pdf Ley Agrícola del Estado de Campeche

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LEY AGRÍCOLA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general; y tienen como propósito establecer:


Los lineamientos para el fomento de las actividades agrícolas y el impulso de un desarrollo sustentable de las mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante un aprovechamiento ambientalmente racional de los recursos naturales, la aplicación de la tecnología y el desarrollo de la investigación, para mejorar las condiciones socioeconómicas de los productores;
Las disposiciones para promover y desarrollar la protección fitosanitaria en el Estado; y,
Las bases para la organización de los productores agrícolas, propiciando su integración plena al proceso productivo del Estado.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley:


I. La persona física o moral que, directa o indirectamente, esté relacionada con la siembra, la transformación y la comercialización de productos agrícolas, y en la prestación de servicios afines con estas actividades; y
II. Las tierras, bienes, infraestructura, insumos, maquinaria y equipo dedicados o relacionados con la agricultura.

CAPÍTULO  II

DEL OBJETO


ARTÍCULO 3.- La presente ley tiene por objeto el fomento y la protección de la producción agrícola, con el fin de atender las necesidades alimentarias del Estado y coadyuvar en la satisfacción de las del país, así como las demandas de los mercados de productos agrícolas, procurando elevar las condiciones de vida en el campo. Ninguna disposición de esta ley producirá efecto, cuando contravenga algún precepto de la legislación federal aplicable en la materia.


CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA


ARTÍCULO 4.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:


I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Desarrollo Rural;
III. Los Subsecretarios del Ramo;
IV. Los Directores del Ramo;
V. Los Inspectores Agrícolas;
VI. Los Presidentes de los Ayuntamientos;
VII. Los Presidentes de las Juntas Municipales; y
VIII. Los Comisarios Municipales.

ARTÍCULO 5.- Son auxiliares en la aplicación de esta Ley:


I. El Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
II. Las Juntas Locales o Regionales de Sanidad Vegetal
III. Las Asociaciones Agrícolas legalmente constituidas;
IV. El Comité Estatal de Protección y Control Estadístico, Agropecuario, Forestal, Pesquero y Minero de Campeche, A. C.; y,
V. Las autoridades que el Ejecutivo del Estado expresamente faculte para ello.

ARTÍCULO 6.- La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley queda a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural de la Administración Pública del Estado, misma que en lo sucesivo será designada como “La Secretaría”.


CAPÍTULO IV

DE LAS ATRIBUCIONES


ARTÍCULO 7.- Son atribuciones de La Secretaría:


I. Planear, organizar, fomentar y proteger la producción agrícola  en el Estado;
II. Formular y proponer al Ejecutivo Estatal el Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado, coordinándose para tal efecto con los Municipios, así como con las instancias federales en lo legalmente conducente, de acuerdo con las respectivas competencias de cada institución;
III. Elaborar y someter a la consideración del Gobernador del Estado el reglamento para la aplicación de esta ley;
IV. Celebrar toda clase de convenios y acuerdos de coordinación que coadyuven en el cumplimiento del objeto de la presente ley;
V. Propiciar la organización de los productores agrícolas, promoviendo las normas específicas para el caso;
VI. Promover conjuntamente con los productores la comercialización de sus productos;
VII. Realizar acciones para el fomento de las actividades agrícolas, en beneficio de los productores;
VIII. Fomentar las agroasociaciones de productores;
IX. Instituir premios y reconocimientos en materia agrícola;
X. Promover la creación de empresas agrícolas en los medios rural y urbano;
XI. Promover, en coordinación con las dependencias del sector y las organizaciones de productores, todas las acciones para la protección fitosanitaria de la actividad agrícola  en el Estado;
XII. Promover en coordinación con las dependencias del sector, la organización de los productores para la realización de campañas fitosanitarias contra las plagas y enfermedades;
XIII. Participar en la aplicación de medidas para proteger la sanidad vegetal;
XIV. Operar la infraestructura para los puntos de inspección interna y limítrofes, conviniendo la misma con el Comité Estatal de Protección y Control Estadístico, Agropecuario, Forestal, Pesquero y Minero de Campeche, A. C.;
XV. Controlar el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal, para procurar la sanidad de los mismos, conviniendo con el Comité de Protección y Control la operación del sistema que para tal efecto se adopte;
XVI. Realizar estudios técnicos que permitan señalar los cultivos agrícolas que resulten mayormente productivos, de acuerdo a las distintas condiciones agroecológicas y socioeconómicas de las diversas regiones productivas del Estado;
XVII. Estudiar alternativas sobre las actividades productivas susceptibles de realizarse en cada región del Estado, considerando los aspectos ecológicos y socioeconómicos de la zona;
XVIII. Promover el uso apropiado de los suelos, con el objeto de aumentar la producción;
XIX. Promover la utilización de semillas mejoradas, fertilizantes y demás insumos en atención a requerimientos de la producción y productividad, con énfasis en la protección del entorno ecológico;
XX. Fomentar la instalación de viveros agrícolas;
XXI. Establecer los mecanismos necesarios para disponer de información local, nacional e internacional, sobre producción, comercialización y tendencias de los mercados agrícolas;
XXII. Promover el empleo de métodos adecuados de riego para incrementar la producción agrícola;
XXIII. Apoyar la realización de todo tipo de estudios y programas para el aprovechamiento sustentable, que conlleven a la conservación, protección, rehabilitación, mejoramiento y uso de los recursos en suelo y agua, de la biodiversidad y de la flora, así como del medio natural en general;
XXIV. Apoyar la capacitación, investigación y difusión de conocimientos en materia agrícola;
XXV. Promover el uso de tecnologías, equipos y procesos en las actividades agrícolas, para elevar los niveles de producción haciendo con ello más redituables los cultivos;
XXVI. Estimular la producción agrícola, estableciendo esquemas ágiles para su operación;
XXVII. Apoyar a los productores en el establecimiento de esquemas de asistencia técnica especializada;
XXVIII. Evaluar comparativamente, por ciclo y por cultivo, los alcances de la actividad agrícola en cada región, en función del Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado;
XXIX. Realizar los estudios, y mantener actualizadas las estadísticas, acerca de las aptitudes y el potencial productivo de los recursos agrícolas;
XXX. Definir en coordinación con las dependencias del sector, las políticas para el aprovechamiento de las aguas destinadas al uso agrícola;
XXXI. Crear y delimitar los Distritos de Desarrollo Rural en atención a las necesidades para el fomento agrícola en el Estado, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
XXXII. Difundir el Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado;
XXXIII. Aplicar las sanciones correspondientes por las infracciones que se cometan a la presente ley; y,
XXXIV. Las demás que le otorgue la presente ley.


TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS


CAPÍTULO I

DE LAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN


ARTÍCULO 8.- Las formas de organización de los productores agrícolas son dos: la asociación y la federación de asociaciones. En cada región agrícola sólo podrá haber una asociación; y en el Estado sólo existirá una federación de asociaciones.


ARTÍCULO 9.- Son agricultores las personas físicas que, directa o indirectamente, se dediquen a la producción de especies vegetales y quienes agreguen valor a su producción mediante procesos de transformación y comercialización, en terrenos de los cuales sea propietario, colono, ejidatario, arrendatario, aparcero o poseedor de los mismos por cualquier título.


CAPÍTULO II

DE LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS


ARTÍCULO 10.- Las asociaciones agrícolas constituyen la forma de organización regional con fines productivos de los agricultores del Estado de Campeche.


ARTÍCULO 11.- El Estado de Campeche se dividirá geográficamente en las siguientes regiones agrícolas: Palizada, Candelaria, Escárcega, Carmen - Sabancuy, Atasta, Calakmul, Champotón, Campeche, Tenabo, Hopelchén, Calkiní y Hecelchakán.


Las asociaciones agrícolas tendrán como jurisdicciones las propias de los municipios o de las secciones municipales que les correspondan, sin yuxtaponerse una con otra.


CAPÍTULO III

DE LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS


ARTÍCULO 12.- La Federación de Asociaciones Agrícolas del Estado de Campeche es una entidad de interés público, autónoma y conformada por las asociaciones agrícolas del Estado; y tendrá como jurisdicción toda la geografía estatal.

TÍTULO TERCERO

DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA


CAPÍTULO I

DE LA PROGRAMACION SECTORIAL


ARTÍCULO 13.- La Secretaría, atendiendo la opinión de los productores agrícolas en sus distintos niveles y con base en la información estadística de que disponga y la que recabe de los Municipios y de las entidades públicas, privadas y sociales, elaborará el proyecto de Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado, y lo propondrá para su aprobación al Ejecutivo Estatal.


ARTÍCULO 14.- El Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola del Estado deberá considerar el adecuado aprovechamiento de los recursos de que se dispone para la agricultura de riego y de temporal, con apego a los principios de la sustentabilidad, para alcanzar un mejor nivel de vida y  un mayor número de empleos en el campo.


ARTÍCULO 15.- El Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola contendrá:


I. Los objetivos del sector agrícola a corto, mediano y largo plazos;
II. Las metas específicas de producción por ciclos, cultivos y otras modalidades; y la circunscripción territorial en que deben lograrse;
III. El monto de las inversiones públicas y privadas que deban realizarse para el logro de sus objetivos y metas; y la organización de agricultores incidentes en las metas;
IV. Los instrumentos financieros y de apoyo para el fomento de la producción agrícola en el Estado;
V. La infraestructura productiva y de apoyo, para la producción, industrialización y comercialización;
VI. La infraestructura y esquemas de protección fitosanitaria, para la producción, transporte y comercialización de los productos y subproductos de origen vegetal;
VII. Las formas de organización de los productores, para una mejor aplicación de los programas y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;
VIII. La intervención que deban tener las dependencias de los Ejecutivos Estatal y Federal, según sus atribuciones, para soporte, instrumentación y cumplimiento del Programa Sectorial y de los Programas Institucionales, Especiales y Operativos que de él se deriven; y,
IX. Las demás medidas necesarias para el cumplimiento de dichos Programas.

ARTÍCULO 16.- Las Secretarías de Finanzas, de Desarrollo Rural, de Planeación, de Desarrollo Social y Humano y, de Medio Ambiente, Biodiversidad y Cambio Climático de la Administración Pública del Estado, intervendrán, conforme a sus facultades, para hacer compatible el Programa Sectorial de Desarrollo Agrícola con el Plan Estatal de Desarrollo y autorizar, en su oportunidad, las asignaciones presupuestales de los programas que en la materia apruebe el Ejecutivo Estatal.


Nota: Se reformó mediante decreto 136 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1224 Segunda Sección de fecha 22 de julio de 2020.


ARTÍCULO 17.- Una vez aprobados por el Ejecutivo Estatal, el Programa Sectorial y sus Programas Institucionales, Especiales y Operativos, serán obligatorios para el sector público de la entidad y su ejecución podrá concertarse con las dependencias federales y los municipios, e inducirse a la celebración de convenios con el sector productivo de acuerdo con esta ley, en las modalidades pertinentes y conforme a sus formas de organización para la producción.


ARTÍCULO 18.- La Secretaría coadyuvará con los Municipios en la planificación de su desarrollo agrícola y, conforme a los lineamientos y prioridades establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y en el correspondiente Programa Sectorial, con el fin de ayudar en la organización de los sectores agrícolas municipales y contar con su participación en el logro de las metas de producción y productividad estatales, así como para emprender las acciones conducentes a la ejecución de los propios Plan y Programa. La Secretaría, con pleno respeto a la autonomía de los Municipios, podrá documentar los compromisos que concerte con ellos en relación al Plan y Programa.


ARTÍCULO 19.- El Programa Sectorial aprobado por el Ejecutivo Estatal podrá ser modificado en los términos en que así lo requiera la información subsecuente. Los ajustes y modificaciones que se realicen al Programa, deberán ser aprobados por el propio Ejecutivo Estatal.


ARTÍCULO 20.- Aprobado por el Ejecutivo, el Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola, deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, al igual que sus ajustes y modificaciones.


CAPÍTULO II

DE LA PROGRAMACIÓN INSTITUCIONAL,
ESPECIAL Y OPERATIVA


ARTÍCULO 21.- Para el cumplimiento de las metas concretas del Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola, identificadas en el tiempo y el espacio, la Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, para su aprobación, los Programas Institucionales, Especiales y Operativos que resulten convenientes.


ARTÍCULO 22.- En los casos de abatimiento de la producción planeada, la Secretaría formulará programas de contingencia por zonas o regiones del Estado, con el objeto de corregir la afectación económica que pudieran sufrir los productores, así como los faltantes de alimentos destinados a satisfacer las necesidades del Estado.


ARTÍCULO 23.- Los apoyos que se requieran para poner en práctica los Programas de Contingencia, así como su costo, serán determinados por la Secretaría, en coordinación con las demás dependencias, según sus atribuciones; y, para su ejecución, la Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, incluir la participación de las instancias de la administración pública estatal y municipal con los sectores productivos, social y privado.


ARTÍCULO 24.- Con el propósito de dar cumplimiento a los Programas que se deriven del Programa Sectorial, la Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales, realizará de acuerdo con los Programas Especiales, la promoción para el fomento y la protección de la actividad agrícola del Estado.


ARTÍCULO 25.- La Secretaría será la encargada de cumplir y coordinar las acciones programadas en el Programa Sectorial autorizado por el Ejecutivo del Estado y que sean obligatorias para las entidades de la administración pública estatal, en coordinación con las dependencias federales correspondientes; y promoverá las acciones necesarias para concertar compromisos programáticos con las autoridades municipales, así como aceptaciones y convenios con los sectores productivos; asimismo, promoverá el adecuado aprovechamiento de las tierras agrícolas, cualquiera que sea su régimen de tenencia, para alcanzar los máximos niveles de potencialidad productiva.

TÍTULO CUARTO

DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA PRODUCCIÓN


CAPÍTULO I

DE LAS DIRECCIONES DE DESARROLLO RURAL MUNICIPAL,

COMITÉS DIRECTIVOS Y COMITÉS TÉCNICOS DISTRITALES


ARTÍCULO 26.- Las Direcciones de Desarrollo Rural Municipal son en su jurisdicción, las entidades de representación de la Secretaría, en sus funciones en materia de planeación, programación y ejecución del Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola y en las materias que otras disposiciones legales le atribuyan; y comprenderán zonas con características agroclimatológicas, ecológicas y socioeconómicas similares.


ARTÍCULO 27.- La Secretaría contemplará en el Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola, el aprovechamiento sustentable de las tierras de temporal, considerando las características del clima, la regularidad de los ciclos pluviales y demás condiciones naturales favorables a la producción.


ARTÍCULO 28.- La Secretaría, a través de sus instrumentos y programas de apoyo y con fines de protección fitosanitaria, proveerá la compactación de superficies agrícolas, para integrar unidades productivas estratégicas.


ARTÍCULO 29.- La Secretaría recabará la información correspondiente a las necesidades de ejecución de obras de infraestructura productiva y de apoyo, adecuadas para el fomento de la producción en zonas temporaleras, a fin de que se incorporen a los programas que promueva el Ejecutivo Estatal, por conducto de las instancias que concurren al desarrollo rural, a efecto de propiciar la transición de zonas marginadas y restringidas, a zonas de alta producción. Para ello tendrán prioridad las comunidades consideradas de pobreza o pobreza extrema.


Nota: Se reformó mediante decreto 79 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1041 de fecha 18 de octubre de 2019.


ARTÍCULO 30.- En cada Dirección de Desarrollo Rural Municipal se integrará un Comité Directivo con un representante de la Secretaría, quien lo presidirá; el Jefe del Distrito de Desarrollo Rural de la jurisdicción, quien fungirá como secretario técnico y además presidirá el Comité Técnico del Distrito; y los representantes de cada una de las organizaciones de productores que tengan actividades agrícolas en el área del Distrito.


Los Comités Directivos deberán procurar, en un marco de respeto y compatibilidad de esferas de competencia, la mejor coordinación de trabajo posible con los servidores públicos de los gobiernos federal, estatal y municipal, que tengan relación con el sector agrícola de sus respectivos Municipios y Distritos.


ARTÍCULO 31.- Los Comités Directivos, deberán reunirse periódicamente.


ARTÍCULO 32.- Los Comités Directivos tendrán las siguientes facultades:


I. Aprobar los programas agrícolas de las direcciones de la Secretaría de Desarrollo Rural en los municipios, atendiendo las directrices que señale la Secretaría conforme al Programa Sectorial Estatal de Desarrollo Agrícola;
II. Vigilar la ejecución de los Programas específicamente autorizados;
III. Conocer de las demandas de apoyos e infraestructura productiva que, por conducto de sus organizaciones, hagan llegar los productores; y canalizarlas a las instancias correspondientes;
IV. Conocer, divulgar e informar sobre los programas de apoyos que tanto el Ejecutivo Federal como el Estatal promuevan en beneficio de los productores;
V. Promover, entre los productores, una interpretación precisa de la esencia y significado de los programas institucionales;
VI. Promover la organización de los productores para facilitar su acceso a los beneficios oficiales y privados de apoyos, créditos, asistencia técnica y comercialización de sus productos;
VII. Supervisar y evaluar periódicamente el desarrollo de los Programas Institucionales que directamente se les relacionan y proponer a la Secretaría los ajustes programáticos que se consideren necesarios;
VIII. Conocer y evaluar los resultados de los Programas Institucionales, formulando las recomendaciones que deba observarse en la elaboración de programas futuros;
IX. Analizar y aprobar, en su caso, los proyectos de obras de infraestructura productiva y de apoyo, teniendo en cuenta las repercusiones económicas y sociales de las mismas; y
X. Solicitar la participación de aquellos representantes de organizaciones e instituciones cuyas contribuciones al desarrollo del agro puedan ser valiosas, por estar vinculados al proceso productivo del Distrito de Desarrollo Rural correspondiente.

ARTÍCULO 33.- Para apoyar las funciones de los Comités Directivos, la Secretaría integrará Comités Técnicos, con representantes de las Unidades Técnicas de cada instancia, los cuales y cuando se requiera su concurso, podrán ser invitados.


CAPÍTULO II

DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS


ARTÍCULO 34.- La Secretaría, con la participación de las instituciones y organizaciones del sector, promoverá y orientará la investigación y los estudio de riesgo de deterioro del suelo y agua.


ARTÍCULO 35.- La Secretaría participará con las organizaciones de productores agrícolas en la ejecución de programas que tiendan a la aplicación de técnicas para la conservación del suelo y agua.


ARTÍCULO 36.- Los productores agrícolas procurarán en las tierras susceptibles de erosión, la aplicación de técnicas o métodos para reducir las pérdidas del suelo y el buen aprovechamiento del agua.


ARTÍCULO 37.- Los productores de áreas agrícolas dictaminadas con alto potencial de erosión o afectación del medio ecológico, evitarán dedicarlas a la agricultura, pudiendo substituir su actividad por la agroforestal, siempre que esta no implique impacto ecológico por erosión o por pérdida de biomasa.


ARTÍCULO 38.- Cuando alguna persona destruya, por falta de precaución o intencionalmente, obras o prácticas de conservación de suelos y aguas, será sancionado por la autoridad correspondiente y estará obligado a reparar el daño causado.


ARTÍCULO 39.- La Secretaría, con la participación de los productores, determinará en forma anual los alcances del programa estatal permanente de conservación de los recursos de suelo y agua.


ARTÍCULO 40.- La Secretaría, en coordinación y con la participación de las instituciones y centros de investigación, fomentará el diseño, divulgación y aplicación de prácticas de manejo del suelo y agua.


ARTÍCULO 41.- La Secretaría supervisará y vigilará a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que realicen obras y prácticas de conservación y manejo, con las cuales se pueda provocar degradación del suelo, para que cumplan con lo dispuesto en esta ley y otros ordenamientos legales.


ARTÍCULO 42.- Los productores que realicen obras y prácticas de manejo y conservación de suelo y agua, así como prácticas de rehabilitación, tendrán prioridad en los programas que para el caso se establezcan.


ARTÍCULO 43.- La Secretaría apoyará a salvaguardar los recursos naturales en las áreas que por su naturaleza deban conservarse de acuerdo a las leyes de la materia.


ARTÍCULO 44.- La Secretaría participará en la preservación del material genético de las especies vegetales que, por sus características especiales o por estar en peligro de extinción, deben particularmente protegerse.


CAPÍTULO III

DE LOS APOYOS AL PRODUCTOR


ARTÍCULO 45.- La Secretaría, en coordinación con organismos públicos y privados, promoverá programas de apoyo a los productores agrícolas, orientados principalmente hacia los que presenten esquemas de organización empresarial y/o proyectos productivos sustentables.


ARTÍCULO 46.- La Secretaría institucionalizará premios, estímulos y reconocimientos a quienes por su dedicación y entrega, realicen acciones que contribuyan al desarrollo productivo de la entidad.


ARTÍCULO 47.- Los apoyos directos al productor podrán ser en efectivo, en especie o en servicios para la producción y comercialización agrícola.


ARTÍCULO 48.- Los apoyos a los productores podrán ser a través de programas de financiamiento, de programas de mejoramiento de la infraestructura productiva y social o de programas de investigación, desarrollo y aplicación de tecnología.


ARTÍCULO 49.- La Secretaría y las organizaciones de productores agrícolas, promoverán la realización de ferias agrícolas y exposiciones de maquinaria y tecnología.


En dichos eventos, se promoverá la educación para el desarrollo sustentable de la agricultura y la conservación de los recursos naturales.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 179  de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4899 de fecha 19 de diciembre de 2011.


CAPÍTULO IV

DEL USO Y TRANSPORTACIÓN DE LA MAQUINARIA AGRÍCOLA


ARTÍCULO 50.- Todas las personas sujetas a la presente ley, podrán hacer uso de la maquinaria agrícola y vehicular que requieran para el establecimiento de sus cultivos; y transportarla o trasladarla por las carreteras que se encuentran dentro de los límites del Estado, incluyendo el transporte de personal y jornaleros de las áreas urbanas hacia las áreas de trabajo y viceversa, con la única condición de cumplir con las disposiciones de tránsito federales y estatales. Lo anterior rige también al transporte de productos agrícolas dentro del Estado, los cuales deberán cumplir los requisitos fitosanitarios federales y estatales cuando el producto de que se trate esté contemplado en dichas normatividades.


CAPÍTULO V

DE LA COMERCIALIZACIÓN AGRÍCOLA


ARTÍCULO 51.- La Secretaría de Desarrollo Rural apoyará la comercialización de vegetales, sus productos y subproductos, en el mercado local, regional, nacional e internacional, a través de la concertación entre él y los productores, industriales, comerciantes e instituciones bancarias privadas y oficiales relacionadas con el sector rural.


ARTÍCULO 52.- La Secretaría elaborará y aplicará programas y acciones tendientes a:


I. Efectuar investigaciones de mercado de los productos y subproductos agrícolas mediante el establecimiento de un sistema de información estatal de mercado local, regional, nacional e internacional; de sus ciclos, estaciones, volúmenes, demandas y ofertas, así como de los insumos utilizados;
II. Orientar la producción agrícola desde la planeación y programación misma, de acuerdo a las demandas de la población local, regional, nacional e internacional;
III. Promover la celebración de convenios de producción, empaque, beneficio, transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas, entre inversionistas productores, inversionistas industriales y comerciantes;
IV. Fomentar el uso de créditos preferenciales para la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
V. Brindar asesoría técnica a los productores en las operaciones de acopio, selección, empaque y envío de sus productos y subproductos a los mercados de destino;
VI. Impulsar el establecimiento de canales modernos de distribución y comercialización de productos y subproductos agrícolas, para mejorar la competitividad de los productores;
VII. Difundir las normas de control sanitario, calidad y presentación de los productos y subproductos agrícolas;
VIII. Impulsar la aplicación de nuevas tecnologías en los procesos de producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
IX. Fomentar la participación de capitales nacionales y extranjeros, en la producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas; y
X. Proporcionar asesoría en materia de comercio nacional e internacional, a los productores que lo requieran, así como difundir esta información en forma periódica en los Ayuntamientos y sedes de organizaciones de productores.

ARTÍCULO 53.- La Secretaría podrá registrar a los productores agrícolas y a sus organizaciones, para conocer la oferta de sus productos y subproductos, sus características y condiciones de venta, así como a los particulares y empresas almacenadoras e industrializadoras de especies vegetales, que deseen participar en la comercialización de las mismas.


ARTÍCULO 54.- Las organizaciones de productores podrán participar en la elaboración de procesos para la comercialización de los productos y subproductos agrícolas.


ARTÍCULO 55.- Las organizaciones de productores en su nivel de asociaciones, concurrirán con sus propios recursos, mediante un sistema de cuotas, para el financiamiento de la sanidad vegetal, la investigación agrícola y para su propio funcionamiento; y determinarán ellas mismas la distribución de dichas cuotas en estos tres rubros.


ARTÍCULO 56.- Las organizaciones de productores, en coordinación con las dependencias federales, estatales y municipales, manejarán procesos de difusión de precios, costos de almacenaje y transporte, financiamiento y volúmenes ofertados, que permitan al productor tomar su decisión de siembra, considerando las expectativas del mercado.


ARTÍCULO 57.- La Secretaría promoverá en coordinación con otras dependencias, organizaciones de productores, inversionistas industriales y comerciantes, el establecimiento de centros para el acopio, selección y empaque, beneficio, transporte y comercialización de productos y subproductos agrícolas.


ARTÍCULO 58.- La Secretaría fomentará la creación, modernización y desarrollo de infraestructura para la comercialización agrícola, procurando la participación de uniones de crédito, asociaciones de productores, banca comercial, fondos de inversión para el desarrollo y otras instituciones financieras.


ARTÍCULO 59.- La Secretaría promoverá el acceso a sistemas de financiamiento para el mejor establecimiento o mejoramiento de centros de almacenaje y conservación de productos y subproductos agrícolas, que permitan a su poseedor mantenerlos en condiciones naturales óptimas durante el tiempo necesario, hasta su consumo en los mercados.


CAPÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA


ARTÍCULO 60.- Serán prioritarios, para el Ejecutivo del Estado, los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico que se refieran a los siguientes aspectos:


I. Establecimiento de técnicas de cultivos;
II. Producción, multiplicación y empleo de semillas mejoradas;
III. Reconversión productiva de cultivos;
IV. Desarrollo y mejor aprovechamiento de los recursos y especies vegetales;
V. Multiplicación de las especies y variedades vegetales más adecuadas a las condiciones de las distintas regiones del Estado;
VI. Solución a problemas de las actividades agrícolas;
VII. Solución a problemas fitosanitarios, mediante la investigación de los mismos;
VIII. Proyectos de investigación para la multiplicación de material genético, mediante la biotecnología; y,
IX. Los demás que, en la materia, sean de interés colectivo.

ARTÍCULO 61.- La Secretaría de Desarrollo Rural fomentará la integración de agrupaciones, que impulsen la investigación y desarrollo tecnológico del área agrícola.


ARTÍCULO 62.- La Secretaría de Desarrollo Rural conservará y, en su caso, reestructurará aquellas agrupaciones de investigación agrícola que, por razones estratégicas, deban permanecer; relacionándolas con todas las organizaciones agrícolas constituidas legalmente.


ARTÍCULO 63.- La Secretaría promoverá acciones de validación y demostración, con la capacitación teórico-práctica, de los resultados de la investigación agrícola, en centros de adiestramiento y de campo.


CAPÍTULO VII

DE LA ASESORÍA Y LA ASISTENCIA TÉCNICAS


ARTÍCULO 64.- En materia agrícola sólo podrá impartir asesoría y asistencia técnica el personal capacitado y acreditado por la Secretaría, y los profesionales oficialmente acreditados por las instituciones competentes.


ARTÍCULO 65.- La Secretaría promoverá la participación y el registro de profesionales, individualmente o asociados, para su acreditación en las dependencias competentes y la elaboración de un directorio, para que los productores puedan contratar los servicios técnicos y de asesoría que requieran.


ARTÍCULO 66.- La asesoría y asistencia técnica proporcionada por el Estado y los profesionales de la materia, estará orientada, entre otros, a los siguientes aspectos:


I. El extensionismo total en todos los niveles de la producción;
II. Una nueva organización de productores y del campo;
III. La difusión de conocimientos sobre métodos, técnicas y prácticas agrícolas;
IV. La organización para la obtención de financiamiento para la adquisición de insumos, transformación y comercialización de productos y subproductos agrícolas;
V. La utilización de los insumos para la nutrición vegetal;
VI. La capacitación para el desarrollo agrícola;
VII. La capacitación para la prevención y combate de plagas y enfermedades;
VIII. La creación de empresas agrícolas y establecimiento de procesos de comercialización; y
IX. El mejoramiento de la economía rural.

ARTÍCULO 67.- En caso de fenómenos naturales que pongan en riesgo la agricultura en el Estado, todos los profesionales y técnicos del ramo, estén o no en ejercicio de su profesión, mediante la correspondiente retribución económica, quedarán obligados a prestar sus servicios cuando sean requeridos por el Ejecutivo Estatal.

TÍTULO QUINTO

DE LA REGULACIÓN FITOSANITARIA


CAPÍTULO I

DE LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA


ARTÍCULO 68.- El Ejecutivo del Estado promoverá, en coordinación con las instancias federales, otras entidades federativas, municipios, organizaciones sociales y particulares, la vigilancia y el control de aspectos fitosanitarios en la producción, industrialización, comercialización y movilización de vegetales, sus productos y subproductos.


ARTÍCULO 69.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el Comité de Fomento y Protección Pecuaria y el Comité Estatal de Sanidad Vegetal, realizarán las campañas fitosanitarias y apoyarán la operación de los puntos de inspección que estarán a cargo del Comité Estatal de Protección y Control Estadístico, Agropecuario, Forestal, Pesquero y Minero de Campeche, A. C.


ARTÍCULO 70.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, elaborará y aplicará en forma permanente programas de capacitación técnica y acreditación en materia de sanidad vegetal y su normatividad.


ARTÍCULO 71.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y otras instituciones relacionadas, operará un Banco de Información sobre aspectos fitosanitarios.


ARTÍCULO 72.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, vigilará que los viveros, huertos, empacadoras, almacenes, industrias, patios de concentración y transportes, cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos, con el objeto de evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades.


ARTÍCULO 73.- La Secretaría, en coordinación con otras entidades federales y organizaciones de productores, analizará los criterios, especificaciones y procedimientos para la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, de viveros, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, semillas y material vegetativo cuando sean portadores o puedan diseminar plagas o enfermedades que los afecten; o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos de residualidad previo a la cosecha y puedan causar daño a la salud humana, animal o al ambiente.


ARTÍCULO 74.- Para la seguridad y protección agrícola del Estado, la Secretaría organizará a los sectores productivos interesados en Comités Estatales, Regionales y Municipales de Protección Fitosanitaria, mismos que tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio, y funcionarán como organismos auxiliares de coordinación y cooperación de la Secretaría.


ARTÍCULO 75.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y su organismo de sanidad vegetal y del Comité Estatal de Protección Fitosanitaria, determinará la puesta en marcha de las Campañas Emergentes de Sanidad y Protección Agrícola que se requieran por afectación de cultivos en el Estado, así como las de interés nacional; y además determinará la obligatoriedad de adoptar las medidas que se establezcan, para evitar la propagación de plagas y enfermedades de las plantas en la Entidad.


ARTÍCULO 76.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través de su organismo de sanidad vegetal y del Comité Estatal de Protección Fitosanitaria, determinará los casos en que para el acarreo o movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal, así como de sus envases y medios de transporte, sea requisito indispensable contar con la documentación correspondiente.


ARTÍCULO 77.- Con el propósito de hacer respetar las disposiciones de la presente ley, la Secretaria está facultada para imponer sanciones de tipo administrativo, según las infracciones cometidas; y a iniciar procesos legales, cuando el caso así lo requiera.


ARTÍCULO 78.- Los sujetos a las disposiciones de esta ley, están obligados a acatar las medidas preventivas y curativas que se establezcan con el objeto de erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas y enfermedades.


CAPÍTULO II

DEL USO DE AGROQUÍMICOS Y BIOLÓGICOS


ARTÍCULO 79.- Con el propósito de evitar impactos adversos a la salud humana y al medio ambiente, la Secretaría en coordinación con las autoridades correspondientes, supervisará el control y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas en las empresas, almacenes y áreas agrícolas del Estado, mismas que se deberán de registrar ante dicha Secretaría.


ARTÍCULO 80.- La Secretaría vigilará el cumplimiento de las restricciones o prohibiciones para el uso de agroquímicos en las áreas agrícolas que determinen como de alto riesgo las autoridades competentes.


ARTÍCULO 81.- La Secretaría, en coordinación con las organizaciones de productores, fomentará el uso de métodos de control biológico, bajo estricto control técnico, para el combate de plagas y enfermedades en los cultivos agrícolas en el Estado.


ARTÍCULO 82.- La Secretaría realizará, en coordinación con las autoridades de salud, monitoreos periódicos en suelos, aguas y trabajadores agrícolas que estén en contacto permanente con agroquímicos.


CAPÍTULO III

DE LA INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS

Y DEL MATERIAL VEGETATIVO PARA SIEMBRAS


ARTÍCULO 83.- La Secretaría y los organismos auxiliares, en sus respectivos ámbitos de competencia, regularán y fomentarán la investigación, producción, multiplicación, distribución, comercio y empleo de semillas y material vegetativo mejorados, para los cultivos de mayor rentabilidad, importancia socioeconómica y beneficio para los productores del Estado.


ARTÍCULO 84.- La Secretaría, en coordinación con las instancias respectivas, controlará y vigilará la utilización de semillas y material vegetativo para siembras en el Estado.


ARTÍCULO 85.- La Secretaría, en coordinación con las instancias federales competentes, vigilará la importación de semillas, germoplasma y material vegetativo comercial o de investigación para siembras, con la finalidad de que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable.


CAPÍTULO IV

DE LA MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS AGRÍCOLAS


ARTÍCULO 86.- La Secretaría, en coordinación con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal y las Juntas Locales o Regionales de Sanidad Vegetal, las asociaciones agrícolas y demás organismos auxiliares, regulará y vigilará la movilización de productos y subproductos de origen agrícola.


ARTÍCULO 87.- Los mecanismos de operación, cuotas y documentación requerida, estarán a cargo de esos organismos auxiliares, incluyendo las casetas o puntos de inspección en el Estado y sus zonas limítrofes.


ARTÍCULO 88.- La movilización de productos y subproductos agrícolas de predios, bodegas, centros receptores o comercializadores, deberá contar, en su caso, con los certificados de origen, tarjetas de manejo fitosanitario, certificado fitosanitario nacional o internacional, permisos de movilización y certificados negativos, en el caso de productos restringidos o cuarentenados, y facturas o documentos que acrediten la propiedad; siendo obligatoria la presentación de estos documentos en las casetas o puntos de inspección, internos o limítrofes, así como respetar y cumplir el itinerario o plan de traslado, especificado en los mismos documentos para la movilización.

TÍTULO SEXTO

DE LA INSPECCIÓN Y LAS SANCIONES


CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 89.- La inspección y vigilancia por parte de la Secretaría, a través de los inspectores agrícolas y de los organismos auxiliares, en coordinación con las instancias federales, tendrán por objeto:


I. Que los lugares donde se produzcan, fabriquen, almacenen, comercialicen y distribuyan vegetales, sus productos o subproductos, cumplan con las disposiciones de esta ley;
II. Que se cumpla con la regulación fitosanitaria en los lugares donde se apliquen, expendan o manejen agroquímicos, fertilizantes y nutrientes vegetales, o se presten servicios relacionados con los mismos;
III. Que los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen  vegetales, sus productos y subproductos, cumplan con las disposiciones legales aplicables;
IV. Que las fábricas, bodegas y establecimientos comerciales de fertilizantes, nutrientes vegetales, semillas mejoradas agrícolas y plaguicidas, cumplan en su exacto contenido y composición especificadas para cada producto; y
V. Evitar el manejo y comercialización de agroquímicos prohibidos o restringidos, por representar un riesgo inminente para la salud humana, vegetal y animal.

ARTÍCULO 90.- La Secretaría supervisará y vigilará las áreas dedicadas a las actividades agrícolas en las que se otorguen apoyos a productores, para verificar que los cultivos establecidos correspondan a los programados y aprobados por la propia dependencia.


ARTÍCULO 91.- La Secretaría y los Organismos Auxiliares, en coordinación con las instancias federales competentes, establecerán laboratorios para análisis, certificación y verificación de suelos, aguas, vegetales y agroquímicos y fertilizantes agrícolas, así como los procesos de inspección y vigilancia que se requieran para el cumplimiento de la presente ley.


ARTÍCULO 92.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos y dependencias federales competentes, establecerá centros, internos y limítrofes, para vigilar e inspeccionar el tránsito de productos y subproductos de origen vegetal, constatando con ello el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y evitando, en su caso, la entrada o salida del territorio estatal, de aquellos que sean portadores de plagas o enfermedades vegetales.


CAPÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES


ARTÍCULO 93.- En términos de esta ley se consideran como infracciones:


I. Causar daños a propiedades vecinas o adyacentes, por el empleo negligente de prácticas agrícolas;
II. Proporcionar datos falsos o no mantener actualizada la información para el registro ante la Secretaría;
III. Destruir intencionalmente la infraestructura productiva o de apoyo;
IV. Incumplir las medidas determinadas en los programas de apoyo al productor;
V. Otorgar asesoría técnica, pública o privada, en forma negligente, causando daño o perjuicio al productor o empresa agrícola;
VI. Incumplir los requisitos fitosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas y enfermedades;
VII. Introducir al Estado vegetales, sus productos y subproductos, semillas y material vegetativo o genético portadores de plagas y enfermedades que afectan los cultivos agrícolas, o cuando hayan sido tratados con productos químicos que no estén aprobados o registrados y rebasen los límites máximos de residualidad permitida y que puedan causar daños a la salud humana, animal, vegetal y ambiental;
VIII. Desobedecer las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la diseminación de plagas y enfermedades en el Estado;
IX. Contaminar las áreas agrícolas por el mal uso o uso incorrecto de plaguicidas, fertilizantes o sustancias tóxicas;
X. Hacer uso de agroquímicos en áreas agrícolas dictaminadas como riesgosas para el medio y la salud humana y animal, por las autoridades competentes;
XI. Incumplir las disposiciones establecidas para la comercialización de las especies vegetales, sus productos y subproductos;
XII. Comercializar semillas, material vegetativo y genético, sin acatar las normas fitosanitarias y de calidad que garanticen una buena germinación, vigor y características raciales y varietales, y de salud vegetal;
XIII. Introducir al Estado, clandestinamente, material vegetativo genético, cuya introducción esté regulada, restringida, cuarentenada o prohibida, y que pudieran ocasionar daños que pongan en riesgo la agricultura;
XIV. Establecer cultivos distintos a los aprobados y autorizados por la Secretaría, en los programas de apoyo al productor;
XV. Dejar, en las áreas de cultivo, residuos vegetales que pudieran ser causa de proliferación de plagas y enfermedades; y no cumplir con las labores de poscosecha; y
XVI. En general, todas aquellas otras acciones u omisiones que impliquen contravención a lo dispuesto por esta ley y la reglamentación que de ella se derive.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 94.- La infracción de las disposiciones de esta ley y de la reglamentación que de ella se derive, será sancionada con:


I. Apercibimiento;
II. Multa de 50 a 5000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de la comisión de la infracción, que se duplicará en caso de reincidencia;
III. Cancelación de permisos;
IV. Suspensión o cancelación de apoyos institucionales;
V. Decomiso de muebles y productos relacionado con la infracción; y
VI. Destrucción de los productos que fueran causa original de la infracción;

El importe de las multas será cubierto en las correspondientes oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración, aplicándose en su caso, el procedimiento económico coactivo que establece el Código Fiscal del Estado.


En caso de movilización de vegetales, sus productos y subproductos, sujetos a las disposiciones de esta Ley, y los vehículos en que se transporten, serán retenidos hasta que el interesado cumpla con los requisitos necesarios.


ARTÍCULO 95.- Para la calificación de la infracción e imposición de la respectiva sanción, se tomará en cuenta la gravedad de la misma, las condiciones económicas del infractor, el monto del beneficio obtenido o el daño causado y la reincidencia si la hubiere.


ARTÍCULO 96.- La calificación de la infracción e imposición de sanciones corresponderá a la Secretaría o a los Ayuntamientos, en la esfera de sus respectivas competencias, previa garantía de audiencia de los afectados.


ARTÍCULO 97.- Las resoluciones que dicten la Secretaría y los Ayuntamientos, en materia de infracciones y sanciones, podrán impugnarse en los términos previstos en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del Estado de Campeche.

T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Tercero.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta ley, en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la misma entre en vigor, en tanto la Secretaría resolverá lo conducente.


Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Camp., a 22 de junio del 2000.- Dip. Fernando Almeyda Cobos, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.


Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 304, DE LA LVI LEGISLATURA,  PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2162,  DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2000.


DECRETO 179, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No .4889 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2011.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once.- C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.


DECRETO 79, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 29, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1041 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2019.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.


C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta. - C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario. - C. Ricardo Sánchez Cerino, Diputado Secretario. - Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 136, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 16, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1224 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE JULIO DE 2020.


TRANSITORIO


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinte.


C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta. - C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario. - C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. - Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

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