pdf Arancel para Asuntos Judiciales y Administrativos en el Estado de Campeche

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Arancel para Asuntos Judiciales y
Administrativos en el Estado de Campeche


CAPÍTULO I.

Disposiciones Generales


Art. 1°. Los clientes y sus abogados podrán hacer constar por escrito, antes de iniciar un asunto judicial, los contratos sobre prestación de servicios profesionales que celebren, especificando con toda claridad la índole de los que debiere prestar el profesionista, la remuneración que haya de dársele y la forma, plazos o condiciones de pago.   A falta de convenio regirá el presente Arancel.


Art. 2°. No existiendo convenio alguno, los honorarios se causarán por cada servicio y serán exigibles inmediatamente después de prestado éste, conforme a este mismo Arancel.


Art. 3°. Siempre que los honorarios deban ser pagados periódicamente, bastará la falta de pago de los que correspondan a un período vencido, para que el abogado pueda separarse libremente de la dirección del negocio, sin contraer responsabilidad alguna y sin más obligación que la de avisar al cliente, por escrito, su determinación de separarse, pudiendo hacerlo también por medio de ocurso que dirigirá a la autoridad que esté conociendo del asunto.


Art. 4°. Es competente para resolver las reclamaciones sobre honorarios, el Tribunal o autoridad administrativa que conozca del asunto que los hubiere causado.


Art. 5°. Los servicios profesionales que no se encuentren cotizados en el presente Arancel, pero que tuvieren analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de los que presenten mayor semejanza.


CAPíTULO II

Cuota de carácter general


Art. 6°. Los abogados cobrarán:


I. Por la vista de actuaciones judiciales, expedientes administrativos o de cualesquiera otros documentos que no pasen de diez fojas, ya sea que lo hagan en su despacho o fuera de él, $ 5.00 (cinco pesos), y $0.25 (veinticinco centavos) por cada foja excedente.
II. Por conferencias $5.00 (cinco pesos) por cada hora o fracción.
III. Por cada escrito, $5.00 (cinco pesos) por foja o fracción.
IV. Por su intervención y presencia en las audiencias, juntas o en cualquier otra diligencia judicial o administrativa o ante cualquier funcionario o autoridad, $ 5.00 (cinco pesos) por la primera hora y $ 3.00 (tres pesos) por cada hora más o fracción.
V. Por cada notificación en su despacho, $ 1.00 (un peso) y fuera de él $ 1.50 (un peso cincuenta centavos).

CAPíTULO III


(SECCIÓN 1ª.)

Asuntos Civiles


Art. 7°.  En los negocios judiciales cuyo interés no exceda de $ 1,000.00 (mil pesos) cobrarán por todos sus trabajos, desde la demanda y sus preliminares hasta la terminación del juicio en primera instancia, ya sea que concluya por convenio o por sentencia definitiva, un 25 p % si la cuantía del negocio no excede de $ 100.00 (cien pesos); 20 p.% si excede de cien, pero no de quinientos, y 15p.% si excede de quinientos, pero  no de mil pesos.  Si hubiere segunda instancia se duplicarán las cuotas.


Art. 8°. En los juicios cuyo valor pase de $1,000.00 (mil pesos), pero que no exceda de dos mil, cobrarán:


I. Por el estudio del negocio para plantear la demanda o la contestación, $ 15.00 (quince pesos.)
II. Por la demanda o contestación, $25.00 (veinticinco pesos.)
III. Por preparar y presentar la pruebas, $20.00 (veinte pesos.)
IV. Por el alegato de primera instancia, $25.00 (veinticinco pesos.)
V. Por el alegato de segunda instancia, $25.00 (veinticinco pesos.) En los casos de las dos últimas fracciones, el abogado podrá cobrar, además, las cuotas fijadas en el Artículo 6°, fracción IV.
VI. Por todas las demás gestiones que hicieren y que no estén cotizadas en este Arancel, $8.00 (ocho pesos) por cada instancia.

Art. 9°. Si el valor de los juicios pasa de $ 2,000.00 (dos mil pesos) cobrarán lo siguiente:


I. No excediendo de $ 5,000.00 (cinco mil pesos), se aumentará un 25p % a cada una de las cuotas fijadas en el Artículo 8°.
II. Pasando de $5,000.00 (cinco mil pesos), pero no de diez mil, se aumentará un 50p % a cada una de dichas cuotas.
III. Si excede de $10,000.00 (diez mil pesos), se cobrarán las cuotas asignadas en la fracción anterior por cada $10,000.00 (diez mil pesos) o fracción de aumento, hasta $100.000.00 (cien mil pesos.)
IV. Pasando de $100,000.00 (cien mil pesos,) se cobrarán las cuotas señaladas en la fracción anterior por los primeros $100,000.00 (cien mil pesos), y un 25 p. % de las mismas cuotas por cada $100,000.00 (cien mil pesos) o fracción de exceso.

Art. 10. En cada uno de los juicios a que se refieren los Artículos 8° y 9° el abogado podrá cobrar, además, los honorarios que se causen, con arreglo al Artículo 6°.


Art. 11. En negocios de jurisdicción voluntaria, el abogado cobrará los honorarios que devengue, conforme al Artículo 6°


(Sección 2ª.)

Juicios Universales


Art. 12. En los juicios de concurso y en los de quiebra, el abogado del Síndico podrá cobrar:


I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes y artículos, los honorarios que devengue conforme a las disposiciones del Artículo 6°.
II. Por el dictamen sobre reconocimiento de créditos, los honorarios serán el 2p. % sobre el importe de cada crédito.
III. Por el dictamen sobre graduación, los mismos honorarios a que se refiere el inciso que precede.
IV. Por su intervención en los juicios no acumulados, en los que versen sobre admisión, exclusión, graduación, preferencia o simulación de créditos y en cualesquiera otros que se sigan en pro o en contra de la masa común, los honorarios que correspondan conforme a los Artículos 7°, 8°, 9° y 10.

Los honorarios que se causen conforme al presente Artículo, serán pagados de la masa de la quiebra o del concurso, así como los que devengue el Interventor, con arreglo al Artículo 6°


Art. 13. Los abogados de los acreedores tendrán derecho a cobrar sus honorarios, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 6° y 9°, en lo que sean aplicables, sirviendo de base para fijar la cuantía del negocio, el importe de la reclamación o crédito presentado.


Art. 14.  En los juicios sucesorios los abogados podrán cobrar:


I. Por la tramitación general del juicio en lo principal y sus incidentes y artículos, los honorarios que devenguen conforme a las disposiciones aplicables del Artículo 6°.
II. Por la redacción y presentación del escrito para radicar el juicio sucesorio, tendrán derecho a cobrar los honorarios que fijan los Artículos 8° y 9°, considerando dicho escrito como demanda y calculando el valor del negocio por el activo que arrojen los inventarios.
III. Por la formación de inventarios, los honorarios que, según el valor del activo inventariado, le corresponderían si se tratare de un alegato de segunda instancia, conforme a las cuotas fijadas en los Artículos 8° y 9°.
IV. Por la revisión y presentación de las cuentas de administración y liquidación de la herencia y examen de comprobantes, los honorarios a que se refiere el inciso que precede.
V. Por su intervención en los juicios en que la sucesión sea parte, tendrán derecho a cobrar los honorarios que correspondan, conforme a los Artículos 7°, 8°, 9°, y 10.

Art. 15. Por las cuentas de división y partición, incluyéndose las vistas  de los documentos relativos, cobrarán el 5 p. % sobre los primeros $ 1,000.00 (mil pesos); el 3 p. % sobre los nueve mil siguientes; el 2p. % sobre el exceso hasta cuarenta mil y el 1p. % sobre todo lo que exceda de las cantidades anteriores.


Art. 16. Los albaceas cobrarán sus honorarios en los términos que expresa el artículo 3, 676 reformado, del Código Civil vigente en el Estado.  Los interventores tendrán los mismos honorarios que para los albaceas señala el citado Artículo


(SECCIÓN 3ª.)

Asuntos Penales


Art. 17. Los abogados que intervengan como defensores o por parte de los querellantes en las causas criminales, tendrán derecho a cobrar los honorarios especificados en el artículo 6° de este Arancel y, además, los que se causen con arreglo a los siguientes Artículos.


Art. 18. Por la defensa ante los jueces de derecho, $50.00 (cincuenta pesos) si se verifica en una sola audiencia; en caso contrario, $20.00 (veinte pesos) por cada nueva audiencia.


Art. 19. Por formular el pliego de conclusiones, $20.00 (veinte pesos.) si la pena corporal no excede de tres años; en caso contrario, $30.00 (treinta pesos.)


Art. 20. Por la defensa del procesado en la vista de segunda instancia, $25.00 (veinticinco pesos.)


Art. 21. Por solicitar y obtener la libertad bajo caución, $60.00 (sesenta pesos.) y por solicitar y obtener la libertad bajo protesta, $30.00 (treinta pesos.)


Art. 22. Por solicitar y obtener el sobreseimiento en una causa criminal, $50.00 (cincuenta pesos).


Art. 23. Por solicitar y obtener la gracia de indulto, $60.00 (sesenta pesos.)


CAPíTULO IV


(SECCIÓN 1ª.)

Depositarios y administradores


Art. 24. Los depositarios y administradores judiciales de fincas rústicas o urbanas, cobrarán el 10p % sobre los productos de las mismas y el 2p % sobre el valor del remate.


Art. 25. Por el depósito o administración judiciales de bienes, muebles o de numerario, cobrarán, si se trata de muebles, el 5 p. % sobre la cantidad que se reclame o que, en definitiva, corresponda al actor; si se trata de numerario, cobrarán el 3p. % sobre la suma depositada, si ésta no pasa de $1,000.00 (mil pesos;) si excede de esta suma, se cobrará el 1p. % sobre el exceso.


(SECCIÓN 2ª.)

Ingenieros y Agrimensores.


Art. 26. Los peritos Ingenieros o Agrimensores, a falta de convenio, por medidas, reconocimiento y vista de ojos de tierra o aguas, cobrarán a razón de $15.00 (quince pesos) diarios; y si tuvieren que salir del lugar de su residencia cobrarán, además, $5.00 (cinco pesos) diarios como viáticos y los gastos de transporte, debidamente comprobados.


Art. 27. En las mensuras que practiquen relativas a apeo y deslinde de tierras, cobrarán los mismos honorarios señalados en el Artículo anterior, “por cada kilómetro lineal de brocha que abran y midan, cobrarán $12.00 (doce pesos); y si solo es por medida, $6.00 (seis pesos), quedando incluidos en estas cuotas los trabajos de gabinete correspondientes.


(SECCIÓN 3ª.)

Tutores y Curadores


Art. 28. Por su intervención en los juicios cobrarán los honorarios que a los abogados señalan los Artículos 6° y 8° de este Arancel, si fueren abogados.


Art. 29. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, cobrarán $5.00 (cinco pesos) más, por cada vez que asistan a la formación de inventarios y avalúos.


Art. 30. Cuando administren bienes de sus pupilos, cobrarán anualmente a los depositarios y administradores, los honorarios que se señalan en la Sección 1ª de este Capítulo.


(SECCIÓN 4ª.)

De los avaluadores


Art. 31. Los artesanos que, en un juicio o asunto administrativo, verifiquen un avalúo con carácter oficial, cobrarán de cinco a veinticinco pesos, según la importancia del avalúo, a juicio del juez o funcionario que mande a practicarlo.


Art. 32. Los avaluadores de fincas rústicas o urbanas, cobrarán los mismos honorarios que fija el Artículo anterior; si tuvieren que salir del lugar de su residencia para practicar el avalúo, cobrarán, además, $5.00 (cinco pesos) diarios por el tiempo que dure el viaje de ida y vuelta más los gastos de transporte.


(SECCIÓN 5ª.)

Médicos legistas


Art. 33. Cuando por cualquier circunstancia, no puedan los médicos legistas concurrir a algún lugar o población a practicar el reconocimiento, exhumación o autopsia de un cadáver o simplemente al reconocimiento, el perito que al efecto se nombre, cobrará además del pasaje y manutención, si tiene título, $5.00 (cinco pesos) diarios por el tiempo que dure el viaje, y $25.00 (veinticinco pesos) por exhumación y autopsia; por reconocimiento solamente $15.00 (quince pesos). Si no tiene título, $2.00 (dos pesos) diarios mientras dure el viaje, y por exhumación y autopsia, $15.00 (quince pesos); por solo el reconocimiento $10.00 (diez pesos).


Art. 34. Los peritos médicos, además de los gastos que cobren conforme al Artículo que precede, cobrarán todos los que hagan en desinfectantes y demás útiles que empleen en los reconocimientos, exhumaciones o autopsias en que intervengan.


(SECCIÓN 6ª.)

Asesores y funcionarios que como suplentes intervengan en los juicios por excusas, recusaciones o por ser llamados por la ley.


Art. 35. Sólo las personas tituladas deberán asesorar a los funcionarios legos, cuando éstos conozcan de algún asunto judicial que por sí solos no puedan resolver.


Art. 36. Los asesores cobrarán al Erario local por la vista de ojos, escrituras y demás papeles que examinen al tomar conocimiento de un asunto, $4.00 (cuatro pesos); por las consultas que omitan sobre puntos de mera sustanciación, $3.00 (tres pesos), y si la consulta fuere sobre resolución de un Artículo o del asunto principal, $4.00 (cuatro pesos) por cada punto de derecho, si no pasan de cinco, si pasan de esta cantidad, cobrarán $2.00 (dos pesos) más por cada uno de exceso.


Art. 37. Los asesores cobrarán sus honorarios por mensualidades vencidas, especificando con claridad en sus recibos, el concepto de cada honorario.  Dichos recibos, para ser pagados, necesitarán el visto bueno del funcionario asesorado y el páguese del Ejecutivo del Estado.


Art. 38. Para los efectos de los Artículos anteriores, el funcionario que designe al asesor, lo deberá comunicar al Ejecutivo dentro de las 48 horas siguientes a la aceptación y protesta del asesor; la protesta será hecha ante el funcionario que haga el nombramiento y se levantará en los autos relativos.


Art. 39. Cuando en el ramo judicial un suplente entre al conocimiento de un asunto por licencia, excusa o recusación del propietario o de otro suplente que esté en funciones, tendrá derecho a percibir los honorarios que para los asesores señalan los Artículos que preceden, a los que se sujetarán en todo.


(SECCIÓN 7ª.)

Intérpretes


Art. 40. Los intérpretes cobrarán por cada declaración a que asistan $2.00 (dos pesos); por la traducción que haga de algún documento cobrarán $3.00 (tres pesos) por hoja.


CAPÍTULO V

Negocios Administrativos.


Art. 41. Queda al arbitrio del interesado que haya prestado sus servicios en negocios administrativos, sujetarse, para cobrar el importe de aquellos; a las regulaciones establecidas en este Arancel o al convenio que celebre conforme al Artículo 1° de este mismo.


Art. 42. Cuando se trate de obtener alguna concesión, sus honorarios se regularán conforme al Artículo 6° de esta Ley, con excepción del escrito inicial de cualquier procedimiento administrativo, que se cotizará como demanda en forma, conforme a los Artículos 7°, 8° y 9° de este Arancel. Además, cobrará los derechos de instancia conforme a estos mismo Artículos.


Art. 43. Si la concesión otorgada no tiene un valor determinado, se estará, a lo dispuesto en el Artículo 6° de este Arancel.


CAPÍTULO VI.

Trabajos diversos


Art. 44. Cuando un abogado intervenga en la redacción de cualquiera minuta o convenio que por la voluntad de las partes o disposición de la Ley haya de ser elevada a escritura pública o a póliza ante corredor, cobrarán el 1 ½ p. % del valor del negocio, si su cuantía no pasa de $50,000.00 (cincuenta mil pesos) y el ½ sobre el exceso, sea cual fuere. Si en el convenio no se expresare un valor determinado, éste se fijará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 6° de este Arancel. Si el contrato fuese privado, los honorarios se reducirán a la mitad.


Art. 45. En las transacciones que se celebren con su intervención, los abogados cobrarán sobre el importe del valor del negocio o sobre su estimación, conforme al Artículo 6° del presente Arancel, el 10 p.% si no pasare de $2,000.00 (dos mil pesos;) el 5 p. % de los que exceda, no pasando de diez mil, y el 1 ½ p. % de lo que exceda de diez mil, sea cual fuere la cantidad. Tanto en el caso de este Artículo como en el del anterior, el abogado podrá cobrar los demás honorarios que devengue, con arreglo a las fracciones I a IV del Artículo 6° de este Arancel. Los honorarios por transacción podrán acumularse con los que el abogado cobre conforme al Artículo anterior, al elevarse el arreglo a escritura pública con su intervención.


Art. 46. Si a solicitud del cliente salieren del lugar de su residencia, devengarán, además de los honorarios que les corresponda conforme a las disposiciones aplicables de este Arancel, $15.00 (quince pesos) desde el día de su salida, hasta el de su regreso, ambos inclusive. Los gastos personales del abogado serán de la exclusiva cuenta de él.


Art. 47. Siempre que un cliente retenga por escrito al abogado en un asunto, ofreciendo dar instrucciones y no se las diere en el término de un mes, el profesionista tendrá derecho a cobrar un honorario especial por la espera, que será igual al que debiera corresponderle por el estudio del negocio, según la cuantía del mismo, conforme a los artículos 6°, 8° y 9° de este Arancel, con tal que el valor del negocio exceda de $ 1,000.00 (mil pesos).


Art. 48. Cuando los abogados fueren nombrados peritos para avaluar servicios de su misma profesión, créditos litigiosos o cualesquiera otras acciones y derechos, cobrarán en el 1 p. % sobre el importe de avalúo, si éste no excede de $100,000.00 (cien mil pesos); por cualquier excedente, se cobrará, además, el 1 ½ .


Art. 49. Cuando los abogados intervengan personalmente en un negocio propio, tendrán derecho a cobrar las cuotas a que fuere condenada la parte contraria.

TRANSITORIOS.


Art. 1º. Este Arancel entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Art. 2º. Queda derogado el Arancel, que regía desde el 26 de febrero de 1859, así como las aclaraciones acordadas por el H. Congreso del Estado en 11 de noviembre de 1868.


Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos veintitrés.- José D. Vargas I., DPA-JA Acuña R., DSA-Carlos Pérez M., DS- Rúbricas.


Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.


Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, el Gobernador Constitucional del Estado, Ángel Castillo Lanz. El Secretario General del Despacho, Adalberto Galeana S. -Rúbricas.


Expedido por Decreto No. 16 de la XXIX Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 4189 de fecha 1 ° de mayo de 1924.

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