pdf Ley de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche

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LEY DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE

Nota: Se reformó la denominación de la ley mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Esta ley regula la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche como organismo público desconcentrado de la Secretaría de Salud del Estado de Campeche, con la plena autonomía técnica para emitir opiniones y laudos; siendo un medio alterno de solución de controversias. Para lo no previsto en esta Ley se aplicará supletoriamente la legislación civil del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 2.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, tendrá como objeto contribuir a resolver conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 3.- En términos de los artículos 33 y 45 de la Ley de Salud del Estado de Campeche, se consideran prestadores de servicios médicos, las Instituciones de Salud de carácter público, privado y social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares, que ejercen libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica, usuarios de los servicios de salud, a toda persona que requiera y obtenga los servicios que presten las Instituciones, profesionistas, técnicos y auxiliares citados.


CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN

Nota: Se reformó la denominación del Capítulo Segundo mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 4- La Comisión de Arbitraje Médico del Estado, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Brindar asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que le presenten los usuarios de servicios médicos por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el artículo 3° del presente ordenamiento legal, practicando las diligencias correspondientes para dilucidar tales quejas;
III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y en su caso, requerir aquéllas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;
IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las siguientes causas:

a). Probables actos u omisiones derivados de la prestación del servicio,
b). Probables casos de negligencia con consecuencias sobre la salud del usuario, y
c). Aquellas que sean acordadas por el Consejo.

V. Fungir como árbitro y pronunciar las resoluciones correspondientes cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;
VI. Emitir opiniones sobre:

a). Las quejas que conozcan, y
b). Cuestiones en las que intervengan de oficio por ser de interés general en la esfera de su competencia.
VII. Hacer del conocimiento del órgano de control interno que corresponda la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche en ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de los colegios, academias, asociaciones y consejos médicos, así como de los comités de ética y otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información que le hubiere solicitado la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche. Asimismo informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, llegaran a constituir la posible comisión de algún delito.
IX. Proporcionar en la medida de sus posibilidades los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;
X. Convenir con Instituciones, Organismos y Organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concentración que le permitan cumplir con sus funciones.
XI. Derogada;
XII. Informar a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico de los asuntos de que conozca;
XIII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional;
XIV. Recibir donaciones;
XV. Establecer esquemas de financiamientos y realizar todas las acciones para generar ingresos propios, para la realización de las actividades de la Comisión; y
XVI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.

Nota: Se derogó la fracción XI mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No.. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformaron las fracciones VII, VIII, IX y XIV y se adicionaron las fracciones XV y XVI mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.


CAPÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche contará con:

I. Un Consejo; 

II. Un Comisionado; 

III. Un Subcomisionado Médico; 

IV. Un Subcomisionado Jurídico;
V. Un Coordinador Administrativo;
VI. Un Subdirector de Conciliación;
VII. Una Unidad de Orientación y Gestión;
VIII. Una Unidad de Transparencia;
IX. Una Unidad de Capacitación;
X. Una Unidad de Asuntos Jurídicos;
XI. Una Unidad de Arbitraje; y
XII. Las Unidades administrativas que determine su reglamento interno. 


Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 6.- El Consejo estará integrado por diez consejeros y por el Comisionado, quien lo presidirá.

En la integración del Consejo deberá respetarse el principio de equidad de género.

Seis Consejeros serán designados por el Gobernador del Estado.

La designación recaerá en distinguidas personalidades de la sociedad civil de reconocida trayectoria profesional en áreas de la medicina, con más de 10 años de ejercicio profesional, quienes deberán ser ciudadanos campechanos por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, o vecinos del Estado durante un período no menor de cinco años, además de tener 35 años cumplidos al día de su designación; no haberse desempeñado como secretario o subsecretario en el área médica dentro de los tres últimos años inmediatos a su nombramiento y haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio y promoción de una buena práctica de la medicina o ciencias de la salud.

Además serán invitados a participar como consejeros los Presidentes de los Colegios de Médicos; de Ginecología y Obstetricia; de Cirujanos y, de Enfermeras, que funcionen en el Estado de Campeche, quienes únicamente se sujetarán a los requisitos a que les obliguen sus propios organismos.

Nota: Se reformaron los párrafos tercero y quinto mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 7.- El cargo de Consejero será honorífico y durará seis años, a excepción de los presidentes de los colegios mencionados, quienes serán los que se encuentren en turno y estarán sujetos al tiempo que duren en el cargo. Los demás Consejeros no podrán ser confirmados para el período siguiente.

ARTÍCULO 8.- El consejo sesionará por lo menos una vez cada trimestre, y podrán realizarse sesiones extraordinarias a consideración del Comisionado en su calidad de Presidente del Consejo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate; el comisionado tendrá el voto de calidad.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 9.- Corresponde al Consejo:

I. Establecer las políticas generales, a que deberá sujetar el órgano;
II. Aprobar y expedir el reglamento interno y demás disposiciones que regulen el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
III. Aprobar y expedir el Manual de Procedimientos para la atención de las quejas observando las disposiciones jurídicas aplicables al mismo;
IV. Conocer de los asuntos que someta a su consideración el Comisionado;
V. Nombrar y en su caso, remover a propuesta del Comisionado a los Subcomisionados y al personal que él considere;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar el informe que el Comisionado presentará anualmente al Secretario de Salud del Estado de Campeche;
VII. Evaluar periódicamente el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche y formular las recomendaciones correspondientes al desempeño y resultados que se obtenga; y
VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones II, V, VI y VII mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 10.- El Comisionado será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 11.- Para ser nombrado Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, o haber residido en el Estado por no menos de cinco años;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación;
III. Acreditar cuando menos diez años de ejercicio profesional y contar con especialidad en alguna rama de la medicina y no estar sujeto a procesos legales con relación a su profesión;
IV. Haberse distinguido por su probidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de actividades vinculadas a las atribuciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.

Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMISIONADO

ARTÍCULO 12.- Son facultades y atribuciones del Comisionado:

I. Ejercer la representación de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, ante entidades públicas y privadas que inviten a la comisión a participar;
II. Someter a consideración del Consejo las designaciones de los Subcomisionados, así como nombrar y remover al personal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
III. Conducir el funcionamiento del órgano vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas;
IV. Establecer las unidades de orientación y gestión, de transparencia, de capacitación, de asuntos jurídicos, de arbitraje y demás unidades administrativas que determine su reglamento interno, necesarias para el desarrollo de las funciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
V. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objetivo de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
VI. Informar anualmente al Secretario de Salud del Estado de Campeche, sobre las actividades de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, procurando que este informe sea difundido ampliamente entre los miembros de la sociedad;
VII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud, así como las funciones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
VIII. Emitir los acuerdos, resoluciones y opiniones en asuntos de la competencia de la Comisión;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje de conformidad con las disposiciones de esta ley y del reglamento que al efecto expida el Consejo; y
X. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;
XI. Ejecutar los acuerdos emitidos por el Consejo;
XII. Someter a consideración del Consejo el reglamento interno, el reglamento de procedimientos y demás disposiciones que regulen el funcionamiento de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche;
XIII. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar las investigaciones pertinentes a efectos de cumplir cabalmente con las atribuciones de la Comisión; y
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y XII mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ATENCIÓN DE QUEJAS

ARTÍCULO 13.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, por conducto del Comisionado, atenderá las quejas relacionadas con la prestación de servicios de atención a la salud cuando se aduzca una posible irregularidad o negativa del servicio. Al efecto estará facultado para solicitar la información relacionada a las partes y a terceros; realizar las investigaciones necesarias; solicitar el auxilio de las autoridades jurisdiccionales, de procuración de justicia, administrativas y de los prestadores de servicios a la salud, así como para adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud de los usuarios.

Cuando los hechos materia de queja, sean atribuidos a instituciones de salud pública del ámbito federal que se susciten dentro del territorio del Estado, la Comisión procederá a recibir la misma y la remitirá a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, salvo que exista convenio de colaboración con alguna de esas instituciones, en donde de manera expresa consientan la sujeción a la competencia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, bajo los esquemas que se establezcan en el convenio, para conocer y resolver a través de los procedimientos alternativos, los conflictos médicos que se susciten entre los usuarios y los prestadores que brindan estos servicios médicos.

La formulación de quejas, así como los procedimientos que se sigan ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa de los que dispongan los usuarios o prestadores de servicios de salud, conforme a la Ley, y tendrán el carácter de reservadas en términos de la fracción II del artículo 46 de esta Ley.

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 14.- Las quejas deberán presentarse ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche de manera personal por el quejoso, ya sea en forma verbal o escrita, y deberán contener:

I. Nombre, domicilio y, en su caso el número telefónico del quejoso y del prestador del servicio de salud contra el cual se inconforme;
II. Una breve descripción de los hechos motivo de la queja;
III. Número de afiliación o de registro del usuario, cuando la queja sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a sus derechohabientes;
IV. Pretensiones que deduzca del prestador de servicio;
V. Si actúa a nombre de un tercero la documentación probatoria de su representación, sea en razón de parentesco o por otra causa; y
VI. Firma o huella digital del quejoso.

A la queja se agregará copia simple legible de los documentos en que soporte los hechos manifestados y de su identificación. Cuando se presenten originales la Comisión agregará al expediente copias cotejadas de los mismos, devolviendo los originales a los interesados.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 15.- Solo puede iniciar un procedimiento ante la Comisión o intervenir en él, quien tenga interés en que ésta declare o constituya un derecho o emita una determinación arbitral y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados por sí o a través de sus representantes o apoderados acreditados mediante carta poder simple.

La Comisión examinará de oficio la personalidad y representación de las partes y los interesados podrán corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia conciliatoria. Contra el auto que desconozca la personalidad, no procederá recurso alguno.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 16.- La Comisión brindará la orientación que el usuario necesite, especialmente la que se refiere a los alcances y efectos legales de la conciliación y el arbitraje y de los procedimientos alternos existentes.

ARTÍCULO 17.- Cuando la inconformidad pueda ser resuelta a través de orientación o asesoría, la Comisión procederá a desahogarla de inmediato. Las gestiones inmediatas podrán desahogarse en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Las quejas que impliquen la probable comisión de un delito o la infracción de disposiciones en materia de salud general, la Comisión remitirá a la Fiscalía General del Estado de Campeche, Procuraduría General de la República o a la autoridad sanitaria, según sea el caso, la documentación e informes que correspondan.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 18.- Recibida la queja se registrará y se asignará número de expediente, debiendo acordar su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción.

Si la queja fuere incompleta, imprecisa, obscura o ambigua, la Comisión requerirá por escrito al interesado para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Si el quejoso no desahogara la aclaración en los términos del párrafo anterior se tendrá por concluido el asunto, mandándose el expediente al archivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.


ARTÍCULO 19.- Una vez debidamente integrada la queja, ésta se turnará a Conciliación a más tardar el día hábil siguiente.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 20.- Las notificaciones de los actos que la Comisión realice se harán en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 21.- Dentro de un plazo de siete días hábiles, contados a partir de haber sido acordada la admisión de la queja, la Comisión notificará al prestador del servicio de salud el nombre del quejoso y el motivo de la queja, así como la fecha y hora para presentarse a la celebración de la audiencia informativa.

En la misma audiencia informativa se le comunicará al prestador de servicios de salud que en caso de someterse al procedimiento conciliatorio, se le otorgará un término de diez días hábiles para presentar la contestación a los hechos motivo de la queja, currículum, título y cédula que acrediten su grado de estudios, así como presentar copia fotostática del expediente clínico del usuario.

A solicitud del prestador de servicios de salud, se le podrá otorgar una prórroga de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del otorgamiento de la prórroga.

En caso de requerirlo la comisión podrá realizar las comparecencias de aportación de datos que estime necesarias, debiendo notificarlos dentro de un plazo de cinco días hábiles para que se presenten a desahogar la diligencia.

Si el prestador de servicio de salud no acude en atención a la convocatoria respectiva, se le notificará en segunda o tercera convocatoria. De no atenderla se entenderá que no se somete a los procedimientos de la Comisión, informando al usuario de lo ocurrido.

Concluidas y satisfechas las diligencias mencionadas anteriormente, se fijará fecha y hora para la audiencia de conciliación, misma que se notificará dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia informativa y con por lo menos siete días hábiles de anticipación a la audiencia de conciliación.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN


ARTÍCULO 22.- La Comisión procurará la conciliación entre las partes a través de los medios a su alcance. Para tales efectos, propondrá vías de arreglo, mismas que quedarán sujetas a la voluntad de aquellas, sin que tengan carácter de laudo en amigable composición.

ARTÍCULO 23.- Abierta la audiencia, el conciliador manifestará a las partes sus derechos, así como un resumen sucinto de la queja y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para que se conduzcan con verdad y lleguen a un arreglo.

Con el propósito de coadyuvar en la solución de las controversias derivadas de la prestación de servicios de atención a la salud, la Comisión privilegiará el uso de formas alternas a las soluciones litigiosas. Para tal efecto pondrá a disposición de las partes los servicios de conciliación y de arbitraje.

En cualquier fase del cumplimiento las partes podrán resolver sus diferencias mediante convenio escrito.

ARTÍCULO 24.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión le confiere la presente Ley.

Las partes podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes y necesarias para acreditar los elementos de la queja y del informe. El conciliador podrá diferir la audiencia de conciliación hasta por dos ocasiones cuando lo estime pertinente, o a instancia de ambas partes, debiendo en todo caso señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 25.- En caso de inasistencia de un prestador de servicios a la audiencia de conciliación se le otorgará un término de cinco días hábiles para justificarse por escrito, a efecto de que se señale nueva fecha y hora para celebrar la audiencia correspondiente.

Si el prestador de servicio de salud no acude en atención a la convocatoria respectiva, se le notificará en segunda o tercera convocatoria. De no atenderla se presumirá falta de interés cerrándose el expediente y se informará al usuario de lo ocurrido.

Ante el incumplimiento de presentar los documentos mencionados en el artículo 21 de la presente ley, se solicitará, en el caso de instituciones públicas, la intervención de los órganos internos de control, a efecto de que coadyuven con la Comisión en el cumplimiento de sus objetivos. Cuando se trate de un prestador de servicios que ejerza su actividad de manera privada, se solicitará la intervención de las asociaciones de profesionales con las que la Comisión haya establecido acuerdos de colaboración necesarios.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 26.- En caso de que el quejoso no acuda a la audiencia de conciliación y no se presente dentro de los cinco días siguientes a la audiencia respectiva, sin haber justificado fehacientemente su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja, acordándose como asunto concluido, remitiéndose a archivo y teniendo como consecuencia que no podrá presentar otra queja ante la Comisión por los mismos hechos.

ARTÍCULO 27.- El convenio celebrado por las partes con motivo de la conciliación, en que expresen las contraprestaciones que se harán, serán propuestos por la Comisión y deberán ajustarse en todo momento a lo que las partes manifiesten para avenirse, con la sola limitación de que no deberán ser contrarios a derecho.

ARTÍCULO 28.- De realizarse satisfactoriamente la fase conciliatoria, se dejará constancia legal y se procederá al archivo de las actuaciones como un asunto definitivamente concluido.

ARTÍCULO 29.- Agotada la fase conciliatoria, y de no lograrse el arreglo de las partes, el conciliador las exhortará a que designen como árbitro a la Comisión para solucionar la controversia.

Si las partes así lo deciden se acordará el compromiso arbitral y dentro de los tres días siguientes se turnará el expediente al Comisionado, para la continuación del procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 30.- Cuando se trate asuntos relacionados con la negación de la atención médica, la audiencia conciliatoria referida en el artículo anterior tendrá por objeto determinar exclusivamente las medidas de atención médica que en su caso hayan de proporcionarse a los usuarios; hecho lo anterior, se continuará el procedimiento arbitral.

ARTÍCULO 31.- Si las partes llegaran a un arreglo, procederán a otorgar desde luego el convenio correspondiente, al efecto podrán emplearse en lo conducente los formatos que emita la Comisión, respetándose puntualmente la voluntad de las partes.

ARTÍCULO 32.- En los convenios se tomarán en cuenta las siguientes reglas:

I. Se garantizará ante todo la protección de la salud de los usuarios;
II. Cuando haya conflicto de derechos, se buscará ante todo proteger a quien deban evitársele perjuicios respecto de quien pretenda obtener lucro;
III. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se buscará la resolución observando la mayor igualdad entre las partes;
IV. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla ni modificarla y sólo son renunciables los derechos privados que no afecten directamente al interés público y no perjudiquen los derechos de tercero;
V. La autonomía de las partes para otorgar convenios no puede ir en contra de la Ley, el orden público o las buenas costumbres;
VI. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario; y
VII. Será nulo todo convenio que verse:
a. Sobre delito, dolo y culpa futuros; y
b. Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros.

Cuando sea necesario, la Comisión ilustrará a las partes al respecto, vigilando que los convenios no sean suscritos en términos lesivos en razón de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria.

ARTÍCULO 33.- Si los obligados cumplieren voluntariamente con las obligaciones que asuman en los convenios, se mandará archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido, en caso contrario, se brindará la asesoría necesaria para su ejecución en la vía civil.


CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

ARTÍCULO 34.- Para la tramitación del procedimiento arbitral se requerirá de cláusula compromisoria o compromiso arbitral debidamente suscritos por las partes.

ARTÍCULO 35.- La acción procede en arbitraje, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija de la contraparte y el título o causa de la acción.

ARTÍCULO 36.- Son partes en el arbitraje quienes hubieren otorgado la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, en términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 37.- Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios y comparecer al arbitraje.

ARTÍCULO 38.- Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitro a la Comisión sino con aprobación judicial, salvo en el caso de que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria.

ARTÍCULO 39.- Por los menores e incapaces, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

ARTÍCULO 40.- Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias de conciliación y de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores necesariamente deberán ser profesionales en alguna de las disciplinas para la salud o licenciados en derecho, en legal ejercicio de su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, la Comisión celebrará la audiencia correspondiente y suplirá la deficiencia de la parte que no se encuentre asesorada, procurando la mayor equidad.

ARTÍCULO 41.- Siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción, deberán participar unidas en el procedimiento y bajo la misma representación.

A este efecto los interesados, dentro de los tres días siguientes a que se determine lo señalado en el párrafo anterior, nombrarán un apoderado, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del procedimiento. En caso de no designar apoderado, podrán elegir entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren un apoderado ni hicieren la elección del representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, la Comisión nombrará al representante común escogiendo a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe la Comisión tendrá las mismas facultades que si promoviera exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse y transigir, salvo que los interesados lo autorizaren expresamente en el compromiso arbitral.

Cuando las partes actúen unidas, el apoderado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por la Comisión, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción, con exclusión de las demás personas.

El representante común o el apoderado designado por quienes actúen unidos, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El apoderado o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos de este ordenamiento.

ARTÍCULO 42.- Mientras continúe el apoderado o el representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

ARTÍCULO 43.- La controversia será determinada por las partes en la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral y por ninguna causa podrá modificarse ni alterarse.

El desistimiento de la instancia hecho con anterioridad a la suscripción del compromiso arbitral no extingue la acción; no obliga al que la hizo a pagar gastos y costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la queja.

El desistimiento de la instancia realizado con posterioridad al compromiso arbitral, extingue la instancia, pero no la acción, obliga a pagar gastos y costas y daños y perjuicios a la contraparte, requiere del consentimiento del prestador del servicio y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la queja.

El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta, no requiere del consentimiento del prestador del servicio, pero después de realizada la suscripción del compromiso arbitral, el que se desista debe pagar los gastos y costas, y además, los daños y perjuicios que hayan causado a la contraparte, salvo convenio en contrario.

El desistimiento de la instancia o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el proceso, produce el efecto de dar fin a éste y de extinguir la acción.

ARTÍCULO 44.- En la tramitación del procedimiento arbitral, la Comisión estará obligada, invariablemente, a recibir pruebas y oír alegatos, cualquiera que fuere el pacto en contrario.

ARTÍCULO 45.- La Comisión estará facultada para intentar la avenencia de las partes en todo tiempo, antes de dictar el laudo definitivo. Cualesquiera que fueren los términos del compromiso arbitral, se entenderá invariablemente que la Comisión siempre estará facultada para actuar a título de amigable componedor.

ARTÍCULO 46.- Son reglas generales para el arbitraje médico, las siguientes:

I. Todas las cuestiones litigiosas, salvo en el caso de las excepciones previstas en esta Ley, deben ser resueltas en el laudo definitivo, sin que el proceso se suspenda;
II. Los actos del procedimiento sólo serán conocidos por las partes, los terceros que intervengan en forma legítima y el personal facultado de la Comisión. Por lo tanto, quedan prohibidas las audiencias públicas y las manifestaciones a terceros extraños al procedimiento, sean a cargo de las partes o de la Comisión. Sólo podrá darse a conocer públicamente el laudo cuando fuere adverso al prestador del servicio médico o, aun no siéndolo, a solicitud de éste;
III. Las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que puedan repetirse las actuaciones;
IV. De toda promoción planteada por una de las partes se dará vista a la contraria, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga;
V. No se requerirá la presentación de promociones escritas; la Comisión dispondrá los medios para que las partes puedan alegar verbalmente lo que a su derecho convenga y desahogar sus pruebas sin formalidades especiales. La Comisión asentará fielmente las alegaciones de las partes en las actas correspondientes y dispondrá de formatos accesibles de los que podrán servirse éstas a lo largo del procedimiento; y
VI. Tanto la audiencia de conciliación como la de pruebas y alegatos deberán concluir el mismo día en que se inicien; eventualmente, por causas extraordinarias o a petición de parte, podrán dejarse continuadas para fecha posterior, debiendo concluir la diligencia dentro de los cinco días hábiles siguientes.


CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA Y EL COMPROMISO ARBITRAL

ARTÍCULO 47.- Las partes podrán otorgar su compromiso arbitral ante la Comisión antes de que haya juicio civil, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren. En caso de existir algún juicio en trámite, las partes necesariamente deberán renunciar a la instancia previa, de otra forma la Comisión no podrá intervenir en calidad de árbitro.

ARTÍCULO 48.- El compromiso arbitral, cuando sea otorgado mediante un instrumento especial ante la Comisión, deberá contener como mínimo:

I. Los datos generales de las partes;
II. El negocio o negocios que se sujeten a procedimiento arbitral y el nombre del árbitro;
III. En su caso, el término fijado para el procedimiento arbitral, cuando se modifiquen los plazos señalados en la presente Ley y no se especifique término, se sujetará a los plazos fijados en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerándolo como negocio sumario;
IV. La aceptación de la presente Ley y, en su caso, la mención de las reglas especiales de procedimiento que estimen necesarias;
V. La determinación de las partes respecto a si renuncian a la apelación;
VI. El señalamiento expreso de ser sabedores de que el compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario;
VII. El señalamiento expreso y bajo protesta de decir verdad de no existir controversia pendiente de trámite ante los tribunales, un juicio conexo o cosa juzgada en relación al mismo asunto, exhibiendo cuando sea necesario el desistimiento de la instancia;
VIII. La determinación, en su caso, del juez que haya de ser competente para todos los actos del procedimiento arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga la Comisión, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos; y
IX. Las demás que determinen las partes.

El plazo del procedimiento arbitral se contará a partir de que la Comisión acepte el nombramiento de ambas partes.

ARTÍCULO 49.- Para el caso de amigable composición, el compromiso podrá otorgarse en intercambio de cartas, telegramas u otros medios electrónicos y de comunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de queja y contestación, en los que el compromiso sea afirmado por una parte sin ser negado por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá compromiso arbitral siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

Las partes, en la audiencia a que se refiere el numeral 24, ratificarán el compromiso otorgado en la forma prevista en el párrafo anterior, mediante la suscripción del instrumento señalado en el artículo 41, sin modificar o alterar la controversia, señalando, en su caso, los puntos resueltos.

CAPÍTULO NOVENO
DEL JUICIO ARBITRAL


ARTÍCULO 50.- El juicio arbitral se sujetará a las siguientes reglas generales:

I. Serán admisibles todas las pruebas susceptibles de producir la convicción de la Comisión, especialmente la pericial y los elementos aportados por las ciencias biomédicas;
II. Quedan prohibidas las pruebas que fueren contrarias a la moral y al derecho;
III. En la ponderación del caso se evaluará la procedencia de las apreciaciones de las partes conforme a las disposiciones en vigor y en los casos en que tales disposiciones lo autoricen, la correcta aplicación de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y de los servicios de salud a través de la literatura generalmente aceptada, así como las disposiciones y recomendaciones médicas de las instancias especializadas;
IV. La Comisión determinará, a título de pruebas para mejor proveer, el desahogo de los peritajes que estime pertinentes;
V. Cuando se requiera el examen del paciente por los peritos que hayan de intervenir, la Comisión determinará las medidas necesarias para preservar el respeto al paciente. En este supuesto el paciente deberá, según su estado de salud lo permita, cooperar para su examen.
La oposición injustificada al reconocimiento médico por parte de la Comisión o de los peritos, hará tener por ciertas las manifestaciones de la contraria;
VI. Las pruebas aportadas, especialmente las periciales, la documentación médica y médico legal en que conste la atención brindada, serán valoradas bajo las reglas de la sana crítica, y en apego a las leyes que la rijan;
VII. Se realizará, cuando sea necesaria la resolución de una cuestión jurídica previa, una audiencia preliminar; el resto de las cuestiones debatidas se resolverán en el laudo, y
VIII. Si durante el transcurso del juicio y hasta antes de que se cierre la instrucción, cualquiera de las partes llegare a contar con alguna prueba superveniente, deberán acreditar su existencia y naturaleza; y una vez acreditada, podrán solicitar la admisión de la probanza.

ARTÍCULO 51.- El Comisionado acordará la recepción del expediente, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo reciba y dará vista a las partes en un período de diez días hábiles posteriores a su notificación, para que dentro de ese término:

I. Ofrezcan sus pruebas;
II. Presenten las apreciaciones escritas que estimen necesarias, a reserva de ampliarlas de manera verbal o por escrito en la audiencia; y
I. Exhiban los documentos que obren en su poder.

Transcurrida la vista, el Comisionado resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes sobre la admisión o desechamiento de las probanzas y fijará las medidas necesarias para la preparación de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebrará en la fecha y hora que designe el comisionado, la cual se notificará por lo menos con diez días hábiles de anticipación.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 52.- La Comisión determinará, a título de pruebas para mejor proveer, las que considere pertinentes, teniendo libertad para solicitar a las partes la información que estime necesaria e interrogar tanto a las partes como a los peritos que, en su caso, sean ofrecidos.

La Comisión, tomará en cuenta como pruebas todas las actuaciones y los documentos, incluidos fotografías y medios magnéticos aportadas oportunamente aunque no se ofrezcan, con excepción de los rechazados expresamente.

ARTÍCULO 53.- Cuando las partes no puedan obtener directamente documentos que hayan ofrecido como pruebas, podrán pedir a la Comisión que los solicite a las personas u organismos que los tengan en su poder, quedando a cargo de las partes gestionar el envío de los mismos a la Comisión para que obren en el expediente el día de la audiencia de pruebas y alegatos.

ARTÍCULO 54.- Al ofrecer la prueba pericial, las partes deberán exhibir los interrogatorios que en su caso deban responder los peritos y precisar los puntos respecto de los cuales versará el peritaje.

Dada la naturaleza especializada de la Comisión, en caso de que los dictámenes rendidos por los peritos de las partes sean total o parcialmente contradictorios, se oirá a un perito tercero en discordia.

ARTÍCULO 55.- La Comisión podrá desechar de plano el desahogo de todas las testimoniales que le fueren ofrecidas, cuando la cuestión debatida se refiera exclusivamente a aspectos de apreciación médica. Cuando se acepte la testimonial, cada parte podrá ofrecer como máximo dos testigos.

ARTÍCULO 56.- Los peritajes de parte podrán ser presentados durante la audiencia,. No será necesaria la ratificación de los dictámenes en diligencia especial.

ARTÍCULO 57.- La presentación de los peritajes de parte y los testigos designados, será a cargo de quien los hubiere propuesto. En la audiencia de pruebas y alegatos sólo podrán intervenir los peritos que asistan; de igual forma, cuando se admita la prueba testimonial, sólo serán examinados los testigos que sean presentados por las partes.

ARTÍCULO 58.- Las partes podrán acordar la no presentación de peritajes de parte, en cuyo supuesto podrán formular por escrito, las preguntas que estimen convenientes a la Comisión, en su carácter de perito especializado, las que serán atendidas en el dictamen que al efecto emita para desahogar la prueba pericial.

ARTÍCULO 59.- Se desechará de plano la propuesta de citación indiscriminada al personal médico y paramédico que hubiere tenido relación con la atención del paciente de que se trate.

ARTÍCULO 60.- En la audiencia de pruebas y alegatos, se procederá como sigue:

I. Declarada abierta la audiencia e identificados los asistentes, se procederá al desahogo de las pruebas que en su caso hayan sido admitidas. Si a la apertura de la audiencia no existiere ninguna prueba pendiente, sin más trámite se procederá a oír los alegatos finales de las partes;
II. Al examinar a los testigos, se formularán las preguntas por la parte que los hubiere propuesto con arreglo al interrogatorio presentado por el oferente, acto seguido se harán las repreguntas, las cuales se formularán directamente por la contraria, exclusivamente respecto de los hechos a que se haya referido, finalmente la Comisión si lo estima pertinente, formulará las preguntas que estime necesarias;
III. A continuación, si las partes o la Comisión lo estimasen necesario, procederán a solicitar a los peritos de parte, presentes en la audiencia, amplíen verbalmente su dictamen;
IV. Las preguntas formuladas a los testigos y peritos se realizarán de manera simple y llana, sin artificio alguno y sin denostar o presionar al compareciente;
V. Si la Comisión lo estimase necesario, podrá determinarse la realización de una junta de peritos, la que se desahogará con los que asistan;
VI. Concluido el desahogo de las pruebas, se procederá a recibir los alegatos finales de las partes, primero las del quejoso y acto seguido las del prestador del servicio. Las partes podrán acordar, atendiendo a la naturaleza del asunto, que la audiencia sólo tenga por objeto recibir sus alegaciones finales. Los alegatos sólo podrán referirse a los puntos controvertidos del arbitraje; y
VII. Hecho lo anterior, la Comisión determinará cerrada la instrucción citando a las partes para laudo.

ARTÍCULO 61.- Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, el Comisionado remitirá el expediente debidamente integrado al Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de dicha audiencia, a efecto de que este emita el dictamen respectivo.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 62.- El Consejo acordará la recepción del expediente dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo recibió, notificando dicha circunstancia al Comisionado mediante simple oficio.

A más tardar en un plazo de diez días hábiles siguientes a aquel en que haya acordado su recepción, el Consejo deberá rendir el Dictamen correspondiente. Dicho plazo podrá prorrogarse por diez días hábiles más, previa autorización del Comisionado en su calidad de Presidente del Consejo.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO DÉCIMO
DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 63.- Las resoluciones de la Comisión serán:

I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán acuerdos;
II. Determinaciones provisionales o definitivas que no resuelvan el fondo de la controversia y se llamarán autos; y
III. Determinaciones que resuelven el fondo del asunto y que siempre tendrán el carácter de definitivos, que se llamarán Laudos.

ARTÍCULO 64.- Con base en las constancias que obren en el expediente respectivo, el Consejo dictará el laudo que resuelva en definitiva el juicio arbitral.

El laudo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser firmado por los integrantes del Consejo que hubieren asistido a la sesión en la que fue analizado el asunto, de manera conjunta con el Comisionado de dicho órgano.

ARTÍCULO 65.- La Comisión no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido fijadas en el compromiso arbitral. Tampoco podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas, pero sí podrá aclarar algún concepto o suplir cualquier deficiencia, sea por omisión sobre un punto discutido o cuando exista oscuridad o imprecisión, sin alterar la esencia de la resolución.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día siguiente al de la publicación de la resolución o a instancia de parte presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación. En este último supuesto, la Comisión resolverá lo que estime procedente dentro de los dos días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

ARTÍCULO 66.- Cuando se determine el pago de daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida, estableciéndose las bases mediante las cuales deba hacerse la liquidación.

En caso de que no se cumpla con la determinación, ésta podrá hacerse efectiva en la vía ejecutiva civil.

ARTÍCULO 67.- Las resoluciones deben tener el lugar, fecha y responsables de su emisión, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que concurrieron al procedimiento y el objeto de la controversia.

ARTÍCULO 68.- Las resoluciones de la Comisión mencionadas en las fracciones I y II del artículo 63 de esta ley, deben dictarse y mandarse notificar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse.

Concluido el plazo señalado en el artículo 62, el comisionado citará a las partes para oír el laudo dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Los laudos deben dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere hecho la citación para laudo y mandarse notificar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya dictado. Solo cuando hubiere necesidad de que la Comisión examine documentos voluminosos para dictarlo, podrá disfrutar de un término ampliado de hasta quince días hábiles más.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL REGISTRO DE INCIDENCIAS MÉDICAS

Nota: Se derogó mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.


ARTÍCULO 69.- Derogado

Nota: Se derogó mediante decreto 60 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010


CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 70.- El control y vigilancia de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche estará a cargo del Órgano Interno de Control que corresponda, quien ejercerá las funciones que le establecen las leyes aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

ARTÍCULO 71.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche remitirá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche la documentación y los informes que le solicite esta última, a fin de que atienda las quejas que sean de su competencia.

Nota: Se reformó mediante decreto 80 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0297 de fecha 13 de octubre de 2016.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en lo que opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El Consejo de la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Campeche deberá expedir en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los reglamentos necesarios para su debida aplicación.

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, de conformidad con el acuerdo del Ejecutivo Estatal que le dio origen, se continuarán hasta su conclusión con apego al invocado acuerdo del Ejecutivo Estatal y sus reglamentos.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. C. José Antonio Rodríguez Rodríguez, Diputado Presidente.- C. María Angélica Guerrero Sasía, Diputada Secretaria.- C. Uvaldo Enrique Rivero Novelo, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- El SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 268 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 4352 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.


DECRETO NUM. 60, QUE REFORMÓ EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 Y DEROGÓ LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 4º Y EL CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO Y SU ARTÍCULO 69, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. NUM. 4636 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

TRANSITORIO


ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil diez.

C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada Secretaria.- C. Candelario Salomón Cruz, Diputado Secretario. Rúbricas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 80, QUE REFORMÓ LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE, PARA QUEDAR COMO “LEY DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE MÉDICO DEL ESTADO DE CAMPECHE”; LOS ARTÍCULOS 1; 2; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO PARA QUEDAR COMO “DE LAS ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN”; LAS FRACCIONES VII, VIII, IX Y XIV DEL ARTÍCULO 4; EL ARTÍCULO 5; LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 6; EL ARTÍCULO 8; LAS FRACCIONES II, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 11; LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII Y XII DEL ARTÍCULO 12; EL ARTÍCULO 13; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14; LOS ARTÍCULOS 15; 17; 18; 19; 21; 25; 51; 61; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 62; LOS ARTÍCULOS 68; 70 Y 71; Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 4, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0297 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Las referencias que se hagan en el marco jurídico estatal a la Comisión de Arbitraje Médico del Estado de Campeche, se entenderán como hechas a la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche.

Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite al inicio de vigencia de este decreto, se continuarán hasta su conclusión de conformidad con los plazos y términos que se encontraban vigentes en la fecha de su inicio.

Cuarto.- La Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Campeche, contará con un plazo de sesenta días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir su Reglamento Interno, así como las demás disposiciones complementarias para su funcionamiento.

Quinto.- Para los efectos administrativos, económicos y financieros que se deriven de este decreto, la Comisión tomará las previsiones presupuestales necesarias en el ejercicio fiscal 2017.
Hasta en tanto el presupuesto permita realizar las adecuaciones de reestructuración administrativa que se deriven del presente decreto, la Comisión continuará funcionando con la estructura que se encuentre operando en la fecha de inicio de vigencia de este decreto.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.


C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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