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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- La función relativa a la fe pública corresponde de origen al Estado quien la otorga, para ser ejercida en su nombre, a un profesional del Derecho que reúna los requisitos contemplados en la presente ley.
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el ejercicio de la prestación del servicio público notarial, y corresponde al Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, el control, aplicación y vigilancia de su cumplimiento, salvo cuando esta ley expresamente señale que corresponde ejercerlo directamente al titular del depósito del ejercicio del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 2.- Notario es el licenciado en derecho, independiente e imparcial, facultado para autenticar y dar forma, en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignan actos y hechos jurídicos; es una persona física a la que el Estado, a través de su Poder Ejecutivo, le confiere capacidad para otorgar y dar fe pública, por lo que sus actos son, en última instancia, materialmente administrativos.
Se denominará titular de una notaría pública a quien teniendo el fíat o patente de notario público se designe para que en forma permanente se haga cargo de la administración de un protocolo; sustituto a aquél que teniendo ese fíat o patente sea nombrado como encargado temporal de la administración de un protocolo por impedimento de su titular; e interino a quien contando con dicho fíat o patente se designe para encargarse de la administración de un protocolo en el caso de fallecimiento de su titular, entretanto tiene lugar el nombramiento de un nuevo titular.
Artículo 3.- El notario fungirá como asesor jurídico de los comparecientes; les explicará el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que se otorguen ante su fe.
En consecuencia, el notario deberá actualizarse constantemente para efectos de continuar en el ejercicio del encargo, por lo que deberá pertenecer de manera obligatoria al Colegio de Notarios del Estado de Campeche.
Artículo 4.- Es atribución del Gobernador del Estado, mediante la expedición del correspondiente Acuerdo, el otorgamiento del fíat o patente de notario público; la creación de nuevas notarías públicas; y la supresión o cambio de ubicación de las notarías públicas ya existentes, conforme al estudio que respecto de las necesidades de la prestación del servicio público notarial realice la Secretaría de Gobierno. Las notarías públicas se distribuirán en el territorio del Estado conforme a la división distrital prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche.
El otorgamiento y, en su caso, la cancelación del fíat o patente de notario corresponde exclusivamente al Gobernador, en los términos de esta ley, incluyendo la designación de la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación, así como de la asignación, remoción o pérdida de la administración de un protocolo.
Artículo 5.- La Secretaría de Gobierno dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado, mediante la expedición de oficios, circulares o resoluciones, los que para su plena validez se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 6.- El notario es responsable de que la prestación del servicio notarial a su cargo se realice con apego a esta ley, los reglamentos que de ella se deriven, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Además, tendrá la obligación de certificarse anualmente, mediante la obtención de la constancia que así lo determine, expedida o validada por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche como condición para continuar ejerciendo el encargo.
Artículo 7.- El notario deberá actuar en su notaría, la que estará ubicada en la población que señale el Acuerdo respectivo, pero podrá desplazarse, para ejercer sus funciones donde sus servicios sean requeridos, a cualquier punto del Distrito Judicial de su adscripción.
En casos especiales o de urgente necesidad, a juicio del Ejecutivo, el notario podrá actuar en cualquier parte del territorio estatal, únicamente para realizar las funciones específicas o excepcionales que se requieran, dentro de un período de tiempo determinado. Para ello, el notario requerirá la designación del Ejecutivo, quien expedirá, por conducto de la Secretaría de Gobierno, el Acuerdo respectivo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 8.- El notario tendrá derecho a obtener de los interesados los gastos erogados y a cobrar los honorarios que se devenguen en cada caso. La calidad de notario no confiere al que la tenga el carácter de servidor público, por lo tanto no percibirá sueldo alguno con cargo a la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche.
Artículo 9.- La Secretaría de Gobierno podrá requerir a los notarios de la Entidad, y éstos están obligados a, la prestación de los servicios públicos notariales cuando se trate de atender asuntos de interés social. Asimismo, los notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los demás casos y conforme a los términos que establezcan las leyes que conforman los marcos jurídicos estatal y federal.
Artículo 10.- La Secretaría de Gobierno deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.
Artículo 11.- Cuando del estudio a que se refiere el artículo 4 de esta ley se desprenda la necesidad de otorgar un nuevo fíat o patente de notario o de designar a quien, ya teniendo dicho fíat o patente, se haga cargo, como titular, sustituto o interino, de una notaría que estuviere vacante o como titular de una notaría de nueva creación, la Secretaría de Gobierno publicará convocatorias para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen correspondiente. Esta convocatoria se publicará por dos veces consecutivas, con intervalo de cinco días entre una y otra publicación, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en un periódico diario de amplia circulación en el Estado. En un plazo de veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir a la Secretaría de Gobierno a presentar su solicitud, por escrito, para ser admitidos en el correspondiente examen.
Nota: Fe de Erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.
Capítulo II
Del Fíat o Patente de Notario y la Titularidad de una Notaría
Sección Primera
De los Requisitos para su Obtención
Artículo 12.- Para obtener fíat o patente de notario se requiere:
Para obtener el nombramiento de titular de una notaría pública, vacante o de nueva creación, se requerirá tener el correspondiente fíat o patente de notario y que continúe cumpliendo con los requisitos previstos en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, IX, X y XI, así como aprobar el respectivo examen de oposición.
Artículo 13.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la manera siguiente:
La Secretaría de Gobierno está facultada para verificar y calificar la información proporcionada por el aspirante.
Artículo 14.- En ningún caso podrán ser dispensados los requisitos exigidos para obtener fíat o patente de notario o la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación, salvo los casos señalados en la presente ley, respecto del examen de oposición.
Artículo 15.- El aspirante a obtener fíat o patente de notario público o la titularidad de una notaría vacante o de nueva creación acompañará a su solicitud la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 13 de esta ley.
Artículo 16.- La prestación del servicio público notarial es incompatible con el desempeño de los cargos de:
Respecto de otros cargos, empleos o comisiones públicas, exceptuados los académicos o de beneficencia pública o privada, se requerirá de autorización por escrito del Gobernador del Estado para que el notario pueda continuar en ejercicio.
Artículo 17.- El notario podrá:
Sección Segunda
De los Exámenes
Artículo 18.- Los exámenes para obtener fíat o patente de notario público o el nombramiento de titular de una notaría, se desarrollarán en los términos previstos por esta ley y en el reglamento correspondiente. En todo caso, el número máximo de sustentantes será de cinco.
Los interesados deberán cubrir el pago de los derechos que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Estado de Campeche.
Artículo 19.- El jurado que tendrá a su cargo la práctica de los exámenes se integrará por:
El jurado designará de entre sus miembros un secretario. No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas el o los aspirantes, o si éstos son alguna de las personas a que se refiere la fracción III del artículo 36 de esta ley.
Artículo 20.- El examen para la obtención del fíat o patente de notario público consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizarán en el día, hora y lugar que oportunamente se señale en la respectiva convocatoria. El procedimiento para el inicio, desarrollo y conclusión de los exámenes se detallarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 21.- El examen de oposición para obtener el nombramiento como titular de una notaría pública vacante o de nueva creación, que será uno por cada notaría, consistirá en dos pruebas, una teórica y una práctica. La prueba teórica se efectuará en el lugar, día y hora que también previamente hayan sido señalados en la convocatoria. La propuesta y autorización de los temas de examen se hará en los términos señalados en el Reglamento respectivo.
Artículo 22.- Los aspirantes serán examinados en el orden en que hubieren presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba no tendrán derecho a sustentarla, salvo que justifiquen su ausencia por causa de fuerza mayor y a satisfacción del jurado; en ese caso, el jurado les fijará nuevo día, lugar y hora para que presenten el examen.
Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre cuestiones de derecho que sean aplicables al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.
Artículo 23.- La resolución del jurado será definitiva y no admitirá recurso alguno. El sustentante que obtenga una calificación inferior a siete puntos, no podrá volver a presentar examen sino después de haber transcurrido cuando menos seis meses contados a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución no aprobatoria.
El secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por todos los integrantes del jurado.
Artículo 24.- El presidente del jurado, una vez tomada la decisión sobre quien resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer a los sustentantes. Asimismo, comunicará al Gobernador del Estado el resultado del examen de oposición, acompañando la documentación relativa.
Artículo 25.- Concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores y comprobados debidamente los requisitos legales, el Gobernador del Estado acordará la expedición del fíat o patente o del nombramiento de titular de una notaría pública a quienes hayan resultado aprobados.
Artículo 26.- La expedición del fíat o patente de notario o de nombramiento de titular de una notaría pública, a que se refiere el artículo anterior, deberá tener lugar en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la notificación del resultado de los exámenes correspondientes. El documento en el cual se haga constar la expedición de fíat o patente se ajustará al formato aprobado por la Secretaría de Gobierno.
Capítulo III
Del Ejercicio del Notariado y de la
Prestación del Servicio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 27.- La persona que haya obtenido el nombramiento que lo autorice como titular o sustituto de una notaría pública, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de expedición de su nombramiento.
El notario ejercerá sus funciones en el Distrito Judicial para el cual fue nombrado, lugar en el que deberá residir y del que sólo podrá ausentarse previa la licencia prevista en los artículos 123 y 124 de esta ley.
Artículo 28.- Para que el notario pueda desempeñar el ejercicio del notariado deberá:
Artículo 29.- Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva respecto de todos los actos pasados ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del Código Penal del Estado en vigor sobre el secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir conforme a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan interés jurídico en el asunto y que ése no haya efectuado la inscripción respectiva.
Artículo 30.- Todos los actos concernientes a las funciones notariales se practicarán personalmente por el notario, sin encomendarlos a otra persona.
Artículo 31.- En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y demás comparecientes el valor y las consecuencias legales de los instrumentos que él autorice y lo hará constar en éstos.
Sección Segunda
Del Procedimiento Notarial en Materia
de Sucesión Legítima y Testamentaria
Artículo 32.- Los notarios en ejercicio estarán facultados para intervenir en testamentarias e intestados, instruyendo los procedimientos correspondientes, cuando los herederos interesados sean mayores de edad y tengan el libre ejercicio de sus derechos.
Artículo 33.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:
En caso de que durante el procedimiento sucesorio testamentario o intestamentario ante notario, se suscite alguna controversia entre los interesados o se presente un tercero deduciendo derechos opuestos a los de los promoventes, como presunto heredero o acreedor, y éstos se negaren a reconocerle tales derechos, el notario se abstendrá de continuar el procedimiento y remitirá copia certificada de toda la documentación que le haya sido presentada al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para que éste lo turne al juzgado de primera instancia al que competa conocer del asunto. Con los originales el notario procederá de conformidad con la fracción VI de este artículo.
Artículo 34.- Todas las etapas del procedimiento previsto en el artículo anterior deberán llevarse en la misma notaría en que se inició dicho procedimiento. Será nulo de pleno derecho el procedimiento que iniciado ante una notaría se prosiga en otra.
Cuando los promoventes desistan expresamente de continuar el procedimiento, o dejen transcurrir los plazos a que se refiere el numeral anterior sin dar cumplimiento a lo señalado para cada etapa del procedimiento notarial, el notario procederá en la forma prevista en el último párrafo del artículo 33.
Artículo 35.- El notario podrá excusarse de actuar:
Artículo 36.- Queda prohibido a los notarios:
Artículo 37.- Las notarías serán numeradas progresivamente del número uno en adelante por cada uno de los Distritos Judiciales en que se divide el Estado, sin importar la población en la que se ubiquen.
Sección Tercera
Del Sello de Autorización
Artículo 38.- El sello de autorización de cada notaría tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo de Campeche y alrededor de éste las inscripciones “Estados Unidos Mexicanos”, “Estado de Campeche”, nombre(s) y apellido(s) del notario a cargo de la notaría, número de la notaría y localidad o población donde se ubique la misma.
Artículo 39.- El sello de autorización de la notaría se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada folio que se vaya a utilizar, en la modalidad de protocolo cerrado, y en el ángulo superior derecho, tratándose de los folios en la modalidad abierta. En todo caso, el sello deberá imprimirse también en la autorización definitiva y en los demás sitios que indique esta ley.
Artículo 40.- En caso de que se pierda o sea alterado dicho sello, el notario lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno y de la correspondiente Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización de la Secretaría de Gobierno para obtener otro a su costa. En el nuevo sello habrá un signo especial que lo diferencie del anterior. Si apareciere el primer sello, el notario lo entregará a la Secretaría de Gobierno para que, en su presencia, se inutilice, levantándose el acta correspondiente.
Artículo 41.- Cuando algún notario fuese suspendido, estuviese imposibilitado para ejercer sus funciones o falleciese, se procederá a la destrucción del sello de aquél, levantándose el acta correspondiente.
Sección Cuarta
Del Protocolo, Apéndice e Índice
Artículo 42.- El protocolo en general comprende:
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo. El notario, durante su ejercicio, asentará y autorizará con las formalidades que establece la presente ley, los instrumentos que se otorguen ante su fe, en los libros referidos en las fracciones I, II y IV de este artículo.
Artículo 43.- Los libros o tomos, el libro de registro de cotejos y los apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios de los libros deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el notario. El libro de protocolo cerrado constará de ciento cincuenta folios y, el libro de protocolo abierto se formará con cincuenta instrumentos notariales.
En la modalidad de protocolo cerrado, los libros serán autorizados en su primera y en su última página por la Secretaría de Gobierno, y en las intermedias se pondrá el sello de la Secretaría de Gobierno. Dicha autorización contendrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al libro, según los que vaya utilizando el notario durante su ejercicio, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última, el número ordinal, nombre (s) y apellido (s) del notario, el lugar en que deba residir y está situada la notaría y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el notario.
Artículo 44.- Antes de usar un libro del protocolo, el notario hará constar el lugar y la fecha en que se inicie, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, el lugar donde está situada la notaría, así como su sello y firma.
Igual certificación se debe asentar cuando inicie una nueva serie de folios en el caso de la modalidad de protocolo abierto.
Artículo 45.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un tomo, en la notaría haya cambio de notario, el que va a actuar asentará en el folio siguiente al último instrumento extendido, una certificación que contendrá: su(s) nombre(s) y apellido(s), firma y sello de autorizar, así como un extracto de la razón o circunstancia que justifique dicho cambio.
Artículo 46.- La numeración de los instrumentos será progresiva, sin interrumpirla de un libro a otro, aun cuando no pase alguno de dichos instrumentos. En la modalidad de protocolo abierto los instrumentos que no pasen también se encuadernarán en su orden progresivo en la serie de folios a que correspondan.
Artículo 47.- Cuando esté por concluirse el libro o juego de libros del protocolo que tenga en uso el notario, éste lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que sean autorizados. No podrán autorizarse más de cinco libros en cada ocasión. Tratándose de la modalidad de protocolo abierto se estará a lo dispuesto en lo que establece la Sección Quinta del Capítulo III de la presente ley.
Artículo 48.- Además de estos libros, cada notario podrá llevar otro juego de tantos libros como le autorice la Secretaría de Gobierno, para consignar las operaciones en que sean partes el Estado, los Municipios y las entidades paraestatales o paramunicipales.
Este libro especial se regirá por las disposiciones legales que norman el ordinario en la modalidad de protocolo cerrado.
En caso de que se opte por la modalidad de protocolo abierto será innecesario llevar protocolo especial, para consignar las operaciones en que intervengan las personas morales oficiales mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 49.- Entre uno y otro de los instrumentos asentados en los libros del protocolo, cualquiera que sea su modalidad, no habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello, salvo lo preceptuado para la modalidad abierta, de conformidad con el artículo 67 de esta ley.
Artículo 50.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de terminación del libro, se hará constar el número del mismo, el número de folios de que consta, el número de instrumentos contenidos, con expresión del número correspondiente al primero y al último de los instrumentos asentados en el mismo, y, eventualmente, los números de los instrumentos que no pasen, señalando la razón por la que no pasaron. Al calce de esta nota el notario asentará su firma y sello de autorizar y al margen expondrá la razón para asentar la nota “No pasó”.
El notario, el primer día de cada año o al iniciar sus funciones, abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellidos, el cargo, la fecha con letra, su sello y firma. Dentro de los treinta días hábiles siguientes al último día de diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando con letras el número de instrumentos que contenga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, poniendo la fecha, el sello de la notaría y su firma en la forma indicada para la apertura. Si hubiere necesidad de utilizar varios libros durante el curso de un año, a cada uno se le pondrá la correspondiente certificación de apertura y cierre en la misma forma.
En la modalidad de protocolo abierto, las certificaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores deberán asentarse cada una en hojas complementarias que se adicionarán, sin folio, al principio o al final de la serie de folios, según corresponda, mismas que irán firmadas y selladas por el notario.
Artículo 51.- Para asentar las escrituras y actas en los libros de las notarías deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles. No se escribirán más de sesenta líneas por página en cualquiera de las modalidades del protocolo, debiendo quedar a igual distancia unas de otras, y no se dejarán espacios en blanco entre ellas.
Artículo 52.- De todo instrumento autorizado, el notario podrá expedir los testimonios que le soliciten cada uno de los contratantes o interesados, asignándose a cada uno el número que le corresponda en el orden de su expedición.
Artículo 53.- Cuando hubiere necesidad de modificar en todo o en parte el texto de algún instrumento contenido en los folios o libros del protocolo, deberá hacerse uno nuevo, poniendo al margen de la escritura o acta primitiva razón de la nueva que se otorga, con expresión del número, la fecha, el folio y el libro en que se encuentra. Cuando el anterior instrumento se haya extendido en otro protocolo, se hará constar en el nuevo, la notaría en que se encuentre aquél, su número, su fecha, su libro y notario que lo autorizó, dándose a éste, el aviso respectivo.
Artículo 54.- Cuando no se pueda dar cabida a otro instrumento en el libro del protocolo que se tenga en uso, el notario asentará, después de la última escritura, la certificación de cierre del libro correspondiente e inutilizará, por medio de líneas cruzadas, los folios en blanco que hayan sobrado y hará mención de su número en la constancia de cierre a que se refiere el artículo 50 de esta ley.
Artículo 55.- El notario deberá guardar los libros del protocolo a su cargo en su archivo, durante todo el tiempo que permanezca en funciones y bajo su responsabilidad; esto después de haber efectuado la certificación de cierre respectiva.
Artículo 56.- Para los libros de protocolo, el notario llevará una carpeta denominada apéndice, misma que deberá empastarse o encuadernarse a más tardar, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al cierre del libro al que corresponda. Los documentos de los apéndices se enumerarán o señalarán con letras o guarismos.
De las constancias y resoluciones que obren en algún expediente judicial y deban protocolizarse por disposición de la ley, la autoridad jurisdiccional ordenará se expida copia certificada, misma que se agregará al apéndice del libro respectivo y se considerará como un solo documento. Los documentos del apéndice no podrán desglosarse.
Artículo 57.-Los notarios tendrán la obligación de llevar un índice de todos los instrumentos que ante ellos se otorguen y autoricen, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante o de su representado, en su caso, con la expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de folio, la fecha y número de la escritura o acta.
Artículo 58.- Todos los folios y los libros que integran el protocolo deberán permanecer siempre en la notaría, salvo en los siguientes casos:
Cuando alguna autoridad con facultades legales y en los casos previstos por la ley, ordene la inspección de un instrumento de los libros del protocolo, el acto se efectuará en la oficina del notario y en presencia de éste.
Sección Quinta
De las Modalidades del Protocolo
Artículo 59.- Los notarios públicos podrán opcionalmente llevar los libros del protocolo, en la modalidad de protocolo abierto o de protocolo cerrado, conforme se describe a continuación:
En ningún caso se permitirá llevar al mismo tiempo, las dos modalidades.
Artículo 60.- Una vez que decida la modalidad que seguirá, el notario dará aviso de la alternativa elegida a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios del Estado, con sesenta días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda dar inicio a sus actividades conforme a la modalidad por la que haya optado.
Artículo 61.- Para poder cambiar de modalidad el notario deberá cerrar los libros que tenga en uso y dar el aviso a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 62.- Cuando estén por concluirse los folios que tenga en uso el notario, en la modalidad abierta, lo comunicará a la Secretaría de Gobierno dentro del plazo de quince días naturales, para que aquella le expida y autorice, previo el pago de los derechos correspondientes, los folios que el notario solicite. En este caso, no podrán autorizarse más de dos mil quinientos folios en cada ocasión. Los folios tendrán las características señaladas en esta ley y en las circulares o resoluciones a que se hacen referencia en el artículo 5 de la misma.
Artículo 63.- Los libros previamente empastados que se utilizarán para la modalidad cerrada y los folios que se llevarán en la modalidad abierta, son propiedad del Estado a partir del momento en que sean autorizados por la Secretaría de Gobierno, pero su uso, guarda y custodia, queda bajo la estricta responsabilidad del notario, durante el tiempo que deba conservarlos en los términos de esta ley.
Artículo 64.- Los folios en los que se asienten los instrumentos, en la modalidad abierta, serán uniformes para todas las notarías existentes en el Estado, con las medidas y características que determine la Secretaría de Gobierno, con un margen de tres centímetros en su orilla externa y otro de cinco centímetros en su orilla interna, por donde se encuadernarán y empastarán, separando dichos márgenes con una línea de color verde uniforme.
Cada folio estará numerado progresivamente, respecto de cada notaría, en la parte derecha de su margen inferior; al centro de su margen superior llevará el número de la notaría en la cual será utilizado, el Distrito Judicial y la localidad en la que se encuentre ubicada, teniendo además impreso, en su parte central, el escudo del Estado de Campeche.
Artículo 65.- Los requisitos señalados en el artículo que antecede no podrán variarse en ningún caso; sin embargo, respecto de posteriores requisitos, la Secretaría de Gobierno instrumentará los mecanismos que estime pertinentes para el debido control de la expedición y autorización de folios, lo que dará a conocer mediante el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 66.- En la modalidad abierta, al iniciar la formación de un libro, en una hoja complementaria, el notario hará constar la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por él. La hoja complementaria no irá numerada y al proceder a la encuadernación y empastado del libro se colocará antes del primer folio.
Artículo 67.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último autorizado queda espacio, después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para asentar las notas de ley.
Artículo 68.- Los preceptos relativos a la modalidad de protocolo cerrado serán aplicables a la modalidad abierta, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los instrumentos que se asienten en ella.
Capítulo IV
De las Escrituras, Actas, Testimonios y Cotejos
Sección Primera
De las Escrituras
Artículo 69.- Para los efectos de esta ley se entiende por escritura el original que el notario asiente en el libro autorizado del protocolo, para hacer constar un acto jurídico, que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.
Artículo 70.- Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura. Cuando se cometa alguna equivocación, la palabra o frase equivocada se encerrará entre paréntesis, se subrayará y se salvará al final, al igual que las entrerrenglonaduras, anotándose lo que vale y lo que no vale. Se prohíben las enmendaduras o raspaduras.
Artículo 71.- El notario redactará las escrituras en idioma español y observará las reglas siguientes:
Artículo 72.- El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualesquiera de los medios siguientes:
En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.
El notario hará constar en la escritura el medio por el cual identificó a los otorgantes.
Artículo 73.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará que en ellos no observe manifestaciones de incapacidad física o mental y que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.
Artículo 74.- Los mandatarios deberán declarar que sus mandantes tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.
Artículo 75.- Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la misma. El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.
Artículo 76.- Los comparecientes o contratantes que no entiendan el idioma español deberán asistirse de un traductor nombrado por ellos. Los traductores deberán rendir ante el notario protesta formal de cumplir legalmente su cargo.
Artículo 77.- Antes de firmarse la escritura por los comparecientes o contratantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios, dará lectura y explicará sus consecuencias legales, haciéndolo constar. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
Después de que se haya firmado la escritura por todos los otorgantes, testigos y traductores, en su caso, asentará el notario su firma y su sello, con lo cual quedará autorizada preventivamente.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un sólo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente la frase “Ante mí” con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
Artículo 78.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al margen de la misma, cuando se hayan cumplido con todos los requisitos legales, según la naturaleza del instrumento. La autorización definitiva contendrá la fecha, firma y el sello del notario y las demás menciones que prescriban otras leyes.
Artículo 79.- Quien supla a un notario que con la razón “Ante mí” hubiera puesto su firma y su sello, según lo establece el artículo 77 de esta ley, y que dejare de estar en funciones por cualquiera causa, podrá autorizarla con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de este ordenamiento.
Artículo 80.- Si los otorgantes, sus testigos o traductores no se presentaren a firmar la escritura, dentro de los treinta días hábiles siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la frase “No pasó” y su firma, teniéndose por no otorgado el acto.
Artículo 81.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y, dentro del término que se establece en el artículo anterior, se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y se dejare de firmar por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón “Ante mí”, en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota “No pasó” sólo respecto del acto no firmado el cual quedará sin efecto; esa última razón se pondrá al margen del protocolo.
Artículo 82.- Cada escritura llevará como encabezado el número que le corresponda, el nombre del acto o hecho que en ella se consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus representados.
Artículo 83.- El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que debiendo registrarse no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones respectivas en la oficina del Registro Público que corresponda.
Artículo 84.- Cuando se trate de revocación o renuncia de mandatos, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo registrado, con acuse de recibo, al notario a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el mandato que se revoca o renuncia, aún cuando éste pertenezca a otro Estado, para que dicho notario se imponga de esa revocación o renuncia y proceda conforme a derecho.
De igual forma, se encargará de la inscripción de los testimonios correspondientes a poderes o mandatos, cuando la legislación aplicable lo requiera.
Artículo 85.- La revocación, cancelación, rescisión o modificación del contenido de un instrumento notarial se hará constar en nueva escritura pública, y el notario procederá a hacer la anotación correspondiente al margen del nuevo instrumento, salvo que se trate de ordenamientos o mandamientos judiciales, en cuyo caso podrá realizarse simple anotación marginal, llevando al apéndice la certificación correspondiente.
Artículo 86.- Cuando se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.
Artículo 87.- En las enajenaciones de predios rústicos, previo a la tramitación de la inscripción del instrumento, el notario deberá informar de la transmisión mediante sendos avisos a las representaciones en el Estado de la Secretaría de la Reforma Agraria y del Registro Agrario Nacional. El notario agregará al apéndice la copia de los avisos que ostenten la constancia de su presentación ante las autoridades federales.
Así mismo, el notario adicionará al apéndice el plano topográfico del predio de que se trate, con su correspondiente cuadro de construcción y localización con medidas UTM dentro del territorio del Estado, mismo que deberá estar debidamente certificado por ingeniero topógrafo autorizado con cédula profesional. A los avisos mencionados en el presente artículo, así como a cada testimonio que del respectivo instrumento expida, le agregará una copia certificada del precitado plano.
Artículo 88.- El compareciente que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del artículo 218 del Código Penal del Estado en vigor.
Artículo 89.- Cuando por error del notario hubiere de rectificarse algún dato notarial, la rectificación se efectuará a su costa.
Artículo 90.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado los notarios darán enseguida aviso por escrito al Registro Público de la Propiedad, en el que expresará el número y fecha de la escritura, nombre del testador, sus generales y nombre de los padres del testador. Si el testamento fuere cerrado, además incluirá el lugar o persona en cuyo poder se depositó. El Registro Público de la Propiedad llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los avisos de testamento con los datos que se mencionan en este artículo y remitirá por medios electrónicos dicha información al Registro Nacional de Avisos de Testamento dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción. Los requisitos del aviso podrán ser modificados, mediante circular que al efecto emita y publique en el Periódico Oficial del Estado la Secretaría de Gobierno.
Los jueces y notarios, ante quienes se tramite una sucesión solicitarán al Registro Público de la Propiedad, información acerca de si éste tiene registrado aviso de testamento o depósito otorgado por la persona de cuya sucesión se trate así como, en su caso, la fecha de otorgamiento. Al expedir el informe el Registro Público de la Propiedad mencionará en él, a las autoridades o personas debidamente identificadas a quienes haya proporcionado similar informe con anterioridad. De igual forma recabará el Reporte de Búsqueda Nacional al Registro Nacional de Avisos de Testamento, por conducto de dicha autoridad responsable.
Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas hará mención de ello en el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, lo cual asentará la autoridad responsable del control de registro de testamentos. La autoridad antes mencionada, al contestar el informe que también se precisa en el párrafo que antecede, deberá indicar si el aviso menciona que el testamento de referencia contiene dichas cláusulas irrevocables.
Sección Segunda
De las Actas
Artículo 91.- Acta notarial es el instrumento original en el cual el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro o folio del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada; y que autoriza mediante su firma y sello.
Artículo 92.- Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas. Cuando se solicite al notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en varios sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.
Artículo 93.- Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:
Tratándose de interrogatorios se deberán observar las mismas normas que para la prueba testimonial previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.
El notario se identificará con su credencial expedida por el Colegio de Notarios del Estado de Campeche debidamente autorizada por el Secretario de Gobierno y/o con su credencial para votar con fotografía, o hará constar su investidura, mediante la exhibición del ejemplar, en original o en copia fotostática certificada, del Periódico Oficial del Estado en el cual se publicó el nombramiento respectivo, y hará conocer su investidura, a todos los que deban intervenir en el acto notarial antes de iniciarlo, haciéndolo constar así en el acta.
Artículo 94.- En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 71 de esta ley, con las modalidades siguientes:
El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el destinatario de la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta ley. Cuando se oponga resistencia, se use o fundadamente se tema que pueda usarse violencia contra un notario, para llevar a cabo las diligencias que deba practicar conforme a la ley, éste por escrito lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, a efecto de que disponga que la fuerza pública le preste el auxilio que requiera.
Artículo 95.- Cuando el notario no encuentre a la persona a quien va a notificar, verificará si ésta tiene su domicilio en el lugar en donde va a hacer la notificación y, en el mismo acto, podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva ahí, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo deberá contener una relación sucinta del objeto de la notificación.
En forma supletoria al darse la imposibilidad de la notificación como se menciona en el párrafo anterior, deberá el notario apegarse a lo previsto en la legislación civil.
Artículo 96.- Tratándose de reconocimientos de firmas o de firmar un documento ante el notario, el o los interesados deberán firmar en unión del fedatario en el acta que éste levante al efecto; haciendo constar el notario que ante él se reconocieron el contenido del documento y las firmas estampadas en el mismo o, en su caso, que ante él se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona o personas que las pusieron.
En el caso de reconocimiento de contenido y firmas el notario asentará en el documento un extracto del acta que al efecto haya levantado, de conformidad con el párrafo anterior, expresando siempre el número de acta, el libro, folios y la fecha correspondiente.
Artículo 97.- Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá íntegramente en la parte relativa del acta que al efecto se asiente y lo agregará al apéndice. Queda terminantemente prohibida la transcripción parcial o resumida del documento. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres.
Tratándose de la protocolización de documentos que contengan actos jurídicos en los que intervengan dos o más voluntades, siempre se requerirá la solicitud y correspondiente firma de todos los otorgantes, salvo que en el propio documento a protocolizarse se haya autorizado que cualquiera de las partes o una de ellas en lo específico puede solicitar su protocolización.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, tratándose de personas morales, se relacionarán los antecedentes necesarios para acreditar la legal existencia de la misma, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al notario
Artículo 98.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 de la presente ley, el instrumento será nulo.
Artículo 99.- Tratándose de los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por perito oficial, en su caso, se deberán observar la reglas plasmadas en las fracciones IX y X del artículo 71 de la presente ley, según corresponda.
Artículo 100.- Los poderes otorgados fuera de los Estados Unidos Mexicanos, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito traductor, no requerirán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. Lo anterior también es aplicable a los poderes otorgados ante los cónsules mexicanos.
Sección Tercera
De los Testimonios
Artículo 101.- Testimonio es la copia íntegra de una escritura o acta notarial que obre en los libros que integran el protocolo de la notaría, incluyendo los documentos anexos que obren en el apéndice, así como la mención de las firmas que existan, el sello y las constancias de haberse llenado los requisitos que determinan las leyes, como previos a la expedición del testimonio, debiendo numerarse progresivamente todas las fojas que integren aquél, llevando al margen superior derecho la rúbrica y sello del notario; este último también se imprimirá en la parte en que se unan las fojas de que conste el testimonio.
Los documentos que obren en el apéndice que se hayan insertado en su totalidad en el texto del instrumento, no requieren ir anexos al testimonio, pero sí al apéndice. Tratándose de los documentos que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán incluirse en fotocopia con su respectiva traducción, tanto en el testimonio como en el apéndice que corresponda.
Una copia fotostática debidamente certificada de las constancias y resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 56 de esta ley, siempre deberá ir anexa al testimonio respectivo.
Artículo 102.- En cada testimonio se anotará el número de escritura o acta, número de libro y los folios en los que consta el instrumento correspondiente. Al final de cada testimonio se asentará la constancia de haberse sacado de su matriz, la fecha de expedición, en favor de quien se expide y su carácter, la razón de haberse cotejado, haciéndose constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y el número de fojas que integran el testimonio.
Artículo 103.- Una vez autorizada la escritura en forma definitiva, el notario deberá expedir un primer testimonio con su firma y sello y tramitará su inscripción en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.
Tratándose de la expedición de segundo o ulteriores testimonios, será requisito indispensable, para su inscripción, que no se hubiere registrado un testimonio anterior.
Para efecto de la inscripción, el notario contará con un término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de autorización definitiva para iniciar su trámite, de no hacerlo así incurrirá en la responsabilidad prevista en el inciso a) de la fracción I del artículo 139 de esta ley, siempre y cuando le hubieren expensado oportunamente el pago de los derechos correspondientes para el registro.
Artículo 104.- Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de otorgantes, el notario podrá expedir simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos, consignando el nombre que corresponda.
Podrán expedirse y autorizarse testimonios y certificaciones utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indelebles.
Artículo 105.- El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.
Artículo 106.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o actas se tendrán por no hechas.
Artículo 107.- La sola protocolización de un documento únicamente acreditará la fecha y el depósito del mismo ante el notario.
Artículo 108.- Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquellas.
Artículo 109.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, acta o testimonio serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en su texto, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe y de que éste observó las formalidades correspondientes, salvo los casos previstos en las fracciones III y IV del artículo 110 de la presente ley, en los que la nulidad operará de pleno derecho.
La nulidad de un instrumento o registro notariales se hará valer por vía de acción en términos de la legislación civil aplicable y por vía de excepción únicamente cuando la nulidad haya sido declarada por sentencia ejecutoriada.
Artículo 110.- La escritura o el acta será nula:
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento será válido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
Artículo 111.- El testimonio será declarado nulo en los siguientes casos:
Artículo 112.- Cuando expida un testimonio, el notario pondrá al margen del instrumento, o en nota complementaria, una anotación que contendrá la fecha de expedición y el número de fojas de que conste el testimonio, así como para quién se expide y con qué carácter.
Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación marginal o complementaria del instrumento, según proceda. En todo caso, las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.
Sección Cuarta
Del Libro de Registro de Cotejos
Artículo 113.- El libro de registro de cotejos a que se refiere la fracción IV del artículo 42 de esta ley, se llevará conforme a las siguientes reglas:
Artículo 114.- Los cotejos se efectuarán en la forma siguiente:
Sección Quinta
Del Extravío, Robo o Destrucción Total o
Parcial de Folios, Libros o Apéndices del Protocolo
Artículo 115.- El notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios, libros y apéndices que integren el protocolo durante todo el tiempo que aquellos se encuentren bajo su custodia. En caso de extravío, robo, destrucción, pérdida total o parcial de los folios, libros o apéndices del protocolo, el notario deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, dentro de los tres días siguientes al que tenga conocimiento del suceso, a efecto de que la autoridad ministerial inicie la indagatoria que corresponda. También de lo anterior dará aviso el notario a la Secretaría de Gobierno, a la brevedad posible, a efecto de que tome las medidas pertinentes del caso.
Artículo 116.- En casos de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios en la modalidad de protocolo abierto, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el notario deberá actuar conforme a las siguientes reglas:
La Secretaría de Gobierno en todo momento vigilará la verificación de los procedimientos aquí citados, para lo cual el notario, en todos los supuestos anteriores, deberá solicitar autorización por escrito de esa dependencia para proceder a la reposición, la cual deberá efectuar dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de que obtenga dicha autorización. El procedimiento de reposición carecerá de validez si no se obtiene previamente la mencionada autorización.
De todo lo relativo a una reposición deberá dejarse constancia en el apéndice.
Artículo 117.- Tratándose de la reposición de un libro completo, en ambas modalidades, además de las obligaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 115 de esta ley y de la autorización previa otorgada por la Secretaría de Gobierno en los términos de los numerales que anteceden, el notario procederá a hacer la reposición de cada uno de los instrumentos contenidos en el libro extraviado o destruido, de conformidad con las siguientes reglas:
El notario procederá en la forma que se expresa en el presente artículo, en caso de reposición de libro completo de registro de cotejos o apéndices.
Artículo 118.- Para los efectos del artículo anterior, el notario siempre levantará las certificaciones a que se refieren los artículos 44 y 50 de la presente ley, relativas a la apertura y cierre del libro, haciendo constar en las mismas que se trata de reposición, y lo encuadernará y empastará, marcándolo con el número que correspondió al libro extraviado o destruido, seguido de la palabra “Reposición”, dejando constancia de todo ello en el apéndice respectivo.
Artículo 119.- En casos de extravío, robo o destrucción total o parcial de apéndices, el notario procederá de acuerdo a las reglas señaladas en el artículo 116 de la presente ley.
Para la reposición de instrumentos que se hicieron constar en libros previamente encuadernados y empastados, cuyo texto en forma total o parcial sea ilegible o se encuentre dañado por el transcurso del tiempo o por circunstancia análoga, el notario deberá observar el procedimiento señalado en el artículo 117 de esta ley, con la salvedad de que los documentos a que se refieren las fracciones I a III del numeral en cita, se llevarán al apéndice para efectos de consultas posteriores o expedición de los testimonios que en lo futuro se ameriten.
El notario insertará, al margen del instrumento dañado, la nota relativa a la autorización de reposición por parte de la Secretaría de Gobierno, haciendo constar en la misma, que se llevó al apéndice el o los documentos necesarios para la reposición.
Artículo 120.- En la modalidad de protocolo cerrado, en caso de que resultare insuficiente el espacio para el asiento de las notas marginales de ley, el notario podrá seguir asentando dichas notas marginales en hojas complementarias, mismas que se adherirán al instrumento correspondiente, previa autorización de la Secretaría de Gobierno.
En todo caso, las hojas complementarias serán utilizadas exclusivamente para el asiento de anotaciones marginales, debiendo llevar el sello del notario al margen y el de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 121.- Siempre que se requiera la expedición de testimonio de instrumentos que fueron repuestos en los términos de la presente sección, el notario deberá obtener autorización previa de la Secretaría de Gobierno, sin la cual, el testimonio de referencia carecerá de validez.
En todos los casos, la Secretaría de Gobierno calificará la procedencia de las solicitudes de autorización para reposición de instrumentos o libros notariales, a los que se refiere la presente sección.
Capítulo V
De las Licencias y de la Suspensión de los Notarios
Artículo 122.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre, previo aviso por escrito a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 123.- El notario tendrá derecho a solicitar y obtener, de la Secretaría de Gobierno, autorización para estar separado de su cargo hasta por el término de seis años. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada a juicio de la Secretaria de Gobierno. La propia Secretaría otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un cargo de elección popular.
Artículo 124.- Siempre que no se trate de incapacidad mental, en caso de enfermedad o impedimento de un notario público titular en ejercicio, podrá éste proponer a otro notario que no esté en ejercicio para que lo sustituya, quien deberá aprobar cuando menos en un ochenta por ciento los exámenes teórico y práctico previstos en el artículo 21 de esta ley.
En caso de que el propuesto por el titular no aprobare los exámenes, el Gobernador del Estado hará la designación del sustituto; para ello recibirá propuesta, por parte del Colegio de Notarios, de una terna integrada por profesionales del derecho que ya tengan fíat o patente de notario a los que la Secretaría de Gobierno someterá a los exámenes antes indicados y, como sustituto, el Gobernador designará al que obtenga el porcentaje de aprobación antes indicado. En caso de que más de uno de los sustentantes obtenga el porcentaje de referencia quedará al arbitrio del Gobernador del Estado el designar a cualquiera de ellos como notario sustituto.
En caso de que ninguno de los sustentantes obtuviese el porcentaje indicado se repetirá el procedimiento, proponiendo el Colegio una nueva terna en la cual no podrá figurar ninguno de los propuestos en la anterior.
Cuando cese la causal de enfermedad o impedimento, el notario público titular deberá reintegrarse al ejercicio notarial mediante el correspondiente aviso dado con treinta días naturales de anticipación al encargado temporal designado y a la Secretaría de Gobierno. El notario sustituto le devolverá al notario titular la administración del protocolo mediante acta de entrega e inventario correspondientes. El notario titular podrá solicitar a la Secretaría de Gobierno, en cualquier momento, la cesación de funciones del notario sustituto.
Si el titular de una notaría falleciera el Gobernador podrá decretar la supresión de la misma o, a propuesta en terna del Colegio de Notarios, designar a un notario que no se encuentre en ejercicio para que se haga cargo interinamente de la notaría vacante, en tanto se convoca a oposición en los términos de esta ley para cubrirla en definitiva. El notario interino podrá participar en el examen de oposición para obtener la titularidad de dicha notaría, a menos que hubiere transcurrido el término de un año, sin emisión de convocatoria, situación en la que el interino quedará exento de la presentación de dicho examen para obtener el nombramiento como titular de la notaría de su encargo.
Si al ocurrir el fallecimiento del notario titular la notaría se encontrare a cargo de un notario sustituto, éste de inmediato lo hará del conocimiento del Gobernador para que proceda a otorgarle la titularidad. El mismo procedimiento se llevará a cabo tratándose de renuncia voluntaria del titular de una notaría que no se encontrare en ejercicio, y respecto de la cual, ya existiere nombramiento de notario sustituto en el momento de la renuncia.
Artículo 125.- Son causas de suspensión del ejercicio notarial:
La suspensión estará vigente hasta en tanto no cesen los impedimentos a que se refieren la causales anteriores.
Artículo 126.- El juez o tribunal que dicte un auto de formal prisión, en contra de un notario, lo comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios.
Artículo 127.- Cuando la Secretaría de Gobierno tenga conocimiento de que un notario carece de la suficiente capacidad física o mental para actuar como tal, procederá a designar dos médicos para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y determinen si este lo imposibilita para actuar y la probable duración del mismo.
Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún notario, el juez respectivo lo comunicará por escrito a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios del Estado; igualmente el citado servidor público judicial deberá comunicarles la resolución definitiva, anexando a su oficio copia certificada de la sentencia ejecutoriada.
Capítulo VI
De la Vigilancia e Inspección de Notarías
Artículo 128.- La Secretaría de Gobierno pasará semestralmente una visita a todas las notarías del Estado en funciones.
Artículo 129.- Las visitas a las notarías se practicarán previa notificación por escrito en la que se expresarán el nombre del notario, el número de la notaría, su ubicación y el tipo de inspección a realizarse, así como los meses que abarca dicha visita.
Artículo 130.- Las visitas se practicarán en las oficinas de la Secretaría de Gobierno, en días y horas hábiles. Cuando la visita fuere ordinaria, el notario deberá ser notificado con quince días de anticipación, cuando menos; si la visita fuere extraordinaria podrá ser notificado hasta con veinticuatro horas de anticipación a la práctica de dicha diligencia.
El notario está obligado a exhibir en cada visita ordinaria, los libros o folios, con sus respectivos apéndices, que correspondan al período que comprenda la visita notarial, así como un listado de las escrituras o actas y cotejos asentados en sus libros de protocolo durante el período que abarque la visita. En el listado se señalarán los datos de los solicitantes, la fecha de realización y el tipo de acto o cotejo efectuado y su número respectivo de registro en el protocolo.
Artículo 131.- La Secretaría de Gobierno procederá a la práctica de una visita extraordinaria cuando ante ella se denuncie que en una notaría se ha incurrido en probables contravenciones a la ley, estando facultada para realizar todas las investigaciones que sean necesarias para dilucidar el asunto. En la práctica de visitas extraordinarias el Colegio de Notarios del Estado de Campeche tendrá la intervención correspondiente a través del notario que designe como su representante.
Artículo 132.- Las visitas ordinarias y extraordinarias se llevarán a cabo por la unidad administrativa o el servidor público que se determine en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 133.- El notario está obligado a estar presente en la práctica de visitas notariales extraordinarias, así como a dar todo tipo de facilidades al visitador para el desahogo de las mismas. En caso de que no estuviere presente en la práctica de dichas diligencias o no diere las facilidades, el visitador notarial lo asentará en el acta y hará del conocimiento del titular de la Secretaría de Gobierno, para que, en su caso, se imponga al notario la sanción correspondiente.
Artículo 134.- En las visitas notariales se observará lo siguiente:
Artículo 135.- De toda visita efectuada se levantará acta, misma que será firmada por el notario en ejercicio correspondiente y por quien practique la visita. Del acta se entregará copia al notario. Si el notario se negare a firmar se hará constar la negativa, no siendo esto causa de invalidez de la actuación.
En el caso de visitas ordinarias, en el acta se consignará si existen contravenciones a la ley, indicándose en qué consisten las mismas.
En el caso de visitas extraordinarias, el notario tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará quien practique la visita en su rebeldía.
Si la visita extraordinaria fue provocada por denuncia proveniente de parte legítimamente interesada, a juicio de la Secretaría de Gobierno, los resultados se harán de su conocimiento para los efectos que procedan.
Artículo 136.- Si de la visita extraordinaria se desprendiese la existencia de contravenciones a la ley, la Secretaría de Gobierno concederá al notario un término, no menor de cinco días hábiles ni mayor de quince, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga en relación a las mismas y, en su caso, rinda las pruebas que estén relacionadas, las cuales se admitirán, desahogarán y valorarán prudencialmente por la Secretaría de Gobierno.
Artículo 137.- La Secretaría de Gobierno calificará las infracciones cometidas por el notario y si se tratare de las que como sanción sólo ameritan de amonestación por escrito, multa o suspensión del cargo, la emisión de la resolución le corresponderá a su titular. Si la sanción determinada consistiere en la cancelación del fíat o patente, se hará del conocimiento del Gobernador para la emisión del correspondiente acuerdo. Las resoluciones que emita el Gobernador irán firmadas por él y por el Secretario de Gobierno. Las resoluciones a que se contrae este artículo serán definitivas y no admitirán recurso alguno.
Cuando del acta levantada se desprenda la probable comisión de hechos delictuosos la Secretaría de Gobierno formulará la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.
Artículo 138.- Los notarios incurrirán en responsabilidad administrativa por cualquiera violación a esta ley, asimismo serán civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen, en el ejercicio de sus funciones, a las personas que ante ellos comparezcan.
También serán responsables de las omisiones o violaciones a esta ley o a otros ordenamientos, siempre que sea consecuencia directa e inmediata de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en el caso de constituir un delito dichas omisiones o violaciones.
Artículo 139.- El notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta ley, será acreedor a las sanciones siguientes:
II. Multa de treinta hasta trescientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado por:
III. Suspensión del cargo de tres meses hasta un año por:
IV. Cancelación del fíat o patente de notario público por:
Cuando la determinación del incumplimiento de la obligación requiera de una declaración judicial previa, la sanción administrativa se impondrá cuando cause estado la sentencia que determine el incumplimiento.
Nota: Fe de Erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.
Artículo 140.- Cuando un notario incurra en actos u omisiones que no reporten ningún perjuicio a los particulares y puedan ser subsanados, la Secretaría de Gobierno, en su resolución, requerirá al notario que aquellos sean corregidos en un plazo determinado, comprobando oportunamente su cumplimiento a la Secretaría. Si el fedatario no cumple con el requerimiento, se procederá a sancionarlo como reincidente en términos del inciso a) de la fracción II del artículo 139 de esta ley.
La responsabilidad administrativa en que incurran los notarios, por la comisión de infracciones a esta ley, prescribirá en el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que haya tenido lugar la respectiva infracción.
Artículo 141.- El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.
Artículo 142.- El Ministerio Público, los Oficiales del Registro Civil y el Colegio de Notarios que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente a la Secretaría de Gobierno.
Artículo 143.- En caso de cancelación del fíat o patente, la Secretaría de Gobierno, al decretarse la cesación, nombrará a un notario en ejercicio del mismo Distrito Judicial para que dentro de los siguientes sesenta días hábiles, proceda, en caso de ser necesario, a regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió de haber realizado el fedatario a cuyo a cargo se encontraba la notaría, incluyendo la expedición de testimonios y certificaciones o la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. No quedarán comprendidos en dicha regularización, aquellos instrumentos que no hubieren sido autorizados preventivamente con anterioridad.
Artículo 144.- Transcurrido el plazo, a que se refiere el artículo anterior, se clausurará el protocolo y la Secretaría de Gobierno lo remitirá, para su depósito y guarda, al Archivo General de Notarías, junto con todos sus anexos y objetos relacionados con el inventario señalado en el artículo 145. Si por alguna causa se requiriese con posterioridad la expedición de algún testimonio o constancia de las escrituras, actos o documentos que obren en el protocolo depositado, o proseguir con la tramitación de algún instrumento, la Secretaría de Gobierno designará, de entre los notarios en ejercicio del correspondiente Distrito Judicial, al que estará autorizado para expedirlo o, en su caso, concluirlo. El notario designado insertará al pie del testimonio, constancia de la autorización en cuya virtud se expida, con la intervención del visitador notarial que designe la Secretaría de Gobierno. El visitador anotará razón en el libro que estuviese en uso, después de la última escritura asentada, en la que se indiquen el lugar y fecha de la diligencia, causa que la motivó y demás circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.
Artículo 145.- El visitador notarial designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará un inventario que comprenderá todos los libros que formen parte del protocolo autorizado y sus respectivos apéndices, los escritos y valores depositados; los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, el sello de autorizar e índices; los testimonios, expedientes, títulos y cualesquier otros documentos del archivo y de la clientela del notario.
El inventario indicado se levantará con la intervención del notario regularizador, del notario cesado, en su caso, y de un representante del Colegio de Notarios del Estado.
Artículo 146.- El notario que reciba una notaría cuyo titular dejare de serlo por las causas previstas en esta ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario, en la forma prevista en el artículo 145, y con la asistencia de un visitador notarial designado al efecto por la Secretaría de Gobierno. De dicha entrega y recepción se levantará y firmará un acta por triplicado, quedando un ejemplar en poder del Archivo General de Notarías, otro se remitirá a la Secretaría de Gobierno y el tercero quedará en poder del notario que reciba.
Nota: Fe de Erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.
Capitulo VII
Del Colegio de Notarios
Artículo 147.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche es la agrupación profesional a la cual todos aquellos a los que en el Estado se les ha otorgado el fíat o patente de notario deben estar afiliados. El Colegio se constituirá bajo la figura de una asociación civil, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil del Estado. El contrato por el cual se constituya la asociación y las actas de las sesiones de su asamblea general que requieran de ser elevadas a escritura pública no podrán ser protocolizadas por alguno de sus miembros sino por un juez de primera instancia del ramo civil actuando en receptoría.
Nota: Fe de Erratas publicada en el P.O. del gobierno del Estado No. 4295 Tercera Sección de fecha 16 de junio de 2009.
Artículo 148.- El Colegio de Notarios del Estado de Campeche, para efectos de esta ley, tendrá el siguiente objeto:
Capítulo VIII
Del Archivo General de Notarías
Artículo 149.- Habrá en el Estado un Archivo General de Notarías, que se organizará como una sección dependiente del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
Artículo 150.- El Archivo General de Notarías se formará:
LIX LEGISLATURA, DECRETO NO. 233, ARTÍCULO SEGUNDO - Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Campeche, expedida el 18 de septiembre del 2000, mediante Decreto Número 336, de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, publicada el 19 de ese mismo mes y año en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las siguientes salvedades:
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero.- El Gobernador del Estado, en el término de treinta días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir el Reglamento correspondiente a los exámenes de oposición para obtener el fíat o patente de notario y la titularidad de una notaría.
Cuarto.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento del Archivo General de Notarías, en el término de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente en que entre en vigor la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche que en su contenido contemple la partida necesaria para el funcionamiento de dicho Archivo.
Quinto.- El Gobernador del Estado, en el término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto, deberá hacer las correspondientes modificaciones al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno para consignar en él la Unidad Administrativa que prevé el artículo 132 de la Ley contenida en este Decreto; entretanto la Consejería Jurídica del Gobernador ejercerá las facultades que le corresponden a esa Unidad.
Sexto.- En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 37 de la Ley a que este decreto se contrae, la Secretaría de Gobierno procederá a la renomenclatura de las Notarías conforme al Distrito en que se ubiquen, en caso de que sea necesario.
Séptimo.- Los notarios públicos en ejercicio, tienen el plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que cobre vigencia este decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 38 de la Ley contenida en dicho decreto, debiendo entregar a la Secretaría de Gobierno, para su destrucción, los sellos que en la actualidad utilizan elaborados con apego a las disposiciones de la Ley que se abroga.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E. BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 233 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4209 DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2009.
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4295 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2009