pdf Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Gobierno del Estado de Campeche Popular

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CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PODER LEGISLATIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL CONGRESO DEL ESTADO REPRESENTADO POR EL LICENCIADO JOSÉ ECHAVARRÍA TREJO, EN SU CARÁCTER DE OFICIAL MAYOR Y, POR LA OTRA, EL COMITÉ EJECUTIVO DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, REPRESENTADO POR EL TÉCNICO CARLOS MAURICIO SANSORES PÉREZ, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGIRÁN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL CONGRESO DEL ESTADO Y SUS TRABAJADORES.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento tienen por objeto fijar las Condiciones Generales de Trabajo en el Poder Legislativo del Estado de Campeche, con fundamento en lo dispuesto por el Capítulo Único del Título XI de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, las que son de observancia obligatoria para el H. Congreso del Estado y sus Trabajadores.


Para la adecuada aplicación de estas Condiciones, se establecerá la normatividad complementaria o particular que se requiera.


ARTÍCULO 2.- Para los efectos de las presentes Condiciones Generales de Trabajo, se entenderá por:


I. El Poder Legislativo del Estado de Campeche, como "el Congreso";
II. La Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, como "la Ley";
III. Las Condiciones Generales de Trabajo, como "las Condiciones";
IV. La Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado, como "la Oficialía Mayor";
V. La Contaduría Mayor de Hacienda y las Direcciones, como las "Unidades Administrativas";
VI. La persona física que presta un servicio personal subordinado al Poder Legislativo del Estado de Campeche, como "el Trabajador"; y
VII. El Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche, como "el Sindicato".

ARTÍCULO 3.- Las relaciones de trabajo entre el Congreso y sus trabajadores, se rigen por los siguientes ordenamientos:


I. Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche;
II. Las presentes Condiciones Generales de Trabajo, y
III. Los Reglamentos específicos de la materia.

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN Y
DE LOS NOMBRAMIENTOS


ARTÍCULO 4.- Para ingresar al servicio público del Congreso, los aspirantes deberán satisfacer los siguientes requisitos:


I. Tener como mínimo 16 años de edad, o en su caso mayor de 14 años, siempre y cuando se justifique la contratación y se satisfagan los requisitos contenidos en el artículo 12 de la Ley;
II. Comprobar ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto por el artículo 6 de la Ley;
III. Gozar de buena salud y tener capacidad para el desempeño del trabajo;
IV. Presentar solicitud en la forma que al efecto se determine y someterse a los exámenes que establezca el Congreso;
V. Comprobar a satisfacción del Congreso, tener buena conducta y exhibir certificado de no antecedentes penales;
VI. No estar inhabilitado para el servicio público;
VII. En su caso, demostrar haber cumplido o que se está cumpliendo con el Servicio Militar Nacional.

Los requisitos anteriores deberán comprobarse con los documentos correspondientes o con los idóneos que la Oficialía Mayor estime pertinente, con base en el procedimiento que al efecto se fije.


ARTÍCULO 5.- Para ser considerado trabajador del Congreso se necesita tener nombramiento; así como rendir protesta de Ley y otorgar fianza cuando el cargo lo requiera. Los nombramientos expedidos por la Oficialía Mayor, acreditan la relación de trabajo entre el Congreso y los trabajadores al servicio de éste, con la salvedad o excepción de aquellos a que se refiere el artículo 4 de la Ley.


ARTÍCULO 6.- A todo trabajador debe expedírsele el nombramiento respectivo u oficio de comisión correspondiente, en consecuencia, se prohíbe el ingreso de cualquier persona con carácter de meritorio.


ARTÍCULO 7.- Todo nombramiento deberá satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 14 de la Ley.


ARTÍCULO 8.- Los nombramientos podrán ser de carácter definitivo o temporal, de acuerdo a las definiciones siguientes:


I. Son definitivos, los que se expidan conforme al proceso escalafonario que proceda, para cubrir una vacante definitiva o plaza de nueva creación;
II. Son temporales, los que se otorguen con efectos eventuales y que pueden ser:
a) Provisionales, para cubrir puestos vacantes mayores de seis meses;
b) Interinos, para ocupar puestos vacantes hasta por seis meses; y
c) Por tiempo fijo, aquellos que dejan de tener efectos en la fecha que se determine en el mismo.

ARTÍCULO 9.- Los nombramientos a que se refiere el inciso c) del artículo anterior no generan derechos escalafonarios; no así los incisos a) y b) que generan el derecho de preferencia.


Las vacantes temporales provisionales y las plazas de base con nombramiento definitivo, serán cubiertas por la Oficialía Mayor atendiendo la propuesta que haga el titular de la Unidad Administrativa que corresponda y, en su caso, se tomará en cuenta la opción que presente para tal efecto la Comisión Mixta de Reconocimiento de Carrera Civil. La Oficialía Mayor nombrará libremente a quienes deban ocupar las vacantes interinas por tiempo fijo.


ARTÍCULO 10.- Expedido un nombramiento, el trabajador deberá tomar posesión de su empleo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado su designación.


CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL
DE LOS EFECTOS DE LOS NOMBRAMIENTOS


ARTÍCULO 11.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador, no implica el cese del mismo. Son causas de suspensión del nombramiento sin responsabilidad para el Congreso:


I. Que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que implique un peligro para las personas que laboran con él;
II. Que el trabajador sufra incapacidad temporal por accidente o enfermedad;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria, el arresto por sentencia, o en caso de arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa; y
IV. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días por la Oficialía Mayor, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación o se resuelva lo que legalmente proceda.

ARTÍCULO 12.- Para los efectos a que se refiere la fracción IV del artículo que antecede, el que maneje fondos, valores o bienes deberá entregarlos a quien designe la Oficialía Mayor para practicar las investigaciones, quedando el propio trabajador obligado a concurrir normalmente a sus labores para hacer aclaraciones o explicaciones que exija la investigación y sin que se le prive de la percepción de su salario.


Si transcurrido el término de sesenta días naturales no se hace denuncia de hechos delictuosos atribuidos al trabajador, se le reinstalará en el ejercicio de sus funciones.


Si el resultado de la investigación confirma la presunta irregularidad imputada al trabajador, éste devolverá a la Oficialía Mayor las prestaciones en numerario que se le hayan otorgado durante el plazo mencionado.


ARTÍCULO 13.- Por cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 52 de la Ley; el jefe superior de la Unidad Administrativa de que se trate procederá a levantar acta administrativa, debiendo mediar citación escrita en la que se señale él o los hechos que se le imputan, así como el derecho para ofrecer pruebas de descargo si así lo considera pertinente, con intervención del Trabajador, en su caso, y de un Representante del Sindicato, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que deberá ser firmada por los que en la propia diligencia intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese acto, una copia al Trabajador y otra al Representante Sindical. De no asistir el trabajador de que se trate, en la diligencia a que se hace referencia se levantará acta aún sin su presencia, para lo cual deberá apercibírsele en el citatorio relativo.


Si a juicio de la Oficialía Mayor procede demandar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañará como instrumentos base de la acción el acta administrativa y los documentos que al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.


CAPÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS
DE LOS NOMBRAMIENTOS.


ARTÍCULO 14.- En los términos del artículo 17 de la Ley, los trabajadores de base son inamovibles, la renovación de las Legislaturas y los cambios de funcionarios del Congreso no podrán afectar sus derechos y sólo podrán ser cesados por las causas a que se refiere el artículo 49 de la Ley.


ARTÍCULO 15.- Procede la baja de un trabajador sin responsabilidad para el Congreso, cuando incurra en cualquiera de las causas que establece el artículo 49 de la Ley.


Se entenderá por abandono de empleo:


a) Deje de asistir a sus labores sin autorización, ni causa justificada para ello por más de tres días consecutivos.
b) Cuando el trabajador no reanude la asistencia a sus labores, sin aviso ni causa justificada, dentro de los cuatro días siguientes al término de un período de vacaciones, de una licencia legalmente autorizada, de una incapacidad expedida por institución médica oficial o de la conclusión de la suspensión de los efectos del nombramiento.
c) La inasistencia de un trabajador desde del primer día tratándose de trabajadores de fondos, valores, o bienes del Congreso, siempre que la ausencia haya sido motivada por la comisión de un delito contra los intereses encomendados a su cuidado.

ARTÍCULO 16.- Para dictar la baja definitiva de un trabajador por incapacidad permanente física o mental será necesario que se emita el o los dictámenes médicos que la comprueben en términos de lo establecido por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el trabajador.


ARTÍCULO 17.- El nombramiento del trabajador dejará de surtir efectos, previa resolución del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado sin responsabilidad para el Congreso, por las causas previstas en el artículo 49 de la Ley y en las presentes Condiciones.


Cuando el trabajador incurra en alguna de la causa prevista en el artículo 49 de la Ley, el jefe superior de la Unidad Administrativa de adscripción del trabajador procederá a levantar el acta administrativa en que se harán constar los hechos que puedan dar lugar a la terminación de los efectos de un nombramiento. Siempre comparecerá en las diligencias respectivas, en su caso, el trabajador afectado e intervendrá un representante del Sindicato. Con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y la de los testigos de cargo y de descargo que se propongan; se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en el mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.


CAPÍTULO V

DE LA JORNADA DE TRABAJO, HORARIOS Y
CONTROL DE ASISTENCIA


ARTÍCULO 18.- La jornada de trabajo no podrá exceder del máximo establecido por la Ley. Para los efectos de estas Condiciones se entiende por jornada de trabajo la que se define en el artículo 20 de la Ley.


ARTÍCULO 19.- La duración máxima de la jornada de trabajo se regirá en los términos establecidos por la Ley.


ARTÍCULO 20.- Es jornada diurna la comprendida entre las seis y las veinte horas y su duración máxima será de ocho horas; nocturna la comprendida entre las veinte y las seis horas y su duración máxima será de siete horas. Es jornada mixta la comprendida entre los dos períodos anteriores siempre y cuando el trabajo nocturno no abarque más de tres horas y media, en caso contrario el trabajo se estimará nocturno. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.


ARTÍCULO 21.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima de trabajo, serán consideradas como tiempo extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas a la semana, salvo los casos cuando medie orden escrita de los titulares de las Unidades Administrativas, con sujeción a las normas y procedimientos que emita la Oficialía Mayor.


ARTÍCULO 22.- Para efectos de las presentes Condiciones, las jornadas de trabajo se clasifican en continuas y discontinuas.


Será jornada discontinua aquella que se interrumpa en los términos de estas Condiciones, por una hora o más con el objeto de que el trabajador tome sus alimentos o pueda descansar.


La jornada continua no podrá exceder de siete horas ni la discontinua de ocho horas, salvo en los casos en que conforme a la Ley o estas Condiciones se deban prolongar.


ARTÍCULO 23.- En los casos o como consecuencia de perturbaciones climatológicas u orogénicas, o derivadas de otras contingencias en que peligre la vida del trabajador, la de sus compañeros, la de sus jefes o superiores, o la existencia misma del centro de trabajo, aquel estará obligado a laborar por un tiempo mayor que el señalado por la Ley para la jornada máxima, sin que ello implique que deba recibir cantidad alguna por el tiempo extraordinario que el caso amerite.


ARTÍCULO 24.- La jornada de trabajo se desarrollará por regla general de lunes a viernes y se establecerá como sigue, siempre y cuando se ajuste a las jornadas máximas de trabajo señaladas en el artículo 20 de las presentes Condiciones:


I. Jornada continua: Entre las ocho y las dieciocho treinta horas, y
II. Jornada discontinua: Entre las ocho y las quince horas y entre las diecisiete y las veintiún horas.

ARTÍCULO 25.- Cuando se requieran horarios especiales, porque los servicios no puedan ser interrumpidos, o porque las jornadas no se puedan comprender en el horario correspondiente, los mismos se fijarán por la Oficialía Mayor, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.


ARTÍCULO 26.- Con objeto de que el servicio público que prestan las Unidades Administrativas sea más eficiente y eficaz, el control de asistencia, puntualidad y permanencia de los trabajadores, se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley, en las presentes Condiciones y en el Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo.


ARTÍCULO 27.- El control o registro de asistencia de los trabajadores, se llevará a cabo por medio de tarjetas para reloj checador, listas u otros medios que previamente establezca la Oficialía Mayor, según las necesidades de las Unidades Administrativas.


Los trabajadores deberán registrar invariablemente sus horas de entrada y de salida, a través de los medios de control que al efecto se establezcan.


ARTÍCULO 28.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior a los trabajadores que por escrito sean autorizados por la Oficialía Mayor, a propuesta de los titulares de las Unidades Administrativas.


No obstante lo anterior, los titulares de las Unidades Administrativas tendrán facultades para eximir del registro de entrada o salida a su personal cuando las necesidades del servicio lo requieran, siempre y cuando no se trate de situaciones permanentes o que se presenten con cierta regularidad, casos en los cuales se requerirá autorización de la Oficialía Mayor.


Las excepciones a que se hace referencia, no podrán implicar la asignación de un horario especial de labores.


ARTÍCULO.- 29.- El registro de asistencia y puntualidad de los trabajadores se sujetará a las siguientes reglas:


I. Si el registro se efectúa entre el minuto uno y el cinco después de la hora de entrada, se considerará como retardo tolerable y se computará para efectos de los estímulos económicos a que se refiere el Reglamento de Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo;
II. Si el registro se efectúa entre el minuto seis y el quince después de la hora de entrada, se considerará como retardo menor;
III. Si el registro se efectúa entre los dieciséis y los treinta minutos de la hora, se considerará como retardo mayor;
IV. Si el registro se efectúa después de los treinta minutos de la hora de entrada, se considerará como falta de asistencia del trabajador.

En el tiempo extraordinario que se labore no habrá tolerancia ni retardo en la hora de entrada.


Cuando por cualquier circunstancia no apareciera la tarjeta o el nombre del trabajador en las listas correspondientes, deberá dar aviso inmediatamente a su superior inmediato, adoptándose las medidas preventivas que el caso requiera.


ARTÍCULO 30.- Se consideran faltas injustificadas de asistencia al trabajo, además de la prevista en el artículo anterior, las siguientes:


I. Si el trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria sin autorización de los jefes jerárquicos y regresa únicamente para registrar su salida;
II. Al trabajador que injustificadamente no registre su salida o el registro de ésta se hiciere antes de la hora correspondiente, sin autorización del superior jerárquico; y
III. El cómputo de tres retardos mayores acumulados en un período de quince días.

La Oficialía Mayor hará las deducciones correspondientes a los salarios de los trabajadores por concepto de inasistencias o retardos injustificados.


ARTÍCULO 31.- A las madres que tengan hijos menores de doce años en guarderías o en las escuelas en que el horario de entrada a las mismas coincida con la del trabajo, se les concederá tolerancia de media hora en el control de asistencia, previa autorización de la Oficialía Mayor, por el tiempo que dure dicha situación especial, no comprendiendo dicha tolerancia los días en que la escuela o guardería no laboren. La concesión anterior se podrá otorgar a padres viudos o divorciados que tengan la tutela de sus hijos.


CAPÍTULO VI

DE LA INTENSIDAD, CALIDAD, PRODUCTIVIDAD Y
CAPACITACIÓN EN EL TRABAJO


ARTÍCULO 32.- Los trabajadores del Congreso realizan un servicio público, que por naturaleza debe ser de la más alta calidad y eficiencia, debiéndose ejecutar con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus superiores jerárquicos, con base a las Leyes, a estas Condiciones y a los Reglamentos respectivos.


ARTÍCULO 33.- Se entiende por intensidad del trabajo, el mayor grado de energía o empeño que el trabajador aporta para el desarrollo óptimo de las funciones que le sean encomendadas, dentro de su jornada de trabajo y de acuerdo a sus aptitudes y obligaciones inherentes al cargo que ostente.


La intensidad y calidad a que se contrae este artículo, se determinará por el desempeño en las labores que se asigne a cada trabajador, durante las horas de la jornada reglamentaria, considerando el grado de dificultad de las mismas.


ARTÍCULO 34.- La calidad en el trabajo es el grado de esmero, precisión, cuidado, confiabilidad, eficacia, presentación y actitud con la que se preste el servicio.


ARTÍCULO 35.- A fin de mejorar la intensidad y calidad del trabajo, y cuando así se requiera, se instruirá y capacitará a los trabajadores, otorgándose, en su caso, las constancias y estímulos que las autoridades determinen y procedan. Lo anterior sin menoscabo a la obligación que en materia de capacitación y adiestramiento establece la Ley.


Para esos efectos se observarán las disposiciones siguientes:


I. El Congreso y el Sindicato atenderán permanentemente el mejoramiento de la organización, de los sistemas y procedimientos, la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, así como el mejoramiento de las condiciones de seguridad e higiene en que se desarrolla el trabajo.
II. El incremento de la productividad tiene como objetivo la prestación del servicio público con la más alta calidad y eficiencia, que permita aumentar la efectividad en el cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas a cada Unidad Administrativa, y su aportación al logro de los objetivos del Congreso.
III. Con objeto de elevar la eficiencia, la calidad y la productividad en el trabajo, el Congreso y el Sindicato integrarán una comisión mixta que propondrá las medidas a adoptar. Estará integrada con igual número de representantes del Congreso y del Sindicato.
IV. La productividad en el trabajo se determinará de acuerdo con el nivel de desempeño de las labores que se asignen a cada trabajador, durante las horas de jornada reglamentaria.
V. El Congreso establecerá parámetros de evaluación para recompensar el esfuerzo, responsabilidad, eficiencia, iniciativa y actitud hacia el trabajo, así como estimular la participación del trabajador en el logro de los objetivos establecidos en sus programas de trabajo.
VI. El Congreso organizará programas de capacitación y adiestramiento, de manera sistemática y permanente, que permitan a los trabajadores adquirir los conocimientos especificados en los perfiles, tanto de los puestos de que sean titulares como de los inmediatos superiores a los que pueda aspirar en el ascenso. Al término de cada curso, el área de capacitación acreditará el grado de conocimientos adquiridos por el trabajador, lo cual servirá de base para que la comisión respectiva expida, mediante la evaluación correspondiente, la constancia y el registro de aptitud o competencia a los trabajadores que se hagan acreedores a ello.
VII. Son objetivos de la capacitación:
1. Aumentar la productividad, la calidad y la eficiencia del trabajador en su puesto;
2. Promover el ascenso de los trabajadores, conforme al Reglamento de Reconocimiento de Carrera Civil; y
3. Desarrollar la personalidad del trabajador.
VIII. Los trabajadores quedarán obligados a:
1. Asistir puntualmente a los cursos de capacitación para los que fueran seleccionados, y atender las indicaciones que se les den en los mismos; y
2. Someterse y aprobar las evaluaciones correspondientes.

CAPÍTULO VII

DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES
DE LOS TRABAJADORES


ARTÍCULO 36.- Los trabajadores tendrán los derechos que se señalan en este artículo, sin perjuicio de los que establece la ley:


I. Desempeñar las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de que en los casos especiales o por situación de emergencia se requiera de su colaboración;
II. A que el Congreso les proporcione los elementos necesarios para la ejecución del trabajo convenido;
III. Percibir el salario devengado conforme al tabulador autorizado a cambio de los servicios que presta en el puesto, lugar y unidad de adscripción establecidos, sin más descuentos que los legales, y en su caso, a la devolución de descuentos o retenciones improcedentes;
IV. Percibir la remuneración adicional que de acuerdo a la Ley, le corresponda cuando se trabaje horas extraordinarias y éstas estén debidamente justificadas a criterio de la Oficialía Mayor;
V. Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les corresponda derivadas de riesgos de trabajo, cuando por determinación de Ley así proceda;
VI. Percibir los estímulos y reconocimiento previamente establecidas conforme a lo dispuesto en el capítulo respectivo de estas Condiciones;
VII. Recibir un aguinaldo anual equivalente a 45 días de salario, de conformidad con las reglas que dicte al efecto el Congreso. El que no tenga un año de servicios recibirá la parte proporcional al tiempo trabajado; además percibirán una prima adicional sobre el sueldo asignado por cada período vacacional que les corresponda en términos de lo previsto en el artículo 38 de la Ley;
VIII. Participar en los concursos y movimientos escalafonarios y ser promovidos cuando el dictamen respectivo los favorezca;
IX. Disfrutar de licencia con o sin goce de sueldo, de descanso y vacaciones de acuerdo a la Ley y a estas Condiciones;
X. Cambiar de adscripción:
a).- Por promoción o transferencia.

b).- Por razones de salud en los términos de estas Condiciones;

c).- Por reorganización de los servicios debidamente justificados;

d).- Por desaparición de la Unidad Administrativa;

XI. Instruirse y capacitarse para desempeñar eficientemente las labores que tengan encomendadas o para ocupar puestos de superior categoría, aprovechando las facilidades que al respecto otorgue el Congreso;
XII. Gozar de las prestaciones sociales que otorga el Congreso;
XIII. Poder participar en las actividades deportivas, sociales y culturales promovidas por el Congreso y el Sindicato;
XIV. Ocupar el puesto que desempeñaban en los casos en que se reintegren al servicio después de ausencia por enfermedad, maternidad o licencia, debidamente avalados por la institución de seguridad social correspondiente;
XV. No ser separado de su empleo sino por alguna de las causas que la Ley establece;
XVI. Ser reinstalado en su empleo y percibir los salarios caídos, si obtiene laudo ejecutoriado favorable del Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
XVII. Gozar de licencia con goce de sueldo por cinco días hábiles cuando contraigan matrimonio, debiendo existir solicitud previa al efecto y autorización escrita de la Oficialía Mayor;
XVIII. Ser tratado en forma atenta y respetuosa por superiores y compañeros;
XIX. Renunciar a su empleo, cuando así convenga a sus intereses;
XX. Obtener permisos para asistir a asambleas y actos sindicales, previo acuerdo entre el Congreso y el Sindicato, sin perjuicio de la prestación normal del servicio; y
XXI. Plantear en principio a su jefe inmediato las sugerencias, asuntos o problemas que le interesen o le afecten y ser escuchado por éste y a ocurrir ante la Oficialía Mayor, para promover los recursos que procedan en los términos de estas condiciones cuando estime que se han violado sus derechos.

ARTÍCULO 37.- Los trabajadores del Congreso tienen las siguientes obligaciones:


I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus Jefes, a las Leyes y Reglamentos vigentes. En ningún caso estará obligado a acatarlas cuando de su ejecución pudiera desprenderse la comisión de un delito;
II. Observar buenas costumbres durante el trabajo;
III. Dar trato cortés, diligente y respetuoso a sus compañeros de trabajo y al público en general;
IV. Cuidar durante su permanencia en el centro de trabajo la conservación de los inmuebles, mobiliario, equipo y útiles de trabajo que le fuesen encomendados para el desempeño de su actividad, debiendo informar, de manera inmediata, a sus superiores jerárquicos de los desperfectos de los citados bienes tan pronto los adviertan, sin que ello implique responsabilidad para el trabajador, salvo prueba en contrario;
V. Asistir puntualmente a sus labores y cumplir con las disposiciones que se dicten para comprobar la asistencia y permanencia en el mismo;
VI. Dar aviso inmediato al titular de su Unidad Administrativa, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas que les impidan concurrir a su trabajo;
VII. Guardar reserva de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo;
VIII. Dar a conocer a la Oficialía Mayor, cuando ésta lo requiera o en el momento que ocurra un cambio, los datos de carácter personal indispensable para el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentaria en materia de Trabajo y Previsión Social;
IX. Someterse a los exámenes médicos que establezca el Congreso;
X. Hacer del conocimiento de la Oficialía Mayor las enfermedades contagiosas que padezcan, él o sus compañeros tan pronto conozcan el hecho;
XI. Comunicar a sus superiores cualquier deficiencia, accidente, daño o perjuicio en los bienes del Congreso;
XII. Evitar la ejecución de actos u omisiones que pongan en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de los bienes e instalaciones del Congreso;
XIII. Tener la capacitación como norma fundamental de su desempeño laboral, debiendo asistir puntualmente a los cursos programados por el Congreso, atendiendo las indicaciones de los capacitadores y presentar y aprobar los exámenes correspondientes para la superación personal y profesional;
XIV. Responder del manejo apropiado de documentos, correspondencia, fondos, valores o bienes cuya administración deba guardar o esté a su cuidado;
XV. No hacer propaganda dentro de los edificios o lugares de trabajo sin la aprobación de autoridad competente;
XVI. Prestar auxilio en situaciones en que peligren personas o los bienes del Congreso, siempre que no pongan en peligro su vida;
XVII. No abandonar el sitio de trabajo, sin la autorización correspondiente;
XVIII. Cumplir con las comisiones de trabajo que por necesidades del servicio se le encomienden en lugar distinto de su adscripción;
XIX. Responsabilizarse de sus funciones hasta en tanto haga entrega de las mismas y en su caso de los fondos, valores o bienes cuya administración o guarda estén bajo su custodia; informe del estado que guardan los asuntos; lleve a cabo la devolución de material y equipo de acuerdo con las disposiciones aplicables con sujeción a los términos en que se resuelva la promoción, remoción, separación o renuncia;
XX. Comparecer ante autoridad competente que lo requiera, cuando se trate de hechos propios, le consten los mismos o haya intervenido en el levantamiento de las actas previstas en estas Condiciones;
XXI. Cubrir la reparación del daño que intencionalmente, por negligencia o impericia, cause a los bienes que estén al servicio del Congreso, cuando en las investigaciones que se realicen, quede demostrado que éstos le son imputables;
XXII. Cubrir los adeudos contraídos con el Congreso y reintegrar los pagos que se le hayan hecho en exceso, con sujeción a lo establecido en la Ley y en la normatividad aplicable; y
XXIII. Las demás que señalan la Ley y los ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 38.- Queda prohibido a los trabajadores del Congreso:


I. Aceptar y desempeñar algún otro puesto, cargo, comisión oficial o particular cuando sea incompatible con las funciones y jornada que tiene asignadas;
II. Realizar ventas, rifas o cualquier acto de comercio dentro de las oficinas públicas durante la jornada de trabajo;
III. Desatender su trabajo, distrayéndose con las lecturas o actividades que no tengan relación con el mismo;
IV. Hacer uso indebido o excesivo de los teléfonos y otros medios de comunicación del Congreso;
V. Hacer dolosamente anotaciones inexactas o alteraciones en documentos o en información procesada electrónicamente, archivados o en trámite; falsificar documentos, firmas, sellos, calcas, credenciales, así como cualquier otro material de carácter oficial;
VI. Ingerir alimentos dentro de los locales de trabajo, salvo autorización en casos especiales;
VII. Hacer préstamos con intereses a sus compañeros de labores;
VIII. Proporcionar a terceros, sin autorización, expedientes, documentos, datos o informes de carácter reservado, relacionados con asuntos propios del Congreso, así como extraviarlos, destruirlos, sustraerlos u ocultarlos;
IX. Marcar, firmar o alterar la tarjeta, lista o cualquier otro medio de control de asistencia de un trabajador, o permita que lo hagan por él;
X. Hostigar sexualmente o molestar de cualquier otra forma a sus compañeras( os) de trabajo;
XI. Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso previo del jefe inmediato;
XII. Cometer actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres en el centro de trabajo;
XIII. Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que en estos últimos casos, exista prescripción médica de institución oficial notificada previamente;
XIV. Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, exceptuándose los objetos que forman parte de las herramientas útiles propias del trabajo;
XV. Suspender las labores propias o de otros trabajadores injustificadamente;
XVI. Usar los útiles y equipos de trabajo para objetos distintos de aquellos a los que están destinados;
XVII. Destruir intencionalmente instalaciones, instrumentos, equipos y demás materiales o documentos relacionados con su trabajo;
XVIII. Dar referencia sobre el comportamiento y servicio de los trabajadores;
XIX. Penetrar en las oficinas fuera de las horas laborables, si no cuenta con autorización;
XX. Ser procurador, gestor o agente particular y tomar a su cuidado el trámite de asuntos relacionados con el Congreso, aún fuera de horas laborables;
XXI. Desatender las disposiciones o avisos tendientes a prevenir la realización de riesgos de trabajo;
XXII. Solicitar, insinuar o aceptar de cualquier persona física o moral, gratificación, obsequios o cualquier estímulo así como ofrecerlos para dar preferencia al despacho de determinados asuntos; obstaculizar su trámite o retardar su resolución, así como aprovechar su cargo para influir en la resolución de los asuntos en los que tenga interés personal, por sí o por interpósita persona;
XXIII. Hacerse acompañar durante la jornada de trabajo de personas que no laboren en el Congreso;
XXIV. Faltar injustificadamente antes o después de días no laborables;
XXV. Faltar más de tres veces en un período de 30 días sin permiso del jefe inmediato o sin causa justificada.
XXVI. Cambiar de puesto o turno con otro trabajador sin autorización del jefe respectivo o utilizar los servicios de una persona ajena a su trabajo para desempeñar sus labores;
XXVII. Permitir que otras personas, sin permiso de la autoridad competente para ello, opere o haga uso del equipo, mobiliario y materiales o vehículos confiados a su cuidado;
XXVIII. Conducirse o expresarse en forma ofensiva hacia sus compañeros superiores jerárquicos, durante las horas de trabajo;
XXIX. Aprovechar los servicios de los subalternos en asuntos ajenos a las labores oficiales.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 37 o la ejecución de las prohibiciones a que se refiere el artículo 38 de estas Condiciones, se harán constar en el acta que se levantará a instancia del jefe superior en la oficina de adscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley.


CAPÍTULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DEL CONGRESO


ARTÍCULO 39.- Son obligaciones del Congreso:


I. Cubrir a los trabajadores sus salarios y demás prestaciones que devenguen en los términos y plazos que establezca la Ley;
II. Proporcionar a los trabajadores los instrumentos, equipos, útiles y materiales necesarios para el desarrollo eficiente de las labores que implican el cumplimiento de las atribuciones, objetivos y programas de la Unidad Administrativa de su adscripción;
III. Promover las acciones que propicien en sus trabajadores el desarrollo honesto, eficiente y de adhesión a los fines organizacionales, así como el desarrollo, superación y bienestar personal y familiar;
IV. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes, actitudes y de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren, a quienes representen la única fuente de ingreso familiar, a los jubilados y a los que con anterioridad hubieron prestado servicio y a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón;
V. Proporcionar al trabajador en todos los casos, un ejemplar del nombramiento en que consta su designación;
VI. Cumplir con las disposiciones aplicables en materia de higiene y de prevención de accidentes o enfermedades de trabajo;
VII. Reinstalar al trabajador en la plaza de la cual lo hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fuere condenado por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra, preferentemente, equivalente en categoría y sueldo y cuando los trabajadores hayan optado por la indemnización por cese injustificado, pagar ésta, en una sola exhibición, cubrir los sueldos o salarios caídos y las prestaciones que les correspondiere, en los términos del laudo definitivo;
VIII. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes específicas y demás disposiciones aplicables para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y los servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales;
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;
c) Jubilación y pensión por invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez o muerte; y
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos convenidos con el órgano de seguridad social respectivo.
IX. Proporcionar a los trabajadores capacitación y adiestramiento, con objeto de que los mismos puedan adquirir los conocimientos indispensables para desempeñar adecuadamente su función y ascender a puestos de mayor responsabilidad.
X. Brindar a las Comisiones Mixtas de Trabajo que se integren, el apoyo que requieran para el desempeño de sus funciones;
XI. Hacer las deducciones a los salarios de los trabajadores por concepto de cuotas sindicales, siempre que se ajusten a los términos de Ley;
XII. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se le soliciten para el trámite de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos;
XIII. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para que cumplan con sus obligaciones sindicales en elecciones, consejos, congresos, asambleas o reuniones, sin perjuicio de la prestación normal del servicio;
XIV. Conceder a los trabajadores licencias con goce o sin goce de sueldo, en los términos de estas Condiciones;
XV. Conferir a los trabajadores los descansos a que se refieren los artículos 40 y 41 de estas Condiciones;
XVI. Suministrar a los trabajadores pasajes, viáticos y gastos, cuando se vean obligados a trasladarse de un lugar a otro por comisión o necesidades del servicio;
XVII. Abstenerse de utilizar los servicios del personal dentro de su horario de trabajo, en labores ajenas a las oficiales de acuerdo a su nombramiento, sin perjuicio de lo señalado en la fracción I del artículo 36 y en la fracción XVI del artículo 37 de estas Condiciones;
XVIII. Otorgar los premios, estímulos y reconocimientos a que tengan derecho los trabajadores conforme a la Ley, a estas Condiciones y al Reglamento respectivo;
XIX. Las demás que establezcan las Leyes y Reglamentos aplicables.

CAPÍTULO IX

DE LOS DESCANSOS, VACACIONES y LICENCIAS


ARTÍCULO 40.- Por cada cinco días de labores, el trabajador disfrutará de dos días de descanso continuo, de preferencia sábado y domingo, con goce íntegro de su salario.


Cuando por necesidades del servicio, el trabajador no pueda tomar sus descansos en estos días, lo hará en los que señale la Oficialía Mayor, procurando que éstos sean continuos.


ARTÍCULO 41.- Serán días de descanso obligatorio los que señala el calendario oficial, a saber:


I. El 1° de enero;
II. El 5 de febrero;
III. El 21 de marzo;
IV. El 1° de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El 20 de noviembre;
VII. El 1° de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y
VIII. El 25 de diciembre.
IX. También serán días de descanso obligatorio las fechas conmemorativas o fiestas tradicionales en el Estado, como son:
- Martes de carnaval;
- Jueves y viernes santo;
- 25 de abril;
- 5 de mayo;
- 10 de mayo, para las madres trabajadoras;
- 7 de agosto;
- 1 y 2 de noviembre; y
- Cualquier otra fecha que disponga la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 42.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si por necesidades del servicio lo hicieren, el Congreso los compensará conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley.


ARTÍCULO 43.- Las trabajadoras disfrutarán de tres meses de incapacidad por maternidad; este periodo podrá distribuirse en partes iguales antes y después del parto, a partir de la fecha que el médico señale como probable para el alumbramiento.


Si durante la incapacidad a que se refiere el párrafo anterior, el alumbramiento ocurre anticipadamente a la fecha probable señalada por el médico, la trabajadora disfrutará de los tres meses de referencia. Cuando el alumbramiento ocurra anticipadamente y no se esté gozando de la licencia, ésta empezará a partir de dicha fecha.


Las madres trabajadoras con hijos en edad de lactancia, disfrutarán de dos periodos de descanso extraordinario por día, que no podrá exceder de media hora cada uno, así como por el término máximo de seis meses a la fecha en que la misma se reincorpore a sus labores habiendo concluido la licencia a que se contrae el presente artículo. Pudiéndose convenir que el citado periodo de lactancia sea otorgado mediante tolerancia de una hora al inicio o término de la jornada de trabajo, según convenga a las partes y con observancia de que no se vea afectado el servicio que se presta en el Congreso.


ARTÍCULO 44.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones de diez días hábiles cada uno; los calendarios se elaborarán tomando en consideración los intereses de los trabajadores y las necesidades del servicio, bajo los siguientes lineamientos:


I. Para fijar los periodos vacacionales de los trabajadores se preferirá, en igualdad de circunstancias, en primer término a los de mayor antigüedad en el servicio, así como aquellos que tengan hijos menores en edad escolar;
II. Los trabajadores están obligados a tomar los periodos vacacionales correspondientes al año de que se trate, de acuerdo con las presentes condiciones;
III. Los titulares de las Unidades Administrativas procurarán que su personal tome los períodos vacacionales, de tal manera que no afecten o interrumpan las labores de las mismas;
IV. El trabajador que al presentarse su período vacacional esté disfrutando de alguna incapacidad por enfermedad, tendrá derecho a que esas vacaciones se le concedan una vez concluida su incapacidad y reanudar sus labores, de conformidad con los períodos establecidos para el efecto.

Para el caso a que se contrae este artículo queda determinado que, por virtud del servicio que presta el Congreso, deberán establecerse guardias de manera invariable y permanente para la atención de asuntos urgentes, debiéndose designar para este fin a aquellos trabajadores que no tengan derecho a vacaciones en los períodos de referencia, o en su caso, observando a los de más reciente ingreso al servicio.


Las vacaciones a que se refiere este artículo no podrán compensarse con una remuneración ni tampoco podrán ser acumulables una con otra.


En base a lo anterior, queda debidamente entendido que en ningún caso, los trabajadores que laboren el período de vacaciones tendrán derecho a pago doble de sueldo.


ARTÍCULO 45.- Los trabajadores del Congreso que tengan más de seis meses de servicio en activo podrán disfrutar de dos clases de licencias.


I. Sin goce de sueldo; y
II. Con goce de sueldo.

ARTÍCULO 46.- Las licencias sin goce de sueldo se concederán en los casos siguientes:


I. Para el desempeño de cargos de elección popular por el tiempo que dure el encargo;
II. Cuando reciban encargo o comisión temporal en institución distinta al Congreso; y
III. Por razones de índole personal hasta por el término máximo e improrrogable de 30 días acumulables por cada año de servicio. El período máximo de esta licencia no podrá exceder de seis meses en un año.

Las licencias concedidas en las fracciones I y II del presente artículo se computarán como tiempo efectivo de servicio dentro del escalafón.


En estos casos el trabajador queda obligado cuando así lo requiera el Congreso, a demostrar que subsisten las circunstancias con base a las cuales se otorgó la licencia.


Las licencias concedidas conforme a la fracción III, serán irrenunciables salvo que no se haya nombrado trabajador interino en la plaza correspondiente. En tal caso, quien obtuvo la licencia podrá reanudar, previa autorización, sus labores antes de su vencimiento.


ARTÍCULO 47.- Para que pueda otorgarse licencia sin goce de sueldo, deberán satisfacerse los requisitos siguientes:


I. Que sea solicitada por escrito con diez días de anticipación a la fecha en que se pretenda su inicio;
II. Que el solicitante cuente con autorización escrita de su jefe inmediato superior y de la Oficialía Mayor;
III. Estas licencias se concederán o se negarán en un término no mayor de tres días, contados a partir del día siguiente en que se haga la solicitud;
IV. Para el caso a que se refiere la fracción I del Artículo 46 de estas Condiciones, deberá justificarse o comprobarse el cargo de elección popular al que obedezca la solicitud.

ARTÍCULO 48.- La Oficialía Mayor podrá conceder permisos económicos con goce de sueldo no mayor de tres días en un mes, ni de nueve días en un año de labores, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.


ARTÍCULO 49.- La solicitud de prórroga de una licencia no médica, deberá ser presentada por el trabajador con una anticipación no menor de ocho días a su vencimiento, y de no concedérsele, se le hará saber por escrito indicándole la razón; por lo que el trabajador deberá reintegrarse a sus labores al término de la licencia otorgada, apercibiéndosele, que de no hacerlo se procederá a entender las diligencias de investigación administrativa a que las presentes Condiciones se contraen, a fin de determinar la sanción que legalmente corresponda.


ARTÍCULO 50.- Las licencias con goce de sueldo por enfermedades profesionales o accidentes leves de trabajo, se otorgarán en los términos que fije la Oficialía Mayor, salvo los casos en que se dé la subrogación de responsabilidad en pago por parte de la institución de seguridad social correspondiente.


CAPÍTULO X

DE LOS MOVIMIENTOS DE PERSONAL


ARTÍCULO 51.- Para los efectos de estas Condiciones, se entiende por movimiento de personal, todo cambio en la categoría o lugar de adscripción del trabajador mediante promoción o transferencia.


ARTÍCULO 52.- En todo traslado de personal que la Oficialía Mayor acuerde, la determinación se comunicará por escrito al trabajador con cinco días de anticipación para que, en su caso, exprese lo que a sus derechos convenga. Vencido este plazo se tendrá por aceptado el traslado por parte del trabajador.


ARTÍCULO 53.- Los movimientos a que se refiere el artículo anterior se regirán por la Ley, estas Condiciones y por el Reglamento respectivo.


ARTÍCULO 54.- Los trabajadores que tengan adscripción fija de acuerdo con su nombramiento, sólo podrán ser transferidos a Unidad Administrativa diversa a la de su adscripción, por las siguientes causas:


I. Por promoción en virtud del desempeño sobresaliente del trabajador;
II. Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificada y con la conformidad del titular de la Unidad Administrativa correspondiente;
III. Por desaparición de la Unidad Administrativa;
IV. A solicitud escrita y justificada del trabajador, previa aprobación de la Oficialía Mayor; y
V. Por fallo del Tribunal, debidamente ejecutoriado.

CAPITULO XI

DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO


ARTÍCULO 55.- El Congreso expedirá las medidas para prevenir los riesgos de trabajo y proteger la salud de los trabajadores, con base en el reglamento respectivo y las difundirá entre los trabajadores.


Se entiende por riesgo de trabajo los accidentes o enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas.


Los trabajadores están obligados a cumplir con las normas de seguridad e higiene establecidas por el Congreso, a través de la Comisión Mixta que se integre para tal efecto y usar, en su caso, los equipos, instrumentos y materiales que la misma proporcione para su seguridad personal, así como concurrir a los cursos que sobre la materia se impartan.


En congruencia con los postulados anteriores en los archivos, bodegas y lugares en que se encuentren artículos inflamables, estará prohibido realizar cualquier acto que pueda provocar incendios o destrucción de los mismos. Por lo consiguiente, en los lugares de trabajo, el Congreso procurará llevar a cabo las adaptaciones necesarias con materiales adecuados, para prevenir riesgos de trabajo; implementando además las medidas de seguridad y vigilancia que se requieran. La Comisión Mixta correspondiente investigará las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo ocurridas, con la finalidad de prevenir futuros riesgos por las mismas causas.


ARTÍCULO 56.- Los trabajadores están obligados a poner en conocimiento inmediato de sus superiores y de la Comisión Mixta correspondiente, cualquier peligro que haya por descomposturas de equipos, averías en las instalaciones y edificios o de cualquier otra circunstancia que pueda ocasionar un accidente de trabajo.


Al ocurrir un accidente de trabajo, el Congreso proporcionará de inmediato la atención médica necesaria, avisará al órgano de seguridad social respectivo y levantará acta circunstanciada de los hechos.


ARTÍCULO 57.- Para los efectos del artículo anterior, el acta deberá contener los siguientes datos:


I. Nombre, categoría, clave, adscripción, funciones y domicilio particular del trabajador
II. Constancia que acredite, en su caso, la comisión del servicio que desempeñaba al momento de ocurrir el accidente;
III. Día, hora, lugar y circunstancias en que ocurrió el accidente;
IV. Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente, en su caso; y
V. Lugar al que fue trasladado el trabajador; informe sobre la atención médica proporcionada y elementos de que se disponga para determinar las causas del accidente.

Al acta que se levante para hacer constar los datos anteriores se anexará el dictamen médico que en su momento se hubiere emitido.


El original del acta levantada, así como el dictamen médico que remitiera el órgano de seguridad social respectivo, deberá remitirse a la Oficialía Mayor, conservando una copia la Unidad Administrativa de adscripción del trabajador.


ARTÍCULO 58.- Cuando un trabajador sufra un riesgo de trabajo que le produzca una incapacidad parcial permanente, el Congreso, además de procurar el pago de la indemnización que corresponda, le proporcionará una actividad adecuada a sus aptitudes físicas y mentales, atendiendo al dictamen médico que expida el órgano de seguridad social competente.


ARTÍCULO 59.- Con el objeto de garantizar la salud y vida de los trabajadores, así como para prevenir y reducir los riesgos de trabajo, el Congreso adoptará las medidas de seguridad e higiene que establezca la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que estará integrada de conformidad con lo previsto en la Ley.


ARTÍCULO 60.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el Trabajo, tendrá las siguientes funciones:


a) Proponer al Congreso las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo;
b) Vigilar el cumplimiento de las medidas implantadas, informando a la Oficialía Mayor de la inobservancia de las mismas, para efecto de que se practiquen las acciones correctivas pertinentes;
c) Investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo ocurridas, con la finalidad de prevenir futuros riesgos por los mismos motivos.

CAPITULO XII

DE LOS EXÁMENES MÉDICOS


ARTÍCULO 61.- El ingreso de un aspirante al servicio público del Congreso, queda condicionado a que se le declare sano y apto, en los exámenes médicos a que se refiere la fracción IX del artículo 37 de estas Condiciones.


ARTÍCULO 62.- Los trabajadores estarán obligados a someterse a exámenes médicos en los siguientes casos:


I. Antes de recibir su nombramiento, a fin de comprobar que están físicamente capacitados para desempeñar el trabajo de que se trate;
II. Para comprobar enfermedad, en caso de que por ese motivo deba otorgarse licencia;
III. Por cambio de adscripción a solicitud del trabajador, o por orden de la Oficialía Mayor;
IV. Cuando se presuma que se ha contraído alguna enfermedad contagiosa, transmisible o incurable, o que se encuentre incapacitado física o mentalmente para el trabajo;
V. Cuando se presuma que algún trabajador concurre a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de psicotrópicos, narcóticos o drogas enervantes;
VI. Para que se certifique si el trabajador padece alguna enfermedad de trabajo.

ARTÍCULO 63.- Para proteger la seguridad y la salud del trabajador, se practicarán exámenes médicos periódicos en las fechas y lugares que el Congreso determine, los que deberán realizarse durante las horas de trabajo.


Los trabajadores no podrán negarse al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.


CAPÍTULO XIII

DE LOS ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS


ARTÍCULO 64.- El Congreso otorgará estímulos y reconocimientos a los trabajadores que se distingan por su eficiencia, puntualidad, honradez, constancia y servicios relevantes en el desempeño de sus labores.


ARTÍCULO 65.- Los estímulos y reconocimientos consistirán en:


I. Notas de mérito;
II. Diplomas;
III. Estímulos e Incentivos en efectivo;
IV. Reconocimientos por perseverancia, antigüedad, lealtad en el servicio, preparación profesional, productividad y creatividad; y
V. Otros estímulos e incentivos, prestaciones y beneficios que determine la Oficialía Mayor, en su caso, previo acuerdo de la Presidencia de la Gran Comisión.

ARTÍCULO 66.- Los anteriores estímulos y reconocimientos no son incompatibles entre sí y podrán otorgarse varios cuando el trabajador lo amerite, con apego a las presentes Condiciones y al Reglamento correspondiente.


ARTÍCULO 67.- Los estímulos y reconocimientos a los que se contrae el presente Capítulo, los concederá el Congreso, a través de la Oficialía Mayor, con base en las evaluaciones que determinen las Comisiones Mixtas de Productividad y de Reconocimiento de Carrera Civil, con apego a lo que establezcan los Reglamentos respectivos.


CAPÍTULO XIV

DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 68.- La sanción, es el acto de autoridad debidamente fundado y motivado que aplica el Congreso por conducto de su órgano competente, cuando el trabajador incurra en conductas irregulares previstas en la Ley y en estas Condiciones.


El incumplimiento de la Ley y de las presentes Condiciones por parte de los trabajadores, será sancionado por medio de:


I. Amonestación verbal;
II. Amonestaciones por escrito;
III. Suspensión temporal en sueldos y funciones;
IV. Remoción de la Unidad Administrativa a otra diversa a la de su adscripción
V. Terminación de los efectos del nombramiento en los términos del artículo 49 de la Ley.

Para los efectos de este artículo se entiende por amonestación verbal, la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al trabajador infractor, a fin de que omita volver a incurrir en otra violación a estas Condiciones. Se hará al trabajador como advertencia formal por cualquier falta leve, entendiéndose por tal, aquélla que no repercuta en el buen funcionamiento de la Unidad Administrativa de adscripción o del Congreso.


Toda reincidencia de un trabajador amonestado verbalmente, dará lugar a una amonestación por escrito. La amonestación escrita se integrará al expediente del trabajador y se considerará nota de demérito. Esta medida se impone al trabajador por conducto de la Oficialía Mayor, la que se le notificará conteniendo las causas que le dieron origen, conminándolo a que modifique su conducta.


La suspensión en sueldos y funciones es la medida que se impone al trabajador por las causas previstas en la Ley y en estas Condiciones e implica que éste deje de laborar y percibir las remuneraciones correspondientes a los días de su aplicación.


ARTÍCULO 69.- La inobservancia de las presentes condiciones, se sancionarán en los siguientes términos:


I. Por violación a lo previsto en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXII del artículo 37, así como los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII y XXIV del artículo 38 del presente ordenamiento laboral, se impondrá al trabajador amonestación por escrito, el cual deberá registrarse en su expediente personal para fines y efectos asentados en estas Condiciones;
II. Cuando se trate de violación a las disposiciones previstas por las fracciones XI, XII y XIV del artículo 37, así como las fracciones I, IX, X, XIV, XXVIII y XXIX del artículo 38 de estas Condiciones, se impondrá al trabajador de que se trate la suspensión de funciones, sin goce de sueldo, hasta por el término de 8 días hábiles máximo;
III. Tratándose de violación a lo previsto en las fracciones XIX y XXI del artículo 37, y las fracciones VII y XIII del artículo 38 de estas Condiciones, se podrá determinar la remoción a Unidad Administrativa distinta a la de adscripción del trabajador.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente artículo, deberá observarse previamente la investigación administrativa a que se refiere el artículo 13 del presente ordenamiento laboral, por el cual se otorga al trabajador de que se trate, el derecho a ser oído y de ofrecer pruebas de descargo, conforme a sus intereses y derechos, pudiendo con ello estarse en aptitud de emitir el resolutivo administrativo que legalmente corresponda.


ARTÍCULO 70.- El período de suspensión será determinado por el Congreso a través de la Oficialía Mayor, de acuerdo con la gravedad del caso y con la opinión del jefe de la Unidad Administrativa de adscripción del trabajador infractor. En caso de reincidencia en las conductas previstas en la fracción I del artículo anterior, se aplicarán de cuatro hasta ocho días según corresponda.


ARTÍCULO 71.- La acumulación de seis amonestaciones por escrito dará lugar a la suspensión de sueldos y funciones del trabajador hasta por 8 días máximo.


La acumulación de tres amonestaciones por escrito por causa señalada en la fracción XII del artículo 49 de la Ley, dará lugar al cese del trabajador.


ARTÍCULO 72.- Si un trabajador incurre en actos u omisiones que le ocasionen tres suspensiones en un año o bien, dos suspensiones y una reubicación en un lapso igual por motivos disciplinarios, se considerará que ha violado estas Condiciones para los efectos de demandar su baja ante el Tribunal; asimismo como por cualquiera de los actos prohibidos a que se refiere el artículo 38 fracciones V, VIII, XVII, XXII, XXV, XXVI y XXVII.


ARTÍCULO 73.- La terminación de los efectos del nombramiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley y en el Capítulo IV de estas Condiciones.


ARTÍCULO 74.- Cuando en el lapso de 30 días se falte injustificadamente al trabajo por cinco ocasiones o más, aún no consecutivas, se procederá a demandar la baja del trabajador por violación a las presentes Condiciones.


ARTÍCULO 75.- Para la aplicación de las sanciones establecidas en este Capítulo, se atenderá a los antecedentes del trabajador, a la gravedad de la falta y a las consecuencias de la misma.


ARTÍCULO 76.- Las faltas o reincidencias en que incurran los trabajadores y que no tengan sanción expresamente establecida en las presentes Condiciones, darán lugar a la que determine el Congreso por conducto de la Oficialía Mayor, tomando como base el informe que al respecto emita la Unidad Administrativa de adscripción del trabajador, de entre las consideradas en el artículo 68 de este ordenamiento, según su gravedad y las circunstancias que concurran en cada caso.


ARTÍCULO 77.- Las sanciones previstas en este Capítulo se aplicarán con independencia de la responsabilidad administrativa, penal o civil que proceda, de conformidad con las leyes de la materia.

TRANSITORIOS


PRIMERO: Todo lo no previsto en las presentes Condiciones de Trabajo se resolverá conforme a lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche, la Costumbre, la Jurisprudencia, y la Ley Federal del Trabajo.


SEGUNDO: Las presentes Condiciones Generales de Trabajo surtirán efecto a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche.


TERCERO: Para la difusión y debida observancia de estas Condiciones Generales de Trabajo, el Congreso tramitará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


ENTERADOS DEL CONTENIDO Y ALCANCES DE LAS PRESENTES CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, LAS PARTES FIRMAN AL PIE Y AL MARGEN, EN LA CIUDAD Y PUERTO DE CAMPECHE, CAPITAL DEL ESTADO DEL MISMO NOMBRE, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.


NOTA: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Campeche. Con esta fecha (Diciembre 2 de 1999), quedó legalmente depositado ante esta Autoridad, las Condiciones Generales de Trabajo del Poder Legislativo del Estado de Campeche, mismo que empezará a surtir sus efectos a partir de esta fecha. Lo anterior con fundamento en el Artículo 78 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche. Así lo acordaron y firman los CC. Integrantes del Tribunal, por ante el C. Secretario que certifica y da fé. Rúbricas.

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