pdf Ley de Fomento a la Producción de Alimentos Básicos del Estado de Campeche

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LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS BÁSICOS DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DE LOS FINES


ARTÍCULO 1.- Se declara de interés público la producción de alimentos básicos en el Estado de Campeche.

ARTÍCULO 2.- Para estimular la producción de alimentos básicos y satisfacer las necesidades alimenticias de la población, esta Ley se refiere a:

I. Las Asociaciones, Unidades de Producción y Organismos de Productores;
II. La coordinación entre los tres niveles de Gobierno para incrementar la producción y la productividad de alimentos básicos;
III. La coinversión del sector público y los productores;
IV. Los programas estatales: PROSERCAM, FERTISCAM, CREDIPAC, etc.; y
V. El Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria y Pesquera.

ARTÍCULO 3.- De conformidad con lo establecido por el Convenio Único de Coordinación firmado entre la Federación y el Estado de Campeche, todas las autoridades de los sectores agropecuario y pesquero y los productores del Estado serán invitados para participar en un programa coordinado en el que se optimice el aprovechamiento de los insumos.

ARTÍCULO 4.- La actividad pesquera recibirá apoyo del Estado en la comercialización de sus productos y en la organización de sus productores.


CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES Y UNIDADES DE PRODUCCIÓN


ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley son Unidades de Producción aquellas a las que la Legislación vigente reconoce tal carácter.

ARTÍCULO 6.- Las unidades de producción podrán integrarse indistintamente para explotar zonas de riego o de temporal; agrícolas o ganaderas; o en su caso, fracciones de unas y otras.

ARTÍCULO 7.- Las unidades de producción legalmente constituidas contarán con:

I. Exención total de impuestos estatales durante los primeros 5 años de explotación;
II. Asesoría técnica específica;
III. Créditos puente;
IV. Oportunidad de participar en Programas de Coinversión Gobierno-Unidades de Producción;
V. Apoyo para la comercialización de sus productos con pagos anticipados y demasías;
VI. Opción a comprar los productos de otras unidades de producción a bajo precio, constituyendo en su caso cooperativas de consumo;
VII. Opción de comercializar parte de sus productos directamente al consumidor en los mercados campesinos;
VIII. Apoyo de los programas estatales y del Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria y Pesquera;
IX. Las demás prestaciones que la coordinación de esfuerzos vaya permitiendo.

ARTÍCULO 8.- Para la constitución de las unidades de producción el Gobierno del Estado prestará la asesoría jurídica necesaria.

ARTÍCULO 9.- Las organizaciones de campesinos, sociedades y agrupaciones existentes en el campo, las cooperativas y demás organizaciones que explotan la pesca, tendrán, para los efectos de esta Ley, la personalidad que les otorguen sus documentos constitutivos y por lo mismo, serán reconocidos así para todos los efectos legales.


CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN PRODUCTIVA


ARTÍCULO 10.- La Federación, el Estado y los Municipios, dentro del ámbito de sus atribuciones han manifestado en forma pública y con carácter contractual, su interés de incrementar la producción y la productividad de alimentos básicos como una de las prioridades del momento que vive nuestra sociedad, el cumplimiento de estos objetivos es materia de orden público. El Estado coadyuvará con la Federación y los Municipios con ambos órdenes de gobierno a fin de evitar que las tierras susceptibles de producción agrícola o ganadera queden sin explotarse.

ARTÍCULO 11.- El Estado, mediante los sub-programas del Sistema Alimentario Mexicano, PIDER, etc., convenidos con la Federación, encauzará los esfuerzos de todos los sectores productivos hacia una eficaz coordinación, estimulando en los términos de esta Ley a los productores que participen en forma organizada.

ARTÍCULO 12.- El Estado convocará a los organismos competentes para formar Comisiones Interdisciplinarias Gubernamentales en cada uno de los Municipios, a fin de que estudien y dictaminen la conveniencia de invitar a los productores a constituir Unidades de Producción.

ARTÍCULO 13.- Las Comisiones Interdisciplinarias Gubernamentales deberán considerar en sus dictámenes los planes y programas, nacionales y estatales en materia agropecuaria y pesquera.

ARTÍCULO 14.- Cada unidad de producción contará con la asesoría de una Comisión Interdisciplinaria integrada por:

I. Un Abogado;
II. Un Contador o Administrador de Empresas;
III. Un Ingeniero;
IV. Un Técnico Agropecuario, o, en su caso,
V. Un Veterinario; y
VI. Un Ingeniero Agrónomo


ARTÍCULO 15.- Las actividades coordinadas tendrán prioridad en los programas y presupuestos del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE CONVERSIÓN

ARTÍCULO 16.- El Gobierno del Estado participará asociándose con las Unidades de Productores mediante los siguientes recursos:

I. Los vehículos y maquinaria de PROSERCAM;
II. Desmontes y acondicionamiento de tierras;
III. Obras de riego;
IV. Aportación de insumos de FERTISCAM;
V. Otras formas que se convengan con las Uniones.


ARTÍCULO 17.- Las coinversiones del Estado con las Unidades de Producción se regirán por los contratos que para el efecto se celebren.

ARTÍCULO 18.- La actividad pesquera podrá ser objeto de coinversiones con el Estado, pero principalmente se deberá enfocar a la comercialización de la producción y la organización de los productores.

ARTÍCULO 19.- Las utilidades, si las hubiere, que se obtengan por los programas de coinversión se contabilizarán por separado y se reinvertirán en el mismo capítulo.

CAPÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS ESTATALES


ARTÍCULO 20.- CREDIPAC, PROSERCAM, FERTISCAM y otros Organismos que, por requerimiento de las circunstancias, se creen en el futuro apoyarán en forma decidida a la producción de alimentos básicos en el Estado, tanto de origen agrícola como animal, terrestre o acuático.

ARTÍCULO 21.- Las autoridades del Estado y de los Municipios prestarán todo su apoyo y colaboración para que los objetivos de esta Ley se cumplan en forma prioritaria.

ARTÍCULO 22.- El Ejecutivo del Estado queda facultado para tomar las medidas necesarias que permitan la elaboración de programas efectivos, para cuya ejecución se requiera usar el crédito del Estado.

CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
AGROPECUARIA Y PESQUERA

ARTÍCULO 23.- Se crea el Instituto de Investigación y Capacitación Agropecuaria y Pesquera del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 24.- En el área de Investigación el Instituto tendrá por objeto las finalidades siguientes:

I. Investigaciones agrícolas, pecuarias y pesqueras, tendientes al establecimiento de técnicas adecuadas a las condiciones ecológicas de las distintas regiones del Estado;
II. Analizar y probar nuevas técnicas productivas con base en la experiencia de otras entidades y otros países;
III. Investigaciones para el mejoramiento de los suelos;
IV. Investigaciones para el mejoramiento de los fertilizantes;
V. Investigaciones para el mejoramiento de los ganados;
VI. Investigaciones para el incremento de la captura pesquera;
VII. Investigaciones para proteger y desarrollar la fauna marítima;
VIII. Multiplicación y distribución de semillas mejoradas, ganado bovino y porcino, aves de corral y otras especies zootécnicas seleccionadas para cría y explotación;
IX. Realizar los estudios necesarios para la creación y desarrollo de agroindustrias.

ARTÍCULO 25.- En el área de Capacitación el Instituto tendrá como finalidad primordial capacitar a los productores y desarrollar sus aptitudes, para el efecto, emprenderá las siguientes acciones:

I. Establecerá en las unidades de producción sistemas de enseñanza para operar vehículos y maquinaria;
II. Se coordinará con todo tipo de instituciones educativas para llevar a los productores y sus familias la oportunidad de mejorar su escolaridad;
III. Programará, ya sea en las unidades de producción o con carácter zonal o regional, todo tipo de cursos que puedan ser de utilidad para los productores;
IV. Invitará a productores de lugares con técnicas más avanzadas para que conviviendo con los productores campechanos, mediante un sencillo sistema de imitación, transmitan sus experiencias;
V. Informará a los productores, mediante un diálogo directo, las políticas más convenientes para incrementar la productividad, alcanzar una mayor tecnificación y mejorar sus niveles de vida;
VI. Organizará a los integrantes de las comisiones interdisciplinarias para que en forma periódica platiquen con pequeños grupos sobre temas propios de su profesión;
VII. Examinará las técnicas de los pescadores y procurará mejorarlas;
VIII. Evaluará las capacidades de quienes tengan mayor escolaridad en cada unidad de producción a fin de conseguir que continúen sus estudios, en beneficio de su comunidad.

ARTÍCULO 26.- El Instituto recurrirá a los programas de asistencia técnica de la Federación y procurará incorporarse a programas de cooperación técnica internacional, para lo cual podrá celebrar los convenios procedentes.

ARTÍCULO 27.- Las funciones y administración del Instituto serán regidas por un Consejo Directivo que será presidido por el Gobernador del Estado y se integrará con:

I. Secretario de Desarrollo Industrial y Fomento Económico;
II. Rector de la Universidad del Sudeste;
III. Director del Instituto Tecnológico Regional de Campeche;
IV. Director del Instituto Tecnológico Agropecuario;
V. Director del Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos del Mar.
VI. Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado;
VII. Presidente de la Federación de Cooperativas Pesqueras del Estado;
VIII. Presidente de la Sociedad de Crédito Apícola Miel de Abeja de Campeche;
IX. El Consejo podrá invitar a los representantes de las Dependencias Federales para que se integren al mismo en calidad de vocales y con igualdad a los demás miembros;
X. Podrá invitarse a formar parte del Consejo Directivo a los representantes de los organismos privados.

ARTÍCULO 28.- El Instituto estará a cargo de un Director designado por el Ejecutivo del Estado.

TRANSITORIO

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y uno.- PROFR. ISMAEL ESTRADA CUEVAS, D. P.- DR. PEDRO LARA Y LARA, D. S.- PEDRO DARIO LÓPEZ VARGAS, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los tres días del mes de abril del año de mil novecientos ochenta y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- El Secretario de Finanzas, LIC. JAVIER MARTÍNEZ DEL CAMPO HERRERO.- El Secretario de Desarrollo Industrial y Fomento Económico, LEOVIGILDO GÓMEZ HERNÁNDEZ.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, ARQTO. FERNANDO ARANA DORANTES.- El Secretario de Recursos Humanos y Materiales, C.P. JOSÉ BAQUEIRO ROJAS.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 49 DE LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 2935 DE FECHA 4 DE ABRIL DE 1981.

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