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LEY DE DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio del Estado.

 

Artículo 2.- Con base en lo dispuesto por el artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Campeche, esta Ley tiene por objeto:

 

I.            Establecer las bases generales para garantizar el libre ejercicio del derecho a la cultura y de los derechos culturales de la población del Estado;

 

II.          Definir los principios generales de la política cultural en el Estado;

 

III.         Establecer criterios de coordinación interinstitucional para el fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado;

 

IV.         Establecer los mecanismos de apoyo al fomento y promoción del desarrollo cultural del Estado; y

 

V.          Constituir mecanismos de participación y corresponsabilidad social para el fomento y la promoción del desarrollo cultural del Estado.

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I.            Actividades, bienes y servicios culturales: Aquellas que crean, producen, distribuyen o transmiten expresiones culturales, con independencia de su origen individual o colectivo, su valor comercial o su naturaleza civil o mercantil.

 

II.          Diversidad cultural: La multiplicidad de formas, medios y técnicas por las que se expresan y transmiten las culturas de los grupos y de las sociedades.

 

III.         Estado: El Estado Libre y Soberano de Campeche.

 

IV.         Fondo: El Fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural.

 

V.          Interculturalidad: La presencia e interacción equitativa de las culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo horizontal y de una actitud de respeto mutuo.

 

VI.         Observatorio: El Observatorio de Desarrollo Cultural.

 

VII.       Plan de Manejo: El conjunto organizado y sistematizado de diagnósticos, índices de medida, lineamientos, estrategias, programas, proyectos y acciones que tienen como finalidad alcanzar el aprovechamiento sustentable de un bien cultural.

 

VIII.      Políticas y acciones culturales: Los lineamientos estratégicos y programas que dan sentido y dirección a la intervención estatal en distintos campos culturales, así como a las acciones institucionales relativas al fomento y promoción del desarrollo cultural.

 

IX.         Programa: El Programa Estatal de Cultura;

 

X.          Promotores culturales: Las personas expertas, técnicas, profesionales o especialistas en la promoción, administración, producción y difusión de actividades, bienes y servicios culturales y del patrimonio cultural.

 

XI.         Secretaría: La Secretaría de Cultura del Estado de Campeche.

 

XII.       Sistema: El Sistema Estatal de Educación Artística.

 

XIII.      Ley: Ley de Desarrollo Cultural del Estado de Campeche.

 

XIV.     Consejo: Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural.

 

XV.       Patrimonio Cultural: Las obras de sus artistas, artesanos, arquitectos, músicos, escritores, intelectuales y académicos, así como las creaciones anónimas, surgidas de la expresión popular, y las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad del pueblo, lengua, ritos, gastronomía, creencias, lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte, los archivos y bibliotecas.

 

XVI.     Desarrollo Cultural: El proceso de despliegue de las potencialidades de creación y expresión de un pueblo esencialmente diversas y multifacéticos, forjados en su propia historia y transformadas permanentemente en el acontecer de su vida cotidiana; a la acción de los diferentes grupos sociales para transformar el sentido y los estilos de sus vidas.

 

XVII.    Lenguas Maternas: Las que practican las etnias que habitan el Estado y que componen la diversidad lingüística.

 

XVIII.  Identidad cultural: El proceso que se expresa a través del lenguaje, de la construcción de símbolos y estereotipos que el ser humano va construyendo o consumiendo a lo largo de su vida.

 

XIX.     Regiones: Las señaladas en la normatividad vigente para la Planeación y Desarrollo del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 4.- Son autoridades para la aplicación de la presente Ley las siguientes:

 

I.            El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

II.          El titular de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado;

 

III.         El titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;

 

IV.         El titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado; y

 

V.          Los presidentes de los once HH. Ayuntamientos de los municipios del Estado.

 

ARTÍCULO 5.- Con objeto de estimular la participación y corresponsabilidad de la población en el fomento y gestión del desarrollo cultural, la Secretaría promoverá convenios de colaboración con:

 

I.            Las organizaciones comunitarias;

 

II.          Las instituciones educativas y culturales públicas y privadas;

 

III.         Las asociaciones de personas campechanas radicadas fuera del Estado, incluso del extranjero;

 

IV.         Las asociaciones civiles y empresas constituidas con fines culturales;

 

V.          Los patronatos constituidos con fines culturales;

 

VI.         Las organizaciones de profesionistas vinculadas con alguna de las ramas del desarrollo cultural o de la expresión artística; y

 

VII.       Las personas dedicadas a la promoción cultural.

 

ARTÍCULO 6.- Para la ejecución de las acciones que se deriven del Programa, la Secretaría promoverá la coadyuvancia de las siguientes instituciones:

 

I.            Los Ayuntamientos del Estado;

 

II.          Las Instituciones Educativas Públicas;

 

III.         Los organismos públicos descentralizados relacionados con el fomento y la promoción de la cultura; y

 

IV.         Las autoridades comunitarias.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEL PATRIMONIO CULTURAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO A LA CULTURA Y LOS DERECHOS CULTURALES

 

ARTÍCULO 7.- El Estado promoverá entre la población el conocimiento, reconocimiento y aprecio de la diversidad cultural, como fuente de creatividad y componente central de un desarrollo autodeterminado, incluyente, corresponsable, integral y sustentable.

 

ARTÍCULO 8.- El Estado fomentará la libre participación de los habitantes en la vida cultural de las comunidades, el disfrute de los bienes y servicios culturales y el derecho a la acción cultural.

 

ARTÍCULO 9.- Se establecerán acciones que eviten toda discriminación cultural motivada por origen étnico o nacional, género, idioma, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias u orientación sexual, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.

 

Asimismo, toda persona en condiciones de vulnerabilidad, particularmente si es indígena o presenta algún tipo de discapacidad, tiene derecho a recibir del Estado la atención y los medios que le permitan mediante acciones afirmativas el desarrollo de sus facultades creativas y culturales.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 145 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1801 Segunda Sección de fecha 9 de noviembre de 2022.

 

ARTÍCULO 10.- La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, para ejecutar programas de atención y educación extraescolar a través de actividades culturales y artísticas, fomentando la asistencia de las niñas, los niños y el personal docente de las escuelas a las manifestaciones de este tipo, así como el conocimiento de la diversidad cultural, la conciencia sobre la preservación del patrimonio cultural y el aprecio a la cultura propia.

 

ARTÍCULO 11.- Los habitantes del Estado gozan de los siguientes derechos:

 

I.            Aprender, acrecentar, renovar, disentir, transformar, preservar, proteger, expresar, defender y transmitir aquellos valores culturales que le dan identidad a las personas y a sus comunidades;

 

II.          Acceder a los valores testimoniales de los bienes tangibles e intangibles, integrantes del patrimonio cultural, con las limitaciones a las que esté sujeto el bien en razón de su régimen de propiedad o posesión;

 

III.         Expresar sus valores de identidad cultural, sin más limitaciones que las impuestas por las leyes vigentes;

 

IV.         Participar con su comunidad en la recuperación, estudio, protección, conservación, difusión, promoción y reformulación de los valores de su identidad cultural;

 

V.          Reconocer, defender, usar y usufructuar su creación intelectual individual, conforme a las disposiciones en la materia; y

 

VI.         Conocer, apreciar, desarrollar y expresarse a través de los lenguajes artísticos, a fin de ejercer integralmente sus capacidades creativas.

 

ARTÍCULO 12.- Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal, diseñarán e instrumentarán políticas y acciones a fin de garantizar, de manera efectiva, el ejercicio del derecho a la cultura y de los derechos culturales.

 

ARTÍCULO 13.- La Secretaría, buscando preservar la diversidad lingüística del Estado, traducirá a lenguas indígenas las convocatorias, programas, concursos y las carteleras de eventos.

 

ARTÍCULO 14.- La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Educación del Estado a efecto de establecer mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias, la profesionalización de su personal y de los promotores culturales en el Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO CULTURAL

 

ARTÍCULO 15.- El patrimonio cultural se integra por los usos y costumbres, representaciones, expresiones, ferias, fiestas, símbolos, gastronomía, vestimenta, conocimientos y técnicas, la medicina tradicional, los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que le son inherentes, que las comunidades, los grupos y, en algunos casos, los individuos reconozcan como parte integrante de su riqueza y de su identidad cultural.

 

ARTÍCULO 16.- De manera enunciativa y no limitativa, se consideran integrantes del patrimonio cultural localizado en el territorio del Estado, los siguientes:

 

I.            Las lenguas maternas;

 

II.          Los bienes o conjuntos de bienes que han sido declarados como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO);

 

III.         Los bienes o conjuntos de bienes que, por ministerio de ley o por declaratoria específica, son monumentos paleontológicos, arqueológicos, históricos o artísticos, en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;

 

IV.         Las poblaciones históricas, monumentos, poblaciones típicas, poblaciones con zona monumento, las zonas arqueológicas, de belleza natural, de balneario y los monumentos declarados conforme a las leyes y disposiciones de la materia;

 

V.          Los centros de población en el Estado, que han sido designados Pueblos Mágicos por la Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;

 

VI.         La gastronomía y la lengua popular;

 

VII.       Las áreas naturales protegidas declaradas por el sistema nacional;

 

VIII.      Las marcas colectivas y las denominaciones de origen registradas que amparen procesos culturales;

 

IX.         El conocimiento científico, sus archivos, documentos y sus colecciones.

 

X.          Los juegos, deportes, oficios tradicionales; y

 

XI.         Los demás que las leyes determinen.

 

ARTÍCULO 17.- Es de utilidad e interés público la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, preservación, promoción, difusión y enriquecimiento del patrimonio cultural del Estado.

 

ARTÍCULO 18.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal del Estado, convendrán criterios y mecanismos de coordinación para la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación, promoción, difusión, enriquecimiento y usufructo sustentable del patrimonio cultural cuya preservación sea relevante para los ámbitos estatal y municipal.

 

ARTÍCULO 19.- La Secretaría promoverá ante las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal del Estado, así como ante los particulares, la conveniencia de elaborar un Plan de Manejo, que tendrá por objeto que el usufructo de los bienes integrantes del patrimonio cultural, de su propiedad o en su posesión, se realice en forma tal que sea sustentable, respete su valor cultural, su integridad funcional y sus capacidades de aprovechamiento, con el objetivo de generar los insumos necesarios para su conservación y preservación.

 

Para tal efecto, la Secretaría expedirá y mantendrá actualizados los criterios mínimos para la elaboración y ejecución del Plan de Manejo.

 

ARTÍCULO 20.- La Secretaría propondrá al titular del Ejecutivo Estatal o a los Presidentes de los HH. Ayuntamientos, según sea el caso, la conveniencia de realizar un estudio de impacto cultural, cuando considere que la aplicación de una política pública pudiera afectar negativamente el desarrollo cultural de una comunidad o causar afectaciones a su patrimonio cultural.

 

ARTÍCULO 21.- Para el caso de zonas y monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, se coordinarán con las instituciones y dependencias federales correspondientes para coadyuvar en la conservación de los bienes bajo su competencia.

 

ARTÍCULO 22.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades correspondientes, promoverá ante los Ayuntamientos del Estado, la expedición de reglamentos que contengan normas generales y técnicas para la conservación y restauración de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA CULTURAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS BASES DE LA POLÍTICA CULTURAL

 

ARTÍCULO 23.- La política cultural del Estado se sujetará a los siguientes lineamientos:

 

I.            Afirmará y fortalecerá la identidad de los individuos, a través de políticas, programas y acciones que fomenten la libre expresión y el diálogo intercultural;

 

II.          Adoptará políticas y acciones encaminadas a la eliminación de condiciones de riesgo, y a la defensa, preservación, salvaguarda y enriquecimiento de la diversidad cultural y del patrimonio cultural;

 

III.         Generará un entorno favorable para el desarrollo cultural, facilitando el acceso, uso, preservación y disfrute de las actividades, bienes y servicios culturales, con igualdad de oportunidades y equidad en la distribución de los recursos;

 

IV.         Promoverá el desarrollo, actualización y consolidación de los sistemas de casas de cultura, conservatorios, escuelas de artes escénicas, centros de las artes, escuelas de educación artística profesional, espacios escénicos, archivos históricos, bibliotecas, museos, cinetecas y demás espacios de expresión y desarrollo cultural;

 

V.          Estimulará la formación, actualización, reconocimiento de competencias y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes, ejecutantes y críticos de las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;

 

VI.         Alentará la acción cultural que impulse la creatividad, el acceso, la participación y el disfrute de las expresiones culturales para la población en general, con énfasis en la niñez y la juventud, así como en las personas de la tercera edad, y que estimule la plena integración social de las personas con discapacidad, en estado de reclusión y demás grupos vulnerables;

 

VII.       Impulsará el conocimiento de los diversos lenguajes artísticos para lograr mejores herramientas de expresión cultural, la formación de públicos para las artes, el goce estético y formas eficaces de vinculación entre la educación y la cultura;

 

VIII.      Fomentará el uso de los medios de comunicación y las redes tecnológicas para el desarrollo cultural;

 

IX.         Promoverá el desarrollo de las empresas e industrias creativas en distintos campos de la acción cultural;

 

X.          Promoverá la corresponsabilidad de los creadores, intérpretes y ejecutantes, así como de la sociedad en general, en la ejecución de los programas y las acciones para la promoción y difusión del desarrollo y la diversidad cultural;

 

XI.         Impulsará el reconocimiento y la integración del componente cultural en los procesos de planeación para el desarrollo;

 

XII.       Promoverá la vinculación permanente, armónica, coordinada y eficaz de la política cultural con las políticas de educación, de apoyo al desarrollo de la investigación científica y tecnológica, de desarrollo social, de desarrollo urbano, de protección y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, de turismo, de medios de comunicación y de fortalecimiento y estímulo a las micro, pequeñas y medianas industrias creativas;

 

XIII.      Promoverá la coordinación entre la Secretaría y las dependencias y entidades de las administraciones públicas municipales para:

 

a)       Fortalecer la descentralización de las políticas y acciones, con objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado de las distintas regiones y comunidades del Estado, así como preservar, proteger y difundir su cultura y patrimonio cultural;

 

b)       Estimular la formación, actualización y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes, ejecutantes y críticos, en las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;

 

c)       Fomentar y difundir el conocimiento, respeto, preservación, conservación y enriquecimiento de los valores de la diversidad cultural y del patrimonio cultural;

 

d)       Ampliar la cobertura de programas de formación artística entre niños, adolescentes, jóvenes y adultos;

 

e)       Fortalecer los programas y acciones de sensibilización e iniciación artística que se imparten en las casas de cultura y escuelas públicas y privadas; promover la capacitación y actualización constante de los docentes y los talleristas; y

 

f)        Apoyar el diseño, desarrollo, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural de los municipios.

 

XIV.     Diseñará estrategias generales para la gestión de subsidios, el cofinanciamiento y el otorgamiento de estímulos fiscales y económicos para actividades y proyectos culturales;

 

XV.       Establecerá mecanismos que fomenten la participación social en la elaboración de diagnósticos y proyectos culturales, para la evaluación y revisión permanente de las políticas, los instrumentos y las acciones de fomento al desarrollo cultural, así como sus resultados y su impacto en la población;

 

XVI.     Promoverá acciones fiscales y presupuestarias que permitan el incremento progresivo de los recursos humanos, materiales y financieros destinados al desarrollo cultural; y

 

XVII.    Las demás que, con base en los instrumentos de coordinación interinstitucional y participación social, sean definidos para el desarrollo cultural del Estado.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA

 

ARTÍCULO 24.- El Programa tiene por objeto establecer las políticas, proyectos, acciones y actividades de la Secretaría y de las unidades administrativas a su cargo, para el fomento y la promoción del desarrollo cultural en el Estado.

 

ARTÍCULO 25.- Corresponde al titular de la Secretaría coordinar la elaboración del Programa y los proyectos de las unidades administrativas a su cargo y presentarlos a la consideración del Ejecutivo del Estado, para su revisión y autorización, en los términos de la normatividad aplicable.

 

Una vez autorizado, el Programa Estatal de Cultura será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 26.- Además de lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado de Campeche y por la normatividad expedida por la Secretaría de la Contraloría del Estado, el Programa deberá contener los siguientes elementos:

 

I.            Un diagnóstico cultural por cada una de las regiones del Estado;

 

II.          La metodología, elementos estadísticos de análisis, diagnóstico y políticas específicas para el fomento y promoción del desarrollo cultural en el Estado;

 

III.         Las políticas, estrategias, acciones y metas en materia de fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural, así como una proyección de los recursos presupuestales que se requieran para su ejecución;

 

IV.         Las vertientes de ejecución del Programa; y

 

V.          El Programa, de ser necesario, será traducido a lenguas indígenas para su difusión en cada una de las regiones del Estado.

 

ARTÍCULO 27.- Para la adecuada integración del Programa, corresponde a la Secretaría:

 

I.            Observar los principios generales del desarrollo cultural y los lineamientos de la política cultural que establece esta Ley;

 

II.          Coordinar la recopilación y actualización de la información, su organización y sistematización, destinada a la conformación del Programa;

 

III.         Convocar a foros de consulta ciudadana, sobre temas específicos, a los diversos actores del desarrollo cultural, considerando mecanismos transparentes y objetivos para la evaluación y, en su caso, integración de las propuestas. La participación en los foros de consulta será libre y honorífica, y se regirá por las disposiciones legales aplicables;

 

IV.         Establecer y ejecutar mecanismos de evaluación continua respecto del desarrollo de los proyectos y las acciones del Programa; y

 

V.          Proponer criterios de coordinación con otras Secretarías y dependencias de la administración pública del Estado, a efecto de incorporar al Programa, acciones de carácter intersectorial en beneficio del desarrollo sociocultural.

 

ARTÍCULO 28.- Son programas y acciones prioritarias para el desarrollo cultural del Estado, entre otros, los siguientes:

 

I.            La investigación, protección, restauración, recuperación, conservación, preservación, enriquecimiento y usufructo sustentable del patrimonio cultural;

 

II.          Los que se deriven de los convenios de colaboración celebrados entre el Gobierno del Estado y las dependencias y entidades del Gobierno Federal;

 

III.         Los estímulos y apoyos a los creadores y promotores culturales;

 

IV.         Las acciones de coinversión para la producción artística;

 

V.          Los premios estatuidos por la Secretaría; y

 

VI.         El mantenimiento, conservación y equipamiento de la infraestructura cultural de la Secretaría, sus dependencias y entidades.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

ARTÍCULO 29.- La Secretaría coordinará los mecanismos de participación ciudadana para la elaboración del Programa, conforme a lo dispuesto por la normatividad aplicable en el Estado en esta materia.

 

Asimismo, la Secretaría mantendrá de manera permanente un buzón de sugerencias en las oficinas de cada una de las unidades administrativas a su cargo, y también un espacio específico dentro de su portal en la red de información digital, para la recepción de sugerencias, quejas y opiniones respecto del Programa y los proyectos que de él deriven.

 

ARTÍCULO 30.- La participación en los mecanismos de participación ciudadana será voluntaria y honorífica.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE PLANEACIÓN CULTURAL

 

ARTÍCULO 31.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural, como un mecanismo de consulta del titular de la Secretaría, para la formulación de los programas y acciones de fomento y promoción del desarrollo cultural.

 

El Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural lo presidirá el titular de la Secretaría y se integrará con un representante de cada uno de los municipios del Estado.

 

Para la conformación del Consejo se observarán los criterios de pluralidad, renovación periódica y representatividad de los diversos integrantes de las comunidades culturales y artísticas de los distintos municipios del Estado, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

A las sesiones del Consejo y de conformidad con los temas específicos a tratar, podrán ser invitados representantes de las agrupaciones culturales, artísticas o académicas del Estado, quienes participarán en sus deliberaciones.

 

Los Consejeros durarán tres años en su encargo, renovables por un período adicional.

 

ARTÍCULO 32.- La participación en el Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural de la Secretaría tendrá por objeto:

 

I.            Opinar sobre las políticas públicas en materia de fomento y promoción del desarrollo cultural;

 

II.          Opinar sobre el Programa Estatal de Cultura y los programas operativos anuales de la Secretaría y de las unidades administrativas a su cargo, y formular propuestas para su mejora;

 

III.         Proponer acciones concretas en áreas culturales específicas, que demanden atención y apoyos especiales en las materias objeto de esta Ley;

 

IV.         Analizar, opinar, proponer y difundir disposiciones legales relativas al fortalecimiento y difusión del desarrollo cultural; y

 

V.          Fortalecer los vínculos del desarrollo cultural con la educación, la ciencia, la tecnología, el patrimonio ambiental, el turismo, los medios de comunicación, la economía y demás áreas del conocimiento humano.

 

ARTÍCULO 33.- El Consejo Consultivo Estatal de Planeación Cultural sesionará al menos dos veces al año y cuantas veces sea necesario a convocatoria expresa de la Secretaría.

 

ARTÍCULO 34.- La Secretaría instrumentará los procedimientos para el registro, evaluación y, en su caso, integración al Programa Estatal de Cultura y a los programas operativos anuales de las propuestas que se aprueben en el seno del Consejo.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES DE CULTURA

 

ARTÍCULO 35.- La Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos del Estado la conveniencia de integrar y expedir Programas Municipales de Cultura.

 

ARTÍCULO 36.- Cuando un Ayuntamiento comunique a la Secretaría su voluntad de integrar y expedir un Programa Municipal de Cultura, a efecto de que sea integrado al proceso de planeación del desarrollo cultural en el Estado, su contenido podrá guiarse por las disposiciones del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 37.- Los Programas Municipales de Cultura tienen por objeto establecer las políticas, programas, acciones y actividades de las administraciones públicas municipales, para el fomento y la promoción del desarrollo cultural en el municipio.

 

ARTÍCULO 38.- Para la integración de los Programas Municipales de Cultura, se podrá considerar lo siguiente:

 

I.            La elaboración y actualización permanente de un diagnóstico cultural municipal;

 

II.          El fortalecimiento de la descentralización de las políticas y acciones de fomento al desarrollo cultural, con el objeto de alcanzar el desarrollo equilibrado en los distintos núcleos de población;

 

III.         Estimular la formación, actualización y profesionalización de los investigadores, docentes, promotores, creadores, intérpretes, ejecutantes y críticos en el municipio, en las diversas áreas de las expresiones culturales y artísticas;

 

IV.         Proponer acciones de vinculación entre educación y cultura;

 

V.          El fomento y difusión del conocimiento, respeto, preservación, conservación y enriquecimiento de los valores de la diversidad cultural y de su patrimonio cultural y natural;

 

VI.         El fortalecimiento de los programas de sensibilización e iniciación artística que se impartan en las casas de cultura en el municipio; la capacitación y actualización constante de docentes y talleristas; y

 

VII.       El impulso al desarrollo, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural en el municipio.

 

ARTÍCULO 39.- Los Ayuntamientos podrán promover, en coordinación con la Secretaría, mecanismos para la capacitación, la certificación académica de competencias y la profesionalización del personal de su área de cultura, así como de los promotores culturales en el municipio.

 

CAPÍTULO SEXTO

DEL OBSERVATORIO DE DESARROLLO CULTURAL

 

ARTÍCULO 40.- Se crea el Observatorio como un órgano de la Secretaría, con independencia académica y técnica, responsable de la recopilación, sistematización, organización y actualización permanente de la información estadística, cuantitativa y cualitativa del sector cultural en el Estado, la determinación de las metodologías y mecanismos de evaluación necesarios y la elaboración de estudios que muestren el impacto específico y global de las acciones culturales en el desarrollo social y económico del Estado, así como la interacción de la Secretaría con las dependencias y entidades de los tres ámbitos de gobierno y con los distintos actores sociales que inciden en el desarrollo cultural del Estado.

 

La integración y operación del Observatorio se regulará por las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría, con apego a los recursos financieros asignados a su presupuesto.

 

ARTÍCULO 41.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios de cooperación, intercambio y colaboración con centros académicos nacionales y extranjeros, que estimulen la participación de investigadores, académicos y docentes en las actividades del Observatorio.

 

ARTÍCULO 42.- Las conclusiones, diagnósticos y previsiones derivadas de los estudios realizados por el Observatorio, serán tomados en cuenta para la elaboración del Programa Estatal de Cultura y los programas operativos anuales.

 

ARTÍCULO 43.- La Secretaría realizará acciones permanentes de promoción y difusión tendientes a recabar aportaciones de las instituciones de educación superior del Estado, así como donativos de empresas, organizaciones y fundaciones, tanto nacionales como extranjeras, de la sociedad civil o de la iniciativa privada, que permitan acrecentar el monto disponible de recursos para el funcionamiento del Observatorio. Las aportaciones y donativos destinados al Observatorio serán canalizados a la Secretaría a través del fideicomiso denominado Fondo Estatal de Promoción Cultural.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES INTERINSTITUCIONALES
Y DE LOS MECANISMOS DE APOYO AL DESARROLLO CULTURAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES INTERINSTITUCIONALES
PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DEL DESARROLLO CULTURAL

 

ARTÍCULO 44.- Con base en lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables, a la Secretaría le corresponde:

 

I.            Con la Secretaría de Educación del Estado, fomentar la excelencia en la educación por el arte en las escuelas de nivel básico; difundir las actividades artísticas y culturales en el ámbito educativo e impulsar la asistencia de las niñas, los niños y el personal docente de las escuelas de educación básica, a las manifestaciones culturales y artísticas, el reconocimiento de la diversidad cultural, la conciencia sobre la preservación del patrimonio natural y cultural y el aprecio a la cultura propia;

 

II.          Con la Secretaría de Turismo del Estado, promover el desarrollo de actividades culturales y eventos tradicionales de la entidad; además, realizar una labor permanente de difusión de los centros y lugares turísticos y de los valores culturales del Estado e implementar la aplicación de las medidas necesarias para el usufructo sustentable del patrimonio natural y cultural, mediante la integración y ejecución de planes de manejo, conforme a lo que se establece en el presente ordenamiento;

 

III.         Con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado, coadyuvar en el diseño y realización de la infraestructura cultural y en la conservación y señalización del patrimonio cultural del Estado, con su traducción a las lenguas maternas que hablan en cada una de las regiones de la entidad;

 

IV.         Con el Sistema de Televisión y Radio de Campeche, promover la difusión de las manifestaciones culturales y artísticas del Estado; y

 

V.          Con la Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial promover el reconocimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas e industrias creativas y culturales, con la finalidad de que puedan ser objeto de mecanismos de fomento económico y de estímulo fiscal.

 

ARTÍCULO 45.- Con base en lo establecido en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables y a solicitud expresa que le formulen los Ayuntamientos, la Secretaría:

 

I.            Apoyará a los Ayuntamientos en la elaboración y publicación del Catálogo del Patrimonio Cultural Municipal, promoviendo su divulgación;

 

II.          Apoyará en el diseño e instrumentación de programas de iniciación, sensibilización, apreciación artística y goce estético en casas de cultura y centros culturales;

 

III.         Promoverá la capacitación permanente de los funcionarios y empleados municipales del área de la cultura, con la finalidad de hacer más eficiente la prestación de los servicios públicos en materia de cultura y preservación del patrimonio cultural;

 

IV.         Fomentará el establecimiento y operación de centros de cultura, bibliotecas y esparcimiento públicos;

 

V.          Impulsará la participación social en la construcción y conservación de los centros culturales, archivos históricos, bibliotecas y espacios escénicos en el municipio;

 

VI.         Colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de reglamentos en materia de desarrollo cultural y la preservación del patrimonio natural y cultural;

 

VII.       Colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de reglamentos del Programa Municipal de Cultura;

 

VIII.      En aquellos Ayuntamientos donde se encuentren asentados pueblos indígenas, colaborará en la promoción de las actividades para la protección y promoción del desarrollo de sus lenguas maternas, culturas, usos y costumbres;

 

IX.         Asesorará a los Ayuntamientos que lo soliciten en la constitución y operación de las Comisiones Municipales de Cultura;

 

X.          Colaborará con los Ayuntamientos para que en la formulación y difusión de la zonificación de los planes de desarrollo urbano municipal se garantice la preservación del patrimonio natural y cultural; y

 

XI.          Colaborará con los Ayuntamientos para que en el otorgamiento de licencias y permisos para construcciones se garantice la preservación del patrimonio cultural, conforme a las disposiciones federales y estatales aplicables.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN ARTÍSTICA

 

ARTÍCULO 46.- Se crea el Sistema Estatal de Educación Artística como una instancia de vinculación interinstitucional, con objeto de fomentar la creatividad y las inteligencias múltiples entre niños y niñas en edad escolar; la integración interdisciplinaria y multicultural en las carreras profesionales y, en general, la vinculación del arte con la ciencia y la tecnología.

 

ARTÍCULO 47.- Para la instrumentación del Sistema, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal y municipal responsables de la educación, promoción y difusión de las artes.

 

ARTÍCULO 48.- El Sistema promoverá y coordinará acciones dirigidas principalmente a la iniciación, sensibilización, apreciación, educación por el arte, la formación profesional, el goce estético y la crítica, precisando en cada caso las modalidades organizacionales y pedagógicas que le resulten aplicables a cada nivel. Asimismo, estimulará los procesos de formación de instructores para los niveles de iniciación, sensibilización, apreciación y educación por el arte; así como los subsistemas de becas y de detección temprana de talentos.

 

ARTÍCULO 49.- Para el fortalecimiento del nivel de sensibilización e iniciación en las artes, la Secretaría promoverá, en acuerdo con los Ayuntamientos, la operación coordinada de las casas de cultura del Estado y organismos similares, así como procesos de intercambio y apoyo entre ellas.

 

ARTÍCULO 50.- Para la organización, planeación, supervisión y evaluación del Sistema, la Secretaría implementará una instancia técnica-operativa dentro de su estructura administrativa, que desarrollará, entre otras, las siguientes acciones:

 

I.            Elaborar y mantener actualizado un diagnóstico de las casas de cultura, de los centros de iniciación artística, de los centros de las artes y de las instituciones de educación artística profesional en el Estado, con el objeto de identificar sus modelos académicos, sus necesidades de actualización curricular, sus perfiles docentes y su organización administrativa, así como cuantificar su cobertura poblacional y detectar las necesidades específicas para su desarrollo;

 

II.          Diseñar las bases de datos y los procedimientos operativos que permitan la recopilación de información y la elaboración de indicadores de desempeño, bajo criterios únicos y estandarizados, que permitan cuantificar las necesidades reales de inversión pública a efecto de incrementar la vinculación de la educación artística con la comunidad e identificar las áreas de oportunidad de participación de otros sectores en el fomento a la profesionalización artística;

 

III.         Proponer las bases generales para el diseño de los objetivos, los programas de estudio y los esquemas de reconocimiento, acreditación y certificación de la educación artística en todos sus niveles y modalidades;

 

IV.         Impulsar el diseño, implantación y evaluación de planes y programas de estudio para la formación de investigadores y docentes en las áreas artísticas, tanto para la educación básica como para las Casas de Cultura, centros de las artes, centros artísticos y carreras profesionales en artes, con base en metodologías, instrumentos didácticos y pedagógicos, y procesos de producción de conocimiento que sean idóneos para cada nivel y modalidad;

 

V.          Establecer las formas en las que el nivel profesional apoyará a los otros niveles de la educación artística;

 

VI.         Establecer las bases e instrumentos que promuevan la plena conectividad operativa del Sistema; y

 

VII.       Elaborar un plan integral que permita la identificación de las etapas y de los períodos de ejecución en la integración progresiva del Sistema.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL FONDO ESTATAL PARA LA PROMOCIÓN CULTURAL

 

ARTÍCULO 51.- Se crea el Fondo Estatal para la Promoción Cultural, como instrumento financiero de la Secretaría para administrar los donativos, herencias y legados que le sean otorgados por personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, con el objeto de sufragar uno o más de los proyectos y acciones incorporados en el Programa Estatal de Cultura; especialmente, para el otorgamiento de apoyo financiero, técnico y logístico al desarrollo cultural y artístico, el financiamiento de los programas considerados en la presente Ley, la preservación del patrimonio cultural y el otorgamiento de subsidios y recursos de coinversión a las micro y pequeñas industrias creativas.

 

El fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural se crea con base en el artículo 39 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.

 

La integración del Comité Técnico del Fondo, la designación de su Secretario Ejecutivo y la expedición de las bases de su funcionamiento, se harán con fundamento en las disposiciones de la Ley citada en el párrafo anterior y, en su caso, de este instrumento jurídico.

 

ARTÍCULO 52.- Los donativos, herencias y legados que se otorguen a la Secretaría por conducto del Fondo se entenderán otorgados de manera libre, irrevocable, simple y pura, lo que deberá hacerse constar en el convenio respectivo.

 

ARTÍCULO 53.- Corresponde a la Secretaría la administración del Fondo, de conformidad con las reglas de operación que se establezcan en su instrumento de creación y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 54.- El Comité Técnico del Fondo se integrará por el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, quien lo presidirá; por el titular de la Secretaría y por dos promotores culturales de reconocido prestigio, designados por el titular del Ejecutivo del Estado, cuyos cargos serán honoríficos.

 

ARTÍCULO 55.- Los recursos de aportaciones que reciba el Fondo, provenientes de cualquier dependencia, entidad u órgano de las administraciones públicas federal, estatal o municipal, se considerarán erogaciones devengadas del presupuesto de egresos correspondiente.

 

ARTÍCULO 56.- La autorización para el otorgamiento de recursos con cargo al Fondo atenderá a los criterios siguientes:

 

I.            La Secretaría instrumentará los mecanismos de capacitación y asesoría que sean necesarios, a efecto de permitir la participación de la población interesada, con perspectiva de género y en condiciones de igualdad, dentro de los concursos para el otorgamiento de apoyos y estímulos de fomento al desarrollo cultural o artístico;

 

II.          La Secretaría ofrecerá un curso propedéutico donde se informe a los interesados los requisitos de las convocatorias y los elementos mínimos para el diseño de un proyecto;

 

III.         Los beneficiarios se designarán mediante convocatorias públicas y a través de procedimientos y criterios objetivos y transparentes previamente establecidos, que serán sometidos por la Secretaría ante la fe de un Notario Público;

 

IV.         Los cuerpos colegiados responsables de la organización e instrumentación de los concursos y de la ministración de los recursos asignados para apoyar y estimular el desarrollo cultural o artístico, serán de integración plural y de rotación periódica, conformados por una mayoría de representantes de las disciplinas culturales o artísticas consideradas para ser objeto de apoyo o estímulo, debiendo incorporar obligatoriamente entre sus miembros a cuando menos un promotor cultural;

 

V.          Se tomarán en cuenta de las actividades que hayan sido apoyadas anteriormente para el otorgamiento de apoyos posteriores;

 

VI.         Será un requisito de participación que el proyecto que se someta a concurso considere la realización de una actividad comunitaria, a elección del concursante, para la difusión de los resultados de la actividad cultural o artística que haya sido objeto de estímulo o apoyo;

 

VII.       Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales y extranjeros;

 

VIII.      Se fomentará el desarrollo de proyectos culturales o artísticos autogestivos y, en igualdad de condiciones, se preferirá a aquellos que demuestren la existencia de otras fuentes de financiamiento distintas del apoyo o estímulo por el que se concursa;

 

IX.         El seguimiento y evaluación de las actividades, bienes y servicios realizados por las personas beneficiarias de los recursos destinados, se realizará mediante procedimientos previamente establecidos, transparentes y públicos. La Secretaría, en todo momento, podrá verificar el grado de cumplimiento del proyecto que haya sido beneficiado; y

 

X.          El otorgamiento de apoyos y estímulos no será causa para la afectación de la libertad de creación, crítica, investigación o promoción cultural y artística.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento Interior de la Secretaría, al tenor de las disposiciones de la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor.

 

TERCERO.- En un período no mayor a ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado, por conducto del Titular de la Secretaría de Finanzas, constituirá el fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural.

 

CUARTO.- Una vez constituido el Fideicomiso denominado Fondo Estatal para la Promoción Cultural, y en un plazo que no exceda de noventa días naturales, se procederá a la integración de su Comité Técnico, a la designación de su Secretario Ejecutivo y a la expedición de las bases de su funcionamiento por parte de la Secretaría, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.

 

C. Edgar Román Hernández Hernández, Diputado Presidente.- C. Jesús Antonio Quiñones Loeza, Diputado Secretario.- C. Adda Luz Ferrer González, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

 

 

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 65 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5324  DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013.- - -

 

 

 

 

DECRETO 145, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1801 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - -

 

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