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CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En los Municipios del Estado de Campeche, las personas físicas y las morales, así como las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en defecto de las referidas leyes.
Se consideran unidades económicas entre otras, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación aún cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables.
La Federación, Entidades Federativas y Municipios, Dependencias, Órganos Autónomos, Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Federales, Estatales o Municipales, y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, quedan obligados a pagar contribuciones salvo que las leyes los exceptúen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
A los actos y procedimientos administrativos de naturaleza fiscal previstos en este Código, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en otras leyes administrativas del Estado o Municipios de Campeche.
ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código: Al Código Fiscal Municipal para el Estado de Campeche;
II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
III. Reglas: A las Reglas de Carácter General;
IV. Tesorería: A la Tesorería Municipal u órgano equivalente en los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Campeche;
V. Tesorero: Al Titular de la Tesorería u órgano equivalente, y
VI. Tribunal: A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, o en su caso al Tribunal Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3.- La recaudación de los ingresos que los Municipios tienen derecho a percibir, se hará a través de las Tesorerías Municipales u órganos equivalentes u otras entidades públicas o privadas que por las mismas hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo éstas últimas sujetarse a los lineamentos que se establezcan en Reglas.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones que se refieren al objeto, sujeto, base, tasa, cuota o tarifa, y época de pago de las contribuciones, así como las que establecen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
Sin que se contravenga la naturaleza propia del derecho fiscal, la aplicación de las disposiciones fiscales no contenidas en el párrafo anterior se realizará a través de cualquier método de interpretación jurídica, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal municipal, se aplicarán supletoriamente en el orden que se señalan, las normas del derecho común vigentes en el Estado, y el derecho Federal común.
ARTÍCULO 5.- Son ordenamientos y disposiciones fiscales, además del presente Código:
I. La Ley de Ingresos de cada Municipio;
II. La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche;
III. Las Leyes que autoricen ingresos extraordinarios;
IV. La Ley de Catastro del Estado de Campeche;
V. La Ley de Agua Potable del Estado de Campeche;
VI. Los ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos;
VII. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el gobierno municipal con el Estado y de éste con el Gobierno Federal; y, en general con cualquier otra entidad federativa o municipio, en materia fiscal, y
VIII. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter fiscal.
ARTÍCULO 6.- Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, en su caso, salvo que en las mismas se incluya otro medio.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos de este Código y demás ordenamientos fiscales, son autoridades fiscales, las siguientes:
I. Los Ayuntamientos de los Municipios;
II. El Presidente Municipal;
III.- El Tesorero Municipal o su equivalente;
IV. El Titular del Área de Ingresos;
V.- Los Auditores, Inspectores y Notificadores – Ejecutores e Interventores;
VI. Los Titulares de los Organismos Operadores de Agua;
VII. Los organismos autorizados para la administración y recaudación de ingresos públicos, en el desempeño de dichas funciones, así como los servidores públicos federales y estatales, cuando los convenios de colaboración celebrados, así lo prevengan, y
VIII. Quienes conforme a las disposiciones legales o convenios de colaboración tengan facultades para administrar ingresos fiscales.
ARTÍCULO 8.- Quienes conforme las disposiciones de este Código y las demás disposiciones fiscales se encuentren obligados al pago de contribuciones, o a retener o recaudar éstas, o que sin encontrarse dentro de los anteriores supuestos estén sujetos al cumplimiento de disposiciones fiscales, y sólo para el efecto del cumplimiento de éstas, deberán comunicar a la autoridad el domicilio que conforme los siguientes supuestos se considere su domicilio fiscal.
Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales: el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, dentro del Municipio;
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior: el local que utilicen en el Municipio para el desempeño de sus actos o actividades afectos a contribuciones o aprovechamientos, y
c) En caso que no se disponga un local dentro del Municipio para el desarrollo de sus actividades o las realicen en la vía pública: su casa habitación si ésta se encuentra dentro del Municipio, caso contrario, el lugar en que se encuentren.
II. En el caso de personas morales y unidades económicas:
a) El local en donde se encuentre su administración principal, si ésta se ubica en el Municipio, o
b) El local en que realicen sus actividades si la administración principal se encuentra fuera del Municipio; si no tienen local dentro del Municipio, el lugar en que se encuentren. Cuando se tengan dos o más establecimientos en el Municipio, el local que para tales efectos se designe, y si no se designa, cualquiera de dichos locales.
Cuando en las disposiciones fiscales se haga referencia expresa a domicilio fiscal, lo dispuesto en este artículo es aplicable sólo para efectos del cumplimiento de obligaciones a cargo del contribuyente.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligado a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
ARTÍCULO 9.- Las contribuciones se causan cuando se actualizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la legislación fiscal, y se determinan conforme las disposiciones vigentes en el momento en que se originan. Para efectos de su determinación, fijación en cantidad líquida y recaudación, les son aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 10.- Para efectos fiscales, la determinación de contribuciones consiste en la confirmación que se efectúa de haberse realizado las situaciones jurídicas o de hecho que son generadoras de la obligación de pago de contribuciones o aprovechamientos y es propia, cuando es declarada a la autoridad por el obligado a su pago en términos de las disposiciones aplicables, por sí o a través de su representante legal; es administrativa, cuando en el ejercicio de sus facultades o por disposición de ley, la realiza la autoridad competente.
ARTÍCULO 11.- La liquidación consiste en establecer en cantidad líquida el monto que derivado de la realización de actividades generadoras de contribuciones o aprovechamientos, debe ser pagado al fisco Municipal, y será realizada por el contribuyente cuando presente la declaración que prevenga la ley.
La autoridad mediante resolución administrativa realizará la liquidación de contribuciones cuando después del ejercicio de las facultades de comprobación que la ley le confiere en la materia, hubiere determinado la existencia de hechos que no fueron declarados por los obligados a hacerlo o que fueron declarados inexactamente, o que son generadores de créditos fiscales a su cargo.
Salvo disposición expresa en contrario, o cuando se realice por la autoridad en el ejercicio de sus facultades, corresponde a los obligados al pago de contribuciones la exacta determinación, liquidación, y declaración de las contribuciones a su cargo.
Corresponde a la autoridad fiscal la determinación de hechos constitutivos de infracción en los términos de este Código y demás leyes fiscales, así como la imposición de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Las contribuciones y aprovechamientos se pagan mediante declaración que deberán presentar los contribuyentes o responsables solidarios, en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los quince días siguientes al momento de su causación.
Tratándose de los créditos fiscales establecidos en cantidad líquida por las autoridades fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, o garantizarse cuando se solicite plazo para el pago en parcialidades, o en cualquier otro caso que expresamente se prevea en las disposiciones fiscales.
Cuando la obligación de pago del crédito fiscal derive de una responsabilidad solidaria por disposición de ley, las autoridades fiscales previamente a la notificación de la resolución que lo determina y liquida, deberán correr traslado al responsable solidario de los procedimientos realizados en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
El pago de contribuciones se acreditará mediante el recibo oficial, declaración de pago, el comprobante, o la documentación que establezcan las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 13.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, y demás créditos fiscales, así como de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse, y hasta que el mismo se realice. Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución este a disposición del contribuyente. Para los fines de la actualización de que prevé este artículo, a las cantidades que se deban actualizar, se aplicará el factor de actualización que se obtenga dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del mes anterior al más reciente del periodo que deba actualizarse, entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las actualizaciones a que se refiere este artículo, no se realizarán por fracciones de mes.
El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Cuando las leyes fiscales así lo establezcan, los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo. Las disposiciones aplicables señalarán en cada caso el período por el cual deba efectuarse la actualización.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Las cantidades en moneda nacional que se establecen en este Código, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio a aquél en el que se haya acumulado el incremento señalado. Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el INPC correspondiente al mes anterior al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este Código que no hayan sido sujetas a una actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el INPC correspondiente al mes de noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en vigor.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco municipal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será igual a 1.
Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado.
ARTÍCULO 14.- Cuando los contribuyentes o responsables solidarios, no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal por la falta de pago oportuno.
Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión.
Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos previstos en este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.
Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aún cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 110 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1087 Quinta Sección de fecha 26 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 15.- Se aceptarán como medios de pago el efectivo en moneda nacional, los cheques de cuenta personal del deudor, cheques certificados o de caja, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería u órgano equivalente, y la dación de bienes.
Se considera transferencia electrónica de fondos, la forma de pago que por instrucción del obligado, a través de la afectación de fondos de su cuenta, se realiza por las instituciones de crédito bancarias a favor de la Tesorería u órgano equivalente.
La Tesorería u órgano equivalente mediante Reglas, podrá autorizar otros medios de pago.
ARTÍCULO 16.- El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Municipio, que sea presentado en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde la fecha en que fue rechazado por la institución girada, las actualizaciones y recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así originado, se hará efectivo al contribuyente o a quien a su favor hubiese realizado el pago. Esta indemnización, y el cobro del monto amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
Cuando el librador del cheque devuelto sea persona distinta al contribuyente, éste quedará obligado solidariamente a realizar su pago.
ARTÍCULO 17.- En ningún caso se podrá liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o aprovechamientos.
ARTÍCULO 18.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.
ARTÍCULO 19.- Cuando las contribuciones hubiesen sido determinadas por las autoridades fiscales, o en el ejercicio de sus facultades de comprobación, o por la devolución de cheques, los pagos que realicen los obligados, se aplicarán a los créditos más antiguos según corresponda por cada contribución, y antes que al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas, y
IV. La indemnización por cheques no pagados.
Cuando la autoridad fiscal hubiere determinado el crédito fiscal y el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
ARTÍCULO 20.- Cuando el contribuyente haya liquidado el crédito a su cargo y los recargos pagados sean inferiores a los que legalmente correspondan, las autoridades competentes procederán a exigir mediante resolución fundada y motivada el remanente no pagado, mismo que deberá ser pagado por el deudor dentro de un plazo de 15 días posteriores a aquél en que surta efectos la notificación de dicha resolución. En estos casos, cumplido el plazo para que el contribuyente efectúe el pago correspondiente, si no lo hace, procederá la actualización y cobro de recargos sobre la cantidad que hubiese quedado insoluta, lo cual se realizará desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cantidad no pagada y requerida, hasta la fecha en que se realice. El pago del monto de lo adeudado por estos conceptos, será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos previstos en este Código.
ARTÍCULO 21.- Son créditos fiscales las cantidades que el Municipio tenga derecho a percibir, provenientes de contribuciones y sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo las que deriven de responsabilidades que el Municipio tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquéllas a los que las leyes les den ese carácter y el Municipio tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
ARTÍCULO 22.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el Municipio haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.
Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.
La prescripción, sólo se podrá declarar por acción o excepción ejercidas por el deudor.
ARTÍCULO 23.- La Tesorería u órgano equivalente podrá ordenar la cancelación administrativa de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro, o por insolvencia del deudor y los responsables solidarios.
Se considera que existe incosteabilidad en el cobro de créditos fiscales cuando su importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a quince salarios mínimos diarios de la zona económica del Estado de Campeche.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables suficientes para cubrir el crédito.
También procederá la cancelación señalada en este artículo en los casos que el deudor no se pueda localizar, y no se conozcan bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago a los obligados.
ARTÍCULO 24.- Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, la Tesorería u órgano equivalente, estará facultada para que discrecionalmente condone de forma parcial los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la Ley respectiva.
ARTÍCULO 25.- La Tesorería u órgano equivalente, tendrá acción real para el cobro del impuesto predial y sus accesorios, por lo que el procedimiento administrativo de ejecución se aplicará afectando el o los predios directamente o cualquier otro bien propiedad del contribuyente que a juicio de la autoridad exactora garantice el pago del crédito fiscal adeudado.
TÍTULO SEGUNDO
De los Ingresos del Municipio
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 26.- Para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, los Municipios percibirán, en cada ejercicio fiscal, los ingresos establecidos en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche o en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate. Sólo mediante Ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
ARTÍCULO 27.- Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:
I. Impuestos: son las contribuciones con carácter general y obligatorio, establecidas en la Ley a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma distintas de las señaladas en las siguientes fracciones.
II. Contribuciones de mejoras: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas.
III. Derechos: son las contribuciones establecidas en ley con carácter obligatorio a cargo de las personas físicas y morales, así como de las unidades económicas, que reciban servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio. También son derechos las contribuciones generadas al recibir servicios públicos a cargo del Municipio cuando sean prestados por organismos públicos descentralizados.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por falta de pago, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.
ARTÍCULO 28.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público, que sean distintos a los clasificados como contribuciones, participaciones y aportaciones federales, y de los ingresos derivados de financiamientos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por falta de pago, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
ARTÍCULO 29.- Son Participaciones, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir de los ingresos federales conforme lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios suscritos para tales efectos.
Son aportaciones federales, las cantidades que el Municipio tiene derecho a percibir con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas y los convenios suscritos para tales efectos.
ARTÍCULO 30.- Son productos los ingresos que percibe el Municipio por actividades que corresponden al desarrollo de funciones de derecho privado o por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.
TÍTULO TERCERO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes,
Responsables Solidarios y Terceros con ellos relacionados.
CAPÍTULO PRIMERO
De los Derechos de los Contribuyentes
ARTÍCULO 31.- Las autoridades fiscales para el ejercicio de las facultades que las leyes les conceden, están obligadas en los términos de las disposiciones de este Código a garantizar, respetar, y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que a los contribuyentes y demás obligados por las leyes fiscales corresponden, acatando las disposiciones que en este ordenamiento y demás leyes aplicables se han previsto para la realización de los procedimientos. En todo caso, los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con ellos relacionados tendrán en los términos que fijen las disposiciones respectivas, los siguientes derechos:
I. A ser llamados en los términos establecidos en este Código a los procedimientos administrativos que realicen las autoridades y en los que sean parte;
II. A ser debida y legalmente representados en los procedimientos administrativos en que sean parte, y sean iniciados por las autoridades fiscales;
III. A que durante la sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen les sean recibidas las pruebas que ofrezcan conforme a este Código;
IV. A que en los procedimientos que realice la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que se derive la base para su liquidación, y por los cuales se deban fijar en cantidad líquida obligaciones a su cargo, se les conceda plazo para alegar y presentar los documentos que desvirtúen los hechos asentados en actas u oficios de observaciones, o sobre los hechos en que se sustente la resolución, los que serán tomados en consideración al emitir la resolución administrativa correspondiente;
V. A que sean debidamente valoradas las pruebas que se presenten en términos de la fracción anterior, debiendo emitirse resolución fundada y motivada cuando dichas pruebas le sean desestimadas;
VI. A que se les concedan los plazos y prórrogas a que tuvieren derecho conforme este Código;
VII. A que previamente a la emisión de cualquier resolución, se hagan de su conocimiento la información y documentos que la autoridad hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita y lo afecten en su interés jurídico;
VIII. A alegar y presentar pruebas previamente a la conclusión de los procedimientos iniciados por la autoridad, contra la información y documentos que ésta hubiere obtenido de terceros cuando en éstos se sustenten las resoluciones que emita;
IX. A que les sea proporcionada cualquier información o copias certificadas respecto de su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de impugnación, para lo cual en el caso de terceros ajenos a dicha relación, la autoridad fiscal deberá apegarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Campeche.
El derecho establecido en esta fracción, no incluye la obligación de la autoridad de informar sobre el sentido que pudiere tener la resolución final que deba dictarse dentro de los procedimientos administrativos que no se encuentren concluidos a la fecha de la solicitud;
X. A presentar promociones respecto los asuntos que afecten directa y mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XI. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los plazos que las disposiciones fiscales establecen;
XII. A que previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo soliciten;
XIII. Designar en el procedimiento administrativo de ejecución salvo las excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo;
XIV. A que en el embargo en la vía administrativa para garantizar el interés fiscal, salvo las excepciones señaladas en este Código, se le designe como depositario de los bienes objeto de la garantía;
XV. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan y dentro de los plazos que éste señala;
XVI. A percibir las actualizaciones e intereses que se generen en los términos de las disposiciones fiscales, por las cantidades que habiendo percibido el erario municipal, se encuentren a su favor;
XVII. A que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normatividad aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;
XVIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas aplicables a ésta;
XIX. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a sus condiciones tributarias y les favorezcan;
XX. A desvirtuar durante el procedimiento oficioso para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los hechos asentados en actas de observaciones;
XXI. Al carácter reservado o confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Campeche, de los datos, informes o antecedentes que los servidores de la Administración Pública Municipal conozcan con motivo del ejercicio de sus funciones;
XXII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por los servidores públicos;
XXIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
XXIV. A ofrecer como prueba dentro de la fase oficiosa de la relación tributaria, cualquier documento, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, los que deberán ser considerados legalmente por los órganos competentes al emitir la correspondiente resolución administrativa;
XXV. A ser informados, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, y del procedimiento administrativo de ejecución, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;
XXVI. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden; y
XXVII.A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y el ejercicio de los derechos que de ello emanen.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Representación de los Particulares
ARTÍCULO 32.- En los trámites administrativos que se realicen ante las autoridades fiscales, no se permite la gestión de negocios. Quienes promuevan a nombre de otro, deberán acreditar que la representación les fue otorgada a más tardar en la fecha que se presente la promoción.
La representación ante las autoridades fiscales deberá acreditarse mediante escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, o ante fedatario público. En el caso de carta poder, para acreditar debidamente el poder otorgado, se deberá proporcionar ésta a la autoridad, acompañada de una copia de una identificación del contribuyente o representante legal y de los testigos instrumentales.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer, rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Para los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
Los representantes legales tienen la obligación de informar a la autoridad cuando su poder haya sido revocado.
ARTÍCULO 33.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
ARTÍCULO 34.- Las promociones que realicen los particulares deberán presentarse en los formatos impresos que al efecto apruebe la Tesorería u órgano equivalente, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan formas impresas aprobadas, el documento se presentará en escrito libre que contenga original y copia, y en su caso, con las copias necesarias para cada uno de los interesados que en él se señalen; debiendo tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social de quien promueve; el domicilio fiscal manifestado y la clave que en su caso le correspondió en dicho registro;
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
III. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Municipio y el nombre de la persona autorizada para recibirlas, y
IV. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales mediante oficio, requerirán al promovente a fin que en un plazo de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada; si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario.
En el caso que la firma asentada en una promoción o instancia no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin que en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la firma plasmada en la promoción, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 35.- Cuando los contribuyentes efectúen consultas a la autoridad sobre la interpretación y aplicación de las normas y demás disposiciones fiscales, deberán hacerlo sobre situaciones reales y concretas que a ellos correspondan. Sólo se podrán hacer estas consultas de manera individual, y siempre que las mismas no sean materia de medios de defensas administrativos o jurisdiccionales que hubiesen sido interpuestos directamente o a través de representante por los propios interesados.
Igualmente no podrán realizarse consultas que versen sobre la interpretación directa de la Constitución Política de los Municipios Unidos Mexicanos o la del Estado de Campeche, así como de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche;
Las consultas planteadas en términos de este precepto, además de los requisitos formales obligatorios, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados para oír y recibir notificaciones en los términos de este Código;
II. Describir las actividades a las que se dedica el interesado;
III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que verse la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución, y
VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Tesorería u órgano equivalente, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI anteriores, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando la consulta la realicen asociaciones de contribuyentes debidamente reconocidas, deberá además, señalarse los requisitos contenidos en las fracciones I a VI anteriores, por cada uno de los interesados.
Cuando las consultas se realicen en contravención a lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales lo comunicarán al interesado, para que éste en el plazo de tres días, corrija mediante la presentación de otra promoción. Si dentro del plazo señalado no se presenta una nueva promoción, las autoridades competentes, previa comunicación al interesado, podrán abstenerse de emitir una respuesta sobre los asuntos planteados, y no se actualizará el supuesto referente a la negativa ficta.
Cuando los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, y simultáneamente las autoridades fiscales estén ejerciendo sus facultades de comprobación, relacionadas con las disposiciones cuyo cumplimiento sea materia de la consulta planteada, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que quede firme la resolución que en su caso se hubiere emitido respecto el resultado del ejercicio de las facultades de comprobación.
De las resoluciones generadas conforme este artículo sólo se generarán derechos para quienes de forma individual reúnan los requisitos que en este artículo y en la consulta hubieren sido planteados.
ARTÍCULO 36.- De las resoluciones por escrito que se dicten por autoridad competente a las consultas planteadas dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, que sean favorables a los particulares, se derivan derechos privativos para éstos exclusivamente sobre las situaciones reales y concretas a que se refieran, siempre que se actualicen los siguientes supuestos:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias que permitan sustentar el pronunciamiento emitido por la autoridad;
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad, y
III. Que la consulta se formule antes que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos que hubiesen sido expuestos por el promovente, o cuando hubieren existido modificaciones a la legislación aplicable que por su aplicación al caso concreto lo coloquen como inviable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no se consideran resoluciones definitivas, por tanto, los interesados sólo podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 37.- Las promociones o instancias, así como las peticiones que formulen los interesados a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de quince días hábiles; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer mientras no se dicte la resolución, los medios de defensa a que tiene derecho, en cualquier tiempo posterior a dicho plazo.
Cuando la autoridad requiera al promovente para que cumpla los requisitos que hubiere omitido en su promoción, o proporcione los elementos necesarios para resolver, éste contará con un término de tres días para cumplir dicho requerimiento. En este caso, el plazo para que las autoridades fiscales resuelvan, comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso que no se dé cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la promoción o instancia respectiva.
ARTÍCULO 38.- Las resoluciones administrativas en materia fiscal de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia o en su caso, por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
CAPÍTULO TERCERO
De la Presentación de Declaraciones y
Avisos ante la Autoridad Fiscal
ARTÍCULO 39.- Las declaraciones presentadas por los contribuyentes en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales se consideran definitivas; no obstante, podrán presentarse declaraciones complementarias para modificar los datos contenidos en la declaración anterior presentada.
Cuando las autoridades fiscales hubiesen iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, la declaración complementaria que presente el contribuyente sujeto a ellas se considerará como corrección fiscal, y deberán pagarse las multas que al efecto se hubiesen generado por el incumplimiento de obligaciones fiscales cuando en ellas se determine pago de contribuciones a cargo del contribuyente.
ARTÍCULO 40.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro municipal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, lo harán en las formas impresas que siendo aprobadas por la Tesorería u órgano equivalente, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y los documentos que dichas formas requieran, y si no existiera forma aprobada, las formularán en escrito libre que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del registro municipal de contribuyentes, así como los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; si se trata de obligación de pago, deberá señalarse además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos de suspensión, disminución o cancelación en el registro municipal de contribuyentes, según corresponda. Tratándose de las declaraciones de pago, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones aún cuando no exista cantidad a pagar.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagar contribuciones, están obligados en los términos de este artículo a formular y presentar a nombre de sus representados, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Esta disposición, no releva a los obligados principales de presentar el aviso correspondiente cuando no sea presentado por sus representantes.
En las oficinas autorizadas, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, clave de registro municipal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal, o que tratándose de declaraciones, éstas contengan evidentes errores aritméticos.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original que deban ser modificados.
ARTÍCULO 41.- A petición de los interesados, y previo pago de los derechos correspondientes, la Tesorería u órgano equivalente, podrá expedir constancias en la que se señalen las declaraciones por ellos presentadas, o sobre la situación fiscal de éstos. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para ello, la Tesorería u órgano equivalente contará con un plazo de diez días contados a partir que se haya presentado la solicitud, para expedir los documentos o información solicitados.
ARTÍCULO 42.- Las personas físicas, morales, así como las unidades económicas, que realicen actividades por las que de forma periódica deban pagar contribuciones en los términos de las disposiciones fiscales municipales; los retenedores o recaudadores de contribuciones por disposición de ley, y aquéllas que sin estar obligadas al pago de las mismas les hayan sido establecidas obligaciones en la materia, deberán solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes, y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio, y en general sobre su situación fiscal, en los términos y plazos que se establezcan.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos y en general, cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán solicitar las licencias o permisos correspondientes y conservar en los lugares citados, dichas licencias o permisos, debiendo exhibirlas a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
Para los efectos de actualización del registro municipal de contribuyentes y los procedimientos que realizan las autoridades fiscales, la solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados, aun cuando los hechos que los motivaron se hayan realizado en época diferente.
Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro municipal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante Reglas que para tal efecto señale la Tesorería u órgano equivalente.
La solicitud de inscripción y licencias o permiso de funcionamiento de establecimientos deberán presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicien actividades de las que derive el cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la situación jurídica o de hecho que lo genera.
La Tesorería u órgano equivalente llevará de conformidad con este artículo y asignará la clave que corresponda al registro municipal de contribuyentes de cada persona inscrita, utilizando y basándose, en los datos que por los interesados le sean proporcionados. Para estos efectos, se podrá considerar y utilizar la clave del registro federal de contribuyentes.
CAPÍTULO CUARTO
De las Devoluciones y Compensaciones
ARTÍCULO 43.- Las autoridades fiscales devolverán a los particulares, las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos requeridos, incluyendo para el caso en que solicite la devolución para su depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que se solicite.
Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
ARTÍCULO 44.- El fisco municipal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en este Código.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de treinta días.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades a favor de los interesados, la orden de devolución no implicará resolución favorable, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
ARTÍCULO 45.- Cuando los contribuyentes presenten solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate, que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses en términos del párrafo anterior se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud de devolución.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese realizado por haber sido determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos.
Cuando el fisco municipal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco municipal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La cantidad entregada al contribuyente en concepto de devolución, se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades a que por disposición de ley tenga derecho el contribuyente, y a aquéllas que fueron pagadas indebidamente. En caso que existan remanentes a favor del particular, se deberán pagar intereses por éstos.
ARTÍCULO 46.- Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante cheque nominativo o depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos que el día de vencimiento del plazo no sea posible efectuar el depósito por causas imputables al particular o la institución financiera designada por éste, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse.
ARTÍCULO 47.- En caso de que el pago se realice mediante cheque nominativo, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva, y siempre que el cheque se encuentre efectivamente a su disposición. El cheque estará a disposición del contribuyente por un plazo de 15 días.
ARTÍCULO 48.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, la cantidad compensada deberá ser reintegrada al fisco municipal debidamente actualizada, y se causarán además, los recargos en términos de lo establecido en este ordenamiento sobre las cantidades compensadas indebidamente, por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.
ARTÍCULO 48 bis.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la declaración del periodo en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de presentar declaración del periodo, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el documento respectivo.
Nota: Se adicionó mediante decreto 307 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
ARTÍCULO 49.- Cuando los sujetos de la relación tributaria por actos u omisiones propios, o valiéndose del error reciban indebidamente subsidios o estímulos fiscales municipales, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, misma que deberá ser actualizada conforme a este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al Fisco Municipal la cantidad indebidamente recibida.
CAPÍTULO QUINTO
De la Responsabilidad Solidaria
ARTÍCULO 50.- La responsabilidad solidaria en materia fiscal tiene por objeto preservar el derecho del erario municipal a percibir las cantidades que se hubieren generado a su favor por concepto de contribuciones y aprovechamientos. Quienes en los términos de este capítulo y conforme lo establecido en las leyes respectivas se consideren como responsables solidarios, adquieren en los términos que en él se señalan, la responsabilidad de pago de las contribuciones o aprovechamientos que no sean pagados por los sujetos directamente obligados.
La responsabilidad solidaria comprenderá además de los créditos fiscales omitidos, los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
ARTÍCULO 51.- Cuando las autoridades fiscales hubieren ejercido sus facultades de determinación y liquidación de contribuciones o aprovechamientos, podrán exigir indistintamente el pago correspondiente, al obligado directo o al responsable solidario.
ARTÍCULO 52.- Además de quienes las leyes fiscales establezcan esta responsabilidad, son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las contribuciones que no hubieren sido retenidas o recaudadas conforme las disposiciones aplicables.
Cuando el retenedor o la persona que deba realizar la recaudación, hubiesen retenido o recaudado las contribuciones correspondientes y no las hubiesen enterado al erario municipal, la responsabilidad será directa; quedando el obligado principal liberado de la obligación de realizar un nuevo pago, si comprueba que la retención o recaudación fue realizada por el obligado solidario;
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos por cuenta del contribuyente, hasta por el monto de las cantidades que el erario hubiere dejado de percibir por responsabilidad de éstos;
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que en el ejercicio de su gestión se debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión cuando se hubieren dejado de percibir por el erario por responsabilidad de éstos;
IV. La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral;
V. Los adquirentes a cualquier título de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma; cuando la negociación se adquiera por sucesión y los bienes ya hubieren sido adjudicados a título particular a los sucesores o legatarios, la responsabilidad solidaria se determinará en términos de la fracción VIII de este artículo.
Cuando se trate de un bien que se adquiera en su totalidad por donación, el adquiriente o adquirientes de la misma responden de ello en los términos previstos en esta fracción;
VI. Los representantes sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Municipio, cuando con su intervención, éstas efectúen en éste, actividades por las que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de las contribuciones omitidas y sus accesorios;
VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado;
VIII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
Cuando sean varios los sucesores, legatarios o donatarios que adquirieron el bien, su responsabilidad se limitará al valor de la parte alícuota que les corresponda de los bienes adquiridos, cuando se hubiere realizado la adjudicación a título particular;
IX. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
X. Los terceros que por voluntad propia así lo manifiesten, hasta por el valor de los bienes dados en garantía, cuando para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del valor de éstos;
XI. Los asociantes, y los asociados, respecto de las contribuciones cuyo pago se hubiere omitido en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, sin que la responsabilidad exceda de la aportación con que participaban durante el período o la fecha en que se omita el pago.
ARTÍCULO 53.- Salvo los casos en que se determine una prelación en su cobro, la responsabilidad solidaria en el pago de los créditos fiscales a favor del erario municipal, éstos podrán exigirse conjunta o indistintamente al obligado directo y los responsables solidarios en los términos que en este Código, en cuyo caso la autoridad fiscal para realizar el cobro al responsable solidario deberá fundar y motivar la resolución que se emita.
Cuando las disposiciones aplicables establezcan que la prelación en el cobro de los créditos fiscales se sujeta a determinadas reglas expresamente previstas, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, estableciendo la procedencia del cobro al responsable solidario por haberse actualizado los supuestos previstos respecto de su prelación de cobro.
ARTÍCULO 54.- Cuando al responsable solidario por determinación de ley se exija el pago de un crédito fiscal que haya causado estado o hubiere quedado firme después de haber sido impugnado por el responsable directo, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar los procedimientos de determinación y/o liquidación que hubiere realizado la autoridad, pero sí podrá hacerlo respecto de los vicios propios de la resolución en que se determina la causa de responsabilidad solidaria.
Si el pago por responsabilidad solidaria se exige simultáneamente al obligado directo y al responsable solidario, o sólo al responsable solidario sin que existiere resolución firme derivada de la impugnación del crédito que se adeuda, el segundo de ellos tendrá acción para impugnar en los términos de las disposiciones aplicables tanto el procedimiento de determinación y liquidación del crédito exigido, como la resolución en que se exige el pago.
ARTÍCULO 55.- Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades, el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.
TÍTULO CUARTO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 56.- Las autoridades fiscales a efecto de proteger y salvaguardar los derechos humanos de los contribuyentes, así como para preservar sus garantías, y para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
Proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, deberán elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes;
II. Mantener en las oficinas que deberán tener en diversos lugares estratégicos del territorio del Municipio, áreas o personal capacitado, quienes se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Cuando deban elaborarse formularios que utilizarán los contribuyentes, éstos deberán ser elaborados de forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes; además, deberán ser difundidos y distribuidos con oportunidad, informando de las fechas y los lugares de presentación que se consideren de mayor importancia;
IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales; y
V. Efectuar en distintas partes del Municipio reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 57.- Las autoridades fiscales municipales en términos de las leyes aplicables y con la participación del Tesorero u órgano equivalente, podrán celebrar convenios con las autoridades fiscales federales; con las autoridades fiscales del Estado, y de otros Municipios del Estado, para la asistencia en materia de administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales competentes a quienes asuman funciones en la materia fiscal que corresponda conforme y en los términos de los convenios que al efecto se suscriban.
Asimismo, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos por contribuciones y aprovechamientos, podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas en materia de recaudación y administración de contribuciones. De igual forma, podrán celebrar convenios con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e instituciones de información crediticia.
ARTÍCULO 58.- El Presidente Municipal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Eximir o condonar total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar, región del Municipio o grupos sociales en situación de vulnerabilidad, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias;
II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y
III. Otorgar subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Presidente Municipal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
ARTÍCULO 59.- Los impuestos y sus accesorios generados conforme las leyes fiscales de otros Municipios del Estado, y que sean exigibles al tenor de dichas leyes, cuya recaudación y cobro sea solicitado a las autoridades fiscales del Municipio de que se trate, podrán ser recaudados o exigidos por éstas, incluso a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en este ordenamiento.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades fiscales por conducto del Presidente Municipal, con la intervención del Tesorero u órgano equivalente, podrán celebrar con las autoridades fiscales de otros Municipios del Estado que así lo soliciten, convenios de asistencia mutua en materia fiscal, los cuales deberán ser publicados en los órganos de difusión oficial de cada uno de los Municipios que intervienen, los que surtirán sus efectos a partir del día siguiente de la última publicación efectuada, salvo que en la publicación se señale otra distinta.
El cobro de los créditos fiscales a que se refieran los convenios de asistencia mutua celebrados, será realizado por las autoridades fiscales competentes que realicen funciones relativas al cobro coactivo conforme las disposiciones vigentes en el Municipio asistente.
ARTÍCULO 60.- Los hechos que las autoridades fiscales conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que tengan en su poder o a las que tengan acceso, así como los proporcionados por otras autoridades, podrán utilizarse como sustento de la motivación de las resoluciones que emitan.
ARTÍCULO 61.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia o Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 62.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código;
III. Decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente;
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
La autoridad deberá levantar un acta circunstanciada en la que precise de qué forma el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales.
En los casos de las fracciones II y III de este artículo, la autoridad deberá emitir resolución fundada y motivada en la que se determine la procedencia del ejercicio de las medidas de apremio señaladas.
Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán en términos de las disposiciones aplicables prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales de conformidad con las leyes aplicables, ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar actos de fiscalización, del procedimiento administrativo de ejecución, o continuar con los mismos; brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y en su caso, asegurar que los bienes embargados o asegurados se entreguen al depositario o depositarios designados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 63.- En los casos que las personas obligadas a presentar declaraciones o realizar pagos por disposición de ley, y no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento o pago respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de forma simultánea o sucesiva a realizar cualquiera de los actos siguientes:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento o pago omitido otorgando al contribuyente un plazo de cinco días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas que correspondan por no atender los requerimientos realizados, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración para el pago de contribuciones, o la realización de cualquier pago que sea determinable, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, o el monto resultante del pago omitido. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, o de efectuar el pago que corresponda.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, tendrá carácter definitivo y podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
ARTÍCULO 64.- En ningún caso se otorgarán subsidios o estímulos fiscales municipales a los contribuyentes domiciliados en el Municipio, cuando:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales municipales que después de haberles sido notificados, no hubieren sido pagados o garantizados en las formas establecidas en este Código;
II. No se encuentren inscritos en el registro municipal de contribuyentes, salvo cuando no se encuentren obligados a hacerlo, y
Las entidades y dependencias municipales que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en este artículo.
No será procedente la acumulación de estímulos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales, para ser aplicados a un mismo concepto y ejercicio fiscal.
En caso de que los contribuyentes no hayan solicitado alguno de los estímulos comprendidos en las disposiciones fiscales, prescribirá su derecho para hacerlo valer con posterioridad.
Tratándose de las personas físicas o morales o unidades económicas que soliciten alguno de los beneficios contenidos en las disposiciones fiscales, y que hubieren interpuesto algún medio de defensa contra el cobro de las contribuciones o créditos fiscales, no procederán las mismas hasta en tanto se exhiba copia certificada del escrito de desistimiento debidamente presentado ante la autoridad que conozca de la controversia y del acuerdo recaído al mismo.
En caso de que la autoridad fiscal en el uso de sus facultades detecte que los contribuyentes proporcionaron datos o documentación falsos para obtener indebidamente los estímulos previstos en las disposiciones fiscales, dará vista a la autoridad competente para la aplicación de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 65.- Para efectos de la adecuada administración y control de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que se considere que se ejercen facultades de comprobación, las autoridades fiscales cuando la orden emitida en términos de este artículo se funde y motive únicamente para realizar los actos o solicitar los datos, informes y documentos que se requieran para los fines establecidos en el mismo, podrán:
I. Solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones, así como en las licencias y permisos correspondientes. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente;
II. Requerir información y llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro municipal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, y
III. Solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.
ARTÍCULO 66.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y demás reglamentos municipales, y en su caso, determinar la base gravable y establecer en cantidad líquida las contribuciones omitidas y los demás créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones y delitos fiscales, y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, están facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos que se encuentren en las declaraciones de pago y que originen omisión en el pago de contribuciones, o bien que siendo diversos se presenten en solicitudes o avisos, para lo cual, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión del que se trate;
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, datos u otros documentos o informes que se les requieran;
III. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos;
IV. Realizar en términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrados con el Gobierno Federal, o los Convenios de Colaboración Administrativa celebrados con los Gobiernos del Estado y los Municipios del Estado, el ejercicio de las facultades de comprobación que en este Código se prevén, así como las que correspondan respecto de actividades en materia federal, estatal o municipal;
V. Recabar de los funcionarios públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, y
VI. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas levantadas ante el Ministerio Público; y la Tesorería u órgano equivalente, a través de los abogados que designe para tales efectos, será coadyuvante de éste, en los términos del Código de Procesal Penal para el Estado de Campeche.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo lo podrán realizar las autoridades fiscales de forma simultánea, indistinta o sucesiva, y en cada caso, se considerarán iniciadas con el primer acto que se notifique al contribuyente.
ARTÍCULO 67.- Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales o las de verificación establecidas en este Código, las autoridades fiscales conozcan que los contribuyentes no se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes, podrán solicitar, a éstos la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
ARTÍCULO 68.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar plazos para el pago de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, incluso cuando sean determinadas en cantidad líquida por el propio deudor en parcialidades, sin que el plazo que se autorice exceda de doce meses, siempre y cuando los contribuyentes presenten solicitud en el formato que se establezca para tales efectos, por la Tesorería u órgano equivalente.
ARTÍCULO 69.- Se revocará la autorización para pagar en parcialidades, por las siguientes causas:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
b) El deudor cambie de domicilio, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal que hubiere autorizado la prórroga;
c) El deudor realice hechos o incurra en infracciones, de las que se advierta su intención de defraudar al fisco del Municipio;
d) El deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos, solicite su liquidación judicial, o deje de presentar alguno de los avisos a que está obligado, en términos de las leyes fiscales, el presente Código o de los ordenamientos legales que regulen su actividad;
e) El deudor impugne el crédito fiscal por cualquiera de los medios de defensa permitidos por las disposiciones fiscales, lo cual además de la consecuencia establecida en el presente artículo, hará inmediatamente efectiva a favor de las autoridades fiscales la garantía ofrecida para tales efectos;
f) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con dos parcialidades sucesivas o en su caso, con cualquiera de las tres últimas, y
g) Por el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones consignadas a su cargo, en el convenio de pago en parcialidades.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores, las autoridades fiscales mediante resolución fundada y motivada en la que se determine y liquide en términos de las disposiciones aplicables el saldo insoluto, requerirán y harán efectivo éste mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
Cuando se haya vencido el plazo para realizar un pago diferido y no se haya efectuado éste, las autoridades fiscales emitirán resolución fundada y motivada en la que se exija el mismo con las actualizaciones y recargo que procedan desde la fecha en que debió hacerse y hasta la fecha en que se efectúe. La exigibilidad que en estos casos se realice con el responsable solidario que hubiese otorgado en su caso garantía del interés fiscal, sólo requerirá que en la orden correspondiente de la autoridad competente, se exprese la omisión en su pago por parte del responsable directo.
I. Los pagos efectuados a plazos durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos generados por financiamientos del pago en parcialidades;
b) Recargos por falta de pago oportuno;
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
d) Monto de las contribuciones omitidas.
Durante el periodo en que el contribuyente se encuentre pagando a plazos, las cantidades determinadas no serán objeto de actualización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se actualizará ésta de conformidad con lo previsto por este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
ARTÍCULO 70.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales realizadas por las autoridades fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder dichas autoridades, así como aquéllos proporcionados por terceros relacionados con el contribuyente, responsables solidarios, o por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Tesorería u órgano equivalente y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado o desconcentrado competente en materia de contribuciones municipales.
ARTÍCULO 71.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o los aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, caducan en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración o el pago, cuando se tenga obligación de hacerlo. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que éstas se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución;
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el periodo en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.
Cuando por diversas conductas infractoras respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada.
ARTÍCULO 72.- El plazo a que se refiere el artículo anterior será de diez años cuando:
I. El contribuyente no haya presentado su solicitud en el registro municipal de contribuyentes; y
II. Cuando no se presente alguna declaración estando obligado a presentarla.
ARTÍCULO 73.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, a menos que los contribuyentes los nieguen lisa y llanamente, en cuyo caso las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron.
Sin perjuicio del derecho del contribuyente para desvirtuar los hechos en que se basan las resoluciones, si la negativa del contribuyente implica la afirmación de otro hecho, deberá acreditarlo, o en caso contrario la presunción de legalidad de los actos de la autoridad referida a los hechos negados, deberá subsistir con plenos efectos.
ARTÍCULO 74.- Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones y datos suministrados por los sujetos pasivos u obligados o por terceros con ellos relacionados.
Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Municipio, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, y al Ministerio Público en sus funciones de investigación y persecución del delito.
Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 75.- Los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se establezcan las bases para su liquidación o se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, así como todos aquéllos que sean recurribles, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán constar en orden escrita e impresa;
II. Señalar la autoridad emisora;
III. Señalar el lugar y fecha de su emisión;
IV. Estar fundados y motivados, expresando cuál es la resolución que se contiene, y el objeto o propósito de que se trate;
V. Señalar el nombre o nombres de los destinatarios a quienes haya sido dirigido;
VI. Establecer la causa legal de responsabilidad, cuando ésta derive de una responsabilidad solidaria, y
VII. Ostentar la firma de la autoridad fiscal competente para emitirlo.
Cuando se ignore el nombre de la persona a quién deba ser dirigido, deberán señalarse datos suficientes que permitan su identificación.
ARTÍCULO 76.- En los plazos establecidos en este Código en días, sólo se computarán los días hábiles.
Se consideran días inhábiles y no se computarán en los plazos fijados en días, los sábados y los domingos, el 1 de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1 y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1º de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre. Asimismo, se consideran días inhábiles todos aquéllos en que las oficinas de las autoridades fiscales ante las que deban realizarse los trámites correspondientes, permanezcan cerradas.
Para efectos del cómputo de plazos en días, se considerarán días inhábiles aquéllos que en términos de las disposiciones aplicables las autoridades fiscales tengan vacaciones generales. La existencia de guardias de la autoridad en sus oficinas fiscales, no habilita los días que en términos de las disposiciones aplicables se consideren vacaciones generales. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos en mes o meses, año o años, o por períodos indeterminados, y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior que corresponda respecto de aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del año posterior que corresponda respecto del año de calendario en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, o periodos indeterminados, cuando no exista el mismo día en la fecha correspondiente para su conclusión, el término concluirá el primer día hábil siguiente al que hubiera correspondido.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo corresponde a un día inhábil, o en la fecha determinada las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
ARTÍCULO 77.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles. Se consideran horas hábiles del día, las comprendidas de la 08:00 horas, a las 20:00 horas.
Cuando en las actas que se formulen exista constancia de ello, las diligencias de notificación iniciadas en día y hora hábil podrán concluirse el día de su realización en hora inhábil sin afectar su validez. Con los mismos requisitos, también se podrán continuar en días u horas inhábiles las diligencias iniciadas en días y horas hábiles, cuando su continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular, o se trate del procedimiento administrativo de ejecución.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación, visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles, podrán habilitar los días y horas inhábiles mediante la emisión de orden fundada y motivada que deberá notificarse a la persona con quien se entienda la diligencia.
Cuando la diligencia de notificación no se realice de forma personal por cualquiera de las causales a que se refiere este Código, se consideran hábiles las 24 horas del día y los 365 días del año.
La habilitación de los días inhábiles en términos de este artículo por las autoridades fiscales, no alterará el cómputo de plazos.
ARTÍCULO 78.- Para efectos del cómputo de plazos, las notificaciones practicadas por la autoridad fiscal surten sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se efectúen, o conforme se establezca en las disposiciones que las regulan expresamente.
Las notificaciones se consideran efectuadas, el día en que el documento a notificar es entregado al interesado o a la persona con quien en los términos de las disposiciones aplicables se entendió la diligencia.
El cómputo de los plazos establecidos en días se inicia el día hábil siguiente a aquél en que las notificaciones surtan sus efectos.
ARTÍCULO 79.- Cuando no se señale plazo para el cumplimiento de obligaciones, o en la realización de los procedimientos administrativos, se considerará que es el de tres días.
ARTÍCULO 80.- En los casos en que derivado de la realización de un procedimiento en que los contribuyentes sean parte, con excepción del procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades fiscales deban emitir resolución en la que se determine la existencia de una obligación, se fijen las bases para su liquidación, o se establezca un crédito fiscal en cantidad líquida a cargo de los contribuyentes, deberá concederse plazo para que el contribuyente presente documentos que desvirtúen los hechos que la autoridad le hubiera dado a conocer, así como para alegar lo que a su derecho corresponda, lo cual deberá ser considerado al momento de emitir la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 81.- Para efectos de preservar el derecho del fisco municipal para percibir los créditos fiscales a que tenga derecho en términos de las disposiciones aplicables, el interés fiscal deberá ser garantizado cuando;
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante la sala administrativa del Tribunal.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades.
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
La garantía deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o se solicite la prórroga para el pago en parcialidades o diferido de créditos fiscales, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
ARTÍCULO 82.- Cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, o prórroga para el pago de créditos fiscales, el interés fiscal podrá ser garantizado en cualquiera de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia;
V. Embargo en la vía administrativa, y
VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
La Tesorería u órgano equivalente vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al embargo de otros bienes.
La autoridad fiscal podrá dispensar la garantía del interés fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 83.- Las notificaciones de los actos administrativos de afectación individual se clasifican en:
I. Ordinarias, y
II. Extraordinarias.
Son notificaciones ordinarias las que se realicen personalmente, o por mensajería, correo certificado con acuse de recibo; y son extraordinarias, aquéllas que por virtud de causa imputable a la persona que deba ser notificada no puedan realizarse en cualquiera de las formas antes señaladas.
Las notificaciones por mensajería o correo certificado con acuse de recibo se considerarán notificaciones personales.
ARTÍCULO 84.- Las notificaciones se realizarán en forma extraordinaria, por las causas y en formas siguientes:
I. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro municipal de contribuyentes; se ignore su domicilio o el de su representante legal; y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y este Código;
II. Por edictos, en el caso que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, y en los demás casos que se señalen en este Código o en las leyes fiscales, y
III. Por instructivo, cuando habiéndose acudido al domicilio de la persona que debe ser notificada se oponga a que se realice la diligencia, o se obstaculice ésta, y en los demás casos que se señalen en las leyes fiscales y en este Código.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN
ARTÍCULO 85.- Las notificaciones de los actos administrativos se realizarán personalmente cuando se trate de:
I. Citatorios;
II. Requerimientos;
III. Solicitudes de informes o documentos, y
IV. Actos administrativos que puedan ser recurridos.
ARTÍCULO 86.- Salvo disposición expresa en contrario, los actos administrativos distintos a los señalados en el artículo anterior podrán ser notificados por correo ordinario o telegrama.
ARTÍCULO 87.- La Tesorería u órgano equivalente podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones personales previstas en este Código, las que deberán realizarse cumpliendo con las formalidades establecidas.
ARTÍCULO 88.- Las notificaciones personales deberán realizarse en el domicilio del contribuyente; también podrán efectuarse en las oficinas de la propia autoridad si la persona que debe ser notificada se presenta en ellas, o en el domicilio fiscal que conforme a este Código se considere como tal.
Al realizarse una notificación personal, deberá dejarse constancia escrita que se realizó en el domicilio del afectado por el acto administrativo que se notifica, a efecto de lo cual, se levantará acta circunstanciada o constancia escrita de ello en la que conste dicha condición.
Toda notificación personal que se realice con el afectado por el acto que se notifica o con su representante legal, será legalmente válida
ARTÍCULO 89.- Cuando los interesados en el ejercicio de sus derechos hubiesen señalado domicilio para recibir notificaciones al iniciar, o en el curso de alguna promoción o instancia, las notificaciones referentes a las actuaciones derivadas de dicha promoción o la resolución de los mismos, deberán realizarse y surtirán plenamente sus efectos legales si se realizan en el domicilio señalado para ello, hasta en tanto no designen expresamente otro domicilio para tales efectos.
ARTÍCULO 90.- Cuando la notificación se efectúe personalmente en el domicilio del afectado, si no se encuentra a quien debe ser notificado, se practicará con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al efecto se levante.
Cuando las notificaciones tengan por objeto el requerimiento para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán honorarios a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los cuales serán igual a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.
ARTÍCULO 91.- Cuando se realicen personalmente las notificaciones, al practicarlas deberá proporcionarse al interesado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original del acto administrativo que se notifique.
Al practicarse las notificaciones personales deberá levantarse acta o constancia circunstanciada de la diligencia, en la que se harán constar los elementos de convicción que determinen que se realiza en domicilio del interesado, así como demás hechos con trascendencia jurídica que tengan relación con la misma, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda; si esta se niega a dar su nombre, a identificarse, o a firmar el acta para la debida constancia, esto se hará constar en el acta o documento que se formule, sin que con ello se afecte la validez de la diligencia.
La manifestación tácita o expresa que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo que lo afecta, surtirá los efectos legales de notificación desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos para el cómputo de plazos la notificación. En los casos que la notificación surta sus efectos al momento de ser realizada, la manifestación del interesado de conocer dicho acto, surtirá sus efectos a partir de la fecha en que conste en actas que fue realizada, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para impugnar las notificaciones.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue entregado al contribuyente, su representante legal o la persona con quien se entendió la diligencia.
ARTÍCULO 92.- Las notificaciones por estrados previo acuerdo de la autoridad competente, se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.
ARTÍCULO 93.- Las notificaciones por edictos previo acuerdo de la autoridad competente, se harán mediante publicaciones que contengan un extracto de los actos que se notifican, durante los plazos que a continuación se señalan, y optativamente en cualquiera de los medios de difusión siguientes.
I. Durante tres días consecutivos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o gaceta Municipal, o
II. Por un día en un diario de los de mayor circulación.
En este caso, se tendrá como fecha de notificación, el día siguiente a aquél en el que se realizó la última publicación del edicto, debiéndose computar todos los días, y las publicaciones correspondientes serán válidas aun cuando se realicen en día inhábil.
ARTÍCULO 94.- Las notificaciones por instructivo se realizarán cuando se actualicen las causales establecidas en este Código. En este caso, se acudirá con un vecino del lugar para efectos de su realización y si éste se negare a entender la diligencia, el documento que se pretende notificar se fijará en un lugar visible del domicilio del afectado, debiéndose dejar constancia de tales hechos en el acta o documento circunstanciados que al efecto se levanten.
Las notificaciones realizadas en términos de este artículo se consideran efectuadas el día en que el documento a notificar fue fijado en los términos aquí previstos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 95.- Para efectos de las visitas domiciliarias de inspección, los procedimientos aplicables serán los siguientes:
I. La orden que deberá reunir los requisitos establecidos en este Código;
II. Se realizarán en el domicilio fiscal, o cualquier otro establecimiento, sucursal, local, o puesto fijo o semifijo en la vía pública, que tengan los contribuyentes dentro del Municipio y en ellos se realicen actividades de enajenación, prestación de servicios, contratación u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; o bien, se almacenen mercancías, o se realicen actividades relacionadas con permisos y concesiones, o que sean reguladas en su funcionamiento por la legislación municipal;
III. La diligencia se iniciará con el contribuyente o su representante legal, o en su ausencia, con el encargado o quien se encuentre al frente del lugar visitado;
IV. Al inicio de la visita, los visitadores deberán identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, y requerirle para que designe dos testigos, y si se niega a ello, los testigos serán designados por los propios visitadores, sin que esta circunstancia invalide el resultado de la visita de inspección;
V. Se levantará acta circunstanciada en la que se harán constar los hechos, omisiones o irregularidades que siendo conocidos por los visitadores durante su desarrollo, pudiesen constituirse en infracciones a las leyes fiscales aplicables;
VI. Realizada la visita de inspección, si al cierre del acta de visita domiciliaria, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia o los testigos designados por ésta se niegan a firmar el acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que se afecte la validez o valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita correspondiente;
VII. Cuando de las irregularidades conocidas por los visitadores se desprendan sanciones que consistan en la clausura del establecimiento visitado, los visitadores procederán en términos de las disposiciones aplicables a realizar dicha clausura, la cual se levantará en términos de dichas disposiciones cuando exista causa justificada para hacerlo, y
VIII. Concluida la visita, las autoridades en la propia acta, harán saber al interesado que cuenta con un plazo de tres días para desvirtuar la comisión de las infracciones que se le imputen, para lo cual deberá presentar las pruebas que a sus intereses convengan.
ARTÍCULO 96.- Dentro de un plazo que no excederá de un mes, las autoridades que hubieren practicado las visitas domiciliarias previstas en el artículo anterior, procederán a emitir la resolución correspondiente, en la que se determinen las consecuencias que se hubieren generado por el incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias. En el caso que se hubiere clausurado el establecimiento por existir causa justificada, el levantamiento de dicha clausura estará sujeto a las disposiciones que para ello sean aplicables.
SECCIÓN TERCERA
COBRO DE CRÉDITOS RESULTANTES POR CHEQUES DEVUELTOS
ARTÍCULO 97.- Cuando el pago de contribuciones hubiere sido realizado con cheque en los términos de las disposiciones aplicables, y el cheque no hubiera sido pagado por la institución librada, el crédito fiscal resultante en términos de lo previsto en este Código por la falta de pago, se exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución, y para ello, se estará a lo siguiente:
I. La autoridad emitirá mandamiento fundado y motivado en el que comunique al contribuyente que hubiere efectuado el pago por este medio, el crédito fiscal a su cargo que es resultante por el rechazo del cheque por la institución librada, el cual incluirá en su caso, la cantidad correspondiente al monto señalado en el cheque cuyo pago fue rechazado, y la indemnización prevista en este Código, más los recargos y actualizaciones que desde la presentación del cheque para el pago de contribuciones se hubieren generado; requiriéndole para que realice el pago, o en su caso se presente a las oficinas de la autoridad para comprobar lo previsto en la fracción II de este artículo. Los recargos y actualizaciones que se generen con posterioridad a la resolución a que se refiere esta fracción, seguirán corriendo a cargo del deudor y serán determinados a la fecha en que se realice el pago;
II. El contribuyente contará con un plazo de seis días para realizar el pago correspondiente, o alegar lo que a su derecho convenga y demostrar con pruebas documentales suficientes que la falta de pago del cheque no fue por causas imputables a él, y
III. Si transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, no se ha realizado el pago y no se ha demostrado que la falta de pago del cheque no fue imputable al contribuyente, las autoridades fiscales procederán a hacer efectivo el adeudo correspondiente más las actualizaciones y recargos que procedan, a través del procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo a otras disposiciones procedieren para el librador del cheque.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 98.- Para efectos de esta Sección, se entiende por evento a toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, circos o recintos semejantes que la Ley de Hacienda Municipal llama como diversión y espectáculo público; así como, en rifas, loterías, sorteos y concursos.
ARTÍCULO 99.- A fin de constatar los ingresos base de los Impuestos Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y sobre Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos, la Tesorería u órgano equivalente designará al o a los servidores públicos que con el carácter de interventores, vigilen y cobren los impuestos que por estos conceptos se recauden. Para estos efectos:
I. La orden de intervención se notificará al sujeto, su representante legal o apoderado legal, en el domicilio o lugar en donde se realice el evento, de esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia con firma autógrafa a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere este Código;
II. El sujeto obligado, su representante legal o apoderado legal, estará presente durante la celebración del evento y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicarán la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor, en presencia de dos testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o ante su negativa, serán nombrados por el interventor o interventores mencionados;
III. El interventor al cierre de la taquilla o después de realizada la rifa, sorteo o concurso, según sea el caso, determinará los ingresos que obtenga el sujeto obligado emitiendo la liquidación del impuesto correspondiente en el acta que se levante para tal efecto. En ambos casos el interventor expedirá el recibo oficial que ampare el pago;
IV. El interventor estará facultado para requerir el pago y procederá al embargo de bienes suficientes del sujeto obligado y/o responsable solidario para garantizar el crédito fiscal, o en su caso, hacer efectiva la garantía del interés fiscal otorgada, debiendo el interventor asentar dichas circunstancias en el acta que se levante en el desarrollo de la diligencia, y
V. Las personas físicas, morales o unidades económicas, que organicen, promuevan o representen los eventos, están obligados a permitir y proporcionar cualquier documento o datos que el interventor o interventores, requieran para el desempeño de sus funciones.
Las autoridades fiscales del Municipio podrán suspender cualquier evento cuando quienes lo organicen, promocionen o representen, se nieguen a permitir que el interventor o interventores vigilen la entrada, determinen o recauden los impuestos respectivos.
TÍTULO SEXTO
DEL EMBARGO PRECAUTORIO, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DEL EMBARGO PRECAUTORIO Y EL ASEGURAMIENTO DE BIENES
ARTÍCULO 100.- Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales se evidencie que se hubieren generado créditos fiscales a favor del erario municipal que no han sido pagados por el contribuyente dentro de los plazos señalados por la ley, y éstos puedan ser establecidos en cantidad determinada o determinable, aun cuando no hubiesen sido determinados en cantidad líquida por las autoridades fiscales o los contribuyentes; o cuando habiendo sido determinados por las propias autoridades fiscales o los contribuyentes no sean exigibles, y exista riesgo inminente de que el obligado realice maniobras tendientes a evadir su cumplimiento, las autoridades fiscales, podrán practicar embargo precautorio de bienes o de la negociación del deudor.
ARTÍCULO 101.- Las autoridades fiscales podrán practicar aseguramiento de bienes o la negociación del deudor en los siguientes supuestos:
I. Cuando el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o cuando el mandamiento en que se ordena su inicio no pueda ser debidamente notificado por ignorarse su domicilio;
II. Cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente cambie de domicilio sin hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales, o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III. Cuando durante el desarrollo de las facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el contribuyente se niegue a proporcionar información o documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a las que esté obligado. Se considerará que existe negativa en los términos de esta fracción, cuando después de haber sido requerido para ello, la información o documentación no sea proporcionada dentro del plazo en que debió hacerlo en los términos de las disposiciones de este Código, y
IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro municipal de contribuyentes, o exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías con que comercien en esos lugares.
ARTÍCULO 102.- Para proceder al embargo precautorio o al aseguramiento de bienes, se deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las causas de su procedencia, se ordene su realización, la cual deberá contener además de los requisitos establecidos en este Código, los siguientes:
I. El origen de los créditos fiscales a favor del erario Municipal, o las causas señaladas en el artículo anterior;
II. En su caso, el monto determinado o determinable sobre el cual se realizará el embargo, y
III. El nombre o nombres de las personas que deberán realizar la diligencia de embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
ARTÍCULO 103.- Para el establecimiento del monto determinado o determinable sobre el cual se realizará el aseguramiento de bienes del deudor, las autoridades fiscales podrán hacerlo sólo para estos efectos, presuntivamente en términos de los procedimientos establecidos o en las leyes respectivas.
ARTÍCULO 104.- Para la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, se aplicarán los siguientes procedimientos:
I. El personal designado en el mandamiento respectivo se constituirá en el domicilio del deudor, y realizará con el contribuyente, su representante legal, o con la persona que se encuentre encargada del establecimiento la diligencia ordenada, y a falta de éstos, con cualquier persona que se encuentre en el domicilio del deudor, el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes ordenados;
II. El personal designado deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que se identifique y designe dos testigos de asistencia, y si ésta se niega a hacerlo, los testigos serán designados por el actuante, sin que esta circunstancia invalide la realización de la diligencia y su finalidad;
III. Después de notificar a la persona con quien se entiende la diligencia el mandamiento en que se ordena el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del contribuyente, la requerirá para que señale los bienes sobre los que se trabará el embargo o aseguramiento, debiendo sujetarse a las disposiciones que para el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución se establecen en este Código y le sean aplicables; si ésta se niega a hacerlo, el personal actuante podrá hacerlo sin más limitación que la referida a los bienes inembargables, en cuyo caso se procederá al embargo precautorio o aseguramiento de la negociación en su totalidad;
IV. De la diligencia que se realice, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hagan constar los hechos con trascendencia jurídica que se conozcan o sucedan durante la misma, y
V. Si a la conclusión de la diligencia, la persona con quien se entendió ésta, o los testigos designados por dicha persona se niegan a firmar el acta o aceptar un tanto de la misma, se hará constar esta circunstancia sin que con ello se afecte su legalidad o valor probatorio.
ARTÍCULO 105.- Cuando el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes del deudor se realice sobre depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias, se aplicará el procedimiento que para este tipo de bienes se establece en el embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 106.- Cuando se realice el embargo precautorio o aseguramiento de bienes, el contribuyente, su representante legal, o la persona con quien se entienda la diligencia, en su caso, podrán ser designados como depositarios en los casos que acepten expresamente dicho cargo. Cuando no acepten fungir como depositarios, la autoridad fiscal designará a la persona que será depositario y en su caso, procederá al retiro de los bienes que hubieren sido señalados para el embargo precautorio o aseguramiento de bienes.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, si el contribuyente o su representante legal no se encontraban presentes en la realización de la diligencia respectiva, podrán acudir personalmente ante la autoridad que ordenó la diligencia a efecto de manifestar por escrito la aceptación del cargo y la responsabilidad del mismo, en cuyo caso, los bienes le serán regresados, debiendo pagar en el acto el crédito correspondiente, los gastos que se hubieren generado por la transportación de los mismos y los gastos de ejecución correspondientes.
Los depositarios designados conforme este artículo, deberán informar y en su caso rendir cuenta mensualmente a la autoridad que lo practicó, sobre el estado de los bienes dejados bajo su custodia. En caso de no hacerlo por más de una ocasión, la autoridad que ordenó el embargo podrá decretar la remoción del depositario y nombrar al nuevo, debiendo el anterior depositario hacer la entrega inmediata de los bienes embargados.
ARTÍCULO 107.- Se decretará el levantamiento del embargo precautorio o el aseguramiento de bienes realizado en términos de este Capítulo, cuando se den los siguientes supuestos:
I. En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal en términos de las disposiciones de este Código;
II. Si la causa que lo originó se refiere al riesgo inminente que se realicen maniobras para evadir el cumplimiento de pago, cuando se garantice el interés fiscal en términos de este Código, o se acredite fehacientemente que no existe el riesgo que hubiera sido motivado en el mandamiento correspondiente; o no exista el riesgo de que oculte, enajene, o dilapide sus bienes;
III. Cuando en términos de este Código, hubiera existido oposición u obstaculización del inicio de las facultades de comprobación de la autoridad, si al día siguiente de fincado el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, se permita el normal desahogo de dichas facultades; o cuando las mismas se puedan realizar en forma normal al presentarse el contribuyente ante la autoridad, si se refiere a los casos en que se ignore su domicilio;
IV. Cuando en el término de dos días posteriores a la realización del embargo precautorio o aseguramiento de bienes, el contribuyente proporcione la información o documentación requerida;
V. Cuando realice la inscripción al registro municipal de contribuyentes, o acredite la propiedad de la mercancía, en su caso, y
VI. Cuando después de establecido en cantidad líquida por las autoridades fiscales el crédito fiscal omitido, se pague por el contribuyente; si no es pagado por el contribuyente, cuando dentro del procedimiento administrativo de ejecución se embarguen bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal que se hubiese determinado.
Las autoridades fiscales que ordenaron el embargo precautorio o el aseguramiento de bienes, a solicitud de los contribuyentes podrán decretar su levantamiento cuando se actualicen los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, salvo lo previsto en la fracción VI, en cuyo caso quedarán sin efectos los embargos o aseguramiento de bienes realizados precautoriamente. Para estos efectos, cuando sea procedente, las autoridades fiscales solicitarán la cancelación de las inscripciones que se hubieren realizado u ordenarán se anule la inmovilización de cuentas bancarias y otros depósitos realizados sobre cuentas del contribuyente.
ARTÍCULO 108.- El embargo precautorio o el aseguramiento de bienes realizados en términos del presente capítulo, quedarán sin efectos por disposición de ley, cuando los mismos se hayan originado en el curso del desarrollo de las facultades de comprobación si dentro de los plazos legales para su conclusión, las autoridades fiscales no levantan el acta final de visita o no emiten el oficio de observaciones que correspondan.
Una vez establecido en cantidad líquida el crédito fiscal por las autoridades fiscales, el embargo precautorio subsistirá hasta en tanto se realiza el pago del crédito fiscal determinado, o se efectúa embargo de bienes del deudor dentro del procedimiento administrativo de ejecución. Para estos efectos, los bienes embargados o asegurados precautoriamente pasarán a formar parte del embargo definitivo, pudiendo la autoridad ampliar éste a otros bienes si de la determinación del crédito fiscal realizada se desprende un adeudo mayor que el que hubiera sido determinado para la realización del embargo precautorio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 109.- El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales, podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.
ARTÍCULO 110.- Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que éste no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo;
II. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que ésta se realice;
III. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden designado, así como señalar depositarios;
IV. Entregar al depositario designado los bienes sobre los que se haya trabado el embargo, y
V. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.
ARTÍCULO 111.- Las controversias que surjan entre los fiscos estatal o federal con el municipal, o con otros municipios, relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial;
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.
ARTÍCULO 112.- El fisco municipal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Municipio deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código.
En ningún caso el fisco municipal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 113.- El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate, y cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y las unidades económicas estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento de pago;
II. Por la de embargo, incluyendo el precautorio;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco salarios mínimos generales vigentes en el Municipio, se cobrará esta cantidad.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Municipio y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.
En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Municipio para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos salarios mínimos generales vigentes en el Municipio elevados al año.
Los gastos de ejecución tienen la finalidad de resarcir a la administración pública de los gastos que se originan al mantener y poner en movimiento el aparato administrativo necesario para rescatar a través del procedimiento administrativo de ejecución los créditos que siendo firmes en favor del Municipio, no sean pagados espontáneamente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales por el deudor, y se establecerán en cantidad líquida por la autoridad ejecutora, debiendo ser pagados junto con los demás créditos fiscales.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza; para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales; y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales municipales.
ARTÍCULO 114.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de éste, se podrá levantar el embargo correspondiente.
Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor deberá garantizar el crédito fiscal en términos de este Código.
ARTÍCULO 115.- Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, sólo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.
Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.
En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que ésta ordene la suspensión que corresponda.
ARTÍCULO 116.- También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal que conozca del juicio respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO
ARTÍCULO 117.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que este no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. Si después de notificarse el mandamiento a que se refiere el párrafo anterior, la persona con quien se entiende la diligencia no comprueba que el pago requerido ya fue realizado, en dicho acto se embargarán bienes del deudor que sean suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco;
II. Cuando los bienes propiedad del deudor no sean suficientes, o no puedan ser objeto de embargo, se procederá a embargar las negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponde, a fin que mediante la intervención de ellas, se logren obtener de sus ingresos, las cantidades necesarias que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
El mandamiento de ejecución, incluyendo el que corresponde al requerimiento para que se compruebe el pago, además de los requisitos que se establecen en este Código, deberá reunir los siguientes, según corresponda:
I. El nombre o nombres de las personas que realizarán la diligencia; y
II. En su caso el nombre del depositario designado por el jefe de la oficina ejecutora.
Cuando el jefe de la oficina ejecutora no designe depositario, y éste vaya a ser designado en la diligencia por el ejecutor, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia.
ARTÍCULO 118.- Cuando los bienes embargados fueren bienes muebles, deberán ser puestos a disposición del depositario designado en términos de este Código, y éste podrá señalar un domicilio diferente al del deudor para su guarda y custodia.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, o cualquier otro bien que requiriera de esta formalidad, se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
ARTÍCULO 119.- La diligencia de requerimiento y en su caso la de embargo deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Se realizarán cumpliendo las formalidades que se establecen para las notificaciones personales;
II. El ejecutor designado por las autoridades fiscales, deberá constituirse en el domicilio del deudor y deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos instrumentales de asistencia, si no lo hiciere los designará el propio ejecutor. Si al concluir la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad de las diligencias;
III. De las diligencias se levantará acta circunstanciada misma que deberá reunir los requisitos que se establecen en este Código, dejando al finalizar la diligencia, un tanto de la misma con firma autógrafa a la persona con quien se entiende ésta;
ARTÍCULO 120.- Los depositarios designados en términos de este artículo, deberán mantener a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que se encuentren bajo su custodia, siendo responsables de su adecuada conservación y manejo. Cuando hubieren sido designados por el contribuyente o la persona con quien se entendió la diligencia, la autoridad ejecutora queda relevada de cualquier responsabilidad que pudiere derivarse por daños a los bienes, que fueren resultantes de una inadecuada conservación o manejo.
Los depositarios previo requerimiento que se realice, tendrán la obligación de poner dentro de los cinco días siguientes a disposición de la autoridad ejecutora los bienes motivo del embargo, y podrán ser removidos libremente por las autoridades fiscales, cuando no garanticen a satisfacción el ejercicio de su encargo, o cuando ello se haga necesario para la continuación del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner de inmediato a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta ordenar y realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En el embargo de bienes inmuebles, la depositaría deberá recaer siempre en el deudor propietario de los mismos, sin que para ello sea necesaria la aceptación y protesta del cargo, pero sí adquirirá la totalidad de las obligaciones que a los depositarios corresponden, salvo la de garantizar su encargo.
En los embargos de negociaciones, los depositarios designados por la persona con quien se entiende la diligencia, tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales, cuando deba continuarse el procedimiento administrativo de ejecución, y a satisfacción de los propietarios, cuando éstos hubieren realizado el pago del adeudo correspondiente.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina ejecutora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado o cualquier persona que éste designe y cumpla con los requisitos establecidos para el ejercicio del encargo.
ARTÍCULO 121.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando las autoridades fiscales estimen que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, a efecto de lo cual se emitirá mandamiento fundado y motivado en el que así se ordene.
ARTÍCULO 122.- Con las excepciones que en este Código se señalan, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil transportación, realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte salarios mínimos generales vigentes en el Municipio elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores, y
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
ARTÍCULO 123.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, en cualquiera de los casos señalados en este Código, o cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. Se nieguen a señalar los bienes sobre los que se trabará el embargo;
II. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento;
III. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción del Municipio;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior, y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar preferentemente, bienes que representen una fácil enajenación. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
ARTÍCULO 124.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, sólo podrá realizarse hasta por el importe del crédito y sus accesorios, o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos.
La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto que de inmediato se efectúe la inmovilización y se conserven los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Tesorería u órgano equivalente o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, notificando dicha situación a la Tesorería u órgano equivalente, para que ésta, por los medios conducentes, notifique dicha inmovilización al contribuyente.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al fisco municipal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas en sustitución del embargo de las mismas, mediante escrito que presente a la autoridad con copia a la entidad que corresponda, podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con este Código. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
ARTÍCULO 125.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal mediante resolución fundada y motivada con copia al contribuyente, ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Tesorería u órgano equivalente, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la propia Tesorería u órgano equivalente.
La notificación a que se refiere el párrafo anterior que se haga al contribuyente, deberá ser cuando menos, el mismo día en que se realice la que corresponda a la entidad financiera respectiva.
La entidad financiera deberá realizar el depósito de las cantidades señaladas por la Tesorería u órgano equivalente en el plazo de seis días, durante los cuales el contribuyente afectado podrá acudir ante las autoridades fiscales a recurrir la cantidad que se hubiere señalado como sujeta a transferencia. En caso que se realice tal impugnación, la autoridad contará con un plazo de tres días para resolver lo que proceda, debiendo notificar de inmediato tanto a la entidad financiera como al contribuyente.
ARTÍCULO 126.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IX. Los sueldos y salarios, y
X. Las pensiones de cualquier tipo.
ARTÍCULO 127.- Si durante el desarrollo de la diligencia de embargo, al designarse los bienes que quedarán sujetos a éste, se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, lo cual deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, la cual deberá ser sometida a ratificación de la oficina ejecutora, en todos los casos, a la que deberán hacerse llegar en el plazo de dos días, los documentos exhibidos en el momento de la oposición.
Si no hubieren existido otros bienes sobre los que se haya trabado embargo, y no se presentan ante la oficina ejecutora los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes para acreditar la propiedad a favor del tercero opositor, se ordenará la realización de una nueva diligencia de embargo, en la que éste podrá ser trabado sobre los bienes materia de oposición, lo cual se notificará al interesado para que pueda hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
ARTÍCULO 128.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él, o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
ARTÍCULO 129.- Cuando el embargo hubiere recaído sobre créditos en favor del deudor, será notificado directamente por las autoridades fiscales a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja de la Tesorería u órgano equivalente, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se paga un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que corresponda, Tesorería u órgano equivalente requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación, firme la escritura correspondiente el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público que corresponda, para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 130.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, éstos quedarán bajo la guarda y custodia del o los depositarios que se hubieren designado, pero cuando sean requeridos para ello por la autoridad, la entrega deberá realizarse de inmediato.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la Tesorería u órgano equivalente.
ARTÍCULO 131.- Si el deudor o cualquiera otra persona pretendieren impedir materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, o la entrega de los bienes embargados al depositario designado legalmente, siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante la diligencia que corresponda.
ARTÍCULO 132.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión de los bienes o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la Tesorería u órgano equivalente, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la propia Tesorería u órgano equivalente.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará, en cuyo caso el deudor se considerará como depositario de los mismos con las obligaciones que para ello se prevén en las disposiciones aplicables; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN DE NEGOCIACIONES
ARTÍCULO 133.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, además de ser depositarios por disposición de ley y adquirir las responsabilidades que corresponden el propietario de la negociación y/o el representante legal de la misma, se nombrará un depositario por parte de la autoridad ejecutora, que sólo adquirirá las obligaciones que en este capítulo se señalen, quien tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, y en su caso conforme las disposiciones de esta sección, de interventor administrador. En las actas que al efecto se levanten se hará constar que el propietario y/o representante legal de la negociación embargada son depositarios por ministerio de ley.
En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las Secciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 134.- El interventor con cargo a caja designado por la autoridad ejecutora, diariamente, después de haberse determinado las cantidades que corresponda separar por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, cheque, transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la Tesorería u órgano equivalente diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Para efectos del retiro a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente embargado, su representante legal, o la persona que se encuentre al frente de la negociación, tendrán la obligación de entregar diariamente al depositario designado por la autoridad fiscal, la cantidad que corresponda, aun cuando las cantidades recibidas por la negociación no hubieren sido en efectivo; en caso de incumplimiento por más de tres días serán considerados como depositarios infieles en los términos de este Código.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor designado por la oficina ejecutora, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Cuando el interventor designado por la autoridad fiscal tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil.
ARTÍCULO 135.- El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad, y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración; para pleitos y cobranzas; otorgar o suscribir títulos de crédito; presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTÍCULO 136.- El interventor administrador designado por la autoridad fiscal tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la Tesorería u órgano equivalente, y
II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco municipal en la medida que se efectúe la recaudación.
El interventor administrador designado por la autoridad fiscal no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este Capítulo.
ARTÍCULO 137.- El nombramiento de interventor administrador designado por la autoridad fiscal deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Para tales efectos, la autoridad registradora a solicitud de la oficina ejecutora, realizará las anotaciones que sean procedentes.
ARTÍCULO 138.- La asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor administrador designado por la autoridad fiscal, podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 139.- En caso que la negociación que se pretenda intervenir, ya se encuentre intervenida por mandato de otra autoridad no fiscal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.
ARTÍCULO 140.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la Tesorería u órgano equivalente comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
ARTÍCULO 141.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en un mes no alcance a cubrir por lo menos el 8% del crédito fiscal.
SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
ARTÍCULO 142.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente al en que quede firme el avalúo, o
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 143.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública.
Cuando la naturaleza de los bienes embargados así lo permita, la autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO 144.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles y negociaciones embargados, será la de avalúo pericial.
Cuando se trate de bienes muebles, el embargado y la Tesorería u órgano equivalente de común acuerdo podrán señalar la base que servirá para la enajenación de los mismos. Para estos efectos, en el acta de embargo o en documento por separado, se citará al deudor para que en el plazo de seis días después de haberse practicado el embargo se presente ante Tesorería u órgano equivalente. A falta de acuerdo dentro del plazo señalado, se deberá practicar avalúo pericial, incluso cuando el deudor no se presente ante la Tesorería u órgano equivalente; el costo del avalúo será siempre a cargo del deudor.
Los avalúos realizados en términos de este artículo deberán ser notificados personalmente al deudor, y los terceros acreedores preferentes que aparezcan en los registros públicos que correspondan.
El embargado o terceros acreedores cuando no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el recurso de revocación a que se refiere este Código, el cual no será optativo, debiendo designar en el mismo un perito de su parte o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la Tesorería u órgano equivalente designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije por el perito tercero, que salvo situaciones extraordinarias debidamente motivadas no podrá ser menor al resultado del primer avalúo, será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo que se computará a partir de la fecha de aceptación del cargo, de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones. Asimismo, cuando los avalúos posteriores al primero que se haya realizado, no sean rendidos dentro del plazo establecido en este artículo, se considerará como base para la enajenación la que corresponda al avalúo anterior que se hubiere realizado para tales efectos dentro del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 145.- El remate deberá ser convocado dentro de los veinte días siguientes al en que hubiere quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y deberá mantenerse hasta la conclusión del remate, en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer.
La convocatoria se realizará por tres días en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ó en un diario de mayor circulación del Municipio, y se fijará además, en sitio visible y abierto al público de la Tesorería u órgano equivalente o en los lugares públicos que se juzgue conveniente. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
ARTÍCULO 146.- La autoridad ejecutora, cuando ello sea aplicable, deberá obtener un certificado de gravámenes de los últimos diez años, debiendo notificar a más tardar en la fecha de publicación de la convocatoria a remate su realización, personalmente o en los términos previstos en este Código cuando no fuere posible la notificación personal, a los acreedores del deudor que en él aparecieren, a efecto que en términos de este Código concurran a hacer valer la preferencia que les corresponda.
Cuando hubiesen concurrido en términos de este Código a hacer valer su derecho de preferencia, los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen dentro de los tres días siguientes. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad en un plazo de tres días y la resolución se hará del conocimiento del acreedor.
ARTÍCULO 147.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal.
Si el importe de la postura legal y las que resulten de las pujas realizadas es menor al interés fiscal, sólo se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes. En este supuesto, el embargado quedará liberado de la obligación de pago hasta por la cantidad en que hubieren sido enajenados los bienes correspondientes.
Si del producto del remate se obtiene una cantidad mayor al adeudo existente, el remanente aun en caso de enajenación a plazos, deberá ser entregado al deudor a partir de la fecha en que se haya realizado el remate.
ARTÍCULO 148.- Las posturas deberán presentarse ante la Tesorería u órgano equivalente.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, a más tardar en la fecha de presentación de su postura, realice un depósito o transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores que no hubieren resultado adjudicados, los fondos depositados o transferidos electrónicamente, y los que correspondan al admitido, continuarán como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
ARTÍCULO 149.- La postura, deberá contener los siguientes datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, la nacionalidad, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio social;
II. La cantidad que se ofrezca;
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
IV. La dirección para oír y recibir notificaciones, y
V. El certificado del depósito o en su caso el número de la transferencia electrónica de fondos que se haya realizado.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la Tesorería u órgano equivalente, no las calificará como posturas legales.
ARTÍCULO 150.- El día y hora señalados para el remate, el Tesorero Municipal o funcionario equivalente, después de pasar lista de las personas que hubieren presentando postura, hará saber a los que estén presentes, cuales posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
La Tesorería u órgano equivalente fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se fincará el remate a favor de quien haya hecho la primera postura recibida.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se hubiere levantado.
ARTÍCULO 151.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que en este Código se señalan, perderá el importe del depósito que hubiere constituido, el cual será aplicado de inmediato por la autoridad ejecutora en favor del fisco municipal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
ARTÍCULO 152.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito del postor adjudicado. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, dicho postor deberá enterar el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de la mejora que hubiere realizado.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos.
A más tardar el sexto día después que el postor adjudicado hubiere realizado el pago, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con los documentos que acrediten su propiedad, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
ARTÍCULO 153.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido por el postor adjudicado. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras que hubiere realizado.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido que si no lo hace, la escritura se emitirá mediante la relatoría de la forma de enajenación respecto del inmueble o negociación adjudicados.
ARTÍCULO 154.- Los bienes adquiridos en remate, en virtud del pago realizado por la autoridad respecto de los gravámenes existentes, o debido a la no comparecencia del deudor preferente a deducir su preferencia, pasarán a ser propiedad del adquirente.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTÍCULO 155.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente girando las órdenes necesarias en un plazo no mayor a treinta días, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO 156.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado que no sea de su exclusiva responsabilidad, podrá, dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de tres meses contado a partir de la fecha en que hubiere solicitado la entrega de los bienes, requerir a la autoridad fiscal por la cancelación de la operación realizada, y por la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes.
La autoridad entregará la cantidad depositada por el postor, actualizada en términos de lo establecido en este Código desde la fecha en que se hubiere realizado el depósito de la postura o el pago definitivo, hasta la fecha en que dicha devolución se realice. Si dentro del plazo de dos meses a partir de la solicitud de devolución del depósito, cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, previo acuerdo con el adquirente de los mismos en que así lo acepte, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
En el caso que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
ARTÍCULO 157.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las Tesorerías u órganos equivalentes, así como a todos aquéllos que hubieren intervenido por parte del fisco municipal en el procedimiento administrativo de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados conforme a este Código y a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 158. El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores, y
II. A falta de pujas, o en caso de posturas o pujas iguales, cuando la cantidad ofrecida no sea mayor a la base fijada para el remate, y ésta no sea mayor al crédito fiscal.
ARTÍCULO 159.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco municipal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos.
ARTÍCULO 160.- Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el registro público de la propiedad, excepto de aquéllos que la ley señale de protocolización necesaria, el acta de adjudicación debidamente firmada por la Tesorería u órgano equivalente tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho registro. Cuando los bienes trasmitidos fueren muebles, el acta de adjudicación tendrá el carácter de título de propiedad, y en caso de ser varios muebles, la autoridad a petición del adjudicado, expedirá sin costo para el adquirente de los bienes, copias certificadas por cada uno de dichos bienes.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, en caso que no existan otros bienes sobre los que pueda trabarse embargo, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.
ARTÍCULO 161.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. Se adjudiquen los bienes a favor del fisco municipal;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
ARTÍCULO 162.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece este Código.
ARTÍCULO 163.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente. En todos los casos en que el deudor realice pago parcial o total de los créditos fiscales adeudados, la autoridad deberá poner los bienes a disposición del embargado, a más tardar el día siguiente al en que se realice el entero del crédito y sus accesorios.
Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
ARTÍCULO 164.- Cuando después de haberse cubierto el crédito fiscal adeudado, o después de su adjudicación a favor del fisco municipal, y los correspondientes accesorios por gastos de ejecución ordinarios y extraordinarios, existan excedentes del producto obtenido del remate o sobre el valor de adjudicación, éstos se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 165.- Causarán abandono en favor del fisco municipal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, éste no los retire del lugar en que se encuentren, dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa, que ordene su devolución, y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, y
III. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los quince días contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco municipal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia social debidamente reconocidos.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA
ARTÍCULO 166.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrá interponer el recurso de revocación.
ARTÍCULO 167.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales en las que:
a) Se fije una obligación en materia fiscal;
b) Se fijen en cantidad líquida contribuciones, accesorios o aprovechamientos;
c) Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código, y
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
II. Los actos de autoridades fiscales municipales en que:
a) Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución;
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado lo establecido por este Código;
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere este Código; y
d) Se determine el valor de los bienes embargados.
ARTÍCULO 168.- Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
ARTÍCULO 169.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la Tesorería u órgano equivalente, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue o se deposite en la oficina de correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como Oficina de Correos a las Oficinas Postales del Servicio Postal Mexicano.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 170.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos de este Código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado, y
III. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos de este Código.
ARTÍCULO 171.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo, y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya presentadas.
ARTÍCULO 172.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal;
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquéllos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, y
VI. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.
ARTÍCULO 173.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada, y
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 174.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a lo establecido en este Código, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria a remate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando la interposición del recurso se realice por tratarse de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo de quince días para interponer el recurso, se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
ARTÍCULO 175.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 176.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles, se estará a lo siguiente:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso de revocación que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso de revocación ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que la impugnada fue ilegal, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo, o en la que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y se procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado contra dicho acto, y
V. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 177.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial, y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá pruebas, tendrá un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que haya efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 178.- La resolución al recurso de revocación, deberá dictarse en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de su interposición. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. Este plazo se suspenderá cuando el recurrente ejerza el derecho en que anuncie la presentación de las pruebas, y hasta la fecha en que las presente.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
ARTÍCULO 179.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado y suficiente para dejar sin efectos el acto impugnado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá dejar sin efectos los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán dejar sin efectos los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada ante la Sala Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio administrativo.
ARTÍCULO 180.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo u ordenar que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado, y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ARTÍCULO 181.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo;
a) Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de un mes para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 182.- Las autoridades fiscales competentes, por las infracciones cometidas por los contribuyentes y sujetos obligados, podrán imponer las multas administrativas que en este Código y demás disposiciones aplicables se establecen, y la aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, es independiente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTÍCULO 183.- Cuando la multa aplicable a una misma conducta que se tipifica como infracción sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
ARTÍCULO 184.- Son responsables de la comisión de las infracciones previstas en este Código los contribuyentes y sujetos obligados que realicen los supuestos que en este Título se consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, deberán emitirse resoluciones independientes y cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 185.- Los servidores públicos de la administración pública municipal que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, para no incurrir en responsabilidad administrativa en términos de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los servidores públicos:
I. Que de conformidad con este Código y otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones, y
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 186.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito.
Se considerará que el cumplimiento de obligaciones fuera de los plazos establecidos en la ley no es espontáneo, en el caso que la omisión corresponda al pago de contribuciones o cualquier otro crédito fiscal, y sea corregida por el contribuyente después que las autoridades fiscales hubieren notificado requerimiento de solicitud de información o documentación, requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que existe notificación en los términos establecidos en este Código, aún cuando ésta no haya surtido sus efectos para el cómputo de plazos.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los servidores públicos o a los notarios o corredores públicos, los accesorios, incluyendo la multa que corresponda, serán a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados para efectos de su determinación a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
Para efectos de este artículo, se considera que la notificación surte efectos en el momento en que se realiza.
ARTÍCULO 187.- La Tesorería u órgano equivalente podrá condonar las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso.
La solicitud de condonación de multas, no procede respecto de multas que ya hubieran sido pagadas, y no constituirá instancia, por tanto, las resoluciones que se dicte, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
ARTÍCULO 188.- Para garantizar el debido ejercicio de los derechos humanos de los particulares, dentro de los límites mínimos y máximos para la imposición de sanciones fijados por este Código o las demás leyes fiscales, las autoridades al imponer multas por la comisión de las infracciones en materia fiscal, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. La imposición de las sanciones, deberá estar sustentada en circunstancias objetivas respecto del infractor, teniendo en consideración los agravantes que en la comisión de la infracción se encuentren; los medios de que se hubiere valido para cometerla; y las condiciones en que se hubiere cometido, pero en todo caso, siempre se tutelara de manera objetiva el bien que con motivo de la infracción hubiere sido afectado;
II. Se consideraran como agravantes en la comisión de infracciones fiscales, los siguientes:
a) Que el infractor sea reincidente. La reincidencia se da cuando tratándose de infracciones que generan la omisión en el pago de contribuciones, se sanciona al infractor por segunda o posteriores ocasiones por infracciones que tengan dicha consecuencia; tratándose de infracciones que no implican omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores ocasiones que se sancione al infractor con base a un mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia sólo se consideraran las infracciones cometidas en los últimos cinco años.
b) Cuando para su comisión se utilicen documentos falsos, o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
c) Cuando se haya omitido el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes, y
d) Cuando la comisión de la infracción sea en forma continua o continuada.
III. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción que se hubiese generado por la omisión en el pago de contribuciones. Cuando no hubiere existido omisión en el pago de contribuciones, se impondrá la sanción que corresponda a la mayor por las infracciones formales cometidas, y
IV. Cuando la multa se pague dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
ARTÍCULO 189.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. En estos casos, si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa impuesta por la autoridad se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución en que se impuso la multa.
ARTÍCULO 190.- Son infracciones relacionadas con el registro municipal de contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
II. No presentar los avisos al registro municipal de contribuyentes o hacerlo extemporáneamente; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
III. No citar la clave del registro municipal de contribuyentes o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme este Código; se impondrá una multa de 25 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, y
IV. Señalar como domicilio fiscal para efectos del registro municipal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme a este Código; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.
ARTÍCULO 191.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedir constancias:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios que señale la Tesorería u órgano equivalente, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o no hacerlo, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
II. No presentar o hacerlo fuera del plazo señalado en el requerimiento de la autoridad fiscal las declaraciones, las solicitudes, documentación, avisos, contratos, información o constancias que exijan las disposiciones fiscales, se impondrán las siguientes multas:
a) De 25 a 50 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el primer requerimiento;
b) De 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el segundo requerimiento, y
c) De 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, para el tercer requerimiento;
III. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos;
IV. No pagar las contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales; se impondrá una multa de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
V. No presentar aviso de cambio de domicilio fiscal o de establecimientos, o presentarlo fuera de los plazos; se impondrá una multa de 100 a 150 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
ARTÍCULO 192.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 150 a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio:
I. Oponerse a que se practique visita; no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la documentación o parte de ella y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros;
II. Presentar fuera de los plazos establecidos en este Código la documentación que les sea solicitada dentro del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y
III. No presentar en el lugar señalado en el mandamiento correspondiente, la documentación que le hubiere sido requerida para su revisión en las oficinas de la autoridad.
ARTÍCULO 193.- Además de las que otras leyes señalen expresamente, son infracciones, en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. Extender actas, legalizar firmas, expedir certificados o certificaciones, autorizar documentos, inscribirlos o registrarlos, sin que exista constancia de pago de los gravámenes correspondientes, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
II. Recibir el pago de un crédito fiscal y no contabilizar o enterar su importe de inmediato o dentro de los plazos que al efecto prevengan las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
III. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se han practicado visitas de inspección o intervenciones, o incluir en las actas relativas datos falsos, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
IV. Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos manifestado por los sujetos obligados o responsables, o aprovecharse de ellos, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
V. Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales, dará lugar a una multa por el equivalente de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
VI. Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco local, por sí o por medio de interpósita persona, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
VII. Exigir el pago de las prestaciones fiscales, recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
VIII. Omitir la comprobación de la exactitud en los cálculos de contribuciones, remitidas por los notarios o jueces que actúen por receptoría o incurrir en los mismos errores de aquéllos, si ello entraña omisión en el entero de una obligación, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
IX. Alterar las bases o tasas vigentes, para el cobro de cualquier gravamen u otorgar beneficio o estímulos fiscales a los obligados, sin estar legalmente facultados para ello, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
X. Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes, se impondrá una multa de 200 a 290 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio;
ARTÍCULO 194.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las que a continuación se señalan, por las que se impondrá una sanción de 130 a 245 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales;
II. Colaborar en la alteración de documentos que se expidan; y
III. Ser coparticipe en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 195.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que la Tesorería u órgano equivalente formule querella ante el Ministerio Público correspondiente, con excepción de los casos previstos en que se perseguirán de oficio, pudiendo ser denunciado por cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento del mismo.
Cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, y que no hubiesen sido cubiertas, así como las sanciones y los recargos respectivos, o cuando los referidos créditos fiscales hubieren sido garantizados a satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente, procederá el perdón del ofendido en términos de la legislación penal en los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este. El perdón del ofendido será discrecional, y podrá otorgarse hasta antes que el ministerio público emita sus conclusiones, y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
En los delitos fiscales que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Tesorería u órgano equivalente realizará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella que se presente. La cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Excepto en los casos de los delitos graves previstos en este Código, y para efectos de la libertad provisional que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Campeche, el monto de la caución que fije la autoridad judicial deberá comprender la suma de la cuantificación señalada en el párrafo anterior, y además, las contribuciones adeudadas, incluyendo la actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que lo justifiquen.
Para la determinación de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, deberán considerarse las que correspondan a la fecha en que se configuró la conducta delictiva.
ARTÍCULO 196.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable comisión de un delito de los previstos en este Código que sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público correspondiente para los efectos legales que procedan, aportando las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 197.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten su realización;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión, y
VII. Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
ARTÍCULO 198.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en el delito, después de su ejecución:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines;
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo, y
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
ARTÍCULO 199.- La pena aplicable por la comisión de delitos fiscales, se aumentará de tres a seis años de prisión, cuando los responsables sean servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al momento de su comisión.
ARTÍCULO 200.- Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
ARTÍCULO 201.- Precluirá el derecho de las autoridades fiscales si no se presenta querella dentro de los cinco años siguientes a la comisión de los delitos
Los delitos en materia fiscal prescriben conforme el término medio de la pena imponible, el cual no será menor de cinco años.
ARTÍCULO 202.- Para que proceda la sustitución o conmutación de sanciones por los delitos previstos en este Código, además de los requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Campeche, será necesario comprobar que los créditos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Tesorería u órgano equivalente.
ARTÍCULO 203.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco municipal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende la omisión de los pagos o el impuesto en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.
II. Con prisión de uno a tres años cuando el monto de lo defraudado exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio pero sea menor de dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, y
III. Con prisión de tres a siete años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Municipio.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un 50%.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 204.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el registro municipal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo;
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado, y
III. Use intencionalmente más de una clave del registro municipal de contribuyentes;
IV. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de inspección y solicitud de información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro municipal de contribuyentes.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestado al registro municipal de contribuyentes.
ARTÍCULO 205.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales, o depositarios por disposición de ley, que, con perjuicio del fisco municipal, dispongan para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto sea mayor a 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio y menor a 2000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio; en el caso de que el valor de lo dispuesto exceda de 2000 veces el salario mínimo general vigente en el Municipio, la sanción será de tres a siete años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga en los términos de ley, a disposición de la autoridad competente, o a quienes en los casos de intervención de la negociación, no entreguen u oculten las cantidades que en numerario debe retirar el depositario designado por la autoridad.
ARTÍCULO 206.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión a los depositarios designados respecto de la documentación asegurada en el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, cuando debiendo mantenerla a disposición de la autoridad, no lo hagan, la oculten o la destruyan.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece.- C. Jorge José Sáenz de Miera Lara, Diputado Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUMERO 93 DE LA LXI LEGISLATURA. PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5393 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2013.
DECRETO 307, QUE ADICIONÓ EL ARTÍCULO 48 BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0774 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los Municipios deberán adecuar las disposiciones municipales que correspondan.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 110, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14 del Código Fiscal Municipal del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1087 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor el día 1º de enero del año 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos Céssar Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -