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LEY DE AMNISTÍA DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social, así como de observancia general y obligatoria en el Estado de Campeche, y tiene por objeto establecer las bases para decretar amnistía en favor de las personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, hayan sido procesadas o se les haya dictado sentencia firme, ante los tribunales del orden estatal, siempre que no sean reincidentes respecto del delito por el que están indiciadas o sentenciadas.
ARTÍCULO 2. Para los efectos del artículo anterior, se decretará amnistía en los supuestos siguientes:
I. Por el delito de robo simple, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cinco años, previa reparación del daño en favor de la víctima, y
II. Por rebelión, sabotaje y uso indebido de los sistemas de emergencia o bien, porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito formando parte de grupos impulsados por razones políticas con el propósito de alterar la vida institucional, siempre que no se trate de terrorismo y que en los hechos no se hayan producido daños, la privación de la vida, lesiones a otra persona o se hayan empleado o utilizado armas de fuego.
III. Por delitos imputados a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, que durante su proceso no hayan accedido plenamente a la jurisdicción del Estado, por no haber sido garantizado el derecho a contar con intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura.
ARTÍCULO 3. No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal, ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego.
Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros del orden federal.
ARTÍCULO 4. La persona interesada o su representante legal, podrá solicitar el beneficio de la amnistía a la Comisión a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN Y SUS INTEGRANTES
ARTÍCULO 5. Se conformará una Comisión que coordinará los actos para dar cumplimiento y vigilar la aplicación de la presente Ley, en los casos en que considere que un hecho encuadra dentro de algún supuesto de los previstos en el artículo 2 de esta Ley.
Esta Comisión deberá ser integrada por la o el Titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, por la o el Diputado que presida la Comisión de Procuración e Impartición de Justicia del Congreso del Estado, así como por la o el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 6. Las personas que se encuentren sujetas a proceso o sentenciadas por los delitos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se podrán beneficiar de la amnistía, mediante la solicitud correspondiente presentada ante la Comisión.
Las solicitudes también podrán ser presentadas por las personas que tengan relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado con el interesado o por organismos públicos defensores de derechos humanos, cumpliendo los procedimientos que determine la Comisión.
ARTÍCULO 7. La Comisión determinará la procedencia del beneficio y someterá su decisión a la calificación de un juez del orden común para que éste, en su caso, la confirme, para lo cual:
I. Tratándose de personas contra las que se haya ejercitado acción penal, vinculadas a proceso, el juez competente ordenará a la Fiscalía General del Estado de Campeche el desistimiento de la misma, y
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su liberación.
Para efectos de las solicitudes que presenten las personas que hayan sido vinculadas a proceso o sentenciadas por las conductas señaladas en el artículo 2, fracción II, de la presente Ley, la Comisión deberá solicitar opinión previa a la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 8. La solicitud de amnistía será resuelta por la Comisión en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique su determinación, se considerará resuelta en sentido negativo y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables.
Las resoluciones de la Comisión deberán ser emitidas con perspectiva de género, establecerán la metodología y los mecanismos que permiten identificar y valorar los supuestos de discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres y personas vulnerables.
Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda, el Código de Procedimientos Contencioso- Administrativos para el Estado de Campeche y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 9. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que se establecen en el artículo 2 de esta Ley, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas, de conformidad con la legislación aplicable.
ARTÍCULO 10. Los efectos de esta Ley se producirán a partir de que el juez competente resuelva sobre el otorgamiento de la amnistía.
ARTÍCULO 11. Las autoridades ejecutoras de la pena, así como de las medidas cautelares según corresponda, pondrán en inmediata libertad a las personas inculpadas, procesadas o sentenciadas que hayan sido beneficiadas con la amnistía, preservando la confidencialidad de los datos personales.
ARTÍCULO 12. Las personas a quienes beneficie esta Ley, no podrán ser en lo futuro detenidas ni procesadas por los mismos hechos.
ARTÍCULO 13. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado coordinará las acciones para facilitar la reinserción social de las personas beneficiarias de esta Ley, en términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las erogaciones que se presenten con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche aprobado para el ejercicio fiscal correspondiente y los subsecuentes, de las autoridades competentes.
ARTÍCULO TERCERO. En caso de que con la entrada en vigor de la presente Ley deban realizarse adecuaciones normativas a una legislación cuya modificación competa al Congreso del Estado, éste deberá realizarlas en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días naturales posterior a su entrada en vigor.
Salvo los supuestos previstos en los Artículos Cuarto y Quinto Transitorios de este decreto, el plazo señalado en el párrafo anterior también será aplicable a los Poderes Ejecutivo y Judicial en el caso de su normativa interna.
ARTÍCULO CUARTO. La Comisión prevista en el artículo 5 de la presente Ley deberá conformarse en un plazo que no podrá exceder de sesenta días naturales posterior a su entrada en vigor. Su funcionamiento y organización se encontrará establecido en el Reglamento que para tal efecto elabore y apruebe dicha Comisión.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de competencia y dentro del plazo de sesenta días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el Acuerdo General por el que establezca el procedimiento, fijando los términos para sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándose a los que se encuentran previstos en esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. En tanto no se generen las adecuaciones normativas correspondientes, la Secretaría de Gobierno, se abocará solo a la recepción de solicitudes, sin mayor valoración.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. C. Liliana Idalí Sosa Huchín. Diputada Secretaria. C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDA POR DECRETO NO. 53 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NO. 1975, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 27 DE JULIO DE 2023.