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LEY DEL PREMIO ESTATAL DE PERIODISMO
DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPITULO UNICO
DEL PREMIO ESTATAL DE PERIODISMO
ARTICULO 1.- El premio Estatal de Periodismo tiene como finalidad, estimular la actividad periodística en sus distintos géneros y significar el reconocimiento de la sociedad y del gobierno al esfuerzo, profesionalismo y dedicación de los periodistas campechanos.
ARTÍCULO 2.- El premio Estatal de Periodismo se otorgara anualmente conforme a las bases que en la convocatoria respectiva para tal efecto expida el Comité Organizador, a la cual quedaran sujetos todos los participantes.
Dicha convocatoria deberá de contener por lo menos:
ARTICULO 3.- El Comité Organizador del Premio Estatal de Periodismo, se integrara de la forma siguiente:
ARTÍCULO 4.- El Comité Organizador designara dentro de sus miembros a un Presidente y un Secretario Técnico, quienes tendrán las facultades que el mismo le confiera.
ARTICULO 5.- El Notario Publico, tendrá como función la de certificar y dar fe publica de las decisiones que se tomen en el Jurado Calificador. Del resultado de las decisiones tomadas se levantara un acta circunstanciada que se entregara al comité organizador para los efectos a que haya lugar.
ARTICULO 6.- El Comité Organizador del Premio Estatal de Periodismo, se constituirá anualmente para el solo efecto de emitir la convocatoria respectiva, designar al Jurado Calificador y recibir los trabajos del concurso.
El Comité Organizador dará a conocer a la opinión publica a través de los medios masivos de comunicación, el listado de los trabajos presentados una vez concluida la fecha limite para la presentación de los mismos, con la finalidad de fomentar en la ciudadanía el respeto al trabajo periodístico en el Estado.
ARTÍCULO 7.- Podrán proponer candidaturas para los premios que se consignan en esta Ley y el Comité Organizador procurara que los órganos de difusión así lo hagan saber al público, mismas que podrán ser presentadas por:
Las mociones que se presenten solo deberán contener una propuesta de trabajo a premiar por cada género periodístico.
ARTICULO 8.- Los géneros a premiar son:
El Comité Organizador otorgara un reconocimiento especial al Mérito Periodístico.
ARTÍCULO 9.- El Jurado Calificador para discernir los premios estará integrado por tres profesionales de la información de reconocida solvencia moral y capacidad profesional, designados por el Comité Organizador, personas que deberán de reunir como mínimo los siguientes requisitos:
ARTICULO 10.- La decisión que el Jurado Calificador tome en la calificación de los trabajos presentados, será inapelable. Las cuestiones que se presenten en relación con la calificación de los trabajos y que no estén contempladas en la convocatoria emitida por el Comité Organizador, serán resueltas por el Jurado Calificador.
ARTICULO 11.- El Premio Estatal de Periodismo, consistirá en un Pergamino y asignación en numerario, no menor a la otorgada el año anterior, y se entregara el día 7 de junio de cada año con motivo de celebrarse en el Estado el “Día de la Libertad de Expresión”, en el lugar y la hora que para esos efectos se designen por el Comité Organizador en la Convocatoria respectiva.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO: El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Se abroga la Ley que Crea el Premio Estatal de Periodismo expedida por decreto numero 76 de la LI Legislatura del Congreso del Estado, de fecha 10 de abril de 1984 publicada el 11 de abril del mismo año.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, siendo los nueve días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día diez de Diciembre del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 103 DE LA LVIII, PÚBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3232 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2004.