pdf Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche

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LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR
DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO VIGENTE
Última reforma: 13 de octubre de 2023.
Actualización: 15 de enero de 2024.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y controlar el uso de la vialidad, la infraestructura, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización, planeación, construcción y aprovechamiento, así como la seguridad de los peatones, conductores y usuarios, y el control en el tránsito de personas y vehículos.

ARTÍCULO 2.- Es de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y en general la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad en el Estado, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 3.- La aplicación de la presente Ley compete al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, respecto de las vías de jurisdicción estatal.

Los Ayuntamientos serán los encargados de regular el diseño y tránsito de las vías de comunicación terrestre que les correspondan en términos de la presente ley, así como en aquéllas respecto de la cuales celebren convenios de coordinación con el Ejecutivo del Estado.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 4.- Los Municipios participarán en la formulación y aplicación de programas de vialidad cuando deban ejecutarse dentro de su territorio.

La participación se realizará a través de las Comisiones Municipales de Vialidad a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 5.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables de forma supletoria la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche, la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, y las demás que se consideren aplicables.

ARTÍCULO 6.- Con sujeción a los principios constitucionales de libre tránsito en el territorio del Estado, las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, coordinarán sus acciones a efecto de optimizar el uso y conservación de las actuales vías de comunicación terrestre, en beneficio de la población.

La planeación y ejecución de las acciones en materia de construcción y conservación de vías de comunicación terrestre en el Estado, tendrán como objetivo lograr la efectiva comunicación de todos los centros de población, procurando una especial atención a los asentamientos humanos con un mayor índice de marginación.

El Gobierno del Estado convendrá con el Gobierno Federal la realización de las obras que sean necesarias para lograr la modernización y homogeneización de la infraestructura vial federal que se encuentra dentro del territorio del Estado, así como para que contribuya a una efectiva comunicación del Estado con la red carretera nacional y con las entidades federativas colindantes. En los casos en que el Ejecutivo Estatal lo considere necesario, podrá solicitar la concesión para la construcción, conservación y aprovechamiento de carreteras o puentes de jurisdicción federal.

ARTÍCULO 7.- El Ejecutivo del Estado podrá establecer tarifas o cuotas de peaje por el uso de carreteras o caminos estatales, a efecto de recuperar las inversiones en la construcción de los mismos y contar con ingresos suficientes para su conservación. Estas tarifas o cuotas se determinarán en atención al tipo de vehículo.

No serán objeto de tarifa o cuota alguna los vehículos de emergencias que en ejercicio de sus funciones transiten por las vías de cuota estatales.

El Ejecutivo del Estado, previo análisis de las necesidades de los habitantes del lugar donde se ubique la caseta de las vías de cuota, podrá celebrar acuerdos o convenios con los operadores, para que se efectúen los descuentos y reducciones tarifarias que se estimen necesarias.

ARTÍCULO 8.- La operación y mantenimiento de las carreteras de cuota estatal, podrá realizarla el Ejecutivo del Estado:

I. Directamente a través de la Secretaría de Administración y Finanzas, y la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia;
II. Mediante organismos descentralizados especializados; y
III. A través de particulares mediante concesión o el esquema jurídico-financiero que al efecto se determine.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES

ARTÍCULO 9.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades:

I. Proveer en el ámbito de su competencia, que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
II. Dictar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa Sectorial de Vialidad del Estado y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura requeridas;
III. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Estado;
IV. Diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen y de acuerdo al manual de dispositivos para el control del tránsito;
V. Asesorar a los Ayuntamientos y, en su caso, a solicitud de los mismos, formular los estudios, proyectos y presupuestos para la construcción y evaluación de obras de vialidad;
VI. Presentar al Ejecutivo del Estado, dentro de los primeros seis meses siguientes al inicio del periodo Constitucional de Gobierno, un programa de inversiones en materia de vialidad;
VII. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el transporte y libre desplazamiento en las vialidades, coordinando la instalación de la infraestructura y señalamientos que se requieran para cumplir con dicho fin; y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 10.- Para el cumplimiento de la presente Ley y los reglamentos que de ella emanen, la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana tendrá, además de las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, las siguientes facultades:

I. Garantizar el libre tránsito y la seguridad de las personas;
II. Coordinar y ejercer el mando de las y los policías estatales en materia de vialidad y tránsito, así como organizar y movilizar a los mismos, conforme a las necesidades y requerimientos que demande el interés público;
III. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
IV. Diseñar en términos de la normatividad aplicable y difundir los dispositivos de información y señalización vial que deben ser utilizados;
V. Publicar y mantener actualizado el manual de dispositivos para el control del tránsito en áreas urbanas y suburbanas;
VI. Procurar dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;
VII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;
VIII. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales, municipales, o de las demás entidades federativas, en materia de tránsito y control vehicular;
IX. Expedir las licencias y permisos que para la conducción de vehículos señala la presente ley;
X. Determinar las características que deberán tener las placas y engomados que identifiquen a los vehículos registrados en el Estado;
XI. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;
XII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de vialidad y tránsito;
XIII. Actualizar permanentemente el Registro Público de Transito;
XIV. Llevar el registro de los peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;
XV. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad, tránsito y el control vehicular;
XVI. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente;
XVII. Remitir a las personas poniéndolas a disposición de las instancias legales correspondientes a petición de parte, cuando se presuma la comisión de un ilícito, se transgredan los derechos de terceros y de forma oficiosa cuando se dé lugar a conductas de carácter delictivo en la vialidad;
XVIII. Instrumentar en coordinación con otras dependencias y con los Municipios, programas y campañas permanentes de educación vial y cortesía urbana, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el Estado, respeto al peatón, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población; y
XIX. Implementar campañas de educación vial específica dirigidas a los conductores de motocicletas y bicicletas, para observar las disposiciones de vialidad a que se refiere el presente ordenamiento y su reglamento, con el propósito de evitar accidentes que pongan en riesgo la vida de las personas;
XX. Difundir entre los peatones las disposiciones de vialidad orientadas a la cultura de prevención de accidentes en la vía pública, a fin de ser observadas en todas las vialidades;
XXI. Realizar operativos para la inspección y/o verificación de los signos vitales básicos de los conductores que transiten por la red carretera a cargo del Estado de Campeche, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Protección Civil de la Administración Pública del Estado; y
XXII. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.

Nota: Se reformó la fracción XIX y se adicionaron las fracciones XX y XXI mediante decreto 82 de la LXIII Legislatura, publicado en P.O. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.
Nota: Se reformaron las fracciones XX y XXI y se adicionó la fracción XXII, mediante decreto 267 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2036, Tercera Sección, de fecha 24 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 11.- Para el cumplimiento de la presente Ley, los Municipios tendrán, además de las disposiciones contenidas en otros cuerpos legales, las siguientes facultades:

I. Procurar que la vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las autoridades correspondientes para lograr este objetivo;
II. Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados;
III. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades y dispositivos de control de tránsito de acuerdo con las necesidades y las condiciones establecidas por la planeación del Municipio, pudiendo solicitar tanto a la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, como a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, el apoyo técnico que requiera en el ámbito de sus competencias;
IV. Autorizar el uso de las vías secundarias para otros fines distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en los reglamentos que al efecto se expidan;
V. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;
VI. Conformar y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones necesarias para el efecto;
VII. Constituir Comités Municipales de Vialidad en materias relativas a la planeación de las vialidades, cuyo funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;
VIII. Crear comités ciudadanos de vialidad, como medio para captar, dar seguimiento y atención a las peticiones y demandas ciudadanas, su funcionamiento y conformación se establecerá en el reglamento correspondiente;
IX. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, la nomenclatura de la vialidad de sus demarcaciones territoriales;
X. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el transporte y libre desplazamiento en las vialidades, coordinando la instalación de la infraestructura y señalamientos que se requieran para cumplir con dicho fin;
XI. Regular la operación de los estacionamientos públicos;
XII. Emitir el Reglamento en donde se regulen las facultades otorgadas en materia de vialidad y tránsito;
XIII. Remitir a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana las actualizaciones para la integración del padrón de estacionamientos públicos, con el número de declaraciones de apertura presentadas y las sanciones que en su caso hayan sido aplicadas;
XIV. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad y el tránsito; y
XV. Las demás que le confiera esta Ley y los reglamentos que de ella emanen.

Nota: Se reformaron las fracciones III y XIII mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.


TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO
Y LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE VIALIDAD

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE VIALIDAD

ARTÍCULO 12.- Se establece la Comisión Estatal de Vialidad como instancia de planeación en materia de vialidades, así como de consenso y coordinación en la ejecución de acciones relativas a éstas.

ARTÍCULO 13.- En el seno de la Comisión Estatal de Vialidad del Estado, se formulará el Programa Sectorial de Vialidad considerando los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, así como los planes y programas estatales y municipales de desarrollo, urbanos y de conservación del ambiente.

ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Comisión Estatal de Vialidad:

I. Formular estudios técnicos relativos al establecimiento o modificación de vialidades u obras de infraestructura auxiliar;
II. Dar a conocer los estudios a que se refiere la fracción anterior al Ejecutivo del Estado;
III. Conocer y en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realicen las Comisiones Municipales de Vialidad; y
IV. Recomendar la realización de acciones para la modernización de vialidades.

ARTÍCULO 15.- En el seno de la Comisión Estatal de Vialidad, los Ayuntamientos propondrán políticas y medidas para la regulación, modernización, y planeación de las vialidades en el Estado.

ARTÍCULO 16.- La Comisión Estatal de Vialidad estará integrada por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, de Protección y Seguridad Ciudadana, de Administración y Finanzas, de Gobierno y de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía, una o un representante de la Universidad Autónoma de Campeche, una o un representante de la Universidad Autónoma de Carmen y una o un representante del Instituto Tecnológico de Campeche.

Será presidida por la o el Secretario de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, quien nombrará a la persona que fungirá como Secretaria o Secretario Técnico.

Asimismo, participarán con voz y voto las y los presidentes municipales de los HH. Ayuntamientos en cuya demarcación territorial incidan los planes y programas de vialidad a tratar.
Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 17.- El Reglamento de esta Ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Vialidad, así como la participación en su caso, de otros titulares de dependencias estatales o municipales.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE VIALIDAD

ARTÍCULO 18.- En cada uno de los Municipios, el Ayuntamiento establecerá un Consejo Municipal de Vialidad como instancia de planeación y de coordinación con el Gobierno del Estado en materia de vialidad.

ARTÍCULO 19.- Corresponde a cada uno de los Consejos Municipales de Vialidad:

I. La planeación de las vialidades del Municipio;
II. Formular estudios técnicos relativos al establecimiento o modificación de vialidades u obras de infraestructura auxiliar;
III. Dar a conocer los estudios a que se refiere la fracción anterior a la Comisión Estatal de Vialidad;
IV. Conocer y, en su caso, colaborar en la formulación de estudios técnicos que realice la Comisión Estatal de Vialidad; y
V. Recomendar la realización de acciones para la modernización de vialidades.

ARTÍCULO 20.- Cada Consejo Municipal de Vialidad se conformará con el respectivo:

I. Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. Director de Desarrollo Urbano Municipal;
III. Director de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
IV. Director de Obras Públicas Municipal;
V. A propuesta del Presidente Municipal, dos representantes de Instituciones Académicas, dos representantes de la Sociedad Civil y según sea el caso, dos representantes de Colegios de Profesionistas vinculados al tema de vialidad; y
VI. Funcionarios de la Administración Pública Municipal que determine el Reglamento Municipal correspondiente.

ARTÍCULO 21.- El Reglamento Municipal determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Comisión Municipal de Vialidad, así como la participación, en su caso, de otros titulares de dependencias municipales.


TÍTULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUARIOS,
PEATONES Y PASAJEROS

ARTÍCULO 22.- Esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, otorgan el derecho de preferencia a los peatones y los usuarios, en el momento de transportarse o transitar por las diferentes vialidades del Estado, por lo que se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al usuario la prestación del servicio público de transporte de pasajeros con estricto apego a la normatividad aplicable, y asimismo para que en las vialidades se implementen los mecanismos o infraestructura que garanticen su seguridad personal.

ARTÍCULO 23.- Las autoridades Estatales o Municipales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar, mediante la infraestructura e instalación de los señalamientos viales, la estancia y el tránsito seguro de las y los usuarios y peatones en las vialidades, lo que deberá incluir semáforos, señalética y cualquier otro dispositivo que resulte indispensable para la correcta prestación del servicio, así como el mantenimiento respectivo. Asimismo, evitará que las vialidades, su infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a éstas sean obstaculizadas o invadidas.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 24.- Para cumplir con el artículo anterior, las autoridades Estatales y Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, de conformidad con los convenios celebrados en la materia, asumirán el mantenimiento de la señalización y las vialidades, las cuales deben permanecer siempre funcionales y en buen estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 25.- Las dependencias y entidades de la administración pública, en el ámbito de su competencia, deberán informar a la población, a través de los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberán proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.

ARTÍCULO 26.- Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la autoridad competente, alguna irregularidad en cuanto al uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial.

ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas y los Municipios en el ámbito de su competencia, promoverán las acciones necesarias para que las vialidades peatonales existentes se mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a las y los usuarios y peatones, el tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se establezcan facilidades para el acceso de la población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad y personas gestantes.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 28.- Cuando con motivo de espectáculos, eventos u obras destinadas al público se determine que una vialidad de tránsito vehicular sea destinada temporalmente al tránsito peatonal, la autoridad competente informará oportunamente a través de los medios de comunicación los días y horarios en que se restringirá el paso de vehículos por las mismas.

ARTÍCULO 29.- Los peatones, usuarios y pasajeros están obligados al transitar por las vialidades o hacer uso de los servicios de transporte público o privado, a respetar las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, así como otros ordenamientos que emitan las autoridades en materia de tránsito y vialidad.

El reglamento de esta Ley precisará las obligaciones de los peatones, usuarios y pasajeros de los servicios de transporte público y privado, considerando temas como el cruce de calles y avenidas, el uso de pasos y puentes peatonales, el uso de las vías de tránsito peatonal, el ascenso y descenso de las unidades de transporte público y privado solo en los lugares permitidos, obediencia a las señales y dispositivos de tránsito, uso de dispositivos de seguridad como cinturones y sillas especiales para niños en el asiento trasero del vehículo, y demás que se consideren necesarias.

ARTÍCULO 30.- Las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito tienen la obligación de brindar la información que les sea requerida por las y los peatones nacionales o extranjeros para la localización de calles, dependencias, sitios turísticos, hoteles o en su caso, carreteras o entronques de las mismas, que faciliten y agilicen su ubicación y tránsito dentro y fuera del Estado o Municipio.

Nota: Se reformó mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.


CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS

ARTÍCULO 31.- Es obligación de los conductores de vehículos de transporte público o privado, mercantil o particular, obtener y portar consigo, la licencia o permiso para conducir, tarjeta y placas de circulación vigentes, así como portar en el parabrisas el engomado que contiene el chip de radiofrecuencia y tener su comprobante de inscripción o actualización, emitido por el Registro Público Vehicular del Estado, y la demás documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.

El propietario de vehículo automotor que permita que éste sea conducido por personas que carezcan de licencia o permiso para ello, será solidariamente responsable de los daños que lleguen a ocasionar con motivo de la conducción del vehículo.

Nota: Se reformó mediante decreto 175 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana determinará las características de las licencias y permisos de conducir, cuidando en todo momento que cuente con por lo menos cinco sellos de seguridad que eviten su falsificación, firma y huella para garantizar la identidad del conductor, la autorización mediante firma electrónica por el titular de la dependencia, así como los demás datos de seguridad que se consideren necesarios.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 33.- Los conductores de vehículos se clasifican en:

I. Automovilistas: Estos son quienes cuentan con la licencia o permiso para conducir automóviles y camionetas, cuya capacidad sea hasta de dos toneladas de carga o quince pasajeros; siempre que tales vehículos no estén destinados a la prestación de un servicio público de transporte;
II. Motociclistas: Estos son los conductores de vehículos de propulsión motriz, de dos, tres o cuatro ruedas, sin importar su capacidad, tamaño o cilindrada;
III. Choferes: Estos son los conductores de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte, mediante salario y que manejan a las órdenes de un patrón un vehículo de servicio particular. Para efecto que los choferes puedan conducir vehículos del servicio público de transporte en el Estado, o mercantil y privado en la modalidad de pasajeros, deberán contar con la certificación y cumplir con los requisitos establecidos en el Título Décimo de la Ley de Transporte del Estado de Campeche; y
IV. Derogada.

Nota: Se reformó la fracción III y se derogó la fracción IV mediante decreto 91 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.

ARTÍCULO 34.- El Reglamento de la presente ley, fijará los requisitos y datos que se exigirán a las personas en general y a las de capacidades diferentes que pretendan obtener un permiso o licencia, los procedimientos de examen a que serán sometidas a efecto de acreditar su pericia en la conducción de vehículos motorizados y la temporalidad de vigencia de dichos documentos.

Los requisitos que se exijan, tendrán como finalidad identificar adecuadamente al solicitante, recabar sus datos personales, verificar sus condiciones particulares de salud y su pericia en el manejo de vehículos motorizados.

En el caso de la licencia de chofer que tenga como finalidad la conducción de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en cualquiera de sus modalidades, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Transporte del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.
Nota: Se reformó el último párrafo mediante decreto 91 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.

ARTÍCULO 35.- Los menores de dieciocho años de edad, pero mayores de dieciséis años, pueden ser autorizados para la conducción de vehículos motorizados mediante permisos especiales, cuya expedición se condicionará a que su padre, madre o tutor garantice ante la autoridad de tránsito que, para el caso de incidentes o daños a terceros que el menor pudiera ocasionar con motivo de la conducción, éstos serán cubiertos.

Adicionalmente a los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley, se exigirá una constancia por escrito de que el padre o tutor del menor se hace responsable de la conducta y vigilancia del mismo, así como otorgar una garantía de depósito en efectivo, en términos de lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado, que responderá, en su caso, inicialmente de los daños que el menor pudiera ocasionar con motivo de la conducción. De no surtirse la hipótesis anterior, así como de no existir pendiente de pago alguna multa por infracción o infracciones en que haya incurrido el menor, la garantía se devolverá al otorgante el vencimiento de la vigencia del permiso, en caso de no renovarse la misma.

ARTÍCULO 36.- Las licencias o permisos para conducir, se extinguen por las siguientes causas:

I. Cancelación;
II. Expiración del plazo por el que fue otorgada; y
III. Las que se prevén en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:

I. Por resolución de la autoridad judicial competente;
II. Cuando al titular se le sancione en tres ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;
III. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea falso o apócrifo, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y
IV. Cuando mediante dictamen pericial se compruebe que el conductor ha quedado imposibilitado física o mentalmente para conducir vehículos;
V. Cuando sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad; y
VI. Las que señale el Reglamento.

En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, no procederá su reexpedición. En el primer caso, el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expidió; misma que realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Público de Tránsito.

Nota: Se reformó la fracción V y se adicionó una fracción VI mediante decreto 76 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 38.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana está facultada para suspender en forma temporal a los conductores el uso de licencia o permiso para conducir, en los siguientes casos:

I. Por resolución de la autoridad judicial competente;
II. Si al conducir un vehículo acumula seis infracciones a la presente Ley o sus Reglamentos en el transcurso de un año; y
III. Cuando el titular sea sorprendido conduciendo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; y
IV. Los que señale el Reglamento.

La suspensión, en el caso de la fracción I, será por el tiempo que indique la sentencia; en los otros casos, podrá ser de uno a tres meses. En el expediente del titular de la licencia o permiso, se anotarán las suspensiones en que incurra. El titular de la licencia estará obligado a entregarla a la autoridad en un plazo no mayor de cinco días naturales.

En el caso de la fracción III, el conductor sancionado deberá acudir ante el Consejo Estatal Contra las Adicciones, a recibir información y orientación para concientizarlo contra el consumo de bebidas alcohólicas y de cualquier otra sustancia psicoactiva, lo que será requisito para la reexpedición del permiso o licencia para conducir. El Consejo Estatal Contra las Adicciones expedirá la constancia respectiva.

Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto 76 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 39.- A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos:

I. Cuando el permiso o la licencia para conducir esté suspendida o cancelada;
II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado con incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado;
III. Cuando la documentación exhibida sea falsa o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;
IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión de transporte público por causas imputables a su persona; y
V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa; y
VI. Los que señale el Reglamento.

ARTÍCULO 40.- Una vez que la autoridad de tránsito, tenga conocimiento de que han ocurrido cualesquiera de las causas que ameritan la suspensión o cancelación administrativa de una licencia o permiso de manejo, citará al titular, indicándole lugar, fecha y hora, para la celebración de una audiencia, cuyo objeto le será informado.

ARTÍCULO 41.- El interesado, en la audiencia, podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes a su derecho; si requiere de tiempo para desahogarlas o para allegárselas, se le fijará un plazo no menor de tres días naturales ni mayor de ocho.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia o fenecido el plazo probatorio, la autoridad emitirá su resolución.

ARTÍCULO 42.- La citación para la audiencia y la notificación de la resolución se harán saber por escrito al interesado. Ambas, se le remitirán al domicilio que aparezca anotado en su licencia.

ARTÍCULO 43.- La resolución que sea dictada por la autoridad podrá ser impugnada por el particular en la forma y términos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

ARTÍCULO 44.- De la resolución que quede firme se tomará nota en los registros correspondientes. El titular de una licencia o permiso cancelado o suspendido está obligado a entregarlo a la autoridad de tránsito respectiva.

El uso indebido de licencias o permisos cancelados o suspendidos, hará acreedor al responsable de la imposición de las sanciones que para el caso establezcan las disposiciones de la legislación penal.

ARTÍCULO 45.- El Reglamento de esta Ley establecerá las obligaciones a las que se sujetarán las y los conductores de vehículos motorizados y de tracción humana o animal en su tránsito por las vialidades, considerando como mínimo los siguientes rubros:

I. Documentación necesaria para conducir un vehículo;
II. Uso de dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños y mascotas en brazos del conductor o acompañantes;
III. Indicaciones de las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito, así como de dispositivos electrónicos, gráficos, sonoros y de tiempo que regulan el tránsito por las vialidades;
IV. Conocimiento del significado de las señalizaciones, así como su clasificación;
V. Respeto al peatón y a las vialidades de tránsito peatonal, prohibiendo arrojar objetos o basura desde el interior de los vehículos hacia las vialidades;
VI. Carriles de conducción, condiciones para rebasar vehículos, cambios de dirección, preferencias de paso, aplicación del método de cruce de uno por uno en cruceros y uso de dispositivos luminosos del vehículo;
VII. Prohibición de uso de teléfonos celulares a menos que el vehículo cuente con dispositivo de manos libres, y en general el uso de cualquier dispositivo electrónico o mecánico que distraiga la atención del conductor así como la instalación de televisores o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo;
VIII. Prohibición de instalar faros deslumbrantes al vehículo que pongan en riesgo la seguridad de los demás conductores y peatones;
IX. Ningún vehículo podrá circular en el Estado si se obstruye la visibilidad del conductor o hacia el interior del vehículo debido a la intensidad del polarizado, oscurecido o ahumado de los vidrios o por la colocación de cualquier otro aditamento. Quedando prohibida la instalación de lo antes señalado en el cristal delantero. Quedan exceptuados los vehículos conducidos o al servicio de personas que padezcan enfermedades o afecciones de la piel que deban evitar exponerse directamente a la luz solar. Bastará la exhibición del justificante expedido por médico especialista o institución de salud pública, ante la autoridad que lo requiera para que opere esta excepción;
X. Prohibición de transitar con más pasajeros de los permitidos de acuerdo a la características del vehículo motorizado y que se señalaran en la tarjeta de circulación correspondiente;
XI. Prohibición de instalar claxon, bocinas, escapes y en general dispositivos que emitan un sonido estridente y que provoquen contaminación auditiva; y
XII. Todas las demás que se consideren necesarias.

La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y los Municipios implementarán programas para dar la debida difusión a estas obligaciones.

Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 81 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1052, de fecha 5 de noviembre de 2019.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción III y el último párrafo mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.


CAPÍTULO III
DE LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN LA VIALIDAD

ARTÍCULO 46.- Tienen el derecho de utilizar las vialidades, quienes habitan o transitan en el territorio del Estado, por lo que los particulares o autoridades no podrán limitar el tránsito de peatones y vehículos.

ARTÍCULO 47.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana tendrá la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, de los grupos o personas que den aviso.

Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, cuya finalidad sea lícita y que pueda perturbar el tránsito en las vialidades, la paz y tranquilidad de la población, es necesario que se dé aviso por escrito a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, con por lo menos 48 horas de anticipación a la realización de la misma, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del presente ordenamiento.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 48.- Los desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen, podrán utilizar las vialidades, excepto cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea y que no bloqueen servicios de emergencia o accesos a hospitales o clínicas.

ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable.

Los lineamientos referentes a este capítulo, se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 50.- Los HH. Ayuntamientos tendrán a su cargo el ejercicio del servicio público de tránsito municipal y la vigilancia del mismo, de conformidad con el inciso h) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando algún H. Ayuntamiento esté imposibilitado para prestar el servicio público de tránsito y su vigilancia, por razones económicas o administrativas, podrá celebrar un Convenio para que el Estado se haga cargo de la prestación temporal del servicio público y su vigilancia, de manera directa o a través del organismo correspondiente; o bien, podrá celebrar el Convenio en el que se pacte la prestación coordinada por el Estado y el Municipio del servicio público de tránsito y su vigilancia.

En las vías de jurisdicción estatal, el servicio público de tránsito y su vigilancia corresponden al Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana. También la desempeñará en las vías de jurisdicción federal o municipal, cuando dicho servicio público sea transferido al Estado para su ejercicio o se pacte su ejercicio mediante el Convenio correspondiente.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 50 Bis.- De conformidad con el artículo anterior, los Convenios que celebren el Estado y el H. Ayuntamiento del Municipio que corresponda deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

I. El o los objetivos del mismo;
II. La forma, los mecanismos de coordinación y grados de participación que se asumirán para la prestación del servicio público para el ejercicio conjunto, o cuando el Estado asuma en su totalidad la prestación del servicio, de manera temporal, los mecanismos de comunicación entre el Estado y el Municipio;
III. Cuando el Estado asuma la totalidad de la prestación del servicio público de tránsito, éste se hará cargo del mantenimiento y preservación de la señalización vial y semáforos; en el caso del ejercicio coordinado entre Estado y Municipio se especificará la participación que cada uno tenga en tales actividades;
IV. Si el Estado es quien prestará en su totalidad el servicio público de tránsito, la especificación que corresponderá al Estado el cien por ciento de la recaudación de los derechos de la prestación del servicio público de tránsito, así como de lo recaudado por las multas e infracciones, de conformidad con la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche; en caso del ejercicio coordinado entre Estado y Municipio respecto a la prestación del servicio, se especificará la participación que le corresponderá a cada uno, dependiendo de la forma de coordinación pactada;
V. Los supuestos de terminación anticipada y recisión;
VI. La vigencia del Convenio; en caso de que éste tenga una duración hasta el término del período constitucional municipal, se prorrogará por 30 días posteriores a la conclusión de la administración municipal; y
VII. Las demás condiciones y especificaciones que resulten necesarias para el desempeño de la prestación del servicio público que se asuma o para el ejercicio coordinado de la misma.

Para que los Convenios citados en el presente artículo surtan efectos frente a terceros, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

Nota: Se adicionó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA DEL TRÁNSITO

ARTÍCULO 51.- Las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando la o el conductor de éste se encuentre cometiendo alguna infracción a las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.

ARTÍCULO 52.- Las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán retirar los vehículos de circulación y asegurarlos en los depósitos vehiculares, autorizados o certificados por la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, en los supuestos previstos en las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XIII y XV de este artículo, así también las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito inmovilizarán los vehículos para circular, como medida de seguridad para evitar afectación al orden público e interés social, cuando se traten de las hipótesis a que se refieren las fracciones I, V, VI, VII, X, XI, XII, XIV, XVI, XVII y XVIII de este numeral:

I. A una o un conductor se le encuentre cometiendo violaciones a las disposiciones legales de tránsito y su comportamiento sea de agresividad física o verbal hacia las o los policías estatales o a los cuerpos municipales de policía de tránsito;
II. Al ocurrir un accidente de tránsito y se produzcan hechos que puedan configurar un delito;
III. El conductor sea sorprendido prestando el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades, sin contar con concesión o permiso;
IV. Por interferir, obstaculizar o impedir deliberadamente el tránsito de vehículos en las vías de circulación;
V. Emitan humo ostensiblemente contaminante.
VI. Cuando no porten una o ambas placas de circulación; las que ostente no se encuentren vigentes o no coincidan con la tarjeta de circulación, ni con la base de datos del Registro de Tránsito;
VII. Sus conductores no presenten para su revisión, la tarjeta de circulación o ésta se encuentre vencida; o se carezca de la misma y no se acredite haber cubierto el pago de derechos por tenencia o uso de vehículos;
VIII. Permanezcan notoriamente abandonados en la vía pública;
IX. Se encuentren estacionados en los lugares prohibidos;
X. Se utilicen para realizar competencias vehiculares de alta velocidad en vías públicas;
XI. Sean conducidos sin licencia o permiso correspondiente, estos se encuentren vencidos, aquellos no lo autoricen a manejar ese vehículo, los mismos estén suspendidos o hayan sido cancelados;
XII. Cuando el conductor se encuentre consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública en el interior del vehículo estacionado en la vía pública o en estacionamientos públicos, así como en aquellos vehículos que se encuentren en circulación;
XIII. Circulen ocultando las placas del vehículo, o bien portándolas alteradas o modificadas;
XIV. Cuando su conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o influjo de drogas;
XV. Cuando circulen utilizando cromática, torretas o sirenas de unidades de vehículos de emergencia, patrullas o servicio público, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones;
XVI. Cuando sean utilizados para Impartir clases de manejo sin contar con el permiso correspondiente;
XVII. Por no portar en el parabrisas el engomado con chip de radiofrecuencia y no tener su comprobante de inscripción o actualización emitido por el Registro Público Vehicular del Estado, o teniendo el chip no pueda ser leído con los dispositivos RFID o porque se detecte que ha sido dañado intencionalmente para impedir la lectura, y;
XVIII. En los demás casos que señale esta Ley y su Reglamento.

Sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda, si la infracción da lugar a un delito, la o el infractor será puesto a disposición del Ministerio Público por las o los policías estatales o los cuerpos municipales de policía de tránsito que tengan conocimiento del caso.

Nota: Se reformó el párrafo primero y la fracción XVII y se adicionó la fracción XVIII mediante decreto 175 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción I y el último párrafo mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.

ARTÍCULO 53.- Las autoridades de tránsito podrán ordenar que se practiquen revisiones a los vehículos del servicio público o particular, a fin de comprobar si cuentan con el equipo y documentación reglamentaria.

TÍTULO CUARTO
DE LA CAPACITACIÓN VIAL

CAPÍTULO I
DE LA CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN VIAL

ARTÍCULO 54.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y los Municipios promoverán las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, en coordinación con las entidades de la administración pública, los concesionarios y permisionarios, en su caso, mediante la celebración de convenios.

Así mismo, coordinaran con las dependencias y entidades correspondientes, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de accidentes, que tengan como propósito fundamental crear en los habitantes del Estado, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los ordenamientos legales, en materia de tránsito y vialidad.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 55.- Los programas de educación vial que se impartan deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:

I. Vialidad;
II. Normas básicas para el peatón;
III. Normas básicas para el conductor;
IV. Prevención de accidentes de tránsito;
V. Señalización o dispositivo para el control de tránsito;
VI. Primeros auxilios;
VII. Educación ambiental en relación con el tránsito de vehículos; y
VIII. Nociones de mecánica automotriz.

ARTÍCULO 56.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana establecerá en coordinación con las autoridades competentes, los programas y cursos de capacitación, a los cuales deberán sujetarse periódicamente los conductores de vehículos de transporte en todas sus modalidades.

Los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que se establezca.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 57.- Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría respecto de su funcionamiento y de la impartición de los cursos a que refiere la ley.

CAPÍTULO II
DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

ARTÍCULO 58.- La persona física o moral que pretenda dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberá obtener ante la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, el permiso y la certificación correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ésta y el pago de los derechos correspondientes.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 59.- La escuela de manejo independientemente de su condición o régimen jurídico, deberá contar con instalaciones y vehículos adecuados con dispositivos de seguridad que determine la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, para llevar a cabo la impartición de los cursos o clases teórico-prácticas sobre manejo y mecánica básica, para todas aquellas personas que pretendan obtener una licencia o permiso para conducir, así como contemplar los cursos de actualización para conductores dedicados al servicio de transporte de personas o de carga en cualquiera de sus modalidades.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 60.- Las personas físicas o morales dedicadas a impartir cursos o clases de manejo deben obtener y mantener vigente póliza de seguros de cobertura amplia para sus vehículos.

Deberán llevar un registro de la cantidad de cursos, número de participantes o clases, y reportarlo a la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana cada tres meses.

El incumplimiento a lo anterior o a los requisitos establecidos, motivará la suspensión del permiso correspondiente, previo procedimiento administrativo que cumpla con las garantías del debido proceso.

Para volvérsele a otorgar el permiso se deberán subsanar previamente las irregularidades detectadas.

Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

TÍTULO QUINTO
DEL CONTROL VEHICULAR

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 61.- El Ejecutivo del Estado, en el Reglamento de esta Ley, establecerá la clasificación que corresponda a los vehículos que deban registrarse, la cual se realizará con base en los siguientes criterios:

I. Por su peso, en ligeros o pesados;
II. Por su tipo, en;
a) Bicicletas y triciclos;
b) Bicimotos hasta de cincuenta centímetros cúbicos;
c) Motocicletas, motonetas y cuatrimotos de más de cincuenta centímetros cúbicos y motocicletas adaptadas para personas con discapacidad;
d) Triciclos automotores;
e) Automóviles;
f) Camionetas;
g) Vehículos de transporte colectivo;
h) Camiones unitarios;
i) Remolques y semirremolques; y
j) Diversos.
III. Por su naturaleza, en:
a) De fuerza motriz;
b) De propulsión humana;
c) De tracción animal;
d) Equipo especial movible.- aquél que no se encuentra comprendido en los artículos anteriores y que en forma eventual transita sobre las vías públicas;
IV. Por el servicio que prestan, en:
a) De servicio particular;
b) De servicios privado;
c) De servicio mercantil; y
d) De servicio público.

En el Reglamento se podrán establecer las subclasificaciones necesarias, de conformidad con las características propias de cada tipo de vehículos.

Nota: Se reformó el inciso c) de la fracción II mediante decreto 76 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0275 Segunda Sección de fecha 12 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 62.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por vehículo motorizado aquél que normalmente está destinado a desplazarse en el medio terrestre, con propulsión propia, que se encuentre por su naturaleza destinado al transporte o traslado de personas o cosas, y sujeto a la obligación de obtener permiso de circulación para transitar.

Los remolques, acoplados, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión pero que circulen por vías públicas, también se considerarán como vehículos motorizados para los efectos de esta Ley.

ARTÍCULO 63.- Para registrar un vehículo en el Estado y obtener la tarjeta de circulación del mismo, su propietario o tenedor deberá residir en la Entidad, acreditar la legítima adquisición o tenencia del vehículo, presentar el vehículo a inspección y formular una solicitud por escrito ante la autoridad de tránsito respectiva, en la que señale su nombre y domicilio, la descripción del vehículo en la que se incluya su marca, modelo, modalidad, color, números de motor y de serie, así como realizar su inscripción o actualización en el Registro Público Vehicular. El solicitante deberá señalar si se trata de un vehículo nuevo o usado, y en este último caso, los datos de su registro anterior.

El Reglamento de esta Ley, señalará de manera enunciativa, los documentos y medios de prueba que faciliten a los solicitantes el cumplimiento de los requisitos anteriores

Nota: Se reformó mediante decreto 175 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5625, segunda sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 64.- Las personas que deseen obtener el registro y tarjeta de circulación de automóviles, autobuses para transporte de pasajeros y camiones de carga destinados al servicio público, además de cumplir con los requisitos antes señalados, deberán presentar el permiso o concesión otorgada por la autoridad correspondiente para la explotación del servicio de que se trate y realizar su trámite de inscripción o actualización en el Registro Público Vehicular

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 66 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 4659 de fecha 22/diciembre/2010.
Nota: Se reformó mediante decreto 175 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5625 segunda sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 65.- Para el supuesto en que los propietarios o tenedores de vehículos no reúnan los requisitos para obtener el registro correspondiente, las autoridades en materia de tránsito podrán expedir permisos provisionales que permitan su circulación hasta por treinta días naturales, excepto para aquellos a que se refiere el artículo que antecede.

En el supuesto de pérdida o deterioro accidental de una o ambas placas, el propietario o tenedor del vehículo podrá obtener un permiso provisional para circular sin las mismas, el cual tendrá vigencia por quince días, en tanto se expida la reposición respectiva.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el solicitante del permiso provisional deberá cubrir los derechos correspondientes, así como acreditar la propiedad del vehículo o su legítima posesión. El Reglamento de la presente Ley, establecerá la documentación que será exigible a los propietarios o tenedores de los vehículos a efecto de acreditar los requisitos anteriores.

ARTÍCULO 66.- Cuando se cambie la carrocería, en condiciones que alteren las características originales del vehículo o el motor de algún vehículo, el propietario del mismo está obligado a notificar dichas modificaciones y a presentar el vehículo ante la autoridad de tránsito para su inspección.

ARTÍCULO 67.- En caso de deterioro o pérdida de la tarjeta de circulación, se expedirá un duplicado, previa solicitud del interesado y pago de los derechos correspondientes.

En caso de deterioro o pérdida del chip de radiofrecuencia, se reinstalará de forma gratuita hasta la segunda ocasión, presentando la documentación requerida y anexando la manifestación hecha ante el Ministerio Público que especifique el motivo del trámite y el comprobante anterior, a partir de la tercera ocasión se realizará el cobro de los derechos que corresponda.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 175 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. 5625 segunda sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

ARTÍCULO 68.- Para cancelar la inscripción de un vehículo, o para venta o transferencia del mismo, se estará a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 69.- Los vehículos registrados en otra entidad federativa podrán circular libremente en el Estado por un término de hasta sesenta días naturales. Vencido el plazo antes indicado, para continuar transitando en el Estado deberá ser dado de alta en la forma prevista por este capítulo. En caso de su incumplimiento se procederá a la detención de la unidad.

El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento para dar cumplimiento al párrafo anterior.

ARTÍCULO 70.- Las placas de circulación para transitar en el Estado son:

I. De servicio particular;
II. De servicio público;
III. De demostración;
IV. De vehículos de emergencias; y
V. Distintivas de personas con capacidades diferentes.

El Reglamento de esta Ley determinará todo lo concerniente al proceso de matriculación de vehículos.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRÁNSITO

ARTÍCULO 71.- Estará a cargo de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana el Registro Público de Tránsito, la cual tiene encomendada el desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 72.- El Registro Público de Tránsito se integrará, cuando menos, por los siguientes rubros:

I. Licencias y permisos de conducir;
II. Vehículos matriculados en el Estado;
III. Alta de vehículos nuevos en el padrón vehicular;
IV. Alta de vehículos usados en el padrón vehicular, provenientes de las entidades federativas, así como de procedencia extranjera; en estos últimos, la Secretaría antes de autorizar el trámite podrá realizar consultas ante las instancias competentes para corroborar la legal estancia en el país de los mismos;
V. Baja de vehículos del padrón vehicular;
VI. Reposición de tarjeta de circulación, de calcomanía o de placas de circulación;
VII. Cambio de propietario, domicilio o motor;
VIII. Permiso para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía;
IX. Registro de incidentes de tránsito, de infracciones, sanciones y delitos;
X. Registro de operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación; y
XI. Todos los demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO SEXTO
DE LAS VIALIDADES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

ARTÍCULO 73.- La vialidad y el tránsito en el Estado, se sujetarán a lo previsto en esta Ley, los reglamentos que de ella emanen y demás disposiciones aplicables, y a las políticas establecidas por la administración pública estatal y municipal, de acuerdo con las siguientes bases:

I. La aplicación de políticas que tiendan a una mejor utilización de vialidad, así como del tránsito de personas y vehículos;
II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan con objeto de preservar el ambiente y salvaguardar el orden público en la vialidad;
III. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en la vialidad, con objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de personas;
IV. El registro de vehículos, la expedición de identificación de los mismos, control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, bajo la vigilancia, verificación y supervisión de las autoridades competentes, a fin de que reúnan las condiciones y requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
V. La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de construcción y diseño, así como las medidas de seguridad para el tránsito de vehículos y peatones;
VI. La verificación que realicen los centros autorizados sobre emisión de contaminantes, a vehículos automotores;
VII. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos; y
VIII. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción, así como las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público.

ARTÍCULO 74.- Se entiende por vialidad el conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos.

La vía pública en lo referente a la vialidad se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad.

Son de jurisdicción estatal las vías públicas que atraviesen los límites de dos o más municipios, las que entronquen con alguna vía de jurisdicción federal, las que en su totalidad o en su mayor parte sean construidas por el Estado con fondos estatales o mediante concesión estatal a particulares o municipios.

Son de jurisdicción municipal las vías públicas dentro de los límites de las localidades, poblaciones y ciudades comprendidas en el territorio del municipio, así como los caminos y demás vías que no atraviesen los límites de dos o más municipios.
En caso de duda respecto a la jurisdicción de alguna vía pública, las autoridades estatales y municipales en materia de tránsito y vialidad determinarán de manera conjunta los límites correspondientes con base a los convenios que para tal efecto celebren.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 75.- Las vías públicas en lo referente a la vialidad se clasifican en:

I.- Vías de tránsito vehicular: Espacio físico destinado exclusivamente al tránsito de vehículos; considerado como componente de la vialidad:
a) Vías primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas del lugar, de extensa longitud y con volúmenes de tránsito considerables;
1. Vía de circulación continua: vía primaria cuyas entradas y salidas están situadas en puntos específicos, cuentan con carriles de aceleración y desaceleración; en algunos casos, cuentan con calles laterales de servicio a ambos lados de los arroyos centrales separados por camellones, flujo vehicular continuo.
2. Vía periférica: vía primaria de circulación continua perimetral, dispuestas en anillos concéntricos que intercomunican la estructura vial en general.
b) Vías secundarias: espacio físico cuya función es facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo, que puede o no ser controlado por semáforos entre distintas zonas de la ciudad:
1. Avenida secundaria o calle colectora: Vía secundaria que liga las vías primarias con las calles locales; tiene características geométricas más reducidas, pueden tener un tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades colindantes;
2. Calle local: Vía secundaria que se utiliza para el acceso directo a las propiedades y está ligada a las calles colectoras; los recorridos del tránsito son cortos y los volúmenes son bajos; generalmente son de doble sentido:
3. Callejón: Vía secundaria de un solo tramo, en el interior de una manzana con dos accesos;
4. Privada: Vía secundaria localizada en el área común de un predio y de uso colectivo de las personas propietarias o poseedoras del predio; y
5. Terracería: Vía secundaria abierta a la circulación vehicular y que no cuenta con ningún tipo de recubrimiento.
II.- Vías de tránsito peatonal: Conjunto de espacios que integran el uso de suelo, destinándolo al tránsito de personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por lo tanto en ellos, no debe circular ningún tipo de vehículo:
a) Calle peatonal: tiene como función el permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos, a sitios de gran concentración de personas, pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico o turístico;
b) Acera: Vía peatonal de la corona de una calle destinada al tránsito de personas, generalmente comprendida entre la vía de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;
c) Pasaje: Vía peatonal cubierta en el interior de un predio, con circulación exclusivamente para peatones;
d) Andador: Vía peatonal de dimensiones reducidas que puede estar rodeada de áreas verdes, de uso exclusivo para peatones;
e) Camellón: Espacio construido para dividir dos vialidades, sean o no del mismo sentido de circulación;
f) Portal: Vía peatonal de circulación cubierta y abierta lateralmente, exclusivamente para peatones; y
g) Paso peatonal: espacio en el cual los peatones tienen derecho de paso sobre las vías de tránsito vehicular, pueden consistir en elevaciones de la propia vialidad o en espacios sombreados que se caracterizan por sus rayas longitudinales paralelas al flujo del tráfico, alternando un color claro y uno oscuro, puede ser controlado mediante semáforo, pero en todo caso el peatón tiene derecho de preferencia y es obligación de los conductores el detenerse y permitir el cruce.
III.- Ciclo vías: Vía pública exclusiva para circulación en bicicleta:
a) Ciclo vías confinadas: Ciclo vía confinada en las fajas separadoras de las vías primarias; y
b) Ciclo vías secundarias: Ciclo vía diseñada en cualquier vía pública, sin estar confinada propiamente.

ARTÍCULO 76.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para el libre tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades públicas o privadas, quedando en consecuencia prohibido el uso de la vía pública para construcción, depósito de materiales, publicidad o labores manuales de cualquier tipo sin contar con autorización de la autoridad competente.

ARTÍCULO 77.- En el Reglamento de esta Ley se establecerá la regulación de las vialidades, especificando de manera particular las velocidades máximas y mínimas permitidas, las preferencias de paso en calles o avenidas, circulación en cruceros y glorietas, incorporación a vías primarias o secundarias, rebase de vehículos, conservación de distancias entre vehículos, señalizaciones y las demás que se consideren necesarias para el adecuado tránsito en las vialidades.

Asimismo, incorporará lineamientos relativos a normas específicas de circulación para los vehículos de transporte de pasajeros y de carga, en particular de las restricciones para limitar el transito vehículos de carga de materiales y residuos peligrosos de peso y dimensiones excesivas, de carga en general, de madrinas con vehículos sin rodar, de grúas y plumas industriales, de fondos y valores y demás que por sus características puedan dañar las vialidades.

ARTÍCULO 78.- En las zonas en donde se establezcan centrales de carga-descarga, zonas industriales o de abasto, las autoridades municipales promoverán la habilitación de vías periféricas, así como el establecimiento de estacionamientos adecuado.

CAPÍTULO II
PLANEACIÓN Y DISEÑO DE VIALIDADES

ARTÍCULO 79.- Están sujetas a las disposiciones de este apartado, las personas físicas o morales, públicas o privadas que, en el territorio del Estado, realicen acciones, inversiones, obras de construcción, ampliación y mantenimiento de vialidades.

ARTÍCULO 80.- En materia de planeación y diseño de vialidades de los centros de población las atribuciones del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas serán:

I. Elaborar el Programa Sectorial de Vialidad del Estado en coordinación con los Ayuntamientos y en el seno de la Comisión Estatal de Vialidad;
II. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, e inscripción de los programas sectoriales de vialidad que expidan las autoridades competentes, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
III. Participar y opinar en la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación de los Programas Sectoriales de Vialidad para los centros de población;
IV. Asesorar a los ayuntamientos, y en su caso a solicitud de los mismos formular los estudios, proyectos y presupuestos para construcción y evaluación de obras de vialidad;
V. Promover en coordinación con los Ayuntamientos, la adquisición de derechos de vía para la construcción de vialidades futuras conforme a los programas de desarrollo urbano; y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley y disposiciones aplicables.

Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 81.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones en materia de planeación y diseño de vialidades en los centros de población:

I. Participar y opinar en la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación del Programa Sectorial de Vialidad del Estado;
II. Formular, aprobar, ejecutar, y evaluar los Programas Sectoriales de Vialidad en el ámbito de su jurisdicción;
III. Asegurar la congruencia de los programas a que se refiere la fracción II de este artículo, con el Programa Sectorial de Vialidad del Estado, haciendo al efecto las proposiciones que estimen pertinentes;
IV. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Estado y el registro de los Programas Sectoriales de Vialidad de su jurisdicción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
V. Otorgar o negar autorizaciones o licencias de construcción en base a lo dispuesto por esta ley, los reglamentos derivados de ella y demás disposiciones aplicables.;
VI. Expedir los reglamentos y las disposiciones administrativas que fueren necesarias, de conformidad con esta ley;
VII. Las demás que les otorguen la presente Ley y disposiciones legales relativas.

ARTÍCULO 82- La planeación, diseño y regulación de las acciones en materia de vialidad de los centros de población se efectuará a través de:

I. El sistema de Programas de la Planeación Urbana señalados en el artículo 10 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Campeche; y
II. Los programas, proyectos y normas técnicas de carácter sectorial en materia de vialidad como:
a) El Programa Estatal de Vialidad;
b) Los Programas sectoriales de vialidad de jurisdicción municipal;
c) Los Programas y Proyectos de Estructura Vial de centros de población;
d) Los programas, proyectos y normas técnicas para la infraestructura vial que de esta Ley se deriven para: ingeniería de tránsito de vialidades, trazo geométrico de vialidades, proyecto de derecho de vía, programa y proyecto de estacionamientos, programa de ciclo vías y calles peatonales.

ARTÍCULO 83.- Los Programas Sectoriales de Vialidad que apliquen en la jurisdicción municipal contendrán como mínimo:

I. La determinación de los elementos, componentes o acciones que sean materia del programa;
II. La referencia al Sistema de Programas de la Planeación Urbana y de todos aquellos de los que derivan;
III. La integración del proyecto con la estructura urbana;
IV. Las políticas y los objetivos que se persiguen;
V. La descripción del área o sector al que aplican;
VI. La problemática que presenta y el diagnóstico estratégico;
VII. El establecimiento de derechos de vía y servicios públicos;
VIII. Las especificaciones y normas técnicas relativas al diseño, operación y modificación de los espacios destinados a las vías públicas;
IX. Los esquemas de optimización en la operación de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga que apliquen en la zona;
X. La programación de la cartera de proyectos estratégicos, acciones, proyectos, obras o servicios, señalando las etapas y condiciones para su ejercicio;
XI. En general, las medidas e instrumentos para la sujeción de los programas;
XII. Los estudios económicos, financieros y fiscales preliminares, cuando por las características del proyecto se requieran;
XIII. Las obligaciones y responsabilidades de las autoridades y de los usuarios, en su caso; y
XIV. Las memorias descriptivas de los proyectos ejecutivos de desarrollo.

ARTÍCULO 84.-Los programas y proyectos de vialidad en los centros de población en ningún caso podrán plantear objetivos o establecer acciones e inversiones fuera de las áreas urbanas o urbanizables, señalados en la zonificación primaria de los programas de desarrollo urbano.

ARTÍCULO 85.- Los programas, proyectos y normas técnicas de vialidad serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes, una vez que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado e inscritos en el Registro Público de la Propiedad.

ARTÍCULO 86.- La persona física o moral, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, servicios o inversiones que modifiquen el funcionamiento de las vialidades existentes o futuras deberá solicitar un dictamen de impacto vial, que le expida la autoridad competente.

Los municipios, en sus respectivos reglamentos, establecerán el procedimiento a seguir para el trámite de dictamen de impacto vial.´

ARTÍCULO 87.- Para el análisis de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, la autoridad correspondiente tomará en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:

I. Compatibilidad con los programas de la Planeación Urbana;
II. Usos de suelo autorizados;
III. Destino de la obra;
IV. Distribución y densidad de población en la zona;
V. La estructura vial y el sistema de transporte de la zona; y
VI. Las afectaciones a otras redes de infraestructura.

ARTÍCULO 88.- No serán válidos los dictámenes de impacto vial que se expidan en contravención a lo establecido por los programas señalados en el artículo 82 de esta Ley.

ARTÍCULO 89.- La determinación oficial de las adecuaciones a la vía pública, la realizará el Ayuntamiento, ésta incluirá las restricciones y acciones que se deberán respetar en cuanto al impacto en las redes viales, las áreas de estacionamiento, los derechos de vía, el sistema de transporte, el establecimiento de servicios e instalaciones, así como de infraestructura básica urbanística para la accesibilidad y libre desplazamiento de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA Y ELEMENTOS
INCORPORADOS A LA VIALIDAD

ARTÍCULO 90.- La vialidad es susceptible de incorporación de infraestructura y elementos, siempre y cuando, se cumpla con la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 91.- La nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de los peatones y conductores.

Las autoridades de la administración pública estatal y municipal dentro del ámbito de sus facultades, establecerán las políticas y mecanismos para evitar actividades en la vialidad, que interfieran con la seguridad de los peatones y conductores.

ARTÍCULO 92.- La incorporación de infraestructura y elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;
II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;
III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;
IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno; y
V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

ARTÍCULO 93.- Ninguna obra relacionada con las vías públicas podrá efectuarse, si constituye obstáculos o barreras arquitectónicas o si con la misma se pone en riesgo el patrimonio cultural o natural del Estado.

CAPÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES DE INCORPORACIÓN A LA VIALIDAD

ARTÍCULO 94.- Para incorporar infraestructura, servicios o cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con autorización expedida por la autoridad municipal.

Los particulares únicamente podrán incorporar elementos a la vialidad, previa obtención de la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 95.- Las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito, especificando las características, dimensiones y especificaciones del elemento a incorporar;
II. En caso de las personas morales, acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado;
III. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas del elemento, según corresponda;
IV. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar el elemento;
V. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de su incorporación a la vialidad;
VI. Mencionar el número de elementos similares incorporados por el solicitante en la demarcación territorial de que se trate;
VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes; y
VIII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 96.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, la autoridad municipal en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá en definitiva sobre la procedencia del otorgamiento de la autorización.

ARTÍCULO 97.- En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación de elementos a la vialidad, la autoridad municipal deberá tomar en cuenta el Programa Estatal de Vialidad, los Programas de Desarrollo Urbano estatales y municipales y la opinión de la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas.

La Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas deberá emitir su opinión en un término no mayor a diez días hábiles, en caso de no emitirla se entenderá en sentido afirmativo.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 98.- Las autorizaciones que otorguen los Municipios tendrán una vigencia de un año y serán refrendables, siempre y cuando subsistan las condiciones bajo las cuales fueron otorgados y el interesado exhiba el pago de derechos correspondientes dentro de los diez días hábiles previos a la conclusión de la vigencia.

La falta de presentación de la constancia del pago de derechos por concepto de refrendo, implicará la extinción automática de la autorización, sin necesidad de resolución alguna.

ARTÍCULO 99.- Si existiere algún inconveniente legal o material para el refrendo de la autorización, la autoridad municipal deberá hacerlo del conocimiento del interesado dentro de los quince días hábiles anteriores a su vencimiento. Si transcurrido dicho plazo la autoridad municipal no ha realizado observación o notificación alguna y fue exhibido el comprobante de pago en los términos señalados, se entenderá que el refrendo es favorable sin necesidad de certificación.

ARTÍCULO 100.- Se consideran causas de extinción de las autorizaciones, las siguientes:

I. Vencimiento del término o del refrendo, si dentro de los diez días hábiles previos a la conclusión de la vigencia, no se presenta el pago respectivo;
II. Renuncia del titular;
III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto de la autorización o modificación de las condiciones bajo las cuales fue otorgado;
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que materialice la autorización; y
VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 101.- Son causas de revocación de las autorizaciones:

I. El incumplimiento por parte del titular de la autorización, de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;
II. Enajenar de cualquier forma los derechos en ellos conferidos, sin la aprobación previa y por escrito de la autoridad municipal;
III. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a terceros, con motivo del elemento que ampare la autorización;
IV. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos; y
V. Cuando el Titular se haya hecho acreedor a dos sanciones en un periodo de un año, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, en la autorización o en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

ARTÍCULO 102.- Cuando se actualice la extinción de la autorización por alguno de los supuestos previstos en este ordenamiento, la autoridad municipal otorgará por escrito al interesado, un plazo de entre diez y treinta días, de acuerdo con las circunstancias del caso, para el retiro de los elementos respectivos; salvo en aquellos casos en que la preservación de éstos, ocasione daños a terceros, represente algún peligro para la población, impida la prestación de servicios públicos u obstaculice el uso de vialidades, en donde el retiro deberá realizarse en el término que señale la autoridad antes mencionada.

Si habiendo transcurrido el plazo otorgado no se realiza el retiro, independientemente de la sanción procedente, lo llevará a cabo la autoridad municipal a costa del titular de la autorización.

ARTÍCULO 103.- Para la incorporación de infraestructura, servicios o elementos a la vialidad por parte de las dependencias, instituciones y entidades de la administración pública, es necesario presentar la constancia de autorización expedida por el Municipio, previo cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto.

ARTÍCULO 104.- La constancia de autorización se otorgará a las dependencias y entidades de la administración pública una vez cubiertos los siguientes requisitos:

I. Documento que exprese las características, dimensiones y especificaciones del elemento a incorporar;
II. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas del elemento, según corresponda;
III. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar el elemento, especificando todos y cada uno de los elementos adicionales con que cuenta la vía al momento de la solicitud, en una longitud o diámetro de un kilómetro, respectivamente;
IV. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de su incorporación a la vialidad; y
V. Mencionar el número de elementos similares incorporados por la dependencia, institución o entidad solicitante, en la demarcación territorial de que se trate.

ARTÍCULO 105.- Las dependencias y entidades son responsables de la infraestructura y elementos que relacionados con sus atribuciones, se incorporen a la vialidad, así como de su mantenimiento, preservación y retiro, cuando sea procedente.

Quedando restringida la colocación de topes o reductores de velocidad mediante la instalación de medias esferas metálicas identificadas comúnmente como boyas, conchas o tortugas

ARTÍCULO 106.- La autoridad municipal notificará a las dependencias, instituciones o Entidades de la Administración Pública, cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.

ARTÍCULO 107.- Cuando se realice alguna modificación o incorporación de infraestructura o servicios a la vialidad, el encargado de ejecutarlo estará obligado a instalar dispositivos de seguridad y auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en una zona de influencia no menor a 50 metros, cuando los trabajos interfieran en el tránsito seguro de peatones y vehículos.

CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS
U OBJETOS DE LA VIALIDAD

ARTÍCULO 108.- Los elementos, servicios e infraestructura incorporados a la vialidad serán retirados de ésta, por las siguientes causas:

I. No contar con la autorización legalmente expedida para el efecto;
II. Cuando los elementos o infraestructura provoquen daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o algún peligro para la población;
III. En el caso de que habiendo requerido legalmente al titular de la autorización, no se hubiese retirado en los plazos correspondientes; y
IV. Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de otorgamiento de la autorización, el diseño, estructura y/o construcción original de los elementos o infraestructura, sin autorización expresa y por escrito de la autoridad municipal.

ARTÍCULO 109.- Para el retiro de elementos o infraestructura de la vialidad que hayan sido materia de autorización, y se haya vencido la misma, la autoridad municipal deberá elaborar un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos.

ARTÍCULO 110.- A más tardar dentro de los tres días siguientes, se notificará al interesado el retiro, poniendo a su disposición los elementos o infraestructura y haciéndole saber que cuenta con un término de quince días para recogerlos, previo pago de los gastos de ejecución y de la multa correspondiente.

ARTÍCULO 111.- De no recogerse los elementos en el término mencionado en el artículo que antecede, pasarán a propiedad del erario del Municipio.

ARTÍCULO 112.- Independientemente de las sanciones procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los derechos u honorarios, generados por el servicio de ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados por el almacenaje.

CAPÍTULO VI
DE LA NOMENCLATURA Y SEÑALIZACIÓN VIAL

ARTÍCULO 113.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana y la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas, en el ámbito de su competencia y en coordinación con los Municipios procurarán que en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial, con el objeto de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y peatonal.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 114.- Es responsabilidad de los Municipios, la colocación, mantenimiento y preservación de la señalización vial, así como la de la nomenclatura de las vías, salvo los supuestos previstos en el artículo 50 Bis de la presente Ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 115.- La nomenclatura y la señalización vial en el Estado se ajustarán al manual de dispositivos para el control del tránsito en áreas urbanas y suburbanas, que deberá publicar y mantener actualizado la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana.

Nota: Se reformó mediante decreto 73 de la LXIV Legislatura, publicado en el P. O. del Estado No. 1696 de fecha 7 de junio de 2022.

ARTÍCULO 116.- Además de las normas técnicas, normas oficiales mexicanas y signos o emblemas universales, la nomenclatura y señalización vial deberá ser uniforme, identificable y visible a la distancia necesaria.

ARTÍCULO 117.- Los particulares están obligados a respetar la nomenclatura y señalización vial y a realizar un uso adecuado de las mismas, evitando obstruir, limitar, dañar o afectarlas de cualquier manera.

ARTÍCULO 118.- A efecto de no saturar las aceras, banquetas y guarniciones, ni deteriorar el entorno urbano o rural, deberá promoverse en donde sea posible y esté permitido por la normatividad, la incorporación de señalización vial sobre la superficie de rodamiento, cuyo diseño, medidas y tipografía deberá contemplarse en el Reglamento respectivo.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO I
DEL USO DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 119.- Para estacionar un vehículo en la vía pública deben observarse las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley, así como las que emita la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 120.- El Reglamento de esta Ley contendrá las disposiciones relativas al estacionamiento de vehículos, considerando por lo menos los siguientes rubros:

I. Orientación del vehículo en el sentido de la circulación, excepto cuando esté ordenado el estacionarse en batería, así como sitios permitidos en calles y avenidas, distancia entre vehículos y de estos con relación a vías de tránsito peatonal;
II. Supuestos de prohibición para estacionar vehículos de uso particular;
III. Supuestos de prohibición para estacionar vehículos de transporte público;
IV. Áreas de estacionamiento para motocicletas, las cuales se acomodarán en batería;
V. Estacionamiento de vehículos de los que desciendan o asciendan personas con capacidades diferentes; y
VI. Los demás que se consideren necesarios.

ARTÍCULO 121.- En todo caso, para indicar las zonas de estacionamiento siempre se utilizarán señales uniformes, claras, visibles y de fácil comprensión, colocadas en forma ordenada.

ARTÍCULO 122.- En las zonas de intenso tránsito sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en cordón, y los vehículos deberán quedar dentro de las zonas marcadas para tal efecto.

Las motocicletas sólo podrán estacionarse en las áreas que para tal fin se designen en las vialidades y se acomodarán en batería.

ARTÍCULO 123.- En las zonas de carga y descarga, abasto y otras actividades que demanden los negocios comerciales e industriales, el tiempo máximo de estacionamiento será determinado por la autoridad de tránsito.

ARTÍCULO 124.- El funcionamiento de parquímetros será bajo vigilancia de las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito.

La autoridad estatal o municipal, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, establecerán restricciones de estacionamiento en las vías de circulación, en las zonas que por sus características así lo ameriten, incentivando la creación de estacionamientos en las áreas aledañas a dichas vías.

Nota: Se reformó mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.

CAPÍTULO II
ESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 125.- Corresponde a los Municipios, llevar a cabo el registro de estacionamientos y la emisión del Reglamento y manuales técnicos para regular su establecimiento y operación, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 126.- Se considerarán estacionamientos privados los espacios en áreas de propiedad privada destinados al almacenaje de vehículos para satisfacer las necesidades que generan las actividades de la industria, comercio y servicios, que no requiere permiso o licencia para su funcionamiento.

Se considerarán estacionamientos públicos a los lugares de propiedad privada construido o acondicionado expresamente para ofrecer al público en general, el servicio de estacionamiento, mediante el pago de una tarifa autorizada por el Ayuntamiento y cuya operación requiere licencia o permiso, así como los lugares de propiedad municipal en el cual el Municipio, por sí o a través de un particular, presta el servicio público de estacionamiento a la ciudadanía en general.

ARTÍCULO 127.- Los estacionamientos de propiedad municipal o administrados por el Municipio, así como los prestadores del servicio público de estacionamientos que operen bajo cualquier figura y que requieran de autorización municipal para su funcionamiento, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos.

Asimismo, deberán disponer de espacios exclusivos para el uso de personas con capacidades diferentes; debiendo instalar los señalamientos, rampas, escaleras o elevadores necesarios, para dar un trato preferente y seguro a este segmento de la población.

Asimismo, dispondrán de espacios exclusivos para el estacionamiento de motocicletas.

Las dependencias del Gobierno del Estado y las de los Municipios, que brinden servicio público de estacionamiento, deberán instalar el mobiliario adecuado, para brindar servicio preferencial a las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 128.- Las autoridades municipales podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las condiciones señaladas en el artículo que antecede y que tengan a su servicio personal capacitado.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
EN MATERIA DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR

ARTÍCULO 129.- Para la imposición de las sanciones derivadas de la trasgresión de las disposiciones de la presente ley en materia de tránsito y control vehicular, las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito procederán en la forma que establezca el reglamento de esta ley.

Nota: Se reformó mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.

ARTÍCULO 130.- Las infracciones a la presente Ley, en materia de tránsito y control vehicular serán sancionadas por la autoridad vial estatal o municipal competente, dependiendo de su gravedad, mediante:

I. Amonestación;
II. Retiro de la circulación del vehículo, mediante su aseguramiento y posterior retención en los lugares destinados para tal efecto por la autoridad de tránsito;
III. Sanción económica, por un importe de cuatro a cincuenta días de salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado; y
IV. Cancelación o suspensión de la licencia o permiso para conducir.

Tratándose de sanciones consistentes en la amonestación, retiro de la circulación de vehículos e imposición de sanciones económicas, serán impuestas por las y los policías estatales y los cuerpos municipales de policía de tránsito que conozcan de las infracciones que den lugar a su imposición. Lo anterior, de conformidad con el Reglamento de esta ley o las disposiciones municipales correspondientes.

Cuando la sanción económica no pueda ser cubierta ni exista forma de asegurar su importe, se conmutará por arresto que no podrá exceder de treinta y seis horas. A propuesta del infractor, las y los policías estatales o los cuerpos municipales de policía de tránsito podrán sustituir el arresto, por trabajos en beneficio de la comunidad, en los términos fijados por el Reglamento de la presente Ley o los bandos municipales respectivos.

La cancelación o suspensión del permiso o licencia para conducir, será impuesta por la autoridad vial estatal o municipal competente, previa audiencia del infractor en los términos de esta Ley.

Nota: Se reformó el párrafo primero, segundo, tercero y cuarto mediante decreto 88 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1720 Segunda Sección de fecha 11 de julio de 2022.

ARTÍCULO 131.- Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los depósitos vehiculares y la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción.

ARTÍCULO 132.- La elaboración del catálogo de sanciones aplicables corresponde a los Municipios y en la capital del Estado a la Secretaría de Seguridad Pública, quienes los publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

CAPÍTULO II
EN MATERIA DE INCORPORACIÓN DE ELEMENTOS A LA VIALIDAD

ARTÍCULO 133.- Las infracciones cometidas en contravención de lo previsto en esta Ley respecto con la incorporación de elementos a la vialidad, se sancionarán conforme a lo siguiente:

I. A las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin contar con la autorización, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo vigente y el retiro de los mismos;
II. A las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la autoridad municipal, se les impondrá una multa de dieciséis a treinta días de salario mínimo vigente y el pago de los gastos de ejecución;
III. A las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan o limiten la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo vigente;
IV. A las personas que dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial, se les impondrá una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo vigente; y
V. A las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de elementos a la vialidad, se le impondrá una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo vigente y el retiro de los mismos.

Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulten de la comisión de la infracción.

Para la imposición de sanciones se estará a la forma y términos que señala la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.

ARTÍCULO 134.- En caso de reincidencia, la autoridad podrá imponer una multa que oscilará entre el cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones del infractor.

CAPÍTULO III
RECURSOS

ARTÍCULO 135.- Las resoluciones e infracciones que sean dictadas en aplicación de las disposiciones de esta Ley podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, en la forma y términos que éste señala.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley queda abrogada la Ley de Vialidad, Comunicaciones y Transportes para el Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de abril de 1987, derogándose también todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá publicar el Reglamento de esta Ley en un lapso de noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la misma, en tanto no se publique se continuarán aplicando los vigentes.

CUARTO.- Los Municipios tendrán el plazo de sesenta días contados a partir de la publicación del Reglamento de esta Ley, para realizar las modificaciones que deban efectuarse a los ordenamientos de carácter municipal, así como para la expedición del reglamento señalado en el artículo 11, fracción XII, de esta Ley, en tanto no se publiquen se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente.

QUINTO.- El Registro y el inventario a que se refiere el Artículo 11 Fracción V y VI de esta Ley deberán estar conformados a más tardar, un año después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

SEXTO.- El pago de derechos a que se refiere el artículo 58, se contemplará en las reformas a la Ley de Hacienda del Estado, para entrar en vigor a partir del primero de enero de 2009.

SÉPTIMO.- El Registro Público de Tránsito a que se refieren los artículos 71 y 72 de esta Ley, deberá estar actualizado a más tardar, un año después de la entrada en vigor de este ordenamiento.

El manual de dispositivos para el control del tránsito en áreas urbanas y suburbanas a que refiere el artículo 8, fracción XX de esta Ley, deberá ser emitido y publicado por la Secretaría de Seguridad Pública en un plazo que no excederá de 120 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

OCTAVO.- Los particulares señalados en el artículo 94 de esta Ley, que no cuenten con la autorización respectiva, deberán regularizarse a más tardar el primero de febrero del año 2009.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.- C. Carlos Ernesto Rosado Ruelas, Diputado Presidente.- C. Humberto Javier Castro Buenfil, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 161, DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 4055 DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2008.

DECRETO No. 66 QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 64 EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. 4659 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2010.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diez.

C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente.- C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada Secretaria.- C. Guadalupe del C. Canché Molina, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 175 QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 31; 52 PÁRRAFO PRIMERO Y SU FRACCIÓN XVII; 63, 64; Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XVIII AL ARTÍCULO 52 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 67, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN P.O. 5625, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 5 DE DICIEMBRE DE 2014.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El registro vehicular a que se hace referencia será obligatorio hasta el segundo año fiscal siguiente al de la entrada en vigor de este decreto. Hasta en tanto, el Registro Público Vehicular se tramite voluntariamente, estará libre del pago de los derechos a que se refiere este decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Yolanda del Carmen Montalvo López, Diputada Secretaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 76, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 38 Y SE REFORMA EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 61, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 0275 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Pablo Guillermo Angulo Briceño, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 81, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 45, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1052 DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias, de igual o menor jerarquía, que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Ricardo Sánchez Cerino, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 82, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XIX Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XX Y XXI AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Ricardo Sánchez Cerino, Diputado Secretario.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 73, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 3, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 9, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 10, LAS FRACCIONES III Y XIII DEL ARTÍCULO 11, LOS ARTÍCULOS 16, 23, 24, 27, 32, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 37, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 38, EL ARTÍCULO 47, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 49, EL ARTÍCULO 50, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 52, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 54, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 56, LOS ARTÍCULOS 58 Y 59, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 60, LOS ARTÍCULOS 71 Y 74, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 80, LOS ARTÍCULOS 97, 113, 114 Y 115, Y ADICIONÓ EL ARTÍCULO 50 BIS A LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1696 DE FECHA 7 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, para la debida implementación del mencionado decreto.

TERCERO.- Los Municipios, por conducto de sus HH. Ayuntamientos, deberán adecuar su normatividad al contenido del presente Decreto, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la Ley, en términos del transitorio segundo.

CUARTO.- En aquellos Municipios que, al momento de iniciar la entrada en vigor del presente Decreto, el servicio público de tránsito sea prestado por el Estado, deberán, a través de sus HH. Ayuntamientos y de manera escrita, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, manifestar su intención de asumir directamente la prestación de este servicio o suscribir, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la legislación aplicable, el Convenio para que sea el Estado, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana quien otorgue dicho servicio, o su prestación coordinada.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y en atención al texto anterior del artículo 50 de la Ley, el Estado de Campeche, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, transferirá al Municipio de Campeche el servicio público de tránsito para que éste asuma dicha función.

La transferencia se realizará previa solicitud de municipalización del servicio aprobada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche. Dicha transferencia se realizará de manera ordenada, conforme al programa que para la misma realice la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, en un plazo máximo de 90 días hábiles contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, en los términos establecidos en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se modificó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día jueves 23 de diciembre de 1999.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere en el presente artículo, el servicio público de tránsito seguirá prestándose por parte del Estado, quien deberá recibir la totalidad de la recaudación de los derechos del servicio público de tránsito, así como las multas e infracción, para efecto de garantizar la efectiva prestación del servicio, así como el adecuado mantenimiento y preservación de la infraestructura y los dispositivos viales.

SEXTO.- En el caso de que el Municipio de Campeche decida no solicitar la transferencia establecida en el artículo transitorio anterior, podrá acordar con el Estado la celebración del Convenio al que se hace referencia en este Decreto; por lo que deberá manifestarle al Estado, por escrito, su intención de celebrar el Convenio, en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

En la hipótesis contenida en el presente transitorio, hasta que se celebre el Convenio respectivo, el servicio público de tránsito seguirá ejerciéndose y prestándose por la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, para no causar perjuicio alguno a la población del Municipio de Campeche.

SÉPTIMO.- Los Municipios, a través de sus HH. Ayuntamientos, deberán proponer las iniciativas en materia de ingresos que, en su caso, resulten necesarias, así como realizar las modificaciones presupuestales correspondientes para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

OCTAVO.- El Ejecutivo Estatal y el H. Congreso del Estado deberán realizar las modificaciones presupuestales correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, el Ejecutivo Estatal cuenta con el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a la firma de los convenios a los que se hace referencia en los artículos 50 y 50 Bis, para la suscripción, actualización o modificación de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Hacendaria de Ingresos celebrados por el Estado con los HH. Ayuntamientos.

DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 88, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 30; EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN III Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 45; EL ARTÍCULO 51; EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN I Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52; LOS ARTÍCULOS 124 Y 129 Y, LOS PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 130, TODOS DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1720 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 11 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Estatal deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche, para la debida implementación del mencionado Decreto.

De igual forma, realizará las modificaciones que correspondan en el Reglamento Interior de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana de la Administración Pública Estatal en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, tomando las previsiones presupuestales que correspondan.

TERCERO.- Los Municipios deberán realizar las modificaciones que correspondan en sus ordenamientos para adecuarlos al contenido del presente Decreto, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 91, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III Y DEROGÓ LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 33 Y, REFORMÓ EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHÍCULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado hará las adecuaciones reglamentarias que correspondan en un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Mónica Fernández Montúfar, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 267, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XX Y XXI, Y ADICIONÓ LA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2036, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2023.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá prever para el siguiente ejercicio fiscal recursos humanos, materiales y financieros suficientes para el cumplimiento de este decreto.

TERCERO.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigaíl Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - - - - - -

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