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LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto constituir en el Estado de Campeche el marco legal de regulación de las actividades inherentes a la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia. Sus disposiciones son de orden público e interés social.
ARTÍCULO 2.- Es de interés público promover la cultura de la donación entre la población, como forma esencialmente humanista y de solidaridad entre los individuos, en virtud de que representa una alternativa para recobrar la salud de las personas.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de coadyuvar con los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como con las acciones y actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 3.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de Campeche, conforme a los lineamientos de la Ley General de Salud y por este ordenamiento, emitir las normas técnicas a que se sujetará, en todo el territorio del Estado, la disposición de órganos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y células germinales.
ARTÍCULO 4.- La aplicación de esta ley compete a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de Campeche.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Salud del Estado de Campeche, deberá:
ARTÍCULO 6.- Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la disposición de órganos de seres humanos con fines terapéuticos, de investigación y de docencia, actuarán con la debida diligencia que ameritan estos casos, auxiliarán en el ágil desahogo de los trámites que deban cubrirse por disposición de esta ley y su reglamento y las que al efecto de dicten, que inicia con la detección de un potencial donador y que finaliza con la entrega del cuerpo a la familia, en el caso de donación cadavérica.
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado y al Centro Estatal de Trasplantes de Campeche, controlar, programar, coordinar, supervisar y evaluar las actividades a que se refiere esta Ley; organizar y operar servicios y vigilar su funcionamiento, dentro del marco del Sistema Nacional y Estatal de Salud.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES DE CAMPECHE
ARTÍCULO 8.- Se constituye el Consejo Estatal de Trasplantes de Campeche como órgano técnico que tiene por objeto promover y apoyar las acciones que en materia de trasplantes en seres humanos realicen las instituciones de salud de los sectores público, social y privado, a efecto de reducir la morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.
ARTÍCULO 9.- El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
ARTÍCULO 10.- El Consejo Estatal de Trasplantes de Campeche se integrará en forma permanente por:
Los consejeros tendrán derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo. Por cada miembro propietario del Consejo, habrá un suplente, el Presidente tendrá el voto de calidad.
A invitación del Presidente del Consejo también podrán formar parte los representantes de:
Los representantes invitados a la sesión del Consejo, tendrán derecho a voz pero no podrán emitir voto.
ARTÍCULO 11.- El Consejo podrá determinar la creación de comités y grupos de trabajo, tanto de carácter permanente como transitorio, que estime convenientes para el estudio y solución de los asuntos específicos relacionados con su objeto.
La integración de cada uno de los comités, así como su organización y funcionamiento, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento Interno del Consejo.
ARTÍCULO 12.- El Consejo funcionará de acuerdo con los procedimientos que para esos efectos emita el Reglamento Interno respectivo.
ARTÍCULO 13.- Los miembros del Consejo sesionarán ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente cuando la urgencia del algún asunto así lo requiera. Para la validez de las sesiones, se requerirá de la asistencia de su presidente o del Secretario Técnico en ausencia de aquél y la concurrencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros del mismo con derecho a voz y voto. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate quién presida la sesión tendrá voto de calidad.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan, entre los que deberá siempre estar el presidente.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLANTES
ARTÍCULO 14.- El Registro Estatal de Trasplantes, estará a cargo del Centro Estatal de Trasplantes, y tiene por objeto asegurar con eficacia el cumplimiento y la observancia de la voluntad de la persona que expresamente done sus órganos y tejidos en los términos previstos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones que al efecto se dicten.
ARTÍCULO 15.- El Registro Estatal de Trasplantes se regirá por este ordenamiento y los reglamentos respectivos, y supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Salud.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 16.- Es de interés público promover la participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos sectores, para apoyar las labores de las diversas instituciones de salud debidamente acreditadas, que realicen trasplantes de órganos de seres humanos con fines terapéuticos.
ARTÍCULO 17.- Con el objeto de coordinar la participación y colaboración de la sociedad y de sus diversos sectores, se instituye el Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos.
ARTÍCULO 18.- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, será presidido por la persona que reúna las características necesarias para desempeñar el cargo, las cuales quedarán definidas en el reglamento de esta ley y que sea aprobada por decisión mayoritaria de los miembros del Consejo, y su mesa directiva se conformará de acuerdo con el instrumento público que le dé formalidad.
ARTÍCULO 19- El Patronato para la Donación y el Trasplante de Órganos, procurará la más amplia participación de la comunidad para apoyar con recursos financieros y materiales, las actividades propiamente médicas y quirúrgicas en materia de trasplante de órganos, así como las de capacitación en el trasplante de órganos, de igual forma las de capacitación, información, difusión y mejoramiento de las instalaciones de las instituciones que participen en el Sistema y en el Programa Estatal de Trasplantes, como son las de Salud y el Registro Estatal de Trasplantes del Estado.
ARTÍCULO 20.- El Centro Estatal de Trasplantes definirá la aplicación y los rubros en que se utilizarán los recursos financieros y materiales que se obtengan por la gestión del Patronato, tanto para el Sistema como para el Programa Estatal de Trasplantes.
CAPÍTULO V
DEL CENTRO ESTATAL DE TRASPLANTES DE CAMPECHE
ARTÍCULO 21.- El Centro Estatal de Trasplantes (CEETRA), es un organismo descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que estará sectorizado a la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 22.- El Centro Estatal de Trasplantes, tendrá por objeto la vigilancia y control relacionados con las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, con instituciones públicas y privadas que realicen actividades relacionadas al objeto, así como la difusión de la donación de órganos y la capacitación de recursos humanos.
El objeto encomendado al Centro Estatal de Trasplantes, lo realizará con apego a los lineamientos que establezcan las normas oficiales mexicanas y las que al efecto se dicten y de acuerdo a las políticas que establezca el Centro Nacional de Trasplantes y la Secretaría de Salud Federal conforme a la Ley General de Salud, su reglamento y este ordenamiento.
ARTÍCULO 23.- El Centro Estatal de Trasplantes tendrá las siguientes funciones:
ARTÍCULO 24.- El patrimonio del Centro Estatal de Trasplantes estará constituido por:
ARTÍCULO 25.- Este organismo descentralizado contará con los siguientes órganos de gobierno:
ARTÍCULO 26.- La Junta de Gobierno estará integrada de la siguiente forma:
Por cada miembro propietario de la junta, habrá un suplente, el presidente tendrá voto de calidad.
El presidente de la junta podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de instituciones públicas federales o estatales que guarden relación con el objeto del organismo.
El Director de los Servicios de Salud del INDESALUD, podrá participar en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.
ARTÍCULO 27.- La Junta de Gobierno tendrá las funciones siguientes:
ARTÍCULO 28.- Las facultades específicas de los integrantes de la Junta de Gobierno del Centro Estatal de Trasplantes, así como lo relativo al nombramiento de su Director General y las sesiones que se lleven a cabo en el órgano, se contendrán en el reglamento interno respectivo.
ARTÍCULO 29.- El Director General deberá reunir los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 30.- Las relaciones laborales del “Centro Estatal de Trasplantes” con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Campeche.
TÍTULO SEGUNDO
DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 31.- Compete a la Secretaría de Salud del Estado de Campeche, en los términos de la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables, lo siguiente:
ARTÍCULO 32.- Para efectos de este título se entiende por:
ARTÍCULO 33.- Los órganos, tejidos y células no podrán ser sacados del territorio nacional.
La Secretaría de Salud podrá autorizar los permisos para sacar del territorio del Estado sangre y sus derivados, órganos, tejidos y los componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, siempre y cuando esté garantizada la demanda de éstos en el Estado, salvo casos de urgencia debidamente comprobados.
ARTÍCULO 34.- Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Salud, en la de Salud del Estado, en lo que resulte aplicable de la presente ley, y en las demás disposiciones generales que al efecto rijan.
ARTÍCULO 35.- Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DONACIÓN
ARTÍCULO 36.- De conformidad con las disposiciones de este Título, toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 37.- La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
ARTÍCULO 38.- La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
ARTÍCULO 39.- Se requerirá el consentimiento expreso:
ARTÍCULO 40.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
ARTÍCULO 41.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del donador.
En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.
ARTÍCULO 42.- El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:
ARTÍCULO 43.- Está prohibido el comercio de cadáveres, órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
ARTÍCULO 44.- Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la comisión de un delito, se dará intervención al Ministerio Público, para la extracción de órganos y tejidos.
ARTÍCULO 45.- Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún hecho constitutivo de delito, que requiera la intervención del Ministerio Público, se requerirá solamente de un trámite administrativo interno por parte de la institución procuradora de salud, dando aviso de la donación y el trasplante al Centro Estatal de Trasplantes.
ARTÍCULO 46.- El Centro Estatal de Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
CAPÍTULO III
TRASPLANTES
ARTÍCULO 47.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.
Está prohibido:
ARTÍCULO 48.- La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida de conformidad con el Capítulo IV de este Título.
ARTÍCULO 49.- La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije el Centro Estatal de Trasplantes.
No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.
ARTÍCULO 50.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:
ARTÍCULO 51.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:
ARTÍCULO 52.- Los profesionales de las disciplinas de la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 53.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de los mexicanos en espera, y que estarán a cargo del Centro Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 54.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.
El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 55.- El Centro Estatal de Trasplantes de Campeche tendrá a su cargo el Registro Estatal de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 79 de esta ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.
CAPÍTULO IV
PÉRDIDA DE LA VIDA
ARTÍCULO 56.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando:
ARTÍCULO 57.- La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos:
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
ARTÍCULO 58.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 56.
CAPÍTULO V
CADÁVERES
ARTÍCULO 59.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
ARTÍCULO 60.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.
ARTÍCULO 61.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.
La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.
ARTÍCULO 62.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud del Estado.
La propia Secretaría de Salud del Estado determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.
ARTÍCULO 63.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Salud del Estado determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
ARTÍCULO 65.- La internación y salida de cadáveres del territorio del Estado sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud del Estado o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.
En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.
ARTÍCULO 66.- Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes, adoptante, adoptado o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.
ARTÍCULO 67.- Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud del Estado, en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 68.- Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.
Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver para fines estrictamente educativos, debiendo dar aviso a la Secretaria de Salud del Estado sobre el uso y destino que se le de a este.
ARTÍCULO 69.- Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados, dando conocimiento a la autoridad competente.
ARTÍCULO 70.- Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
ARTÍCULO 71.- Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud del Estado en los términos de esta ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
CAPÍTULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA
ARTÍCULO 72.- Para los efectos de esta ley se designarán como instituciones educativas a las que se dediquen a la investigación o docencia y para lo cual utilicen órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos incluyendo los de embriones y fetos.
ARTÍCULO 73.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse en los términos del artículo 59 de esta ley, cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro método, y deberá estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales, en laboratorios o en otros hechos científicos.
ARTÍCULO 74.- La investigación y docencia clínica en materia de trasplante, sólo podrá realizarse por profesionales y en instituciones médicas que cuenten con autorización expresa y bajo la vigilancia de la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 75.- El documento en el que el disponente originario manifieste su voluntad para que su cadáver sea utilizado para investigación o docencia, deberá contener:
ARTÍCULO 76.- Las instituciones educativas manifestarán a la Secretaría de Salud del Estado sus necesidades de cadáveres e informarán sobre lo que se encuentren en su poder, a efecto de que ésta determine la forma de distribución de los existentes.
ARTÍCULO 77.- Cuando las instituciones educativas obtengan, por parte del Ministerio Público, cadáveres para investigación o docencia, deberá observarse lo siguiente:
Una vez recibido el cadáver, deberá transportarse en un vehículo autorizado para tal servicio.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 78- La Secretaría de Salud expedirá, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, las licencias y permisos sanitarios a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 79.- Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria para efectos de esta ley son los dedicados a:
La Secretaría de Salud del Estado otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta ley y demás aplicables.
ARTÍCULO 80.- Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud del Estado.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité hospitalario de bioética respectivo.
ARTÍCULO 81.- Los establecimientos a que se refiere la fracción II del artículo 79 de esta Ley deberán reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 82.- Los bancos de órganos y tejidos y los de sangre y plasma, así como los servicios de transfusión deberán reunir los siguientes requisitos:
III. En el caso de los bancos de órganos y tejidos, contar con los siguientes servicios:
Estos establecimientos podrán contar además con sección de fraccionamiento de la sangre.
ARTÍCULO 83.- Para obtener las licencias sanitarias señaladas en el artículo 79 de esta ley, el interesado deberá presentar solicitud firmada por el propietario o por el representante legal del establecimiento, servicio o institución. A la solicitud se acompañarán los documentos e información necesarios que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, así como los demás datos administrativos que determine la Secretaría de Salud del Estado.
ARTÍCULO 84.- Las licencias sanitarias a que se refiere esta ley, se otorgarán por un tiempo mínimo de dos años y su vigencia se iniciará a partir de la fecha de su expedición.
El término de las licencias sanitarias podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos señalados en este ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría de Salud del Estado con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento de la licencia.
ARTÍCULO 85.- Las licencias podrán ser revisadas por la Secretaría de Salud del Estado en cualquier momento.
ARTÍCULO 86.- Requieren permiso sanitario:
ARTÍCULO 87.- Los responsables a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán reunir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 88.- Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción II del artículo 86 de esta ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:
III. En el caso de hemoderivados:
ARTÍCULO 89.- La Secretaría de Salud concederá el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 86 de esta Ley, únicamente cuando los requerimientos de hemoderivados en el país estén satisfechos.
ARTÍCULO 90.- Para obtener el permiso sanitario a que se refiere la fracción IV del Artículo 86 de esta Ley, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.- En el caso de cadáveres:
ARTÍCULO 91.- Para obtener el permiso sanitario correspondiente, los interesados informarán a la Secretaría de Salud, sobre los procedimientos que al efecto se pretendan desarrollar, mencionando las condiciones sanitarias en que se manipulará el producto de que se trate y la forma en que se pretenda obtenerlos.
La Secretaría de Salud sólo concederá el permiso a que se refiere el párrafo anterior, cuando la utilización de los productos no origine riesgos a la salud de las personas.
ARTÍCULO 92.- No será necesario solicitar nuevas autorizaciones sanitarias en los siguientes casos:
En los anteriores casos bastará con dar aviso a la Secretaría de Salud dentro de los quince días siguientes a la fecha en que sucedan. La inobservancia del aviso hará incurrir al titular de la autorización, en la causal prevista en esta ley.
ARTÍCULO 93.- El permiso sanitario a que alude la fracción I del artículo 86 de esta ley, se otorgará por un tiempo mínimo de dos años. El permiso mencionado en la fracción VIII del artículo 86 citado, tendrá una vigencia anual. En ambos casos, la vigencia se iniciará a partir de la fecha de la expedición del permiso.
El término del permiso a que se refiere la fracción I del artículo 86 mencionado, podrá prorrogarse por un tiempo igual al de su vigencia, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos señalados en este ordenamiento y en las demás disposiciones aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse ante la Secretaría con un mínimo de treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del permiso.
ARTÍCULO 94.- Los permisos a que se prefiere esta ley, podrán ser revisados por la Secretaría de Salud en cualquier momento.
ARTÍCULO 95.- La Secretaría de Salud, dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia o permiso sanitarios, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o desde la fecha en la que se le proporcionen las aclaraciones o informaciones adicionales que expresamente se requieran al solicitante. Si la resolución no se dictare dentro del plazo señalado, la licencia o permiso solicitados se considerarán concedidos y las autoridades correspondientes estarán obligadas a expedir el documento respectivo.
CAPÍTULO VIII
DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 96.- La Secretaría de Salud podrán revocar las autorizaciones que conforme a esta ley hubiere otorgado, en los siguientes casos:
CAPÍTULO IX
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN
ARTÍCULO 97.- Corresponde a la Secretaría de Salud, la vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones que se dicten.
ARTÍCULO 98.- La vigilancia sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las disposiciones de la Ley de Salud y supletoriamente de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 99.- Durante la inspección y para el caso de que la Secretaría de Salud lo estime necesario, se podrán obtener muestras testigo de los órganos a que se refiere esta ley para su análisis en los laboratorios de la Secretaría de Salud o los expresamente autorizados por ella. De igual manera se podrá ordenar y verificar los mencionados análisis en el local del establecimiento visitado, cuando las circunstancias así lo requieran. De todo lo anterior, se dará cuenta pormenorizada en el acta que al efecto se levante.
CAPÍTULO X
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 100.- La aplicación de medidas de seguridad en lo que se refiere a la materia de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado y supletoriamente por la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 101.- La Secretaría de Salud, dictará como medidas de seguridad, las siguientes:
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 102.- La violación de las disposiciones de esta ley, serán sancionadas de conformidad con lo que al efecto establece la Ley de Salud del Estado y en su caso la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado, sin perjuicios de las penas que correspondan cuando sean hechos constitutivos de delitos.
CAPÍTULO XII
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 103.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud, que con motivo de la aplicación de esta ley se originen, los interesados podrán promover el Recurso de Inconformidad, acorde a lo previsto en el Capítulo IV del Título Décimo Cuarto de la Ley de Salud del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley tendrá vigencia plena a partir del día 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo y el Centro Estatal de Trasplantes, deberán de estar constituidos en un plazo máximo de noventa días después de la entrada en vigor de este ordenamiento.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Trasplantes, en un término no mayor a sesenta días de su creación, deberá elaborar su reglamento interior al que se hace referencia en la presente ley.
CUARTO.- Para los efectos señalados en el transitorio segundo, la presente ley surtirá efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
QUINTO.- En tanto entra en funciones el Centro Estatal de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades que al mismo se le asignan en la presente ley, por conducto de la unidad administrativa que actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.
SEXTO.- Para efectos de lo que dispone el artículo transitorio primero de esta ley, deberán expedirse oportunamente todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para su debida observancia.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
OCTAVO.- Para el cabal cumplimiento de lo ordenado por esta ley, deberán tomarse todas las previsiones presupuestales necesarias.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil siete.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RUBRICAS.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 68 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3835 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2007.