pdf Ley de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche

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LEY DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.- El objeto de esta Ley es regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo del Estado de Campeche, estableciendo los lineamientos generales para:

I. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo estatal;
II. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia;
III. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con mayor pertinencia;
IV. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuestas a las contingencias derivadas de desastres naturales en la infraestructura física educativa estatal; y
V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas de la Entidad y de los diferentes órdenes de gobierno, además de los sectores de la sociedad campechana.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Certificación, el procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
II. Certificado, el documento que expida el INIFEEC mediante el cual se hace constar que la INFE cumple con las especificaciones establecidas;
III. Director General, el titular del INIFEEC;
IV. Estado, el Estado de Campeche;
V. Federación, los Estados Unidos Mexicanos;
VI. INFE, la Infraestructura Física Educativa;
VII. INIFED, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;
VIII. INIFEEC, el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche;
IX. Junta de Gobierno, la Junta de Gobierno del INIFEEC;
X. Municipios, los señalados en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Campeche; y
XI. SECUD, la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Administración Pública del Estado.

Artículo 4.- Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo estatal, en términos de la Ley de Educación del Estado de Campeche, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.

Artículo 5.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa del Estado y de sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:

I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Administración Pública del Estado; y
III. El Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Ley de Educación del Estado de Campeche, la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, la Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Campeche, la Ley de Protección de Adultos Mayores para el Estado de Campeche, la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche, la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche y la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en aquellas otras leyes estatales que se refieran a las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles y las demás disposiciones legales que resulten aplicables en la especie.

Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que operen en la jurisdicción del territorio del Estado, en los términos a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura física educativa por sus órganos de gobierno y su normatividad interna, y podrán suscribir convenios con el INIFEEC en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LA CALIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

Artículo 7.- La INFE del Estado deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la política educativa determinada por la Federación, el propio Estado y sus Municipios, con base en lo establecido en el artículo 3º Constitucional, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo, el respectivo Programa Sectorial y los demás programas educativos del Estado, así como los programas de desarrollo regional.

Las autoridades en la materia promoverán la participación de los sectores social y privado para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 8.- Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE, pública o privada, deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el INIFED, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la presente Ley y la normatividad aplicable en materia de obras.

Artículo 9.- Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal que sean aplicables.

Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios de la SECUD, deberá demostrarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura y demás disposiciones señaladas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 33 de la Ley de Educación del Estado de Campeche.

Los usuarios de los servicios educativos podrán solicitar los documentos que acrediten que la INFE cumple los elementos de calidad técnica.

Artículo 10.- Las autoridades en la materia establecerán las acciones que sean pertinentes para atender a los grupos y regiones del Estado con mayor rezago educativo según sus propios parámetros, mediante la creación de programas compensatorios tendentes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa estatal existente.

Artículo 11.- En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de la INFE en el territorio estatal, deberán cumplirse las disposiciones de la Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Capacidades Diferentes en el Estado de Campeche y demás ordenamientos jurídicos locales aplicables en la materia; así mismo, se atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y de aquellas comunidades con escasa población o población dispersa en la Entidad, y se tomarán en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos en la geografía estatal, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población campechana.

Artículo 12.- Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de la INFE propiedad del Estado, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados a esa materia sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas que faciliten y fomenten la inversión en la materia.

Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezca el reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LA CERTIFICACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA


Artículo 13.- La certificación de la calidad de la INFE estatal la llevará a cabo el Estado a través del INIFEEC, conforme a los lineamientos generales establecidos por el INIFED y las disposiciones contenidas tanto en la Ley General de la Infraestructura Física Educativa como en la presente Ley y los reglamentos de ambas.

Artículo 14.- Para obtener la certificación de la calidad de la INFE, los interesados deberán reunir los requisitos que se señalen en los programas o lineamientos generales que en términos de los ordenamientos jurídico-normativo-reglamentarios de ámbito federal y local sean aplicables en la materia para cada rubro, de acuerdo con el tipo de establecimiento educativo de que se trate.

Los distintos tipos de certificados y su vigencia serán especificados en el reglamento respectivo.


CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO ESTATAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA


Artículo 15.- Se crea el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche, a quien también podrá denominarse por el acrónimo de INIFEEC, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, y autonomía técnica, operativa y de gestión, para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades, el cual queda sectorizado a la SECUD, y tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Francisco de Campeche.

Artículo 16.- El INIFEEC tendrá como objetivo el fungir como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y certificación de la calidad de la INFE del Estado y de construcción, de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamento y demás disposiciones aplicables, y desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector educativo de la Entidad.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el INIFEEC considerará en todo momento las características particulares de cada una de las regiones que conforman el territorio del Estado, con base en su riqueza y diversidad.

El INIFEEC podrá ejecutar, por sí o a través de terceros, la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en el Estado, así como en el caso de instituciones de carácter federal existentes en el propio Estado, cuando así lo convenga éste con las autoridades federales.

Artículo 17.- El INIFEEC adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca el Plan Estatal de Desarrollo, el respectivo programa sectorial y el programa educativo del Estado aplicables en materia de infraestructura física educativa.

Artículo 18.- El patrimonio del INIFEEC estará conformado con:

I. Los bienes muebles, inmuebles, derechos de uso, propiedad, posesión, dirección o administración y aprovechamiento que el Estado y, en su caso, la Federación, los Municipios y los particulares le asignen o le transfieran mediante cualquier figura jurídica;
II. Las aportaciones, legados y donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario;
III. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
IV. Los recursos que al efecto se le asignen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y, en su caso, el Presupuesto de Egresos de la Federación y los Presupuestos de Egresos de los Municipios, para el ejercicio fiscal que corresponda;
V. Los ingresos propios que obtenga. El reglamento precisará los conceptos; y
VI. Los demás bienes, derechos o recursos que entrañen utilidad económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria, así como las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes, derechos y demás ingresos que obtenga por cualquier título legal de acuerdo con el reglamento de esta Ley.


CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INIFEEC


Artículo 19.- Son atribuciones del INIFEEC las siguientes:

I. Observar las normas mexicanas y normas oficiales mexicanas, así como las especificaciones técnicas emitidas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como coadyuvar a su difusión en materia de reconstrucción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones al servicio del sistema educativo estatal;
II. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE en el territorio del Estado;
III. Coadyuvar con el INIFED en la actualización del sistema de información del estado físico que guarda la INFE a nivel estatal, a través de los mecanismos legales correspondientes;
IV. Coadyuvar con la SECUD en la elaboración del Programa Anual de Infraestructura Física Educativa, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación estatal del desarrollo establezca el Gobernador del Estado y disponer para tal efecto de los recursos necesarios y suficientes, de acuerdo con el presupuesto que se le autorice;
V. Ejercer el presupuesto que el Estado destine a la construcción de espacios educativos en su territorio, así como las aportaciones que para el mismo objeto efectúen la Federación y los Municipios, los sectores social y privado y demás ingresos que obtenga por cualquier otro concepto;
VI. Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del estado físico que guarda la INFE a nivel estatal; y
VII. Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física estatal, así como definir y coordinar acciones de prevención en materia de seguridad estructural y de mantenimiento, ante situaciones de desastres naturales derivados de la afectación de fenómenos de carácter hidrometeorológicos o de otra índole;
VIII. Proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reubicación y reconversión de los espacios destinados a la educación que imparta el Estado a través de la SECUD, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias;
IX. Llevar a cabo la certificación de la calidad de la INFE, conforme a los lineamientos que para el efecto emita el INIFED, en apego a la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y su Reglamento;
X. Establecer los requisitos que deberá reunir la INFE para ser evaluada positivamente;
XI. Recibir y revisar las evaluaciones;
XII. Dictaminar en el ámbito de sus atribuciones sobre las evaluaciones realizadas;
XIII. Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la INFE para obtener el certificado;
XIV. Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores que lleven a cabo la certificación de la INFE;
XV. Difundir el Programa Estatal de Certificación de la INFE a las instituciones del Sistema Estatal de Educación y a la sociedad civil en general;
XVI. Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios destinados a la educación pública en general, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de sus atribuciones;
XVII. Certificar la calidad de la INFE propiedad de la Federación y de las escuelas particulares a las que la autoridad federal otorgue el registro de validez oficial de estudios, cuando así se convenga con la propia autoridad federal;
XVIII. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación relacionados con la INFE;
XIX. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de INFE, a petición de parte, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas emitidas para tal fin;
XX. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento, equipamiento, habilitación, rehabilitación y reforzamiento de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación que imparta el Estado;
XXI. Promover en coordinación con las autoridades correspondientes, la participación social en el mantenimiento de los espacios educativos;
XXII. Impartir, capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas físicas y/o morales que lo requieran, en materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la INFE, así como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la INFE;
XXIII. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas aplicables a la INFE a cargo del Estado y sus correspondientes organismos, cuando dichos programas incorporen recursos federales y respecto de los que convenga con las autoridades federales y municipales;
XXIV. Participar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la planeación, programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de proyectos de inversión en INFE de la Entidad;
XXV. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Estado en el caso de instituciones de carácter estatal o cuando así se convenga con las autoridades federales. Queda prohibido destinar recursos públicos estatales para construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir o habilitar instituciones educativas privadas;
XXVI. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la INFE destinada a la educación que impartan incluso los colegios particulares en la Entidad, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto;
XXVII. Coordinar, en los términos que señale la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y este propio ordenamiento, las actividades derivadas de la prevención y atención de daños causados a la INFE del Estado por desastres naturales, tecnológicos y humanos;
XXVIII. Realizar programas de investigación y desarrollo en materia de la INFE de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos, diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales, económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política educativa previstas en el artículo 7 de la presente Ley;
XXIX. Celebrar convenios de investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en materia de INFE con organismos e instituciones académicas regionales, nacionales e internacionales;
XXX. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y educativos que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;
XXXI. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos del sector privado en el Estado que desarrollen proyectos relacionados con la INFE en los términos de esta Ley y sin perjuicio de la competencia federal al respecto;
XXXII. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto, señalados específicamente en el reglamento de esta Ley, y administrar su patrimonio, y
XXXIII. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale la Ley General de Infraestructura Física Educativa, esta Ley y los reglamentos de ambas, u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 20.- El INIFEEC podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente Ley y su reglamento, a:

I. Instituciones y personas de los sectores privado y social; y
II. Dependencias e instituciones del sector público encargadas de la construcción de inmuebles distintos a los destinados a la educación.

Artículo 21.- Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos del artículo anterior, serán destinados al equipamiento y desarrollo tecnológico necesario para el adecuado desempeño de las funciones del INIFEEC, así como a la ejecución de convenios suscritos con las instancias educativas federales para el desarrollo de proyectos dirigidos a la educación que imparta el Estado a través de la SECUD.

La operación de estos recursos quedará a cargo del INIFEEC, bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Finanzas y Administración de la Administración Pública Estatal, debiendo registrarse con claridad las distintas formas de obtención de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos.

CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL INIFEEC


Artículo 22.- La administración del INIFEEC estará a cargo de:

I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Director General, y
III. Las unidades administrativas necesarias para su adecuado funcionamiento que apruebe la Junta de Gobierno, de conformidad con su presupuesto autorizado.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I. Un presidente, que será el titular de la SECUD;
II. Un vicepresidente, que será el Subsecretario de Planeación, Programación y Evaluación de la SECUD; y
III. Siete vocales con derecho a voz y voto, que serán:
1. El Secretario de Gobierno;
2. El Secretario de Desarrollo Social;
3. El Secretario de Finanzas y Administración;
4. El Secretario de la Contraloría;
5. El Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones;
6. El Director General del Centro Estatal de Emergencias de Campeche; y
7. El Director de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma de Campeche.

Los integrantes de la Junta de Gobierno, contemplados en la fracción III, acreditarán ante la misma a sus respectivos suplentes, quienes serán del nivel jerárquico inmediato inferior, quienes fungirán como miembros en las ausencias de aquellos. El cargo de integrantes de la Junta de Gobierno, propietarios y suplentes, es honorífico, por lo que no les da derecho a percibir por ese concepto emolumento o percepción alguna como retribución.

A invitación del presidente de la Junta de Gobierno, también podrán formar parte de la misma, con derecho de voz y voto, los Representantes en el Estado de la Secretaría de Educación Pública y del INIFED

El director general, el comisario y el titular del órgano interno de control del INIFEEC, participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto.

A invitación del Presidente, a las sesiones de la Junta podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, personas ajenas a la misma que por su especialidad o conocimientos sobre el caso o casos que vayan a tratarse ameriten de su presencia o por así considerarlo conveniente el propio presidente. Cuando entre los asuntos que en una sesión deban ser tratados, alguno concierna a uno de los Municipios, la presidencia de la Junta cursará oportunamente formal invitación a su presidente municipal, para que esté presente en dicha sesión si así lo quisiere.

Artículo 24.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros, entre quienes deberán estar el presidente o, en su ausencia, el vicepresidente y el director general. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad.

Artículo 25.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez cada trimestre, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. El presidente de la Junta de Gobierno podrá convocar a sesiones extraordinarias, cuantas veces lo considere necesario, para tratar asuntos de naturaleza urgente.

Artículo 26.- Además de ser la responsable de fijar las políticas, programas, objetivos y metas del INIFEEC, así como de evaluar sus resultados operativos, administrativos y financieros y, en general, el desarrollo de sus actividades sustantivas, bajo los lineamientos que sobre el particular establezca la SECUD, en su condición de coordinadora del sector, la Junta de Gobierno tendrá, las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir los Manuales de Organización, Estructuras y Procedimientos del INIFEEC, así como las demás disposiciones internas que deban regir su actuar;
II. Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del INIFEEC;
III. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas del INIFEEC;
IV. Analizar y, en su caso, aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos que presente a su consideración el director general;
V. Aprobar el pronóstico de ingresos y el anteproyecto de presupuesto de egresos del INIFEEC, considerando los diagnósticos anuales de la INFE;
VI. Aprobar los informes trimestrales y anuales de actividades y los estados financieros que le presente el director general;
VII. Examinar y, en su caso, aprobar el avance programático y presupuestal del programa general de obra;
VIII. Conocer los dictámenes que emita el comisario respecto de cada ejercicio, y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para solventar las observaciones que se formulen sobre el particular;
IX. Aprobar, a propuesta del director general, el nombramiento de los titulares de las unidades administrativas de INIFEEC; y
X. Las demás que se deriven de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 27.- El INIFEEC contará dentro de su estructura orgánica con un órgano interno de control, que tendrá como función apoyar al mejoramiento de gestión de esta entidad. Su titular y demás personal dependerán orgánica y presupuestalmente de la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 28.- El INIFEEC igualmente contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario propietario y su respectivo suplente, designados ambos por el titular de la Secretaría de la Contraloría.

Artículo 29.- El director general será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado.

Artículo 30.- El director general tendrá las atribuciones siguientes:

I. Dirigir técnica y administrativamente al INIFEEC;
II. Representar legalmente al INIFEEC y otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas, incluso con aquellas facultades que requieran cláusula especial;
III. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el desarrollo de las atribuciones y el cumplimiento de los objetivos del INIFEEC;
IV. Fungir como secretario técnico de la Junta de Gobierno;
V. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a ésta sobre su cumplimiento;
VI. Someter a la Junta de Gobierno los informes trimestrales y anuales de actividades, así como los estados financieros correspondientes a cada ejercicio;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de la estructura necesaria para el cumplimiento de los objetivos del INIFEEC, así como sus modificaciones;
VIII. Presentar oportunamente a la Junta de Gobierno para su aprobación, el pronóstico de ingresos y el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del INIFEEC;
IX. Designar y remover a los demás servidores públicos del INIFEEC, en los términos de ley;
X. Delegar una o más de las atribuciones señaladas en este artículo, en los términos que le autorice expresamente la Junta de Gobierno;
XI. Convocar y coordinar a los titulares de los organismos y dependencias responsables de la INFE, a la formación de un órgano técnico de consulta que actuará en asuntos de interés común en los términos que señale el reglamento; y
XII. Realizar las demás funciones que se requieran y le sean autorizadas para el estricto cumplimiento del objeto del INIFEEC, así como las demás que le señalen esta Ley, su reglamento, las disposiciones internas que emita Junta de Gobierno y otras disposiciones legales o reglamentarias que sean aplicables.

Artículo 31.- Los titulares de las unidades administrativas del INIFFEC, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán las atribuciones que les señalen el reglamento de esta Ley y demás disposiciones internas que emita la Junta de Gobierno.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga el Acuerdo del Ejecutivo del Estado por el que se creó el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de abril de 1998 y se derogan todas las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general en lo que se oponga al contenido de este Decreto.

Tercero.- El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- La Junta de Gobierno deberá instalarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto. El Gobernador del Estado con anticipación a la instalación nombrará al director general del INIFEEC.

Quinto.- Los demás servidores públicos del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche, respetándoseles todos sus derechos laborales en términos de la ley, tanto individuales como colectivos, al inicio de la vigencia de este Decreto.

Sexto.- Los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con que actualmente cuenta el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche al inicio de la vigencia de este Decreto.

Séptimo.- Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal del 2008, al inicio de la vigencia de este Decreto serán ejercidos por el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Octavo.- Dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado deberá ratificar los convenios celebrados con anterioridad por el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, sustituyéndolo en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de dichos derechos.

Noveno.- En tanto se expide el Reglamento de la Ley seguirán en vigor, en lo que no la contravengan, aquellas disposiciones administrativas internas que han regido hasta el momento al Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas.

Décimo.- Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera con el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, la representación de éste será sustituida por la del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o cualquier otra investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas o por cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de su cambio de denominación.

Undécimo.- Las referencias al Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas que hagan los ordenamientos jurídicos, normativos y administrativos, en lo sucesivo se entenderán como hechas al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Campeche.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

C. María del Carmen Pérez López.- C. Giacomina María Merino Capelline, Diputada Secretaría.- C. María de los Ángeles López Paat, Diputada Secretaría.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFAN.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 215 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 4186 DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2008.


Nota: Las referencias que esta ley hace a las Secretarias de Educación, Cultura, y Deporte, de Gobierno, Desarrollo Social, Finanzas y Administración, Obras Públicas y Comunicaciones del Gobierno del Estado se entenderán hechas a la Secretaria de Educación, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas, Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Vigente en el Estado

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