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LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de la obra pública que realicen:
I. La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones y las demás Secretarías que conforman la Administración Pública Estatal centralizada, incluidas la Procuraduría General de Justicia y la Oficialía Mayor;
II. Las Direcciones de Obras Públicas Municipales;
III. Los organismos descentralizados de la Administración Pública, estatal y municipal;
IV. Las empresas en las que el Gobierno, estatal o municipal, sean socios mayoritarios;
V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a. SEDESO: La Secretaría de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado;
b. CONTRALORÍA: La Secretaría de la Contraloría del Ejecutivo del Estado;
c. SEOPC: La Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ejecutivo del Estado;
d. OFICIALÍA: La Oficialía Mayor del Ejecutivo del Estado ;
e. DEPENDENCIAS: Las señaladas en las Fracciones I y II de este artículo;
f. ENTIDADES: Los organismos, empresas y fideicomisos señalados en las fracciones III, IV y V de este mismo artículo.
Nota: Se reformó las fracciones I, II, III y IV y se adicionó un párrafo con los incisos del a) al f) mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 1°Bis.- Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal. Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LVII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.
ARTÍCULO 1° TER.- Las dependencias de la Administración Pública Estatal, los municipios y los organismos descentralizados garantizarán la accesibilidad de las personas con discapacidad a edificios, espacios públicos, así como en obra pública existente o por desarrollarse, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminado cualquier forma de discriminación.
Nota: Se adicionó mediante decreto 85 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0315 de fecha 10 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública todo trabajo que tenga por objeto crear, construir, conservar, demoler o modificar bienes inmuebles por su naturaleza o disposición de Ley.
Quedan comprendidos:
I. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes a que se refiere este artículo, incluidos los que tiendan a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del Estado, así como los trabajos que tengan por objeto la explotación y desarrollo de sus recursos naturales;
II. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, y
III. Todos aquellos de naturaleza análoga.
La incorporación de bienes muebles que deban destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas, se regirá por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de que su adquisición se regule por las disposiciones de la materia.
Además de todo lo anterior, se entenderá por obra pública de interés estatal de gran impacto, a toda obra pública que presente relevantes beneficios para las personas que se encuentren en la Entidad o de gran trascendencia para el Estado de Campeche, como puede ser la construcción, funcionamiento, mantenimiento, operación, infraestructura, los espacios, bienes de interés público, ejecución y administración de la infraestructura de transportes, de servicios y polos de desarrollo para el bienestar y equipo, así como toda obra pública derivada de las ya mencionadas y que se encuentren ligadas a las anteriores, la cual puede ser ejecutada por el Estado de Campeche o por la Federación. Toda obra pública de interés estatal de gran impacto gozará de los beneficios y/o excepciones que les otorgue la presente Ley y demás disposiciones del marco jurídico estatal que les sea aplicable. El Poder Ejecutivo del Estado de Campeche en su caso expedirá el Acuerdo correspondiente para declarar toda obra pública de interés estatal de gran impacto, señalando en el mismo los beneficios de la obra, su trascendencia para el Estado y los Municipios, así como el ente o entidad que la ejecute, aún cuando ésta pueda ser del orden Federal.
Nota: Se adicionó un último párrafo mediante decreto 365 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2208 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2024.
ARTÍCULO 2° BIS.- Para los efectos de esta Ley, se considera infraestructura o infraestructura física, la que forme parte del patrimonio del Estado y/o sus municipios y que, de manera enunciativa, más no limitativa, se señala a continuación:
I. Infraestructura artística y cultural: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de espacios públicos dedicados a la difusión artística y cultural, tales como centros culturales, museos, auditorios, teatros, entre otros;
II. Infraestructura deportiva: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de espacios públicos dedicados a la práctica del deporte, tales como unidades deportivas, canchas, gimnasios, parques, entre otros;
III. Infraestructura educativa: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de las instalaciones físicas destinadas a los servicios públicos educativos, tales como bibliotecas, aulas, entre otros;
IV. Infraestructura social: la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento, conservación, rehabilitación y remodelación de obra pública distintas a la infraestructura artística y cultural; deportiva; educativa; o vial y urbana, que reportan un beneficio socioeconómico para la población en el área de influencia del proyecto;
V. Infraestructura vial y urbana: la pavimentación de calles y avenidas; el mantenimiento de vías; la construcción y rehabilitación de la red de agua potable; urbanización; ciclovías; puentes; alumbrado público; drenaje y alcantarillado, entre otros; y
VI. Las demás construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, mantenimientos, conservaciones, rehabilitaciones y remodelaciones de obra pública, a las que hagan referencia otras leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas aplicables.
Nota: Se adicionó mediante decreto 154 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0458 de fecha 15 de junio de 2017.
ARTÍCULO 3°.- El gasto de la obra pública se sujetará a lo previsto en los correspondientes presupuestos de egresos del Gobierno del Estado y de los gobiernos municipales, así como, en su caso, a las disposiciones de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 4°.- Estarán sujetos también a las disposiciones de esa Ley, en los términos que la misma establece, los contratos de servicios relacionados con la obra pública, que requieran celebrar, las Secretarías, Dependencias y Entidades mencionadas en el artículo 1° de esta Ley.
Los convenios o contratos relacionados con procedimientos y servicios previstos por este ordenamiento celebrados entre secretarías, dependencias o entidades estatales, o bien, los que se lleven a cabo con alguna dependencia o entidad de la administración pública federal o de alguna otra entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley.
Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.
Nota: Se reformó mediante decreto 122 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1749 Segunda Sección de fecha 22 de agosto de 2022.
ARTÍCULO 5°.- El Ejecutivo Estatal aplicará la presente Ley por conducto de la SEDESO, sin perjuicio de la intervención de otras dependencias del propio Ejecutivo, conforme a ésta u otras disposiciones legales.
La SEDESO queda facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, pero no podrá variarla en su esencia o espíritu.
En lo no previsto por esta Ley serán aplicables, supletoriamente, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.
Los titulares de las dependencias y entidades, a los que en los términos del presente artículo compete la aplicación de la Ley, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de las acciones, actos y contratos, que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen los siguientes criterios:
I. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;
II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones, y
III. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuentan a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.
La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a los que se refiere este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 6°.- La ejecución de las obras públicas que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, con cargo total o parcial a fondos aportados por la Federación conforme a los convenios entre el Ejecutivo Estatal y el Ejecutivo Federal, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas de la Federación y en lo conducente a lo ordenado por esta Ley, así como a lo pactado en los convenios a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 7°.- Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberán establecer convenios donde se especifiquen los términos para la coordinación de las acciones de las dependencias y entidades que intervengan.
ARTÍCULO 8°.- Las dependencias y entidades deberán formular un inventario de la maquinaria y equipo de construcción a su cuidado, o de su propiedad, y lo mantendrán actualizado, debiendo remitir copias del mismo a la Contraloría, a la Oficialía y a la SEOPC en la forma y términos que éstas establezcan.
Las dependencias y entidades llevarán el catálogo y archivo de los estudios y proyectos que realicen sobre la obra pública y lo remitirán a la SEDESO, a la Contraloría y a la SEOPC, en la forma y términos que éstas establezcan.
Lo anterior será sin perjuicio de las facultades que en materia de inventarios corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Estatal.
Nota: Se reformó en su primero y segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y
PRESUPUESTACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 9°.- La planeación de la obra pública que realicen las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley deberá:
I. Sujetarse a los objetivos, políticas y prioridades señaladas en los planes que elabore el Gobierno del Estado a nivel sectorial y regional de desarrollo urbano, social y económico a corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos identificados en los mismos planes, y en observancia de las normas y lineamientos que de ellos se deriven;
II. Considerar de manera jerarquizada las necesidades estatales, regionales y de beneficio económico, social y ambiental que representen;
III. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias y tomar en consideración los planes de desarrollo urbano, económico y social del Estado y Municipios;
IV. Prever los requerimientos de áreas y predios para la obra pública, previa consulta con la SEDESO y SEOPC para que éstas, en el ejercicio de sus atribuciones, determinen su conveniencia y viabilidad. Asimismo, observar las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios que se hubieran hecho conforme a lo dispuesto por las leyes de la materia;
V. Considerar la disponibilidad de recursos con relación a las necesidades de la obra pública;
VI. Prever las obras principales, así como las complementarias o accesorias y las acciones necesarias para poner aquellas en servicio, estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;
VII. Prever y considerar los avances tecnológicos aplicables en función de la naturaleza de las obras y la selección de materiales, productos, equipos y procedimientos de tecnología estatal, regional y municipal, que satisfagan los requerimientos técnicos y económicos del proyecto;
VIII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las obras;
IX. Tomar en cuenta preferentemente en igualdad de circunstancias a los contratistas de la localidad;
X. Ajustarse a los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los correspondientes presupuestos de egresos, estatal y municipales, y, en su caso, a las disposiciones de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del Estado;
XI. Prever y considerar las acciones a realizar, antes, durante y después de su ejecución;
XII. Prever y considerar la coordinación con otras dependencias y entidades que realicen obras en las mismas áreas;
XIII. Prever y considerar los efectos y consecuencias sobre las condiciones ambientales, cuando éstas pudieran deteriorarse. Los proyectos deberán incluir, si ello fuere posible, lo necesario para que se preserven o restauren las condiciones ambientales y los procesos ecológicos; y
XIV. Garantizar el fácil acceso y desplazamiento de las personas con discapacidad, debiéndose observar las normas técnicas que dicte la autoridad competente en términos de lo establecido en las fracciones I, VII, VIII y XII del artículo 7 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad en el Estado de Campeche. En el caso de edificaciones, vías de comunicación y equipamiento que se encuentren construidas y no sean aptas para el desplazamiento de las personas con discapacidad, se deberán realizar las adecuaciones pertinentes, para su accesibilidad y movimiento.
Nota: Se reformó en sus fracciones IV y VII y se adicionó las fracciones X, XI,XII y XIII mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
Nota: Se adiciono una fracción XIV mediante decreto 176 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4116 de fecha 1 de septiembre de 2008.
Nota: Se reformó la fracción XIV mediante decreto 85 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0315 de fecha 10 de noviembre de 2016.
ARTÍCULO 10.- Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos con base en las políticas, prioridades y recursos identificados en la planeación del desarrollo del Estado, considerando:
I. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
II. Las acciones que se han de realizar y los resultados que se han de obtener;
III. Los recursos necesarios para su ejecución y la calendarización física y financiera de los mismos, así como los gastos de operación, y
IV. Las unidades responsables de su ejecución.
Asimismo, los programas y presupuestos deberán incluir las acciones y recursos para llevar a cabo el proceso de planeación, programación y presupuestación de las obras a que se refiere este capítulo.
Las dependencias y entidades deberán remitir sus programas y presupuestos de obra pública a la SEDESO, en la fecha que ésta señale, a efecto de integrarlos a la planeación del desarrollo del Estado.
Nota: Se reformó en su último párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 11.- Serán elementos de la obra pública, las investigaciones, las asesorías y las consultorías especializadas así como los estudios técnicos y de preinversión que requiera su realización.
ARTÍCULO 12.- En la programación de la obra pública se preverán la realización de los estudios y proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran y las normas y especificaciones de ejecución aplicables.
El programa de la obra pública indicará las fechas previstas de iniciación y terminación de todas sus fases, considerando las acciones previas a su iniciación y las características ambientales, climatológicas y geográficas de la región donde deba realizarse.
ARTÍCULO 13.- Dentro de su programa, las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato o por administración directa. Los presupuestos incluirán, según el caso, los costos correspondientes a:
I. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran;
II. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
III. La regularización y adquisición de la tierra;
IV. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato, y en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos adicionales para prueba y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;
V. Las obras de infraestructura complementarias que requiera la obra;
VI. Los trabajos de conservación y mantenimiento ordinario, preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo; así como las obras relativas a la preservación, restauración y mejoramiento de las condiciones ambientales, y
VII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración según la naturaleza y características de la obra.
Nota: Se reformó en sus fracciones I y VI mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 14.- En el caso de obras cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total de la obra, como el relativo a los ejercicios de que se trate según las etapas de ejecución que se establezca en la planeación y programación de las mismas.
ARTÍCULO 14 BIS.- Quedan exceptuadas de obtener licencia de construcción para su ejecución, las obras públicas declaradas de interés estatal de gran impacto a las que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley.
Nota: Se adicionó mediante decreto 365 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2208 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2024.
CAPÍTULO III
DEL PADRÓN DE CONTRATISTAS DE OBRA PÚBLICA
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 15.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 16.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 17.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 18.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 19.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 20.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 21.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS
CON LA OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 22.- Las secretarías, dependencias y entidades podrán contratar servicios relacionados con las obras públicas, siempre que se trate de servicios profesionales de investigación y consultoría y asesorías especializadas, estudios y proyectos para cualquiera de las fases de la obra pública, así como de dirección o supervisión. Asimismo, podrán celebrar convenios de colaboración con algún otro ente de la administración pública federal o de alguna otra entidad federativa, siempre y cuando se trate del mismo tipo de servicios.
Los contratos a que se refiere este artículo podrán adjudicarse directamente bajo la responsabilidad de la dependencia o entidad, quedando en los demás sujetos a las disposiciones de esta Ley y a las que de ella se deriven.
Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos o en los de las entidades o dependencias afines existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 122 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1749 Segunda Sección de fecha 22 de agosto de 2022.
ARTÍCULO 23.- No quedan comprendidos dentro de los servicios a que se refiere el artículo anterior, los que tengan como fin la ejecución de la obra por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 24.- La obra pública podrá realizarse por contrato o por administración directa.
Las dependencias y entidades que realicen obras y los contratistas con quienes aquéllas contraten, observarán las disposiciones que en materia de construcción rijan en los ámbitos estatal y municipal.
La violación de esta disposición, independientemente de la responsabilidad penal y administrativa a que diere lugar para los servidores públicos y contratistas, originará la nulidad de pleno derecho del contrato celebrado para la ejecución de la obra de que se trate.
Nota: Se adicionó un segundo y tercer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 25.- A efecto de que se esté en posibilidades de contratar y ejecutar obra pública se requiere:
I. Que la obra esté incluida en el programa de inversión autorizada;
II. Se cuente con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el presupuesto, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministro, y
III. Se cumplan los trámites o gestiones complementarias que se relacionen con la obra y los que deban realizarse conforme a las disposiciones estatales y municipales.
ARTÍCULO 26.- Los contratos de obra pública se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos casos en que el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por ser el titular de la o las patentes necesarias para realizar la obra.
Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 27.- Las convocatorias que podrán referirse a una o más obras, se publicarán en el periódico de mayor circulación en el Estado y contendrán cuando menos:
I. Nombre o denominación de la dependencia o entidad convocante;
II. El lugar y descripción general de la obra que se desea ejecutar;
III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados;
III Bis Información sobre los anticipos;
IV. La fecha límite para la inscripción en el proceso de licitación que deberá fijarse en un plazo no menor de diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria;
IV Bis La experiencia o capacidad técnica que se requiera para participar en el concurso, de acuerdo con las características de la obra;
V. El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de apertura de proposiciones, y
VI. Los criterios conforme a los cuales se decidirá la adjudicación.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, la Contraloría y la SEOPC, en su caso, intervendrán en el proceso de adjudicación del contrato.
Nota: Se adicionó las fracciones III Bis, IV Bis y un último párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 28.- Todo interesado que satisfaga los términos de la convocatoria tendrá derecho a presentar proposiciones.
Para tal efecto, las dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo anterior y en el Reglamento de esta ley.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 29.- En los supuestos y con sujeción a las formalidades que prevén los artículos 53 y 54, las dependencias y entidades podrán optar por contratar las obras que en las propias disposiciones se señalan, sin llevar a cabo las licitaciones que establece el artículo 26 de esta Ley.
La opción que las dependencias y entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior, deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el Dictamen a que se refiere el artículo 33 deberán acreditar que la obra de que se trata se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 53 ó 54, expresando, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción.
ARTÍCULO 30.- Cuando por razón del monto de la obra resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 26 por el costo que éste represente, las dependencias y entidades podrán contratar sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto objeto del contrato no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.
Para los efectos del párrafo anterior, en los correspondientes presupuestos de egresos se establecerán los montos máximos de las obras que las dependencias y entidades podrán contratar directamente.
Si el importe de la obra supera los montos máximos a que se refiere el párrafo anterior, pero no excede los límites que igualmente establecerá el mencionado presupuesto, el contrato relativo podrá adjudicarse a la persona que reúna las condiciones necesarias para la realización de la obra, previa convocatoria que se extenderá a, cuando menos, tres personas que cuenten con la capacidad de respuesta y los recursos técnicos, económicos, financieros y demás que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Para los efectos de la aplicación de este precepto, cada obra deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezca el presupuesto de egresos, en la inteligencia de que en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionada para que quede comprendida en los supuestos a que se refiere este artículo.
Los montos máximos y límites se fijarán atendiendo a la cuantía de las obras, consideradas individualmente y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades.
Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 31.- Los interesados deberán garantizar la seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación, el cumplimiento de los contratos y de la correcta inversión en la obra de los anticipos que, en su caso, reciban.
ARTÍCULO 32.- Las garantías que deban otorgar los contratistas serán a favor de la Secretaría de Finanzas o de la respectiva Tesorería Municipal, según corresponda.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 33.- La convocante, en base a su propio presupuesto y en el análisis de las proposiciones admitidas emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo.
En un término de 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado para la recepción de las propuestas, en junta pública se dará a conocer el fallo mediante el cual se adjudicará el contrato a la persona que, de entre los proponentes reúnan las condiciones necesarias y garantice satisfactoriamente el cumplimiento del contrato y cuente con la experiencia requerida por la convocante para la ejecución de la obra.
Si una vez considerados los criterios anteriores, resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.
Las convocantes no adjudicarán el contrato cuando las posturas presentadas no fueren aceptables y procederán a expedir una nueva convocatoria.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los contratistas o licitantes que hubieran participado podrán inconformarse por escrito, indistintamente, ante la dependencia o entidad convocante o ante la Contraloría, dentro de los diez días hábiles siguientes al fallo del concurso, o, en su caso, al del día siguiente a aquél en que se haya emitido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo, incluyendo actos posteriores al fallo que impliquen la imposición de condiciones diferentes a las de la convocatoria. Transcurridos dichos plazos precluye para los contratistas o licitantes el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las dependencias o entidades, o la Contraloría, puedan actuar en cualquier tiempo y en los términos de este artículo y de los artículos 40 y 68.
La resolución que contenga el fallo, dictada en contravención de los requisitos establecidos en este precepto, será nula de pleno derecho.
Nota: Se reformó en su quinto párrafo y se adicionó un sexto párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 120 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1133 Segunda Sección de fecha 6 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 34.- No podrán presentar propuestas ni celebrar contrato alguno de obra pública, las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquéllas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir directamente, o los que le hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del contrato, o su cónyuge o sus parientes por afinidad o consanguíneos hasta el cuarto grado, sea como accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios;
II. Los contratistas que por causas imputables a ellos mismos se encuentren en situación de mora, respecto de la ejecución de otra u otras obras públicas que tengan contratadas, y
III. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de la Ley.
Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.
ARTÍCULO 35.- La adjudicación del contrato obligará a la convocante y a la persona en quien hubiera recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los veinte días, hábiles siguientes al de la adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y ésta podrá sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante siguiente, en los términos del Artículo 33 y de su propuesta, y así sucesivamente.
La adjudicación y firma del contrato se comunicará a la Contraloría en la forma y términos que ésta establezca.
Nota: Se reformó en su tercer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 36.- Los contratos de obra a que se refiere esta Ley se celebrarán a precio alzado o sobre la base de precios unitarios.
En los contratos a que se refiere el párrafo anterior podrán incorporarse las modalidades que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones de ejecución de la obra.
Formarán parte del contrato la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, así como los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes.
ARTÍCULO 37.- La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada y para ese efecto, la contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de los trabajos, ya sea que éstos se realicen por contrato o administración directa, la dependencia o entidad lo comunicará a la Contraloría, a la SEDESO y a la SEOPC, en su caso.
Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 38.- La contratante podrá dentro del programa de inversión aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obras públicas o de servicios relacionados con las mismas, mediante convenios, siempre y cuando éstos considerados, conjunta o separadamente, no rebasen el 25% del monto o del plazo pactados en el contrato ni impliquen variaciones sustanciales en el proyecto original.
De las modificaciones a que se refiere este artículo, el titular de la dependencia o entidad informará a la SEDESO, a la Contraloría y, en su caso, a la SEOPC, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere formalizado la modificación.
Si las modificaciones exceden del porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 25 de esta Ley, las que no podrán en modo alguno afectar las que se refieren a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley. Este convenio adicional deberá ser autorizado por el titular de la dependencia o entidad de que se trate.
Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 39.- Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, la obra contratada, por cualquiera causa justificada.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 40.- La contratante podrá rescindir administrativamente los contratos de obra por razones de interés general o por contravención de los términos del contrato o de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, o rescisión del contrato al contratista, a la Contraloría, a la SEDESO y, en su caso, a la SEOPC, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se emita la resolución respectiva.
En el contrato se estipularán las diversas consecuencias de la suspensión y de la rescisión.
Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 42.- Las estimaciones de trabajo ejecutado correspondientes a contratos en ejercicio, se formularán bajo la responsabilidad del contratante.
ARTÍCULO 43.- Cuando durante la vigencia de un contrato de obra ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, pero que de hecho y sin dolo, culpa, negligencia o ineptitud de cualquiera de las partes, determinen un aumento o reducción de un cinco por ciento o más de los costos de los trabajos aún no ejecutados, dichos costos podrán ser revisados. La contratante emitirá la resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente.
ARTÍCULO 44.- El contratista comunicará a la contratante la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y ésta verificará que los trabajos estén debidamente concluidos dentro de los treinta días hábiles siguientes, salvo que se pacte expresamente otro plazo.
La recepción de los trabajos se hará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior.
La dependencia o entidad comunicará a la SEDESO, a la Contraloría, a la Oficialía y, en su caso, a la SEOPC, la terminación de los trabajos y, con anticipación no menor de diez días hábiles, informará la fecha señalada para su recepción, a fin de que, si lo estiman conveniente, nombren representantes que asistan al acto.
En la fecha señalada, la contratante bajo su responsabilidad recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente con o sin comparecencia de los representantes a que se refiere el párrafo anterior.
Nota: Se reformó en su tercer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 45.- Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos y de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo, en esta Ley y en el Código Civil para el Estado de Campeche.
El contratista garantizará los trabajos dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción formal de los mismos, mediante fianza equivalente hasta de un veinte por ciento del monto total ejercido para responder de los defectos que resulten de la realización de los trabajos de vicios ocultos en los mismos, o de cualquiera otra responsabilidad en que hubiere incurrido en su ejecución. La vigencia de esta garantía podrá ser de hasta por tres años contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos, lo que se hará constar en el acta de recepción formal de la obra. En caso de presentarse vicios ocultos, dentro del periodo de garantía, la dependencia o entidad deberá comunicarlo de inmediato y por escrito al contratista y a la afianzadora.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 147 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0435 de fecha 15 de mayo de 2017.
ARTÍCULO 46.- DEROGADO.
Nota: Se derogó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 47.- El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero con autorización previa del órgano o dependencia respectiva, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. En estos casos, el contratista seguirá siendo responsable de la ejecución de la obra ante el órgano o dependencia y el subcontratista no quedará subrogado en ninguno de los derechos del primero.
ARTÍCULO 48.- Los contratos que con base en la presente Ley celebren las dependencias y entidades, se considerarán de derecho público.
Nota: Se derogó el segundo párrafo mediante decreto 249 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1975 de fecha 27 de julio de 2023.
ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades podrán ejecutar obras por administración directa sin intervención de contratistas, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto.
Previamente a la ejecución de estas obras, el titular de la dependencia o entidad emitirá el acuerdo respectivo y lo hará del conocimiento de la SEDESO, de la Contraloría y, en su caso, de la SEOPC, a las que se les comunicará periódicamente sobre el avance físico, los gastos efectuados y la terminación de las obras.
Formarán parte integrante del acuerdo a que se refiere este artículo: La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
En la ejecución de estas obras son aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 43, 44 y 55.
Nota: Se reformó en su segundo párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 50.- La dependencia o entidad deberá enviar a la SEDESO, a la Oficialía y a la Contraloría copia de los títulos de propiedad, si los tuviere, y los datos sobre localización y construcción de las obras públicas, a efecto de que se incluyan en los catálogos e inventarios de los bienes y recursos del Estado y, en su caso, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 51.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las dependencias y entidades vigilarán que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación y mantenimiento correspondientes.
ARTÍCULO 52.- Las dependencias y entidades bajo cuya responsabilidad quede una obra pública después de terminada, estarán obligadas a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación se realicen conforme a los objetivos y acciones de los programas respectivos.
Las dependencias y entidades llevarán registros de los gastos de conservación y mantenimiento, así como los de restitución de la eficiencia de la obra o de su mejor aprovechamiento y en su caso, los relativos a su demolición.
ARTÍCULO 53.- El Gobernador del Estado acordará la ejecución de las obras, como el gasto correspondiente, y establecerá los medios de control que estime pertinentes cuando éstas se realicen con fines de seguridad interior.
ARTÍCULO 54.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán realizar o contratar en los términos del artículo 29, las obras que se requieran en los supuestos que a continuación se señalan:
I. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;
II. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales o por casos fortuitos o de fuerza mayor, en estos casos las dependencias y entidades se coordinarán, según proceda, con la dependencias competentes;
III. Cuando la dependencia o entidad hubiere rescindido el contrato respectivo. En estos casos la dependencia o entidad verificará previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 35, si existe una proposición que resulte aceptable, en cuyo caso el contrato se celebrará con el contratista respectivo;
IV. Cuando se trate de trabajos cuya ejecución requiera de la aplicación de sistemas y procedimientos de tecnología avanzada;
V. Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución; y
VI. Cuando se trate de trabajos que requieran, fundamentalmente, de mano de obra campesina o urbana marginada y que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios.
Para los casos previstos en las fracciones anteriores se convocará a la o las personas que cuenten con la capacidad de respuesta inmediata y los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.
El titular de la dependencia o entidad, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de iniciación de los trabajos, deberá informar de estos hechos a la Contraloría.
Nota: Se reformó su último párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
ARTÍCULO 55.- Las dependencias y entidades deberán rendir a la SEDESO y a la Contraloría, y en su caso a la SEOPC, en la forma y términos que éstas señalen, la información relativa a las obras que realicen o contraten.
La SEDESO y la Contraloría, y en su caso la SEOPC, podrán requerir en todo tiempo la documentación específica relativa a cualquier obra.
Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria del gasto en dichas obras cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción.
Nota: Se reformó en su primero y segundo párrafos mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 56.- La Contraloría, en consulta con la Oficialía, establecerá los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen las dependencias y entidades por concepto de adquisiciones de materiales, equipo y maquinaria, o cualquier otro accesorio, relacionado con la obra pública.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 57.- Las dependencias y entidades controlarán todas las fases de las obras públicas a su cargo. Para este efecto, establecerán en consulta con la Contraloría, y de conformidad con los lineamentos que dicte el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 58.- La Contraloría, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar en cualquier tiempo que las obras y los servicios relacionados con ellas, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley y a los programas y presupuestos autorizados.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 59.- Las dependencias y entidades, proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la SEDESO, la SEOPC y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan realizar el seguimiento y control de las obras públicas.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 60.- Las dependencias y entidades y la Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 33, realizarán las investigaciones correspondientes, en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha que se inicien, y resolverán lo conducente para los efectos de los artículos 33, 40 y 68 de esta Ley.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:
I. Cuando se advierta que existan o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 33, 40 y 68; y
II. Cuando con ello no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público y siempre que, de cumplirse las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.
Tomada la resolución a que se refiere el primer párrafo de este artículo y sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 33 y 54 fracción III.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 61.- La SEDESO, la Contraloría y, en su caso, la SEOPC, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obra pública, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los contratistas, en su caso, todos los datos e informes relacionados con las obras.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
CAPÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 62.- Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, o las normas que con base en ellas se dicten, serán sancionados por la SEDESO, con multa equivalente a la cantidad de ciento cincuenta a nueve mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en la fecha de la infracción. La misma sanción se aplicará a quienes interpongan inconformidad o revocación con el doloso propósito de obstaculizar la ejecución de una obra pública, independientemente del pago de los daños y perjuicios que su proceder ocasione.
Cuando proceda, la Contraloría y, en su caso, la SEOPC podrán proponer a la SEDESO la imposición de multas a los contratistas, en los términos del párrafo anterior, o a la dependencia o entidad contratante la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción.
Si el infractor es un servidor público la Contraloría lo sancionará conforme a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 63.- Tratándose de multas, la SEDESO las impondrá conforme a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de destruir prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;
III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor, dentro de los límites señalados en el artículo 62 o duplicará la multa inmediata anterior que se le hubiere impuesto; y
IV. En el caso en que persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra.
Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 64.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiere dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por la autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
ARTÍCULO 65.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:
I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y
III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.
ARTÍCULO 66.- Los servidores públicos de las dependencias o entidades que, en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las normas que de ellas se deriven deberán comunicarlas a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.
Nota: Se reformó en su primer párrafo mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 67.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil, penal u oficial que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO 68.- Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.
CAPÍTULO VIII
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Nota: Se reformó su denominación mediante decreto 249 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1975 de fecha 27 de julio de 2023.
ARTÍCULO 69.- En contra de las resoluciones que dicten la SEDESO o la Contraloría, en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer el recurso de revocación, ante la dependencia que hubiere emitido la resolución, dentro de los quince días hábiles contados a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución respectiva.
La tramitación del Recurso se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que expresará los agravios que la resolución impugnada le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;
II. En el Recurso no será admisible la prueba de confesión ni la testimonial de las autoridades;
Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos, y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos si éstos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso, salvo que obren en el expediente en que haya originado la resolución recurrida;
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de Ley, la prueba será declarada desierta;
VI. La SEDESO o la Contraloría podrán pedir que se les rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VII. La SEDESO o la Contraloría acordarán lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. Las pruebas se desahogarán dentro del improrrogable plazo de quince días hábiles; y
VIII. Vencido el plazo anterior, la SEDESO o la Contraloría, en su caso, dictarán resolución en un término no mayor de treinta días hábiles.
Nota: Se reformó en su primer párrafo y fracciones VI, VII y VIII mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 70.- Los acuerdos y resoluciones, que se dicten en cumplimiento de esta Ley, se notificarán mediante oficio al que se anexará copia de aquéllos. Si los interesados residen en la población en que se encuentre la autoridad que dicte el acuerdo o resolución; la notificación se hará por estafeta o, de no ser así, por correo certificado con acuse de recibo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 71.- Las facultades y obligaciones que en esta Ley se atribuyen a la SEDESO, SEOPC, CONTRALORÍA y OFICIALÍA, corresponderán a sus homólogas municipales cuando la obra pública se ejecute exclusivamente con recursos propios del Municipio. Las mencionadas dependencias estatales podrán asesorar y apoyar a las municipales a petición de las mismas, en el ejercicio de esas facultades y obligaciones. Cuando la obra pública se ejecute con recursos mixtos, el ejercicio de las referidas atribuciones se ajustará a lo pactado en los respectivos convenios de coordinación de acciones.
Nota: Se adicionó mediante decreto 123 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 447 de fecha 14 de julio de 1993.
ARTÍCULO 72.- Si derivado de la celebración de los contratos regulados por esta Ley, así como en la interpretación y aplicación de la misma, todo conflicto suscitado entre un particular y la administración pública estatal y municipal será resuelto por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Contencioso Administrativo del Estado de Campeche.
Nota: Se adicionó mediante decreto 249 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1975 de fecha 27 de julio de 2023.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la vigencia de esta Ley se derogan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la entidad en lo que se opongan a las disposiciones y contenido de esta Ley.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, de Campeche, a los treinta y un días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y cuatro.-DR. SERGIO BERZUNZA CAMEJO, D.P.- PROFR. ROMUALDO E. MÉNDEZ HUCHÍN, D.S.- JOSÉ A. PUC PUC, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.
Dado en el Edificio de los Poderes del Estado de Campeche, a los treinta y un días del mes de agosto del año de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 101 DE LA LI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3440 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 1984.
NOTA: Con motivo de la supresión de la Oficialía Mayor, las funciones de esta dependencia fueron redistribuidas en las Secretarías de Gobierno, de la Contraloría y de Finanzas, por lo que en lo sucesivo esas funciones se entenderán como realizadas por éstas últimas. Según reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. Decreto No. 56, P.O. 11/Marzo/1995.
La referencia que en esta Ley se hace a la Secretaría de Finanzas, deberá entenderse como hecha a la Secretaría de Finanzas y Administración, según lo dispone el texto vigente de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
DECRETO 123, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 1º., EN SUS FRACCIONES I, II,III Y IV; 3º., 5º., 8º., EN SU PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFO; 9º., EN SUS FRACCIONES IV Y VIII; 10, EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; 13, EN SUS FRACCIONES I Y VI; 26, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 30, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 32; 33, EN SU QUINTO PÁRRAFO; 35, EN SU TERCER PÁRRAFO; 37, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 38, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 39; 41, EN SU PRIMER PÁRRAFO; 44, EN SU TERCER PÁRRAFO; 49, EN SU SEGUNDO PÁRRAFO; 50; 54, EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO; 55, EN SU PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63, EN SU PRIMER PÁRRAFP; 66, EN SU PRIMER PÁRRAFO; Y 69, EN SU PRIMER PÁRRAFO Y FRACCIONES VI, VII Y VIII; SE ADICIONA AL ARTÍCULO 1º., UN PÁRRAFO Y LOS INCISOS DEL A) AL F); AL ARTÍCULO 9º, LAS FRACCIONES X, XI, XII Y XIII; AL ARTÍCULO 24, UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO; AL ARTÍCULO 27, LAS FRACCIONES III BIS Y IV BIS Y UN ÚLTIMO PÁRRAFO; AL ARTÍCULO 28, UN SEGUNDO PÁRRAFO; Y AL ARTÍCULO 33, UN SEXTO PÁRRAFO; LOS ARTÍCULOS 70 Y 71 Y SE DEREGÓ LOS ARTÍCULOS 15; 16; 17; 18, 19; 20; 21 Y 46 , EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 447 DE FECHA 14 DE JULIO DE 1993.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se faculta al Gobernador del Estado para expedir el Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 13 de julio de 1993.- Dip. Martha Medina del Río, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Manuel Ayuso Barrera, Secretario.- Dip. Elda E. Concha Chávez, Secretaria.- Rúbricas.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 61, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 1° BIS, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2407 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2001.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.-C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 176, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4116 DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho.
C. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO 85, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 1 TER Y REFORMÓ LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0315 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------
DECRETO 147, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 45, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0435 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.--------------------
DECRETO 154, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 2 BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0458 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - -
DECRETO 120, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1133 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 6 DE MARZO DE 2020.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte
C. Merck Lenín Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Etelvina Correa Damián, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - -
DECRETO 122, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1749 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2022.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá armonizar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la debida implementación del mencionado decreto.
TERCERO. - Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintidós.
C. Alejandro Gómez Cazarín, Diputado Presidente.- C. Jorge Pérez Falconi, Diputado Secretario.- C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 249, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO VIII PARA QUEDAR COMO “DE LOS MEDIOS DE DEFENSA”; ADICIONÓ UN ARTÍCULO 72 Y DEROGÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1975, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
TERCERO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - -
DECRETO 365, QUE ADICIONÓ UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2° Y EL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2208, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE JULIO DE 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Municipios deberán modificar sus Bandos, Reglamentos o cualquier otro instrumento jurídico, para armonizarlos con lo contenido en el presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
Asimismo, deberán tomar todas las medidas presupuestales y financieras correspondientes, para la correcta implementación del decreto que se expide.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, que se opongan a lo contenido en el presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - -