pdf Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Estado de Campeche

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LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES
EN EL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Proteger el derecho de los no fumadores, sin menoscabo del derecho de los que tienen el hábito de fumar.
II. Establecer las medidas para proteger la salud de las personas no fumadoras de los efectos que causa la inhalación involuntaria de humo producido por la combustión de tabaco en cualquiera de sus formas, en los sitios señalados en el presente ordenamiento;
III. Promover la cultura de tolerancia y respeto mutuo entre fumadores y no fumadores;
IV. Fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños en la salud que ocasiona el tabaquismo;
V. Establecer las sanciones para quienes incumplan lo previsto en esta ley;
VI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el cumplimiento de las diversas disposiciones legislativas y reglamentarias relacionadas con el consumo del tabaco.

ARTÍCULO 2.- Es facultad del Ejecutivo del Estado vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a otras autoridades.

De manera concurrente están obligados a vigilar el cumplimiento y aplicación de esta ley: la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, los Poderes Legislativo y Judicial, así como los gobiernos municipales, en los ámbitos de su competencia.

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:

I. Los propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, y empresarios de transporte publico;
II. Los directores, maestros y personal administrativo de planteles escolares, estancias infantiles, guarderías y jardines de niños;
III. Los miembros de asociaciones de padres de familia, colegios e institutos públicos y privados;
IV. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos;
V. Los órganos de control interno de las dependencias de la administración pública estatal, de los gobiernos municipales, de los órganos públicos autónomos y de los Poderes Legislativo y Judicial, cuando el infractor sea servidor público y se encuentren en dichas instalaciones.

ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Área abierta: los espacios que se encuentran ubicados al aire libre;
II. Área cerrada: el espacio de un establecimiento o edificio que se encuentra separado por bardas, techos o cualquier otro material, que lo aislé del exterior;
III. Centros educativos: los recintos de enseñanza indígena, especial, inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, universidades y cualquier centro educativo de educación básica, media superior y superior públicas y privadas;
IV. Fumador pasivo: la persona que se encuentra sometida a inhalar involuntariamente el humo producto de la combustión de tabaco, como consecuencia de la cercanía con alguna persona que fuma;
V. Fumador activo: la persona que consume productos de tabaco mediante la combustión por la inhalación del mismo, en cualquiera de sus modalidades;
VI. Reincidencia: cuando una persona cometa violaciones a las disposiciones de esta ley dos o más veces dentro del periodo de un año calendario, contada a partir de la aplicación de la primera sanción;
VII. Secretaría de Salud: la dependencia competente de vigilar el cumplimiento de la presente ley, así como la aplicación de las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR

ARTÍCULO 5.- Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a continuación se señalan:

I. En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública centralizada y descentralizada del Estado y de los Municipios, y de los órganos constitucionalmente autónomos; oficinas, juzgados o instalaciones del Poder Judicial; y en todos los espacios cerrados del Poder Legislativo del Estado. Lo anterior salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley se designen espacios para ello;
II. En centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas, industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales;
III. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o privados
IV. En bibliotecas, museos y hemerotecas;
V. En centros e instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma los directores de cada uno de los planteles educativos;
VI. En instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años;
VII. En vehículos de motor destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de personal y en taxis;
VIII. En sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o cualquier otro combustible y/o químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales;
IX. En centrales camioneras;
X. En cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en general;
XI. En los elevadores de edificios públicos o particulares destinados al uso del público en general; y
XII. Las demás que determinen los reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda bajo la responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de transporte, y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no a fumar a los pasajeros. En ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto.

ARTÍCULO 6.- Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen espacios para fumadores que reúnan los requisitos señalados en el artículo 7 de esta Ley:

I. En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior;
II. En centros comerciales;
III. En áreas de atención al público;
IV. En establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio para ser consumidas en el mismo local;
V. En establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes y viajeros mediante compensación económica; y
VI. En las demás que determinen las leyes y reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias.

Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición los lugares públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo que por el tamaño del área cerrada de que se trate sea tan reducido que no sea viable acondicionar espacios para fumadores, a juicio de la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 7.- En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere fumar, los responsables del lugar de que se trate, podrán delimitar y acondicionar equitativamente o en proporción a un 30% de las instalaciones, sitios destinados para los fumadores, de modo que se impida que de manera involuntaria, los no fumadores que concurran al mismo lugar inhalen el humo generado por la combustión de tabaco, los que cuando menos deberán de:

I. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;
II. Estar identificados como sitios de fumar con señalización clara y visible;
III. Reunir los demás requisitos que determinen los reglamentos y la Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia.

En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se acondicionen o designen para éstos, deberán ser siempre de un tamaño razonable, de iguales condiciones, características y comodidades que los espacios para no fumadores, de acuerdo a la cantidad de fumadores y no fumadores que concurran al lugar de que se trate. En ningún caso deberán ser considerados los espacios exteriores o al aire libre como las únicas áreas para fumadores, salvo lo previsto en el párrafo final del artículo anterior.

ARTÍCULO 8.- Los responsables de los lugares públicos a que se refiere esta ley deberán advertir, mediante señalización clara y precisa la prohibición de fumar.

ARTÍCULO 9.- Cuando el o los responsables de los lugares públicos a que se refieren los artículos 5 y 6, adviertan que una persona está fumando en contravención a esta ley, deberán exhortarlo a que deje de hacerlo y, en su caso, solicitarle que se reubique en las áreas identificadas para tal propósito. En caso de que se niegue a dejar de fumar o bien a reubicarse, el o los responsables, deberán, a la brevedad, dar aviso a la autoridad competente para que se respete el cumplimiento de esta ley y en su caso, impongan las sanciones que correspondan.

ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se encuentren en un lugar público de los señalados en la fracción I del artículo 5 de esta ley, deberán de abstenerse de fumar, en los sitios prohibidos para ello.

ARTÍCULO 11.- El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será comunicado por cualquier persona, de inmediato, al órgano de control interno de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios el infractor, para que se imponga la sanción correspondiente conforme lo previene esta ley.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO

ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, dictará todas las medidas necesarias para prevenir y atender el tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de Salud del Estado formulará y desarrollará programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, para combatir y prevenir los padecimientos originados por el tabaquismo; así como la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia y menores de dieciocho años.

En concurrencia la Secretaría de Educación pondrá en marcha, en centros educativos públicos y privados, acciones tendientes a fomentar la prevención, concientización y difusión de los daños que ocasiona el tabaquismo en la salud de las personas fumadoras

Asimismo los gobiernos municipales coadyuvarán en todo lo que se requiera para la observancia de esta ley.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.


CAPÍTULO CUARTO
DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, vigilar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, en la esfera de la competencia fijada en las leyes federales, en la Ley de Salud para el Estado de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables;

Para los efectos previstos en este artículo la Secretaría de Salud del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración.

ARTÍCULO 15.- Es competencia de los órganos internos de control, vigilar que se cumplan las disposiciones de los artículos 7 y 10 en las instituciones a las que se refiere la fracción I del artículo 5 de esta ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 16.- Cualquier ciudadano o institución que advierta que una o varias personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente, para efecto de que ordene su cumplimiento y actué conforme al presente ordenamiento.

Los integrantes de las asociaciones de padres de familia podrán vigilar en las áreas cerradas de centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, públicas y privadas, de manera individual y colectiva, que se cumpla con las disposiciones de esta ley, debiendo dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efecto de que ordene su cumplimiento y actué conforme a esta ley, en caso de que detecte alguna anomalía.

ARTÍCULO 17.- El Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al otorgar concesiones, permisos o autorizaciones, deberán observar que se de cumplimiento a la presente ley; su inobservancia será sancionada conforme lo previenen las leyes de la materia.


CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Salud del Estado en el ámbito de su competencia, podrá realizar actos de inspección y vigilancia en los lugares públicos a los que se refiere esta ley, relativos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello.

El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita expedida por la Secretaría de Salud, en la que se precisará el lugar público, el área cerrada o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta.

Las visitas de inspección y vigilancia se realizarán dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la orden respectiva.

ARTÍCULO 19.- El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, requerirá la presencia del visitado o su representante legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las 24 horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalada, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva, le entregará copia de la misma o firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.

En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de la inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante.

ARTÍCULO 20.- La persona con quien se entienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares o áreas sujetas a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables

ARTÍCULO 21.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado en forma numerada y foliada, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:

I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Los datos relativos al lugar público, área o zona que se inspecciona, indicando el objeto de la misma;
VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerlo y;
IX. Firma de los que intervinieron en la inspección.

ARTÍCULO 22.- El inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo ordenadas en esta ley o en las disposiciones que de ella emanen y antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación se procederá a firmar el acta, por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

ARTÍCULO 23.- Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente fundando y motivando, determinará de inmediato si el visitado incumplió las disposiciones de esta Ley; y le comunicará tal determinación mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga con relación al acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso, ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.

ARTÍCULO 24.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la autoridad emitirá por escrito la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación sucinta de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso rectificarán o adicionarán, las mismas que deberán llevarse acabo para corregir las deficiencias o regularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a las que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dicha resolución será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o su representante legal.

ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Salud verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos de la resolución respectiva y, en caso de subsistir la o las infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme a esta ley.

ARTÍCULO 26.- Cuando se imponga como sanción la clausura parcial o total, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones.

En todo lo no previsto en esta ley se estará a lo que establece sobre la materia la Ley de Salud para el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 27.- Las personas físicas que no respeten las disposiciones de la presente ley cuando se encuentren en un lugar público, que aún después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar no lo hicieren, podrán ser puestas de inmediato a disposición de la autoridad competente.


CAPÍTULO SEXTO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 28.- Las violaciones a los preceptos de esta ley y su reglamento, así como a las demás disposiciones relativas de la materia, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa o económica en los términos de este capítulo.

ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o morales que incumplan con las disposiciones contenidas en esta ley, se harán acreedores a las siguientes sanciones:

I. Amonestación;
II. Multa equivalente de uno hasta cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, en el momento de la infracción, de acuerdo a la clasificación que se determine en el reglamento correspondiente y;
III. La clausura parcial o total del lugar hasta por 3 días.

La sanción únicamente podrá aplicarse en el supuesto indicado en el artículo 28 de esta Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 30.- La autoridad correspondiente al imponer la sanción fundará y motivará la resolución debiendo tomar en cuenta:

I. La gravedad de la infracción conforme lo dispuesto en la presente Ley;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor y;
III. La calidad de reincidente del infractor

Nota: Se reformó mediante decreto 273 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0713 Tercera Sección de fecha 26 de junio de 2018.

ARTÍCULO 31.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa, en caso de la segunda reincidencia y dependiendo de la gravedad de la falta, se procederá a la clausura del establecimiento, tratándose de personas morales, hasta por 3 días.

Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia que el infractor vuelva a cometer la misma violación a las disposiciones de esta ley, dentro del período de un año calendario a partir de la aplicación de la multa a que se refiere el artículo 30 de esta ley.

Se entiende por segunda reincidencia el que el infractor cometa por tercera ocasión la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dentro del periodo de un año calendario a partir de la aplicación de la primera multa.

ARTÍCULO 32.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente por la asistencia a clínicas de tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.

ARTÍCULO 33.- La recaudación de las sanciones económicas, se canalizarán a las instituciones de prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones del sector salud del Estado.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 34.- Las inconformidades contra las resoluciones administrativas que imponga la Secretaría de Salud del Estado y sus órganos desconcentrados se sustanciarán y resolverán con arreglo a los términos y condiciones que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta ley, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para la debida observancia y aplicación de esta ley, el Ejecutivo del Estado expedirá él o los reglamentos correspondientes, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta ley.

TERCERO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo de sesenta días naturales, posteriores a la publicación de esta ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas, industrias y órganos de gobierno y órganos autónomos a que hace referencia el presente ordenamiento.

CUARTO.- Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, la Secretaría de Salud del Estado dará difusión pública a su contenido.

QUINTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, órganos de Gobierno del Estado de Campeche y órganos autónomos a que se refiere la presente ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente ordenamiento para cumplir con todos los requerimientos de éste.

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de la presente ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E. BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de julio del año dos mil nueve.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 240 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4317 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009.

DECRETO 273, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 2, 13 PÁRRAFO SEGUNDO, 15, 29 Y 30 A LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0713 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2018.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.


C. Leticia Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Silverio Baudelio Cruz Quevedo, Diputado Secretario.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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