pdf Ley Regulatoria de Sociedades Civiles de Convivencia del Estado de Campeche

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LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto establecer las bases y regular las relaciones derivadas de las Sociedades Civiles de Convivencia en el Estado de Campeche.

 

Para los efectos de esta Ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 2.- La Sociedad Civil de Convivencia es un contrato que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un domicilio común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, para organizar su vida en común. Los conviventes que la constituyan tendrán el carácter de compañeros civiles. 

 

ARTÍCULO 3.- La Sociedad Civil de Convivencia obliga a los conviventes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del domicilio común, la cual surte efectos frente a terceros cuando la sociedad es registrada ante las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, en cuya jurisdicción se encuentre establecido el domicilio común.

 

ARTÍCULO 4.- No podrán constituir Sociedad Civil de Convivencia, las personas unidas en matrimonio, concubinato, aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad Civil de Convivencia y los parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado. 

 

Nota: Se reformó mediante decreto 341 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2118 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2024.

 

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad Civil de Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los conviventes conforme a la legislación civil aplicable.

 

 

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA

 

ARTÍCULO 6.- La Sociedad Civil de Convivencia deberá hacerse constar ante notario en escritura pública, misma que será registrada en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan al domicilio donde se establezca el domicilio común, instancia que actuará como autoridad registradora.

 

ARTÍCULO 7.- La escritura pública en la que se constituya la Sociedad Civil de Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:

 

I.        El nombre de cada convivente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad con capacidad jurídica plena;

II.          El lugar donde se establecerá el domicilio común;

III.     La manifestación expresa de los conviventes de vivir juntos en el domicilio común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua;

IV.     La forma en que los conviventes regularán la Sociedad Civil de Convivencia y sus relaciones patrimoniales.

En defecto de pacto a este respecto, cada convivente conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración y se entenderá que contribuyen en forma proporcional al sostenimiento de la sociedad, en proporción a sus recursos.

V.          Las firmas de los conviventes y de los testigos.

 

ARTÍCULO 8.- El registro del documento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, deberá hacerse personalmente por los conviventes acompañados por los testigos.

 

La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de los comparecientes.

 

ARTÍCULO 9.- Durante la vigencia de la Sociedad Civil de Convivencia se pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren los conviventes respecto a cómo regular la Sociedad Civil de Convivencia y las relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán ratificadas y registradas sólo por los conviventes, en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche, o en su caso, en las oficinas registrales que correspondan en atención a su domicilio común dentro del territorio estatal.

 

ARTÍCULO 10.- Los conviventes presentarán para su registro ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche o ante la   Oficina Registral que corresponda, tres tantos de la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia. Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la sociedad.

 

Uno de los ejemplares será depositado en dicho Registro; y los dos restantes serán entregados o devueltos en el mismo acto a los Conviventes.

 

El mismo procedimiento se deberá seguir para el registro de modificaciones y adiciones que se formulen a la escritura pública de constitución de la Sociedad Civil de Convivencia.

 

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la autoridad registradora tiene la obligación de orientar a las personas convivientes a efecto de que cumplan con los mismos y puedan concluir el trámite. 

 

Por el registro de la Sociedad Civil de Convivencia a que se refiere este artículo, se pagará a la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, el monto de los derechos que especifique la Ley de Hacienda del Estado de Campeche. 

 

Para los efectos de este artículo, contra la denegación del registro, ratificación, modificación y adición por parte de las o los servidores públicos competentes, sin causa justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche y, en su caso, conforme a las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para demandar la imposición de sanciones a los servidores públicos que hubieren incurrido en acciones u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. 

 

La Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche implementará una sección y un sistema de control y archivo de Sociedades Civiles de Convivencia. 

 

Con su registro la Sociedad Civil de Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones podrán ser consultados por quien lo solicite. 

 

Nota: Se adicionó un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes y se reformaron los párrafos quinto y sexto mediante decreto 341 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 2118 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2024.

 

ARTÍCULO 11.- Cualquiera de los conviventes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del documento registrado, de sus modificaciones, así como de su cancelación, una vez efectuado el trámite de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia que corresponda, previo pago del derecho de cancelación correspondiente.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad Civil de Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta Ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.

 

 

CAPÍTULO III

DE LOS DERECHOS DE LOS CONVIVENTES

 

ARTÍCULO 13.- En virtud de la Sociedad Civil de Convivencia se generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de alimentos contempladas en el Código Civil del Estado.

 

ARTÍCULO 14.- Entre los conviventes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad Civil de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos contemplada  en nuestra legislación civil.

 

ARTÍCULO 15.- Cuando uno de los conviventes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código Civil del Estado de Campeche, el otro convivente será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad Civil de Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

 

ARTÍCULO 16.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad Civil de Convivencia que perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad Civil de Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.

 

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada convivente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

 

Todo convivente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen.

 

ARTÍCULO 17.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre los conviventes, se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes aplicables.

 

ARTÍCULO 18.- En caso de que alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al momento de suscribir la Sociedad Civil de Convivencia, perderá los derechos generados y deberá cubrir los daños y perjuicios ocasionados.

 

ARTÍCULO 19.- Los conviventes no podrán realizar adopciones en forma conjunta o individual. No podrán compartir o encomendar la patria potestad o guardia y custodia de los hijos menores del otro. Es nulo de pleno derecho cualquier pacto que contravenga esta disposición.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA

 

ARTÍCULO 20.- La Sociedad Civil de Convivencia termina:

 

 

I.            Por mutuo acuerdo de los conviventes.

II.      Por acto unilateral, mediante aviso indubitable o fehaciente de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, dado judicialmente o ante notario público.

III.     Por el abandono del domicilio común de uno de los conviventes por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

IV.         Porque alguno de los conviventes contraiga matrimonio o establezca una relación de concubinato.

V.          La conducta de violencia familiar cometida por uno de los conviventes contra el otro. 

VI.     Porque alguno de los conviventes haya actuado dolosamente al suscribir la Sociedad Civil de Convivencia.

VII.       Por la defunción de alguno de los conviventes.

VIII.      Por declaración de nulidad.

 

 

ARTÍCULO 21.- En el caso de terminación de la Sociedad Civil de Convivencia, el convivente que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad Civil de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad Civil de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.

 

 

ARTÍCULO 22.- Si al término de la Sociedad Civil de Convivencia el domicilio común se encontrare ubicado en un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de los conviventes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses. 

 

 

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.

 

 

ARTÍCULO 23.- Cuando fallezca un convivente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el domicilio común, el sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho contrato. 

 

 

ARTÍCULO 24.- En el caso de la fracción I del artículo 19, la terminación de la sociedad será realizada ante notario, mediante escritura pública.

 

 

El notario público que conozca de la terminación de una sociedad de convivencia, deberá requerir a las partes interesadas para que presenten copia certificada de sus actas de nacimiento y copia de la escritura de constitución de  la sociedad, y una vez expedida la escritura pública relativa a la terminación de dicha sociedad, se acuda al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, para que se realice la inscripción correspondiente de dicha disolución.   

 

 

ARTÍCULO 25.- Si la terminación es por acto unilateral, dentro de los veinte días siguientes a la diligencia de aviso indubitable, el convivente interesado acudirá ante el notario público, con el acta fehaciente del aviso de terminación, para proceder a realizar la escritura pública de terminación de la sociedad. La terminación de la Sociedad Civil de Convivencia producirá efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.  

   

Cuando la terminación de la Sociedad Civil de Convivencia se deba a la muerte de uno de los conviventes, deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante el notario público.

 

ARTÍCULO 26.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación de esta Ley, es el de Primera Instancia en Materia Civil, o Mixto del domicilio común de los conviventes.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA
SOCIEDAD CIVIL DE CONVIVENCIA

 

ARTÍCULO 27.- La liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la Sociedad Civil de Convivencia se tramitará ante el Juez de Primera Instancia en Materia Civil, o Mixto del domicilio común de los conviventes, independientemente de que se haya o no expedido el acta de disolución de la sociedad.

 

ARTÍCULO 28.- Cuando los conviventes soliciten de común acuerdo la liquidación de la sociedad, el Juez competente  revisará los términos acordados y emitirá la sentencia correspondiente aprobándola.

 

ARTÍCULO 29.- Cuando exista controversia respecto a la liquidación de la sociedad, se estará a lo dispuesto por el Capítulo V del Título Quinto del Libro Primero del Código Civil del Estado de Campeche.

 

Para las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y que no se encuentren previstas en la misma, será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche. 

 

 

TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio del año dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones  correspondientes al Código Civil del Estado de Campeche y a las demás disposiciones que en materia registral correspondan, para establecer el procedimiento de registro, modificación y cancelación de las sociedades de convivencia, así como los requisitos que se deberán satisfacer para la realización de dichos actos jurídicos, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil trece. C. Jorge José Sáenz de Miera Lara Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.

 

EXPEDIDO MEIDANTE DECRETO 113 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5395 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013.

 

 

 

DECRETO 341, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO CUARTO, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 10; Y SE REFORMAN EL ARTÍCULO 4 Y LOS PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 10, TODOS DE LA LEY REGULATORIA DE SOCIEDADES CIVILES DE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2118 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024.

 

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

 

Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.

 

C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - -

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