pdf Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche

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LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE CAMPECHE.

 

LIBRO PRIMERO 

DE LO SUSTANTIVO

 

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

 

CAPÍTULO I

 DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.  Esta ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto establecer las bases normativas para la prevención y el combate de la trata de personas, así como para la protección, atención y asistencia de las víctimas de los delitos en la materia, en términos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. 

 

ARTÍCULO 2.  Para efectos de esta ley, además de los conceptos previstos en el artículo 4 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos, se entenderá por: 

 

      I.         Comisión Interinstitucional: La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche, la cual funcionará en Pleno y en Subcomisiones.

     II.         Fondo Estatal: el Fondo para la Protección y Asistencia de Víctimas de Trata de Personas. 

    III.         Ley: La Ley para Prevenir y Combatir la Trata de Personas del Estado de Campeche.

   IV.         Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Estos Delitos. 

    V.         Ley Local de Víctimas: Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche. 

   VI.         Ley de Protección: Ley para la Protección de Sujetos en Situación de Riesgo en el Procedimiento Penal del Estado de Campeche.

  VII.         Medidas de Protección: Las acciones o los mecanismos que, durante el procedimiento penal, se apliquen con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados del sujeto en situación de riesgo.

VIII.         Oficina de Protección: La Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo, dependiente de la Vice Fiscalía General de Derechos Humanos, de la Fiscalía General del Estado de Campeche, de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Protección.

   IX.         Programa Estatal: el Programa para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche.

Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche.
 

ARTÍCULO 3. Es obligación de las autoridades del Estado y de sus Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplir las disposiciones de la presente Ley en coordinación con la Federación y en función de las facultades que le son exclusivas y concurrentes, con objeto de prevenir los delitos en materia de trata de personas.

 

La presente Ley obliga, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades del Estado y sus Municipios, así como a cualquiera de sus dependencias, organismos desconcentrados y descentralizados, organismos autónomos, así como instituciones privadas, a proporcionar de manera completa y con la debida diligencia la información y documentación que el Ministerio Público les requiera en ejercicio de sus facultades de investigación de los delitos en materia de trata de personas.

 

ARTÍCULO 4. La aplicación de esta Ley se regirá por los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley General.

 

En los asuntos que involucren niñas, niños y adolescentes también se observarán los principios contenidos en los artículos 5 de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

En los casos que involucren personas con discapacidad se aplicarán los principios señalados en los artículos 4 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche y 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que deberán realizarse los ajustes razonables que resulten necesarios y se proporcionarán las ayudas técnicas que se requieran, conforme al tipo de discapacidad y las necesidades específicas de cada persona, según corresponda.

 

En los casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, adicionalmente se regirán por los principios recogidos en los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y demás relativos aplicables del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo.

 

En los casos que involucren a personas de la diversidad sexual y de género, se tutelarán las disposiciones contenidas en los Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 5.  A las autoridades del Estado de Campeche les corresponden, en el ámbito de sus competencias, las atribuciones previstas en los artículos 114 y 116 de la Ley General.

 

ARTÍCULO 6.  A los Municipios les corresponden, en el ámbito de sus competencias, las atribuciones previstas en los artículos 115 y 116 de la Ley General.

 

ARTÍCULO 7.  El Estado y los Municipios podrán, en términos de la fracción VII del artículo 116 de la Ley General, celebrar convenios para cumplir de mejor manera las responsabilidades establecidas en esta Ley.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS

 

CAPÍTULO I

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL
Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN A SU FAVOR

 

ARTÍCULO 8.- Tendrán la calidad de víctimas las personas señaladas en el artículo 59 de la Ley General y su correlativo en los artículos 4 de la Ley General de Víctimas y 4 de la Ley Local de Víctimas.

 

ARTÍCULO 9.  El carácter de testigo se adquirirá conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General.

 

ARTÍCULO 10.  Las víctimas o testigos de cargo de los delitos previstos en la Ley General tendrán, de manera enunciativa, más no limitativa, los derechos previstos en los artículos 66 y 73 de esta, además de los que se reconocen en los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Ley General de Víctimas, 13 de la Ley Local de Víctimas.

 

Las víctimas potenciales serán aquellas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Local de Víctimas y gozarán de la misma protección que las víctimas directas, víctimas indirectas y testigos.

 

CAPÍTULO II

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS Y TESTIGOS

 

ARTÍCULO 11.  La protección y asistencia a víctimas y testigos de los delitos en materia de trata de personas se realizará conforme a lo mandatado en el Capítulo II del Título Tercero de la Ley General.

 

El Estado y los Municipios, por conducto de las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán proteger y asistir debidamente a víctimas y testigos, para lo cual desarrollarán las medidas de protección y asistencia previstas en los artículos 62 y 65 de la Ley General. 

 

Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades señaladas en la presente Ley, en el ámbito de su competencia y en consideración a su capacidad y atribuciones, adoptarán con carácter inmediato las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño, con apego a los principios establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Víctimas, y de conformidad con las disposiciones del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley de Protección, la presente Ley y demás disposiciones legales relacionadas con las medidas de protección a favor de las víctimas. La misma protección se dará a las y los testigos que se encuentren en esas circunstancias.

 

Las víctimas y testigos sujetos a medidas de protección a cargo de la Oficina de Protección tendrán los derechos previstos en el artículo 15 y los deberes señalados en el numeral 16 de la Ley de Protección.

 

En los casos de víctimas y testigos cuya edad sea menor de 18 años, de conformidad con los artículos 4, fracciones XXV y XXVII, y 17, fracción II, 126 bis fracción XII, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y, en su caso, las Procuradurías Auxiliares de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios, intervendrán para garantizarles el acceso a sus derechos humanos y a las medidas de protección que resulten necesarias, en ejercicio de la representación coadyuvante o en suplencia, según corresponda.

 

En la implementación de las medidas de protección y asistencia para víctimas y testigos con discapacidad se observarán los principios de accesibilidad, diseño universal, respeto la dignidad personal, transversalidad y autonomía de la voluntad, entre otros, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, fracciones I y XIII, y 4 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche. Consecuentemente deberán realizarse los ajustes razonables y brindarse las ayudas técnicas que resulten necesarias a favor de las personas con discapacidad, en función del tipo de discapacidad y las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

 

Para garantizar que las comparecencias y actuaciones de las víctimas y testigos se desarrollen libres de intimidación o por temor fundado de estas o la de sus familiares y personas cercanas, el Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado, estarán obligados a cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el artículo 74 de la Ley General, incluidas las de carácter excepcional, cuando proceda.

 

ARTÍCULO 12.  La asistencia a víctimas y testigos de los delitos en materia de trata de personas se efectuará según lo establecido en el artículo 69 de la Ley General.

 

En todo momento, las autoridades que tengan contacto con las víctimas y testigos, en el ámbito de sus competencias deberán informar y gestionar a favor de estas las medidas de asistencia que sean necesarias.

 

ARTÍCULO 13.  Para atender adecuadamente las necesidades de las víctimas de los delitos en materia de trata de personas, el Estado y los Municipios proporcionarán, en el ámbito de sus competencias, al personal de policía, procuración e impartición de justicia, salud, servicios sociales y, en general a quienes brinden atención, protección y asistencia a víctimas de estos delitos, la capacitación correspondiente, de manera periódica y permanente. 

 

Para el cumplimiento de esta obligación, las Dependencias, Entidades, Organismos Descentralizados de la Administración Pública y de los Poderes Legislativo y Judicial, y Organismos Constitucionales Autónomos del Estado y los Municipios, podrán celebrar convenios de coordinación con otros entes públicos tanto de carácter federal, estatal o municipal, así como con instituciones y personas del sector privado. Estos convenios serán de carácter público.

 

ARTÍCULO 14. De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley General, las autoridades estatales y municipales, en la aplicación de esta Ley, deberán tomar en consideración los factores humanitarios y personales, en todo lo que beneficie a las víctimas y testigos, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.

 

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y TESTIGOS EXTRANJERAS 

Y DE LAS VÍCTIMAS MEXICANAS EN EL EXTRANJERO

 

ARTÍCULO 15.  Además de los derechos a la protección y asistencia reconocidos a favor de las víctimas y testigos de nacionalidad mexicana, las víctimas y testigos de nacionalidad extranjera tendrán los derechos previstos en los artículos 75 al 80 de la Ley General.

 

El Estado podrá suscribir convenios de colaboración y coordinación con la Federación y con otras entidades federativas para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 16.  De conformidad con el artículo 81, primer párrafo, de la Ley General, se establece el Fondo Estatal para la Protección y Asistencia a Víctimas de Trata de Personas el cual tiene por objeto brindar los recursos económicos necesarios para la consecución de los siguientes fines:

 

      I.         La compensación subsidiaria del derecho a la reparación del daño de las víctimas de los delitos previstos en la Ley General;

     II.         El coste de las acciones y servicios relacionados con la reparación integral del daño a favor de las víctimas de esos delitos; 

    III.         La protección y asistencia de víctimas y testigos conforme a las disposiciones de la Ley General; y

   IV.         La reunificación familiar de las víctimas y testigos protegidos en un entorno seguro, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General.

 

ARTÍCULO 17.  El Fondo Estatal será un rubro específico del Fondo Estatal de Víctimas, que se incluirá anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, por lo tanto, será administrada y operada, en términos de las fracciones XI y XII del artículo 63 de la Ley Local de Víctimas.

 

ARTÍCULO 18.  El Fondo Estatal estará integrado en términos del párrafo segundo del artículo 81 de la Ley General, y de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo Estatal de Víctimas para el funcionamiento del Fondo Estatal de Víctimas. 

 

Los recursos del Fondo Estatal provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del artículo 81 de la Ley General, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.

 

ARTÍCULO 19.  Los recursos que integren el Fondo Estatal serán fiscalizados por la Auditoría Superior del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Campeche y demás disposiciones normativas aplicables, con excepción de aquellos que el Gobierno Federal destine o aporte al Fondo Estatal, los cuales corresponderán a la Auditoría Superior de la Federación, conforme con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 81 de la Ley General.

 

 

LIBRO SEGUNDO

DE LA POLÍTICA DE ESTADO

 

TÍTULO ÚNICO

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS DEL ESTADO DE CAMPECHE Y EL PROGRAMA ESTATAL

 

CAPÍTULO I

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL

 

ARTÍCULO 20.  Se crea la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche, la cual tendrá por objeto coordinar las acciones de los órganos que la integran para elaborar y ejecutar el Programa Estatal, el cual deberá incluir políticas públicas de protección, asistencia y atención a las víctimas de la trata de personas, así como aquellas tendientes a la prevención, sanción y combate por parte del Estado frente a los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General. Asimismo, se coordinará con su homólogo a nivel federal para el desarrollo e implementación del Plan Nacional, en lo concerniente al Estado de Campeche.

 

La Comisión Interinstitucional tendrá carácter permanente.

 

ARTÍCULO 21.  La Comisión Interinstitucional, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: 

 

      I.         Aprobar el Programa Estatal, el cual deberá estar armonizado con el Plan Nacional, pero tomará en consideración las situaciones propias del Estado de Campeche;

     II.         Proponer estrategias y acciones para el cumplimiento de la Ley General y esta Ley, así como para su incorporación en el Programa Estatal, verificando su plena alineación con el programa nacional; 

    III.         Vigilar y evaluar el cumplimiento del Programa Estatal, y emitir las recomendaciones que estime procedentes;

   IV.         Elaborar un informe anual que contenga los principales resultados de este Programa;

    V.         Coordinarse con la Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, del Gobierno Federal;

   VI.         Establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, para el cumplimiento de la Ley General y esta Ley, así como para el desarrollo de los programas nacional y estatal;

  VII.         Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración y coordinación entre los sectores público, privado y social, para cumplimiento de la Ley General y esta Ley, así como para el desarrollo de los programas nacional y estatal; 

VIII.         Impulsar el desarrollo profesional o la especialización de las y los servidores públicos estatales y municipales, y la capacitación de la comunidad en general sobre derechos humanos, así como sobre los conceptos fundamentales y las medidas de prevención y atención de la trata de personas;

   IX.         Fomentar la investigación científica y el intercambio de conocimientos y experiencias con instituciones de los sectores público, privado y social en materia de trata de personas;

    X.         Desarrollar campañas de concientización y prevención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos;

   XI.         Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas de los delitos en materia de trata de personas;

  XII.         Diseñar políticas para la repatriación segura y digna de víctimas extranjeras de los delitos en materia de trata de personas;

XIII.         Aprobar su reglamento interno, protocolos, manuales y demás disposiciones normativas que requiera para el cumplimiento de su objeto;

XIV.         Aprobar la creación de subcomisiones o grupos de trabajo, transitorios o permanentes, para el mejor despacho de los asuntos, atendiendo a la especialización que se requiera conforme a la naturaleza de estos. Las subcomisiones estarán integradas por tres o cinco personas de quienes una la presidirá;

 XV.         Vigilar el cumplimiento de la Ley General, en los asuntos de competencia estatal y municipal, y de esta Ley, así como de las demás disposiciones legales y normativas aplicables; y

XVI.         Las demás que establezcan esta ley y otras disposiciones legales y normativas aplicables. 

 

La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas y testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por las secretarías,  dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo los servicios, medidas y objetivos señalados en el artículo 90 de la Ley General.

 

ARTÍCULO 22.  La Comisión Interinstitucional estará integrada por: 

 

      I.         La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

     II.         La persona titular de la Secretaría de Gobierno;

    III.         La persona titular de la Secretaría de Salud;

   IV.         La persona titular de la Secretaría de Educación;

    V.         La persona titular de la Secretaría de Bienestar;

   VI.         La persona titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana;

  VII.         La persona titular de la Fiscalía General del Estado;

VIII.         La persona titular de la Secretaría de Turismo;

   IX.         La persona titular de la Secretaría de Inclusión;

    X.         La persona titular de la Consejería Jurídica;

   XI.         La persona titular de la Dirección General del Instituto de la Mujer del Estado de Campeche;

  XII.         La persona titular de la Dirección General del Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche; y

XIII.         La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Campeche.

 

Además, participará como integrante de la Comisión Interinstitucional la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, quien actuará con pleno respeto a la autonomía que le confiere a la institución el artículo 101 quinquies de la Constitución Política del Estado de Campeche y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 23.  La Comisión Interinstitucional será presidida por la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. 

 

La Presidencia de la Comisión Interinstitucional tendrá las facultades siguientes:

 

      I.         Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las sesiones ordinarias de la Comisión Interinstitucional;

     II.         Autorizar y convocar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de las Secretarías, Dependencias y Entidades integrantes de la Comisión Interinstitucional, o personas e instancias participantes del Consejo, a través de la Secretaría Técnica;

    III.         Suscribir los acuerdos tomados y convenios aprobados por el Pleno de la Comisión Interinstitucional, en términos de esta Ley;

   IV.         Someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional el programa de trabajo anual;

    V.         Solicitar la presencia de instancias o personas invitadas a las sesiones de la Comisión en las que se traten asuntos relacionados con el tema que sea de su competencia, delimitando los alcances de su participación;

   VI.         Someter a la aprobación del Consejo, el Reglamento Interno, así como sus reformas necesarias;

  VII.         Someter a la aprobación de la Comisión Interinstitucional los informes relativos a los avances y resultados del Programa Estatal, programas especiales, así como de las políticas, estrategias y campañas que realicen las dependencias y entidades integrantes de la Comisión Interinstitucional e instancias participantes, así como los informes sobre las actividades de las Comisiones y Grupos de Trabajo, en términos de las disposiciones aplicables; y

VIII.         Las demás funciones que determine la Comisión Interinstitucional y el Reglamento Interno.

 

ARTÍCULO 24.  Podrán participar con carácter de invitados en las sesiones de la Comisión Interinstitucional, con derecho a voz, pero sin voto:

 

      I.         Una magistrada o magistrado del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, designado por el pleno de ese Tribunal;

     II.         Una diputada o diputado del H. Congreso del Estado de Campeche, designado por el pleno de la Legislatura y en sus recesos por la Diputación Permanente;

    III.         La persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;

   IV.         La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal de Seguridad Pública;

    V.         La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche;

   VI.         La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Campeche;

  VII.         Las personas titulares de la Presidencia de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;

VIII.         Representantes de organizaciones de la sociedad civil debidamente constituidas conforme a la legislación aplicable y con actividad acreditada en la promoción y defensa de los derechos humanos de víctimas;

   IX.         Personas activistas con reconocido conocimiento o prestigio en la materia de prevención y combate de la trata de personas;

    X.         Expertas y expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas; y

   XI.         Las demás personas que la Presidencia de la Comisión Interinstitucional determine necesario según la naturaleza del asunto a tratar en la sesión correspondiente, que puedan aportar opiniones valiosas y ser de utilidad para la toma de decisiones.

 

Las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V serán invitados permanentes, y las mencionadas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI de este artículo tendrán el carácter de invitados especiales.

 

ARTÍCULO 25.  Las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional designarán a sus suplentes, quienes los sustituirán en caso de ausencia con las facultades y obligaciones que dispone para aquellos esta ley. Las personas suplentes deberán tener nivel jerárquico inmediato inferior que la persona titular.

 

ARTÍCULO 26.  Los cargos de las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional son de carácter honorario, por lo tanto, quienes los ocupen no devengarán retribución alguna por su desempeño.

 

ARTÍCULO 27.  La Comisión Interinstitucional sesionará, de manera ordinaria, tres veces al año y, de manera extraordinaria, cuando la o el presidente lo estime pertinente o lo solicite la mayoría simple de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 28.  Las sesiones de la Comisión Interinstitucional serán válidas siempre que se cuente con la asistencia de la mayoría simple de las y los integrantes. En todo caso se deberá contar con la presencia de la o el presidente y de la o el secretario técnico. 

 

Cuando, por falta de quórum, la sesión no pueda celebrarse el día determinado, la Presidencia, a través de la Secretaría Técnica, emitirá una segunda convocatoria para realizar dicha sesión, la cual se efectuará con la presencia de las y los integrantes que asistan aun cuando no exista quórum. Esta sesión no podrá celebrarse sino transcurridas veinticuatro horas contadas a partir de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 29.  Las decisiones sobre los asuntos que conozca la Comisión Interinstitucional se aprobarán con el voto de la mayoría de las y los integrantes que asistan a la sesión correspondiente. En caso de empate, la o el presidente tendrá el voto de calidad. Una vez aprobados, los acuerdos serán obligatorios para todos los y las integrantes de la Comisión Interinstitucional.

 

ARTÍCULO 30.  El Reglamento Interno de la Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche establecerá las disposiciones específicas que regulen su organización y funcionamiento.

 

CAPÍTULO II

DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

 

ARTÍCULO 31.  La Comisión Interinstitucional contará con un órgano auxiliar denominado Secretaría Técnica, que tendrá el carácter honorario.

 

La persona titular de la Secretaría de Gobierno también lo será de la Secretaría Técnica de la Comisión Interinstitucional y podrá delegar esas funciones en el personal subalterno que determine mediante el acuerdo correspondiente.

 

ARTÍCULO 32.  La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las atribuciones siguientes:

 

      I.         Auxiliar a la Presidencia de la Comisión Interinstitucional en la organización y logística de las sesiones de la Comisión Interinstitucional;

     II.         Recibir las propuestas de temas que le envíen las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional para la Conformación del orden del día;

    III.         Someter a consideración de la Presidencia el orden del día para las sesiones;

   IV.         Remitir las convocatorias de la sesión a las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional, adjuntando el orden del día y la documentación correspondiente a los temas a tratar;

    V.         Pasar lista de asistencia a las y los integrantes de la Comisión Interinstitucional y determinar la existencia de quórum para sesionar;

   VI.         Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Comisión Interinstitucional;

  VII.         Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Comisión Interinstitucional;

VIII.         Solicitar a las y los integrantes del Consejo la información necesaria y su documentación soporte para la integración de las propuestas, los programas e informes correspondientes;

   IX.         Convocar y asistir a las sesiones del pleno de la Comisión Interinstitucional y sus comisiones;

    X.         Elaborar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno de la Comisión Interinstitucional y sus comisiones, recabar la firma de las y los asistentes y dar fe de esta con su firma autógrafa;

   XI.         Auxiliar a la Presidencia en la elaboración del proyecto de plan anual de trabajo de la Comisión Interinstitucional;

  XII.         Mantener bajo su resguardo las actas de las sesiones de la Comisión Interinstitucional y sus comisiones, así como de los planes, programas, protocolos, reglamentos, manuales y demás documentación relevante que genere de la Comisión Interinstitucional;

XIII.         Realizar los trámites correspondientes para que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado los reglamentos, manuales, protocolos y demás instrumentos jurídicos que apruebe la Comisión Interinstitucional;

XIV.         Recopilar trimestralmente con el auxilio del Poder Judicial del Estado, la Fiscalía General del Estado y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, así como de las demás instituciones y organismos públicos y privados pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, e informarlo al Pleno de la Comisión Interinstitucional con la finalidad de utilizarse en la toma de decisiones y para elaborar los contenidos de los programas en la materia. Dicha información deberá contener:

a.       El número de detenciones, procesos judiciales, número de sentencias condenatorias relacionados con los delitos en materia de trata de personas en sus diferentes modalidades; y

b.       El número de víctimas de trata de personas, su género, estado civil, edad, nacionalidad, etnicidad, ocupación, escolaridad, nivel socioeconómico, lugar y modalidad de victimización y captación y, si fuere el caso, situación migratoria y si tuvieren alguna discapacidad, deberá señalarse cuál, así como los demás indicadores que se estimen pertinentes para identificar las situaciones de vulnerabilidad, señaladas en la fracción XVII del artículo 4 de la Ley General.

La información recabada deberá tratarse con el carácter de confidencial, por lo que deberán tomarse las medidas necesarias para su protección. En ningún caso se identificará personalmente a las víctimas, ya sean directas o indirectas, esto con la finalidad de salvaguardar su dignidad y derecho a la no revictimización.

 XV.         Remitir a las autoridades federales competentes en la materia, la información estadística que requieran, de conformidad con los artículos 113 fracción XVII y 114, fracción VIII de la Ley General; y

XVI.         Las demás que señalen la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos.

 

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS AUTORIDADES 

ESTATALES Y MUNICIPALES

 

ARTÍCULO 33. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de las Secretarías, Dependencias y Entidades, lo siguiente:

 

      I.         La Secretaría de Gobierno:

a)          Coordinar los trabajos de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en la ejecución del Programa Estatal aprobado por la Comisión Interinstitucional;

b)          Promover y difundir los acuerdos, acciones y resultados de las evaluaciones de la Comisión Interinstitucional;

c)          Servir de enlace con las personas titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y la Federación, así como de los Municipios, en materia de políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos en materia de trata de personas, así como de la protección y asistencia de las víctimas de esos delitos, incluyendo el apoyo de medidas para dar cumplimiento a la presente Ley;

d)          Por conducto de la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social:

                                 i.       Brindar capacitación para el trabajo, para lo cual, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para dotar de oportunidades de rehabilitación y reinserción a la sociedad a las víctimas de los delitos de trata de personas a través de oportunidades de empleo;

                                ii.       Efectuar inspecciones a los centros de trabajo, para prevenir y detectar oportunamente los delitos en materia de trata de personas tipificados en la Ley General.

e)          Difundir y considerar en sus políticas públicas la trata de personas y en especial la explotación laboral infantil.

     II.         La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

a)          Auxiliar y coordinarse con las autoridades locales y federales, según corresponda, en la vigilancia debida de terminales de autobuses, aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos en materia de trata de personas;

b)          Brindar capacitación permanente a su personal en materia de detección de trata de personas y de la atención de las víctimas de estos delitos, con enfoque de derechos humanos;

c)          Desarrollar campañas de información y difusión dirigidas a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos de prevención y promoción de la cultura de denuncia.

    III.         La Fiscalía General del Estado:

a)          Incentivar a la población en general a denunciar las conductas señaladas como delitos en materia de trata de personas, a través de la implementación de un programa de denuncia anónima por la aportación de información que resulte útil para la identificación y captura de quienes cometan estos delitos;

b)          Actualizar periódicamente los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva con la finalidad de dar seguimiento a los procesos penales de las personas detenidas, procesadas y condenadas por la comisión de delitos de trata de personas;

c)          Establecer una Fiscalía Especializada para Perseguir los Delitos en Materia de Trata de Personas, la cual ejercerá las facultades de investigación y demás relativas a la función del Ministerio Público Estatal en la materia, y además promoverá las medidas de protección procesal a favor de las víctimas de estos delitos, de conformidad con las disposiciones de la Ley General y, en su caso, del Código Nacional de Procedimientos Penales;

d)          Ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos de delitos en materia de trata de personas de competencia estatal, de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

   IV.         La Secretaría de Turismo:

a.          Diseñar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio;

b.          Diseñar e implementar campañas dentro y fuera del Estado, en coordinación con sus homólogas en otras entidades federativas y de la Federación, para prevenir y desalentar la proliferación de los delitos en materia de trata de personas en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia;

c.           Informar y advertir, en coordinación al personal de hoteles, servicios de transporte público, restaurantes, sindicatos de taxistas, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas relativas a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito.

    V.         La Secretaría de Educación:

a.          Diseñar y difundir en la comunidad educativa contenido accesible y adecuado en el que se proporcione información relacionada con la prevención y denuncia de la trata de personas;

b.          Crear protocolos internos claros y precisos en los centros educativos para inhibir y prevenir la trata de personas menores de edad; 

c.           Registrar las estadísticas sobre posibles casos de trata de personas en los planteles educativos y remitirlas a la Secretaría Técnica; 

d.          Capacitar, en el marco de su competencia, en materia de trata de personas al personal adscrito a los centros educativos, que incluirá al personal administrativo, docente y directivo.

   VI.         La Secretaría de Bienestar:

a)       Diseñar, instrumentar y aplicar políticas públicas y programas sociales y medidas que permitan combatir causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos en materia de trata de personas en especial la relativa a la pobreza, marginación y la desigualdad social.

  VII.         La Secretaría de Inclusión:

a.          Identificar a grupos y personas en situación de vulnerabilidad frente a los delitos de trata de personas, ya sea por discriminación o por exclusión social, y, en especial, la discriminación y violencia de género, para diseñar, implementar o adecuar políticas públicas para su atención;

b.          Para cumplir con lo estipulado en el inciso anterior, deberá generar información estadística de los grupos de personas en situación de vulnerabilidad en el Estado. Las estadísticas incluirán rubros específicos para mujeres; niñas, niños y adolescentes; personas migrantes; personas afrodescendientes; personas de la diversidad sexual y de género; personas, pueblos y comunidades indígenas; y personas con discapacidad. 

VIII.         La Secretaría de Salud:

a.          Proporcionar servicios de atención médica integral gratuita, en condiciones de igualdad y sin discriminación, a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud y la correlativa del Estado de Campeche. En ningún caso se podrá negar la atención médica integral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas. La atención médica integral incluirá también servicios en materia de salud mental, de conformidad con la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche;

b.          Coordinarse con el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado, para la prestación de los servicios de salud a favor de las víctimas de los delitos en materia de trata de personas.

   IX.         La Consejería Jurídica:

a.          Revisar los proyectos de reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que genere la Comisión Interinstitucional, y los que generen obligaciones para el Estado y, en su caso, visarlos;

b.          Brindar orientación jurídica a las instituciones participantes en las sesiones de la Comisión Interinstitucional, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración.

    X.         El Instituto de la Mujer del Estado:

a.          Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a las mujeres víctimas de los delitos de trata de personas y sus familiares; 

b.          Implementar la transversalidad de la perspectiva de género en los planes, programas y proyectos del Estado, que conlleven la integración de las mujeres a la vida económica y política del Estado; 

c.           Proporcionar a las víctimas de trata de personas sus servicios o en su caso, canalizarlas a otras instancias públicas o privadas para su atención psicológica, emocional y médica requeridas, protección de su seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, derechos de la niñez, de personas pertenecientes a una comunidad indígena y de personas migrantes; 

d.          Realizar investigaciones, estudios y estadísticas en materia de igualdad de género y violencia contra las mujeres, especialmente en materia de trata de personas, que permitan conocer las condiciones de vida de las mujeres en el Estado, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para lograr la igualdad entre mujeres y hombres;

e.          Capacitar en el marco de su competencia al personal de instancias gubernamentales y no gubernamentales en materia de trata de personas, con perspectiva de género, derechos de la niñez, de personas pertenecientes a una comunidad indígena y de migrantes.

   XI.         El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado:

a.          Promover y prestar servicios de asistencia social a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas;

b.          Proporcionar a las víctimas información sobre sus derechos, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad; 

c.           Diseñar e implementar modelos de protección y asistencia social a favor de víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de delitos en materia de trata de personas; 

d.          Gestionar a favor de las víctimas, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación y empleo, hasta su total recuperación y resocialización;

e.          Gestionar a favor de las víctimas de los delitos previstos en la Ley General, atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación, para lo cual se coordinará con la Secretaría de Salud Estatal y el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado.

  XII.         La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado:

a.          Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación en materia de delitos de trata de personas a niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los tengan bajo su cuidado; 

b.          Denunciar ante la Fiscalía General del Estado los posibles casos de delitos en materia de trata de personas y delitos conexos detectados y dar seguimiento a los mismos; 

c.           Patrocinar y representar a niñas, niños y adolescentes ante los órganos jurisdiccionales en los trámites o procedimientos relacionados con ellos; 

d.          Canalizar a las víctimas de los delitos de trata de personas a los servicios del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia u otras instancias gubernamentales y, de ser necesario, a las no gubernamentales para la atención psicológica, emocional y médica requeridas y protección de su seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género, los derechos de la niñez, los derechos de las personas y pueblos indígenas y los derechos de las personas migrantes; 

e.          Recopilar y dar a conocer los datos estadísticos relativos a los delitos de trata de personas, registrando el número de denuncias o casos recibidos y su denuncia ante la Fiscalía General del Estado, las canalizaciones realizadas de las víctimas, según su edad, sexo, estado civil, calidad migratoria en su caso, y nacionalidad; 

f.            Capacitar, en el marco de su competencia, al personal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en materia de trata de personas, con perspectiva de género, derechos de la niñez, derechos de las personas pertenecientes a una comunidad indígena y derechos de las personas migrantes; y

XIII.         El Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche:

a.          Supervisar, por conducto del Consejo Estatal de Víctimas, la administración del Fondo Estatal, en términos del artículo 63, fracción XI de la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche;

b.          Determinar, a través del Consejo Estatal de Víctimas, los montos del pago de las compensaciones en forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal, en términos del artículo 63, fracción XII, de la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas del Estado de Campeche;

c.           Proporcionar la atención y asistencia a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas, por conducto de la Unidad de Atención y Asistencia a Víctimas, conforme a las facultades señaladas en el artículo 69 de la Ley Local de Víctimas; y

d.          Coordinarse con las autoridades estatales y municipales para la prestación de los servicios de atención y asistencia victimológica que le corresponden en términos de la Ley Local de Víctimas.

 

ARTÍCULO 34.  El Poder Judicial del Estado, por conducto del Consejo de la Judicatura Local, impulsará la capacitación necesaria a fin de fortalecer los conocimientos y habilidades necesarias para el adecuado desempeño de la función judicial en el procesamiento de los delitos en materia de trata de personas y sobre los derechos humanos de las víctimas de estos delitos, así como las medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas y testigos.

 

ARTÍCULO 35.  El Poder Legislativo impulsará la armonización y actualización legislativa en materia de prevención y combate a los delitos de trata de personas en el Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 36.  Los Municipios, además de las obligaciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Ley General, deberán prestar el auxilio y colaboración que les soliciten las autoridades estatales y federales competentes para el adecuado desempeño de sus funciones.

 

ARTÍCULO 37.  Corresponderá a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado lo siguiente:

 

      I.         Promover y difundir el marco jurídico aplicable al tema de la prevención y combate a la trata de personas; 

     II.         Organizar actividades de promoción, capacitación y difusión de los derechos humanos de las víctimas de trata de personas, en las que se fomente la denuncia y prevención de la trata de personas; 

    III.         Llevar un registro estadístico de las quejas recibidas y las recomendaciones que se emitan relacionadas con el tema de la trata de personas, así como el seguimiento de estas;

   IV.         Recibir, admitir, rechazar, conocer e investigar las quejas y denuncias por presuntas violaciones a derechos humanos relacionadas con las disposiciones de esta Ley, conforme con lo establecido en los artículos 3, 4, y 6, fracciones I y II, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;

    V.         Derivado de los procedimientos de investigación de quejas relacionadas con las disposiciones de esta Ley, en su caso, emitir recomendaciones públicas, autónomas y no vinculantes, a autoridades y servidores públicos estatales y municipales, en términos de los artículos 6, fracción III, 43, 44 y 45 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche; y

   VI.         Las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

 

ARTÍCULO 38.  Atendiendo a la competencia específica que le confiere el artículo 2 de su Ley Orgánica, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, le corresponderá:

 

      I.         Incentivar a la población en general a denunciar las conductas señaladas como delitos en materia de trata de personas, a través de la implementación de un programa de denuncia anónima y recompensas por la aportación de información que resulte útil para la identificación y captura de quienes cometan estos delitos. La información deberá verificarse por el Ministerio Público, previo a la entrega de la recompensa; en ese sentido, se establecerán los lineamientos para la operación de este programa;

     II.         Actualizar periódicamente los datos relativos a la incidencia delictiva con la finalidad de dar seguimiento a los procesos penales de las personas detenidas, procesadas y condenadas por la comisión de delitos de trata de personas cometidos por servidores públicos;

    III.         Establecer una Fiscalía Especializada para Perseguir los Delitos en Materia de Trata de Personas Cometidos por Servidores Públicos, la cual ejercerá las facultades de investigación y demás relativas a la función del Ministerio Público Estatal en la materia, y además promoverá las medidas de protección procesal a favor de las víctimas de estos delitos, de conformidad con las disposiciones de la Ley General y, en su caso, del Código Nacional de Procedimientos Penales; y

   IV.         Ejercitar la acción de extinción de dominio en los casos de delitos en materia de trata de personas de competencia estatal relacionados con delitos cometidos por servidores públicos, de conformidad con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

 

ARTÍCULO 39.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General, sin menoscabo de lo señalado en los artículos anteriores, las instituciones a que se refiere este capítulo deberán generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y combatir los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.

 

Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

 

CAPÍTULO IV

PREVENCIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS 

 

ARTÍCULO 40.  El Estado y los Municipios, en el ámbito de las competencias dispuestas por la ley General, establecerán y ejecutarán políticas, programas, estrategias, acciones y otras medidas, y se coordinarán con las autoridades federales competentes, cuando proceda, para contribuir a erradicar los delitos objeto de la Ley General.

 

ARTÍCULO 41.  Las medidas de prevención de los delitos objeto de la Ley General serán desarrolladas por las autoridades competentes del Estado e implicarán acciones de investigación, de difusión y promoción de información, y de coordinación de proyectos económicos y sociales, con la participación, cuando resulte procedente, de los Municipios, de los sectores privado y social, y de la comunidad en general.

 

ARTÍCULO 42.  El Estado y los Municipios, en el ámbito de las competencias dispuestas por la Ley General, implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, para desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación provocada por la trata de personas y los demás delitos objeto de la Ley General.

 

CAPÍTULO V

PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS
EN EL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

ARTÍCULO 43.  El Programa Estatal tiene por objeto establecer las estrategias y acciones que, en forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal y municipal, los poderes Legislativo y Judicial, organismos autónomos y activistas y sociedad civil organizada, para la prevención y combate de los delitos en materia de trata de personas en la entidad.

 

ARTÍCULO 44.  La elaboración del anteproyecto del Programa Estatal estará a cargo de la Fiscalía General del Estado y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Campeche, quienes lo presentarán conjuntamente a la Comisión Interinstitucional, por conducto de la Secretaría Técnica, para su revisión, discusión y, en su caso, aprobación en la sesión correspondiente.

 

ARTÍCULO 45.  La elaboración y contenido del Programa Estatal se apegará a lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios. El Programa Estatal guardará congruencia con los instrumentos internacionales de protección de las víctimas de trata de personas, así como con las disposiciones legales federales en la materia y las establecidas en esta ley. 

 

Tendrá un enfoque especializado y diferenciado, con perspectiva de género, atendiendo al interés superior de la infancia y adolescencia, interculturalidad y discapacidad.

 

ARTÍCULO 46.  El Programa Estatal, una vez aprobado por la Comisión Interinstitucional, será publicado en el Periódico Oficial del Estado. La Comisión interinstitucional podrá prescindir de la expedición del Programa Estatal siempre que la protección y atención de las víctimas de trata de personas estén contempladas en otro programa de mediano plazo.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO. Se autoriza a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, a tomar las previsiones presupuestales correspondientes para el ejercicio fiscal de 2024, para el debido cumplimiento de este Decreto.

 

TERCERO. Noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Fiscalía General del Estado de Campeche y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, deberán realizar las acciones necesarias para la creación dentro de sus respectivas estructuras orgánicas de las Fiscalías Especializadas a que se refiere la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, de conformidad con el presupuesto que para tal efecto le sea asignado; atentos a lo dispuesto en el artículo transitorio anterior.

 

CUARTO. La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche se instalará en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. 

 

QUINTO. La Comisión Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de Personas en el Estado de Campeche deberá expedir su reglamento interno en un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de su instalación.

 

SEXTO. La Fiscalía General del Estado, dentro de un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá realizar las adecuaciones presupuestales, administrativas, técnicas y humanas, que resulten necesarias para la debida operación de la Oficina de Protección a Sujetos en Situación de Riesgo.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.  Rúbrica. 

 

 

EXPEDIDA POR DECRETO NO. 253 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 1983, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2023.

 

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