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LEY DEL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA
PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y regirán en todo el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2.- Esta ley tiene por objeto:
Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones como elementos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano, sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil;
Regular la actividad físico-deportiva en el Estado, mediante el establecimiento de las bases de coordinación entre los sectores social y privado;
Determinar criterios para asegurar la congruencia y aplicación entre los programas del deporte, en general, así como la asignación de recursos para dichos fines;
Definir los principios que garanticen a la población el acceso a la enseñanza, así como a la práctica del deporte;
Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, prevención de enfermedades, adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas; así como en la prevención del delito;
Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riesgos de afectación en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;
Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen; y
Fomentar medidas para que los deportistas con algún tipo de discapacidad no sean objeto de discriminación alguna.
Nota: Se adicionaron las fracciones V, VI y VII mediante decreto 276 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2053 Cuarta Sección de fecha 22 de noviembre de 2023.
Nota: Se reformaron las fracciones I, IV, VI y VII y, se adicionó la fracción VIII mediante decreto 346 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2134 Cuarta Sección de fecha 22 de marzo de 2024.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
Deporte.- La práctica de actividades físicas e intelectuales que los habitantes del Estado de Campeche, de manera individual o en conjunto, realizan con propósitos competitivos o de esparcimiento en apego a su reglamentación, tendientes al desarrollo de las aptitudes del individuo;
Educación Física.- Actividad programada en el sistema educativo cuyo fin es lograr el desarrollo armónico e integral del ser humano que contribuya al mejoramiento de la salud y de los procesos formativos;
Cultura Física.- Conjunto de costumbres y conocimientos sobre educación física y deportes, encaminado al pleno desarrollo de las facultades corporales;
Deporte Asociado.- Actividad competitiva que realiza un sector de la comunidad debidamente organizado y reglamentado, cuya estructura puede ser de dos maneras:
Organizaciones deportivas afiliadas a una federación deportiva;
Grupo de deportistas que se reúnen con un fin de competencia sin encontrarse afiliados a una federación, constituidos como una asociación civil.
Deporte Escolar Básico.- Actividad competitiva que se organiza en el sector educativo como complemento de la enseñanza de la educación física;
Deporte Popular.- Actividad competitiva, recreativa de aprendizaje, y mantenimiento de la salud, cuyo objeto es el de favorecer el desarrollo integral de la comunidad;
Deporte Estudiantil.- Actividad competitiva que se organiza en el nivel educativo medio superior y superior como parte del desarrollo integral del alumnado;
Deporte de alto nivel de rendimiento.- Actividad competitiva en la que se busca la excelencia del desempeño físico, que requiere un alto nivel técnico de todos los que intervienen en el proceso de entrenamiento, médicos, fisiólogos, entrenadores especialistas en biomecánica y demás;
Desarrollo integral del individuo.- Conjunto de acciones encaminadas a incrementar todas las facultades del ser humano;
Deporte para discapacitados.- Individuos que con pérdida o anormalidad de su estructura anatómica o psicológica practican un deporte;
Deporte de la Tercera Edad.- Actividad deportiva que practican individuos de edad avanzada;
Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación; y
Deporte Adaptado: Al que realizan las personas con discapacidad en condiciones de equidad, que es reglamentado e institucionalizado.
Nota: Se reformaron las fracciones X y XI, y se adicionaron las fracciones XII y XIII mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 4.- Son sujetos a la presente Ley, los habitantes, deportistas, los organismos deportivos de los sectores públicos social y privado en el Estado de Campeche, que por su naturaleza y funciones sean susceptibles de integrarse al Sistema Estatal del Deporte.
ARTÍCULO 5.- Se reconoce el derecho de todo individuo al conocimiento y postura del deporte. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias deberán incluir dentro de sus planes, programas, presupuestos, acciones y recursos destinados al impulso de las prácticas deportivas, garantizando a todas las personas sin distinción de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias sexuales, o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen.
Nota: Se reformó mediante decreto 257 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0642 Tercera Sección de fecha 12 de marzo de 2018.
ARTÍCULO 6.- Toda persona que se dedique a impartir clases, técnicas o prácticas de cualquier actividad deportiva en forma pública o privada, deberá contar con el reconocimiento de estudios, en su caso, obtenerlo a través de las instituciones educativas autorizadas.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 7.- Para lograr los objetivos de esta Ley, se establece el Sistema Estatal del Deporte, así como las bases para su funcionamiento.
ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal del Deporte está constituido por el conjunto de acciones, recursos y procedimientos que los individuos, agrupaciones sociales y organismos deportivos de los sectores público, social y privado, establezcan y lleven a cabo entre sí para impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 9.- La participación en el Sistema Estatal del Deporte es de carácter obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal. Los sectores social y privado podrán participar en el sistema conforme a lo previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 10.- Dentro del marco del Sistema Estatal del Deporte se elaborará un programa rector que asegure la uniformidad y congruencia de las acciones e instituciones que participan en el fomento de la actividad físico deportiva.
Este programa deberá considerar la participación de los municipios y la sociedad en general, además de formularse con apego al Sistema Nacional del Deporte conforme a las siguientes prioridades
Recursos humanos;
Deporte estudiantil;
Deporte asociado
Deporte popular;
Instalaciones deportivas; y
Deporte Social.
Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó la fracción VI mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 11.- El Ejecutivo del Estado será a través de su institución competente, la entidad reguladora y normativa del deporte. Su función primordial será la atención completa y suficiente a las representaciones del Estado, Municipios y Asociaciones.
ARTÍCULO 12.- El Ejecutivo del Estado tendrá las facultades siguientes:
Coordinar el Sistema Estatal del Deporte ;
Ser órgano rector para la ejecución de la política deportiva estatal;
Crear el registro del Sistema Estatal del Deporte;
Determinar los espacios que deban destinarse a la creación de nuevas áreas deportivas públicas;
Expedir el reglamento de la presente Ley; y
Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se requieran para el mejor desarrollo del deporte estatal.
ARTÍCULO 13.- La institución competente del Ejecutivo Estatal en materia deportiva será el Instituto de la Juventud y del Deporte, por conducto del cual el Ejecutivo ejercerá las atribuciones que le otorga esta ley excepto aquellas que le sean conferidas expresamente a otras dependencias de la administración pública Estatal o municipal.
ARTÍCULO 14.- Las actividades deportivas del orden profesional quedan excluidas del Sistema Estatal del Deporte.
ARTÍCULO 15.- Las principales funciones a desarrollar dentro del Sistema Estatal del Deporte del Estado de Campeche son:
Proponer, formular y ejecutar políticas que fomenten y desarrollen el deporte y la recreación a través del mismo;
Establecer procedimientos de coordinación en materia deportiva entre el Jefe del Ejecutivo y los Presidentes Municipales;
Determinar las necesidades y requerimientos de equipamiento, organización, entre otros, para la práctica y desarrollo del deporte, incluido el deporte adaptado, así como su alternativa y medios para satisfacerlos;
Promover la conjunción de esfuerzos en materia deportiva entre los sectores público, social y privado;
Formular el Programa del Deporte del Estado de Campeche y llevar a cabo las acciones que se deriven del mismo; y
Procurar la participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción I, estableciendo los procedimientos para ello.
CAPÍTULO III
DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 16.- Se consideran integrantes del Sistema Estatal del Deporte :
Habitante: La persona que resida en el territorio del Estado de Campeche;
Deportista: Los habitantes del Estado de Campeche que realicen las actividades deportivas de orden competitivo o recreativo bajo reglamentación establecida;
Asociación deportiva: El conjunto de personas físicas y morales, que cuenten o no con personalidad jurídica, conformada con el propósito de practicar algún deporte; y
Organismo deportivo: La agrupación formada libremente por individuos, personas morales u organizaciones deportivas, reconociendo como tales a:
Equipos y clubes;
Ligas;
Asociaciones deportivas;
Unión deportiva;
Comités Municipales del Deporte;
Cuerpo Colegiado Gubernamental; y
Consejo Estatal del Deporte.
ARTÍCULO 17.- Los habitantes, deportistas, agrupaciones y organismos deportivos que participen en el Sistema Estatal del Deporte, para gozar de los estímulos y apoyos de la Ley, deberán inscribirse en el Registro del Deporte.
ARTÍCULO 18.- Los habitantes, deportistas, agrupaciones y organismos que tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas con el deporte y que su fin no implique necesariamente la competencia deportiva, podrán inscribirse en el Registro del Deporte.
ARTÍCULO 19.- Se crea el Consejo Estatal del Deporte que deberá estar conformado por los integrantes del Sistema, como un órgano de consulta y propuesta según lo establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Los derechos de los integrantes del Sistema son:
Participar en el o los deportes de su elección;
Asociarse para la práctica del deporte y, en su caso, para la defensa de sus derechos;
Utilizar las instalaciones deportivas de acuerdo con la normatividad establecida;
Recibir asistencia y entrenamiento deportivos, así como los servicios médicos adecuados en competencias oficiales ;
Participar en eventos deportivos reglamentarios u oficiales, emanados del Sistema ;
Desempeñar, en su caso, cargos directivos;
Recibir toda clase de estímulos en becas, premios, reconocimientos y recompensas en dinero o especie, en los términos de esta Ley; y
Recibir apoyo logístico en aquellas competencias por ellos organizadas e informadas oportunamente a la autoridad respectiva, la cual lo brindará según sus posibilidades.
ARTÍCULO 21.- Son obligaciones de los integrantes del Sistema:
Cumplir con los estatutos y reglamentos de su deporte, especialidad o actividad;
Respetar los lineamientos del Sistema y del Programa del Deporte del Estado de Campeche;
Cuidar y vigilar que la infraestructura deportiva utilizada en sus prácticas se ocupe para el fin adecuado, procurando se conserve en buen estado, conforme a lo establecido en los reglamentos aplicables;
Informar a la institución competente sobre el uso de los apoyos materiales o financieros recibidos, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones del Sistema del Deporte del Estado de Campeche;
Fomentar la participación organizada de la sociedad a través del deporte;
Participar en el desarrollo de la cultura del deporte, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
Fomentar el deporte social.
Fomentar al Deporte Adaptado en el Estado; y
Las contenidas en el texto de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Nota: Se reformaron las fracciones VI y VII, y se adicionaron las fracciones VIII y IX mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 22.- Se crea el Consejo Estatal del Deporte como órgano de carácter consultivo en materia de cultura física y deporte y su función primordial consistirá: en asesorar a las entidades de los sectores públicos social y privado que fomenten u organicen actividades deportivas de cualquier índole; además de proponer a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado, las políticas y acciones que deban promoverse con el objeto de que un mayor número de campechanos alcancen los beneficios de dichas actividades y promover la calidad de las mismas.
ARTÍCULO 23.- Son facultades del Consejo Estatal del Deporte:
Servir como órgano asesor en materia de deporte y cultura física;
Evaluar permanentemente la práctica del deporte y la cultura física en el Estado, proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley con perspectiva del deporte social y el deporte adaptado; y
Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y demás normas reglamentarias y estatutarias.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 24.- El Consejo Estatal del Deporte se integrará de la siguiente manera:
Un presidente que será el Director del Instituto de la Juventud y el Deporte;
Un representante de cada Consejo Municipal;
Un representante de las asociaciones deportivas estatales;
Un representante de los medios masivos de comunicación;
Un representante de las Universidades que funcionen en el Estado;
Un representante de la iniciativa privada.
CAPÍTULO V
DEL SUBCOMITÉ ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 25.- Se crea el Subcomité Estatal del Deporte que tendrá el carácter de órgano de vinculación de las necesidades de la sociedad y de las acciones de gobierno, y su función será:
Establecer las políticas y prioridades conforme el Artículo 2 Fracción II de esta ley;
Elaborar propuesta general a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Estado, a través del Instituto de la Juventud y del Deporte, emanada de foros de consulta ciudadana, con el objeto de que se oriente y retroalimente el Programa Estatal del Deporte;.
Será un foro permanente que garantice la participación ciudadana en la toma de decisiones; y
Vincularse y mantener una estrecha coordinación con los Subcomités Municipales del Deporte.
ARTÍCULO 26.- El Subcomité Estatal del Deporte estará integrado por:
Un representante de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, que será el Director del Instituto de la Juventud y el Deporte ;
Un representante de cada Subcomité Municipal del Deporte que será el Titular del área de cada Municipio;
Representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que desarrollan acciones en materia de deporte;
Representantes electos por las Asociaciones Estatales Deportivas;
Un representante del área deportiva de las instituciones de educación de nivel superior;
Un representante de los medios de comunicación del área deportiva por municipio;
Un representante por Municipio del sector empresarial;
Representantes de instituciones que fomenten el deporte a invitación expresa del subcomité.
Los miembros del subcomité podrán incrementarse de manera permanente o temporal, cuando así lo considere necesario el Consejo.
CAPÍTULO VI
DEL PROGRAMA ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 27.- El Programa Estatal del Deporte será formulado por el Subcomité Estatal del Deporte, quien lo presentará al Ejecutivo a través del Consejo Estatal para su aprobación.
ARTÍCULO 28.- El Programa Estatal del Deporte será el instrumento rector de todas las actividades no profesionales del Sistema Estatal del Deporte, el cual deberá contener:
Las prioridades señaladas en el Capítulo II, Artículo 10; y
Los criterios que den uniformidad y congruencia a los programas deportivos del Estado con los del sector público federal.
ARTÍCULO 29.- Los centros educativos públicos y privados deben promover libremente las actividades relacionadas con el deporte, siempre que no contravengan el espíritu y la letra de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Así como también deberán promover el deporte social.
Nota: Se reformó mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 30.- La organización de las actividades físicas deportivas de las instituciones a las que la Ley les otorga autonomía se regirán por lo que establezcan sus propias legislaciones.
ARTÍCULO 31.- Son funciones del Instituto del Deporte del Estado de Campeche, las siguientes:
Planear, programar y ejecutar a través de sus instituciones deportivas las prácticas deportivas y recreativas de acuerdo al Sistema de Deporte no profesional, así como dar lineamientos para conjugar esfuerzos entre los sectores público, privado y social;
Celebrar convenios a través de sus órganos deportivos con las distintas entidades públicas, privadas y sociales que de manera directa e indirecta fomenten, practiquen u organicen el deporte no profesional;
Promover la creación del Centro Estatal de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte;
Impulsar y ejecutar políticas públicas que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad. Así como también impulsar el deporte adaptado;
Crear el Salón de Honor del deportista campechano;
Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación e igualdad de condiciones entre mujeres y hombres en actividades físicas y deportivas; y
Celebrar convenios a través de sus órganos deportivos con las distintas entidades públicas, privadas y sociales, ya sean internacionales, federales, de otras entidades federativas o municipales que de manera directa e indirecta coadyuven con el fomento y promoción del deporte social y adaptado.
Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción IV y se adicionó una fracción VI mediante decreto 153 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1822 Segunda Sección de fecha 9 de diciembre de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones IV, V y VI, y se adicionó una fracción VII mediante decreto 367 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2216 Segunda Sección de fecha 24 de julio de 2024.
ARTÍCULO 32.- Para la atención de la prioridad de recursos humano la autoridad competente realizará:
Un estudio de las necesidades existentes de personal capacitado para llevar a cabo en todo el Estado los programas del deporte;
Proponer en base al estudio mencionado los programas de capacitación de recursos humanos.
ARTÍCULO 33.- La organización social es uno de los objetivos de todo gobierno ya que la sociedad debe ser su propio sustento buscando cada vez espacios de participación y autorregulación con fundamento en el principio de subsidiariedad, por tanto el apoyo del Estado al deporte asociado deberá contemplar:
Establecer las bases para la coordinación con los organismos civiles encargados del deporte asociado en un marco de respeto institucional; y
Que la participación de los organismos civiles en el Sistema Estatal del Deporte será voluntaria, pero una vez recibiendo fondos públicos para su funcionamiento, deberán entregar un informe sobre su utilización.
ARTÍCULO 34.- La representación del Estado en eventos deportivos deberá recibir la importancia y seriedad requerida y canalizarse, a través de los organismos civiles creados para tal fin, siempre y cuando existan las condiciones de coordinación descritas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 35.- Para lograr un seguimiento de los deportistas con facultades de sobresalir y representar al Estado, deberá implementarse un Centro Estatal de Rendimiento Deportivo en donde estos puedan tener una preparación previa a los eventos en que deban participar.
ARTÍCULO 36.- Para lograr un mejor soporte para estos programas la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte a través del Instituto de la Juventud y el Deporte, convocará a la iniciativa privada y sociedad en general para crear una comisión de fomento y apoyo al deporte, que permita que el Gobierno no descuide la atención de los programas de formación individual y colectiva a través de la educación física y el deporte.
ARTÍCULO 37.- Todos los recursos asignados al deporte asociado deberán sustentarse en programas de trabajo con objetivos específicos que faciliten su evaluación y reprogramación.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DEL SISTEMA ESTATAL
DEL DEPORTE
ARTÍCULO 38.- Como instrumento del Sistema Estatal del Deporte, se crea el Registro Estatal del Deporte cuyas funciones comprenderán la inscripción general de los deportistas, entrenadores, instructores y promotores del deporte, así como profesionistas de la cultura física. Igualmente se comprenderá la inscripción de los organismos deportivos no profesionales, así como de las instalaciones para la práctica del deporte y los eventos deportivos en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 39.- Será condición para gozar de los estímulos y apoyos que se otorguen a los deportistas, su inscripción individual o colectiva en el Registro Estatal del Deporte.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS
EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 40.- El Municipio como célula básica de la nación deberá recibir el apoyo de las entidades públicas y privadas para lograr cumplir cabalmente con su cometido, haciéndose responsable de los siguientes programas:
Deporte Popular;
Instalaciones deportivas.
ARTÍCULO 41.- El deporte popular es la herramienta que propicia la organización social en la comunidad, crea hábitos de salud física y social, favorece la recreación, corrige desviaciones sociales, estimula la identidad comunitaria y aprovecha las tensiones y agresividad de la juventud. Por tanto, debe convertirse en prioridad de inversión social para todos los Ayuntamientos del Estado. Este programa deberá promover:
La participación de toda la comunidad en programas de deporte, adecuación física o recreación;
El establecimiento en la comunidad de programas que motiven la competencia a nivel masivo improvisando espacios y actividades en donde no exista aún infraestructura deportiva. Deberá preverse una organización que permita la competencia individual, colectiva y comunitaria para finalizar con eventos municipales;
El desarrollo de centros de enseñanza deportiva, los cuales deberán manejarse con programas por objetivos progresivos. Cada centro deberá contar a mediano plazo con un comité de la comunidad que apoye con actividades de promoción al programa;
El establecimiento de programas de recreación.
La elaboración de programas de adecuación física y deportiva para personas de la tercera edad con alguna discapacidad funcional.
Ejecutar la política municipal en materia de cultura física y deporte, en congruencia con la política nacional y estatal;
Suscribir convenios y acuerdos de colaboración y coordinación en materia de cultura física y deporte con otras instancias de gobierno.
Mecanismos y acciones encaminadas a prevenir la violencia en cualquier tipo de evento deportivo, garantizando el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos masivos, vecinales o de cualquier índole para salvaguardar la seguridad y patrimonio de las personas en coordinación con las autoridades correspondientes dentro y fuera de los recintos.
Nota: Se adicionaron las fracciones VI y VII mediante decreto 63 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0228 de fecha 7 de julio de 2016.
Nota: Se adicionó la fracción VIII mediante decreto 86 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1714 Tercera Sección de fecha 1 de julio de 2022.
ARTÍCULO 42.- Para el desarrollo de sus programas, el Municipio deberá establecer un programa de construcción y mantenimiento de instalaciones deportivas que incluya:
Las necesidades propias de la comunidad, zona o región;
La necesidad de que los espacios puedan ser utilizados para diversas actividades;
La participación de la comunidad en la planeación y construcción de las instalaciones, aportando una cuarta parte de la obra en efectivo, especie o mano de obra;
Un Consejo de Administración, integrado por miembros de la comunidad y un representante del ayuntamiento.
Procurar que todas las instalaciones y espacios destinados a la práctica del deporte y la cultura física, cuenten con los servicios necesarios para sus fines y que tengan acondicionamiento para el acceso a personas con discapacidad.
Nota: Se adicionó la fracción V mediante decreto 63 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0228 de fecha 7 de julio de 2016.
ARTÍCULO 43.- Las organizaciones civiles no afiliadas a una federación deportiva, que logren crearse con un motivo deportivo deberán recibir atención y seguimiento en un programa que contenga:
Las bases de coordinación para el establecimiento y registro de organizaciones sociales con el gobierno municipal;
Las acciones que favorezcan la creación de nuevas organizaciones y la atención de las ya existentes; y
Seminarios, cursos y eventos que contribuyan a la capacitación de los miembros de organizaciones sociales.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 44.- Se crean los Consejos Municipales del Deporte en cada uno de los Municipios de la Entidad, cuya función principal será la de ejecutar las facultades que esta Ley determina para los Municipios, así como las demás que sean necesarias para el fomento del deporte en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 45.- Los Consejos Municipales deberán vigilar que los planes y programas municipales se adecuen a los generales del Estado.
ARTÍCULO 46.- Evaluar permanentemente la práctica del deporte en el municipio proponiendo las recomendaciones que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de los programas.
ARTÍCULO 47.- Los Consejos Municipales del Deporte se integrarán con:
Un representante del gobierno municipal;
Un representante del gobierno estatal;
Un representante de la comunidad deportiva;
Un representante de los medios de difusión; y
Un representante de la iniciativa privada.
CAPÍTULO X
DEL SUBCOMITÉ MUNICIPAL
ARTÍCULO 48.- Se crean los Subcomités Municipales del Deporte en cada uno de los municipios, los cuales tendrán el carácter de órgano de vinculación de las necesidades de la sociedad y de las acciones del gobierno.
ARTÍCULO 49.- El Subcomité del Deporte Municipal elaborará una propuesta del programa deportivo quien lo presentará al Presidente Municipal por conducto del Consejo Municipal del Deporte.
ARTÍCULO 50.- El Subcomité Municipal del Deporte será un foro permanente que garantice la participación de la comunidad y mantendrá una estrecha coordinación con el Subcomité Estatal del Deporte.
ARTÍCULO 51.- El Subcomité Municipal del Deporte estará integrado por:
Un representante del gobierno municipal que será el titular del área de fomento deportivo;
Los representantes de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que desarrollen acciones en materia de deporte;
Los representantes de los organismos deportivos populares;
Los representantes de las universidades e instituciones de educación superior;
Un representante de los medios de comunicación del área deportiva;
Un representante del sector empresarial.
Los miembros del Subcomité podrán incrementarse de manera permanente o temporal, cuando así, lo considere necesario el Consejo.
CAPÍTULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y
LAS AGRUPACIONES DEPORTIVAS EN EL SISTEMA
ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 52.- Los individuos, las personas físicas o morales o agrupaciones, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al Sistema Estatal del Deporte, para poder obtener las facilidades que en materia de deporte otorgue el Ejecutivo Estatal.
Para efectos de esta Ley, se considera como organización deportiva, a toda agrupación de personas físicas que cuente o no con personalidad jurídica conformada con el propósito de practicar algún deporte.
Se reconocen como organismos deportivos:
Clubes;
Ligas, y
Asociaciones.
También podrán registrarse como organismos deportivos las agrupaciones de individuos que tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas con el deporte, y que su fin no implique necesariamente la competencia deportiva.
ARTÍCULO 53.- Para formar parte del Sistema Estatal del Deporte los organismos deportivos deberán además de satisfacer los requisitos que para su administración establezcan el reglamento de esta Ley, realizar lo siguiente:
Adecuar los estatutos o reglamentos a efecto de establecer los derechos y obligaciones de sus miembros, conforme a las bases que para tal efecto determine la Confederación Deportiva Mexicana; y
Prever en los mismos el arbitraje del órgano en los casos en que lo señale el reglamento de esta Ley y sus propios estatutos lo determinen.
CAPÍTULO XII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DEL DEPORTISTA
ARTÍCULO 54.- Son derechos del deportista:
Practicar el o los deportes de su elección;
Asociarse para la práctica del deporte, o en su caso para la defensa de sus derechos;
Utilizar las instalaciones deportivas;
Recibir asistencia y entrenamiento deportivos, así como los servicios médicos adecuados en competencias oficiales;
Participar en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u oficiales, emanados del Sistema Estatal del Deporte;
Desempeñar cargos directivos siempre y cuando hayan sido elegidos en asambleas de clubes, ligas, comités municipales, asociaciones y federaciones deportivas, y
Recibir toda clase de estímulos en becas, premios, reconocimientos y recompensas en dinero o especie.
ARTÍCULO 55.- Son obligaciones del deportista:
Ser un ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad;
Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o especialidad;
Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea requerido;
En el caso de los menores de 18 años, inscritos en el registro estatal del deporte, deberán comunicar inmediatamente por escrito al órgano rector en materia deportiva en el Estado, cuando tengan interés en formar parte de organizaciones o clubes deportivos profesionales,
Representar dignamente a su Municipio, Estado y País en el evento que se le haya convocado;
Asistir a reuniones, premiaciones y estímulos, cuando se le soliciten;
Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practique su deporte se conserven dignamente;
Fomentar el deporte entre sus compañeros, y
Las demás que sean señaladas por la presente Ley.
CAPÍTULO XIII
DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS AL DEPORTE
ARTÍCULO 56.- Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen actividades destinadas al desarrollo e impulso del deporte estatal no profesional, podrán gozar de los apoyos que se otorguen dentro del Sistema Estatal del Deporte, como son:
Dinero o Especie;
Becas académicas o económicas;
Capacitación;
Asesoría; y
Asistencia.
Estos se darán con base a lo que establezca el Ejecutivo Estatal por conducto de su órgano competente en materia deportiva.
ARTÍCULO 57.- Se instituye el premio al mérito deportivo que se entregará anualmente por el Gobernador del Estado o por la persona que éste designe, de conformidad con las bases y lineamientos que se expidan al efecto.
ARTÍCULO 58.- El premio al mérito deportivo se otorgará:
Para deportistas que practiquen algún deporte de manera individual; y
Para deportistas que practiquen deporte de conjunto.
ARTÍCULO 59.- Se declara de interés social la construcción, conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo del deporte.
ARTÍCULO 60.- El Ejecutivo Estatal a través de su órgano competente, promoverá la constitución de un fondo estatal para el desarrollo del deporte, con la participación de los sectores social, público y privado, el cual tendrá las siguientes finalidades:
Establecer con los sectores social, privado y público, convenios de concertación con el fin de captar ingresos económicos para los planes y proyectos en materia deportiva;
Establecer un ordenamiento sano en el ingreso y egreso del gasto para el desarrollo del deporte estatal;
Aplicar el egreso del gasto en el deporte federado, estudiantil, popular, alto rendimiento y lo demás que se requiera y se justifique bajo un plan anual de actividades, y
Las demás que se adecuen bajo el espíritu de esta Ley.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Y RECURSOS DEL DEPORTE
ARTÍCULO 61.- En el reglamento de esta Ley, se precisarán las autoridades deportivas que aplicarán las sanciones por infracciones de esta Ley y demás disposiciones legales correspondientes.
Dichas sanciones se aplicarán a:
Asociaciones estatales deportivas;
Comités Municipales deportivos;
Ligas Municipales deportivas;
Clubes Municipales deportivos;
Agrupaciones Municipales deportivas;
Instituciones educativas;
Jugadores que formen un equipo deportivo;
El deportista como individuo; y
Directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas.
ARTÍCULO 62.- Por las infracciones que se cometan a esta Ley, a su Reglamento y a los Reglamentos Deportivos, se aplicarán las sanciones siguientes:
Para Organismos Deportivos:
Amonestación privada o pública;
Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; y
Suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones deportivas oficiales.
Para Directivos en el Deporte:
Amonestación privada o pública;
Suspensión temporal; y
Desconocimiento de su cargo.
Para el Deportista:
Amonestación privada o pública; y
Suspensión temporal o definitiva de su registro.
Para los Técnicos y Entrenadores:
Amonestación privada o pública; y
Suspensión temporal o definitiva como tal.
Árbitros y Jueces:
Amonestación privada o pública; y
Suspensión temporal o definitiva de su registro.
Instituciones Educativas:
Amonestación privada o pública;
Limitación o cancelación de apoyos en el Programa Estatal del Deporte; y
Suspensión temporal o definitiva.
ARTÍCULO 63.- Contra las resoluciones de las autoridades que impongan sanciones, procederá el recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, quién confirmará, revocará o modificará la resolución impugnada.
CAPÍTULO XV
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE APELACIÓN
Y ARBITRAJE DEL DEPORTE
ARTÍCULO 64.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, será competente para conocer y resolver del recurso de apelación en contra de las sanciones y castigos que impongan las autoridades deportivas.
ARTÍCULO 65.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado a propuesta del Consejo Estatal del Deporte, designará a los integrantes de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, quienes durarán en su cargo un período de dos años, pudiendo ser reelectos por una sola vez.
ARTÍCULO 66.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, estará integrada por un Presidente, un secretario y tres Vocales, con sus respectivos suplentes y funcionarán de acuerdo con lo que señale el reglamento interno que al respecto se apruebe y expida.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
ARTÍCULO TERCERO.- Igualmente en un plazo de 90 días, deberán estar constituidos el Consejo Estatal del Deporte y la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.
ARTÍCULO CUARTO.- Se concede a las personas físicas y morales un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que satisfagan los requisitos de existencia, adecuen su reglamentación interna y soliciten su registro.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 23 de junio de 1998.- Dip. Manuel J. Angulo Romero, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Laura L. Escalante Canto, Secretaria.- Dip. Fernando Almeyda Cobos, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. RICARDO A. OCAMPO FERNÁNDEZ.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 64, DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL P.O. No. 1677 DE FECHA 24 DE JUNIO DE 1998.
DECRETO 63, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN VI Y UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 41, Y UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 42, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0228 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2016.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
C. Eliseo Fernández Montúfar, Diputado Presidente.- C. Fredy Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. Leticia Enriquez Cachón, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 257, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 5, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0642 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 12 DE MARZO DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.
C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 86, QUE ADICIONÓ LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 41, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1714 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 1 DE JULIO DE 2022.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Diana Campos Consuelo, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 153, QUE reformÓ el párrafo primero y la fracción IV y, adicionÓ una fracción VI al artículo 31, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO nO. 1822 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.Las referencias efectuadas al Instituto de la Juventud y del Deporte, en la Ley del Deporte y la Cultura Física para el Estado de Campeche, se entenderán realizadas al Instituto del Deporte del Estado de Campeche.
Artículo Tercero.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Campos Consuelo, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 276, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES V, VI Y VII AL ARTÍCULO 2, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO nO. 2053 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2023.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria.- Rúbrica. - - - - - - - -
DECRETO 346, QUE reformÓ las fracciones I, IV, VI y VII y, adicionÓ la fracción VIII Al artículo 2 de la Ley del Deporte y la Cultura Física para el Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO nO. 2134 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 22 DE marzo DE 2024.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- Rúbrica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 367, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2; LAS FRACCIONES X Y XI DEL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 21; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 23; EL ARTÍCULO 29 Y LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL ARTÍCULO 31 Y, ADICIONÓ LAS FRACCIONES XII Y XIII AL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 10; LAS FRACCIONES VIII Y IX AL ARTÍCULO 21 Y LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 31, TODOS DE LA LEY DEL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2216 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE JULIO DE 2024.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Leydi María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbrica. - - - - - - - - - - - - - - - - - -