador del Estado, así como aceptar las renuncias de los propios funcionarios judiciales;

XI.         Convocar a sesiones extraordinarias en el caso de delitos oficiales o del orden común, de que se acuse a los altos funcionarios públicos del Estado, en cuyo caso, no se tratará de ningún negocio del Congreso ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para resolver el asunto que se precisó en la Convocatoria;

XI bis. Llamar a comparecer, en los términos de la ley respectiva, a las autoridades o servidores públicos responsables que no acepten o no cumplan la recomendación emitida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche, a efecto de que expliquen, fundada y motivadamente, la razón de su negativa. 

XII.       Las demás que le confiera esta Constitución.

 

Nota: Se reformaron las fracciones VII y VIII mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se adicionó la fracción XI bis mediante decreto No. 245 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5057 de fecha 16 de agosto de 2012.

Nota: Se reformó la fracción I y se adicionó una fracción I bis mediante decreto No. 215 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1383 Cuarta Sección de fecha 16 de marzo de 2021.

 

 

CAPÍTULO XV

DEL PODER EJECUTIVO

 

ARTÍCULO 59.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un sólo individuo que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado de Campeche.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No.1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 60.- La elección de Gobernador será el primer domingo de junio de cada seis años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación electoral.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 61.- Para ser Gobernador se requiere:

 

I.            Ser ciudadano mexicano por nacimiento;

II.          Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en el mismo no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección; y

III.         Tener treinta años cumplidos al día de la elección.

 

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 103 de la LII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 736 de fecha 29 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

 

ARTÍCULO 62.- No pueden ser gobernador:

 

I.            Los que pertenezcan o hayan pertenecido al Estado Eclesiástico o sean o hayan sido ministros de algún culto;

II.          Los que tengan mando alguno de fuerza pública dentro de los 45 días antes de la elección; y

III.         Los que tengan algún cargo o comisión del Gobierno Federal o de otro u otros Estados, dentro de los 45 días antes de la elección.

 

ARTÍCULO 63.- El Gobernador del Estado entrará a ejercer su cargo el 16 de septiembre del año de la elección y durará en él seis años.

 

El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese puesto, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

 

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 104 de la LII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 264 de la LIII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 155 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1202 de fecha 10 de julio de 1996.

 

ARTÍCULO 64.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, se constituirá en Colegio Electoral, inmediatamente, y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto por mayoría de votos un gobernador interino. Al mismo tiempo expedirá la convocatoria a elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional; las que deberán efectuarse en un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 10, a partir de la convocatoria.

 

Si el Congreso estuviere en receso, la Diputación Permanente nombrará desde luego un gobernador provisional y convocará a sesiones extraordinarias al Congreso, para que designe un gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones en los términos señalados. Si se tratare de renuncia del cargo de gobernador, la Permanente convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se califique y proceda en la forma que acaba de expresarse.

 

ARTÍCULO 65.- Cuando la falta de gobernador ocurriese después de los dos primeros años del período para el cual fue electo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones ordinarias, elegirá al gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo; pero si el Congreso no estuviese reunido, la Diputación Permanente nombrará un gobernador provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la designación de un gobernador substituto. Si se tratare de renuncia del gobernador y el Congreso estuviese en sesiones ordinarias, procederá con las formalidades del caso a elegir al gobernador substituto que haya de terminar el período constitucional, previa la calificación de la renuncia. Si el Congreso estuviese en receso, la Diputación Permanente lo convocará a sesiones extraordinarias para que calificando la renuncia, proceda en la forma ya señalada.

 

ARTÍCULO 66.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el gobernador electo, o la elección no estuviese hecha y declarada el 16 de septiembre, se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de gobernador interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado o, en su caso, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Constitución.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LII legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 42 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2307 de fecha 2 de febrero de 2001.

 

ARTÍCULO 67.- Cuando la falta de Gobernador fuere temporal excediendo de sesenta días, el Congreso del Estado si estuviere reunido o en su defecto la Diputación Permanente, designará un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta.

 

Las ausencias temporales del Gobernador hasta por quince días las suplirá el Secretario de Gobierno. Si la ausencia temporal excediese de quince días, pero fuera inferior a sesenta días, quedará encargado del Despacho del Poder Ejecutivo el Secretario de Gobierno o, en su defecto, el funcionario que el propio Gobernador designe de entre los titulares de las dependencias a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. La suplencia a que este párrafo se refiere se comunicará, por escrito, para los efectos que haya lugar, a los representantes de los otros dos poderes locales.

 

Si la falta se convirtiere de temporal en absoluta, se procederá como disponen los artículos anteriores.

 

En caso de licencia del Gobernador del Estado, quedará impedido el interino para ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

 

ARTÍCULO 68.- El ciudadano electo para substituir al Gobernador Constitucional en el caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo gobernador para el período inmediato.

 

El ciudadano que hubiese sido designado gobernador provisional en el caso de falta absoluta de gobernador, no podrá ser electo para el período inmediato, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.

 

ARTÍCULO 69.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado o ante la Diputación Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del mismo, y si así no lo hiciere, que la Nación o el Estado me lo demanden".

 

ARTÍCULO 70.- El Gobernador del Estado no podrá ausentarse del territorio del mismo sin permiso del Congreso si estuviere reunido, o en su caso de la Diputación Permanente, a menos que la ausencia no exceda de sesenta días, en tal caso, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 67.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

 

ARTÍCULO 71.- Son atribuciones del Gobernador:

 

I.            Cuidar de la seguridad del Estado y de la de sus habitantes, protegiéndolos en el ejercicio de sus derechos;

II.          Designar a las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y someter estos nombramientos a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, observando el principio de paridad de género en la composición de ese alto Tribunal; 

III.         Informar al Consejo de la Judicatura de las faltas que cometan los jueces;

IV.         Pedir la destitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86, ante el Congreso del Estado, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia;

V.          Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

VI.         Nombrar y remover libremente a los funcionarios y al personal que formen parte del Poder Ejecutivo, observando el principio de paridad de género;

VII.       Exigir el mejor cumplimiento de sus deberes a todas las autoridades administrativas del Estado, aplicando las penas a que se hagan acreedoras, en los términos que prevengan las Leyes o Decretos especiales;

VIII.      Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes;

IX.         Dirigir como Jefe de la Hacienda Pública la administración de ella; cuidar de que los caudales públicos estén siempre bien asegurados, se recauden e inviertan con arreglo a las leyes, ordenando al efecto la práctica de visitas a las oficinas rentísticas del Estado, para corregir los males e irregularidades que se notaren;

X.          Publicar en el Periódico Oficial los Balances correspondientes de la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley o Reglamento respectivo;

XI.         Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, haciendo efectiva la responsabilidad en que ella incurriere;

XII.       Excitar a los Ayuntamientos, Presidentes Municipales y de Sección y Comisarios, cuando lo estime conveniente, para el mejoramiento de los ramos de la Administración Municipal;

XIII.      Visitar los Municipios del Estado, para conocer sus necesidades, remediar sus males y promover sus mejoras;

XIV.     Pedir autorización al Congreso y en su receso a la Diputación Permanente para salir del territorio del Estado por más de 60 días;

XV.       Por sí o a través del titular de la dependencia de la Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en:

a)          Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes; y

b)          Su participación en empresas industriales, agrícolas y mercantiles con el fin de impulsar la productividad y el desarrollo estatal;

XVI.     Realizar actos traslativos de dominio respecto de los bienes que según las leyes pertenezcan al Estado, conforme a la Ley prevista en la fracción XXVIII del artículo 54 de esta Constitución;

XVII.    Otorgar el Fíat para el ejercicio de la función Notarial;

XVIII.  Promulgar, publicar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, con la única salvedad prevista en la fracción IX del artículo 54 de esta Constitución;

XIX.     Dar órdenes y expedir reglamentos para el mejor cumplimiento de esta Constitución y de las leyes;

XX.       Pedir al Congreso la prórroga de sus sesiones ordinarias, cuando lo juzgue necesario para el servicio público;

XXI.     Presidir todas las reuniones oficiales a que concurra en el Estado, a excepción de las del Congreso y Tribunal Superior de Justicia;

XXII.    Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

XXIII.  Las atribuciones en lo referente a Guardia Nacional y fuerza pública que confieren a los Estados de la Federación la Constitución General y las leyes relativas;

XXIV.  Otorgar permisos, licencias, concesiones y autorizaciones de acuerdo con las leyes relativas;

XXV.   Formular el Programa Anual de Gobierno, mediante una adecuada planificación y aprovechamiento de los recursos naturales del Estado a fin de promover el desarrollo social, económico, industrial, turístico y agropecuario de la entidad;

XXVI.  Fomentar la organización de instituciones de utilidad social para infundir o inculcar la previsión popular;

XXVII.Crear organismos descentralizados o desconcentrados del Estado, tendientes al fomento, desarrollo y explotación de los recursos de la entidad, con un sentido social;

XXVIII.   Coordinar las inversiones públicas estatal y municipal para los efectos de las tres fracciones anteriores y propiciar su armonización con los programas del Gobierno Federal;

XXIX.  Promover la inversión de todos los sectores de acuerdo con el programa de Gobierno, con sentido social que genere empleos y propicie el desarrollo económico;

XXX.   Conceder, conforme a las leyes, indulto, remisión o conmutación de penas impuestas por los Tribunales del Estado; y

XXXI.  Previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley respectiva.

XXXII.Constituir al Estado, previa autorización del H. Congreso, en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en los casos previstos en las leyes respectivas;

XXXIII.   Previa autorización del H. Congreso, celebrar contratos de asociación público privada conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en la ley aplicable;

XXXIV.  Previa autorización del H. Congreso del Estado, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Estado o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de asociación público privada o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos;

XXXV.   Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, dentro del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 54 bis de esta Constitución, para su examen, discusión y aprobación, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente.

El Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente, dentro de la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, las dependencias estatales y las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada, las cuales tendrán la calidad de preferentes;

XXXVI.  Informar anualmente al H. Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y la situación de la deuda pública estatal, al rendir la cuenta pública, e incluir información detallada sobre los contratos de asociación público privada en vigor y, en su caso, sobre la afectación de ingresos como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables;

XXXVII. Todas las demás atribuciones y obligaciones que se le confieren por la Constitución Federal, por esta Constitución y por las leyes que de ellas emanen.

 

Nota: Se reformó la fracción XXVI mediante decreto No. 188 de la XLVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1870, Segunda Sección de fecha 5 de enero de 1974.

Nota: Se reformaron las fracciones VI, XV, XXIV, XXV y XXVI y se adicionaron las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó la fracción XVIII mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformaron su primer párrafo y las fracciones XV y XXIV mediante decreto No. 266 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1368 de fecha 24 de marzo de 1997. 

Nota: Se reformó la fracción XVI mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformó la fracción XXXI y se adicionaron las fracciones XXXII a XXXVII mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformaron las fracciones II y VI mediante decreto No. 251 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5077 de fecha 13 de septiembre de 2012.

Nota: Se reformó la fracción IIII mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. No. 0466 segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

Nota: Se reformaron las fracciones XXXIII y XXXIV, el párrafo segundo de la fracción XXXV y la fracción XXXVI mediante decreto No. 166 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1313 segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2020.

Nota: Se reformaron las fracciones II y VI mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 72.- Para el despacho de los asuntos que correspondan al Ejecutivo del Estado, habrán las Secretarías de los Ramos de Administración Pública y el número de Dependencias que establezca la Ley Orgánica relativa, que distribuirá las funciones que a cada una deba corresponder y señalará los requisitos que el titular del Ejecutivo observará para nombrar a los titulares de las mismas, tomando en consideración el principio de paridad de género.

 

Las Secretarías que integran la Administración Pública Estatal y las Dependencias señaladas conforme al párrafo anterior aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán evaluados por las instancias técnicas competentes, de conformidad con la legislación aplicable, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos señalados.

 

Derivado del informe que señala el artículo 43 de esta Constitución, las y los titulares de la administración pública centralizada comparecerán ante el Congreso bajo protesta de decir verdad. 

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

Nota: Se reformó mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 104 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1732 Segunda Sección de fecha 27 de julio de 2022.

 

ARTÍCULO 73.- Los acuerdos, órdenes y disposiciones que dicte el Gobernador y que sean despachados por las diversas Secretarías del Poder Ejecutivo, irán firmados por el Titular de la Dependencia que los despache y por el Gobernador del Estado; sin este requisito no obligarán.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

 

ARTÍCULO 74.- Las faltas de los Secretarios de las dependencias de la Administración Pública, serán suplidas en la forma que determine la correspondiente Ley Orgánica.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

 

ARTÍCULO 75.- La Ley organizará el Ministerio Público del Estado, cuyos integrantes serán libremente nombrados y removidos por el Gobernador, de acuerdo con la Ley respectiva. El Ministerio Público estará presidido por un Fiscal General del Estado, quien deberá satisfacer los requisitos que señala el artículo 79, con excepción de la edad, que no podrá ser menor de treinta años; y será designado y removido por el titular del Ejecutivo Estatal con ratificación del Congreso del Estado o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.

 

El Ministerio Público, como institución de buena fe y en su carácter de representante de los intereses de la sociedad, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.            Investigar y perseguir los delitos del fuero común cometidos en el territorio del Estado o que surtan sus efectos en el interior, con estricto respeto a los Derechos Humanos que precisan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado. Esta función podrá ejercerla en coordinación con las Instituciones de Seguridad Pública, quienes actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

II.          El ejercicio de la acción penal ante los órganos jurisdiccionales;

III.         Ordenar detenciones en casos urgentes o de flagrancia, en las condiciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes generales aplicables;

IV.         Velar por la legalidad como uno de los principios rectores de la convivencia social y promover la pronta, completa e imparcial procuración de justicia; 

V.          Proteger los intereses de los menores, incapaces, ausentes e ignorados, así como los individuales y sociales, en los términos que determinen las Leyes; y

VI.         Las demás que establezcan las Leyes reglamentarias

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 150 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1813 de fecha 20 de enero de 1999.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 266 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1368 de fecha 24 de marzo de 1997. 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 76.- El Fiscal General del Estado intervendrá personalmente en las controversias que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, o entre éste y dichos Municipios. En los negocios en los que deba intervenir el Ministerio Público, el Fiscal General lo hará por sí o por medio de sus Vicefiscales Generales, Directores, Coordinadores, fiscales o agentes del Ministerio Público. Tanto él como los antecitados servidores públicos serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo de sus funciones.

 

La función de Consejero Jurídico del Gobernador estará a cargo de la Dependencia del Ejecutivo del Estado que la correspondiente ley orgánica establezca.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 266 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1368 de fecha 24 de marzo de 1997. 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

 

 

CAPÍTULO XV BIS

 DEL SEGURO SOCIAL DE ACCESO A LA JUSTICIA

 

ARTÍCULO 76 Bis.- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Sus servicios serán gratuitos, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. En ningún caso podrá producirse indefensión, por lo que, quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar serán asistidos por el Estado, quien tiene la responsabilidad del recto funcionamiento del derecho de acceso a la justicia.

 

Para estos efectos y para los de la reparación del daño y pago de los perjuicios, la ley establecerá el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, como organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal que tendrá personalidad jurídica, autonomía técnica y financiera y formará su patrimonio con la partida presupuestal que se le asigne así como con los montos de las penas de multa que se hagan efectivas y con los productos de toda naturaleza provenientes de la extinción de dominio, de los decomisos dictados por las autoridades judiciales y de los bienes asegurados que hayan causado abandono en ajuste a la legislación local. De igual modo, la ley establecerá los términos y condiciones de la asistencia jurídica gratuita, en la que contribuirán subsidiariamente los integrantes de los colegios de abogados o de licenciados en derecho o de despachos jurídicos libres o agrupados por la ley o por particular convenio permanente, así como los integrantes del Colegio de Notarios del Estado de Campeche. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 63 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.

 

 

CAPÍTULO XV TER

DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 274  de la LXII  Legislatura, publicado en el P. O. No. 0726  Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2018.

 

ARTÍCULO 76 Ter.- La función conciliatoria en el ámbito local, en materia laboral, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche, organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, especializado e imparcial. Dicho Centro tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en su ley orgánica. Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente.

 

La o el titular del organismo descentralizado a que hace mención el párrafo anterior, será la persona designada de entre la terna que presente la Gobernadora o el Gobernador del Estado ante el H. Congreso del Estado, cuyos integrantes realizarán la designación dentro del plazo improrrogable de treinta días posteriores a la comparecencia de las personas propuestas. La persona designada será quien obtenga los votos de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en la sesión.

 

En caso de que el H. Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador.

 

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley correspondiente. Desempeñará su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de esta constitución y la legislación respectiva, y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.




Nota: Se adicionó mediante decreto No. 274  de la LXII  Legislatura, publicado en el P. O. No. 0726  Tercera Sección de fecha 13 de julio de 2018.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto No. 155 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1275 Segunda Sección  de fecha 5 de octubre de 2020.

 

 

CAPÍTULO XVI

DEL PODER JUDICIAL

 

ARTÍCULO 77.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un H. Tribunal Superior de Justicia y en Juzgados de Primera Instancia, Menores y de Conciliación. El establecimiento, funcionamiento y competencia de los mencionados órganos del Poder Judicial se regirán por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y demás leyes que resulten aplicables, de conformidad con las bases que esta Constitución señala. En la designación de las juezas y jueces deberá observarse el principio de paridad de género.

 

Los Magistrados del H. Tribunal Superior, los jueces de primera instancia, menores y conciliadores, así como los secretarios de acuerdos percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios, la cual no podrá ser disminuida durante el tiempo que dure su encargo.

 

Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se adicionaron un segundo y un tercer párrafos mediante decreto No. 92 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 727 de fecha 19 de diciembre de 1987. 

Nota: Se reformaron el primero y segundo párrafos mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformaron los párrafos primero y segundo mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 78.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado funcionará en acuerdo Pleno o en salas, y estará integrado con el número de magistradas y magistrados numerarios y supernumerarios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En su conformación se observará el principio de paridad de género.

 

Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación del Congreso o en su caso, de la Diputación Permanente.

 

Los Magistrados durarán en sus cargos quince años y sólo podrán ser removidos en los supuestos que la legislación correspondiente establezca, en estricto apego al procedimiento respectivo. 

 

Al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un haber por retiro, de conformidad a las disposiciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 13 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2879 de fecha 11 de noviembre de 1980.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 205 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3547 de fecha 20 de mayo de 1985.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 92 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 727 de fecha 19 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 21 de enero de 2020.

 

ARTÍCULO 78 bis.- El Consejo de la Judicatura será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y capacidad para emitir resoluciones y acuerdos generales. Es el encargado de conducir la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, en los términos que señala esta Constitución y las Leyes.

 

El Consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; dos Consejeras y Consejeros designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegidos de entre los integrantes del Poder Judicial del Estado; una Consejera o Consejero designado por el Congreso del Estado, y uno designado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado. La Consejera o el Consejero designado por el Congreso del Estado será elegido de la siguiente forma: cada partido político con representación en el Congreso propondrá una candidata o candidato; la lista de las candidaturas resultante se turnará a la comisión o comisiones que se designen para analizar la satisfacción de los requisitos para ocupar el cargo. La comisión o comisiones presentarán al Pleno el informe correspondiente, para que éste elija a una Consejera o Consejero mediante mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión correspondiente. La Consejera o el Consejero designado por la Gobernadora o el Gobernador del Estado, así como el designado por el Congreso del Estado deberán contar, además de los requisitos establecidos en el párrafo siguiente, con experiencia en el ámbito de la administración de justicia. En la integración del Consejo se observará el principio de paridad de género.

 

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 79 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

 

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

 

Los Consejeros, con excepción del Presidente, durarán en su cargo cinco años y podrán ser reelegidos, una sola vez, para un nuevo período. Al término del encargo serán sustituidos de manera escalonada. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos de lo dispuesto en esta Constitución y en la legislación correspondiente.

 

Las Leyes garantizarán a dichos servidores públicos, a excepción del Presidente del Consejo, una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, así como los reconocimientos al desempeño de su función, que les aseguren el digno ejercicio de la misma y establecerán las condiciones para su ingreso, formación y permanencia.

 

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de Jueces, así como de los demás asuntos que la Ley determine. 

 

El Consejo de la Judicatura establecerá la configuración territorial de los Juzgados del Poder Judicial, administrará la carrera judicial; nombrará y removerá a los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial con base en principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, pluralidad, igualdad de género y no discriminación, asimismo les concederá licencia, y resolverá sobre la renuncia que presenten, en los términos que establezca la Ley. Será el órgano encargado de la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. 

 

La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así́ como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá́ por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. 

 

De conformidad con lo que establezca la Ley, el Consejo estará́ facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá́ solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional local. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado también podrá́ revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La Ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. 

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará́ para el resto del Poder Judicial del Estado. Los presupuestos así́ elaborados serán remitidos por el Presidente del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 21 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 79.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita:

 

I.            Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.          Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.         Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello;

IV.         Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.          Ser campechano de nacimiento o haber residido en el Estado durante los últimos cinco años.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 92 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 727 de fecha 19 de diciembre de 1987.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformaron las fracciones II y V mediante decreto No. 280 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 0002 de fecha 7 de agosto de 2015.

 

ARTÍCULO 80.- Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su cargo protestará ante el Congreso del Estado, y en los recesos de éste ante la Diputación Permanente en la siguiente forma:

 

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se os ha conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por la buena marcha de la administración de Justicia?".

Magistrado: "Sí, protesto".

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación o el Estado os lo demande".

 

Los Jueces rendirán la protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Local, y los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, rendirán protesta ante la autoridad de la cual dependan.

 

Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 81.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 82.- Las licencias de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, serán concedidas por el Tribunal Superior de Justicia; pero las que excedan de dicho tiempo las concederá el Congreso o, en su defecto, la Diputación Permanente.

 

ARTÍCULO 82-1.- DEROGADO.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 210 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1979 de fecha 28 de septiembre de 1999.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 82-2.- DEROGADO.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 83.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura Local, los Jueces de primera instancia y menores y los respectivos secretarios, no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, del Estado y de los Municipios, en sus sectores centralizado o descentralizado, o de particulares, por el cual reciban remuneración, exceptuados los cargos en los ramos de instrucción y asistencia públicas. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo de Magistrado, Consejero, Juez o Secretario.

 

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, miembros del Consejo de la Judicatura Local, de Jueces de primera instancia o menores, no podrán dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso, del que hubieren conocido previamente, ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 84.- Los Jueces de Primera Instancia, deberán cubrir los siguientes requisitos:

 

I.            Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.          Poseer título profesional de abogado expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para ello; y

III.         Gozar de buena reputación.

 

Los Jueces de Primera Instancia durarán en sus cargos quince años y sólo podrán ser removidos en los supuestos que la legislación correspondiente establezca, en estricto apego al procedimiento respectivo. 

 

Al vencimiento de su periodo tendrán derecho a un apoyo por retiro, mismo que se definirá y señalará su monto y demás características en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de conformidad siempre con la disponibilidad presupuestal.

 

Los Jueces serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Local, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la Ley.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Local que investigue y supervise la conducta de algún Juez si lo considerase pertinente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 85.- El Poder Judicial del Estado contará con Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución de Sanciones en materia penal, así como con Jueces de Justicia para Adolescentes, quienes tendrán las facultades y obligaciones que les otorguen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las Leyes penales y la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Para ocupar el cargo de Jueces Penales o de Justicia para Adolescentes es necesario, además de los requisitos señalados en esta Constitución, no haberse desempeñado como Fiscal General del Estado o Vicefiscal General, Fiscal, Agente del Ministerio Público o Agente de la Policía Ministerial Investigadora, por lo menos 2 años anteriores a la fecha de protesta del cargo.

 

Los Jueces de Cuantía Menor deberán cumplir los mismos requisitos señalados para los Jueces de primera instancia. Los Jueces de Cuantía Menor y sus secretarios quedan comprendidos en la prohibición contenida en el artículo 83 de esta Constitución.

 

Los Tribunales en materia laboral se organizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche y tendrán las atribuciones que estos ordenamientos establezcan.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

Nota: Se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto No. 274 de la LXII  Legislatura, publicado en el P. O. No. 0726  Tercera  Sección de  fecha 13 de julio de 2018.

 

ARTÍCULO 86.- El Gobernador podrá pedir ante el Congreso del Estado, o, ante la Diputación Permanente, la destitución por faltar al cumplimiento de sus deberes oficiales o violar notoriamente las buenas costumbres, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de los Jueces de primera instancia. Si el Congreso del Estado, o en los recesos de éste, la Diputación Permanente, declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el funcionario acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de la responsabilidad legal en que hubiere incurrido, y se procederá a nueva designación.

 

El Gobernador del Estado, antes de pedir al Congreso la destitución de algún funcionario judicial, oirá a éste, en lo privado, a efecto de poder apreciar en conciencia la justificación de su solicitud. También será oído dicho funcionario por el Congreso o por la Diputación Permanente, en su caso.

 

ARTÍCULO 87.- Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado numerario que sea electo para ese efecto por el Tribunal Pleno, el cual durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto para un periodo consecutivo por una sola ocasión.

 

La elección del Magistrado Presidente deberá realizarse en la primera sesión ordinaria que se celebre después del dieciséis de septiembre del año en que se haga la designación. 

 

En sus faltas temporales y accidentales será suplido por el Magistrado numerario de conformidad con el procedimiento que se defina en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su presidente, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre de cada año, presentará por escrito al Congreso del Estado o en su caso, ante la Diputación Permanente, un informe anual sobre el estado general que guarde la administración de justicia en el Estado. Información que posteriormente hará pública ante el Pleno y el Consejo de la Judicatura.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto No. 242 de la LIV Legislatura, publicado en el P. O. No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 88.- Corresponde al Pleno del Tribunal:

 

I.        Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales inferiores del Estado, así como todas aquellas controversias y asuntos que determinen las Leyes;

II.      Conocer y resolver los conflictos que se susciten entre:

a)       El Estado y un Municipio;

b)      Un Municipio y otro;

c)       Un Municipio y una Sección Municipal;

d)      Una Sección Municipal y otra;

e)       Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado;

f)        Alguno de los anteriores y una entidad paraestatal o paramunicipal;

g)      Dos entidades paraestatales;

h)      Dos entidades paramunicipales; o

i)        Una entidad paraestatal y una paramunicipal.

El procedimiento para resolver los mencionados conflictos se establecerá en la correspondiente Ley reglamentaria. Las sentencias de fondo que emita el Pleno del Tribunal serán definitivas e inatacables.

Crear nuevas salas, y ampliar o suprimir las ya existentes, en términos de la Ley Orgánica respectiva; y
IV.   Las demás que establezcan esta Constitución y demás Leyes generales y locales correspondientes.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformaron las fracciones II, V, VI, VII y IX mediante decreto No. 309 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3617 de fecha 6 de noviembre de 1985. 

Nota: Se adicionó la fracción X mediante decreto No. 92 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 727 de fecha 19 de diciembre de 1987.

Nota: Se derogaron las fracciones I y II mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó la fracción IV mediante decreto No. 42 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2307 de fecha 2 de febrero de 2001.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

 

CAPÍTULO XVI BIS

DE LA AUTORIDAD ELECTORAL JURISDICCIONAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 88.1.- La Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche es el órgano especializado en materia electoral, el cual gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado y se denominará como lo establezca la ley. 

 

En el ejercicio de su función jurisdiccional deberán actuar bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 88.2.- La Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche estará conformada por tres Magistradas y Magistrados, los cuales actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo siete años. Uno de ellos será la Presidenta o el Presidente del órgano, el cual será designado bajo las reglas dispuestas por las leyes, general y local, en la materia. En la integración de dicho órgano se observará el principio de paridad de género.

 

Los Magistrados electorales serán electos por la Cámara de Senadores conforme a los requisitos y reglas de elección establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en la ley general correspondiente.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 21 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 88.3.- Todas las sesiones de la Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche serán públicas. Los Magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 88.4.- En ningún caso los Magistrados electorales podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal. Los impedimentos, excusas y recusaciones serán los establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 88.5.- Durante el periodo de su encargo, los Magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

 

Concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del  Estado  No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 88.6.- Los Magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales establecidas en la Constitución Federal y en esta Constitución, a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio de su cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica.

Sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Capítulo XVII de esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

ARTÍCULO 88.7.- El H. Congreso del Estado deberá fijar de manera anual en el Presupuesto de Egresos, una partida correspondiente a la Autoridad Electoral Jurisdiccional del Estado de Campeche y establecerá las remuneraciones de los Magistrados electorales en términos del artículo 127 de la Constitución Federal, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.

 

La autoridad electoral jurisdiccional del Estado de Campeche contará con el personal técnico, de asesoría y apoyo que necesite para el ejercicio de sus funciones.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

 

 

CAPÍTULO XVII

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS

Nota: Se reformó mediante decreto No. 282 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015.

 

ARTÍCULO 89.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputa como servidores públicos a los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, a los miembros de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, a los integrantes de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, al Fiscal General del Estado, a los miembros de los órganos autónomos estatales y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión remunerados de cualquiera naturaleza, bien sea de elección o de nombramiento, en los gobiernos estatal y municipales, o en entidades paraestatales o paramunicipales. Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Los servidores públicos estatales y municipales tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

La propaganda que, bajo cualquier modalidad de la comunicación social, difundan las dependencias, entidades y órganos de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos y Juntas Municipales, así como los órganos autónomos estatales, deberá tener el carácter de institucional y fines informativos, educativos, de orientación social o de seguridad pública. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Lo anterior deberá de regularse en la legislación electoral.

 

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la Ley.

 

Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo serán responsables por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos locales y federales, en su caso

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 244 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3476 de fecha 27 de diciembre de 2005.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformó el párrafo tercero y se adicionó un párrafo cuarto mediante decreto No. 245 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5057 de fecha 16 de agosto de 2012.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 89 bis.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: 

 

Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones que correspondan conforme a la Ley en la materia, a los servidores públicos señalados en la misma, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. 
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. Los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones se realizarán conforme a la Ley correspondiente en la materia. 
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado de Campeche y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. 

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en esta Constitución y en la Ley en la materia, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado y otras autoridades en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. 

Los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control, se realizará conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos locales y federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche a que se refiere esta Constitución.

El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes estatales o municipales. 
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones se realizarán conforme a la legislación respectiva. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. 

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de los elementos idóneos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso, respecto de las conductas que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. 

La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado de Campeche podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en esta Constitución. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 90- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 029 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 91.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No.200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 244 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3476 de fecha 27 de diciembre de 2005.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 139 de la LXI legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 92.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 13 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2879 de fecha 11 de noviembre de 1980.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 93.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 94.- Las resoluciones que el Congreso emita como Jurado de Sentencia, son inatacables.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 95.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 96.- Podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el artículo 89 de esta Constitución. Las sanciones serán procedentes cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

La comisión de delitos comunes por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

 

Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales no podrá concederse al reo la gracia del indulto. 

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 97.- La Ley determinará los casos y las circunstancias en las que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

 

ARTÍCULO 98.- Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación, serán las que prevea la legislación en la materia.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No.135 de la LXII Legislatura, en trámite de publicación en el P.O. del Gobierno del Estado. 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 99.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.

 

Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

 

Los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tanto de casos graves como no graves, serán los que prevea la legislación en la materia. En ningún caso el plazo de prescripción de las responsabilidades administrativas graves será inferior a 7 años.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 100.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983

Nota: Se derogó mediante decreto No. 87 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

 

ARTÍCULO 101.-DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se derogó mediante decreto No.162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

ARTÍCULO 101 bis.- El Estado y los Municipios incurrirán en responsabilidad objetiva y directa cuando, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen daño o lesión a los particulares en sus bienes o derechos, debiendo indemnizarlos en forma proporcional y equitativa, conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 282 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. No. 0028 de fecha 14 de septiembre de 2015.

 

 

CAPÍTULO XVII BIS

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

ARTÍCULO 101 ter.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche es el órgano especializado en materia administrativa, el cual gozará de plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Este órgano jurisdiccional no estará adscrito a ninguno de los Poderes del Estado. 

 

El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares. Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la Ley de la materia determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.

 

El Tribunal de Justicia Administrativa funcionará de conformidad con su Ley Orgánica en la que deberá existir, entre otros, la Sala Especializada en materia de anticorrupción y responsabilidades administrativas. Dicha Ley Orgánica   establecerá su organización y funcionamiento y estará conformado por tres Magistradas y Magistrados que serán designados por la Gobernadora o el Gobernador del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del H. Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente. En su conformación se observará el principio de paridad de género. 

 

Los Magistrados durarán en su encargo quince años improrrogables y sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

Nota: Se reformó el párrafo tercero mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

 

CAPÍTULO XVII TER

DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

ARTÍCULO 101 quáter.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Campeche es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado de Campeche competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. 

 

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: 

 

I.            El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado; de la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; por el Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; así como por un representante del Consejo de la Judicatura y otro del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Anticorrupción. El Comité Coordinador estará presidido por el Presidente del Consejo de Participación Ciudadana del Sistema.

II.          El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la Ley en la materia, y 

III.         Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley en la materia: 

a)          El establecimiento de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción; 

b)          El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generen; 

c)          La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno; 

d)          El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; 

e)          La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

 

CAPÍTULO XVII QUÁTER

DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN
DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

ARTÍCULO 101 quinquies.- La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche será un órgano autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, en términos de la Ley reglamentaria, cuyo objeto es investigar y perseguir los hechos que la Ley considere como delitos por hechos de corrupción.

 

Para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Congreso del Estado emitirá convocatoria para la postulación de candidatos, posteriormente se designará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión.

Para ser titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

 

I.            Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.          Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la designación;

III.         Poseer al día de la designación con antigüedad mínima de 5 años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello;

IV.         No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad mayor a un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el servicio público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V.          Ser originario del Estado o haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación.

 

El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción durará en su encargo siete años sin posibilidad de ser ratificado.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

 

CAPÍTULO XVIII

DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

 

ARTÍCULO 102.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Los Municipios del Estado tendrán personalidad jurídica y se regirán conforme a las siguientes bases:

 

I.            Cada municipio será gobernado por un cuerpo colegiado, denominado Ayuntamiento, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, en los términos que disponga la legislación electoral. No habrá autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado:

a)          El ayuntamiento ejercerá las facultades que al gobierno municipal otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que le otorga esta Constitución y las que le confieran las leyes que de ellas emanen.

b)          Los ayuntamientos serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales;

c)          En ningún caso los Ayuntamientos, como cuerpos colegiados, podrán desempeñar las funciones del Presidente Municipal, ni éste por si solo las de los Ayuntamientos, ni el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, funciones judiciales;

II.          Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la Ley de la materia.

Los Ayuntamientos se integrarán con una presidenta o presidente municipal y con varios miembros más llamados síndicos y regidores. Salvo los Ayuntamientos de los Municipios de Campeche y de Carmen que se integrarán con una Presidenta o Presidente, siete Regidurías y dos Sindicaturas electos por el principio de mayoría relativa, y cuatro Regidurías y una Sindicatura asignados por el principio de representación proporcional, los demás Ayuntamientos se integrarán con una Presidenta o Presidente, cinco Regidurías y una Sindicatura de mayoría relativa y tres Regidurías y una Sindicatura de representación proporcional, observándose el principio de paridad de género. Para la asignación de Regidurías y Sindicaturas de representación proporcional se observarán las disposiciones de la Ley Electoral, siempre que el respectivo partido político haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación total emitida en el Municipio correspondiente;

III.         Los Municipios podrán subdividirse territorialmente en Secciones y Comisarías Municipales. La facultad para crear Secciones y Comisarías corresponderá a la Legislatura del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente;

IV.         Cada Sección Municipal será administrada por un cuerpo colegiado, auxiliar del Ayuntamiento denominada Junta Municipal, cuya elección se efectuará el primer domingo de junio de cada tres años, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible en los términos que disponga la legislación de la materia, integrado por una Presidenta o Presidente, tres Regidurías y una Sindicatura electos por el principio de mayoría relativa y una Regiduría asignada por el sistema de representación proporcional, observándose el principio de paridad de género y conforme a las disposiciones de la legislación local de la materia, siempre que el respectivo partido haya obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación emitida en la Sección Municipal correspondiente; y

V.          Cada Comisaría Municipal será administrada por una sola persona, auxiliar del Ayuntamiento, que recibirá el nombre de Comisario Municipal, cuya elección se hará conforme a los procedimientos de elección directa que prevenga la citada ley orgánica, procedimientos que los Ayuntamientos aplicarán dentro de los treinta días siguientes a su instalación y toma de posesión.

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales durarán en sus cargos tres años, y podrán ser reelectos hasta por un periodo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto No. 71 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2604 de fecha 30 de diciembre de 1978.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó el inciso “b” de la fracción II mediante decreto No. 388 de la LI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No. 113 de fecha 5 de abril de 1986.

Nota: Se reformó el inciso b) del segundo párrafo de la fracción II mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 200 de la LV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1296 de fecha 30 de noviembre de 1996.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto No. 210 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1979 de fecha 28 de septiembre de 1999.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto No. 42 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2307 de fecha 2 de febrero de 2001.

Nota: Se reformaron el primer párrafo y las fracciones I y II mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformaron las fracciones I, primer párrafo y, IV mediante decreto No. 173 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4115, Segunda Sección de fecha 9 de septiembre de 2008.

Nota: Se reformaron las fracciones I del párrafo primero, IV y el último párrafo mediante decreto No. 139 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5511 de fecha 24 de junio de 2014.

Nota: Se reformó el párrafo segundo de la fracción II y la fracción IV mediante decreto 165 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

 

ARTÍCULO 103.- Para ser electo componente de un Ayuntamiento o Junta Municipal, se requiere:

 

I.            Ser mexicano por nacimiento y ciudadano campechano en ejercicio de sus derechos;

II.          No haber sido condenado por algún delito que merezca pena corporal;

III.         Tener 21 años cumplidos, el día de la elección;

IV.         Además de los requisitos anteriores, según el caso, se necesitarán los siguientes:

a)          Ser originario del Municipio en que se haga la elección con residencia en él cuando menos, de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que aquélla se verifique;

b)          Ser nativo del Estado, con residencia de un año en el Municipio respectivo, inmediatamente anterior a la fecha de la elección;

c)          Si se es oriundo de otro Estado, tener residencia cuando menos de cinco años en el de Campeche y de un año en el municipio de que se trate.

 

No será impedimento la ausencia eventual en cualquiera de los casos, siempre que no se conserve la vecindad de otro Estado.

 

Nota: Se reformó el inciso c) de la fracción IV mediante decreto No. 224 de la L Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 3251 de fecha 27 de mayo de 1983.

Nota: Se reformó el primer párrafo y el inciso c) de la fracción IV mediante decreto No. 264 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto No. 220 de la LIV Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 581 de fecha 14 de enero de 1994.

 

ARTÍCULO 104.- No podrá ser electo como integrante de un Ayuntamiento o Junta Municipal:

 

I.            Quienes se encuentren comprendidos en los supuestos del artículo 34 de esta Constitución, salvando el impedimento en los casos de las fracciones III a VII de dicho artículo si la separación del cargo se produce cuarenta y cinco días antes de la elección.

II.          El tesorero municipal o administrador de fondos públicos municipales si no han sido aprobadas sus cuentas;

III.         Los que tuvieren mando de fuerza pública en el Municipio en que se realice la elección, salvo que dejare el mando cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV.         El padre en concurrencia con el hijo, el hermano en concurrencia con el hermano, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.

 

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 264 de La LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 133 de fecha 1 abril de 1992.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

 

ARTÍCULO 105.- Los Municipios: 

 

I.            Tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que determina la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que la Legislatura del Estado les atribuya;

II.          Con arreglo a las leyes federales y estatales y conforme a los reglamentos municipales podrán realizar los actos previstos en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.         Administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso:

a)          Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles;

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

b)          Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;

c)          Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo;

d)          Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones antes señaladas. Solo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las contribuciones antes señaladas; 

e)          Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley, los cuales se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados. Los resultados del ejercicio de los recursos serán evaluados por las instancias técnicas competentes, de conformidad con la legislación aplicable, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos señalados.;

IV.         Por conducto de sus respectivos Ayuntamientos, podrán convenir con el Estado la asunción de las funciones que originalmente corresponden a éste, la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

V.          Están facultados así mismo para, conforme a lo previsto por esta Constitución y a las bases que establezca la ley de la materia, celebrar convenios:

a)          Con dos o más Municipios del Estado para coordinarse con el propósito del mejor ejercicio de sus funciones o la más eficaz prestación de los servicios públicos;

b)          Con el Estado para que éste por sí o mediante un organismo en forma temporal, se haga cargo del ejercicio de alguna función o la prestación de un servicio público;

c)          Con el Estado para que éste y el Municipio ejerzan la función o presten el servicio público en forma coordinada.

VI.         Los Municipios no podrán en ningún caso:

a)          Prohibir o evitar en cualquier forma la entrada o salida de mercancías locales, nacionales o extranjeras, o productos de cualquier clase;

b)          Gravar directa o indirectamente la entrada o salida de los mismos o el paso por el territorio de su jurisdicción; y

c)          Imponer contribuciones que no estén especificadas en las leyes fiscales del Municipio.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 42 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2307 de fecha 2 de febrero de 2001.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformó el inciso e) de la fracción III mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

 

ARTÍCULO 106.- Los Municipios tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles. Los actos traslativos de dominio y las concesiones que respecto de ellos se otorguen se sujetarán a los requisitos y formalidades que establece esta Constitución, los que determine la ley y los que establezcan los reglamentos municipales.

 

Los HH. Ayuntamientos estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, contratar empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas o al refinanciamiento o reestructura, conforme a las bases que, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca el H. Congreso del Estado en la ley respectiva.

 

De la misma forma, estarán facultados para, previa autorización del H. Congreso del Estado, celebrar contratos de asociación público privada y a otorgar garantías y avales, afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos, contratos de colaboración asociación público privada en términos de la legislación aplicable.

 

Asimismo, podrán celebrar, conforme a sus reglamentos y previa autorización del H. Ayuntamiento y del H. Congreso del Estado, respectivamente, contratos de asociación público privada que, en términos de la legislación aplicable, no impliquen obligaciones que constituyan deuda pública.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 296 de la LVI Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2160 de fecha 22 de junio de 2000.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2163 de fecha 27 de junio de 2000.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformó el segundo párrafo y se adicionaron el tercer y cuarto párrafos mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformaron los párrafos segundo, tercero y cuarto mediante decreto No. 166 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1313 Segunda Sección de fecha 1° de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 107.- Los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, propondrán al H. Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

 

A más tardar el 30 de noviembre de cada año, los HH. Ayuntamientos deberán presentar al H. Congreso del Estado las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales correspondientes, para que, aprobadas que sean por éste, entren en vigor para el siguiente año.

 

Los HH. Ayuntamientos deberán informar anualmente al H. Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y sobre la situación de la deuda pública municipal, al rendir la cuenta pública e incluirán información detallada sobre los contratos de asociación público privada en vigor y, en su caso, sobre la afectación de ingresos, como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, en términos de las leyes aplicables.

 

Los HH. Ayuntamientos aprobarán sus Presupuestos de Egresos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, deberán autorizar en sus Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada que celebren con la previa autorización del H. Congreso del Estado. Las erogaciones y partidas correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos, teniendo preferencia junto con las previsiones sociales y respecto de otras previsiones de gasto, siempre y cuando no se cause perjuicio a la viabilidad financiera de los Municipios y se respeten los procedimientos establecidos en los diversos ordenamientos legales que guarden relación con la autonomía municipal.

 

En todo caso, al aprobar los HH. Ayuntamientos los presupuestos de egresos de los municipios, deberán incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de los municipios, las dependencias municipales y las entidades de la administración pública paramunicipal, derivadas de empréstitos y de contratos de asociación público privada celebrados con autorización del H. Congreso del Estado, durante la vigencia de los mismos. La Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche proveerá lo necesario para garantizar la inclusión de dichas partidas en todos los casos.

 

Cuando existiendo deuda pública y/u obligaciones derivadas de contratos de asociación público privada a su cargo, y por cualquier circunstancia, algún H. Ayuntamiento no apruebe el presupuesto de egresos del Municipio, se tendrá por prorrogado el presupuesto respectivo vigente al finalizar el año anterior, hasta en tanto se apruebe el nuevo y entre en vigor.

 

Los HH. Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo con las normas que determine la ley y con observancia a lo previsto en el artículo 121 de esta Constitución.

 

Las funciones de control, evaluación y vigilancia de la aplicación de los recursos públicos de la administración pública municipal corresponderán a las autoridades que determine la ley aplicable.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 42 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2307 de fecha 2 de febrero de 2001.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformaron los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto mediante decreto No. 166 de la LXIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 1313 Segundo Sección de fecha 1° de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 108.- Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, así como que aseguren la participación ciudadana y vecinal. Disposiciones que serán publicadas en la Gaceta Municipal y en el Periódico Oficial del Estado.

 

Las leyes a que se refiere el párrafo anterior establecerán:

 

a)          Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación para dirimir las controversias que se susciten entre aquella y los particulares, sujetándolos a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.

b)          Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del H. Ayuntamiento, por tratarse de actos que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del H. Ayuntamiento. 

c)          Las bases generales para la celebración de los convenios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 115, fracciones III y IV, así como 116, fracción VII en su segundo párrafo.

d)          El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, cuando no exista convenio y el Congreso del Estado determine que el gobierno municipal está imposibilitado para ejercer aquella o prestar éste. Ello únicamente cuando medie previa solicitud del Ayuntamiento, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes.

e)          Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 136 de la LIX Legislatura, publicado en el P. O. No. 3981, Segunda Sección de fecha 15 de febrero de 2008.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 3982, Tercera Sección de fecha 18 de febrero de 2008.

Nota: Se reformó el inciso b) mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 258 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 5077 de fecha 13 de septiembre de 2012.

 

 

CAPÍTULO XIX

DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

ARTICULO 108 bis.- La Auditoría Superior del Estado, órgano de apoyo del Congreso del Estado, contará con independencia en sus funciones y autonomía técnica, presupuestal y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley. La Auditoría Superior del Estado ejercerá, con independencia y con sujeción a las disposiciones aplicables, su presupuesto de egresos aprobado.

 

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

 

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, podrán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

 

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso.

 

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

 

I.            Fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública; así como verificar el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales.

La Auditoría Superior del Estado se coordinará con la Auditoría Superior de la Federación para auxiliarla en las atribuciones que ésta tenga encomendada.

La Auditoría Superior del Estado podrá revisar y fiscalizar los recursos públicos federales de acuerdo con el párrafo anterior, cuando dicha revisión y fiscalización derive de los ordenamientos legales aplicables o convenios celebrados con la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización superior.

Asimismo, fiscalizará los fondos, recursos locales y deuda pública, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. 

Las entidades fiscalizadas a que se refiere este párrafo deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos públicos que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley. Asimismo, deberán enviar a la Auditoría Superior del Estado informes trimestrales con los estados financieros y demás información contable, presupuestaria y programática que establezca la Ley General de Contabilidad Gubernamental en un plazo de 30 días naturales siguientes al cierre del periodo que corresponda.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Auditoría Superior de la Federación o las autoridades competentes;

II.          Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de las Cuentas Públicas, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar los informes generales ejecutivos del resultado de la fiscalización superior de las cuentas públicas, los cuales someterá a la consideración del Pleno del Congreso del Estado. Los informes generales ejecutivos y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la Ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación de los informes generales ejecutivos y de los informes individuales de auditoría, se dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente y la Auditoría Superior de la Federación, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública estatal y a las haciendas públicas municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y los informes generales ejecutivos al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III.         Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las Leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y

 

IV.         Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y la Auditoría Superior de la Federación para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales.

Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado podrán ser impugnadas por las entidades fiscalizadas y, en su caso, por los particulares, personas físicas o morales, o por los servidores públicos afectados por las mismas, ante la propia Auditoría Superior del Estado o ante los tribunales competentes, de conformidad con la legislación aplicable.

El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el voto, de las dos terceras partes de sus miembros presentes y deberá contar con experiencia de siete años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. La Ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Capítulo XVII de esta Constitución.

Los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

El Poder Ejecutivo Estatal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo, y de las multas que imponga la Auditoría Superior del Estado, las que serán entregadas a esta última.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 162 de la LXII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 0466 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2017.

 

 

CAPÍTULO XX

PREVENCIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 109.- Cuando hayan desaparecido los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia si hubiere permanecido dentro del orden Constitucional, integrado por los Magistrados Propietarios y Suplentes en ejercicio, cuando menos en sus dos terceras partes, procederá a elegir un Gobernador Provisional, dentro de los tres días siguientes a la desaparición de los otros Poderes.

 

En caso de empate en la votación, el Presidente del Tribunal tendrá voto de calidad.

 

ARTÍCULO 110.- Cuando el Tribunal Superior de Justicia no hubiere podido reunirse en la forma prevenida en el artículo anterior, o hubieren desaparecido los tres Poderes, asumirá provisionalmente el mando del Gobierno, el Presidente Municipal que hubiese permanecido dentro del orden legal y que represente al municipio de mayor población.

 

ARTÍCULO 111.- Si el presidente municipal a quien correspondiere el Gobierno Provisional estuviere impedido para asumir el mando del mismo, dentro del mes siguiente a la desaparición de los Poderes, corresponderá el Gobierno sucesivamente a los Presidentes Municipales que representen mayor población y que también se hubieren mantenido dentro del orden legal. Para calificar la importancia de los municipios por razón de su población, se atenderá al último censo.

 

ARTÍCULO 112.- El Gobernador Provisional, convocará a elecciones tan luego como las circunstancias se lo permitan y no podrá ser electo para el período para el cual haya hecho la convocatoria.

 

ARTÍCULO 113.- En el caso de que ninguna de las prevenciones anteriores fuese aplicable a la desaparición de los Poderes, se atenderá a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República.

 

ARTÍCULO 114.- Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar ni ejercer el derecho de petición.

 

ARTÍCULO 115.- El Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y las Juntas Municipales, tendrán el tratamiento de Honorables.

 

ARTÍCULO 116.- Todos los funcionarios públicos del Estado o de los municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta de guardar la Constitución Federal y del Estado y las leyes que de ellas emanen.

 

ARTÍCULO 117.- Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean, pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.

 

ARTÍCULO 118.- Los funcionarios rendirán la protesta ante quien corresponda en la siguiente forma: La autoridad que reciba la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de que el Estado os ha conferido?". El interrogado contestará: "Sí, protesto". Acto continuo la misma autoridad que tome la protesta, dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado os lo demanden".

 

ARTÍCULO 119.- DEROGADO.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 145 de la XLIX Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2712 de fecha 25 de septiembre de 1979.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 87 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. No. 2478 de fecha 16 de octubre de 2001.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 2490 de fecha 5 de noviembre de 2001.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

 

ARTÍCULO 120.- Los funcionarios o empleados públicos que aceptaren su encargo faltándoles algunos de los requisitos que se señalan en esta Constitución, serán suspensos en el ejercicio de sus derechos de ciudadanos por un año.

 

ARTÍCULO 121.- Los sueldos o remuneraciones de los servidores públicos y todos los demás gastos estatales y municipales se fijarán anualmente en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y en el Presupuesto de Egresos del correspondiente municipio.

 

Los servidores públicos del Estado, de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades y tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de seguridad y servicios sociales que señale la ley de la materia.

 

Dicha remuneración será determinada sobre las siguientes bases:

 

I.            Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II.          Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor o igual a la establecida para el titular del Poder Ejecutivo del Estado y, a su vez, la remuneración de dicho funcionario no podrá ser mayor a la del Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III.         No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

IV.         Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

V.          El H. Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, expedirá las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en el mismo.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 262 de la LVIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 3491 de fecha 19 de enero de 2006.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

 

ARTÍCULO 121 bis.- Las adquisiciones y arrendamientos de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluidos los derivados de contratos de asociación público privada, y la contratación de obra que realicen el Estado, los municipios, la administración pública paraestatal y paramunicipal y los demás entes públicos, se realizarán ajustándose a la modalidad que señale al respecto la ley en la materia, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el interés público.

 

Tratándose de contratos de naturaleza administrativa, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo, en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 128 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4770 de fecha 8 de junio de 2011.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto No. 166 de la LXIIII Legislatura, publicado en el P. O. No. 1313 de fecha 1° de diciembre de 2020.

 

ARTÍCULO 122.- Ninguna autoridad podrá subvencionar, ni impartir ayuda alguna con fondos o elementos pertenecientes al Gobierno, a periódicos de carácter político; se exceptúan los subsidios para revistas agrícolas, industriales, artísticas, literarias y de instrucción pública.

 

ARTÍCULO 123.- Las publicaciones de carácter confesional, ya sea por su programa, por su título o simplemente por sus tendencias ordinarias, no podrán comentar los asuntos políticos locales ni informar sobre actos de las autoridades del Estado o de particulares, que se relacionen con el funcionamiento de instituciones públicas.

 

ARTÍCULO 124.- Los asuntos políticos locales, no podrán ser tratados por agrupaciones cuyos títulos, programas o fines indiquen relación con alguna confesión religiosa. Los templos y sus dependencias no podrán albergar reuniones de carácter político.

 

ARTÍCULO 125.- El Ejecutivo creará el Sistema Estatal Penitenciario, el cual se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y observará los beneficios previstos en las Leyes aplicables en la materia.

 

Los que obtengan sentencia condenatoria de prisión, en los casos y condiciones que establezca la Ley, podrán cumplir su sanción en los centros de reinserción social más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reinserción a la comunidad. Esta disposición no será aplicable en los casos de internos que requieran medidas especiales de seguridad.

 

El Estado y los municipios, en ejercicio de la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán establecer programas de prevención del delito, investigación y persecución del mismo para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas; igualmente preservarán las libertades, la paz y el orden públicos en los términos de la legislación respectiva; para tal efecto, podrán celebrar los convenios de coordinación necesarios en los términos que establezca la Ley. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 184 de la LXI Legislatura, publicado en el P. O. No. 5621, Segunda Sección de fecha 1 de diciembre de 2014.

 

ARTÍCULO 125 bis.- En el Estado de Campeche se contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal. 

 

El organismo garante del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales estará integrado por tres miembros, denominados Comisionadas y Comisionados, mismos que serán nombrados por el Congreso del Estado por un periodo de seis años. En la designación de las Comisionadas y Comisionados se observará el principio de paridad de género.

 

En su funcionamiento, el organismo garante del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. 

 

Para ser Comisionado del organismo garante se deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

a)          Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

b)          Tener, al menos, treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

c)          Contar con título profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

d)          Tener una residencia mínima de dos años en el Estado;

e)          No haber sido sentenciado condenatoriamente por delito grave ni estar inhabilitado para el servicio público; y

f)           No ser ni haber sido dirigente de algún partido político, asociación religiosa, ministro de culto o secretario de alguna dependencia de los ámbitos federal, estatal o municipal, por lo menos un año antes del momento en que se realice su designación como Comisionado. 

 

La estructura administrativa, la organización y el funcionamiento del organismo garante en materia de transparencia y de protección de datos personales, así como el procedimiento de elección y sustitución de los Comisionados se establecerán en la legislación secundaria estatal en materia de transparencia.”

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 51 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0175 Segunda Sección de fecha 21 de abril de 2016, 

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 167 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 199 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1879  Tercera Sección de fecha 6 de marzo de 2023.

 

ARTÍCULO 126.- En el Estado, el varón y la mujer son iguales ante la Ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

 

Toda persona tiene derecho de decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y esparcimiento de sus hijos.

 

La mujer tiene los mismos derechos civiles y políticos que el hombre; podrá ser electa y tendrá derecho al voto en cualquier elección, siempre que reúna los requisitos que señale la Ley.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 39 de la XLVIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado No. 2066 de fecha 29 de abril de 1975. 

 

ARTÍCULO 127.- Ninguna autoridad exigirá anticipos de contribuciones ni préstamos forzosos.

 

ARTÍCULO 128.- El Estado vigilará y cooperará con el Gobierno Federal en la observancia de la higiene y salubridad públicas, dictando las disposiciones y adoptando las medidas que fueren necesarias para prevenir y combatir las enfermedades, epidemias y epizootias.

 

ARTÍCULO 129.- Ninguna disposición de esta Ley fundamental producirá efecto, cuando contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Nota: Se recorrieron los numerales mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

 

CAPÍTULO XXI

DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

 

ARTÍCULO 130.- La presente Constitución puede ser modificada mediante la reforma, adición o derogación de alguno de sus preceptos. Para que la modificación surta efectos se requerirá que sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes en la respectiva sesión y por la mayoría de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

 

Para tal efecto, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado contarán con un plazo de 30 días naturales a partir de recibido el proyecto de decreto para acordar su aprobación o no y comunicar el resultado al Congreso del Estado. En caso de que en dicho término los Ayuntamientos no comuniquen el acuerdo que corresponda, se entenderá que éstos expresan tácitamente su aprobación.  

 

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en la sesión que corresponda, el Congreso o la Diputación Permanente, harán en su caso, el cómputo de los votos emitidos por los Ayuntamientos y la declaratoria correspondiente.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 87 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. No. 2478 de fecha 16 de octubre de 2001.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 2490 de fecha 5 de noviembre de 2001. 

Nota: Se adicionaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto No. 255 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O.  del Estado No. 1995 Segunda Sección de fecha 25 de agosto de 2023.

 

ARTÍCULO 131.- El Congreso del Estado, o la Diputación Permanente en los recesos de aquel, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobada o no la modificación, procediendo a expedir el respectivo decreto en el primero de dichos casos.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No. 87 de la LVII Legislatura, publicado en el P. O. No. 2478 de fecha 16 de octubre de 2001.

Nota: Fe de erratas publicada en el P. O. No. 2490 de fecha 5 de noviembre de 2001.

Nota: Se recorrieron los numerales mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

 

 

CAPÍTULO XXII

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

 

ARTÍCULO 132.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aún cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público se establezca en el Estado un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se establecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubiere expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

 

Nota: Se adicionó el capítulo mediante decreto No. 3 de la LX Legislatura, publicado en el P. O. No. 4396, Segunda Sección de fecha 18 de noviembre de 2009.

 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto de adiciones y reformas de la Constitución Política del Estado entrará en vigor el día 10 de julio de 1965.

 

Nota: Se cambió el ordinal ÚNICO a PRIMERO mediante Artículo Segundo del decreto No. 104 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se modificó el ordinal PRIMERO para quedar como ÚNICO, versión original de 1965, mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

 

SEGUNDO.- DEROGADO.

Nota: Se agregó mediante decreto No. 104 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

 

TERCERO.- DEROGADO.

Nota: Se agregó mediante decreto No. 104 de la LII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla No. 737 de fecha 30 de diciembre de 1987.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 104 de la LIII Legislatura, publicado en el P. O. del Gobierno del Estado “La Muralla No. 1741 de fecha 27 de diciembre de 1990.

 

 

 

DECRETO No. 190 DE FECHA 29 DE MAYO DE 1965, QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA XLIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 578, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DE 1965. 

 

 

DECRETO No. 80, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1317 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 1970.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 136, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 31, EXPEDIDO POR LA XLVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1445 DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 1971.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 188, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES VIII DEL ARTÍCULO 54 Y XXVI DEL ARTÍCULO 71, EXPEDIDO POR LA XLVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1870, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE ENERO DE 1974.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 39, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 126, EXPEDIDO POR LA XLVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2066 DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1975.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 71, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 31, 36 Y 102 FRACCIONES I y II, EXPEDIDO POR LA XLIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2604 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1978.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 145, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 33; LA V DEL ARTÍCULO 34; LA III DEL ARTÍCULO 46; LA III, XXII, XXIII Y XXVIII DEL ARTÍCULO 54; ADICIONÓ AL PROPIO ARTÍCULO 54 LAS FRACCIONES XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV Y XXXV; REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 67, 70 Y LAS FRACCIONES VI, XV, XXIV, XXV Y XXVI DEL ARTÍCULO 71 Y, ADICIONÓ AL PROPIO ARTÍCULO 71 LAS FRACCIONES XXVII, XXVIII, XXIX, XXX Y XXXI; REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 72, 73, 74, 78, 84, 87, 88, 89 Y 119, EXPEDIDO POR LA XLIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 1979.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- Estas reformas a la Constitución Política del Estado de Campeche, iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las reformas que se refieren al Poder Judicial, entrarán en vigor en cuanto se modifique la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 

 

 

DECRETO No. 13, QUE MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS 78 Y 92, EXPEDIDO POR LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2879 DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1980.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 224, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 2; REFORMÓ EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 33; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 61 Y EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 103; EL ARTÍCULO 36; LAS FRACCIONES III Y XXXIV DEL ARTÍCULO 54; LOS ARTÍCULOS 67, 70, 76, 87, 89, 90, 91, 92, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 Y 102, EXPEDIDO POR LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 3251 DE FECHA 27 DE MAYO DE 1983.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- Estas reformas entrarán en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 205, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78, EXPEDIDO POR LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 3547 DE FECHA 20 DE MAYO DE 1985.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 309, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES IV, XI Y XII DEL ARTÍCULO 54; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 67; LOS ARTÍCULOS 75, 76, 77, 81, 85, 87, Y LAS FRACCIONES II, V, VI, VII Y IX DEL ARTÍCULO 88, EXPEDIDO POR LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 3617 DE FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1985.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

TERCERO.- Queda facultado el Tribunal Pleno para emitir las disposiciones necesarias con motivo de la supresión de los juzgados de paz. 

 

 

DECRETO No. 388, QUE REFORMÓ EL INCISO “a” del ARTÍCULO 31 Y EL INCISO “b” DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 102, EXPEDIDO POR LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 113 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 1986.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 092, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO Y UN TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 77; REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 78, EN SU PRIMER PÁRRAFO, Y 79; Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 88, EXPEDIDO POR LA LII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 727 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1987.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 103, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 61, EXPEDIDO POR LA LII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 736 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1987.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DECRETO No. 104 QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 24; REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 31, 36, 63 PRIMER PÁRRAFO Y 66 Y CAMBIO EL ORDINAL DEL ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO A PRIMERO Y AGREGÓ LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS, EXPEDIDO POR LA LII LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 737 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1987.

 

TRANSITORIO

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 104, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 4, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 18; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 19; 31, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34; 36; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 38; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63 Y, EL ARTÍCULO 66, Y ADICIONÓ SEIS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 24, EXPEDIDO POR LA LIII LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA MURALLA” No. 1741 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1990.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan el Artículo Segundo del decreto número 104 expedido por la LII Legislatura del Congreso del Estado el 28 de diciembre de 1987 y publicado el día 30 de ese mismo mes y año en el periódico oficial del Estado, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

 

 

DECRETO No. 264, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 15; EL PRIMER PÁRRAFO Y EL INCISO B) DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 33; LOS ARTÍCULOS 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45 Y 47; EL INCISO a) DE LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES VII, IX, XV, XIX, XXIII, XXVIII Y XXX DEL ARTÍCULO 54; EL ARTÍCULO 55; LAS FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 58; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 61; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63; EL ARTÍCULO 66; LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 71; EL ARTÍCULO 74; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 79; LOS ARTÍCULOS 91, 92, 93 Y 94; EL INCISO b) DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 102; EL PRIMER PÁRRAFO Y EL INCISO c) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 103 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104; ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 19 Y, DEROGÓ EL ARTÍCULO 56 Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 88, EXPEDIDO POR LA LIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 133 DE FECHA 1 ABRIL DE 1992.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- La disposición contenida en el artículo 41 de este Decreto de reformas entrará en vigor el día 1 de enero del año de 1993.

 

TERCERO.- La LIV Legislatura del Congreso del Estado ejercerá su encargo del día 7 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1994. La LV Legislatura ejercerá sus funciones del día 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1997.

 

CUARTO.- El Gobernador electo para fungir durante el sexenio 1991 – 1997, concluirá su encargo el día 15 de Septiembre de 1997. Dentro de la primera semana de septiembre de 1997, el Congreso del Estado elegirá un Gobernador Interino que fungirá del 16 de septiembre al 15 de octubre de 1997.

 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.

 

 

DECRETO No. 214, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 24 Y EL INCISO a) DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 31, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 569 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 1993.

 

TRANSITORIO

 

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 220, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 103, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 581 DE FECHA 14 DE ENERO DE 1994.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

DECRETO No. 242, QUE REPUSO CON UN NUEVO TEXTO EL DEROGADO ARTÍCULO 56 Y REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 87, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 633 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1994.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.

 

TERCERO.- El informe a que se contrae el artículo 56 Constitucional, por esta única ocasión deberá rendirse dentro de los ocho últimos días del Primer Periodo de Receso del Segundo Año de Ejercicio Constitucional de la LIV Legislatura del Congreso del Estado. 

 

 

DECRETO No. 155 QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL INCISO a) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 54 Y, REFORMÓ EL ARTÍCULO 41 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 63, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1202 DE FECHA 10 DE JULIO DE 1996.

 

Fe de Erratas del decreto número 155 de la LV Legislatura, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 5 de septiembre de 1996.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se deroga la segunda parte del Artículo Tercero Transitorio del Decreto 264 expedido por la LIII Legislatura de este Congreso, que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el día 1° de abril de 1992, al desaparecer la necesidad de designación de un Gobernador interino para fungir del 16 del septiembre al 15 de octubre de 1997, por la reforma que al primer párrafo del artículo 63 se contiene en este decreto. 

 

 

DECRETO No. 157, QUE ADICIONÓ NUEVE PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 7, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1200 DE FECHA 6 DE JULIO DE 1996.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 200, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 18, EN SU FRACCIÓN III; 19 EN SU FRACCIÓN II; 24; 31; 34 EN SUS FRACCIONES V Y VI; 35; 36; 54 EN SU FRACCIÓN XVII; 77 EN SU PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 80 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; 83; 89; 91; 92 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y 102; ADICIONÓ LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 34 Y LOS ARTÍCULOS 82-1 Y 82-2 Y DEROGÓ LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1296 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 1996.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- La Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los Juzgados Electorales se instalarán con la oportunidad debida tan luego entren en vigor las modificaciones que, en vía de consecuencia de este Decreto, se hagan a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y a la legislación electoral.

 

TERCERO.- Por esta única ocasión, mientras se legisla y reglamenta todo lo concerniente a la integración y funciones de los grupos parlamentarios, la atribución que se otorga a dichos grupos en la fracción III del artículo 24 la ejercerán las dirigencias estatales de los partidos políticos con registro y representación en el Congreso del Estado.

 

CUARTO.- También por esta única ocasión, los Consejeros Electorales, los Magistrados de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces Electorales serán electos por el voto de las tres cuartas partes de los diputados presentes en la correspondiente sesión del Congreso del Estado.

 

QUINTO.- Las facultades regulares que, en materia de geografía electoral en el aspecto de redistritación, al Instituto Electoral del Estado le confiere la fracción III del artículo 24 que se reforma, cobrarán vigencia a partir del 1° de enero de 1998.

 

 

DECRETO No. 261, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4°, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1349 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 1997.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 266, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 54, SUBSIGUIENTE A SU INCISO e) Y REFORMÓ ESE MISMO ARTÍCULO EN SU FRACCIÓN XXI, Y LOS ARTÍCULOS 71, EN SU PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES XV Y XXIV; 75 EN SU PRIMER PÁRRAFO; Y 76, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1368 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1997.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 86, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 41, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1730 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

 

 

DECRETO No. 106, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1776 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 1998.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

DECRETO No. 150, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1813 DE FECHA 20 DE ENERO DE 1999.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

 

 

DECRETO No. 210, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 24 EN SU FRACCIÓN III; 31 EN SU TERCER PÁRRAFO INCISO b); 82-1 EN SU SEGUNDO PÁRRAFO Y 102 EN SU FRACCIÓN II, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1979 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 1999. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El nombramiento del magistrado suplente de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado se hará conforme a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 215 del Código Electoral del Estado, para que, una vez nombrado, se integre a dicho órgano judicial y entre en ejercicio de sus funciones ante la ausencia de uno de los magistrados de la citada sala, erigida ésta en Sala Electoral.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 296, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 47; 48; 54 EN SUS FRACCIONES VII, IX, XXI, XXII, XXVIII Y XXXIII; 55, 57; 89; 91 Y 106; SE REPUSO EL TEXTO DE LA DEROGADA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 54, Y SE DEROGÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 56, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2160 DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2000.

 

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2163 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2000.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Entretanto la Entidad de Fiscalización Superior del Estado, a que se contrae la fracción IX del artículo 54 de la Constitución Local, no se encuentre debidamente integrada e instalada en sus funciones, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará operando conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y del Reglamento para el Gobierno Interior del Propio Congreso.

 

 

DECRETO No. 42, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 54, EL ARTÍCULO 66, LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 88, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 102, EL ARTÍCULO 105 Y EL ARTÍCULO 107, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2307 DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2001.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

DECRETO No. 87, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 31, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 119, 130 Y 131 EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 2478, DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2001. 

 

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P. O. No. 2490 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2001.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 241, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 2º, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3476 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

 

DECRETO No. 242, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7°, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3476 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 243, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXX AL ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA PUBLICADO EN EL P. O. No. 3476 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 244, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN XIX BIS AL ARTÍCULO 54 Y REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 89 Y 91, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3476 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 261, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 46, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3491 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2006.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 262, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 121, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3491 DE FECHA 19 DE ENERO DE 2006.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 280, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 28, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3544 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2006.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

TERCERO.- Con relación a lo ordenado por este decreto, deberán realizarse todas las adecuaciones necesarias al marco jurídico y reglamentario del Estado.

 

CUARTO.- Para los efectos legales que correspondan, comuníquese lo ordenado por este decreto a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, a los Organismos Federales Constitucionalmente Autónomos y a las Entidades Federativas del país.

 

QUINTO.- Notifíquese al H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, para que en su oportunidad haga de conocimiento público el contenido de este decreto mediante bando solemne, en el que participarán los representantes de los Poderes del Estado.

 

 

DECRETO No. 136, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III, IV, XX, XXVIII, XXXI, XXXII Y XXXV Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXXVI, XXXVII Y XXXVIII AL ARTÍCULO 54; REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 67; LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 71; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 102 Y LOS ARTÍCULOS 104, 105, 106, 107 Y 108, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 3981, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2008.

 

FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P. O. No. 3982, TERCERA SECCIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2008.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- La reforma decretada a la fracción XVI del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche quedará en suspenso su inicio de vigencia hasta que entre en vigor la ley que regule todo lo concerniente a los bienes muebles e inmuebles de la propiedad o en posesión del Estado. El Congreso del Estado en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este decreto, deberá expedir la citada ley secundaria.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 173, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 18 FRACCIÓN I; 24; 30; 31, SEGUNDO PÁRRAFO; 60; 61, 89 Y 102 EN SUS FRACCIONES I, PRIMER PÁRRAFO, Y IV, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 4115, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- La renovación escalonada de Consejeros Electorales estipulada en el párrafo V del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche se llevará a cabo a partir de la próxima elección de Consejeros Electorales. Para tal fin se elegirán en la sesión convocada para tales fines en primer término al Consejero Presidente y tres Consejeros para el periodo enunciado en la referida norma Constitucional y posteriormente a los tres consejeros restantes para un periodo de tres años.

 

TERCERO.- Cualquier trabajo atinente a redefinir la conformación actual de los distritos electorales locales podrá llevarse a cabo tomando en consideración el Censo General de Población y Vivienda 2010.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 246, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6°, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 4343, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2009. 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 3, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES IX, XXI, XXII Y XXXVIII DEL ARTÍCULO 54 Y EL INCISO e) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105; ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 72; EL ARTÍCULO 108 BIS AL CAPÍTULO XIX DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR, RECORRIENDO LA DENOMINACIÓN Y LA NUMERACIÓN DE LOS CAPÍTULOS SIGUIENTES Y ADICIONÓ UN CAPÍTULO XXII, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 4396, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2009. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 4, QUE REFORMÓ EL INCISO b) DE LA FRACCIÓN III Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN III BIS Y UNA FRACCIÓN III TER AL ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 4396, SECCIÓN SEGUNDA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2009. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

 

DECRETO No. 55, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 4601 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2010. 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 63, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6° Y ADICIONÓ EL ARTÍCULO 6° BIS, UN CAPÍTULO XV BIS Y EL ARTÍCULO 76 BIS, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 4636 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 128, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III INCISO b), III BIS, III TER Y V DEL ARTÍCULO 54; LA FRACCIÓN XXXI DEL ARTÍCULO 71; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 106, EL ARTÍCULO 107; EL INCISO b) DEL ARTÍCULO 108 Y EL ARTÍCULO 121; ADICIONÓ LA FRACCIÓN V BIS AL ARTÍCULO 54; EL ARTÍCULO 54 BIS; LAS FRACCIONES XXXII A XXXVII AL ARTÍCULO 71; EL TERCER Y CUARTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 106 Y EL ARTÍCULO 121 BIS; Y DEROGÓ LA FRACCIÓN XXXV DEL ARTÍCULO 54 Y EL ARTÍCULO 119, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA PUBLICADO EN EL P. O. No. 4770 DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2011. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

 

DECRETO No. 245, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III; EL ARTÍCULO 6º; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 8º; LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 54 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 89; Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIX TER AL ARTÍCULO 54; UNA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 58 Y UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 89, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5057 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2012.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 250, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 38, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5077 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. 

 

 

DECRETO No. 251, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 71, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5077 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- En su oportunidad, deberán hacerse las adecuaciones que sean necesarias en las disposiciones legales y reglamentarias que lo ameriten, para la debida observancia de lo dispuesto por ese decreto.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto. 

 

 

DECRETO No. 256, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 55 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 56, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5077 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 258, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5077 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Una vez iniciada la vigencia del presente decreto, en un plazo máximo de sesenta días, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado que correspondan.

 

TERCERO.- Los Ayuntamientos a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional y de las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado, deberán, en un plazo de sesenta días, emitir acuerdo para crear la Gaceta Municipal en el que se incluirá sus características, contenidos y periodicidad de conformidad con sus capacidades presupuestales.

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

 

DECRETO No. 139, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 18, 24, 30, EL SEGUNDO PÁRRAFO Y LOS INCISOS b) y e) DEL ARTÍCULO 31, 32, 36, 60, 77, 83, 91 Y 102; ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 46, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 47, EL CAPÍTULO XVI BIS CON LOS ARTÍCULOS 88.1, 88.2, 88.3, 88.4, 88.5, 88.6 Y 88.7; DEROGÓ LOS ARTÍCULOS 82-1 Y 82-2, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5511 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2014.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.

 

TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

CUARTO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este decreto, el Congreso local deberá emitir la legislación secundaria necesaria a más tardar el día 30 de junio del año 2014 para que pueda surtir sus efectos en el proceso electoral 2015. 

 

QUINTO.- Por única ocasión, el proceso electoral local ordinario correspondiente a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014. 

 

Los procesos electorales en los posteriores periodos iniciarán en el mes de septiembre del año anterior a la elección correspondiente. Para tal efecto el Consejo General del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche” aprobará los ajustes necesarios a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en la presente Constitución.

 

SEXTO.- Las elecciones locales que se verifiquen en el año 2018 se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio.

 

SÉPTIMO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros del Organismo Público Local denominado “Instituto Electoral del Estado de Campeche”, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se alude en este párrafo. 

 

OCTAVO.- Todas las referencias hechas al Instituto Electoral del Estado de Campeche en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en materia electoral.

 

NOVENO.- En términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, el Senado de la República designará a los nuevos Magistrados de la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local que se denominará como lo establezca la ley. 

 

DÉCIMO.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán todas las medidas necesarias para la implementación del presente decreto.

 

El H. Congreso del Estado deberá prever en el Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas presupuestales correspondientes para el adecuado ejercicio de las funciones de las autoridades electorales creadas en el presente decreto.

 

UNDÉCIMO.- La reforma a los artículos 32 y 102 en materia de reelección de Diputados locales, así como de Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos y los integrantes de las Juntas Municipales, no será aplicable a los legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos y de las Juntas Municipales que hayan protestado el cargo y se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 184, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 21; 25; 34 FRACCIÓN V; 75; 76; 85; 91 Y 125, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 5621 DE FECHA 1° DE DICIEMBRE DE 2014. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado decretará oportunamente las adecuaciones necesarias al marco normativo de la entidad, en los términos y plazos que permitan su entrada en vigor de conformidad con la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e Inicio de vigencia gradual del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 279, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 7°, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 0002 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015. 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 280, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 79, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 0002 DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

 

DECRETO No. 281, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 19, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 0027 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015. 

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

 

DECRETO No. 282, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO Y UN TERCER PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 6°, UN ARTÍCULO 101 bis Y REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XVII PARA QUEDAR COMO “DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS”, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. No. 0028 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo referente a la observancia por las autoridades del principio de interés superior de la niñez y de la adolescencia que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado, contará con un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir la correspondiente ley de responsabilidad patrimonial, así como para adecuar la legislación estatal en lo conducente. El Estado y los Municipios incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos, en sus casos, una partida específica para hacer frente a su responsabilidad patrimonial a partir del ejercicio fiscal que corresponda.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

 

 

DECRETO No. 51 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XIX BIS DEL ARTÍCULO 54 Y SE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 125 BIS AL CAPÍTULO XX DENOMINADO “PREVENCIONES GENERALES”, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0175 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2016.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

TERCERO.- El Congreso del Estado expedirá oportunamente la legislación secundaria, dentro de los plazos previstos en el artículo quinto transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 

 

CUARTO.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tomará las previsiones presupuestales que en su caso resulten necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de este decreto.

 

 

DECRETO No. 87 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 94 Y 99 Y DEROGÓ LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 54 Y LOS ARTÍCULOS 90, 91, 92, 93, 95 Y 100, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0297 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán hacer las adecuaciones a las leyes que correspondan en un plazo no mayor a 180 días naturales.

 

 

DECRETO No.135 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 54 Y EL ARTÍCULO 98, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0388 DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2017.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO No. 162, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 54 FRACCIONES XXI, XXII Y XXXVIII; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 71; 78; 80; 83; 84; 87; 88; 89; 96; 98; 99; 108 BIS; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24; LAS FRACCIONES XXXIX, XL, XLI Y XLII AL ARTÍCULO 54; 78 BIS; 89 BIS; UN CAPÍTULO XVII BIS DENOMINADO “DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE” CON EL ARTÍCULO 101 TER; UN CAPÍTULO XVII TER DENOMINADO “DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE” CON EL ARTÍCULO 101 QUÁTER; UN CAPÍTULO XVII QUÁTER DENOMINADO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE CON EL ARTÍCULO 101 QUINQUIES Y, SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 81 Y 101, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0466 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, atendiendo a las disposiciones previstas en los transitorios siguientes.

 

SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá la legislación y realizará las adecuaciones normativas necesarias dentro de los plazos dispuestos en el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016.

 

TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado a realizar las asignaciones o reasignaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento oportuno de todos los efectos que se derivan del presente decreto. 

 

CUARTO. Para garantizar el escalonamiento en la renovación de los integrantes del Consejo de la Judicatura, el nombramiento de quienes ocupen los cargos de Consejeros deberá realizarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 78 bis de este decreto y conforme a lo siguiente:

 

I.      La designación de los Consejeros deberá hacerse dentro de los plazos legales para su oportuna entrada en funciones.

II.     Por única ocasión, en razón de que se nombrarán a cuatro Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, el Congreso del Estado establecerá períodos diferentes para cada uno de ellos, de la siguiente forma:

a)          Los dos Consejeros designados por el Poder Judicial del Estado durarán cuatro años, 

b)          El Consejero designado por el Gobernador del Estado y el Consejero designado por el Congreso del Estado durarán cinco años.

 

Cuando se realice la designación de los Consejeros se les informará el período de duración del cargo, con fundamento en lo establecido en el presente decreto. 

 

QUINTO. Con la entrada en vigor de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas se deroga parcialmente la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, quedando vigentes sus disposiciones que rigen lo relativo al juicio político, hasta en tanto el Congreso del Estado expida la nueva ley de la materia, así como para todos los asuntos y procedimientos administrativos en trámite ante las diversas instancias competentes.

 

SEXTO. Al iniciar sus funciones el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado no serán transferidos los expedientes y documentación de los asuntos que se encuentren en curso en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, continuando éste los trámites de los referidos expedientes en los términos de la legislación vigente en el momento de su inicio hasta su conclusión.

 

SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del presente decreto respecto a la duración en el cargo de los Magistrados se establece lo siguiente:

 

I.       Los Magistrados que se encuentren en el ejercicio de su encargo, que no hayan cumplido 6 años en el ejercicio de éste, se entenderán como ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e iniciarán un nuevo periodo con una duración de 15 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

II.     Los Magistrados que tengan más de 6 años, pero menos de 15 años en el ejercicio de sus cargos, permanecerán en éstos 10 años más a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a cuyo término serán sustituidos y tendrán derecho a un haber de retiro que durará 2 años a partir del momento que dejen de fungir como Magistrados, de conformidad con la suficiencia presupuestal.

Los Magistrados que tengan 15 años o más en el ejercicio de su encargo serán sustituidos de manera escalonada dependiendo del tiempo que ya tengan en el cumplimiento de su encargo; en el entendido de que se sustituirá primero al que más antigüedad tenga a la entrada en vigor del presente decreto. Asimismo, se les establecerá un haber de retiro que durará 2 años a partir del momento en que dejen de fungir como Magistrados, de conformidad con la suficiencia presupuestal y demás requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. La sustitución de todos los Magistrados que estén en este supuesto no podrá exceder de un plazo de 150 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
 

OCTAVO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del presente decreto respecto a la duración en el cargo de los Jueces de Primera Instancia se establece lo siguiente:

 

I.       Los Jueces de primera instancia que se encuentren en el ejercicio de su encargo que no hayan cumplido 6 años en el ejercicio de éste, iniciarán un nuevo periodo con una duración de 15 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Al cumplir los 15 años de ejercicio a que se refiere la parte final del párrafo anterior serán sustituidos.

II.     Los Jueces de primera instancia que tengan más de 6 años en el ejercicio de sus cargos permanecerán en éstos 10 años más a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a cuyo término serán sustituidos de manera escalonada dependiendo del tiempo que ya tengan en el cumplimiento de su encargo, en el entendido de que se sustituirá primero al que más antigüedad tenga a la entrada en vigor del presente decreto. Asimismo, se les establecerá un apoyo por retiro a partir del momento en que dejen de fungir como Jueces de conformidad con la suficiencia presupuestal y demás requisitos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 

 

NOVENO. En tanto entran en vigor las Leyes que derivan del presente decreto se seguirán aplicando las Leyes vigentes respectivas.

 

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO 202, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 43 Y REFORMÓ LA FRACCIÓN XXX DEL ARTÍCULO 54, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 0520 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

 

DECRETO 203, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 38, LOS ARTÍCULOS 41, 43 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 56, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 0520 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo que no excederá de 60 días hábiles a la entrada en vigor del presente decreto para modificar, en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

 

 

DECRETO 274, QUE ADICIONÓ EL CAPÍTULO XV TER, DENOMINADO “DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE” CON UN ARTÍCULO 76 TER Y UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 85, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0726 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2018.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, atendiendo a las disposiciones previstas en los transitorios siguientes.

 

SEGUNDO.- Los Tribunales en materia laboral que se establecen en el párrafo cuarto del artículo 85 del presente decreto, iniciarán sus funciones el día en que entren en vigor las modificaciones respectivas a la Ley Federal del Trabajo. 

 

TERCERO.- El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Campeche deberá crearse mediante la ley correspondiente de conformidad con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en dicha materia.

 

CUARTO.- El H. Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá promover las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, especificando la salvedad establecida en el Artículo Transitorio Segundo del presente decreto. 

 

QUINTO.- Los Poderes Ejecutivo y Judicial promoverán las adecuaciones presupuestarias ante la autoridad correspondiente, para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

 

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO 46, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4°, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0919 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2019.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2021 previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Entretanto se celebran las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2021, fecha en la que se elegirán los primeros ayuntamientos de los Municipios Libres de Seybaplaya y de Dzitbalché, la administración de cada uno de los nuevos municipios quedará a cargo de un Comité Municipal que se constituirá con los miembros que actualmente integran las Juntas Municipales de la Sección Municipal de Seybaplaya y de la Sección Municipal de Dzitbalché que se constituyen como nuevos municipios.

 

TERCERO.- Los Comités Municipales deberán quedar formalmente instalados el día 15 de noviembre del año 2020, únicamente para el efecto de presentar las iniciativas de Leyes de Ingresos, sus Zonificaciones Catastrales y las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción para el ejercicio fiscal 2021, la aprobación de sus Presupuestos de Egresos para el mismo ejercicio fiscal y cualesquiera otros instrumentos jurídicos necesarios para sus regímenes legales. A partir del 1º de enero del año 2021 los Comités Municipales se harán cargo de la administración de los nuevos municipios de Seybaplaya y de Dzitbalché hasta el 30 de septiembre de ese mismo año.

 

CUARTO.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las reformas necesarias a la legislación estatal para el debido cumplimiento de este decreto, las cuales deberán entrar en vigor en su oportunidad. 

 

Todo lo no previsto en este decreto se estará a lo que las leyes secundarias estatales determinen. 

 

QUINTO.- De manera gradual, el acervo documental, contable, financiero, fiscal, administrativo y legal que se encuentre en trámite, posesión, resguardo o archivo de las Juntas Municipales de Seybaplaya y de Dzitbalché respectivamente, quedarán a cargo de los nuevos Municipios de Seybaplaya y de Dzitbalché. Asimismo, todo lo relacionado con lo anterior que se encuentre actualmente a cargo de los Municipios de Champotón y de Calkiní deberá trasladarse a las autoridades de los nuevos municipios de Seybaplaya y de Dzitbalché. Del mismo modo deberá procederse con los recursos humanos, financieros y materiales que se encuentren asignados a las Juntas Municipales de Seybaplaya y de Dzitbalché para proveer la existencia y operación de los municipios de nueva creación.

 

SEXTO.- Quedan salvaguardados los derechos adquiridos por los servidores públicos adscritos a las Juntas Municipales de Seybaplaya y de Dzitbalché, que quedarán incorporados con todos sus derechos a la planta laboral de los nuevos Municipios de Seybaplaya y de Dzitbalché.

 

SÉPTIMO.- El organismo público local electoral preverá, en un plazo contado desde la publicación del presente decreto hasta antes del inicio del proceso electoral, todo lo relativo a la elección de los nuevos Ayuntamientos de los Municipios de Seybaplaya y de Dzitbalché, conforme a lo dispuesto en la legislación general y estatal en materia electoral.

 

OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

DECRETO 155, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 76 TER, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1275 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- La designación de la primera Directora o primer Director General del Centro de Conciliación Laboral deberá realizarse dentro del improrrogable plazo de treinta días anteriores a la emisión de la declaratoria a que se refiere el artículo transitorio Vigésimo Cuarto del Decreto publicado el 1 de mayo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Las y los subsecuentes titulares serán designados una vez que concluya el periodo de seis años o, en su caso, de doce años, cuando haya habido reelección.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinte.

 

 

DECRETO 166, QUE REFORMÓ EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III, LA FRACCIÓN III BIS Y LA FRACCIÓN III TER DEL ARTÍCULO 54; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54 BIS; LAS FRACCIONES XXXIII, XXXIV, EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XXXV Y XXXVI DEL  ARTÍCULO 71; LOS  PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 106;  LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL  ARTÍCULO 107; Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 121 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1313 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 1° DE DICIEMBRE DE 2020.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- En un plazo máximo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto se expedirá la Ley de las  Asociaciones Público-Privadas del Estado de Campeche.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

 

DECRETO 167, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III Y VII DEL PÁRRAFO DÉCIMO DEL ARTÍCULO 7°; LAS FRACCIONES I, V, VI Y LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 24; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 31; EL ARTÍCULO 59; LAS FRACCIONES II Y VI DEL ARTÍCULO 71; EL ARTÍCULO 72; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 77; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 78; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 78 BIS; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 88.2; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 101 TER; EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN II Y LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 102; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 125 BIS, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1345 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2021.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Campeche, deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere este decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto. 

 

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

 

 

DECRETO 215, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 45; SE REPONE CON NUEVO TEXTO LA FRACCIÓN XXIV DEL ARTÍCULO 54; SE REFORMA LA FRACCIÓN I Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN I BIS AL ARTÍCULO 58, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1383 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 16 DE MARZO DE 2021.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado de Campeche, deberá adecuar la legislación secundaria correspondiente en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

 

 

DECRETO 104, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 43 Y, ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 72, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1732 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintidós.  

 

 

DECRETO 197, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 54 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICAL DEL ESTADO No. 1879 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

 

 

DECRETO 199, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 125 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1879 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

 

 

DECRETO 255, QUE ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 130 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1995, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

 

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

 

 

DECRETO 256, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 41 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1995, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2023.

 

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, del marco jurídico estatal, que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

 

 

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