pdf Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Campeche y sus Municipios

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LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE CAMPECHE

Y SUS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, y tiene por objeto regular y normar las medidas de austeridad que deberá observar el ejercicio del gasto público estatal y municipal y coadyuvar a que los recursos económicos de que se dispongan se administren con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 2. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Campeche, la Ley de Obras Públicas del Estado de Campeche, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Campeche y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.

Artículo 3. Los objetivos de la política de austeridad son:

  1. Establecer la austeridad como un valor fundamental y principio orientador del servicio público;

  2. Fijar las bases para la aplicación de la política de austeridad y los mecanismos para su ejercicio;

  3. Establecer las competencias de los Entes Públicos en materia de austeridad;

  4. Enumerar las medidas que se pueden tomar para impulsar la austeridad como política de Estado;

  5. Establecer medidas que permitan generar ahorros en el gasto público para orientar recursos a la satisfacción de necesidades generales, y

  6. Crear el mecanismo de operación y evaluación de la política de austeridad.

Artículo 4. El cumplimiento de la presente Ley recaerá sobre cada uno de los Entes Públicos, quienes para su vigilancia se apoyarán de la instancia encargada del control interno.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.        Austeridad: conducta y política de Estado que los Entes Públicos están obligados a acatar de conformidad con su orden jurídico, para combatir la desigualdad social y la corrupción; administrando los bienes y recursos con moderación, ausencia de dispendios en su uso y disposición, bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados; 

II.       Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas para cada ejercicio fiscal;

III.      Calidad del Gasto: Aquellos elementos que garantizan el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos, con el objetivo de elevar el potencial de crecimiento de la economía; 

IV.      Comité de Evaluación: Órgano encargado en el ámbito de la administración pública estatal, en su caso municipal, de evaluar la aplicación de las medidas de austeridad;

V.       Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, con una perspectiva de austeridad; 

VI.      Ejecución del Gasto: Es la utilización de los gastos autorizados en el presupuesto; 

VII.     Entes Públicos: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los municipios; las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; empresas de participación estatal o municipal mayoritarias y fideicomisos del Estado y los municipios, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones;

VIII.    Informe de Austeridad: El integrado por los resultados que se obtengan con la aplicación de la política de austeridad a los programas, en donde se especifique el ahorro y la calidad del gasto, los cuales serán evaluados por el Comité, en términos de la presente Ley y demás normatividad aplicable;

IX.      Informe de Evaluación: Al informe de evaluación de la política de austeridad y ahorro que entrega el Comité de Evaluación al H. Congreso del Estado, con base en lo establecido en el artículo 15 Bis de la presente Ley;

X.       Ley: Ley de Austeridad y Ahorro del Estado de Campeche y sus Municipios; 

XI.      Poder Ejecutivo: Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche;

XII.     Programa Anual de Austeridad y Ahorro: Al informe de austeridad y ahorro que deberán entregar anualmente todos los Entes Públicos al cumplimiento de la Ley al momento de presentar su proyecto de presupuesto de egresos, y que deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 14 de la presente Ley; 

XIII.    Unidades de Administración: Aquellas direcciones, coordinaciones o sus equivalentes que realicen funciones de administración y ejercicio de recursos dentro de cada Ente Público;

XIV.   Racionalidad: Principio basado en la razón y la congruencia en el uso y disposición de los recursos públicos y en la búsqueda de ahorro en la operación del gobierno; y 

XV.    Secretaría: La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 6. La Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche y la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche serán las facultadas para interpretar la presente Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 7. Los entes públicos, para aplicar la política de austeridad, deberán:

  1. Abstenerse de afectar negativamente los derechos sociales de las y los campechanos, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México sea parte y la Constitución Política del Estado de Campeche;

  2. Aplicar la política de austeridad preferente en el gasto corriente no prioritario en los términos de la presente ley y las demás materias aplicables, y

  3. Evitar reducir la inversión en la atención a emergencias y desastres naturales o provenientes de la actividad humana.

Los ahorros obtenidos con motivo de la aplicación de la política de austeridad se destinarán conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche y los Presupuestos de Egresos de los Ayuntamientos.

CAPÍTULO II

DE LOS INFORMES Y EVALUACIÓN

Artículo 8. Los entes públicos deberán realizar un diagnóstico del gasto público anual, de forma que le permita identificar las medidas necesarias que se deberán aplicar para hacer efectiva la política de austeridad, así como su compatibilidad con la planeación federal, estatal y municipal; el apego a los programas sectoriales de desarrollo regional, territorial, especiales, institucionales y presupuestarios que se establecen en la ley que regula la planeación y programación en el Estado y los municipios.

En todo momento se observará el desarrollo de indicadores, el respeto irrestricto de los derechos humanos y sus garantías, de la misma manera, garantizar el enfoque de perspectiva de género.

Durante la realización del diagnóstico establecido en el párrafo anterior, todos los entes públicos se abstendrán de crear nuevas plazas o proponer aumentos no justificados.

Artículo 9.   Los Entes Públicos, al final de cada ejercicio y dentro del ámbito de su competencia, entregarán al Comité de Evaluación, un Informe de Austeridad. Los Entes Públicos deberán remitir su Informe de Austeridad al Comité de Evaluación en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal. El Informe de Austeridad deberá contener lo siguiente:

a)       Las acciones concretas de racionalidad, austeridad y disciplina financiera que implementaron al interior del ente público, durante el ejercicio fiscal; 

b)       Los proyectos de optimización de procesos internos, así como aquellos relacionados con trámites y servicios, impulsando acciones de automatización, a fin de disminuir costos de operación como papelería, artículos de oficina, materiales de impresión, combustibles, lubricantes, energía eléctrica, agua potable, telefonía, servicio de fotocopiado, entre otros, enfocados a maximizar el desempeño organizacional y la calidad del servicio, sin menoscabo en el servicio público; 

c)       Señalar, por capítulo de gasto y partida específica, el importe generado como ahorro por aplicación de las medidas de austeridad, así como el monto acumulado al periodo informado y porcentaje que representa con respecto a la meta anual; y 

d)       La cuantificación de los recursos resultantes de excepciones autorizadas a estas medidas de austeridad, describiendo la justificación de la no aplicación a lo estipulado en las mismas, así como los resultados y el impacto de la utilización de dichos recursos. 

La Secretaría de Administración y Finanzas será la instancia responsable de integrar la información que corresponda al Informe de Austeridad del Poder Ejecutivo, por lo que queda facultada para requerir toda la información que considere necesaria.

En el caso del Poder Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, serán sus Unidades Financieras u homologas las encargadas de integrar el Informe de Austeridad y requerir la información que corresponda.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 10. En el caso de los Ayuntamientos, y en apego a su autonomía, se deberán elaborar los informes de austeridad para ser considerados en el presupuesto de egresos de cada municipio, en los términos de esta Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 11. En la elaboración de los Presupuestos de Egresos, y en los términos de la legislación aplicable, la Secretaría, así como los municipios, en términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, podrán dirigir los recursos obtenidos a partir de las políticas y lineamientos de austeridad y ahorro que se determinen para tal efecto.

Los ahorros generados a que se refiere esta Ley deberán destinarse a áreas prioritarias en los términos de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y la demás normatividad aplicable. Cuando las circunstancias particulares en la ejecución del gasto lo permitan, previa justificación y dictaminación de la Secretaría sobre su viabilidad, se podrá autorizar el destino a diversos capítulos relacionados al gasto público para cumplir las metas y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 12. Los Entes Públicos deberán establecer mecanismos de control y seguimiento del ejercicio presupuestal, bajo los principios de austeridad, racionalidad, optimización de los recursos públicos, disciplina y responsabilidad financiera en el manejo de los recursos. Para tal efecto, podrán emitir, lineamientos, acuerdos, circulares y cualquier otro instrumento de aplicación y de observancia en el ámbito de su competencia. 

Adicionalmente, será responsabilidad de las y los titulares de los Entes Públicos promover medidas y acciones tendientes a eliminar los trámites innecesarios, agilizar los procesos internos y reducir los costos de operación y administración.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 13. La Secretaría contará con un registro de fideicomisos, mandatos o contratos análogos que manejen recursos públicos en el cual las Secretarías, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo inscribirán la información de la totalidad de los instrumentos jurídicos y financieros respectivos.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 14. Los Entes Públicos deberán elaborar un Programa Anual de Austeridad y Ahorro. Dicha información y los resultados obtenidos a partir de su aplicación serán considerados información pública fundamental en los términos de la normatividad aplicable.

El Programa Anual de Austeridad y Ahorro deberá ser presentado por los Entes Públicos de forma conjunta con su Proyecto de Presupuesto de Egresos de cada Ejercicio Fiscal que se presente ante la Secretaría.

El Programa Anual de Austeridad y Ahorro deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 

I.        Un diagnóstico del gasto público anual, de forma que le permita identificar las medidas necesarias que se deberán aplicar para hacer efectiva la política de austeridad, así como su compatibilidad con la planeación federal y estatal;

II.       Justificar el apego a los programas sectoriales de desarrollo regional, territorial, especiales, institucionales y presupuestarios conforme a lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, así como en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios; y 

III.      El ahorro proyectado para el ejercicio fiscal siguiente, en su caso, por el Ente Público.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 15. El Comité de Evaluación será el Órgano Colegiado encargado de promover y evaluar las políticas y medidas de austeridad y ahorro a cuyo cumplimiento están obligados los Entes Públicos.

Dicho órgano funcionará y operará de conformidad con la presente Ley y con base en los Lineamientos que emita la Secretaría. 

El Comité de Evaluación estará integrado de la siguiente forma: 

I.        Un presidente, que será la persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; 

II.       Un vicepresidente, que será la persona titular de la Secretaría de la Contraloría; 

III.      Tres vocales, que serán: 

  1. Un representante de la Secretaría de Modernización e Innovación Gubernamental; 

  2. Un representante de la Secretaría de la Contraloría; y 

  3. Un representante de la Secretaría de Administración y Finanzas.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 15 Bis. El Comité de Evaluación deberá entregar informes de evaluación, de forma anual, los cuales deberán ser remitidos al H. Congreso del Estado de Campeche para su conocimiento y contener al menos los siguientes elementos: 

I.        Medidas tomadas por los Entes Públicos, según corresponda;

II.       Impacto presupuestal de las medidas; 

III.      Temporalidad de los efectos de ahorro;

IV.      Posibles mejoras a las medidas de austeridad; y 

V.       Destino del ahorro obtenido. 

Los resultados de dicha evaluación serán presentados, además, ante la persona depositaria del Ejecutivo Estatal y deberán servir para retroalimentar y mejorar futuras medidas de austeridad. 

Nota: Se adicionó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 15 Ter. El Comité de Evaluación tendrá las facultades siguientes:

I.        Promover la adopción de las medidas de austeridad dispuestas en esta Ley;

II.       Evaluar las medidas de austeridad y ahorro adoptadas en el Estado; 

III.      Analizar, evaluar y, en su caso, proponer posibles mejoras a las medidas de austeridad y ahorro adoptadas por los Entes Públicos; 

IV.      Presentar, por conducto de su Presidencia, los resultados de la evaluación de la política y las medidas de austeridad a la persona Depositaria del Poder Ejecutivo Estatal;

V.       Dar seguimiento periódico y evaluar los resultados de los indicadores de desempeño establecidos para evaluar la política de austeridad; 

VI.      Recibir el Informe de Austeridad remitido por cada uno de los Entes Públicos, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la Cuenta Pública de cada ejercicio fiscal;

VII.     Asesorar, a solicitud expresa, a los Entes Públicos para la elaboración de su correspondiente Informe de Austeridad; 

VIII.    Integrar y presentar al H. Congreso del Estado, por conducto de la Presidencia del Comité, el Informe de Evaluación, una vez analizados los Informes de Austeridad; 

IX.      Recomendar a los Entes Públicos la ampliación de la información contenida en los Informes de Austeridad, cuando considere que la información faltante no cumple con los criterios de claridad, precisión y transparencia de la información financiera; y 

X.       Las demás atribuciones establecidas en los Lineamientos y en las disposiciones jurídicas aplicables.

Nota: Se adicionó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

CAPÍTULO III

SERVICIOS PERSONALES

Artículo 16. Los responsables de las áreas de finanzas, administración, planeación, contraloría, oficialía mayor o similar de cada Ente Público, en el ámbito de su competencia, aplicarán las políticas de austeridad y ahorro que se determinen a partir de esta Ley.

Corresponderá a la Secretaría, en el ámbito del Poder Ejecutivo, emitir las disposiciones que en materia de control presupuestal regirán la implementación de la presente Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 17. Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad. Se eliminarán todo tipo de duplicidades y se atenderán las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública. 

Artículo 18.Los Entes Públicos no podrán contratar servicios  de asesoría, consulta, despachos externos, asistencia e intercambio en materia jurídica, económica, contable, de ingeniería, arquitectónica, entre otras, para elaborar estudios, investigaciones, proyectos de ley, planes de desarrollo, o cualquier tipo de análisis o recomendaciones, que pudiesen ser requeridas para el cumplimiento de las obligaciones de los Entes Públicos; salvo los casos que se encuentren debidamente justificados, siempre que cuenten con el presupuesto suficiente para tales contrataciones y sean necesarias para el cumplimiento de sus programas, metas y objetivos relacionados con el Plan Estatal de Desarrollo. 

Para considerar que la contratación se encuentra debidamente justificada, el Ente Público que ejerza los recursos deberá acreditar que los servicios contratados que presten las personas físicas o morales no se pueden realizar con la fuerza de trabajo y capacidad profesional de los servidores públicos adscritos a dicho Ente Público; que los productos y servicios derivados de la contratación son proporcionales al pago y señalar el programa, meta y objetivo del Plan Estatal de Desarrollo en el que impacta positivamente dicha contratación. La debida justificación deberá constar por escrito y será responsabilidad del titular del Ente Público.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 19. Queda prohibida toda duplicidad de funciones en las unidades que conforman la administración pública estatal de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia. No serán consideradas duplicadas las funciones complementarias y transversales realizadas por las unidades de igualdad de género.

Artículo 20. Queda prohibido contratar con recursos públicos cualquier tipo de jubilaciones, pensiones y regímenes especiales de retiro, de separación individualizada o colectiva, así como seguros de gastos médicos privados, seguros de vida o de pensiones, que se otorguen en contravención a lo dispuesto en decreto o alguna disposición general, Condiciones Generales de Trabajo o contratos colectivos de trabajo. 

Artículo 21. Solo los servidores públicos con alta responsabilidad en la administración, con tareas en materia de seguridad o procuración e impartición de justicia podrán disponer con cargo al erario, de servicios de escolta. En ningún otro caso se autorizará la erogación de recursos de los respectivos presupuestos ni el establecimiento de plazas para funciones de escoltas, sin la debida justificación.

Artículo 22. Para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en algún ente público, las personas interesadas se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades públicas, y que signifiquen un conflicto de interés conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

Artículo 23. Las remuneraciones que perciban todos los servidores públicos del Estado deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Serán irrenunciables y adecuadas al desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones y a la responsabilidad que éstos entrañen.

Queda prohibida la obtención de algún privilegio económico adicional a lo establecido en la ley.

Artículo 24. Se prohíben contrataciones de seguros de ahorro en beneficio de los servidores públicos con recursos del Estado, tal como el seguro de separación individualizado, o las cajas de ahorro especiales; lo anterior, con excepción de aquellos cuya obligación de otorgarlos derive de ley, contratos colectivos de trabajo o condiciones generales de trabajo.

Artículo 25. Queda prohibida la contratación de personal para ejercer funciones de secretarios privados. Sólo podrán contar con estos servicios la o el Gobernador del Estado y quienes encabezan las Secretarías, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo; las personas titulares de los Poderes Legislativo y Judicial; las y los presidentes municipales y las personas titulares de los Organismos Constitucionales Autónomos.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

CAPÍTULO IV

GASTOS EN SERVICIOS GENERALES, MATERIALES Y SUMINISTROS

Artículo 26. Ningún servidor público podrá utilizar recursos humanos, materiales o financieros institucionales para fines distintos a los relacionados con sus funciones; su contravención será causa de responsabilidad administrativa en los términos que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Artículo 27. Se elimina la contratación de servicios de limpieza u otros servicios especializados que puedan realizarse con el personal con que actualmente cuentan los Entes Públicos, salvo los casos de limpieza u otros servicios especializados que se encuentren debidamente justificados y que cuenten con el presupuesto para cubrir las erogaciones que correspondan para tales efectos. 

Los Entes Públicos deberán normar y establecer condiciones para estas contrataciones, que permitan el ahorro y la austeridad. Las condiciones establecidas para esos efectos serán susceptibles de evaluación.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 28. Los Entes Públicos no realizarán gastos de oficina innecesarios. En ningún caso se autorizará la compra de bienes e insumos mientras haya suficiencia de estos en las oficinas o almacenes, considerando el tiempo de reposición. Asimismo, se prohíbe remodelar oficinas por cuestiones estéticas, salvo que su deterioro estético resulte perjudicial para la salud e integridad de las personas que laboran en los inmuebles o por alguna otra causa justificada. También queda estrictamente prohibida la compra de mobiliario innecesario y de mobiliario de lujo.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 29. Los pasajes aéreos y terrestres, así como los servicios de hospedaje, deberán adquirirse garantizando los esquemas, programas o paquetes que resulten más económicos en su contratación, conforme a las políticas establecidas en los instrumentos jurídicos que normen la ejecución del gasto de los Entes Públicos.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 30. En la adquisición de bienes muebles e inmuebles, su arrendamiento o contratación de servicios y obra pública se buscará la máxima economía, eficiencia y funcionalidad, observando los principios de austeridad, ejerciendo estrictamente los recursos públicos en apego a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 31. Los entes públicos deberán adoptar las medidas necesarias para la preservación, mantenimiento y reparación de los bienes propiedad o al servicio del gobierno del Estado, por lo que las personas servidoras públicas están obligadas a cuidar los bienes muebles e inmuebles que utilicen o estén bajo su resguardo y que les sean otorgados para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32. Las erogaciones por conceptos de materiales y suministros deberán reducirse al mínimo indispensable en el caso de papelería, útiles de escritorio, fotocopiado, consumibles de equipo de cómputo, telefonía, combustibles y utensilios en general. 

Esta reducción no debe poner en riesgo la operación de las unidades de los sujetos obligados para el cumplimiento de sus fines, ni afectar los servicios directamente relacionados a la población en general.

Artículo 33. Queda prohibida la compra de vestuario y uniformes para personal administrativo, con excepción del personal de los cuerpos de seguridad, salud, infraestructura y desarrollo urbano, ciencias forenses, protección civil en todos sus niveles, así como los que se requieran por medidas de seguridad e higiene, incluyendo a aquellas áreas que por ejercicio de sus funciones requieran de indumentaria específica para su protección y el desarrollo de la misma.

Quedan exceptuados de dicha prohibición los sujetos obligados que, por motivo de sus condiciones generales de trabajo, por disposición de sus órganos de gobierno, u otro instrumento obligatorio, hayan establecido otorgar a sus trabajadores uniformes y vestuario.

Artículo 34. Las adquisiciones de equipos de cómputo y comunicación se realizarán con base en planes de modernización. Se promoverá el uso de software abierto.

Artículo 35. Queda prohibida la contratación y pago de servicios de telefonía móvil a cargo del erario para cualquier servidor público de los tres poderes del Estado, municipios y organismos constitucionalmente autónomos, excepto cuando se requiera en función de las atribuciones, necesidades y responsabilidades de los servidores públicos, o elementos operativos.

Los gastos por concepto de telefonía fija como móvil no podrán exceder de los montos erogados en el ejercicio del presupuesto inmediato anterior, una vez considerados los incrementos en precios y tarifas oficiales o la inflación.

Artículo 36. Tratándose de las erogaciones por congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, las unidades de administración, en los entes públicos, que realicen dichas erogaciones deberán integrar expedientes que incluyan, mínimamente, entre otros: los documentos con los que se acompañe la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiados, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.

En el Poder Ejecutivo, para la realización de los eventos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar, en primera instancia, la utilización de inmuebles propiedad del Estado o bajo su administración. 

Además, los montos erogados no podrán exceder los montos ejercidos en el presupuesto inmediato anterior, una vez considerados los incrementos de precios con base en el índice nacional de precios al consumidor.

Artículo 37. Los sujetos obligados deberán implementar programas tecnológicos para el desarrollo de trámites, actos y relaciones con los particulares, así como, en las comunicaciones internas, con el objetivo de economizar los recursos y proteger el medio ambiente.

Artículo 38. Los servidores públicos no podrán otorgar por ningún motivo regalos, obsequios o prebendas con cargo al erario.

Artículo 39. El uso de vehículos que sean propiedad de los sujetos obligados se orientará exclusivamente a tareas oficiales y de servicio público, y por ningún motivo podrán tener uso privado.

El uso del vehículo propiedad de los sujetos obligados, podrán ser usados fuera del territorio nacional o del estado, cuando se trate de comisiones que ameriten justificadamente el uso del vehículo por razón del empleo, cargo o comisión.

La inobservancia al presente artículo será considerada como falta gravé en términos de la Ley de la materia. Para tal efecto, se deberá comprobar fehacientemente la falta a que se refiere el presente párrafo, demostrando circunstancias de modo tiempo y lugar.

El parque vehicular de los entes públicos sólo podrá destinarse a actividades que permitan el cumplimiento de las funciones de la Administración Pública Estatal, es decir, para fines estrictamente oficiales, los vehículos deberán estar plenamente identificados, con los respectivos logotipos y números económicos que les corresponda, a excepción en todo caso de los vehículos destinados a las áreas operativas de administración y procuración de justicia y seguridad pública.

Artículo 40. Queda prohibida la compra de vehículos automotores de lujo en todos los sujetos obligados para labores administrativas. Sólo se autorizará la compra de vehículos utilitarios, austeros y funcionales.

La adquisición de nuevas unidades queda sujeta a la ampliación o sustitución de aquellas que ya no sean útiles para el servicio, o porque el costo de mantenimiento acumulado en un año sea igual o mayor al valor de venta o de mercado. En caso de robo o pérdida total, se podrá realizar una nueva compra una vez que sea reintegrado su valor por el seguro correspondiente, cuando sea procedente el pago de acuerdo con los términos de la póliza respectiva.

Sólo podrán aplicarse excepciones del presente artículo cuando se trate de vehículos especiales para labores operativas de seguridad pública, protección civil, salud, aseo público, obra pública, ejecutivas o para la seguridad de los servidores públicos, bajo la respectiva supervisión.

Cuando resulte necesario arrendar un tipo de vehículo específico para desarrollar tareas vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados y sus unidades adscritas, su arrendamiento se realizará previa justificación que al efecto realice la autoridad compradora, misma que se someterá a la consideración del órgano encargado de control interno que corresponda, y se deberá optar preferentemente por tecnologías que generen menores daños ambientales.

Artículo 41. Se aplicarán programas específicos para racionalizar el uso de energía eléctrica, agua y gasolina, bajo la supervisión correspondiente.

Artículo 42. Los entes públicos implementarán un control interno, para el uso y rendimiento de los combustibles utilizados en el parque vehicular, para garantizar que sea de uso razonable y austero.

Las unidades de administración deberán formular bitácoras de combustible para el análisis del gasto anual, a su vez los ejecutores del gasto formularán proyectos para reducirlo y hacerlo eficiente.

Los entes públicos podrán instalar dispositivos que se encuentren a la venta en el mercado, para monitorear los recorridos y la real comprobación de combustible, como se determine en las normas de políticas de ejecución del gasto que emita la Secretaría.

CAPÍTULO V

GASTOS EN VIATICOS Y VIAJES OFICIALES

Artículo 43. Por concepto de viajes, viáticos, gastos de representación, alimentos, gastos de transportación, casetas de autopista, y hospedaje que sean en destinos estatales, nacionales o internacionales, se restringe su autorización, validándose únicamente aquellos de carácter oficial, y para lo cual el funcionario público deberá entregar al término de su encomienda y al área correspondiente, un informe pormenorizado en el que se especifique el objetivo del viaje y sus resultados, así como la descripción de los gastos realizados, acompañados en su caso, de los comprobantes correspondientes, de acuerdo con la normativa interna aplicable.

Los servidores públicos o elementos operativos podrán realizar visitas oficiales con cargo al presupuesto, únicamente cuando exista invitación formal o para cumplir los fines de la institución a la que pertenecen.

Sólo pueden otorgarse viáticos al personal en servicio activo. En ningún caso pueden otorgarse viáticos a servidores públicos o elementos operativos que se encuentren disfrutando de su periodo vacacional o que cuenten con cualquier tipo de licencia.

Artículo 44. Para el control de los gastos en viáticos, los Entes Públicos deberán elaborar y publicar un tabulador que contemple las erogaciones tanto en el interior del Estado como en el resto de la República Mexicana, bajo criterios de austeridad y ahorro. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía presupuestaria con la que cuenten algunos Entes Públicos en razón de su naturaleza.

Para gastos en viáticos, sin incluir alimentos, en el interior del Estado, el tope máximo no podrá superar el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por día y en el caso del resto de la República Mexicana no podrán superar el equivalente a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día.

Por concepto exclusivamente de alimentos, los topes máximos que se establezcan en los tabuladores de viáticos no podrán superar el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día, cuando se justifiquen los tres alimentos.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 45. Por concepto de viajes, se prohíbe la adquisición de boletos en primera clase, salvo causa justificada; y se preferirán las tarifas de clase más económica, debiéndose reservar en tiempo y forma para asegurar lo anterior.

Sólo en aquellas situaciones de urgencia y de falta de tiempo oportuno para la reserva, podrá contratarse alguna otra tarifa, justificando debidamente los motivos por los cuales no se hizo con la planeación y el tiempo suficiente para asegurar la tarifa económica.

Artículo 46. En caso de requerir hospedaje, se evitará la contratación de hoteles de lujo o gran turismo, salvo causa justificada.

Artículo 47. Las personas servidoras públicas o elementos operativos que realicen gastos por concepto de viáticos y no cumplan con estas disposiciones, deberán reembolsar al Ente Público los gastos que se le hubiesen cubierto.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

CAPÍTULO VI

DENUNCIAS, SANCIONES E INCENTIVOS

Artículo 48. Los contratos suscritos con personas físicas y morales que hayan sido otorgados mediante el tráfico de influencias o corrupción y que causen daño a la hacienda pública, serán nulos de pleno derecho, de conformidad con el marco normativo aplicable.

La nulidad de dichos contratos, sólo se podrá declarar por la autoridad judicial competente.

Los órganos internos de control de cada ente público iniciarán los procesos correspondientes para sancionar a los responsables y resarcir el daño ocasionado, de acuerdo con la legislación aplicable.

Artículo 49. Toda persona podrá denunciar ante la autoridad correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley. 

Las autoridades conocedoras de las denuncias deberán turnarlas a las instancias competentes por la naturaleza de que se traten. 

La autoridad competente está obligada a realizar la investigación, instaurar el procedimiento y, en su caso, sancionar al servidor público o elemento operativo denunciado.

Artículo 50. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley por parte del personal de los Entes Públicos será sancionado de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, independientemente de las posibles responsabilidades de tipo penal en las que, en su caso, se hubiere incurrido con motivo del desempeño de su función.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 51. Los Entes Públicos que cumplan con lo dispuesto en esta Ley y apliquen lineamientos y políticas de austeridad y ahorro exitosas, podrán ser beneficiados con programas de capacitación, becas y otros estímulos que defina la Secretaría. En el caso de los Municipios se estará a lo dispuesto en sus disposiciones reglamentarias.

Nota: Se reformó mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

Artículo 52. El Órgano Interno de Control correspondiente, la Secretaría de la Contraloría, para el caso del Poder Ejecutivo Estatal, y la Auditoría Superior del Estado para todos los Entes Públicos, estarán facultados para vigilar el cumplimiento de lo señalado por esta Ley.

En caso de advertir omisiones, infracciones o actos de corrupción que contravengan la presente Ley, deberá presentar las denuncias correspondientes, ante la o las autoridades competentes.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 412 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan a lo contenido en el presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría emitirá los lineamientos para la integración, operación y funcionamiento del Comité de Evaluación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 323 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.

DECRETO 412, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 9, 10, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 11, LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15, 16, 18, 25, 27, 28, 29, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 44, LOS ARTÍCULOS 47, 50, 51 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 52 Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 15 BIS Y 15 TER, TODOS DE LA LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2268 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2024.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

SEGUNDO.- En un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, deberá realizar las modificaciones respectivas a los Lineamientos para la Integración, Operación y Funcionamiento del Comité de Evaluación en materia de Austeridad y Ahorro, publicados en el Periódico Oficial del Estado con fecha 03 de abril de 2024.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica. - - - -

 

 

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