pdf Ley de Uso de Fuego en Terrenos Agropecuarios en el Estado de Campeche

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LEY DE USO DE FUEGO EN TERRENOS AGROPECUARIOS
EN EL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular en el Estado de Campeche, el uso del fuego en las actividades relacionadas con la explotación de la tierra para fines agropecuarios y evitar la destrucción de las masas arboladas, del renuevo de las especies forestales, de los cultivos y plantíos, de la fauna silvestre, de la apicultura y la ganadería, recursos cuya preservación, conservación y fomento son de interés público.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

Calendario de Quemas: Documentos emitido por la autoridad competente con el fin de dar a conocer a la sociedad entre otros conceptos, las fechas y periodos específicos para llevar a cabo las quemas en terrenos dedicados a las actividades agropecuarias.

Detección de Incendios: Proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el inicio y el desarrollo de los incendios agropecuarios.

Guardarraya: Franja de terreno de anchura variable, que se abre en el interior o en la colindancia de los terrenos de uso agrícola o ganadero mediante la limpieza o el desprendimiento de la vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de una quema o incendio.

Incendio: Fuego no controlado de grandes proporciones que puede presentarse en forma súbita, gradual o instantánea, que produce daños ambientales y materiales que pueden interrumpir los procesos de producción, ocasionar lesiones o pérdida de vidas humanas.

Permiso de Quema: Documento emitido por el Presidente Municipal con el fin de avalar que el interesado cumple los requisitos necesarios para que se le permita usar el fuego como herramienta, para eliminar de manera controlada malezas indeseables en predios destinados a las actividades agropecuarias.

Quema: Toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

Quema Controlada: Proceso de aplicación del fuego en la vegetación que conjunta la utilización de metodología, equipos, herramientas y materiales para conducir y regular su magnitud y alcance, desde el inicio, hasta su conclusión o extinción.

Roza-tumba-quema: Procedimiento tradicional para el establecimiento de cultivos, que consiste en cortar el estrato herbáceo y arbustos pequeños (roza), con el propósito de facilitar el corte de la mayoría del estrato arbóreo, el mantenimiento de tocones y algunos árboles de interés, para inducir el rebrote de la vegetación (tumba); seguidamente en el terreno se induce un incendio uniforme controlado para eliminar el material vegetal producto de los cortes (quema),

ARTÍCULO 3.- Estas disposiciones se aplicarán no sólo para las quemas de limpieza de acahuales o el cultivo de maíz bajo el sistema de roza, tumba y quema, sino también a plantíos de caña de azúcar, maíz de temporal o de riego y a cualquier otro cultivo en el que se recurra al uso del fuego, así como en actividades de carácter pecuario en las que se utilice fuego como método para eliminar malezas indeseables en predios destinados a la ganadería.

ARTÍCULO 4.- Sólo se permitirán las quemas de limpia o de pastos en los terrenos agrícolas o ganaderos cuya propiedad o tenencia se compruebe debidamente ante las autoridades municipales correspondientes.

Las autoridades correspondientes podrán auxiliarse de la base de datos de las instancias y dependencias federales en la materia.

ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente ley, el territorio del estado se divide en cinco regiones en las que se encuentran localizadas diez zonas críticas de incendios forestales y agropecuarios distribuidas de la manera que se expone en la tabla y plano siguientes:

ARTÍCULO 6.- No son objeto de regulación de esta Ley los asuntos relacionados con el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, los cuales están previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 7.- A efecto de prevenir y evitar incendios forestales, los propietarios, poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos, interesados en efectuar quemas controladas como sistema para eliminar pastos secos, rastrojos, o desechos de acahuales, deberán adoptar previamente las medidas siguientes:

I. La brecha, líneas corta fuegos, la guardarraya o callejones se hará mediante barrido cuyo ancho mínimo será de 10 metros. No obstante, cuando la superficie en la que se va a efectuar la quema sea inferior a cinco hectáreas y no colinde con áreas de monte alto, se podrá autorizar cinco metros como ancho mínimo.
II. Las rondas, líneas corta-fuego, guardarrayas o callejones deberán efectuarse durante los meses de enero y febrero de cada año.
III. Además de solicitar el permiso ante la autoridad municipal correspondiente y de poner conocimiento de la actividad que pretende realizarse a los colindantes del terreno de que se trate, se deberá dar aviso a las autoridades ejidales; jefes de distrito de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Secretaría de Desarrollo Rural y, Secretaría de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable.
IV. Las quemas controladas siempre deberán iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con pendiente de menos de 15 grados y en los planos en sentido contrario al de la dirección dominante de los vientos.
V. Se abstendrán de iniciar la quema si la velocidad del viento es mayor de 15 kilómetros por hora.
VI. Las quemas deberán efectuarse en el período que comprende del 1° de marzo al 31 de mayo de cada año y dentro del horario comprendido de las 4:00AM a las 11:00 A.M., en base al calendario que publique para tal fin la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, en el Periódico Oficial del mismo, y en dos periódicos de mayor circulación en la entidad, así como en otros medios de comunicación, que se consideren convenientes; dicho calendario mencionará el período adecuado en las diversas regiones del Estado. Queda exceptuado de dicho período, las quemas que se realicen con motivo de la actividad cañera, que se encontrará sujeta a las disposiciones que se dicten para tal efecto y las que se realicen extraordinariamente a criterio de la Secretaría de Desarrollo Rural.
VII. Se cuidará que en la realización de las quemas el número de personas que participen sea proporcional a la superficie del terreno que será al menos de 5 personas por cada hectárea de terreno, que serán las encargadas de vigilar el fuego, para lo cual contará con los implementos necesarios para evitar el riesgo de propagación del fuego, como medida preventiva.
VIII. No se podrán efectuar quemas simultáneas en predios vecinos para evitar cambios bruscos en la temperatura que puedan ocasionar daños.
IX. Independientemente de las medidas señaladas, las autoridades estatales y municipales podrán dictar las que a su juicio fueren necesarias para evitar daños forestales al efectuar las quemas.

ARTÍCULO 8.- Los interesados que no cumplan con los requisitos establecidos en este capítulo, se harán acreedores a las sanciones administrativas correspondientes que esta ley establece, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pueda resultar.

ARTÍCULO 9.- Las dependencias gubernamentales que precisen de la realización de actividades de limpia de áreas de su interés, por el procedimiento de quemas como son los derechos de vía de carreteras o ferrocarril, oleoductos o gasoductos, conducción de energía eléctrica y otros de similar destino, quedan sujetas al cumplimiento de lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 10.- Toda persona que requiera efectuar quemas en terrenos agrícolas o ganaderos, deberá dar aviso a la autoridad municipal para obtener el permiso respectivo, previa opinión de viabilidad de la unidad de protección civil municipal, haciendo esto de conocimiento de la autoridad ejidal cuando corresponda.

En todos los casos se deberá comunicar dicha situación a los dueños o encargados de los terrenos colindantes, cuando menos con tres días de anticipación, con el objeto de que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de control del fuego con el fin de evitar cualquier riesgo de propagación.

ARTÍCULO 11.- Es facultad exclusiva de los Ayuntamientos a través de sus organismos auxiliares que correspondan, expedir los permisos para efectuar quemas tendientes a limpiar terrenos agropecuarios o para dar mantenimiento a praderas y predios rústicos.

Los permisos a que se refiere este artículo, únicamente podrán expedirse a quienes demuestren haber cumplido con las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a los recursos forestales; la Autoridad Municipal a través de sus áreas correspondientes, bajo su estricta responsabilidad deberá efectuar las inspecciones previas tendientes a verificar la veracidad de la información proporcionada por los solicitantes y, en su caso, hacer las observaciones correctivas y preventivas que procedan. En dichas inspecciones podrán coadyuvar el comisariado ejidal para el caso de los ejidos, debiendo efectuarse además verificaciones aleatorias en los municipios por las Secretarías de Desarrollo Rural y, de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Gobierno del Estado, así como de las dependencias federales competentes en la materia.

Si dentro del término de ocho días, la Autoridad Municipal no realiza la inspección señalada anteriormente, el interesado podrá acudir ante la misma para que se le expida el permiso correspondiente sin más trámite, entendiéndose por autorizada tácitamente.

ARTÍCULO 12.- El aviso a que se refiere el Artículo 10, para obtener el permiso correspondiente deberá contener los siguientes datos: nombre y domicilio del interesado; nombre y ubicación exacta del lugar en que se llevará a cabo la quema; su superficie; descripción de la vegetación objeto de la quema; tipo de propiedad; colindancias y todos los datos complementarios que sirvan para identificación del terreno y del interesado. En el documento a través del cual se expide el permiso, deberá reproducirse íntegramente del contenido del artículo 7 de esta ley.

ARTÍCULO 13.- Es obligación del interesado dar aviso a la autoridad municipal más cercana al lugar, con el objeto de que se tome nota de la operación.

ARTÍCULO 14.- Los dueños de plantíos, pastizales o potreros, cultivos agrícolas de cualquier género, huertos y apiarios, están obligados a velar por su conservación y deberán protegerlos contra todo peligro de incendio, circundándolos con líneas corta-fuegos o guardarrayas. El incumplimiento de esta obligación hará que se pierda el derecho de reclamar daños y perjuicios.

ARTÍCULO 15.- Las personas que lleven a cabo una quema, están obligadas a permanecer en vigilancia constante todo el tiempo que ésta dure, debiendo abandonar el lugar hasta que sea apagado el último brote de fuego.

ARTÍCULO 16.- El interesado que lleve a cabo una quema, está obligado a localizar en una zona libre de fuego, todos los productos que posteriormente puedan aprovecharse.

ARTÍCULO 17.- Queda prohibido realizar quemas en terrenos aledaños a poblaciones urbanas y suburbanas, que pongan en peligro la seguridad de sus habitantes.

ARTÍCULO 18.- En caso de suscitarse un incendio fuera del área autorizada en el permiso respectivo, todos los vecinos situados a una distancia de diez kilómetros a la redonda del lugar en que se registre el siniestro, están obligados a prestar auxilio gratuitamente empleando los medios que estén a su alcance; sin que para ello se dejen de investigar las causas y se deslinden las responsabilidades correspondientes, imponiendo las sanciones a los responsables, de igual forma, los habitantes del estado o quienes en forma transitoria residan o se encuentren en él, están obligados a comunicar a las autoridades correspondientes, de los incendios que detecten en cualquier parte de la entidad, así como de aquellos que, estando fuera de ésta, por su proximidad se presuma su propagación a territorio campechano, aún cuando se desconozca su autor.

ARTÍCULO 19.- Queda prohibido realizar las quemas en terrenos con pendiente mayor de 15 grados.

ARTÍCULO 20.- Todos los habitantes del Estado, están obligados a denunciar y cooperar en el caso de que una quema de limpia o de pasto de origen a incendios de otros cultivos, sementeras o masas forestales. Se dará aviso a la autoridad forestal, a la autoridad municipal y a los dueños o encargados de fincas inmediatas o mediatas, para evitar que el incendio se propague.


CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 21.- Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones de esta ley:

I. Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Desarrollo Rural;
b) Secretaría de Medio Ambiento y Aprovechamiento Sustentable
III. Consejo Estatal Forestal
IV. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
V. Los Comisarios Municipales;
VI. Las Unidades de Protección Civil de los Municipios;
VII. Las demás dependencias y organizaciones de la sociedad civil.

ARTÍCULO 22.- En el ámbito de su competencia, podrán ser admitidas como coadyuvantes de las autoridades señaladas en el artículo 21 de la presente ley, para los fines de la misma, los siguientes:

I. La representación de las siguientes dependencias del Gobierno Federal en el Estado:
a) La Comisión Nacional Forestal;
b) La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
d) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y
e) Autoridades ejidales
II. Las Agrupaciones de los sectores social y privado, organismos gubernamentales, personas físicas o morales, instituciones crediticias y todas aquellas que por la naturaleza de sus actividades, independientemente de su denominación estén relacionadas con la materia de esta ley, quienes deberán coadyuvar en la vigilancia y aplicación de los preceptos establecidos para regular el uso del fuego con fines agropecuarios, reportando a las autoridades correspondientes los casos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 23.- Las autoridades del Estado y los municipios, a efecto de que el cumplimiento de esta ley sea observado estrictamente, tomarán todas las medidas que sean necesarias y solicitarán en su caso, la colaboración de las autoridades federales correspondientes.

ARTÍCULO 24.- Será obligación de las autoridades del Estado y de los municipios, efectuar todos los trabajos que estén a su alcance, a fin de que sea desterrada la costumbre de usar el sistema de “roza, tumba y quema”, tecnificando la agricultura, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado deberá formar un cuerpo de técnicos agrícolas.

ARTÍCULO 25.- Las autoridades prestarán toda la ayuda técnica necesaria y las facilidades a su alcance, para que los campesinos y demás personas interesadas, lleven a cabo sus quemas oportuna y eficazmente.

ARTÍCULO 26.- La autoridad municipal llevará un registro completo, numerado y circunstanciado de los permisos para quemas que expidan debiendo reportarlo a las áreas de fomento y prevención de las Secretarías de Desarrollo Rural y, de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable del Gobierno del Estado, así como al Centro Estatal de Emergencias de Campeche, con fines estadísticos y para deslindar responsabilidades en caso de siniestros.

La Secretaría de Desarrollo Rural implementará los mecanismos de inspección necesarios para verificar el estricto cumplimiento de las medidas de prevención y protección contra incendios.

ARTÍCULO 27.- Los prestadores de servicios que trabajen en servicios ambientales, ecológicos y forestales, deberán informar a la autoridad de protección civil municipal correspondiente, con toda oportunidad y bajo su responsabilidad acerca de las labores y medidas previas al proceso de quemas y ordenar y vigilar que sean subsanadas las deficiencias en las labores especificadas en los permisos que expidan las autoridades municipales.

ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Desarrollo Rural, por los medios de comunicación que tenga a su alcance, tendrá a su cargo la realización de campañas de difusión tendientes a que el uso del fuego en actividades agropecuarias, se realice tomando las precauciones necesarias y con estricto apego a las normas establecidas en este ordenamiento.

ARTÍCULO 29.- La autoridad municipal será la responsable de prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de la quema, se produzcan o se propaguen incendios, poniendo en juego todos los medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades estatales y federales, para combatirlos eficazmente.

Estarán obligadas a prestar todo el auxilio oportuno y necesario para evitar que con motivo de la quema se produzcan o se propaguen incendio:

I. Los propietarios, poseedores, ejidatarios, aparceros, administradores y encargados de terrenos, que realicen quemas;
II. La autoridad ejidal de la demarcación territorial que corresponda;
III. La autoridad municipal respectiva, a través de los departamentos de protección civil en su caso;
IV. Las autoridades del Estado por conducto de las Secretarías del ramo y Centro Estatal de Emergencias de Campeche;
V. Las autoridades federales de la materia.

La autoridad ejidal deberá mantener informado a las instancias municipales, quienes deberán dar aviso preventivos a las Secretarías de Desarrollo Rural y, de Medio Ambiente y Aprovechamiento Sustentable y a las autoridades de protección civil estatal y municipal para que estas presten el auxilio oportuno mediante todos los medios a su alcance, de acuerdo o en coordinación con las autoridades estatales y federales para combatir eficazmente los incendios.


CAPÍTULO IV
DE LAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 30.- Son infracciones a lo establecido en esta ley.

I. Realizar en terrenos agropecuarios cualquier tipo de acciones inherentes a su uso, en contravención de esta ley y de las normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de inspección;
III. Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del fuego a terrenos vecinos;
IV. Incumplir con la obligación de dar avisos o presentar los informes a que se refiere esta ley.
V. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir incendios agropecuarios, en desacato de mandato legítimo de autoridad.
VI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto a la presente Ley.


CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 31.- Las infracciones establecidas en el artículo de esta ley, serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal correspondiente, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;
II. Imposición de multa;
III. Suspensión y/o revocación del permiso que autoriza realizar las quemas.
IV. Inhabilitación de apoyos a programas para el campo.

ARTÍCULO 32.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.

ARTÍCULO 33.- Cuando la autoridad municipal correspondiente determine a través de las visitas de inspección, que existen daños al ecosistema, impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración correspondientes.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.

La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría de Desarrollo Rural y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los reincidentes.

ARTÍCULO 34.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad municipal correspondiente suspenderá, modificará, revocará o cancelará el permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones.

ARTÍCULO 35.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.

ARTÍCULO 36.- Para los efectos de esta ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

ARTÍCULO 37.- La infracción a las disposiciones contenidas en las fracciones IV, V y VIII del artículo 7 y artículos 18 y 20 se castigará con multa de 20 a 500 veces el salario mínimo general vigente en la zona, según su gravedad, o con el arresto correspondiente si el infractor no pagare la multa dentro de diez días; arresto que no excederá de 36 horas.

ARTÍCULO 38.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 será sancionada con multa de 20 a 800 veces el salario mínimo general vigente en la zona, según sea su gravedad, o con el arresto correspondiente si el infractor no pagare la multa dentro de diez días; arresto que no excederá de 36 horas.

ARTÍCULO 39.- La infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 7 fracciones I, II y VI; 8 y 19, será castigada con multa de 200 a 1000 veces el salario mínimo general vigente en la zona, según su gravedad, o con el arresto correspondiente si el infractor no pagare la multa dentro de diez días; arresto que no excederá de 36 horas.

ARTÍCULO 40.- Cuando en la realización de las quemas y por falta de aplicación adecuada de las medidas de prevención, se causen daños a la vegetación forestal, el aprovechamiento de las maderas muertas únicamente podrá hacerse con el permiso y bajo la supervisión de la autoridad forestal federal en la entidad y las utilidades que se obtengan por dicho aprovechamiento, se aplicarán íntegramente a tareas de reforestación del predio afectado, quedando el responsable del mal uso del fuego obligado a cooperar en la ejecución de las tareas mencionadas.

ARTÍCULO 41.- Cuando al aplicar las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, se tuvieren razones fundadas para presumir la comisión de un delito, deberá consignar el caso al Ministerio Público que corresponda, para los efectos consiguientes.


CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 42.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Hacer las Quemas en el Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 de diciembre de 1993 y se derogan todas las disposiciones de carácter general que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Las acciones implementadas por las autoridades facultadas en los términos de la ley que se abroga, quedan validadas al inicio de vigencia de este decreto, hasta en tanto las autoridades encargadas de aplicar esta ley inicien el ejercicio de sus atribuciones respectivas.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil quince.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 248 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5737 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015.

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