pdf Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Campeche

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LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio del Estado; así como establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en términos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable le corresponden.

Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura en el Estado, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;
II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del Estado, a través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;
III. Establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como coadyuvar con las autoridades competentes en la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;
IV. Planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados, naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así como en terrenos del dominio público o de propiedad privada, con estricta vigilancia del cumplimiento de las normas básicas emitidas por la autoridad competente.
V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de los lugares que ocupen y habiten las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley;
VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y los municipios, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley;
VII. Establecer las bases de participación de los productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
VIII. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y pesca;
IX. Establecer las bases para la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura; y
X. Establecer las bases para la participación del Estado y los municipios en las acciones de inspección y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 3.- La presente Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá aplicación en el territorio del Estado y en las zonas en donde el Estado ejerce derechos de soberanía y jurisdicción respecto de la verificación del cumplimiento de su reglamento y demás disposiciones que de ella deriven.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Acuacultura dulceacuícola: Es aquella que se realiza en jaulas, tinas prefabricadas, estanques, encierros y se lleva a cabo en predios rústicos, tierra adentro, en cuerpos de agua naturales como ríos, lagunas o bien en tierra firme, en la cual se utilizan diferentes especies de agua dulce;
II. Acuacultura de peces de ornato: Es aquella cuya producción no es para consumo humano, sino únicamente para fines decorativos, comercializable, que permite ser desarrollada por cualquier miembro de una familia dada su escasa laboriosidad, puede hacerse con niveles de producción extensiva, semiintensiva e intensiva;
III. Acuacultura de traspatio: Es aquella que se realiza con fines de autoconsumo, no persigue fines de lucro, se caracteriza porque no requiere de fuerte inversión ni alta tecnología, sus participantes son los miembros de una familia, su producción es de baja escala, se cultiva con sistema rústico extensivo;
IV. Artes de cultivo: Son los instrumentos, equipos o estructuras con que se realiza la cosecha o cultivo de especies acuícolas;
V. Asistencia Técnica: Es la actividad llevada a cabo por el Instituto de Pesca y Acuacultura de Campeche por sí o por medio de agentes externos que va encaminada a consolidar la actividad acuícola y pesquera mediante la impartición de talleres y cursos para mejorar las técnicas de producción de dichas actividades, optimizar los recursos con que cuentan los productores acuícolas y pesqueros dedicados al cultivo de especies para su autoconsumo o a la pesca para consumo doméstico;
VI. Bitácora de acuacultura: Es el documento de registro y control del quehacer acuícola por unidad de producción, por medio del cual la autoridad competente recibe del acuicultor el reporte de la actividad que se le ha concesionado o permitido;
VII. Capacitación: Capacitación: Es la enseñanza o apoyo que la Instituto de Pesca y Acuacultura de Campeche proporciona por sí o por medio de agentes externos a las y los acuicultores y las y los productores pesqueros, para el mejoramiento de sus técnicas de obtención de productos, manejo para su comercialización y dar valor agregado a dichos productos;
VIII. Densidad de siembra: Es el número de organismos cultivables por metro cúbico de agua, variable según la especie a cultivar;
IX. Embarcación menor o ribereña: Unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3 días como máximo;
X. Especies acuícolas: Son aquellas especies o unidades de peces, moluscos o crustáceos, factibles de cultivar en una región o zona determinada en el Estado;
XI. Estado: El Estado de Campeche;
XII. Granja acuícola: Es una unidad de producción de especies acuícolas de naturaleza dulceacuícola o marina de la cual se obtienen mayores volúmenes de producto susceptibles de ser comercializado;
XIII. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XIV. Maricultivo: Es el desarrollo de la acuacultura en el medio marino mediante jaulas flotantes, sumergibles o encierros mediante sistemas intensivos o semiintensivos;
XV. Municipio: Cada uno de los señalados en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado;
XVI. Normas Oficiales Mexicanas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XVII. Plan de manejo acuícola: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad acuícola de forma equilibrada, integral y sustentable, en zonas naturales protegidas basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, económicos, culturales y sociales que se tengan de ella;
XVIII. Registro estatal: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XVIII Bis. Instituto de Pesca: Instituto de Pesca y Acuacultura de Campeche;
XIX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario de la Administración Pública del Estado;
XX. SEMABICCE: La Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía de la Administración Pública del Estado;
XXI. Siembra: Es la introducción de especies acuícolas que se divide en dos fases, de ciclo completo en la cual se introducen las especies en cualquiera etapa de vida para que cumplan un ciclo completo de vida; y de ciclo incompleto en el cual se introducen las especies en estado larvario, alevín o juvenil, para completar una talla comercial, en cuerpos de agua de jurisdicción estatal;
XXII. Sistema extensivo: Es aquel por medio del cual el número de organismos, introducidos por metro cúbico de agua, subsiste sin necesidad de alimentación balanceada suministro de oxígeno o recambios de agua, su cultivo es natural, sin tecnificación, se caracteriza por volúmenes de producción reducidos y gastos mínimos de inversión, no presenta riesgo de pérdidas;
XXIII. Sistema intensivo: Es aquel por medio del cual el número o densidad de siembra es tal que se obtienen elevados volúmenes de producción o cosechas en espacios muy reducidos, requiere de la aplicación constante de sistemas de aireación, de bombeo, rebombeo y suministro de alimentación balanceada, vigilancia sanitaria permanente para evitar la mortalidad por hacinamiento, debe ser operado con mayores conocimientos, asistencia técnica, capacitación de sus operadores y con ello, mayor inversión, presenta riesgos constantes pero ofrece mayores volúmenes de producción que permiten su comercialización y recuperación de los altos costos de inversión; y
XXIV. Sistema semiintensivo: Es aquel por medio del cual el número o densidad de siembra de la especie a cultivar es tal que permite medianos volúmenes de producción o cosecha comercializable; por el número de organismos por metro cúbico de agua requiere de sistema de aireación, de bombeo, rebombeo y suministro de alimentación balanceada con una inversión significativa.
XXV. Guía de Tránsito: El documento expedido por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para autorizar la movilización o internación en el territorio estatal de recursos pesqueros o acuícolas; y
XXVI. Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos recursos pesqueros o acuícolas dentro del territorio estatal.

Nota: Se adicionaron las fracciones XXV y XXVI mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015
Nota: Se reformaron las fracciones V, VII, XIX, XX y XXV y se adicionó la fracción XVIII Bis mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 5.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General y en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.


TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS Y CONCURRENCIA EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Artículo 6.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 7.- Las atribuciones que esta Ley otorga al Estado, serán ejercidas por la o el Gobernador del Estado a través del Instituto de Pesca, salvo las que directamente le correspondan por disposición expresa de la ley.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras Secretarias, Dependencias y Entidades, el Instituto de Pesca ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas, mediante la suscripción de los instrumentos jurídicos correspondientes.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 8.- Corresponde al Estado, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo y los Programas que de él se deriven;
II. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el marco del Convenio específico celebrado con la Secretaría federal competente en estas materias y participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal;
III. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Federación en materia de pesca y acuacultura;
IV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
V. Integrar el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la participación activa de las comunidades y los productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas y participar en la operación del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;
VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
VII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
VIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola;
IX. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
X. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y acuacultura;
XI. Promover el consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
XII. Coordinarse con la Federación, los Municipios y con otras Entidades Federativas, para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XIII. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;
XIII Bis,- Promover y difundir los periodos de veda de las diferentes especies marinas;
XIV. En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal:
a) Administrar las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de su competencia;
b) Expedir, de acuerdo a su legislación, las autorizaciones que correspondan;
c) Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
d) Participar con las dependencias competentes de la Federación en la determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en peligro de extinción;
e) Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura, cultivo y recolección;
f) Establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas; y
g) Participar con las dependencias competentes de la Federación, en la elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
XV. El ejercicio de las funciones que le transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en la Ley General; y
XVI. Las demás que señale esta ley y que no estén otorgadas expresamente a la Federación.

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionó una fracción XIII Bis mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN

Artículo 9.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, el Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los Municipios, con el objeto de establecer las bases para la asunción de las siguientes funciones:

I. La tramitación de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa;
II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, previamente dictaminados en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
III. La inspección y vigilancia de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite al Estado o a los Municipios;
IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este ordenamiento; y
VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven.

Artículo 10.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el Estado, con otras Entidades Federativas, con la participación, en su caso, de sus municipios deberán:

I. Establecer su objeto, las materias y facultades que se asumirán, que deberán ser acordes con la política nacional de pesca y acuacultura sustentables y con el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Establecer las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los recursos aportados por cada una, su destino y su forma de administración;
III. Establecer el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación y definirán los procedimientos informativos correspondientes para vigilar el cumplimiento de los objetivos; y
IV. Definir la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, la duración de sus prórrogas.

Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONCURRENCIA

Artículo 11.- Corresponden a los Municipios en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes en la materia, las siguientes facultades:

I. Aplicar la política estatal de pesca y los programas nacionales y estatales para la pesca y la acuacultura;
II. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
III. Promover mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas;
IV. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
V. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
VI. Participar en las acciones de sanidad acuícola en coordinación con el Estado, en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable;
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y la conservación de la biodiversidad; y
VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.

Artículo 12.- Los Ayuntamientos de los Municipios dictarán las disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y disposiciones reglamentarias que de ella se deriven.

Artículo 13.- Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y cuya administración se efectúe por el Estado, ingresará a su hacienda pública, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y se procurará la creación de un fideicomiso de apoyo a la actividad pesquera.
Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el Estado con la Federación para los efectos de administración u otorgamiento de concesiones o permisos reservados a la segunda, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

TÍTULO TERCERO
DE LA POLITICA ESTATAL DE PESCA Y
ACUACULTURA SUSTENTABLES

CAPÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 14. En la planeación estatal del desarrollo se deberá incorporar la política estatal de pesca y acuacultura que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

En la planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política estatal de pesca y acuacultura que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que de él se deriven.

Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de Ingresos, de Control Presupuestal y Gasto Público y de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades pesquera y acuícola.

Artículo 15. El Programa Sectorial de Desarrollo Pesquero y Acuícola, se sujetará a las previsiones del Plan Estatal de Desarrollo y contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Información general sobre la distribución y abundancia de las especies susceptibles de aprovechamiento comercial;
II. Estado o condición de las pesquerías aprovechadas;
III. Estimación de los volúmenes de captura máxima permisible;
IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura, que incluyan estudios sobre selectividad, eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;
V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de recursos pesqueros;
VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de producción pesquera;
VII. Programas que fomenten la pesca de los habitantes de las comunidades indígenas, utilizando sus artes y métodos de pesca tradicionales;
VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados para la recuperación de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la producción;
IX. Mecanismos específicos para el impulso a la producción, comercialización y consumo en la población estatal;
X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el desarrollo de las comunidades pesqueras;
XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente;
XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica para la diversificación productiva y el aprovechamiento de la acuacultura de especies nativas;
XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural, así como la reconversión productiva como una alternativa de desarrollo; y
XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal.

Artículo 16. El Estado, con la colaboración de las y los productores pesqueros y acuícolas en coordinación con los municipios y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

El Instituto de Pesca dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa citado y promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


CAPÍTULO SEGUNDO
EL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA

Artículo 17. Se crea el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura como un órgano de apoyo, coordinación, consulta, concertación y asesoría, cuyas atribuciones y las de sus integrantes, serán las que señale el Reglamento de la presente Ley.

El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura se integrará de la forma siguiente:

I. La Persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, quien lo presidirá
II. La Persona Titular de la SEMABICCE, como vicepresidente;
III. La Persona Titular del Instituto de Pesca y Acuacultura, como Secretario Técnico;
IV. La Persona Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas, como vocal
V. La Persona Titular de la Secretaría de la Contraloría, como vocal;
VI. La Persona Titular de la Secretaría de Bienestar, como vocal;
VII. La Persona Titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, como vocal; y
VIII. La Persona Titular de la Fiscalía General del Estado, como vocal.

Podrán asistir por invitación del Consejo, con derecho a voz pero no a voto a los que acudan por parte de la Oficina de Representación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado; de la Secretaría de Marina; de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; de la Fiscalía General de la República y representantes de las instituciones de educación superior en el Estado que lleven a cabo trabajos de investigación; así como de organizaciones sociales y de productores de los sectores pesquero y acuícola en el Estado. El Consejo tendrá como objeto proponer las políticas, programas de carácter estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 18.- El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura tendrá la participación prevista en la Ley General y en el Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura. La mecánica para las convocatorias, tipos de sesión, forma de adoptar los acuerdos, suplencias y ausencias y demás aspectos atinentes a su operación se establecerán en el Reglamento de la presente ley.


TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUACULTURA

CAPÍTULO ÚNICO
DEL FOMENTO

Artículo 19.- El Instituto de Pesca en coordinación con las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, y en lo que corresponda, con los municipios, realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. Coadyuvará con las instituciones dedicadas a la investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;
II. Asesorará a los acuicultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola;
III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a. Formular y ejecutar de programas estatales de apoyo financiero para el desarrollo de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;
b. Apoyar en la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblación de las especies de la flora y fauna acuática;
c. Apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante la ejecución de programas de sustitución y modernización de las mismas;
d. Coadyuvar con las autoridades competentes en la construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como en el mejoramiento de la infraestructura existente;
e. Colaborar con las instituciones dedicadas a la investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;
f. Formular y ejecutar los programas estatales de fomento y difusión de la acuacultura, de la maricultura, de la comercialización y consumo de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a dar valor agregado a los productos generados por la pesca y la acuacultura;
g. Organizar económicamente a los productores y demás agentes relacionados con el sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
h. Contribuir, en el ámbito de su competencia, en la realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios costeros con la participación de las autoridades competentes;
i. Promover, ante las instancias competentes, la aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura;
j. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones de productores que participen en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras, incluyendo a las instituciones educativas afines a esta actividad;
k. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los productos pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional;
l. Proporcionar asistencia técnica y capacitación a los grupos sociales organizados a fin de determinar el sistema de cultivo que mejor se adapte a sus localidades y necesidades, así como el tipo de actividad acuícola que les procure mayor bienestar; y
m. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.
IV. Podrá enajenar los productos obtenidos de la reproducción de especies generadas en los centros acuícolas que le estén destinados de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Campeche; y
V. Promover el ordenamiento de la pesca y acuacultura e instrumentar servicios de investigación y adaptación al cambio tecnológico.
VI. Observar, en los convenios, acuerdos o programas que realice, la normatividad federal que le sean aplicables;
VII. Otorgar los permisos para las actividades de pesca y acuacultura, así como las demás autorizaciones previstos en los incisos a) y b) del artículo 8 de esta ley, previo el pago de los derechos correspondientes, revalidarlos y, en su caso, revocarlos;
VIII. Expedir las guías de tránsito para transportar los productos pesqueros o acuícolas que se obtengan de las aguas dulces continentales, previo el cumplimiento de los trámites que para el transporte de bienes perecederos establezca la COPRISCAM y, en su caso, el Comité de Sanidad e Inocuidad Acuícola y Pesquera.

Nota: Se adicionaron las fracciones VII y VIII mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
Nota: Se reformó al párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 20.- En materia de pesca deportivo-recreativa, el Instituto de Pesca fomentará la práctica y el desarrollo de esta actividad, para lo cual, en coordinación con las Secretarias, Dependencias y Entidades Federales competentes y con los sectores interesados:

I. Promoverá las gestiones necesarias para la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Coadyuvará en la vigilancia de las medidas de conservación y protección necesarias;
III. Promoverá torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies;
V. Fomentará la práctica de capturar y liberar; y
VI. Promoverá la celebración de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y particulares para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante el pago de los derechos correspondientes.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21.- El Estado promoverá la investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la capacitación en estas materias, las cuales tendrán como propósitos esenciales:
I. La conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas del Estado;
II. La promoción de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente seguros aprobados por las autoridades competentes;
III. El coadyuvar con las autoridades ambientales con el objeto de que la pesca y los cultivos de especies acuícolas, se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente;
IV. La investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera; y
V. El Contribuir con las autoridades competentes para el establecimiento de medidas encaminadas a protección de especies pesqueras sobreexplotadas.


TÍTULO SEXTO
DE LOS PERMISOS

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22.- Los permisos para alguna de las actividades señaladas en el artículo 41 de la Ley General se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el numeral 52 de la misma Ley, con excepción de las actividades acuícolas cuya finalidad sea el cultivo dulceacuícola, de peces de ornato y la acuacultura de traspatio, con sistemas de cultivo extensivos; las cuales, para su inicio únicamente se requerirá contar con inscripción en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura en los términos que disponga el Reglamento de la presente Ley.


TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.- El Estado suscribirá con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca los convenios correspondientes a fin de que por conducto del Instituto de Pesca se administren los permisos para la pesca deportivo-recreativa, conforme a las disposiciones previstas en la Ley General.

En el caso de los permisos otorgados en términos de lo que establece la Ley General, sus titulares, a solicitud de la Oficina de Representación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado, comprobarán que las capturas realizadas se efectuaron conforme a dichas licencias y la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca con pleno respeto a las efectuaron conforme a dichas licencias, permisos o equivalentes.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 24.- Los permisos que se otorguen para las actividades señaladas en el artículo 23 serán individuales, improrrogables e intransferibles.

Artículo 25.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autoricen la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca con pleno respeto a las especies mencionadas en el artículo 68 de la Ley General conforme a las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad federal competente.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 26.- La pesca de consumo doméstico que efectúen las y los residentes en las riberas y en las costas, no requiere concesión o permiso.

Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el pescador, observando y respetando las vedas y las Normas Oficiales que expida la autoridad federal en la materia.

Las cantidades permitidas por pesquería o especie se especificarán en el Reglamento de la presente Ley, y en las Normas Oficiales Mexicanas que expida la autoridad federal competente.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 27.- La captura incidental en las pesquerías que se realizan en el Estado, se regulara conforme a lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.


TÍTULO OCTAVO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28.- La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, según corresponda, en los términos y con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal procedencia se comprobará con el permiso respectivo.

Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los comprobantes fiscales que se emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.

Artículo 29.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá realizarse conforme a la guía de pesca, misma que lo amparará, de conformidad con el formato que expida la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se exceptúan de esta obligación las personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo destino sea el consumo doméstico directo del que lo transporta.

Nota: Se reformó mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 30.- DEROGADO.
Nota: Se adicionaron un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
Nota: Se derogó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


TÍTULO NOVENO
DE LA ACUACULTURA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y
DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA

Artículo 31.- En materia de acuacultura, son objetivos de esta Ley:

I. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;
II. Promover la realización de estudios tendientes a la definición de sitios para su realización, su tecnificación y diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven;
III. Fomentar el aprovechamiento de manera responsable, integral y sustentable de los recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad; y
IV. Difundir y fomentar la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.

Artículo 32.- El Estado promoverá, con apego en lo dispuesto en la Ley General, el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de permisos por especie o grupos de especies, conforme a lo previsto en los convenios de coordinación que suscriba con la Federación.

Artículo 33.- El Programa Sectorial de Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan Estatal de Desarrollo y preverá la concurrencia que en materia de acuacultura lleve a cabo el Estado con la Federación, con otras Entidades Federativas y los Municipios, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en esta Ley.

Artículo 34.- El Estado podrá convenir acciones que propicien el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas continentales, en los términos de la Ley General.

Artículo 35.- El Estado podrá establecer un plan de manejo acuícola, como instrumentos de planeación, conforme a lo dispuesto en la Ley General, con el propósito de garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio natural.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA

Artículo 36.- El Instituto de Pesca, en coordinación con las autoridades competentes de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias diseñará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política acuícola.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


TÍTULO DÉCIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ACUACULTURA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PERMISOS DE ACUACULTURA

Artículo 37.- El Estado suscribirá con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, los convenios correspondientes a fin de que, por conducto del Instituto de Pesca se otorguen los permisos para la acuacultura conforme a las disposiciones previstas en la Ley General.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 38.- Las personas que realicen actividades de acuacultura, deberán presentar al Instituto de Pesca los avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


TÍTULO UNDÉCIMO
DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA SANIDAD DE ESPECIES ACUÍCOLAS

Artículo 39.- El Estado, se coordinará con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca y, en su caso, con la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Campeche, con el objeto de:

I. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad de sanidad, inocuidad y calidad acuícola establecidas por la autoridad federal competente;
II. Difundir permanentemente la información y conocimientos sobre sanidad, inocuidad y calidad acuícola; y
III. Realizar acciones de saneamiento acuícola.

Nota: Se reformó al párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 39-1.- Los establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen, cultiven o procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán identificar y comprobar el origen de los recursos acuícolas y contarán con el certificado de sanidad acuícola o el certificado de sanidad de origen respectivo, según corresponda.

En la internación o salida del Estado de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados o congelados deberá contarse con la autorización que previamente expida la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y, además, la movilización deberá amparase con la guía de tránsito emitida por la misma y con la documentación sanitaria correspondiente.

Nota: Se adicionó el párrafo segundo mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
Nota: Se reformó al párrafo segundo mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 39-2.- En las internaciones de recursos pesqueros y acuícolas al Estado de Campeche, el titular de la autorización, en los puntos de entrada del Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Exhibir la autorización;

II. Acreditar que los recursos que se pretenden introducir son los referidos en la autorización;

III. Presentar los certificados de sanidad o documentos equivalentes que acrediten la sanidad de los productos a internar, así como la documentación de movilización del lugar de origen; y

IV. En general, acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.

Nota: Se adicionó mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015
Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 39-3.- En materia sanitaria, el Estado está facultado para:

I. Requerir en cualquier momento a los acuicultores o porteadores la exhibición de los certificados de sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes;
II. Difundir y actualizar permanentemente información sobre sanidad pesquera y acuícola;
III. Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o internacionales en materia de sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas;
IV. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afecten o puedan afectar a los recursos pesqueros y acuícolas;
V. Promover ante otras autoridades competentes la ejecución de las medidas sanitarias o de seguridad que establezcan otros ordenamientos jurídicos;
VI. Apoyarse del organismo auxiliar en el Estado reconocido ante el Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria, para que aquél preste sus servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las unidades, granjas o establecimientos acuícolas para emitir, en su caso, las recomendaciones tendientes a disminuir o evitar las condiciones que favorezcan la presencia de agentes patógenos y su diseminación, así como informar oportunamente al Instituto de Pesca sobre los riesgos sanitarios de los que tenga conocimiento, para que en forma coordinada con las dependencias federales competentes, se determinen las medidas conducentes.

Nota: Se adicionó mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015.
Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 39-4.- Para garantizar la sanidad de los recursos pesqueros o acuícolas, los permisionarios para la acuacultura y para laboratorios de producción deberán tener en las instalaciones de las granjas y en los laboratorios respectivos, infraestructura de verificación sanitaria, así como el equipo y material necesarios para desinfectar los materiales de empaque, embalaje y vehículos de transporte, que cumplan los requisitos técnicos que se establezcan en el plan de manejo acuícola.

Nota: Se adicionó mediante decreto 246 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 5726 de fecha 12 de mayo de 2015


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Artículo 40.- El Instituto de Pesca se coordinará con la dependencia competente a fin de que ésta emita y publique el Acuerdo por el que se determine el status sanitario pesquero y acuícola del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley General.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022

Artículo 41.- El Estado acordará y convendrá con la Federación, con otras Entidades Federativas, con los Municipios, con órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias sanitarias que surjan por la presencia de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas o desconocidas que pongan en peligro la producción pesquera y/o acuícola en el territorio del Estado, así como, las emergencias de contaminación en los alimentos cuando se detecte un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos que vulneren su inocuidad.


TÍTULO DUODÉCIMO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE PESCA Y ACUACULTURA

CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUACULTURA

Artículo 42.- El Estado, a través del Instituto de Pesca integrará el Sistema Estatal de Información de Pesca y Acuacultura que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades pesqueras y acuícolas, particularmente las que se desarrollan en el Estado. El Sistema se integrará con la información siguiente:

I. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
II. El informe de la situación general de la pesca y acuacultura en el Estado e indicadores de su desarrollo;
III. Las resoluciones definitivas acerca de permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas; y
IV. El anuario estadístico de pesca y acuacultura del Estado.

De conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la página electrónica del Instituto de Pesca y por los medios impresos a su alcance.

Nota: Se reformó los párrafos primero y último mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022

Artículo 43.- Todos los titulares de permisos deberán, en los términos de la presente Ley, presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por las autoridades para el cumplimiento de sus fines y objetivos.


CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA

Artículo 44.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura estará a cargo del Instituto de Pesca, tendrá carácter público y tendrá por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:

I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para consumo doméstico;
II. Las personas físicas o morales que se dediquen a la acuacultura, con excepción de aquellas que lo hagan con peces de ornato, realicen la acuacultura de traspatio y la acuacultura dulceacuícola, con excepción de aquellas que realicen dichas actividades en sistema extensivo;
III. La información sobre los permisos expedidos que incluya el nombre del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o zonas de captura;
IV. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
V. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;
VI. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad; y
VII. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.

El Instituto de Pesca expedirá la constancia certificada del registro correspondiente.

La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. Las dependencias estatales y municipales que por razones de su competencia conozcan o tengan injerencia en materia pesquera y acuícola, contribuirá a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron los párrafos primero, penúltimo y último mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 45.- El Estado, a través del Instituto de Pesca, integrará una Red de Información Acuícola, que concentrará la información de los diversos organismos y entidades respecto a esta actividad e incluirá, entre otros, la identificación de las especies y ubicación de áreas apropiadas para la acuacultura, los planes de ordenamiento, y en su caso, los estudios de factibilidad realizados, los resultados de los proyectos de investigación, así como las estadísticas de producción e información de precios, oferta y demanda de los productos acuícolas.

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 46.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, el Estado, en el marco del convenio específico que suscriba con la Federación, realizará las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como las de inspección y vigilancia, en los casos en que corresponda, sin perjuicio de los diversos convenios en los cuales intervenga la SEMABICCE en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Para efectos de lo anterior, el Estado, en el marco del citado convenio formulará y evaluará un Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca ilegal.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022

Artículo 47.- En las labores de inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.

En la inspección y vigilancia de actividades pesqueras que se realicen en sistemas lagunarios, estuarinos, mar territorial y la zona económica exclusiva, el Estado podrá utilizar sistemas de localización y monitoreo satelital. Para estos efectos, se apegará a las disposiciones reglamentarias o a las concesiones y permisos, en las cuales se determinó que tipo de embarcaciones requieren el equipo especializado de monitoreo, para la operación de dichos sistemas.

Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este artículo se considerarán como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en las disposiciones jurídicas aplicables.

En la inspección y vigilancia el Instituto de Pesca se apoyará, mediante la firma del correspondiente convenio, en la SEMABICCE, con base en las facultades que conforme a la Ley de la materia tiene ésta última Secretaría, a fin de que, de encontrarse ante la comisión de algún delito, proceda en consecuencia.

Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 48.- El personal del Instituto de Pesca debidamente autorizado para la realización de los actos a que se refiere el presente capítulo, podrá llevar a cabo visitas de inspección en los términos del Título Cuarto de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y los Municipios de Campeche

Nota: Se reformó mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 49.- En materia de notificación de actos de inspección y vigilancia a que se refiere este Título, además de la forma descrita en el artículo anterior, el Instituto de Pesca podrá realizar notificaciones por estrados, las cuales se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad competente que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca el propio Instituto de Pesca.

Dicha autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Por lo que hace a los demás requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de visitas de inspección y vigilancia, se estará a lo dispuesto en la citada Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y los Municipios de Campeche.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


TÍTULO DÉCIMO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 50.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, y disposiciones administrativas que de ella deriven:

I. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa, sin contar con el permiso respectivo;
II. Realizar actividades de acuacultura de autoconsumo, o pesca de consumo doméstico, sin cumplir con lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias;
III. Simular actos de pesca de consumo doméstico o de acuacultura de autoconsumo, con el propósito de comercializar el producto obtenido de la capturas;
IV. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;
V. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite el Instituto de Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta;
VI. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento;
VII. No cumplir con las medidas sanitarias establecidas en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos aplicables;
VIII. Falsificar o alterar los documentos que acreditan su inscripción en el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura; y
IX. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.

Nota: Se reformó la fracción V párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 51.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, el Instituto de Pesca tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción,
II. Las condiciones económicas del infractor,
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora, así como los daños producidos o que puedan producirse; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción;

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 52.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por el Instituto de Pesca con las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento;
II. Imposición de Multa; y
III. Cancelación del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 53.- La amonestación será por escrito y procederá aplicar a los infractores por primera vez.

La imposición de multas se determinará en la forma siguiente:
I. De 10 a 50 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado por las infracciones señaladas en las fracciones II, V, VI y VII del artículo 50 de esta Ley;
II. De 50 a 100 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado por las infracciones señaladas en las fracciones I, III, IV, VIII y IX del artículo 50 de esta Ley;

En caso de reincidencia se duplicará el monto aplicado al infractor.

Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a las sanciones administrativas, las disposiciones del Título Quinto de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 54.- Las sanciones administrativas a que se refiere el capítulo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones que también sean aplicables y sin perjuicio de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar.

El Instituto de Pesca, para efectos de lo anterior, comunicará los hechos a la SEMABICCE y remitirá las constancias que obren en el expediente correspondiente a las sanciones administrativas para que proceda en consecuencia.

Son responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas físicas o morales que intervienen en la preparación o realización de las infracciones contenidas en el artículo 50 de la presente Ley.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

Artículo 55.- El incumplimiento por parte de las y los servidores públicos estatales, municipales de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento, dará lugar a la responsabilidad en términos de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Las responsabilidades a que se refiere este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 143 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.


CAPÍTULO CUARTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 56.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, conforme al trámite previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las autorizaciones o permisos cuya tramitación corresponda otorgar a la Secretaría de Pesca, se realizarán en términos de lo que al efecto dispongan los convenios que suscriba con la Federación.

Tercero.- El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Gobernador del Estado dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal.

Cuarto.- La presente Ley será aplicable, sin menoscabo de las atribuciones que competan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal, de conformidad con las leyes que resulten aplicables.

Quinto.- Para los efectos y alcances de esta Ley, deberán tomarse las previsiones presupuestales necesarias en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado ejercicio 2009.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que se opongan a la presente Ley.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil ocho. C. María del Carmen Pérez López, Diputada Presidenta.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaria.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 181 P.O. NO. 4176 DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2008. LIX LEGISLATURA.

DECRETO 246, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 29 Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXV Y XXVI AL ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES VII Y VIII AL ARTÍCULO 19; UN SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 30; LOS ARTÍCULOS 39-1, 39-2, 39-3 Y 39-4, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5726 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2015.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en los que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El Reglamento de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables del Estado de Campeche, deberá disponer lo conducente para la expedición, revalidación y revocación de los permisos y autorizaciones que con motivo de la entrada en vigor del presente decreto deban expedirse.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil quince.

C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 143, QUE REFORMÓ FRACCIONES V, VII, XIX, XX Y XXV DEL ARTÍCULO 4; EL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8; LOS ARTÍCULO 16 Y 17; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 19; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20; LOS ARTÍCULOS 23 Y 25; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 26; LOS ARTÍCULOS 29, 36, 37 Y 38; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 39; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39-1; ARTÍCULO 39-2; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 39-3; EL ARTÍCULO 40; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 42; LOS PÁRRAFOS PRIMERO, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 44; EL ARTÍCULO 45; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 46; EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 47; EL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 49; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 50; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 51; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 52; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 55; ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVIII BIS AL ARTÍCULO 4; Y UNA FRACCIÓN XIII BIS AL ARTÍCULO 8; Y SE DEROGÓ EL ARTÍCULO 30, TODOS DE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No, 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley.

TERCERO. Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

CUARTO. Las disposiciones administrativas de carácter general aplicables y que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán vigentes en todo lo que no se le oponga, hasta en tanto se expidan las disposiciones que las sustituyan con arreglo al mismo decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -

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