pdf Ley de Protección, Conservación y Fomento de Arbolado y Áreas Verdes Urbanas del Estado de Campeche

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LEY DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE ARBOLADO Y ÁREAS VERDES URBANAS DEL ESTADO DE CAMPECHE


Capítulo Primero

Del Objeto y Sujetos de la Ley


Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tiene por objeto normar, regular y promover en el Estado de Campeche el incremento, desarrollo, conservación, mantenimiento, preservación y restitución de palmas y árboles en zonas urbanas para promover y garantizar el equilibrio ecológico, el desarrollo sostenible y el bienestar humano.


Artículo 2. La arborización urbana y las áreas verdes urbanas se consideran de utilidad pública, por lo tanto, las medidas de promoción y protección que establece esta Ley son aplicables a todos los árboles y palmeras plantados en zonas urbanas de suelo estatal o municipal.


Los árboles establecidos en macetones o contenedores que se puedan trasladar a otros sitios, así como los existentes en inventarios de viveros de cualquier tipo, y cuyo manejo no impliquen riesgo alguno; no estarán regulados por esta Ley.


Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderán como:

I. Árbol: Especie vegetal viva de tallo leñoso que compartimenta;

II. Árbol Patrimonial: Sujeto forestal que contiene relevancia histórica, valor paisajístico, tradicional, etnológico, representativo o como monumento natural para la sociedad, y en su caso se hubiese declarado por el ayuntamiento en los términos de los ordenamientos legales aplicables;

III. Arborizar: Poblar un terreno con más de siete árboles y/o palmas;

IV. Área verde: Espacios verdes cubiertos por vegetación natural o inducida, ocupados con árboles, arbustos o plantas;

V. Derribo: Acción de cortar o talar el árbol vivo o muerto, pudiendo ser complementado por la extracción de su tocón y raíces, con el uso de medios físicos o mecánicos;

VI. Desmoche: Corte excesivo de la copa de un árbol;

VII. Extracción del tocón: Acción de extraer la parte residual del árbol a nivel del cuello junto con sus raíces tras su derribo;

VIII. Inventario: registro de áreas verdes, árboles y palmas que existen en las áreas urbanas, y de sus características físicas y geográficas;

IX. Limpieza del árbol o palma: extracción de hojas secas de la copa o corona de una palma y ramas secas de los árboles;

X. Palma: Especie vegetal viva de tronco leñoso, de raíces adventicias, hojas compuestas de gran tamaño que se unen al tronco forradas por un capitel;

XI. Poda: Acción que consiste en la supresión selectiva de ramas vivas, enfermas, muertas, rotas o desgajadas, para la conformación de la copa de un árbol;

XII. Procuraduría: Procuraduría de Protección al Ambiente;

XIII. Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación para la conformación de áreas verdes, arbolado urbano o para la recuperación de áreas afectadas.

XIV. Riesgo: Circunstancia que se produce cuando un árbol o palma amenaza la integridad física de la población o de la infraestructura pública o privada;

XV. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía; y

XVI. Trasplante: Acción de reubicar un árbol o palma de un sitio a otro.


Artículo 4.  Lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos legales federales y estatales en la materia de sustentabilidad, protección al medio ambiente y desarrollo urbano.


Capítulo Segundo

De las Autoridades Competentes


Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado y a los municipios, por conducto de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias.


Artículo 6. Corresponde a la Secretaría asegurar las políticas, estrategias, planes, programas y demás acciones que promuevan un medio ambiente sustentable, así como determinar acciones de mejora basadas en los datos presentados por la Secretaría y los Ayuntamientos.


Artículo 7. Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:

I. Proponer las normas en materia de manejo áreas verdes, árboles y palmas en áreas urbanas;

II. Promover prácticas, métodos y técnicas que permitan el cuidado, conservación y protección de áreas verdes, árboles y palmas en áreas urbanas;

III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los ayuntamientos para el fomento, mantenimiento, conservación y cuidado de áreas verdes, palmas y árboles en áreas urbanas;

IV. Crear y actualizar el catálogo por región de las especies de árboles y palmas sugeridas para ser utilizadas en las áreas urbanas en el Estado de Campeche;

V. Generar acciones encaminadas a impulsar el desarrollo, recopilación, análisis y divulgación científica y tecnológica en materia de uso, cuidado y manejo de palmas y árboles en las áreas urbanas;

VI. Recibir, atender y canalizar denuncias a la Procuraduría, sobre las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección de las palmas y árboles en áreas urbanas;

VII. Desarrollar y promover programas de educación sobre especies arbóreas y palmas en áreas urbanas;

VIII. Promover acciones de participación ciudadana para generar estrategias y acciones para fortalecer las políticas de preservación y equilibrio ecológico en las áreas urbanas en el Estado;

IX. Realizar campañas destinadas a promover la plantación de árboles y palmas en áreas urbanas, así como la difusión de información sobre el cuidado, conservación y protección de las mismas; y

X. Las demás que conforme a la presente Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables le competan en materia de cuidado, conservación y protección de las palmas y árboles en áreas urbanas.


Artículo 8. Corresponde a la Procuraduría, las siguientes atribuciones:

I. Garantizar el acceso a la justicia ambiental a la sociedad campechana en el ámbito de su competencia;

II.Dar trámite y dictar resolución, en su caso, a las denuncias que se interpongan conforme a la presente Ley;

III. Realizar los actos de inspección, vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, resoluciones y sanciones, así como los actos en el ámbito de su competencia, regulados por la legislación respectiva;

IV. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes y particulares, para la debida aplicación y observancia de la normatividad ambiental, así como para el seguimiento de las mismas;

V. Denunciar ante las autoridades judiciales o administrativas los hechos que puedan ser constitutivos de delitos o infracciones contra el ambiente, los recursos naturales o los ecosistemas; y

VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Artículo 9. Corresponde a los Ayuntamientos, las siguientes atribuciones:

I. Generar las disposiciones reglamentarias para la conservación, mantenimiento, protección, desarrollo y restitución de los árboles y palmas dentro de las áreas urbanas de su territorio, armonizadas con los instrumentos internacionales, nacionales y estatales;

II. Aplicar las medidas preventivas y en su caso las sanciones administrativas a quien cometa alguna infracción a esta Ley y los reglamentos municipales de la materia;

III. Realizar y actualizar diagnósticos sobre las áreas verdes, los árboles y palmas dentro de las áreas urbanas de su territorio;

IV. Desarrollar y aplicar programas de capacitación continua para el personal a cargo de los trabajos de plantación, poda, derribo o trasplante de árboles y palmas;

V. Impulsar la participación ciudadana para promover el cumplimiento del objetivo de la Ley;

VI. Generar las condiciones que permitan tener y modificar la estructura urbana para la colocación de árboles y palmas en áreas urbanas;

VII. Elaborar y evaluar programas de plantación, mantenimiento, protección, remoción y restitución de árboles y palmas en áreas urbanas;

VIII. Implementar programas de prevención y atención oportuna para el tratamiento de palmas y árboles riesgosos;

IX. Promover el incremento de áreas verdes en proporción equilibrada con los demás usos de suelo;

X. Realizar campañas de forestación y cuidado de áreas verdes, árboles y palmas con los vecinos de las áreas verdes urbanas, y fomentar la participación social en su mantenimiento, mejoramiento, restauración, fomento, conservación y plantación;

XI. Declarar árboles patrimoniales y generar programas para su mantenimiento y preservación en los términos que dispongan sus reglamentos;

XII. Realizar y actualizar un catálogo de árboles y palmas endémicas;

XIII. Integrar y actualizar anualmente un Inventario de las Áreas Verdes Urbanas Municipales, que deberá contener lo siguiente:

a) Ubicación y superficie;

b) Tipo de área verde; y

c) Especies y características de arbolado y palma que la conforman;

XIV. Remitir a la Secretaría el inventario de las Áreas Verdes Urbanas Municipales y su actualización respectiva cada dos años;

XV. Promover la aplicación de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los procesos de contratación de obra pública;

XVI. Fomentar el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y económicos del arbolado urbano;

XVII. Fomentar la suscripción de acuerdos entre organismos públicos y empresas, a efecto de que éstos asuman el cumplimiento de los objetivos relacionados con la protección y fomento del arbolado urbano;

XVIII. Generar incentivos económicos para la protección, mantenimiento y protección de árboles y palmas en el interior de inmuebles privados;

XIX. Promover campañas para arborizar las áreas urbanas que carezcan de árboles suficientes para el adecuado equilibrio ecológico de las mismas conforme a los estudios pertinentes;

XX. Incluir en la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano estrategias encaminadas a la colocación, manejo, conservación y cuidado de árboles y palmas en áreas urbanas;

XXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso hacer las denuncias correspondientes ante las dependencias competentes, las infracciones que se cometan en materia de cuidado, conservación y protección del arbolado urbano en el marco de esta Ley;

XXII. Fomentar el establecimiento y operación de viveros públicos y comunitarios, que garanticen el abastecimiento en cantidad y calidad de los árboles y palmas endémicas;

XXIII. Sustituir árboles o palmas que fueran removidas por otras similares o que sean endémicas del municipio;

XXIV. Solicitar y exigir a la persona que cause daño o remueva un árbol o palma en áreas urbanas, el cumplimiento de la restitución correspondiente, por la afectación realizada;

XXV. Evaluar, otorgar o negar la autorización de las solicitudes presentadas en el municipio respecto a la poda, derribo o trasplante de árboles o palmas en áreas urbanas;

XXVI. Promover la construcción, adaptación y protección de zonas urbanas para la colocación de árboles y palmas endémicas;

XXVII. Coadyuvar y coordinarse con la Secretaría, en las acciones tendientes al cuidado, protección, conservación de árboles o palmas en áreas urbanas, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley;

XXVIII. Asegurar el riego y fertilización del arbolado urbano;

XXIX. Crear Cuadrillas Especializadas de Saneamiento, las cuales deberán revisar, solicitar y/o realizar actividades de seguridad de la salud del arbolado, así como las acciones estéticas que sean necesarias; y

XXX. Las demás que conforme a la presente Ley y el Reglamento Municipal les correspondan.


Capítulo Tercero

De las Áreas Verdes Urbanas


Artículo 10. Para los efectos de esta Ley se consideran áreas verdes públicas:

I. Parques y jardines;

II. Plazas ajardinadas o arboladas;

III. Jardineras;

IV. Camellones;

V. Arboledas y alamedas;

VI. Canchas deportivas abiertas con vegetación natural de propiedad pública; y

VII. Zonas o estructuras con cualquier cubierta vegetal en la vía pública.


Artículo 11. Los Inventarios Municipales del Arbolado Urbano, deberán contener los siguientes datos mínimos de dasonomía urbana:

I. Especie.

II. Ubicación georreferenciada o en su caso la dirección.

III. Área Geoestadística Básica correspondiente.

IV. Altura.

V. Diámetro.

VI. Copa.

VII. Longevidad aproximada.

VIII. Espaciamiento con respecto a otro árbol y alguna infraestructura urbana.

IX. Cálculo de espacio higroscópico.

X. Estado de salud.

XI. Registro fotográfico.

XII. Consideraciones especiales que constituyan situaciones de riesgo, alto riesgo o emergencia en los términos establecidos en la presente Ley.


Artículo 12. En las áreas verdes públicas, además de lo dispuesto en otros ordenamientos, queda prohibido:

I. Cualquier obra o actividad de construcción o remodelación, con excepción de aquella que permitan la colocación o recolocación de árboles y palmas endémicas en las áreas verdes;

II. El cambio de uso de suelo, salvo que sea por causa de utilidad pública;

III. La extracción de tierra, piedras, flores o cualquier otra cubierta vegetal, siempre que ello no sea realizado por las autoridades competentes o por personas autorizadas por las mismas, para el mantenimiento o mejoramiento del área respectiva; y

IV. Cualquier actividad que perjudique o deteriore la vegetación que sustenta el área verde o su infraestructura, a excepción del desgaste natural por su uso.


Artículo 13. Los planes o programas de desarrollo urbano municipales deberán contemplar la protección, mantenimiento y extensión de las áreas verdes urbanas y en caso de modificación de estas por causa de utilidad pública, se deberá contemplar su restitución por una superficie igual o mayor a la extensión modificada.


Artículo 14. Los Ayuntamientos deberán colocar un árbol o palmas sobre áreas urbanas en una distancia razonable, realizando las adecuaciones y adaptaciones necesarias a la infraestructura urbana para cumplir con dicho fin.


Los Ayuntamientos previa autorización realizada por la Secretaria, podrán variar la distancia prevista por el párrafo anterior, atendiendo a las necesidades que se presenten en sus áreas urbanas


Artículo 15. En caso de obras públicas nuevas o de rehabilitación deberán tomar en consideración la colocación de árboles o palmas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.


Los árboles o palmas que se coloquen en las áreas urbanas deberán ser endémicos y cuyas características no generen afectaciones a la infraestructura urbana existente o exista riesgo de que dañen cables de luz, electricidad, internet, teléfono o cualquier otro servicio.


Capítulo Cuarto

Del Manejo y Mantenimiento de los Árboles y

Palmas en Áreas Urbanas


Artículo 16. El establecimiento, protección, manejo, preservación y restitución de las palmas y árboles es responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos, deberá realizarse conforme a las técnicas y métodos establecidos por la Secretaría y sujetarse a lo previsto en esta Ley y en su caso los reglamentos municipales.


Artículo 17. Los Ayuntamientos tienen la obligación de brindar el mantenimiento necesario para garantizar la protección de los árboles y palmas colocados en áreas urbanas.


De igual forma, los Ayuntamientos son responsables de otorgar la autorización para la ejecución de una poda, derribo y trasplante de árboles y palmas en áreas urbanas que se encuentren en su demarcación, así como de supervisar que se realice de acuerdo al tipo de árbol y en el tiempo idóneo, dependiendo de la especie en cuestión, el sitio de plantación y aplicar las medidas necesarias para el rescate de la fauna vinculada en caso de que las hubiese.


Artículo 18. Se considera que el árbol o palma es responsabilidad de un particular cuando:

I. Se localiza dentro de un predio de propiedad particular;

II. Se localiza sobre la servidumbre o banqueta de un predio de propiedad particular; y

III. Cuando se determine por acuerdo o convenio entre los Ayuntamientos y la sociedad Civil.


Artículo 19. Se considera que la palma o árbol es responsabilidad del Gobierno Municipal cuando, se encuentran en bienes municipales de uso común.


Artículo 20. Toda persona que pretenda podar, derribar o trasplantar árboles en la vía pública deberá solicitar la autorización ante el Ayuntamiento correspondiente y su ejecución por parte del técnico autorizado para tales fines.


Artículo 21. Los árboles o palmas que se encuentren en propiedad privada deberán tener el cuidado necesario para su subsistencia natural, lo que incluye control de plagas, podas, riego, entre otras, en términos de la ley y las normas de la materia. Los particulares serán responsables del cuidado de los árboles o palmas al interior de su propiedad y deberán informar a la autoridad municipal cuando se detecte cualquier síntoma de decaimiento.


Artículo 22. Los Ayuntamientos tienen facultades para autorizar las siguientes acciones:

I. Podas de ramas de árboles mayores a 7.5 centímetros de diámetro;

II. Los trasplantes de árboles y palmas de más de 3 metros de altura; y

III. Los derribos y extracciones de árboles y palmas. Se permitirá el corte de raíz de un árbol, en los casos en los que se dictamine técnicamente la necesidad, para garantizar la seguridad de bienes inmuebles o la infraestructura urbana.


Artículo 23. Los árboles y palmas deberán ser mantenidos mediante podas correctivas, preventivas o de formación, para mejorar su condición estética, sanitaria y estructural, prevenir o controlar daños a bienes inmuebles o estructurales, el control de plagas o enfermedades, o represente un riesgo material o hacia la seguridad de las personas.


Artículo 24. Los Ayuntamientos serán responsables de realizar los trabajos de poda, limpieza, trasplante, derribo y traslado de arbolado y palmas en las áreas urbanas y de los particulares cuando estos se encuentren dentro de su propiedad, debiendo manejar los residuos de manera que estos sean reutilizados para composta.


Capítulo Quinto

Del Trasplante y Derribo de Árboles y Palmas


Artículo 25. Se realizará el trasplante de árboles y palmas en áreas urbanas como medida de conservación cuando:

I. Interfieran con la apertura de caminos, pavimentación de calles, construcciones o remodelaciones autorizadas previo dictamen a la elaboración del proyecto público o privado, tratando de integrar al proyecto; y que no sea posible integrarlos;

II. Existan daños a bienes inmuebles e infraestructura pública y no sea posible protegerlos mediante la poda;

III. Por su altura, peso y poca fijación de las raíces al suelo, representan un riesgo para las personas y los bienes inmuebles;

IV. El dictaminador técnico determine la enfermedad terminal o muerte del árbol o palma, previo consenso con los vecinos de la zona;

V. El árbol o palma tenga una enfermedad o plaga que ponga en riesgo la permanencia de otras especies o la salud de las personas;

VI. Atraiga cierto tipo de fauna que perjudique la integridad física de una o varias personas;

VII. Se realice la poda previo dictamen técnico en caso de representar un peligro o emergencia, se estará acorde a lo previsto en el artículo 32.


Artículo 26. No procederá el trasplante de árboles o palmas en áreas urbanas cuando:

I. Las especies que, por sus características fisiológicas, no resistan el trasplante;

II. Las condiciones particulares del sitio inicial, final o su trayecto no lo permitan; o

III. Las especies consideradas bajo los criterios de protección de las normas oficiales.


Artículo 27. El derribo de árboles y palmas, sean de responsabilidad pública o privada, sólo procederá si no se puede realizar un trasplante, y ocurra alguno de los siguientes supuestos:

I. Se dictamine que están muertos;

II. Por riesgo civil, siempre y cuando no pueda ser solventado con una poda, limpieza o trasplante;

III. Por el grosor o localización de su fuste, obstaculice vialidades o el acceso a propiedades; o

IV. Tengan plagas o enfermedades incontrolables y con riesgo inminente de dispersión a otras especies.


Capítulo Sexto

De la Restitución de Árboles y

Palmas en Áreas Urbanas


Artículo 28. El responsable que realice el derribo de árbol o palma, o un trasplante no exitoso, está obligado a la restitución de acuerdo con la valorización que determine la autoridad correspondiente, en la que se considerará la edad, especie, tamaño y características fisiológicas del árbol o palma eliminado. En caso de que la especie removida no sea endémica, la restitución será de un árbol o palma propio de la región, previendo todas las adaptaciones a la infraestructura urbana para su desarrollo.


Artículo 29. Cuando no sea posible realizar la restitución de la masa arbórea, se determinarán restituciones económicas a efectos de generar acciones que reviertan el daño causado y con ello garantizar el equilibrio ecológico.


Capítulo Séptimo

Del Riesgo y Emergencia de Árboles y

Palmas en Áreas Urbanas


Artículo 30. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe riesgo con árboles o palmas en áreas urbanas cuando:

I. Las ramas u hojas se entrecruzan con líneas de conducción de energía eléctrica o de telecomunicaciones;

II. Las ramas u hojas estén próximas a desgajarse total o parcialmente, estén muertas, desprendidas del tronco, sean madera podrida o tenga grietas;

III. Los árboles o palmas se encuentren debilitados por enfermedades o plagas en su tronco, raíces o ramas lo que ocasiona que puedan fallar sus estructuras y se caiga;

IV. Las raíces se han roto o dañado la infraestructura urbana;

V. Presente características típicas de falla como cuerpos fructíferos y corteza incluida; y

VI. Se determine un riesgo para inmuebles o la integridad de las personas.


Artículo 31. Para los efectos de esta Ley, se considerará como casos de emergencia:

I. Árboles que en menos de 72 horas causarían un daño severo a bienes muebles, inmuebles o personas, de permanecer en la misma condición; y

II. Los demás casos que sean considerados como tales por el reglamento de esta Ley.


Artículo 32. Las autoridades municipales recibirán reportes ciudadanos por causa de riesgo y emergencia en árboles y palmas, tomando a la mayor brevedad las acciones pertinentes para evitar accidentes o daños.


Capítulo Octavo

De las Prohibiciones y Sanciones


Artículo 33. Queda prohibida cualquier acción que cause daños o afectaciones a los árboles y palmas en áreas urbanas, como son:

I. Dañar su estructura;

II. Pintar, rayar, encalar o fijar cualquier objeto;

III. Derribar, trasplantar o podar cualquier árbol o palma sin la dictaminación y autorización de la autoridad municipal;

IV. Podas que afecten su estructura;

V. Verter substancias tóxicas, inflamables, corrosivas, reactivas infecciosas;

VI. El retiro de ramas que comprometa la supervivencia; y

VII.La plantación, poda, derribo o trasplante de palmas o árboles sin respetar las condiciones, requisitos y disposiciones de esta Ley y la normatividad aplicable.


Artículo 34. Queda prohibido arborizar o promover la colocación en áreas urbanas de especies exóticas invasoras, de igual forma se realizarán campañas informativas para que la ciudadanía conozca de las especies endémicas y evite la colocación de aquellas que pueden causar afectación a las propias de la región.


Artículo 35. Cuando el responsable no cuente con los permisos correspondientes de poda o trasplante, será acreedor de una multa. En caso de no contar con permiso de derribo, será acreedor a una multa y deberá llevar a cabo la restitución.


Artículo 36. Las violaciones a los preceptos de esta Ley y su reglamento serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o Ayuntamientos según corresponda, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación pública;

II.Multa por el equivalente de 20 a 500 unidades de medida y actualización;

III. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a la arborización urbana en vía pública y, a la poda, derribo y trasplante de árboles; y

IV. La suspensión o revocación de las autorizaciones correspondientes;


Con independencia de lo anterior, se podrá sancionar penalmente en los términos que establezca el Código Penal del Estado de Campeche.


Artículo 37. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse en el arbolado urbano; la generación de desequilibrios ecológicos; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

II. La condición económica del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.


Capítulo Noveno

De la Cultura, Capacitación e

Investigación en Materia de Arbolado Urbano


Artículo 38. La Secretaría y los Ayuntamientos, deberán diseñar e implementar estrategias y recomendaciones que fomenten en la ciudadanía la cultura de la arborización urbana.


Artículo 39.  La Secretaría deberá generar estrategias de difusión de la participación ciudadana en el cumplimiento de la presente Ley.


Artículo 40.  La Secretaría y los Ayuntamientos deberán generar un trabajo coordinado con las instituciones académicas con el objeto de generar y aplicar conocimiento que fortalezca la toma de decisiones en el marco de la presente Ley.


Artículo 41. Se concede acción ciudadana para que cualquier persona, sin necesidad de constituirse en parte, denuncie ante la Secretaría o la Autoridad Municipal correspondiente, sobre cualquier acto u omisión que constituya alguna infracción a las disposiciones de esta Ley.


Artículo 42. Para la presentación de la denuncia ciudadana, bastará señalar verbalmente, a través de llamada telefónica, medio electrónico, por escrito o en comparecencia, los datos necesarios que permitan localizar el lugar donde se realice el acto u omisión infractora.


Artículo 43. La autoridad competente recibirá la denuncia, la cual se hará del conocimiento de la persona a quien se impute los hechos denunciados, a quien se le otorgará un plazo de cinco días hábiles a fin de que pueda intervenir en el proceso para ofrecer alegatos y pruebas.


Artículo 44. Concluido el plazo señalado en el artículo anterior, si la Autoridad Municipal considera que existen elementos suficientes para presumir la comisión de una falta administrativa, acordará lo conducente para iniciar el procedimiento administrativo de Ley, y en su oportunidad, dictará la resolución correspondiente, imponiendo, en su caso, las sanciones que procedan, así como las medidas correctivas, de prevención o mitigación para reparar el daño.

 

TRANSITORIOS


Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.


Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán tomar las previsiones en sus respectivos presupuestos de egresos, a fin de proveer los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.


Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir el Reglamento respectivo.


Artículo Cuarto. Se deroga cualquier disposición que contravenga la presente Ley.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. RÚBRICAS.-


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 52 DE LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1669, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.

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