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LEY DE JUSTICIA CÍVICA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche y tiene por objeto sentar las bases para la coordinación interinstitucional, la organización y el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, como mecanismo para la prevención social del delito, la reconstrucción del tejido social, la gestión policial orientada a la solución de problemas y de los conflictos cotidianos.
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, los Ayuntamientos deberán observar:
I. Las conductas mínimas que deben constituir infracciones administrativas de competencia Municipal y las sanciones correspondientes;
II. Los procedimientos para su imposición, así́ como las bases para la actuación de las y los servidores públicos responsables de la aplicación de la Justicia Cívica;
III. Las reglas para solucionar conflictos comunitarios a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias;
IV. Las bases para la organización y el funcionamiento de la Justicia Cívica en los Municipios; y
V. Los mecanismos para la prevención del delito y mejorar la convivencia social a través de la Justicia Cívica.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá́ por:
I. Acuerdo de conciliación: El acuerdo celebrado entre las personas que pone fin a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley;
II. Adolescente: Es la persona de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad;
III. Amonestación: Es la reconvención, pública o privada que la o el Juez Cívico haga a la o el infractor;
IV. Área de Registro: Espacio físico donde se realiza el registro de las remisiones hechas por la o el policía al presentar a la o el probable infractor;
V. Archivo: Registro físico o electrónico de todas las constancias y actuaciones de cada uno de los asuntos que conozcan las y los Jueces;
VI. Arresto: La detención de la o el infractor hasta por treinta y seis horas, el cual se cumplirá en lugares diferentes a los destinados a la detención de las personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, separando los lugares de arresto para mujeres y hombres;
VII. Ayuntamiento: Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;
VIII. Defensor o Defensora: La persona que ostente el título en Licenciatura en Derecho, encargada de la defensa de una o un probable Infractor, pudiendo ser defensora o defensor público o particular;
IX. Informe Policial Homologado: Instrumento en el que se efectuará el registro de la actividad en las investigaciones policiales;
X. Infracción: La infracción cívica consiste en el acto u omisión que altera el orden o la seguridad pública o la tranquilidad de las personas, establecida en la presente Ley y los Reglamentos Municipales de Justicia Cívica susceptibles de ser sancionados en términos de la presente Ley;
XI. Infractor o Infractora: Persona que lleve a cabo acciones u omisiones establecidas como infracciones, previstas en la presente Ley y en los Reglamentos Municipales;
XII. Juez o Jueza Cívica Municipal: A la autoridad administrativa encargada de conocer y resolver sobre la imposición de sanciones que deriven de las conductas que constituyan infracciones administrativas;
XIII. Juzgado: Juzgado Cívico Municipal;
XIV. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias: La mediación, conciliación y los procesos restaurativos;
XV. Multa: Sanción pecuniaria impuesta a la o el infractor por autoridad competente;
XVI. Oficial de Policía: Elemento de la Policía Municipal o Estatal;
XVII. Policía Estatal: Institución estatal encargada de preservar el orden y la paz pública y prevenir e investigar los delitos en los términos del artículo 21 constitucional;
XVIII. Policía Municipal: Institución municipal encargada de preservar el orden y la paz pública y prevenir e investigar los delitos en los términos del artículo 21 constitucional;
XIX. Probable infractor o infractora: Persona a la cual se le imputa una infracción;
XX. Quejoso o quejosa: Persona que acude a manifestar una probable afectación por una o unas de las acciones referidas en esta Ley como constitutivas de infracciones;
XXI. Registro de personas infractoras: Al Registro de personas infractoras que han sido sancionadas por la autoridad;
XXII. Reglamentos Municipales: Reglamentos Municipales de Justicia Cívica;
XXIII. Trabajo en Favor de la Comunidad: Sanción impuesta por la o el Juez Cívico Municipal consistente en realizar hasta treinta y seis horas de trabajo social de acuerdo a los programas aprobados y registrados; y
XXIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
ARTÍCULO 4.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El o la Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;
II. Los Ayuntamientos;
III. El o la Titular de la Unidad de Seguridad Pública y Tránsito Municipal; y
IV. Los Jueces Cívicos o Juezas Cívicas.
ARTÍCULO 6.- Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar.
En caso de que un Municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al Ayuntamiento determinar el ámbito de competencia territorial de cada uno.
ARTÍCULO 7.- Son sujetos de esta Ley:
I. Las personas mayores de dieciocho años de edad que sean señaladas como probables responsables de la comisión de una infracción o falta administrativa determinada en esta Ley o en los Reglamentos Municipales; y,
II. Las personas morales que sean señaladas como probables responsables de una infracción o falta administrativa determinada en esta Ley o en los Reglamentos Municipales.
Cuando se trate de personas morales será el o la representante legal quien deberá́ ser citada a comparecer en los términos de la presente Ley y de los Reglamentos Municipales, en caso de desacato serán subsidiariamente responsables las y los socios, asociados o accionistas.
TÍTULO SEGUNDO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 8.- La infracción cívica será sancionada por esta Ley y los Reglamentos Municipales cuando se manifieste dentro del territorio municipal en:
I. Lugares públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques y áreas verdes;
II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, centros de recreo, deportivos o de espectáculos;
III. Inmuebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a las demás personas;
IV. Medios destinados al servicio público de transporte; y
V. Plazas, áreas verdes y jardines, senderos, calles y avenidas interiores, áreas deportivas, de recreo o esparcimiento que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio.
Las personas morales serán solidariamente responsables de todos los actos realizados por cualquier persona, que bajo su representación legal los ejecute y, que sean considerados como infracción en la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Son infracciones al bienestar colectivo las siguientes:
I. Consumir estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, solventes o sustancias químicas en lugares públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales;
II. Consumir o incitar al consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados para ello, así como fumar en lugares públicos en donde esté expresamente prohibido por razones de seguridad y salud pública;
III. Operar, e ingerir de forma simultánea, o bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, vehículos automotores o maquinaria de dimensiones similares o mayores.
a. Para tal efecto, se considerará que una persona se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcoholemia sea superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:
a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
IV. Ocasionar molestias al vecindario con ruidos o sonidos de duración constante o permanente y escandalosa, con aparatos musicales o de otro tipo utilizados con alta o inusual intensidad sonora conforme a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994 y su modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2013 o con aparatos de potente luminosidad, sin autorización de la autoridad competente;
V. Alterar el orden provocando riñas o escándalo o participar en ellos;
VI. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos fuera de los lugares autorizados;
VII. Abstenerse la persona propietaria de un inmueble sin construcción de darle el cuidado necesario para mantenerlo libre de plagas o maleza que puedan ser dañinas para los colindantes;
VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; lo que se regirá conforme a las Normas Oficiales Mexicanas que apliquen en la materia.
IX. Apagar sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;
X. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante de un inmueble ajeno sin consentimiento de la persona propietaria; y
XI. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y espacios públicos.
La infracción establecida en la fracción III se sancionará con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA y arresto de 12 a 36 horas.
Las infracciones establecidas en las fracciones I, IV, V y XI, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
Las infracciones establecidas en las fracciones II, VI, VIII y IX, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
Las infracciones establecidas en las fracciones VII y X, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 10.- Son infracciones contra la seguridad general:
I. Arrojar o derramar en la vía pública por descuido o intencionalmente, cualquier objeto o líquido que pueda ocasionar molestias o daños;
II. Vender, encender fuegos, artificios o juguetería pirotécnica, detonar cohetes o usar explosivos en la vía pública sin la autorización de la autoridad competente;
III. Hacer fogatas, incinerar sustancias, basura o desperdicios cuyo humo cause molestias o trastorno al ambiente, en lugares públicos y sin la autorización de la autoridad correspondiente;
IV. Penetrar o invadir sin autorización zonas o lugares de acceso prohibido o restringido;
V. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugar público, que pongan en peligro a las personas que en él se encuentren, participen o transiten, o que causen molestias a las personas que habiten en él o en las inmediaciones del lugar en que se desarrolle, o que impidan la circulación libre de vehículos y personas en las zonas dispuestas para tal efecto;
VI. Circular en vehículos de motor, con sirenas, torretas y luces estroboscópicas de color rojo, azul, verde y ámbar, con excepción de los vehículos destinados a la seguridad pública y a los servicios auxiliares a dicha función que operen o se instalen legalmente en el Municipio, así como los de los cuerpos de socorro y de auxilio a la población; y
VII. Causar daño a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del tránsito de vehículos; obra culposamente quien produce el daño, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría.
Las infracciones establecidas en las fracciones IV, V, VII y VIII, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
La infracción establecida en la fracción II, se sancionará con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
Las infracciones establecidas en las fracciones I, III y VI, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 11.- Son Infracciones que atentan contra la integridad moral del individuo o de la familia:
I. Expresarse con palabras soeces o hacer señas, o gestos obscenos, insultantes o indecorosos en lugares de tránsito público, plazas, jardines o en general de convivencia común, cuyo propósito sea agredir y como consecuencia perturbe el orden público;
II. Realizar alguna actividad en la que se solicite dinero en la vía pública sin la autorización respectiva en los términos de la normatividad aplicable;
III. Realizar actos de agravio contra el pudor público, entendiéndose como tal todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo en lugar público o expuesto a la vista del público;
IV. El que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro, actos, gestos, actitudes o exhibiciones obscenas de carácter sexual, realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona; o sobre otra aún con el consentimiento de esta;
V. Vejar o maltratar físicamente a cualquier persona;
VI. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido, así como la venta de bebidas alcohólicas, tabaco, inhalantes, cualquier tóxico, psicotrópico o enervante a menores de edad sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes;
VII. Vender, exhibir o rentar películas o revistas pornográficas o de contenido violento a menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes;
VIII. Realizar cualquier actividad que requiera trato directo con el público en estado de ebriedad o bajo influjo de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o inhalantes; y
IX. Exhibir o difundir en lugares de uso común revistas, póster, artículos o material con contenido pornográfico o violento, salvo que se cuente con autorización de la autoridad competente en lugares debidamente establecidos.
Las infracciones establecidas en las fracciones II, III, V, VI, VII y IX, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
Las infracciones establecidas en las fracciones I, IV, VIII y X, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 12.- Son infracciones contra la propiedad en general, realizar cualquier acto de forma intencional o involuntaria que tenga como consecuencia: dañar, maltratar, ensuciar, o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o privados, estatuas, monumentos, postes, semáforos, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, plazas, parques, jardines u otros bienes semejantes.
Las infracciones establecidas en este artículo se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 13.- Son infracciones que atentan contra la salud pública:
I. Arrojar en lugares no autorizados, animales muertos, escombros, basura, substancias fétidas, tóxicas o corrosivas, contaminantes o peligrosas para la salud; así como transportar sin permiso de la autoridad competente materiales o residuos peligrosos, derramarlos o depositarlos en lugares inadecuados para ello;
II. Orinar o defecar en lugares públicos, salvo un notorio estado de necesidad derivado de una condición de salud;
III. Contaminar el agua de tanques de almacenaje, fuentes públicas, acueductos o tuberías públicas, o cualquier contenedor de agua potable, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes; y
IV. Realizar actividades en lugares públicos sin cumplir con las medidas de regulación sanitaria e higiene, en materia de enfermedades infecto contagiosas y transmisibles de conformidad a las normas aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales vigentes.
Las infracciones establecidas en las fracciones I, III y IV, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 40 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
La infracción establecida en la fracción II se sancionará con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 14.- Son infracciones contra la salud y tranquilidad de las personas:
I. Permitir la persona propietaria o poseedora de un animal que este transite libremente, o transitar con él sin tomar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, azuzarlo, no contenerlo, o no recoger sus heces fecales;
II. Realizar actos o hechos aislados que se encuentren dirigidos contra la dignidad de una o varias personas, incluyendo a las autoridades en general, tales como el maltrato físico o verbal;
III. Insultar, molestar o agredir a cualquier persona por razón de su preferencia sexual, género, condición socioeconómica, edad, raza o cualquier otro aspecto susceptible de discriminación;
IV. Evitar o no permitir el acceso, negar el servicio, o la venta de productos lícitos, en establecimientos abiertos al público en general por las mismas razones de la fracción anterior; y
V. Portar cualquier objeto que, por su naturaleza, denote peligrosidad y atente contra la seguridad pública, sin perjuicio de las leyes penales vigentes.
Las infracciones establecidas en las fracciones II y V, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 60 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
Las infracciones establecidas en las fracciones I, III y IV, se sancionarán con multa equivalente de 5 a 20 veces la UMA o arresto de 24 a 36 horas, conmutable por trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 15.- Los Ayuntamientos establecerán en sus Reglamentos Municipales respectivos las infracciones que consideren deberán ser sancionadas además de las que establece esta Ley, siempre y cuando no contravengan los derechos humanos de los integrantes de la comunidad.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 16.- Las sanciones aplicables en materia de Justicia Cívica estarán orientadas a la prevención del delito y la violencia, la identificación y atención de los factores de riesgo.
Las sanciones aplicables a las infracciones son:
I. Amonestación: Es la reconvención, pública o privada que la o el Juez Cívico haga a la o el infractor;
II. Multa: Es la cantidad en dinero que la o el Infractor debe pagar al Ayuntamiento y que no podrá exceder de 60 veces la UMA, en los términos de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Arresto: Es la privación de la libertad por un período hasta de 36 horas, que se cumplirá en lugares diferentes de los destinados a la detención de personas indiciadas, procesadas o sentenciadas, separando los lugares de arresto para varones y para mujeres; y
IV. Trabajo en favor de la comunidad: Es el número de horas que deberá servir el Infractor a la comunidad en los programas preestablecidos al respecto, o el número de horas que deberá asistir a los cursos, terapias o talleres diseñados para corregir su comportamiento. El cumplimiento de una sanción de trabajo en favor de la comunidad, conmutará el arresto, salvo las excepciones previstas en esta Ley. En caso de incumplimiento del número de horas establecido para el trabajo en favor de la comunidad, se cumplirán las horas de arresto correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo anterior, la o el Juez, podrá conmutar las sanciones de arresto y trabajo en favor de la comunidad, por una Amonestación, cuando en el archivo del Juzgado no existan antecedentes de la persona infractora, salvo los casos de excepción previsto en esta Ley y los Reglamentos Municipales.
De igual manera, la o el Juez podrá autorizar el pago de la multa en el número de exhibiciones que determine, considerando la situación económica de la o el infractor. La o el Juez podrá aplazar el pago de la multa y en su caso reducirla, condicionando a la o el infractor a que un plazo determinado, no mayor a 100 días contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción, no reincida en la misma falta. En caso de incumplimiento, se hará efectiva la multa en su totalidad.
ARTÍCULO 18.- Únicamente la o el Presidente Municipal o en quien delegue la facultad, y sustentado legalmente, podrá condonar parcial o totalmente una multa impuesta a una o un infractor, dejando asentado por escrito un análisis razonado que los motive, exclusivamente cuando éste, por su situación económica, así lo demande.
Para el trámite de condonación de multas se presentará oficio libre con las pruebas correspondientes ante la Presidencia Municipal sobre la que deberá responder en un lapso no mayor de tres meses. La resolución de la o el Presidente Municipal que recaiga sobre la petición de condonación no constituye instancia y no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece esta Ley.
ARTÍCULO 19.- Las personas menores de doce años que se encuentren en el lugar en que se haya cometido alguna infracción prevista en el presente ordenamiento, serán entregadas a sus padres, tutores o Autoridades Competentes en el tiempo inmediato posterior a la comisión del hecho.
Cuando se resuelva respecto de la realización de alguna o algunas de las conductas sancionadas en esta Ley por las personas adolescentes, se estará a lo dispuesto por el artículo 35 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 20.- Si la o el infractor es una persona con discapacidad mental, se dispondrá de inmediato la entrega a sus familiares o tutores, y en su caso, se podrá solicitar apoyo a instituciones especializadas.
Las personas que padezcan de alguna discapacidad mental no serán responsables de las infracciones que cometan, por lo que la responsabilidad legal recae sobre las personas que los tengan bajo su custodia.
Las personas con discapacidad visual, auditiva y demás discapacidades, solo serán sancionadas por las infracciones que cometan si su insuficiencia no influyó de manera determinante sobre su responsabilidad en los hechos.
Las y los probables infractores en condición de indigencia o vagancia consuetudinaria no serán sancionados y deberán ser canalizados a las instituciones de servicio social correspondiente.
ARTÍCULO 21.- En la determinación de la sanción, la o el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción;
II. Si se causó́ daño a algún servicio o edificio público;
III. Si hubo oposición o amenazas en contra de la autoridad municipal que ejecutó la detención;
IV. Si se puso en peligro la integridad de alguna persona o los bienes de terceros;
V. La gravedad y consecuencias de la alteración del orden en la vía pública o en algún evento o espectáculo;
VI. Las características personales, sociales, culturales y económicas de la o el infractor; y
VII. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de la falta.
Será causa agravante, el ostentarse, acreditándolo o no, como funcionaria o funcionario público municipal, estatal o federal, pretendiendo evitar la detención y presentación ante la o el Juez.
En caso de que la persona infractora fuese reincidente, se le impondrá́ la sanción máxima prevista para el tipo de falta de que se trate. Se considerará reincidente a la persona que haya cometido la misma falta en dos ocasiones dentro de un lapso de seis meses.
En todos los casos y, para efectos de la individualización de la sanción, la o el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad de la persona infractora o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas al momento de la comisión de la infracción; pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa.
Cuando la persona molestada u ofendida sea niño, niña, adolescente, adulto mayor, persona con discapacidad o indigente, se aumentará la sanción hasta en una mitad sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa.
Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, la o el Juez aplicará la sanción máxima y cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, acumulará las sanciones aplicables, sin exceder los límites máximos previstos en esta Ley.
Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, aun cuando la forma de participación no constare, a cada una se le aplicará la sanción que para la infracción señala esta Ley. La o el Juez podrá́ aumentar la sanción sin rebasar el límite máximo señalado en el caso concreto, si apareciere que las o los infractores se ampararon en la fuerza o anonimato del grupo para cometer la infracción.
ARTÍCULO 22.- En todos los casos la o el Juez le propondrá a la persona infractora la alternativa de conmutar el arresto por el trabajo en favor de la comunidad, de acuerdo a los programas que previamente estén autorizados y registrados.
En caso de aceptar, la o el Juez pondrá́ a la persona infractora a disposición de la o del funcionario o la institución encargada de llevar a cabo el programa.
Las y los funcionarios o instituciones encargadas de implementar los programas de trabajo en favor de la comunidad deberán llevar un registro de las horas que la o el Infractor ha cumplido en dicho programa e informar a la o el Juez una vez que se haya cumplido el número de horas establecido para concluir el asunto.
Si la persona infractora no cumple el número de horas establecido por el programa, la o el funcionario o institución informará a la o el Juez para que decrete el arresto correspondiente, el cual será́ inconmutable.
Las personas morales que resulten responsables de infracciones contenidas en esta Ley responderán a través de su representante legal, administradora o administrador único, consejo de administración o cualquier órgano que en sus estatutos sea representado debiendo, en su caso, cumplir la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 23.- Las multas deberán de ser pagadas dentro de los diez días hábiles siguientes a su imposición o en su caso en las fechas señaladas por la o el Juez, en las oficinas o módulos que para tal efecto designe el Ayuntamiento. En caso de incumplimiento, la o el Juez tomará las medidas que estime pertinentes y en su caso, podrá ordenar la detención de la persona infractora y el cumplimiento de las horas de arresto establecidas para la falta que se haya sancionado.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DE TRABAJO
EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 24.- Las actividades de trabajo en favor a la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral de la o del infractor.
ARTÍCULO 25.- La o el Juez, valorando las circunstancias personales de la o del infractor, podrá́ acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo las actividades de trabajo en favor de la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate.
ARTÍCULO 26.- Las actividades y programas que para tal efecto establezca el Ayuntamiento, deberán estar diseñados, aprobados y registrados con anterioridad a la imposición de la sanción.
ARTÍCULO 27.- Las actividades de trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión del personal del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 28.- En el supuesto de que la o el infractor no realice las actividades de trabajo en favor de la comunidad, la o el Juez emitirá́ la orden de presentación a efecto de que el arresto sea ejecutado de inmediato.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 29.- El procedimiento ante la o el Juez se sustanciará bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación, continuidad y economía procesal en una sola audiencia, con excepción de los casos que determine esta Ley.
En los términos del párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
ARTÍCULO 30.- Los procedimientos que se realicen ante el Juzgado, se iniciarán con la presentación de la o el probable infractor, con la queja de particulares por la probable comisión de infracciones, o por remisión de otras autoridades que pongan en conocimiento a la o el Juez, quien lo acordará y continuará con el trámite correspondiente.
ARTÍCULO 31.- Se entenderá que la o el probable infractor es sorprendido en flagrancia, cuando un elemento de la policía o cualquier persona presencie la comisión de la infracción, o cuando inmediatamente después de ejecutada ésta, es perseguido material e ininterrumpidamente. En caso de ser un particular quien por circunstancias especiales y de forma excepcional realice la detención en flagrancia, deberá dar aviso inmediatamente a las y los oficiales de policía para su presentación a la o el Juez, o a la autoridad más cercana.
En el caso de las infracciones derivadas de tránsito de vehículos o que causen daños a un bien mueble o inmueble de forma culposa, si las partes involucradas no se ponen de acuerdo en la forma de la reparación del daño, el personal policial remitirá́ el o los vehículos involucrados al depósito y notificará de los hechos a la o el Juez. Cuando las partes lleguen a un acuerdo sobre la reparación de los daños antes del inicio del procedimiento, la o el Juez liberará los vehículos dejando constancia de la voluntad de las partes.
Fuera de los casos previstos en el artículo 50 de la presente Ley, la o el oficial de policía procederá a la entrega de un citatorio a la o el probable infractor, para que éste comparezca dentro de las siguientes 72 horas hábiles ante la o el Juez.
ARTÍCULO 32.- El Código Nacional de Procedimiento Penales será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título.
Cuando en los procedimientos que establece esta Ley obren pruebas obtenidas por la Policía con equipos y sistemas tecnológicos, las mismas se apreciarán y valorarán.
A falta de disposición expresa se estará a lo que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y los Principios Generales de Derecho.
ARTÍCULO 33.- Todas las audiencias serán registradas por cualquier medio tecnológico al alcance de la o el Juez, la grabación o reproducción de imágenes y sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo hasta por seis meses, momento en el cual, se procederá a su remisión al archivo.
ARTÍCULO 34.- Cuando la o el probable infractor no hable español, o se trate de una persona con discapacidad auditiva o visual, y no cuente con intérprete o persona que le asista, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio.
ARTÍCULO 35.- En caso de que la persona adolescente realizara algunas de las conductas previstas en la presente ley, se ajustará a lo siguiente:
I. La o el Juez Cívico que conozca del caso en el que se le atribuya la realización de conductas establecidas en la presente ley a un adolescente, deberá remitir el asunto a la autoridad especializada y bajo los procedimientos que establece la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
II. En tanto se concluya el trámite de remisión de la o el adolescente, éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado;
ARTÍCULO 36.- Si después de iniciada la audiencia, la o el probable infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, la o el Juez dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se trate, a excepción de los casos previstos en los artículos 9 fracciones I, III, V, VI y XI, 10 fracciones IV, V y VII, 11 fracciones II, V, VI, VII y IX, 12, 13 fracción IV y 14 fracciones II y V.
Si la o el probable infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento.
ARTÍCULO 37.- Cuando la o el infractor deba cumplir la sanción mediante un arresto, la o el Juez dará intervención al área correspondiente para que determinen su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad.
ARTÍCULO 38.- La o el Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto tomando en cuenta las condiciones en que ésta se hubiere cometido, las circunstancias personales de la o el infractor y la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, pudiendo solicitar a la institución que corresponda la información necesaria, en los casos en que las circunstancias físicas, psicológicas o económicas de la o el infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición de este último o de persona de su confianza.
Las sanciones para las faltas establecidas en los artículos 9 fracciones I, III, V, VI y XI, 10 fracciones IV, V y VII, 11 fracciones II, V, VI, VII y IX, 12, 13 fracción IV y 14 fracciones II y V, no admitirán valoración para la reducción de la sanción.
ARTÍCULO 39.- La o el Juez tomará en consideración para determinar el monto de la multa, lo prescrito por el artículo 21 de la Constitución Federal.
ARTÍCULO 40.- Al resolver la imposición de una sanción, la o el Juez apercibirá a la o el infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta. Toda resolución emitida por la o el Juez deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar el Juzgado que emite la resolución;
III. Indicar lugar y fecha de expedición de la resolución;
IV. Estar debidamente fundada y motivada;
V. Realizar, en su caso una breve descripción de los supuestos hechos constitutivos de la infracción y los preceptos de derecho a que haya lugar;
VI. Ostentar la firma autógrafa de la o el Juez correspondiente; y
VII. Señalar los medios de defensa que tiene la o el infractor en contra de la resolución, la vía y el plazo para ello.
La omisión del requisito señalado en la fracción VII tendrá por consecuencia duplicar el plazo para interposición del medio de defensa correspondiente.
Todas las actuaciones de las o los jueces cívicos se entenderán debidamente fundadas y motivadas y solamente se harán por escrito a petición de parte.
ARTÍCULO 41.- Si la o el probable infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, la o el Juez resolverá en ese sentido y decretará su retiro inmediato.
Si resulta responsable, al notificarle la resolución, la o el Juez decretará la amonestación, la multa, el arresto o el trabajo en favor de la comunidad en los términos de esta Ley y de los Reglamentos Municipales.
ARTÍCULO 42.- La o el Juez notificará de manera personal e inmediata, la resolución a la o el probable infractor y al quejoso o quejosa, si estuviera presente.
Las notificaciones de citatorios, acuerdos y resoluciones surtirán sus efectos el día en que fueron hechas, serán realizadas personalmente y podrán llevarse a cabo por cualquier autoridad señalada en la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- En los casos en que la o el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia.
Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, la o el infractor podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como por representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico, acreditados ante el órgano competente del Ayuntamiento para estos efectos.
ARTÍCULO 44.- Para conservar el orden en el Juzgado, la o el Juez podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la UMA; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley; y
III. Arresto hasta por 12 horas.
ARTÍCULO 45.- Las y los Jueces a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán imponer en su caso, los medios de apremio siguientes:
I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces la UMA; tratándose de personas jornaleras, obreras, trabajadoras no asalariadas, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley;
II. Arresto hasta por 12 horas; y
III. Auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 46.- En los casos en que haya partes en conflicto, diferentes de la autoridad, la o el Juez emplazará a las partes para que resuelvan la controversia a través de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias con el fin de reparar el daño y restaurar la convivencia. En caso de aceptar, personal del Juzgado auxiliará a las partes para convenir los términos y así finalizar la controversia.
En caso positivo la o el Juez sancionará el acuerdo de conciliación o sugerirá cambios. En caso negativo se dará continuidad a la audiencia.
ARTÍCULO 47.- Para las disposiciones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias contempladas en esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
ARTÍCULO 48.- Cuando las o los Jueces cívicos conozcan de un hecho posiblemente constitutivo de delito remitirá a la o al probable responsable al Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO POR PRESENTACIÓN
DE LA O EL PROBABLE INFRACTOR
ARTÍCULO 49.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde al Ayuntamiento por conducto de los Oficiales de la Policía, así́ como de los elementos de seguridad de los distintos órdenes de Gobierno.
ARTÍCULO 50.- Cuando la o el policía presencie la comisión de alguna infracción amonestará verbalmente a la o el presunto infractor y lo conminará al orden. En caso de desacato o tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9 fracciones I, III, V, VI y XI, 10 fracciones IV, V y VII, 11 fracciones II, V, VI, VII y IX, 12, 13 fracción IV y 14 fracciones II y V, la o el policía arrestará y presentará a la o el probable infractor inmediatamente ante la o el Juez.
También procederá́ a la presentación inmediata cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada, o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción.
ARTÍCULO 51.- La detención y presentación de la o el probable infractor ante la o el Juez, constará en el Informe Policial Homologado en términos de la legislación de la materia, la cual contendrá́ por lo menos los siguientes datos:
I. Nombre, edad y domicilio de la o el probable infractor, así́ como los datos de los documentos con que los acredite;
II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo, lugar, así́ como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento;
III. Nombre, domicilio de la o el ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será́ necesario que el quejoso o quejosa acuda al Juzgado;
IV. En su caso, la lista de objetos recogidos, que tuvieren relación con la probable infracción;
V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma de la o el policía que hace la presentación, así́ como en su caso número de vehículo; y
VI. El juzgado al que hará la presentación de la o el probable infractor, domicilio y número telefónico. La o el policía proporcionará al quejoso o quejosa, cuando lo hubiere, una copia del acta policial e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención de la o el probable infractor.
ARTÍCULO 52.- La o el Juez desarrollará el procedimiento en atención a lo siguiente:
I. Presentará la imputación contenida en el informe homologado, o en su caso en la queja, y si lo considera necesario, solicitará la declaración de la o el policía o de la o el quejoso. Tratándose de la conducta prevista en la fracción VIII del artículo 10, la declaración de la o el policía será obligatoria;
II. La o el Juez omitirá mencionar el domicilio del quejoso o quejosa;
III. Otorgará el uso de la palabra a la o el probable infractor o a su defensor o defensora, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga;
IV. Se admitirán todo tipo de pruebas en el proceso y las demás que a criterio de la o el Juez sean idóneas en atención a las conductas imputadas y su valoración estará sujeta a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
V. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que la o el probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el mismo acto; y
VI. Resolverá sobre la responsabilidad de la o el probable infractor.
Cuando se actualice la conducta prevista en la fracción VIII del artículo 10 y después de concluido el procedimiento establecido, la o el Juez ordenará la devolución del vehículo conducido por quien resulte responsable de los daños causados, únicamente cuando se firme el acuerdo respectivo o quede suficientemente garantizada su reparación; y en caso contrario, pondrá́ a disposición del Ministerio Público el vehículo.
ARTÍCULO 53.- En tanto se inicia la audiencia, la o el Juez ordenará que la o el probable infractor sea ubicado en la sección correspondiente en los Centros de Detención Municipal, a excepción de las personas mayores de 65 años y personas con discapacidad, así como a las mujeres embarazadas, las que deberán permanecer en la sala de audiencias.
ARTÍCULO 54.- Constituirá un procedimiento de rigor toda puesta a disposición de un probable infractor ante el Juez Cívico, previo a la celebración de la audiencia, la valoración médica del estado físico y mental, cuyo dictamen deberá ser suscrito por el médico de guardia.
Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez Cívico ordenará al médico que, previo examen que se practique dictamino su estado y señalo el plazo probable de recuperación a fin de que pueda comparecer a declarar respecto a los hechos que se le imputan por la comisión de una falta administrativa; con base en al dictamen médico, se determinará si la audiencia debe diferirse.
ARTÍCULO 55.- Tratándose de personas probables infractores que por su estado físico o mental denoten intención de evadirse del área en que el Juez Cívico les haya destinado, se ordenará su vigilancia y se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia.
ARTÍCULO 56.- Cuando comparezca la o el probable infractor ante el Juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con una persona para que le asista y defienda.
En todo caso la o el probable infractor tendrá́ derecho a comparecer con una persona de su confianza.
ARTÍCULO 57.- Si la o el probable infractor solicita comunicarse con una persona que le asista y defienda, el Juez suspenderá́ el procedimiento, dándole dentro del juzgado las facilidades necesarias, y le concederá́ un plazo que no excederá́ de dos horas para que se presente la o el defensor o persona que le asista. Si éste no se presenta, la o el Juez le nombrará un defensor público, o, a solicitud de la o del probable infractor, éste podrá́ defenderse por sí mismo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO POR QUEJA
ARTÍCULO 58.- Las personas particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante la o el Juez, o ante la Policía quienes de inmediato informarán a aquél por hechos constitutivos de probables infracciones. La o el Juez considerará los elementos contenidos en la queja.
ARTÍCULO 59.- La queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso o quejosa; asimismo cuando éste lo considere relevante podrá́ presentar fotografías o videograbaciones relacionadas a la probable infracción, las cuales calificará la o el Juez y tendrán valor probatorio.
ARTÍCULO 60.- En caso de que la o el Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción las desechará de plano, fundando y motivando su resolución. Si lo estima procedente, notificará de forma inmediata o girará citatorio al quejoso o quejosa y a la o el probable infractor para que acudan dentro de los tres días siguientes a su notificación advirtiendo sobre las quejas notoriamente improcedentes.
Las quejas notoriamente improcedentes serán sujetas a sanción por las veces de la UMA que corresponda a la infracción o infracciones que se trate, y para su imposición se ajustarán a los Reglamentos Municipales.
ARTÍCULO 61.- El citatorio que emita la o el Juez, será notificado por quien determine éste, acompañado de una o un policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos:
I. Escudo del Municipio y folio;
II. El Juzgado que corresponda, el domicilio y el teléfono del mismo;
III. Nombre y domicilio de la o el probable Infractor;
IV. La probable infracción por la que se le cita;
V. Nombre del quejoso o quejosa;
VI. Fecha y hora de la celebración de la audiencia;
VII. Nombre de la o el Juez que emite el citatorio;
VIII. Nombre, cargo y firma de quien notifique;
IX. Se requerirá́ a las partes a fin de que aporten los medios de convicción que estimen pertinentes desahogar en la audiencia; y
X. El contenido del último párrafo del artículo 64 de esta Ley.
La o el notificador recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o la razón correspondiente.
Si la o el probable infractor se negase a firmar el citatorio, se levantará acta circunstanciada, haciendo constar tal circunstancia. Hecho lo anterior, se dejará instructivo fijado en la puerta del domicilio, para que en el término de dos días acuda al juzgado correspondiente a notificarse, pasado ese tiempo, se notificará por estrados del Juzgado la cual durará tres días en el mismo, fenecido el término se tendrá́ por notificado y se continuará con el proceso.
ARTÍCULO 62.- En caso de que el quejoso o quejosa no se presentare, se desechará su queja y se proveerá de conformidad con el artículo 61 de esta Ley, y si el que no se presentare fuera la o el probable infractor, la o el Juez librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe de sector de Policía que corresponda a su domicilio, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas.
ARTÍCULO 63.- Las y los policías que ejecutan las órdenes de presentación, deberán hacerlo sin demora alguna, haciendo comparecer ante la o el Juez a las y los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados, so pena de las sanciones aplicables en su caso.
ARTÍCULO 64.- Al iniciar el procedimiento, la o el Juez verificará que las condiciones para que se lleve a cabo la audiencia existan. Asimismo, éste verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente.
En caso de que haya más de un quejoso o quejosa, podrán nombrar una persona como representante común para efectos de la intervención en el procedimiento.
ARTÍCULO 65.- Se iniciará en presencia del quejoso o quejosa y de la o el probable infractor el procedimiento de conciliación en el que procurará su avenimiento mediante el ofrecimiento de una propuesta de acuerdo; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el acuerdo de conciliación entre las partes, el cual será ratificado y sancionado ante la o el Juez.
A solicitud de las partes o a consideración del Juez, la audiencia podrá suspenderse por caso fortuito, de fuerza mayor, intereses de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad.
ARTÍCULO 66.- El acuerdo de conciliación puede tener por objeto:
I. La reparación del daño; y
II. No reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento. En el acuerdo de conciliación se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes.
ARTÍCULO 67.- A quien incumpla el acuerdo de conciliación, se le impondrá un arresto de 6 a 24 horas y una multa de 1 a 30 veces la UMA.
A partir del incumplimiento del acuerdo de conciliación, el afectado o afectada tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento.
Transcurridos dos meses a partir de la firma del acuerdo de conciliación, sólo se procederá por nueva queja que se presentare.
El incumplimiento a acuerdos de conciliación establecidos se considerará como agravante para posibles infracciones que se comentan con posterioridad al hecho.
ARTÍCULO 68.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará́ por concluido el procedimiento de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso o quejosa y de la o el probable infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Presentará́ los hechos consignados en la queja, la cual podrá́ ser ampliada por el quejoso o quejosa;
II. Otorgará́ el uso de la palabra al quejoso o quejosa para que ofrezca las pruebas respectivas;
III. Otorgará́ el uso de la palabra la o el probable infractor, o a su representante legal, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo;
IV. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato; y
V. Resolverá sobre la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente sobre la responsabilidad de la o el probable infractor.
Se admitirán como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones, y las demás que, a juicio de la o el Juez, sean idóneas y pertinentes en atención a las conductas imputadas por el quejoso o quejosa.
Para el caso de las fotografías y videograbaciones, quienes las presenten deberán proporcionar a la o el Juez los medios para su reproducción al momento del desahogo de la prueba, en caso contrario estas serán desechadas.
En el caso de que el quejoso o quejosa o, la o el probable infractor no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, la o el Juez suspenderá́ la audiencia y señalará́ día y hora para la presentación y desahogo de las mismas.
Tratándose de daños causados con motivo del tránsito de vehículos, la o el Juez deberá ordenar en todos los casos la intervención de los peritos o técnicos en la materia que tuvieron conocimiento de los hechos.
ARTÍCULO 69.- En el supuesto de que se libre orden de presentación a la o el probable infractor y el día de la audiencia no estuviere presente el quejoso o quejosa, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 52, y si se encuentra el quejoso o quejosa, se llevará cabo el procedimiento por queja.
Para el trámite de asuntos relacionados con infracciones de tránsito, ante el Juzgado Cívico Municipal, se estará́ a lo indicado en el procedimiento por queja.
ARTÍCULO 70.- Toda persona que tenga conocimiento de la violación de alguna norma establecida en esta Ley o en los Reglamentos Municipales, podrá reportarla por cualquier medio y de forma anónima a la autoridad.
ARTÍCULO 71.- La o el Juez podrá, cuando lo estime conducente, decretar las medidas cautelares y providencias necesarias, para salvaguardar algún bien jurídico determinado en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 72.- Las autoridades a que se refiere esta Ley, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Campeche, mantendrán reserva y confidencialidad de la información y sus actuaciones, la que no podrá ser divulgada bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en la propia ley.
CAPÍTULO IV
DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 73.- Por caducidad se entiende la pérdida de las facultades de las autoridades a ejercerlas por el transcurso del tiempo; y por prescripción la extinción de derechos u obligaciones por el transcurso del tiempo.
El derecho a formular queja prescribe en treinta días naturales, contados a partir de la comisión de la presunta infracción.
ARTÍCULO 74.- La prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja.
ARTÍCULO 75.- La facultad para ejecutar el arresto caduca en ciento veinte días naturales contados a partir del hecho o acto consumado considerado como infracción en la presente Ley o en los Reglamentos Municipales.
La facultad para ejecutar la multa caduca en ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la resolución que dicte la o el Juez.
La imposición de las sanciones por infracciones cometidas caduca en treinta días naturales contados a partir de la presentación que se haga de la o el Probable Infractor o de su primera comparecencia.
ARTÍCULO 76.- Prescriben a favor del infractor o Infractora las multas no pagadas, en un lapso de tres años y la imposición de sanciones de cumplimiento con trabajo en favor de la comunidad en un año cuando no se ejecute.
La prescripción se interrumpe por cada gestión de cobro que realice la autoridad.
ARTÍCULO 77.- Los días para el cómputo del plazo de la caducidad y prescripción son naturales, cuando se indiquen periodos de plazo por meses o años serán de calendario y fenecen el mismo día del mes o año que corresponda.
Para los demás plazos no señalados, la caducidad será de 6 meses contados a partir del acto y hecho que corresponda.
ARTÍCULO 78.- La caducidad se interrumpirá cuando la o el probable infractor abandone su lugar de residencia o cambie de domicilio sin dar aviso correspondiente a las autoridades competentes y en caso de las personas transeúntes no residentes, se interrumpe cuando abandonen el Municipio.
La caducidad se suspende cuando el infractor o infractora sea debidamente citada y no ocurra al Juzgado correspondiente hasta su presentación.
ARTÍCULO 79.- Las infracciones a este ordenamiento solo podrán ser sancionadas dentro del periodo que establece la presente Ley y los Reglamentos Municipales.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 80.- En contra de la resolución que se dicte en la aplicación de la presente Ley procederá el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, salvo lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO
Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
CAPITULO I
DE LOS JUZGADOS CÍVICOS
ARTÍCULO 81.- Los juzgados actuarán las 24 horas los 365 días del año en los turnos y con las modalidades que las y los jueces establezcan.
ARTÍCULO 82.- La o el Juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a la consideración del Juzgado durante su turno se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución aquellos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará́ constar en el registro.
ARTÍCULO 83.- Las y los jueces podrán solicitar a las y los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer.
ARTÍCULO 84.- La o el Juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad y los derechos humanos y, por tanto, impedirá́ todo maltrato o abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, exacción o coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado.
ARTÍCULO 85.- Los juzgados dejaran constancia en el archivo, de la información desahogada en las audiencias y de los documentos presentados en las mismas.
ARTÍCULO 86.- El Ayuntamiento proporcionará a los elementos de la policía los talonarios de citatorios y las boletas de remisión autorizadas y foliadas progresivamente. En los juzgados estarán a disposición de los elementos de la policía las boletas de remisión, debiendo llevarse un control de aquéllas con que se remitan a las y los probables infractores de que conozcan los juzgados y de las boletas de remisión que emitan los elementos de la policía.
Los talonarios, citatorios y boletas podrán ser archivadas de manera digital.
ARTÍCULO 87.- Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes;
I. Sala de Audiencias; y
II. Oficinas Administrativas.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL JUEZ CÍVICO
ARTÍCULO 88.- Son requisitos para ocupar el cargo de Jueza o Juez Cívico:
I. Tener, cuando menos, veinticinco años de edad al día de su designación;
II. Ser ciudadana o ciudadano residente del Municipio;
III. Contar con título y cédula profesional que lo acredite como Licenciado en Derecho expedido por autoridad competente o alguna institución con reconocimiento oficial de estudios;
IV. No estar compurgando penas por delito doloso;
V. No estar suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público.
VI. Tener experiencia profesional comprobable en materia de prevención social del delito y Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; y
VII. Aprobar los exámenes y cursos correspondientes.
ARTÍCULO 89.- Las y los Jueces serán nombrados y removidos libremente por la o el Presidente Municipal. Desempeñarán su encargo por un período de 3 años pudiendo ser reelectos hasta por 3 ocasiones.
ARTÍCULO 90.- Cuando por motivo de una detención administrativa se advierta que la o el probable infractor haya cometido algún delito sancionado por la legislación federal o común, mediante oficio en el que se establezcan los antecedentes del caso, la o el Juez se declarará incompetente y pondrá a las o los detenidos a disposición de las autoridades correspondientes, así como los objetos que se les recojan, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan en los términos de esta Ley y de los Reglamentos Municipales.
ARTÍCULO 91.- La o el Juez contará con el personal administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 92.- La o el Juez en el ejercicio de sus atribuciones, girará instrucciones a los elementos de la Policía por conducto del superior jerárquico de estos.
ARTÍCULO 93.- Serán atribuciones de las o los Jueces Cívicos, las siguientes:
I. Conocer de las infracciones y resolver sus recursos por violación a las disposiciones contenidas en esta Ley y los Reglamentos Municipales;
II. Resolver sobre la responsabilidad de las o los probables infractores;
III. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley;
IV. Aplicar las sanciones establecidas en esta norma;
V. Emitir los lineamientos y criterios a que se sujetará el Juzgado, previa operación de la o el Presidente Municipal;
VI. Supervisar y vigilar el funcionamiento del Juzgado a fin de que el personal realice sus funciones conforme a esta Ley, los Reglamentos Municipales, las disposiciones legales aplicables y a los criterios y lineamientos que se establezcan;
VII. Resguardar los documentos del Juzgado;
VIII. Operar un registro de personas infractoras;
IX. Autorizar los registros que llevará el Juzgado, en términos del artículo 33 de esta Ley;
X. Expedir constancias únicamente sobre hechos asentados en los registros del Juzgado cuando lo solicite el quejoso o quejosa, la o el probable Infractor, el Infractor o infractora, o quien tenga interés legítimo; y
XI. Enviar al Ayuntamiento un informe periódico que contenga los asuntos tratados y las resoluciones que haya dictado.
ARTÍCULO 94.- Para la mejor administración de los juzgados, las y los Jueces de manera colegiada tendrán además las siguientes atribuciones:
I. Establecer la delimitación del ámbito de jurisdicción territorial de cada juzgado, dentro de la circunscripción territorial a la que pertenezca;
II. Emitir los lineamientos y criterios de carácter técnico y jurídico a que se sujetarán los juzgados, previa aprobación de la o el Presidente Municipal;
III. Recibir para su guarda y destino correspondiente, los documentos que le remitan los juzgados;
IV. Operar un registro de personas infractoras a fin de proporcionar a los juzgados antecedentes de aquéllos, para efectos de la individualización de la sanción; y
V. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
ARTÍCULO 95.- Corresponderá a la Policía Estatal y Policía Municipal en el ámbito de su competencia:
I. Prevenir la comisión de infracciones, mantener la seguridad, el orden público y la tranquilidad de las personas;
II. Detener y presentar ante la o el Juez, a las y los infractores flagrantes, en los términos de esta Ley;
III. Extender y notificar citatorios, así́ como ejecutar ordenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece en esta Ley;
IV. Trasladar y custodiar a las o los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos;
V. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; y
VI. Incluir en los programas de actualización policial, la materia de Justicia Cívica.
ARTÍCULO 96.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo el ejercicio de la Justicia Cívica, de conformidad con el inciso h) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando algún Ayuntamiento esté imposibilitado para prestarla, por razones económicas o administrativas, podrán celebrar Convenios para que el Estado asuma la prestación total temporal de la Justicia Cívica, de manera directa o a través de la Secretaría, Dependencia o Entidad correspondiente; o bien, podrán celebrar el Convenio en el que se pacte la prestación coordinada de la Justicia Cívica por el Estado y el Municipio.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE DETENCIÓN MUNICIPAL
ARTÍCULO 97.- La Policía Municipal o Estatal en su caso, establecerá y administrará los Centros de Detención Municipal.
ARTÍCULO 98.- En los Centros de Detención Municipales únicamente deberán encontrarse las personas responsables de la comisión de infracciones previstas en esta Ley y en los Reglamentos Municipales, a quienes se les haya impuesto la sanción de arresto, y nunca por más de 36 horas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo excepcionalmente y de manera temporal se podrán custodiar en dichos establecimientos a las o los probables responsables de la comisión de algún delito que hayan sido detenidos en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión, siempre en celda separada, por el tiempo necesario para tramitar su traslado a los lugares de detención dependientes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 99.- Los Centros de Detención Municipal contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Área de Registro;
II. Sección de Recuperación de Personas en Estado de Ebriedad o Intoxicadas;
III. Áreas de Detención para Infractores; y
IV. Sección Médica.
Las secciones mencionadas en las fracciones II y III, contarán con departamentos separados para hombres y mujeres.
ARTÍCULO 100.- La seguridad del Centro de Detención Municipal será́ garantizada por elementos de la Policía Municipal o Estatal.
CAPÍTULO IV
DE LA CULTURA CÍVICA Y DE LA PARTICIPACIÓN VECINAL
ARTÍCULO 101.- Para la preservación del orden público, el Estado y los Ayuntamientos promoverán el desarrollo de una Cultura Cívica, sustentada en los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e identidad con objeto de:
I. Fomentar la participación activa de la ciudadanía en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones; y
II. Promover el derecho que toda persona habitante tiene de participar en el mejoramiento de su entorno social, procurando:
a) El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad, sexo, origen étnico y preferencia sexual;
b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas;
c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y aquellos privados de acceso público;
d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general; y
e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos contaran con un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir los Reglamentos Municipales correspondientes y hacer las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para la implementación de la Justicia Cívica en sus municipios.
CUARTO. Los Ayuntamientos que hayan celebrado convenios con el Estado para la prestación coordinada o total temporal por parte de este último respecto de la justicia cívica, continuarán vigentes, sujetándose a lo previsto en la presente Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta.- Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 322 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2079 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2023.