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LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de observancia obligatoria en el territorio del Estado y tiene por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente, conforme a las facultades que se derivan de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y disposiciones que de la misma emanen.
Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del artículo que antecede, se considera de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado, en los casos previstos por esta Ley;
II. El establecimiento de parques urbanos, zonas sujetas a conservación ecológica, zonas de valor escénico y jardines de regeneración o conservación de especies;
III. El establecimiento de Zonas Intermedias de Salvaguarda, con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas; y
IV. El establecimiento de Museos, Zonas de Demostración, Zoológicos, Jardines Botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares, destinados a promover el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos de tiempo indefinidos;
III. AGUAS RESIDUALES: Aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquiera otra actividad humana, y que por el uso recibido se le incorporen contaminantes, en detrimento de su calidad original;
IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, DE JURISDICCIÓN LOCAL: Son las sujetas al régimen de protección estatal o municipal, a fin de preservar ambientes naturales; salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres y marinas; lograr el aprovechamiento racional de los recursos naturales y mejorar la calidad del ambiente en los centros de población y sus alrededores;
V. ACTIVIDADES RIESGOSAS: Las que pueden generar efectos contaminantes en los ecosistemas o dañar la salud y que no sean consideradas por la Federación, como altamente riesgosas;
V Bis BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
V ter CAMBIO CLIMÁTICO: Variación del clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos comparables;
VI. CONSERVACIÓN: La permanencia de los elementos de la naturaleza, lograda mediante la planeación ambiental del crecimiento socioeconómico y en base al ordenamiento ecológico del territorio estatal, con el fin de asegurar a las generaciones presentes y futuras un ambiente propicio para su desarrollo y la de los recursos naturales que les permita satisfacer sus necesidades;
VII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquiera contaminación de los mismos que cause desequilibrio ecológico;
VIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía, en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;
IX. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas y/o fenómenos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
X. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XI. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XI Bis DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tienden a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se fundan en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XII. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre, así como demás seres vivos;
XIII. ECOSISTEMAS: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el medio ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XIV. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XV. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre;
XVI. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, ponen en peligro uno o varios ecosistemas;
XVII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XVIII. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial, que generaría una obra o actividad así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente;
XX. MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS: Conjunto de operaciones de recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento o disposición final de los mismos;
XXI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso del suelo y el manejo de los recursos naturales en el territorio estatal y las zonas sobre las que el Estado ejerce su jurisdicción, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
XXII. PRESERVACIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
XXIII. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
XXIII bis. PROCURADURÍA: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado;
XXIV. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y controlar su deterioro;
XXV. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
XXVI. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad del territorio estatal que comparte características ecológicas comunes;
XXVII. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso por el cual fue generado;
XXVIII. RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o irritantes, representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
XXIX. RESIDUOS SÓLIDOS DE ORIGEN MUNICIPAL: Residuos no peligrosos que se generen en casas habitación, parques, jardines, vías públicas, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos comerciales y de servicios en general, todos aquellos generados en las actividades de los centros de población;
XXX. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
XXXI. SISTEMAS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO ESTATAL O MUNICIPAL: Conjunto de dispositivos o instalaciones, estatal o municipal, que tiene como propósito recolectar y conducir aguas residuales, pudiendo incluir la captación de aguas pluviales;
XXXII. SECRETARÍA FEDERAL: La Secretaría de Desarrollo Social de la Administración Pública Federal;
XXXIII. SECRETARÍA ESTATAL: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Campeche;
XXXIV. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se les hayan incorporado; y
XXXV. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema, para sostener una o varias actividades sin que produzcan desequilibrios ecológicos;
XXXVI. En la presente ley se mencionará a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con las expresiones Ley General o Ley General Ecológica.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II, XI y XXII y se adicionaron las fracciones V bis y XI bis mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
Nota: Se reformó la fracción XXXIII y se adicionó una fracción XXIII bis mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.
Nota: Se adicionó la fracción V ter mediante decreto 51 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0941 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 4.- El ámbito de validez de la presente Ley comprende el territorio del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en la Constitución General, en la Local, la Ley General, la presente Ley o sus Reglamentos, se tomarán en consideración los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de Derecho, la Jurisprudencia, la Costumbre y la Equidad.
CAPÍTULO II
DE LA CONCURRENCIA Y LAS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 6.- Las atribuciones gubernamentales, en materias de preservación y restauración del equilibrio ecológico así como la protección al ambiente las cuales son objeto de esta Ley, serán ejercidas de manera concurrente por el Gobierno de Estado y los Gobiernos Municipales, de conformidad con la distribución de competencias cuyas bases se establecen en este propio ordenamiento legal, sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes.
ARTÍCULO 7.- Compete al Gobierno del Estado de Campeche, así como a los Ayuntamientos de sus Municipios, dentro de la esfera de su competencia local, en los términos de la distribución de obligaciones establecidas en la presente Ley, así como en lo dispuesto por otros ordenamientos y convenios de coordinación:
I. Las atribuciones que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de sus disposiciones reglamentarias;
II. Las atribuciones que les otorgue la Federación a través de acuerdos o convenios de coordinación;
III. Las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al medio ambiente que se realicen dentro del territorio estatal y de los Municipios que lo integran, salvo el caso que se trate de asuntos reservados en forma exclusiva a la Federación;
IV. La formulación de la política y de los criterios ecológicos y particulares de la Entidad y de los Municipios que la integran, y que guarden consecuencias con los que en su caso hubiese formulado la Federación en las materias que se refieren en el presente artículo;
V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, lo que deberá efectuarse en bienes y zonas de jurisdicción estatal y municipal, salvo que se refieran a asuntos reservados en forma exclusiva a la Federación;
VI. La prevención y el control de emergencias ecológicas, así como de contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio de la Entidad Federativa, o no sea de acción exclusiva de la Federación;
VII. La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como por fuentes móviles;
VIII. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica u olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras en jurisdicción federal;
IX. La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, y de las concesionadas por la Federación;
X. La prevención y control de la contaminación de aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población sin perjuicio de las facultades de la Federación en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales en los términos de la presente Ley;
XI. El ordenamiento ecológico local, particularmente en los asentamientos humanos, a través de los Programas de Desarrollo Urbano y demás instrumentos regulados en el presente ordenamiento, en la Ley General Ecológica y en la Ley General de Asentamientos Humanos, así como demás disposiciones aplicables;
XII. La regulación con fines ecológicos del aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte local;
XIV. La regulación de las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando por los efectos que puedan generar, se causen daños a ecosistemas o al ambiente del Estado, o del Municipio correspondiente;
XV. La regulación, creación y administración de los parques urbanos y zonas sujetas a conservación ecológica que prevén las leyes de la materia;
XVI. La regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como de sus disposiciones reglamentarias;
XVII. Expedir y aplicar en el ámbito de sus respectivas competencias, leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus normas reglamentarias;
XVIII. Aplicar en el ámbito de sus competencias las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría Federal y los criterios ecológicos particulares expedidos por el Gobierno del Estado;
XIX. Vigilar la aplicación de la tecnología aprobada por la Secretaría Federal, así como las que en su caso expida el Gobierno del Estado, para reducir las emisiones contaminantes producidas por vehículos automotores, dentro del ámbito de su competencia;
XX. Aplicar las normas oficiales mexicanas de emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera producidas por fuentes móviles, incluido el transporte público;
XXI. Establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera y en su caso limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen oportunamente;
XXII. Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisiones de contaminantes de los vehículos automotores a la atmósfera;
XXIII. Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la contaminación atmosférica dentro del ámbito estatal;
XXIV. Establecer y operar laboratorios de análisis para la determinación de contaminantes en el Estado;
XXV. Participar en el ámbito de sus competencias, en la formulación y ejecución de los programas especiales que establezca la Federación para la restauración del equilibrio ecológico en aquellas zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios del mismo orden;
XXVI. Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación en zonas y áreas del Estado, que presenten graves desequilibrios ecológicos;
XXVII. Participar en los términos que se convenga con la Federación, en la organización y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas por la Federación;
XXVIII. Establecer medidas de protección de las áreas naturales en el ámbito de sus competencias de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, principalmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación;
XXIX. Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento racional de los recursos, así como de proteger los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con Instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación, Instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia, en el ámbito de sus competencias;
XXX. Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes, en el ámbito de sus competencias;
XXXI. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción estatal y municipal, promoviendo ante la Federación el cumplimiento a la anterior disposición, cuando se trate de la jurisdicción federal;
XXXII. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de sus competencias;
XXXIII. Elaborar los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad, los que deberán convenirse con la Federación;
XXXIV. Resolver los recursos que se interpongan con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen; y
XXXV. Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley; y
XXXVI. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más Municipios.
Las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente serán ejercidas de manera concurrente por el Estado y los Municipios, quienes en todo caso respetarán lo dispuesto en la Ley General y demás ordenamientos que de la misma se deriven, aplicándose las normas oficiales mexicanas que expida al respecto la Secretaría Federal. Con base en las disposiciones que para la distribución de competencia en las materias que regula la presente Ley Estatal expida el Congreso Local, fundado en la Constitución del Estado, los Ayuntamientos expedirán los Reglamentos que correspondan, a efecto de que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, en su caso, los Ayuntamientos, observarán las disposiciones de esta Ley, así como los demás ordenamientos que de ella se deriven; y aplicarán los criterios ecológicos particulares que expida la Secretaría Estatal.
Nota: Se reformaron las fracciones VII y IX y se adicionó la fracción XXXVI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 8.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría Estatal:
I. Formular y conducir la política estatal de ecología;
II. Formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la política ecológica estatal, en congruencia con los que, en su caso, hubiera formulado la Federación;
III. Aplicar, en la esfera de su competencia, la presente Ley, las normas oficiales y criterios ecológicos que expida la Federación, en estricta vigilancia de su observancia;
IV. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios;
V. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el territorio de la Entidad, salvo cuando se trate de asuntos reservados a la Federación o que correspondan a los Municipios;
VI. En forma aislada o con la participación de la Federación, adoptar en coordinación con los Gobiernos Municipales que correspondan las medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio del Estado, o no hagan necesaria la acción exclusiva de la Federación o del Ayuntamiento;
VII. Regular las actividades, dentro del ámbito de la presente Ley, que no sean consideradas altamente riesgosas; así como el manejo de los residuos sólidos no peligrosos;
VIII. Regular, crear y administrar las zonas sujetas a conservación ecológica, pudiendo otorgar la administración al Gobierno Municipal que corresponda;
IX. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes de jurisdicción estatal;
X. Asesorar y apoyar a los Gobiernos Municipales en el establecimiento y aplicación de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción estatal;
XI. Regular el aprovechamiento racional, la prevención y el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;
XII. Programar el ordenamiento ecológico estatal, en coordinación con los Municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias;
XIII. Regular con fines ecológicos, el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, al igual que productos de su descomposición que sólo puedan ser utilizados para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XIV. Evaluar la manifestación del impacto ambiental, previamente a la realización de las obras o actividades, en los casos de competencia estatal;
XV. Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones en las materias de su competencia conforme a esta Ley;
XVI. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos, en los asuntos de su competencia;
XVII. Formular denuncias o querellas, ante las autoridades competentes, de los hechos ilícitos que correspondan en materia de esta Ley;
XVIII. Aplicar la política estatal de ecología, formulando los criterios ecológicos específicos, observando el ordenamiento ecológico local, previniendo y controlando la contaminación ambiental en la entidad y protegiendo las áreas naturales de jurisdicción estatal;
XIX. Formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico, al mismo tiempo que proteger el ambiente en la Entidad;
XX. Coadyuvar con los Gobiernos de los Municipios del Estado que así lo soliciten, para la realización de las actividades que a éstos les competan en materia ecológica, con respeto a la autonomía municipal;
XXI. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia ecológica, a través de programas masivos de educación ambiental;
XXII. Fomentar una cultura preventiva que permita disminuir el grado de vulnerabilidad al fenómeno global del cambio climático;
XXIII. Instrumentar mecanismos de convergencia entre la sociedad y el gobierno que permitan desarrollar medidas de adaptación y mitigación para enfrentar el cambio climático; y
XXIV. Las demás atribuciones que conforme a ésta u otras leyes, y demás disposiciones reglamentarias le correspondan.
Nota: Se reformó la fracción XXII y se adicionaron las fracciones, XXIII y XXIV mediante decreto 51 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. 0941 Segunda Sección de fecha 29 de mayo de 2019.
ARTÍCULO 9.- El Gobierno del Estado celebrará Acuerdos de Coordinación con el Gobierno Federal y con los Gobiernos de los Municipios de la Entidad, para la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente y la conservación del equilibrio ecológico, respetando la presente Ley, así como la Ley General respectiva.
ARTÍCULO 10.- En los términos de la presente Ley, las acciones ecológicas que se realicen en áreas conurbadas, se harán en forma coordinada por los Ayuntamientos de los Municipios involucrados con el concurso del Estado, siempre y cuando así lo soliciten los propios Ayuntamientos.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a los Gobiernos Municipales:
I. Formular y conducir la política municipal ecológica, en congruencia con la estatal;
II. Aplicar, en sus respectivas circunscripciones territoriales, este ordenamiento en las materias de su competencia y las normas oficiales mexicanas y criterios ecológicos que expida la Federación, vigilando siempre su observancia;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, en sus respectivas circunscripciones territoriales, salvo cuando se trate de asuntos de la competencia del Estado o de la Federación;
IV. Adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al medio ambiente, no rebasen su ámbito territorial. Cuando la acción sea exclusiva de la Federación, otorgarán los apoyos que ésta requiera;
V. Participar con el Estado en la aplicación de las normas que éste expida para regular las actividades que no sean altamente riesgosas;
VI. Regular, crear y administrar los parques urbanos y, en su caso, administrar las zonas sujetas a conservación ecológica;
VII. Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, generada por fuentes de jurisdicción municipal;
VIII. Establecer y aplicar las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permisibles por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción municipal;
IX. Apoyar al Estado para el aprovechamiento racional, la prevención y control de la contaminación de las aguas de su jurisdicción. Asimismo, prevenir y controlar la contaminación de las aguas federales que tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
X. Programar el ordenamiento ecológico municipal, particularmente en los asentamientos humanos, y participar en la programación del ordenamiento ecológico estatal, en lo relativo a su circunscripción territorial;
XI. Participar con el Estado en la aplicación de las normas que éste expida para regular con fines ecológicos el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los suelos, o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
XII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques urbanos y jardines, tránsito y transporte local;
XIII. El manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean considerados peligrosos por la Ley;
XIV. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades no reservadas a la Federación o al Estado;
XV. Concertar con los sectores social y privado, para la realización de acciones en las materias de su competencia conforme al presente ordenamiento;
XVI. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos en los asuntos de su competencia;
XVII. Formular querella ante la autoridad competente de los hechos ilícitos materia de esta Ley, que regule el Código Penal, y
XVIII. Las demás que conforme a la presente Ley les correspondan.
CAPÍTULO III
DE LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE COORDINACIÓN
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo Estatal, podrá celebrar Acuerdos o Convenios de Coordinación con:
I. La Federación para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal;
II. Otros Estados o los Municipios de éstos, con la participación que corresponda a la Federación, para la realización de acciones conjuntas en las materias de la Ley General y esta Ley. Cuando se trate de Municipios, siempre intervendrá el Gobierno de la Entidad que corresponda; y
III. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado para delegarles las atribuciones que esta Ley le otorga o para la realización de acciones conjuntas.
ARTÍCULO 13.- Con la participación del Ejecutivo, los Ayuntamientos podrán celebrar Acuerdos o Convenios de Coordinación con:
I. La Federación para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal, o para los mismos efectos en el Estado;
II. Otros Estados o los Municipios de éstos, con la participación que corresponda a la Federación, para la realización de acciones en las materias de la Ley General y la presente Ley. En todo caso se respetará lo dispuesto en la parte última de la fracción II del anterior artículo; y
III. Los Ayuntamientos de otros Municipios del Estado para la realización de acciones conjuntas.
ARTÍCULO 14.- Los Acuerdos y Convenios de Coordinación que se celebren se ajustarán a las bases que para tal efecto fija la Ley General, y en ellos se establecerán condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos financieros para el mejor cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LA FORMULACIÓN Y CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA ECOLÓGICA
ARTÍCULO 15.- Para la formulación y conducción de la política ecológica estatal y la aplicación de las medidas e instrumentos previstos en la presente Ley, se observarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio depende la vida y las posibilidades productivas del Estado, así como del País;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados racionalmente de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
III. Las autoridades del Estado, las de los Municipios y los particulares deben asumir la responsabilidad de la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III Bis Quien haga uso de los recursos naturales, realice obras o actividades que de manera directa o indirecta afecten o puedan afectar al ambiente, tiene la obligación de prevenir, minimizar o reparar los daños ambientales que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones;
V. La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos es el medio más eficaz para evitarlos;
VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que no ponga en peligro y asegure la permanencia de la diversidad y renovación de la flora y fauna;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos de sus Municipios y el Gobierno de la Federación, así como la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;
IX. Los sujetos principales de la concertación son los individuos en lo particular, los grupos y las organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas, es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado y a sus Municipios para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico;
XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades del Estado y de sus Municipios, en los términos de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son factores fundamentales para elevar la calidad de vida de la población,
XIII. Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio del Estado no afectarán el equilibro ecológico de otros Estados o zonas de jurisdicción federal.
XIV. La erradicación de la pobreza es parte fundamental e inalienable para alcanzar el desarrollo sustentable; y
XV. La participación de las comunidades, así como de los pueblos indígenas es vital en las tareas de protección de los ecosistemas, su prevención de degradación, en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda de la biodiversidad, para su correcta inclusión se atenderá a lo dispuesto en la presente ley y otros ordenamientos aplicables; y
XVI. La educación la cual es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, la preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
Nota: Se reformó la fracción XI y se adicionó la fracción III bis mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
Nota: Se reformaron las fracciones III Bis y XII y se adicionaron las fracciones XIV y XV mediante decreto 268 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2036 Tercera Sección de fecha 24 de octubre de 2023.
Nota: Se reformó la fracción XV y se adicionó la fracción XVI mediante decreto 284 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2062 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN I
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 16.- En la planeación estatal del desarrollo serán considerados la política y el ordenamiento ecológico que se establezcan de conformidad con esta ley, la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia. Para los efectos del presente artículo, la política ecológica estatal será congruente con la de nivel nacional y se observarán los principios establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 17.- El Ejecutivo Estatal formulará un Programa Ecológico, de conformidad con la Ley de Planeación del Estado y vigilará su aplicación y evaluación periódica, para lo cual promoverá la participación de los distintos grupos sociales, teniendo por objeto el referido Programa Ecológico la preservación y protección al ambiente, según lo establecido en la Ley General, la presente Ley, y los reglamentos que de las mismas emanen.
SECCIÓN II
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
ARTÍCULO 18.- En la programación del ordenamiento ecológico se considerarán:
I. La naturaleza y características de cada ecosistema dentro de la regionalización ecológica del Estado;
II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades; y
VI. Las formas positivas o negativas, de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas.
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 19.- El ordenamiento ecológico del Estado será considerado en la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales, en la localización de las actividades productivas secundarias y de los asentamientos humanos, conforme a las siguientes bases:
I. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en:
a. La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales;
b. El otorgamiento de las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos.
c. El otorgamiento de asignaciones, concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas de propiedad nacional y jurisdicción del Estado;
d. El otorgamiento de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal;
e. El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornato;
f. El otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y acuáticas;
g. El financiamiento a las actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, para inducir su adecuada localización, y
h. El otorgamiento de autorizaciones con permisos para desarrollos turísticos;
II. En cuanto a la localización de la actividad industrial y de los servicios, el ordenamiento ecológico será considerado en:
a. La realización de obras públicas, federales, estatales y municipales, susceptibles de influir en la localización de las actividades productivas;
b. Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios;
c. El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas; y
d. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación; y
III. En lo que se refiere a los asentamientos humanos el ordenamiento ecológico será considerado en:
a. Los Programas de Desarrollo Urbano Estatal, Municipal y de Centros de Población;
b. La fundación de nuevos centros de población;
c. La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo;
d. La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas de los Gobiernos Estatal y Municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
e. Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, y
f. Los apoyos que otorguen los Gobiernos Estatal y de los Municipios, para orientar los usos del suelo.
ARTÍCULO 20.- En el ordenamiento ecológico se tomarán en cuenta:
I. La programación del uso del suelo y el manejo de los recursos naturales;
II. Las normas oficiales mexicanas y criterios ecológicos;
III. Las declaratorias de áreas naturales protegidas de interés de la Federación y de jurisdicción local; y
IV. Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido con fundamento en la Legislación del Estado.
ARTÍCULO 21.- El ordenamiento ecológico se llevará a cabo a través de:
I. El Programa de Ordenamiento Ecológico Estatal;
II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regionales;
III. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Especiales y Prioritarios;
IV. Los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales y de los Centros de Población, y
V. Las Declaratorias de Ordenamiento Ecológico.
ARTÍCULO 22.- La formulación y adecuaciones de los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal, Regionales y Especiales o Prioritarios, estará cargo de la Secretaría Estatal, en base a lo que para tal efecto establece la Ley General.
La elaboración y adecuaciones de los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales o de Centros de Población, estarán a cargo de las dependencias de obras públicas de los Ayuntamientos. La autoridad estatal otorgará asesoría y apoyo a los Municipios para este fin.
El ordenamiento ecológico local se formulará en congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la Federación y particularizará en aquellos aspectos que contribuyan a establecer y preservar el equilibrio ecológico en el territorio de la Entidad.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 23.- Una vez elaborados los Programas de Ordenamiento Ecológico, por estas dependencias, se someterán a consulta popular.
ARTÍCULO 24.- Efectuada la consulta popular, con las modificaciones que en su caso hubiese, los Programas de Ordenamiento Ecológico Estatal, Regionales y Especiales o Prioritarios, se someterán a la aprobación del Gobernador del Estado.
En los casos de los Programas de Ordenamiento Ecológico Municipales, o de Centros de Población, la aprobación de los mismos corresponderá a los Ayuntamientos.
Otorgada la aprobación por el Ejecutivo y, en su caso, por los Ayuntamientos, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 25.- Una vez publicados los Programas y las Declaratorias a que se refiere el Artículo 21o. de la presente Ley, serán de carácter obligatorio.
La Secretaría Estatal promoverá ante el Ejecutivo del Estado, la coordinación con los Gobiernos Federal y Municipales, para la ejecución de las acciones contenidas en estos instrumentos.
ARTÍCULO 26.- Las Declaratorias de Ordenamiento Ecológico deberán derivarse de los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere el presente capítulo.
ARTÍCULO 27.- Las autoridades estatales y municipales deberán ejercer sus atribuciones en la materia a que se refiere esta Ley, aplicando los instrumentos siguientes:
I. La Planeación Estatal de Desarrollo deberá aplicar la política y el ordenamiento ecológico que deban establecerse, de conformidad con la presente Ley Estatal, así como en relación con las demás disposiciones aplicables; y
II. El ordenamiento estatal deberá ser aplicado en concordancia con el de la Federación, respecto a la localización de actividades productivas y regulación de los asentamientos humanos.
SECCIÓN III
REGULACIÓN ECOLÓGICA DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 28.- La regulación ecológica de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda para mantener, mejorar o restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos con los elementos naturales necesarios y, con tales acciones, asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 29.- Para la regulación ecológica de los asentamientos humanos, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad considerarán los criterios generales siguientes:
I. La política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación;
II. La política ecológica, debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, orientándolo hacia zonas aptas para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, así como cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida;
III. En el proceso de creación, modificación y mejoramiento del ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental para proteger y mejorar la calidad de vida.
ARTÍCULO 30.- Los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos, deberán ser considerados de la siguiente manera:
I. La formulación y aplicación de las políticas de desarrollo urbano y vivienda;
II. Los Programas Parciales y Sectoriales de Desarrollo Urbano y Vivienda que realicen los Gobiernos Estatal y Municipales;
III. Las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de viviendas y de desarrollo urbano que expidan el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos;
IV. Las declaratorias de usos, destinos y reservas; y
V. Las acciones destinadas a fomentar la construcción de viviendas.
ARTÍCULO 31.- En los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano se incorporarán los siguientes elementos:
I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección ambiental;
II. La observancia del ordenamiento ecológico del territorio estatal;
III. El ordenamiento ecológico general y estatal;
IV. El cuidado de la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y en general otras actividades;
V. La conservación de las áreas verdes existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones contrarias a su función;
VI. Las previsiones para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como altamente riesgosas por la Federación;
VII. La separación que debe existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión del asentamiento humano y los impactos que tendría la industria sobre éste;
VIII. La conservación de las áreas agrícolas fértiles evitando su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano, y
IX. La integración de inmuebles de alto valor histórico y cultural en áreas verdes y zonas de convivencia social.
ARTÍCULO 32.- Los Programas Sectoriales de Vivienda que financien o ejecuten el Gobierno Estatal y los Municipales, promoverán:
I. Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos guarde una relación adecuada con los elementos naturales de dichas zonas y que sean consideradas áreas verdes suficientes para la convivencia social;
II. Que las viviendas que se construyan en los asentamientos humanos, incorporen criterios ecológicos y de protección al ambiente, tanto en su diseño como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de vida;
III. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales;
IV. Las previsiones para descargas de aguas residuales domiciliarias a los sistemas de drenaje y alcantarillado o de cualquier sistema de tratamiento de aguas residuales;
V. Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de residuos domiciliarios;
VI. El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación como para el calentamiento;
VII. Los diseños que faciliten la ventilación natural; y
VIII. El uso de materiales de construcción apropiados al medio ambiente y las tradiciones regionales;
SECCIÓN IV
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 33.- La realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones señaladas en los reglamentos y las normas oficiales mexicanas emitidas por la Federación para proteger el ambiente, requerirán autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría Estatal o de los Municipios, conforme a las competencias que señala la Ley, así como el cumplimiento de los requisitos que se les impongan una vez evaluado el impacto ambiental que pudieren originar, sin perjuicio de otras autorizaciones que corresponda otorgar a diversas autoridades competentes.
ARTÍCULO 34.- Corresponde la aplicación del sentido que refiere el Artículo anterior a:
I. La Secretaría Estatal, cuando se trate de:
a. Obra pública estatal o privada;
b. Caminos estatales y rurales;
c. Industrias ladrilleras; del vidrio; maquiladoras; tenerías y curtidurías;
d. Exploración, extracción y procesamiento físico de sustancias minerales que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes del suelo;
e. Instalaciones de tratamiento, confinación o eliminación de residuos sólidos no peligrosos;
f. Desarrollos turísticos estatales;
g. Exploración, extracción, tratamiento y refinación de sustancias minerales y no minerales, que no sean reservadas a la Federación;
h. Aprovechamientos forestales de bosques y selvas tropicales, así como de especies de difícil regeneración en los casos previstos en la Ley Forestal;
i. Fraccionamientos y Unidades Habitacionales; y
j. Aprovechamiento de aguas de jurisdicción estatal; y
II. Los Ayuntamientos, cuando se trate de obras o actividades no comprendidas en la fracción anterior o reservada a la Federación.
Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad que corresponda, requerirá a los interesados para que en su manifestación de impacto ambiental, incluyan la descripción de los posibles efectos de las obras o actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que serían sujetos de aprovechamiento.
Nota: Se reformó el inciso a) de la fracción I mediante decreto No. 80 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1710 Segunda Sección de fecha 27 de junio de 2022.
ARTÍCULO 35.- La Manifestación de Impacto Ambiental deberá contener como mínimo, la siguiente información:
I. Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad;
II. Descripción, naturaleza y ubicación de la obra o actividad proyectada;
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretenda desarrollar la obra o actividad;
IV. Identificación, descripción o evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad en sus distintas etapas; y
V. Medidas de prevención y mitigación de los impactos ambientales identificados en cada una de sus etapas.
VI. La Secretaría Estatal, podrá requerir a los interesados la presentación de documentación complementaria.
ARTÍCULO 36.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental y satisfechos los requerimientos formulados por la autoridad competente, cualquiera persona podrá consultar el expediente respectivo.
Los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que se haya integrado al expediente, y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, o intereses lícitos de naturaleza mercantil.
ARTÍCULO 37.- Quien pretenda realizar una obra o actividad considerada en la presente Ley y considere que el impacto ambiental no causará desequilibrio ecológico, ni rebasará los límites y condiciones señaladas en los reglamentos y normas oficiales emitidas por la Federación para proteger el ambiente, antes de iniciarlas, podrá presentar un informe preventivo, para que la autoridad, una vez analizado éste, determine si procede la presentación de una manifestación de impacto ambiental.
El informe preventivo se formulará conforme a los instructivos que expida la autoridad y deberá contener como mínimo:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra o actividad proyectada y, en su caso, de quien hubiese ejecutado los proyectos o estudios previos;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada; y
III. Descripción de las sustancias o productos que vayan a emplearse en la ejecución, así como los que en su caso se pretendan obtener como resultado de la obra o actividad, incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales y tipos de residuos, al igual que procedimientos para su disposición final.
La autoridad podrá requerir a los interesados la presentación de información complementaria.
ARTÍCULO 38.- En la evaluación de impacto ambiental, la autoridad que corresponda considerará:
I. El Ordenamiento Ecológico General y Local;
II. Las Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas;
III. Los Programas de Desarrollo Urbano Estatal y Municipales;
IV. Las Declaratorias de Usos, Destinos y Reservas expedidas con fundamento en la Ley; y
V. Las normas oficiales mexicanas y criterios ecológicos.
Cuando se trate de la Secretaría Estatal considerará, además la opinión del Ayuntamiento del Municipio donde se pretenda realizar la obra o actividad.
ARTÍCULO 39.- Una vez evaluada la manifestación del impacto ambiental, la autoridad competente dictará la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles contados a la fecha de su recepción, en la que podrá:
I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad;
II. Negar la autorización; y
III. Otorgar la autorización, condicionándola a la modificación del proyecto de obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos y susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente.
Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, el Ejecutivo o, en su caso, los Ayuntamientos, señalarán los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o la realización de la actividad prevista.
ARTÍCULO 40.- La autoridad vigilará durante la realización y operación de las obras o actividades autorizadas, el cumplimiento de las medidas de mitigación o condicionantes, en los términos de la resolución correspondiente o los requerimientos que deban observarse.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría Estatal establecerá un registro en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental en la Entidad, presentando la solicitud correspondiente, que deberá acompañarse con la información y documentación siguiente:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Los documentos que acrediten la experiencia y capacidad del interesado para la realización de estudios de impacto ambiental; y
III. Los demás documentos e información que, a criterio de la propia Secretaría, considere pertinente de ser exhibidos ante la misma.
Para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios a que se refiere el presente artículo, la Secretaría Estatal, podrá practicar las investigaciones que considere necesarias.
ARTÍCULO 42.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría Estatal, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a la fecha de su recepción, resolverá sobre la procedencia de inscripción en el registro relativo.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría Estatal, podrá cancelar el registro de los prestadores que realicen estudios de impacto ambiental, cuando éstos:
I. Proporcionen información falsa o notoriamente incorrecta para su inscripción en el registro;
II. Incluyan información falsa o incorrecta en los estudios o manifestaciones de impacto ambiental que realicen;
III. Induzcan a la autoridad competente a errar o a apreciar incorrectamente la evaluación correspondiente; y
IV. Pierdan la capacidad técnica que diese origen a su inscripción.
ARTÍCULO 44.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán solicitar asistencia técnica al Gobierno Federal para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental o, en su caso, del estudio de riesgo.
ARTÍCULO 45.- Para el otorgamiento de autorizaciones para usos del suelo y de licencias de construcción u operación, los Ayuntamientos exigirán la presentación de la resolución de impacto ambiental, en las obras o actividades a que se refieren tanto la presente Ley, como la Ley General.
SECCIÓN IV BIS
DE LA AUTORREGULACIÓN Y LAS AUDITORÍAS AMBIENTALES
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.
ARTÍCULO 45 BIS. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría Estatal, los municipios y la Procuraduría, en el ámbito de su competencia, inducirán o concertarán:
I. El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría Estatal podrá promover la creación de normas técnicas ambientales;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables en la materia; y
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental, superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.
ARTÍCULO 45 TER. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operaciones e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.
La Secretaría Estatal desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para tal efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto en la legislación correspondiente.
Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector empresarial;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las empresas que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y pequeña empresa, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores;
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.
ARTÍCULO 45 QUÁTER. La Secretaría Estatal pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 43 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O .No. 1646 Segunda Sección de fecha 23 de marzo de 2022.
SECCIÓN V
CRITERIOS ECOLÓGICOS PARTICULARES
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de éste ordenamiento, se entiende por criterios ecológicos particulares el conjunto de lineamientos científicos o tecnológicos emitidos directamente por el Ejecutivo Estatal, o a través de la Secretaría Estatal, destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.
Los criterios ecológicos particulares, determinarán los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias para el bienestar de la población, así como asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
ARTÍCULO 47.- Las actividades y servicios que originen emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar desequilibrio ecológico, así como producir un daño al ambiente, pudiendo afectar los recursos naturales, la salud, el bienestar de la población y los bienes propiedad del Estado, así como de los particulares, deberán observar los criterios ecológicos particulares aplicables.
SECCIÓN VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE ÁREAS NATURALES
ARTÍCULO 48.- El Ejecutivo y los Municipios, establecerán medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos y aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro, depredación o degradación.
SECCIÓN VII
DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN ECOLÓGICAS
ARTÍCULO 49.- Las autoridades estatales, en coordinación con la Federación, promoverán la incorporación de contenidos ecológicos que correspondan a las condiciones ambientales del Estado en los diversos ciclos educativos, especialmente en nivel básico y en la formación cultural de la población.
Asimismo, propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios masivos de comunicación de la entidad, a fin de que la sociedad comprenda los fenómenos ambientales del Estado y sus alternativas de solución.
ARTÍCULO 50.- El Gobierno del Estado y los de los Municipios fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos naturales y proteger los ecosistemas, especialmente los de la Entidad. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios con diversas instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 51.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, mantendrán un sistema permanente de información y vigilancia sobre los ecosistemas y su equilibrio en el ámbito de sus territorios, pudiendo coordinar sus acciones con la Federación, estableciendo sistemas de evaluación de las propias acciones que hubieren emprendido.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría de Educación y la Secretaría Estatal, promoverán que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica desarrollen programas de formación de profesionales e investigadores que estudien las causas de los fenómenos ambientales y su solución, así como la implementación, en sus respectivos ámbitos de competencia, de campañas permanentes y talleres de información y concientización del desarrollo sustentable y sus alcances humanos, naturales y medioambientales dentro del Estado, como medida de protección al ambiente.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 177 de la LX Legislatura, publicado en el P.O .No. 4884 de fecha 25 de Noviembre de 2011.
ARTÍCULO 53.- La Dirección del Trabajo y Previsión Social del Estado, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, así como de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevé la legislación especial. De igual forma propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene.
ARTÍCULO 54.- Para orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ecológica de la población la Secretaría Estatal publicará anualmente un informe sobre el estado ambiental en la Entidad, en el que deberán incluirse las causas y efectos de deterioro si es que existe y las recomendaciones para corregirlo y evitarlo.
TÍTULO TERCERO
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
CATEGORÍAS, DECLARATORIAS Y ORDENAMIENTOS
DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN I
TIPOS Y CARACTERES DE LAS ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 55.- Las áreas a que se hace referencia en el presente Capítulo, son de interés público y serán objeto de protección, como reservas ecológicas, con las finalidades y efectos que tutelan las Leyes aplicables, mediante la imposición de las limitaciones que determinen las autoridades competentes para la realización en las mismas, en forma exclusiva, de los usos y aprovechamientos social y nacionalmente necesarios.
ARTÍCULO 56.- La determinación de áreas naturales protegidas tiene como propósito:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de los diferentes ecosistemas, con la finalidad de asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres y acuáticas, de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal; en particular preservar las especies raras, las endémicas, las amenazadas, las que están en peligro de extinción y las que se encuentran sujetas a protección especial;
III. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico de los ecosistemas urbanos;
IV. Preservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general;
V. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
VI. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado;
VII. Regenerar los recursos naturales;
VIII. Generar, rescatar y/o divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales del Estado, así como su preservación; y
IX. La protección efectiva de los poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas así como las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con las que se relacione ecológicamente el área para lo cual, en su caso, deberán celebrarse los convenios que fuesen conducentes con la Federación.
Nota: Se reformaron las fracciones II y VIII mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.
ARTÍCULO 57.- Para los efectos de interpretación y aplicación de la presente ley, se entenderán por áreas naturales protegidas los:
I. Santuarios;
II. Parques urbanos;
III. Zonas sujetas a conservación ecológica;
IV. Zonas de valor escénico;
V. Jardines de regeneración o conservación de especies; y
VI. Zonas especiales de protección de flora y fauna silvestre y acuática.
Nota: Se reformó mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.
ARTÍCULO 58.- En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se hace referencia en el Artículo que antecede, participarán sus habitantes de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas.
ARTÍCULO 58 BIS.- Los santuarios son regiones ecológicas donde ocurren procesos biológicos específicos tales como reproducción, anidación y estancia temporal o permanente de la fauna, y que en ellas confluyen características y condiciones adecuadas para ello. Los santuarios abarcarán, total o parcialmente, cañadas, vegas, relictos forestales, islas u otras unidades topográficas o geográficas cuya fauna requiera ser protegida. En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación y/o recreación y/o educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
Nota: Se adicionó mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.
ARTÍCULO 59.- Son parques urbanos las áreas de uso público constituidas en los centros de población, para obtener y preservar el equilibrio ecológico de los ecosistemas urbano-industriales, en razón a las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja en un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos e históricos, así como la belleza natural que signifique en la Entidad.
ARTÍCULO 60.- Son zonas sujetas a conservación ecológica las ubicadas dentro del territorio estatal, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que exista uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.
ARTÍCULO 61.- Las zonas de valor escénico son aquellas que estando dentro del territorio del Estado, se destinen a proteger el paisaje de las mismas en atención a las características singulares que presenten por su valor e interés estético.
ARTÍCULO 62.- Los jardines de conservación o regeneración de especies son las áreas que se destinen a la conservación o regeneración de germoplasma de variedades nativas de una región.
ARTÍCULO 62 BIS.- Las zonas especiales de protección de flora y fauna silvestre y acuática son las áreas destinadas a la protección de ecosistemas críticos y frágiles, o a la conservación y preservación de elementos físico-naturales e histórico-culturales, o a la promoción y regulación de actividades productivas, de investigación científica y educación ambiental.
Nota: Se adicionó mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.
SECCIÓN II
DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO,
CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DESARROLLO
Y VIGILANCIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 63.- Las áreas naturales se establecerán de conformidad con esta Ley, así como con las demás disposiciones aplicables, mediante declaratoria que expidan:
I. El Ejecutivo Estatal, con la participación de los Ayuntamientos de los Municipios respectivos, en los casos previstos en las fracciones I, III, IV y VI del Artículo 57 de la presente ley; y
II. Los Ayuntamientos, en los casos previstos por las fracciones II y V del invocado Artículo 57 de esta ley.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 152 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1175 de fecha 4 de junio de 1996.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría Estatal, propondrá al Ejecutivo del Estado la expedición de decretos para el establecimiento de áreas naturales protegidas y que resulten de interés estatal; asimismo, podrá proponer a los Ayuntamientos las declaratorias para el establecimiento de parques urbanos.
ARTÍCULO 65.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes, contendrán:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general, o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente y las limitaciones a que se sujetarán;
IV. Cuando se trate de expropiación, la causa que la fundamente, siempre que se requiera dicha medida, observándose lo dispuesto en la ley de la materia; y
V. Los lineamientos para la elaboración del Programa de Manejo del Área.
ARTÍCULO 66.- Cuando resulte indispensable la expropiación de terrenos particulares para el establecimiento de parques urbanos o zonas sujetas a conservación ecológica, corresponderá al Ejecutivo Estatal emitir la declaratoria y el decreto correspondientes.
ARTÍCULO 67.- En la realización de los estudios previos que den base a la expedición de las declaratorias, para el establecimiento de áreas naturales protegidas, participarán el Estado y los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate.
ARTÍCULO 68.- Las declaratorias deberán publicarse a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal, cuando se conocieran sus domicilios, y, en caso contrario, mediante publicación que deberá efectuarse a través de uno de los periódicos de mayor circulación en la propia Entidad. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad.
La Secretaría Estatal, así como los Ayuntamientos, informarán a la Secretaría Federal, sobre las declaratorias de áreas naturales protegidas que se expidan.
ARTÍCULO 69.- Una vez declarada una área natural protegida solo podrá modificarse su extensión y los usos del suelo permitidos por la autoridad que la haya establecido, previos estudios que al efecto se realicen.
ARTÍCULO 70.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán participar en términos de la presente Ley y de la Ley General, en el establecimiento y ejecución de medidas de interés de la Federación en los términos de los convenios que al efecto se celebren.
ARTÍCULO 71.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos de áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones que emanan de la presente Ley, así como de las leyes en que se fundamenten las declaratorias y las prevenciones contenidas en las mismas.
El solicitante deberá demostrar, ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
Las Dependencias de la Administración Pública Estatal deberán prestar la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Secretaría Estatal, tomando como base los estudios técnicos o socioeconómicos practicados previamente, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondientes, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione, o pueda causar, deterioro en el equilibrio ecológico; hará lo propio cuando sea ella quien lo haya otorgado.
ARTÍCULO 72.- Las Dependencias del Gobierno Estatal, que hubieran propuesto el establecimiento de una área natural protegida de interés del Estado, elaborarán un Programa de Manejo del Área, con la participación de las demás dependencias competentes, así como de las autoridades municipales, en el plazo que se señale en la declaratoria correspondiente. Cuando se trate de parques urbanos esta obligación corresponderá al Ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría Estatal promoverá y coordinará la realización de los estudios previos a la propuesta que se haga al Ejecutivo Estatal, en relación a áreas naturales protegidas, cuando concurran varias dependencias.
ARTÍCULO 74.- Todos los actos jurídicos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente, así como sus datos de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de la adscripción que corresponda.
Los Notarios y cualquier otro fedatario público, sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo.
ARTÍCULO 75.- Cuando el establecimiento de una área natural protegida implique la imposición de modalidades a la propiedad, se estará a lo dispuesto por el Artículo 27 de la Constitución General de la República.
CAPÍTULO II
SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 76.- Las áreas naturales protegidas a que se refiere este título, constituyen en su conjunto el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO 77.- La Secretaría Estatal llevará el registro de las áreas integrantes del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, debiéndose consignar los datos correspondientes a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 78.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural del Estado, y de acuerdo a las bases de coordinación que al efecto se establezcan, las dependencias competentes de la Administración Pública Estatal, incorporarán en el manejo de las áreas naturales protegidas, cuya administración les competa, las reglas que determine la Secretaría Estatal, para proveer eficazmente la protección de los ecosistemas y sus elementos. La propia Secretaría promoverá ante los Ayuntamientos la adopción de las bases de manejo que regulen la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de áreas naturales en el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 79.- Para coadyuvar en la conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas integradas al sistema que se refiere en el presente capítulo, las autoridades estatales o municipales podrán promover la celebración de acuerdos de concertación, a fin de que participen las autoridades federales, al igual que los sectores social y privado.
TÍTULO CUARTO
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA
ARTÍCULO 80.- Para la protección de la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe de ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del Estado; y
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
ARTÍCULO 81.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la atmósfera, se atenderán las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría Federal.
ARTÍCULO 82.- En materia de contaminación atmosférica, la Secretaría Estatal, conjuntamente con los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
I. Llevarán a cabo las acciones de prevención y el control de la contaminación del aire de bienes y zonas de jurisdicción estatal y municipal, para lo cual expedirán, en su caso, en coordinación con la Secretaría de Salud del Ejecutivo del Estado, en lo referente a la salud humana, las normas oficiales mexicanas correspondientes, especificando los niveles permisibles de emisiones e inmisiones por contaminantes y por fuentes de contaminación, de acuerdo con el reglamento respectivo;
II. Aplicarán los criterios generales para la protección de la atmósfera en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
III. Convendrán con quienes realicen actividades contaminantes y, en su caso, les requerirán la instalación de equipos de control de emisiones contaminantes, cuando se trate de actividades de jurisdicción local; y por igual, promoverán ante la Secretaría Federal la referida instalación, en los casos de jurisdicción federal;
IV. Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación, debiendo evaluar el impacto ambiental en los casos de jurisdicción local;
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación;
VI. Establecerán y operarán con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría Federal, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. El Gobierno del Estado remitirá a la Secretaría Federal los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
VIII. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la Entidad o en el Municipio correspondiente, que convengan con la Secretaría Federal;
IX. Impondrán sanciones y medidas disciplinarias, por infracciones u omisiones a esta Ley, así como a los ordenamientos que de la misma emanen, o que al efecto se expidan de acuerdo con la misma;
X. Establecerán requisitos y procedimientos para regular emisiones del transporte público, excepto el federal, así como las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión de circulación en casos graves de contaminación; y
XI. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 83.- El Reglamento correspondiente establecerá los requisitos y procedimientos para regular las emisiones contaminantes del transporte público local, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTÍCULO 84.- No podrán emitirse contaminantes a la atmósfera, generados en el territorio de la Entidad, que ocasionen o puedan ocasionar daños al ambiente o desequilibrios ecológicos. En todas las emisiones a la atmósfera se deberán observar las previsiones de la Ley General, del presente ordenamiento, de sus disposiciones reglamentarias, así como de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación.
ARTÍCULO 85.- En las zonas que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales, las autoridades estatales y municipales promoverán la utilización de tecnología y combustibles que generen un índice más bajo de contaminación.
ARTÍCULO 86.- La Secretaría Estatal, promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los Programas de Desarrollo Urbano se consideren las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTÍCULO 87.- La certificación o constatación de los niveles de emisión de contaminantes de fuentes emisoras, se efectuarán con arreglo a las normas oficiales mexicanas formuladas al respecto.
ARTÍCULO 88.- Quienes realicen actividades contaminantes de la atmósfera deberán:
I. Instalar equipos y sistemas para el control de sus emisiones, las que deberán satisfacer las normas respectivas; y
II. Proporcionar toda la información que las autoridades les requieran, a efecto de integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación de la atmósfera.
ARTÍCULO 89.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores que circulen en el territorio del Estado, deberán verificar en forma periódica sus vehículos, mediante los sistemas y en los lugares que al efecto se establezcan, con el propósito de controlar las emisiones contaminantes.
ARTÍCULO 90.- Las autoridades competentes podrán establecer medidas de vialidad y tránsito para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera que emanen de los vehículos automotores y, en su caso, ordenar la suspensión de circulación en las zonas que presenten casos graves de contaminación.
ARTÍCULO 91.- No podrán circular dentro del territorio estatal, los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles que determinen los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 92.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipos de filtrado, combustión, control y, en general, den tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigaciones de tecnología y apliquen ésta para disminuir la generación de emisiones contaminantes; y
IV. Ubiquen o reubiquen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas urbanas.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DEL AGUA Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
ARTÍCULO 93.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se consideran los siguientes criterios:
I. La prevención y el control de la contaminación del agua es fundamental, para evitar que se reduzca su disponibilidad así como para proteger los ecosistemas del Estado;
II. Corresponde al Estado, a sus Municipios y a la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y mantener el equilibrio de los ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano de la competencia estatal, deberán recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua incluyendo las del subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 94.- Para evitar la contaminación del agua quedan sujetos a regulación:
I. Las descargas de origen industrial;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos;
V. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en la actividad de aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación;
VI. La realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas;
VII. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado; y
VIII. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.
ARTÍCULO 95.- Los criterios para la prevención y control de la contaminación del agua serán considerados en:
I. El establecimiento de criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública;
II. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; y
III. Las autorizaciones o permisos que se otorguen para descargar aguas en los alcantarillados de las poblaciones.
ARTÍCULO 96.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento, el permiso o autorización de la autoridad estatal o municipal en los casos de descarga en aguas de su competencia o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
ARTÍCULO 97.- Todas las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como las de usos industrial y agropecuario, deberán satisfacer los requisitos y condiciones señalados en los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes, así como los que se señalen en las condiciones particulares de descarga que fijen las autoridades, así como la Secretaría Federal en el caso previsto en el Artículo 119, Fracción I inciso e), de la Ley General.
Estas aguas, en todo caso, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos receptores;
II. Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 98.- Corresponde a la Secretaría Estatal:
I. Regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal;
II. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal y que el Estado tenga concesionadas o asignadas para la prestación de servicios públicos;
III. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, que no estén concesionadas a la Federación o a los Municipios;
IV. Apoyar a los Ayuntamientos en sus acciones de prevención y control de la contaminación; y
V. En los términos de los convenios que al efecto celebre el Estado con los Municipios, las indicadas en las fracciones III, IV y V del artículo siguiente.
ARTÍCULO 99.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Aplicar las reglas que expida el Estado para regular el aprovechamiento racional de las aguas de jurisdicción estatal;
II. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas de jurisdicción federal o estatal que tengan concesionadas o asignadas para la prestación de los servicios públicos;
III. Prevenir y controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población;
IV. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento a quienes generen descargas de origen industrial, municipal o de cualquiera otra naturaleza a los sistemas de drenaje o alcantarillado, y en general a los cuerpos receptores que no satisfagan las normas oficiales mexicanas que se expidan; y
V. Llevar y actualizar el registro de descargas a la redes de drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Secretaría Federal.
ARTÍCULO 100.- El otorgamiento de asignaciones, concesiones o permisos para la explotación, usos o aprovechamientos en actividades económicas de aguas de jurisdicción federal asignadas al Estado o a los Municipios, estará condicionado al tratamiento previo de las descargas de las aguas residuales que se produzcan.
ARTÍCULO 101.- Cuando se determine el monto de los derechos correspondientes a la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, se considerará el costo del tratamiento que resulte necesario.
ARTÍCULO 102.- Cuando las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado de los centros de población, afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de agua, se dará aviso de inmediato a la autoridad sanitaria más próxima, en estos casos se promoverá o llevará a cabo la revocación del permiso o autorización de descarga correspondiente, así como la suspensión inmediata del suministro.
ARTÍCULO 103.- El Estado y los Ayuntamientos, en su caso, observarán las condiciones generales de descarga que les fije la Federación, respecto de las aguas que sean vertidas directamente por los sistemas de drenaje y alcantarillado a cuerpos y corrientes de aguas de jurisdicción federal, conforme lo dispone el Artículo 119, Fracción I, inciso f), de la Ley General.
ARTÍCULO 104.- El Gobierno del Estado y los de los Municipios, observarán los reglamentos y normas oficiales mexicanas para el diseño, operación o administración de sus equipos y sistemas de tratamiento de aguas residuales de origen urbano.
ARTÍCULO 105.- Para la construcción de obras e instalaciones de tratamiento o purificación de aguas residuales de procedencia industrial, que deriven de aguas de jurisdicción federal asignadas para la prestación de servicios públicos, el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción y competencia, requerirán la presentación del dictamen u opinión que respecto de los proyectos correspondientes formule la Federación.
ARTÍCULO 106.- Las aguas residuales derivadas de aguas federales asignadas al Estado o a los Municipios para la prestación de servicios públicos, podrán reusarse si se someten al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por las Secretarías de Desarrollo Social, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, y de Salud de la Administración Pública Federal.
El reuso de dichas aguas, se hará mediante el pago de las cuotas de derechos que fijen las disposiciones locales correspondientes y podrá llevarse hasta antes de la descarga final en bloque de las aguas residuales y en los cauces de propiedad federal.
ARTÍCULO 107.- Los responsables de las descargas de aguas residuales, objeto de esta Ley, podrán convenir con el Estado o con los Municipios, que éstos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de las cuotas o derechos que al efecto se fijen.
ARTÍCULO 108.- Los equipos de tratamiento de aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren las autoridades estatal o municipales, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 109.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos se coordinarán con las autoridades a que se refiere el Artículo 133 de la Ley General, para realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas de jurisdicción local, a fin de detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución.
La información que se recabe al respecto deberá ser incorporada al Sistema Nacional de Información de las Aguas de la Ciudad que establezca la Federación en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Y
DE LA GENERADA POR EL RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA
TÉRMICA, ENERGÍA LUMÍNICA Y OLORES
ARTÍCULO 110.- No podrán emitirse ruidos, vibraciones, energía térmica, energía lumínica, ni olores que rebasen los límites máximos contenidos en los reglamentos y normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría Federal.
Esta disposición será también aplicable a la contaminación visual, entendiéndose por ésta, el exceso de obras, anuncios u objetos móviles o inmóviles, cuya cantidad o disposición cree imágenes discordantes o que obstaculicen la belleza de los escenarios naturales.
La Secretaría Estatal, determinará las zonas en la entidad que tengan un valor escénico de paisaje, regulando y autorizando, para evitar su deterioro, los tipos de obras o actividades que sean factibles de realizarse.
ARTÍCULO 111.- Los procedimientos para prevenir y controlar la contaminación a que se refiere el artículo que antecede serán los que determine la Secretaría Federal.
ARTÍCULO 112.- En la construcción de obras, instalaciones, o en la realización de actividades que generen ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores, deberán llevarse a cabo las acciones preventivas y correctivas necesarias para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes.
ARTÍCULO 113.- Corresponde a los Ayuntamientos establecer las disposiciones y medidas necesarias para evitar la generación de contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores, así como la contaminación visual. Para los efectos a que se refiere el presente artículo, deberán llevarse a cabo los actos que sean necesarios de inspección, vigilancia y aplicación de medidas a fin de exigir y preservar el cumplimiento de las disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 114.- Cuando las emisiones de los contaminantes que se refieren en el presente Capítulo provengan de zonas o fuentes de jurisdicción federal, se estará a lo dispuesto por la Ley General y sus reglamentos.
La prevención y el control de la contaminación visual que se genere en zonas o por fuentes de jurisdicción federal que afecte áreas de jurisdicción estatal, estará a cargo de los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría Estatal, asesorará y apoyará a los Ayuntamientos en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTIVIDADES QUE NO SON
CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS
ARTÍCULO 116.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, regularán la realización de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten el equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de la entidad en general o, en su caso, al Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 117.- La regulación a que hace referencia el Artículo que antecede, corresponderá a los Ayuntamientos cuando en la realización de las actividades no consideradas altamente riesgosas, se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o integrados a la basura; de igual manera cuando se trate de actividades relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda a los propios Municipios o se relacionen con los mismos servicios.
CAPÍTULO V
ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO RIESGOSAS
ARTÍCULO 118.- Es facultad de la Secretaría Estatal y de la Secretaría de Gobierno, previa opinión que emitan las Secretarías de Desarrollo Económico, de Desarrollo Rural, de Desarrollo Pesquero, así como de la de Salud, clasificar y determinar las actividades que puedan ser consideradas como riesgosas, para lo cual se efectuará el listado relativo, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 119.- En la determinación de los usos permitidos del suelo se especificarán las zonas en las que será permisible el establecimiento de industrias, comercios o servicios clasificados como riesgosos, tomándose en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas y climatológicas de la zona, de manera que se facilite la rápida dispersión de contaminantes;
II. La proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del asentamiento respectivo y la creación de nuevos centros de población;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicios sobre los centros de población y recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de la zona;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de contingencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 120.- Además de cumplir con las disposiciones de esta Ley, en forma conjunta con las demás normas que al respecto se expidan, quienes realicen actividades riesgosas en el Estado, deberán:
I. Incorporar los equipos de seguridad e instalaciones correspondientes;
II. Elaborar y actualizar sus programas para la prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios ecológicos o efectos nocivos en la población; y
III. Mantener actualizado el registro y control de sus emisiones.
ARTÍCULO 121.- Corresponde al Estado regular las actividades riesgosas, cuando:
I. Afecten al equilibrio de los ecosistemas o al ambiente de más de un Municipio;
II. En su desarrollo generen residuos que sean vertidos a las aguas de jurisdicción estatal; y
III. Cuando las actividades estén relacionadas con residuos no peligrosos, generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda al Estado o se relacionen con dichos servicios.
ARTÍCULO 122.- Corresponde a los Ayuntamientos regular las actividades riesgosas cuando:
I. En su desarrollo se generen residuos que sean vertidos a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población o sean integrados a la basura; y
II. Cuando las actividades estén relacionadas con residuos no peligrosos generados en servicios públicos cuya regulación o manejo corresponda a los Municipios o se relacionen con dichos servicios.
ARTÍCULO 123.- La realización de las actividades riesgosas deberán llevarse a cabo mediante autorización que expida la Secretaría Estatal o los Ayuntamientos de acuerdo con su competencia, debiendo observarse las disposiciones de la presente Ley, así como de sus reglamentos y de las normas oficiales mexicanas y de seguridad y operación correspondientes.
ARTÍCULO 124.- En las instalaciones destinadas a la realización de las actividades que se refieren en la presente Ley, deberán incorporarse equipos de seguridad que satisfagan los requerimientos del caso.
ARTÍCULO 125.- Quienes realicen actividades riesgosas están obligados a elaborar y actualizar sus programas para la prevención de accidentes que puedan causar desequilibrios ecológicos en la Entidad o Municipio de que se trate, debiendo dar vista de ello a la Secretaría Estatal.
ARTÍCULO 126.- El control de las actividades riesgosas a que se contrae el presente Capítulo corresponderá a los Ayuntamientos, cuando estén relacionadas con residuos no peligrosos que sean generados en servicios públicos, y cuya regulación o manejo estén a su cargo, así como en el caso de que su manejo se relacione con dichos servicios.
ARTÍCULO 127.- Cuando existan instalaciones que puedan ser consideradas como riesgosas, o que puedan generar residuos peligrosos, que provoquen o puedan provocar contingencias ambientales o, en su caso, emergencias ecológicas que por sus efectos no rebasen el territorio del Estado o del Municipio correspondiente, las autoridades locales podrán aplicar, por sí mismas, las medidas de seguridad que resulten necesarias para proteger el equilibrio ecológico y el medio ambiente; lo antes expuesto, sin perjuicio de las facultades que a la Federación competan en la materia.
CAPÍTULO VI
MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS
ARTÍCULO 128.- En el manejo y disposición final de residuos sólidos no peligrosos se deberá prevenir:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones en el proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones en el suelo, que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y
IV. Los riesgos de daños a la salud pública.
ARTÍCULO 129.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, la regulación del manejo y disposición final de los residuos sólidos que no sean peligrosos conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para lo cual deberán:
I. Formular las disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos no peligrosos, observando lo que disponga la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, esta Ley, los reglamentos que de las mismas emanen y las normas oficiales mexicanas correspondientes;
II. Autorizar el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos;
III. Ejercer control sobre las instalaciones y operación de los rellenos sanitarios o depósitos de residuos no peligrosos;
IV. Ejercer control y emitir las autorizaciones correspondientes respecto del funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos en cuestión; y
V. Ejercer las demás atribuciones que les otorga la presente Ley.
ARTÍCULO 130.- Las facultades que se derivan del presente Capítulo serán ejercidas por:
I. La Secretaría Estatal en:
a. La regulación del procedimiento aplicable al manejo de residuos sólidos no peligrosos; y
b. El otorgamiento de asesoría y apoyos que en la materia requieran los Gobiernos Municipales; y
II. Los Ayuntamientos de los Municipios en:
a. El manejo de residuos sólidos no peligrosos;
b. El otorgamiento de autorizaciones para el establecimiento de los sitios destinados a la disposición final de los residuos sólidos no peligrosos;
c. El control sobre las instalaciones y la operación de los confinamientos o depósitos de dichos residuos; y
d. Las demás atribuciones que se deriven de las disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 131.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la racionalización de la generación de residuos y adoptarán las medidas conducentes para incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje.
ARTÍCULO 132.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.
ARTÍCULO 133.- Los Ayuntamientos, entre sí o con el Gobierno del Estado, podrán celebrar convenios de coordinación para la recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, para el manejo más eficaz y uniforme de esta actividad, principalmente en zonas conurbadas.
ARTÍCULO 134.- Las Dependencias del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán celebrar acuerdos de coordinación y asesoría con la Secretaría Estatal para:
I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y
II. La identificación de alternativas destinadas a la reutilización y disposición final de los residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos al igual que de sus fuentes generadoras.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 135.- Corresponde a los Gobiernos de los Municipios llevar a cabo las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población en relación con los efectos derivados de los servicios de limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, parques, centros recreativos y tránsito.
ARTÍCULO 136.- Los Ayuntamientos incluirán en los respectivos Reglamentos la regulación de las acciones que se señalan en el Artículo anterior, las que se aplicarán en:
I. El funcionamiento del sistema de limpia y recolección de residuos sólidos;
II. La ubicación, construcción, operación y mantenimiento de mercados, centrales de abasto, panteones y rastros, así como de los demás centros que se encuentren bajo su competencia; y
III. La prevención y control de la contaminación atmosférica causada por el tránsito de vehículos automotores.
CAPÍTULO VIII
APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS
NO RESERVADAS A LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 137.- El aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan ser utilizados para la fabricación de materiales para la construcción u ornamentos, requerirá autorización del Gobierno del Estado y del correspondiente Gobierno Municipal los cuales dictarán las medidas de uso y explotación, así como de protección ambiental y restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción.
ARTÍCULO 138.- Las actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos, objeto del presente capítulo, se llevarán a cabo de manera que eviten daños al equilibrio ecológico, así como al medio ambiente de la localidad.
ARTÍCULO 139.- La realización de las actividades que se refieren en el presente Capítulo y cuya explotación tenga lugar en zonas urbanas o en áreas cercanas a centros de población, podrá negarse o suspenderse cuando a juicio de la autoridad se ponga en serio peligro el equilibrio ecológico o el medio ambiente de la localidad.
ARTÍCULO 140.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades que se refieren en el presente Capítulo, cuando sean permitidas, estarán obligadas a:
I. Controlar la emisión del desprendimiento de polvos, humos o gases que puedan afectar el equilibrio ecológico; y
II. Controlar sus residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en que se lleven a cabo dichas tareas.
CAPÍTULO IX
PREVENCIÓN Y CONTROL DE EMERGENCIAS
ECOLÓGICAS Y CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 141.- La prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales corresponden al Gobierno del Estado cuando la magnitud o la gravedad de los desequilibrios rebasen el territorio de dos o más Municipios, sin perjuicio de la participación de éstos.
ARTÍCULO 142.- La prevención y el control de emergencias ecológicas en contingencias ambientales, serán de la competencia de los Ayuntamientos, cuando la magnitud o la gravedad de los desequilibrios ecológicos o los daños al ambiente no rebasen el territorio del Municipio respectivo, o cuando no se haga necesaria la acción exclusiva del Gobierno del Estado o de la Federación. En el último de los casos, los Municipios solicitarán la intervención de la Federación por conducto del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 143.- Corresponderá a la Secretaría Estatal, proponer al titular del Ejecutivo Estatal la adopción de las medidas que sean necesarias para la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales. De igual manera le corresponderá la aplicación de tales medidas en el ámbito de su competencia, así como su coordinación cuando para la atención de dichas situaciones deban intervenir dos o más dependencias estatales.
CAPÍTULO X
DE LAS LICENCIAS O PERMISOS PARA LA UTILIZACIÓN
DEL SUELO EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO 144.- En las licencias o permisos que se expidan para la utilización del suelo, se aplicarán los criterios necesarios para prevenir y controlar la contaminación, respetando, según sea el caso, lo ordenado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la presente Ley, y las disposiciones que de las mismas emanen.
TÍTULO QUINTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
CAPÍTULO ÚNICO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO
ARTÍCULO 145.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo en el Estado se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos deberá hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas; y
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural.
Nota: Se reformaron las fracciones IV y V y se adicionó una fracción VI mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 146.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno del Estado, de manera directa o indirecta sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población; y
IV. El establecimiento de distritos de conservación del suelo.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 147.- En las zonas selváticas el Gobierno Estatal atenderá en forma prioritaria de conformidad con las disposiciones aplicables:
I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;
II. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas o de aquellas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;
III. La consideración de los criterios ecológicos en las actividades de extracción de recursos no renovables;
IV. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro,
V. La regulación ecológica de los asentamientos humanos.
VI. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; y
VII. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II y se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 148.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación necesarias para evitar el deterioro de los suelos así como del equilibrio ecológico en los términos dispuestos por la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables al caso.
ARTÍCULO 149.- La Secretaría Estatal promoverá, ante las dependencias competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y recuperación de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico de la zona.
ARTÍCULO 150.- En aquellas zonas que presenten graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría Estatal, con la participación de las demás autoridades competentes, formulará los proyectos de programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico que resulten convenientes debiendo promover su aprobación por el Ejecutivo Estatal, con la intervención de la Secretaría de Desarrollo Económico, conforme a la Ley de Planeación.
Cuando los fenómenos de desequilibrio ecológico en tales zonas lo requieran en forma inminente, por estarse produciendo procesos de desertificación o pérdida de recursos de muy difícil reparación o aun reversibles, el Ejecutivo del Estado por causas de interés público, a propuesta que la Secretaría Estatal le formule en coordinación con las demás dependencias competentes, podrá expedir declaratoria para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades. Las declaratorias que se señalan con anterioridad deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. La mismas declaratorias que se expidan en los casos expuestos en el presente artículo surtirán efecto previa audiencia a los interesados, quienes deberán ofrecer y aportar las pruebas necesarias para justificar las cuestiones que planteen, debiendo hacerlo dentro de un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, con excepción de los que correspondan a la Nación, y expresarán:
I. La delimitación de la zona, precisando superficie, ubicación y deslinde;
II. Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de actividades contaminantes;
III. Los programas de recuperación que determine el Ejecutivo Estatal en la zona, los que podrán ser materia de acuerdos con Municipios y de concertación con los sectores social y privado; y
IV. La determinación de su vigencia.
Todo lo anterior, deberá tener lugar sin que se controviertan las disposiciones reglamentarias superiores al presente ordenamiento.
ARTÍCULO 151.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere el Artículo anterior, quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades sobre el uso o aprovechamiento de los mismos, previstas en la declaratoria correspondiente.
Los Notarios, o cualquier otro fedatario público, harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo que en la mencionada declaratoria se establezca.
ARTÍCULO 152.- En los estímulos fiscales que otorgue el Gobierno del Estado a las actividades forestales, deberán considerarse criterios ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de la Ley General, la Ley Forestal y la presente Ley.
ARTÍCULO 153.- En las zonas que presenten graves alteraciones ecológicas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán y formularán los proyectos de Programas Especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA CONCERTACIÓN CON LOS SECTORES
SOCIAL Y PRIVADO
ARTÍCULO 154.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos promoverán la participación de los grupos sociales en la formulación de la política ecológica, así como en la aplicación de sus instrumentos, en la elaboración de sus programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; mediante acciones de información y vigilancia. y en general, en las de tipo ecológico que se emprendan.
ARTÍCULO 155.- Para los efectos del Artículo anterior, el Gobierno Estatal, en coordinación con los Ayuntamientos:
I. Convocará a los representantes de las organizaciones obreras y empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones educativas y de investigación, de instituciones privadas no lucrativas y de otros representantes de la sociedad, así como a los particulares en general para la realización de acciones en la materia de esta Ley;
II. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras, para la protección del ambiente en los centros de trabajo o unidades habitacionales; con organismos campesinos y comunidades rurales para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas, al igual que para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento racional de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley, para la protección del ambiente; con instituciones educativas, académicas y de investigación, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con instituciones civiles y privadas, no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con representantes sociales y de particulares interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la preservación del ambiente;
III. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas. Para estos efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública;
IV. Promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
V. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad, para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de residuos. Para ello, la Secretaría Estatal, en forma coordinada con los Ayuntamientos, podrá celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con los sectores social y privado; y
VI. Coordinará los convenios de participación con el sector social y privado, a efecto de que en las instituciones educativas, centros comerciales, oficinas de gobierno, plazas y todos aquellos lugares de concurrencia pública, se cuente de manera permanente con depósitos de reciclaje para baterías y pilas (no automotrices) usadas, caducas, retiradas del comercio o desechadas, de diversos equipos como teléfonos celulares, juguetes, aparatos de música, relojes, computadoras y otros; mismos que deberán transportarse a los centros de almacenamiento que deberán establecerse por la Secretaría Estatal para su respectiva disposición y/o transporte a su destino final para que el Ente debidamente calificado pueda disponer de estos residuos de la mejor manera posible; y
VII. Propondrá a las Comisiones Estatal y Municipal de Ecología, la participación de representantes de los sectores de la sociedad, así como de organismos, instituciones y particulares con quienes hubiera celebrado convenios de concertación en los términos de esta Ley.
Nota: Se reformaron y adicionaron las fracciones V, VI y VII mediante decreto 247 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5067 de fecha 30 de agosto de 2012.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS ECOLÓGICOS
DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 156.- En el Estado y Municipio que lo considere, se creará un Consejo Ecológico de Participación Ciudadana, de conformidad con las disposiciones del Derecho Privado, como órgano permanente de consulta y concertación con recursos propios y se regirá por sus estatutos internos.
El Gobierno del Estado y el del Municipio consultarán con los Consejos, en las materias de la Ley. Asimismo darán participación a los Consejos en la atención a la denuncia popular.
ARTÍCULO 157.- Con el objeto de asegurar la participación de los ciudadanos interesados en la preservación, protección y mejoramiento del ambiente, éstos podrán organizarse en Asociaciones Civiles.
ARTÍCULO 158.- Las Asociaciones Civiles que se refieren en el Artículo anterior, deberán constituirse con apego a las disposiciones que se contengan en el Código Civil del Estado, en vigor.
ARTÍCULO 159.- Las propuestas de estos Consejos no obligarán a las Comisiones Estatal y Municipal o a las autoridades en materia ecológica, sin embargo deberán ser ponderadas al momento de la toma de decisiones.
CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 160.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría Estatal, o ante las autoridades municipales, todo hecho, acto u omisión, de competencia estatal o municipal, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, controvirtiendo las disposiciones de la Ley General, de la presente Ley, así como de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia presentada resulta del orden federal, deberá ser remitida a la autoridad competente, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 161.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquiera persona bastando, para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la obra o actividad que esté causando deterioro ecológico, así como el nombre y domicilio del denunciante.
ARTÍCULO 162.- La Secretaría Estatal o la autoridad municipal competente, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar al denunciante y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.
La Secretaría o la autoridad municipal, según corresponda, efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados así como para la evaluación correspondiente. Si los hechos fueren de competencia federal remitirá la denuncia a la autoridad competente, dando noticia de ello al denunciante.
ARTÍCULO 163.- La Secretaría Estatal o la autoridad municipal competente, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y dentro de los treinta días hábiles siguientes dará a conocer el resultado de la verificación de los hechos, al igual que las medidas impuestas al caso.
ARTÍCULO 164.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios a terceros, él o los interesados podrán solicitar a la Secretaría Estatal la formulación del dictamen técnico respectivo, el cual deberá tener el carácter de una prueba pericial, para el caso de su presentación en el juicio relativo.
ARTÍCULO 165.- La Secretaría Estatal convocará, de manera permanente, al público para que denuncie los hechos, actos u omisiones que produzcan, o puedan producir, desequilibrios ecológicos, así como daños al medio ambiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 166.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad y sanciones, así como procedimientos y recursos administrativos cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de este ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente Titulo y los Reglamentos que expidan al respecto.
ARTÍCULO 167.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos propondrán al Ejecutivo Federal la celebración de acuerdos de coordinación para la realización de actos de inspección y vigilancia relativos a la verificación del cumplimiento de asuntos del orden federal en materia ecológica y del medio ambiente.
ARTÍCULO 168.- Para los asuntos de la jurisdicción estatal y municipal regulados en la presente Ley y disposiciones que de la misma emanen, en la aplicación de las disposiciones referentes a los actos de inspección y vigilancia, determinación de infracciones, sus sanciones y procedimientos administrativos, al igual que sus recursos, son competentes:
I. En el ámbito estatal, la Secretaría a través de la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado, y
II. En el ámbito municipal, el Presidente del Ayuntamiento respectivo.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 60 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0225 de fecha 4 de julio de 2016.
ARTÍCULO 169.- Cuando alguna de las autoridades que se señalan en el Artículo anterior, esté conociendo de un asunto de su competencia y se desprenda que también existan actos u omisiones que resulten de la competencia de la otra, desglosará en lo relativo el expediente que al respecto se integre, y le remitirá las constancias a la citada autoridad para que continúe con el procedimiento en la parte que le competa.
ARTÍCULO 170.- Cualquiera autoridad que tenga conocimiento de una conducta o hecho que no sea de su competencia pero que se desprenda que el mismo presente un peligro inminente a los ecosistemas, podrá actuar en forma preventiva, ordenando la inspección procedente, levantando el acta relativa en términos de la presente Ley, para que en su oportunidad sea turnada a la autoridad que resulte competente.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 171.- Las autoridades competentes contarán con personal debidamente autorizado y capacitado para hacer la realización de visitas de inspección; debiendo contar con los documentos oficiales que lo identifique y acredite para la realización del propio acto, teniendo la obligación de exhibir, de la misma forma y en su oportunidad, la orden escrita que le fuese girada por la superioridad, la cual deberá contener la causa fundada y motivada de la actuación que le sea ordenada, debiendo precisarse en el mencionado documento:
I. El lugar o zona que deba ser sujeto a la inspección;
II. El objeto de la diligencia, y
III. El alcance de la misma diligencia, la que no podrá abarcar lo relativo a derechos de propiedad industrial que se consideren confidenciales conforme a la Ley.
La inspección a que se hace referencia en el presente Artículo se realizará cuando así lo determine la autoridad competente, o en respuesta a las denuncias populares que se hubieren presentado oportunamente en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 172.- El personal autorizado al momento de dar inicio a la inspección respectiva deberá identificarse con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiendo la orden correspondiente y le entregará una copia de la misma, con firma autógrafa, requiriéndole para que designe dos testigos de asistencia, los cuales deberán encontrarse presentes en la realización del acto, y en caso de negativa o de que los que hubiese señalado no aceptasen la designación, se hará constar en el acta que al efecto se levante, designando el personal autorizado a quienes deben fungir como testigos, sin que esta circunstancia invalide los efectos del acto.
Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 173.- En toda visita de inspección se levantará un acta circunstanciada de la diligencia, debiéndose dar oportunidad a la persona con quien se entienda la misma para que haga uso de la voz para que manifieste lo que a sus derechos convenga y relacione las probanzas que considere pertinentes al caso, por lo que deberán firmar todas las personas que en la misma diligencia intervengan y entregarán una copia del acta relativa al interesado o a su representante.
Si alguna persona de las que hubiesen participado en la diligencia que se menciona en este artículo se niega a firmar o recibir su copia, se dejará constancia en autos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 174.- Analizada la documentación derivada de la inspección referida en el presente capítulo, la autoridad competente, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al interesado, o a su representante, para que:
I. Dé cumplimiento a las medidas correctivas de urgente aplicación, dentro del tiempo perentorio que le sea señalado por la propia autoridad. El requerimiento anterior deberá encontrarse debidamente fundamentado y motivado, así como indicar en forma precisa las medidas respectivas;
II. Dentro de un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación respectiva, manifieste por escrito lo que a sus derechos convenga y ofrezca las probanzas que considere pertinentes, las cuales deberán guardar relación con los hechos u omisiones asentados en el acta de inspección; y
III. Comparezca a la audiencia de desahogo de pruebas, misma que deberá celebrarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del término asentado en la fracción anterior, debiéndose precisar la hora en que tendrá lugar la propia audiencia de sustanciación probatoria.
La autoridad competente, podrá ordenar la práctica de las diligencias, así como la aportación de pruebas a cualquiera autoridad que pudiera tenerlas en su poder, y que se estimen necesarias para llegar al esclarecimiento de la verdad y con ello encontrarse en aptitud legal de emitir una resolución definitiva con estricto apego al derecho y la equidad.
Por igual, podrá ordenar, a petición de parte interesada, la elaboración y emisión de avalúos en relación a los daños que se hubiesen ocasionado a los ecosistemas o medio ambiente.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 175- Toda persona con interés jurídico, tendrá derecho a aportar todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional de las autoridades así como las que contravengan la moral y las buenas costumbres. En todo caso, el oferente de las probanzas deberá aportar los elementos necesarios para el desahogo de su medio probatorio en la audiencia que se señala en la Fracción III del artículo que antecede al presente.
ARTÍCULO 176.- Para la celebración de la audiencia a que se refiere la Fracción III del Artículo 174 de esta Ley, deberá observarse el procedimiento siguiente:
I. Se efectuará con o sin la asistencia del interesado, o de su representante legal, y la autoridad ordenará que, dentro de las posibilidades procesales existentes, en la misma se desahoguen las pruebas oportunamente relacionadas, y
II. Podrá ordenarse la suspensión de la audiencia a que se refiere el presente Artículo, por una sola ocasión, debiéndose continuar dentro de los 10 días hábiles siguientes, a instancia de la propia autoridad, cuando:
a. Esté pendiente de desahogarse una prueba por causa imputable a la autoridad; y/o
b. El interesado se inconforme con el avalúo realizado por instrucciones de la autoridad y ofrezca otro.
ARTÍCULO 177.- Una vez concluida la audiencia de desahogo de pruebas, se procederá a dictar la resolución administrativa que legalmente corresponda, lo cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles inmediatos al referido hecho, debiéndose notificar al interesado, o a su representante legal, de manera personal o por correo certificado, según lo determine la autoridad emisora.
Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 178.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán o, en su caso, se adicionarán las medidas que deban llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo que se conceda al infractor para satisfacerlas plenamente y las sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los 5 días hábiles inmediatos al vencimiento del plazo otorgado al infractor para la cumplimentación o corrección de las deficiencias o irregularidades que se le imputen, éste deberá comunicar por escrito, en forma detallada, a la autoridad ordenadora, las medidas adoptadas para el cumplimiento de la propia disposición reguladora.
La autoridad competente podrá ordenar la verificación del cumplimiento a los extremos que se le hubiesen requerido al infractor y en caso de que no hubiere dado cumplimiento con las disposiciones y medidas ordenadas se procederá a levantar un acta circunstanciada en la que deberán hacerse constar todos y cada uno de los mismos extremos.
ARTÍCULO 179.- Si de los hechos investigados apareciere la presunción de la comisión de un hecho ilícito, la autoridad competente procederá a formular ante el agente del Ministerio Público competente la denuncia o querella correspondiente al caso.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 180.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes o para la salud pública, que no rebasen el territorio de la Entidad o no requieran de la acción exclusiva de la Federación, la Secretaría Estatal, como medida de seguridad, podrá ordenar la retención de sustancias o materiales contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes correspondientes, promoviendo ante las autoridades competentes, en los términos de las leyes relativas, la ejecución de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan. Cuando los ordenamientos a que se refiere el párrafo anterior no incluyan medidas de seguridad para hacer frente a los riesgos de desequilibrio ecológico, la propia Secretaría, previa opinión de las autoridades competentes emitirá las disposiciones conducentes.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 181.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, reglamentos y disposiciones que de la misma emanen, podrán ser recurridas por quienes acrediten fehacientemente su interés jurídico ante la autoridad competente, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.
ARTÍCULO 182.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante la autoridad administrativa que hubiese dictado la resolución recurrida, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que el escrito correspondiente haya sido depositado ante la oficina del Servicio Postal Mexicano.
ARTÍCULO 183.- Para los efectos de la procedibilidad del recurso que se menciona en el presente Capítulo, deberá señalarse:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que actúe como su representante legal, lo cual deberá acreditar fehacientemente a la autoridad relativa, salvo en el caso de que la misma personería ya se encuentre debidamente reconocida ante la citada autoridad;
II. La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución que lo afecte, lo cual deberá formularse bajo formal apercibimiento de decir verdad;
III. El acto o resolución que se impugne;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado, mismos que deberán ser directos y congruentes con los extremos de su pretensión;
V. La mención de la autoridad que haya dictado u ordenado o ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, los cuales deberán tener relación inmediata y directa con la resolución o acto que se impugne y que, por causas supervenientes, no hubiese estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el escrito a que se refiere la presente Ley. Dichos documentos deberán acompañarse al escrito a que se refiere este Artículo, al igual que los elementos necesarios para su desahogo en caso de ser necesario;
VII. Las demás pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada, debiendo acompañarse por todos los elementos necesarios para su desahogo. En ningún caso podrá ofrecerse la prueba confesional de la autoridad correspondiente, y
VIII. La solicitud de la suspensión del acto o resolución que se impugne, previa comprobación de haber garantizado debidamente, en su caso, el importe de la multa impuesta.
ARTÍCULO 184.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si este fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo en trámite, o rechazándolo.
En el caso de que sea admitido se decretará la suspensión, si fuese procedente, y se procederá al desahogo de las pruebas que fuesen conducentes, lo cual deberá tener lugar en un plazo que no deberá exceder de quince días hábiles contados a partir del día de la notificación del proveído admisorio.
ARTÍCULO 185.- La ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
I. Se solicite por el interesado o su representante legal:
II. No se cause perjuicio al interés general;
III. No se trate de infractor reincidente, por el mismo motivo;
IV. Que, de ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el recurrente, y
V. Se garantice ampliamente el interés fiscal.
ARTÍCULO 186.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará la resolución correspondiente por la cual se confirmará, modificará o revocará la resolución recurrida o el acto combatido. La resolución señalada con antelación deberá ser notificada al interesado o a su representante legal, de manera personal o por correo certificado, según lo determine la propia autoridad.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 187.- Las violaciones a la presente Ley, sus reglamentos y disposiciones que de los mismos emanen, constituyen una infracción que deberá ser sancionada administrativamente por la autoridad estatal o municipal, en asuntos de su respectiva competencia con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de 20 a 20,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
b. En caso de reincidencia, si las infracciones generan efectos negativos al ambiente; o
c. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad;
III. Arresto administrativo, que podrá decretarse hasta por el término de treinta y seis horas, en perjuicio del propietario o representante legal de la fuente contaminante.
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales, especies de flora y fauna silvestre; y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.
Si transcurrido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para que sea subsanada la o las infracciones que se hubiesen cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, se podrán imponer multas correlativas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato; en ningún caso podrá exceder del monto máximo permitido por la fracción I del presente Artículo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta por el importe de dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin que exceda del máximo legal permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Nota: Se reformó la fracción II y se adicionaron las fracciones IV y V mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 188.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad estatal o municipal, que hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia o, en general, toda autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, así como para el aprovechamiento de recursos naturales, en favor de aquél que haya dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de las mismas o, en su caso, la solicitará a la autoridad que las hubiese expedido.
ARTÍCULO 189.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los criterios de impacto en la salud pública, generación de desequilibrio ecológico, la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en el ordenamiento aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor, y
III. La reincidencia, si la hubiere.
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiera ocurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Nota: Se reformó la fracción I y se adicionaron las fracciones IV y V y dos párrafos subsiguientes a esta fracción, mediante decreto 316 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 190.- En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infraccionado las medidas correctivas y acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Nota: Se reformó mediante decreto 316 de la LV legislatura, publicado en el P.O. 1440 de fecha 2 de julio de 1997.
ARTÍCULO 191.- Las autoridades estatales o municipales promoverán ante la que corresponda, u ordenarán, en su caso, con base en los estudios que previamente se realicen para tal efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos o cualquiera actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico.
ARTÍCULO 192.- Para la aplicación de sanciones a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, que infrinjan las disposiciones de esta Ley y normas que de la misma emanen, se estará a lo dispuesto en la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN DE DELITOS
ARTÍCULO 193.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que, previamente el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, formulen la denuncia o querella correspondiente, salvo que se trate de casos de flagrante delito.
ARTÍCULO 194.- Los actos u omisiones que las leyes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente tipifiquen como delitos, y cuya sanción corresponda imponer a la autoridad judicial local, se castigarán en los términos siguientes:
I. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario, vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que sin contar con las autorizaciones relativas o violando las normas de seguridad y operación a que se refiere esta ley, realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este mismo ordenamiento, se consideren como no riesgosas, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como no riesgosas a que se refiere el párrafo anterior se llevan a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta por un año más de prisión y la multa, hasta por el importe de 10,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado;
II. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 500 a 10,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que, sin autorización de la autoridad estatal o municipal, o contraviniendo los términos en que esta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, disponga o, en general, realice actos con materiales o residuos que no sean considerados altamente peligrosos, con arreglo a esta Ley, y que le competa conocer al Estado o Municipios, que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos, previo dictamen que al efecto deberá emitir la dependencia u organismo que para la aplicación de esta Ley se designe;
III. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario, vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas aplicables, despida o descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos, que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en el ámbito de la competencia estatal o municipal;
IV. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, al que, sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias o normas oficiales mexicanas aplicables, descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de aguas de jurisdicción estatal o, en su caso municipal, que ocasione o puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas. Cuando se trate de aguas que sean destinadas para ser entregadas en bloque a los centros de población, la pena se podrá elevar hasta un año más a la fijada en la presente Fracción;
V. De un mes a tres años de prisión y multa por el equivalente de 50 a 5,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, a quien, en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores o contaminación visual en zonas de jurisdicción estatal o municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública o a los ecosistemas, y
VI. De tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de 100 a 12,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de la infracción, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades municipales y ejidales, inicie un incendio que rebase los límites del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones legales y reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como Municipales, seguirán ejerciendo sus atribuciones actuales en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, siempre que no contravengan las disposiciones que se contienen en la presente Ley.
CUARTO.- Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten los Reglamentos para regular las materias que les correspondan conforme a las disposiciones de esta Ley, el Estado aplicará la misma en el ámbito municipal, por lo que deberá coordinarse para ello con las autoridades correspondientes.
QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren estado atendiendo al amparo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la misma.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 21 de Junio de 1994.- Dip. Juan Francisco Sarmiento Pereyro, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Fernando H. Murillo Campos, Secretario.- Dip. Víctor Ortiz Sánchez, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 261, P.O. 22/JUNIO/1994. LIV LEGISLATURA.
DECRETO 152, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES II Y VIII DEL ARTÍCULO 56;EL ARTÍCULO 57; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 63 Y SE ADICIONARON LOS ARTÍCULOS 58 BIS Y 62 BIS; EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 1175 DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1996.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 4 de junio de 1996.- Dip. Álvaro Arceo Piña, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- -
DECRETO 316, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 1, LAS FRACCIONES I, II, XI Y XXII DEL ARTÍCULO 3, LAS FRACCIONES VII Y IX DEL ARTÍCULO 7, EL ARTÍCULO 14, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 15, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 82, EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 145, EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 146, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 147, EL ARTÍCULO 177, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 187, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 189 Y EL ARTÍCULO 190; SE ADICIONARON LAS FRACCIONES V BIS Y XI BIS AL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN XXXVI AL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 15; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 145; LAS FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 147; LAS FRACCIONES IV Y V Y UN TERCER PÁRRAFO SUBSIGUIENTE A ESTA FRACCIÓN, AL ARTÍCULO 187; LAS FRACCIONES IV Y V Y DOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES A ESTA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 189, EXPEDIDO POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No.1440 DE FECHA 2 DE JULIO DE 1997.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 1o de julio de 1997.- Dip. Jaime Eduardo Pou Vera, Vicepresidente en funciones de Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha Irene Novelo Lara, Secretaria.- Dip. Eleazar Cámara Rivero, Secretario Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 177, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 52, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 4884 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once. C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO 247, QUE REFORMÓ Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTÍCULO 155, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5067 DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2012.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a este decreto.
TERCERO.- La Secretaria Estatal contara con 90 días hábiles para la realización y/o actualización de los convenios a que haya lugar.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de agosto del año dos mil doce. C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario. Rúbricas.
DECRETO 60, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXIII BIS Y REFORMÓ LA FRACCIÓN XXXIII DEL ARTÍCULO 3; Y REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 168, EXPEDIDA POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0225 DE FECHA 4 DE JULIO DE 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- -
DECRETO 51, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 8 Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN V TER AL ARTÍCULO 3 Y LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0941 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
C. María de los Dolores Oviedo Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario.- C. Teresa Xochitl Pitzáhuatl Mejía Ortiz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 43, SE ADICIONÓ UNA SECCIÓN IV BIS DENOMINADA “DE LA AUTORREGULACIÓN Y LAS AUDITORÍAS AMBIENTALES” CON LOS ARTÍCULOS 45 BIS, 45 TER Y 45 QUÁTER AL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1646 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 90 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría Estatal tomará las previsiones necesarias para la organización técnica y administrativa con el objetivo de formular un padrón de auditores ambientales, para los efectos que deriven del presente decreto.
TERCERO.- Para el cumplimiento del presente decreto la Secretaría Estatal adoptará las medidas administrativas y financieras, procurando que éstas se realicen con sus previsiones presupuestales asignadas.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veintidós
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - -
DECRETO 80, QUE REFORMÓ EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1710 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 268, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES III BIS Y XII Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2036 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -
DECRETO 284, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XV Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO 2062 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - -