pdf Ley de Desarrollo Social del Estado de Campeche

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LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY


ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche. Tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Campeche, cuyo principio fundamental en materia de desarrollo social es la justa distribución del ingreso y la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos.

ARTÍCULO 2.- Toda persona en el Estado de Campeche tiene derecho al desarrollo social. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria por motivos étnicos, nacionales, de género, edad, capacidades diferentes, por condición social o condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y resulte en menoscabo de los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 3.- La presente Ley tiene como objetos específicos:

I. Promover y garantizar a los habitantes del Estado, el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche, asegurando el acceso de toda la población al Desarrollo Social;
II. Establecer los principios, bases y lineamientos generales a los que deben sujetarse las políticas públicas dirigidas al desarrollo social, de acuerdo a los lineamientos generales de la política nacional en la materia;
III. Determinar la competencia y atribuciones de los gobiernos estatal y municipales en materia de desarrollo social;
IV. Establecer los criterios de coordinación de las acciones que se realicen entre el Gobierno del Estado y los Municipios, y con la Federación en materia de desarrollo social;
V. Establecer el Sistema Estatal de Desarrollo Social;
VI. Establecer las bases para fomentar e impulsar la participación de la sociedad organizada y de la ciudadanía en general en la política estatal de desarrollo social;
VII. Promover y fomentar la participación social y privada en el desarrollo social;
VIII. Promover y fomentar el desarrollo del sector social de la economía;
IX. Determinar las bases para la planeación, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de los programas, acciones, estrategias y recursos destinados al desarrollo social;
X. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de desarrollo social; y
XI. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social.

ARTÍCULO 4 .- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Desarrollo Social: resultado del proceso de mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad, a través de mecanismos y políticas publicas permanentes que generan las condiciones para la integración plena de individuos, grupos y sectores de la sociedad, comunidades y regiones para el mejoramiento integral y sustentable de sus capacidades productivas que garantice el disfrute de los derechos constitucionales, a fin de erradicar la desigualdad social;
II. Política Social: Conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno y de la sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos que fomenten y garanticen el desarrollo sostenible y con equidad que se transforme en bienestar y calidad de vida para la sociedad; el pleno goce de los derechos sociales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una creciente elevación de la calidad de vida y acceso universal al conjunto de bienes y servicios públicos de infraestructura básica; mediante la cual se erradican la desigualdad y la exclusión e inequidad social entre individuos y grupos vulnerables socialmente, bajo los principios de la equidad, solidaridad, participación, sustentanbilidad y transparencia;
III. Pobreza: A la carencia de lo básico para el sustento de la vida por la baja capacidad de ingreso o condiciones de desigualdad, dependencia, explotación o falta de desarrollo de las capacidades o de bienestar;
IV. Marginación: A la dinámica mediante la cual las personas se encuentran fuera del acceso y disponibilidad de bienes, servicios y opciones para el desarrollo social;
V. Vulnerabilidad social: factores sociales o la combinación de ellos, que colocan a las personas o grupos de personas en situaciones específicas de riesgo marginación o discriminación que les impide alcanzar mejores niveles de vida;
VI. Beneficiarios: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social;
VII. Sistema Estatal:Sistema Estatal de Desarrollo Social;
VIII. Programa Estatal: Programa Estatal de Desarrollo Social;
IX. Secretaria: Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Campeche;
X. COPLADECAM: Comité de Planeación Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche;
XI. COPLADEMUN: El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal;
XII. Comisión; Comisión Estatal de Desarrollo Social;
XIII. Consejo; Consejo Consultivo de Desarrollo Social y
XIV. Reglamento: el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN, LOS DERECHOS Y SUJETOS
DEL DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 5.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, sin menoscabo de las atribuciones que en la materia se otorgan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.

ARTÍCULO 6.- Son considerados derechos sociales, los relativos a alimentación, salud, educación, vivienda, disfrute de un medio ambiente sano, trabajo y seguridad social, así como los que se refieren a la no discriminación, equidad e igualdad, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 7.- Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de las políticas, programas, obras y acciones enfocados al desarrollo social, en los términos que establece esta ley.

ARTÍCULO 8.- Todas las personas en condiciones de desventaja y marginación social, así como grupos en situación de vulnerabilidad social tienen derecho a acciones y apoyos tendientes a mejorar sus condiciones de vida en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de esta norma la sociedad en general, así como las dependencias del Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus competencias.


TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 10.- Corresponden al Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Social, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Social;
II. Establecer la Política Estatal de Desarrollo Social que deberá aplicarse en el Estado, en concordancia con la política nacional en la materia;
III. Incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa Estatal de Desarrollo Social.
IV. Convenir por si o a través de las dependencias de la administración pública estatal acciones y programas sociales con el Ejecutivo Federal, con los gobiernos municipales y con la sociedad organizada;
V. Acordar con la Administración Pública Federal el destino y los criterios del gasto de presupuestos federales a ejercer en el Estado a través de convenios de coordinación.
VI. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas;
VII. Emitir la declaratoria de las zonas de atención prioritaria e inmediata en el Estado; y
VIII. Las demás que la presente ley y otras disposiciones legales aplicables le confieran.

ARTÍCULO 11.- A la Secretaría además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche; y sin perjuicio de estas le corresponderán:

I. Proyectar y coordinar la Planeación Estatal del Desarrollo Social;
II. Coordinar el desarrollo de las políticas públicas en materia de desarrollo social, programas y acciones, con las demás dependencias de la Administración pública estatal, los gobiernos municipales y la sociedad en general.
III. Formular y proponer al Ejecutivo Estatal el Programa Estatal de Desarrollo Social, y el Programa operativo Anual de Desarrollo Social en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración pública del Estado relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley de Planeación del Estado de Campeche;
IV. Someter a consideración de la Comisión las zonas de atención prioritaria e inmediata;
V. Formar parte de la Comisión Nacional de Desarrollo Social;
VI. Promover, formular, aprobar y ejecutar por sí o con la participación de los diversos órdenes de gobierno y de la sociedad organizada programas para el desarrollo social, en el ámbito de su competencia;
VII. Promover y participar en la celebración de convenios de coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, del gobierno federal y de los gobiernos municipales, asi como de concertación con organismos públicos gubernamentales no gubernamentales, nacionales e internacionales y con la sociedad organizada en general, en materia de desarrollo social en cualquiera de sus vertientes;
VIII. Convenir en el ámbito de su competencia con el Gobierno Federal y los gobiernos municipales la coordinación de recursos, obras, acciones y apoyos de los programas sociales, cuando así se requiera;
IX. Promover, fomentar y generar la interacción de los diversos sectores de la sociedad, para contribuir a la implementación de políticas públicas y de programas productivos y de financiamiento para el desarrollo social;
X. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas sociales;
XI. Realizar y mantener actualizado el diagnóstico y evaluación de la situación relativa al desarrollo social en al ámbito estatal, así como sus indicadores;
XII. Establecer indicadores económicos, demográficos y socioculturales sobre el rubro de desarrollo social;
XIII. Realizar una evaluación anual de impacto del programa estatal de desarrollo social, así como de los programas, proyectos y acciones que de él se deriven;
XIV. Evaluar e informar a la Comisión de los avances e impactos de las políticas, programas y acciones de desarrollo social que se realicen en el Estado;
XV. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social; y
XVI. Promover la realización de los estudios necesarios para contar con información actualizada sobre identificación y medición de la marginación y la pobreza en la entidad;
XVII. Constituir el Registro Social Estatal;
XVIII. Coordinar y supervisar la integración de la sociedad organizada beneficiaria de obras, acciones y apoyos de las dependencias y entidades que ejecuten programas sociales;
XIX. Promover la capacitación de la sociedad organizada beneficiaria de las obras, acciones y apoyos de los programas sociales en su ejecución, supervisión, control y vigilancia y mantenimiento;
XX. Integrar y mantener actualizado el Padrón Único de Beneficiarios de programas sociales estatales; y
XXI. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;
XXII. Las demás que le señala la presente ley y otras disposiciones legales aplicables

ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Ayuntamientos de los Municipios en el ámbito de su competencia:

I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social, en el seno del COPLADEMUN, correspondiente, así como implementarlo y dirigirlo;
II. Coordinar con el Gobierno del Estado, la ejecución de los programas de desarrollo social;
III. Presupuestar anualmente en materia de desarrollo social;
IV. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia de desarrollo social; así como informar a la Secretaría, sobre el avance y resultado de esas acciones;
V. Convenir la coordinación de acciones con otros municipios en materia de desarrollo social, en los términos que señala la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Recabar información para la integración del padrón de beneficiarios;
VII. Informar a la sociedad sobre las acciones, políticas y programas de desarrollo social en que participen;
VIII. Concertar acciones con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo social;
IX. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada, en los programas y acciones de desarrollo social;
X. Realizar el control y la evaluación de los programas y proyectos de desarrollo social que se ejecuten en el ámbito de su competencia; y
XI. Las demás que le señala la Ley, y otras disposiciones aplicables.


TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 13 .- La Política de Desarrollo Social en el Estado, se sujetará a los siguientes principios:

I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal, así como para participar en el Desarrollo Social;
II. Justicia Distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;
III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social;
V. Participación Social: Desarrollo de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
VI. Sustentabilidad: Aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
VII. Respeto a la Diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, genero, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades: Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;
IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizaran que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz;
X. Universalidad: la política de desarrollo social está destinada para todos los habitantes del estado y tiene como propósito el acceso al ejercicio de los derechos sociales y a una creciente calidad de vida para la sociedad;
X Bis. Perspectiva de género: Una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social, buscando generar condiciones de igualdad y oportunidades en lo laboral, económico, social, político y en cualquier otro ámbito de desarrollo;
XI. Igualdad: constituye el objetivo principal del desarrollo social y se expresa en la mejora continua de la distribución de la riqueza, el ingreso y la propiedad, en el acceso a bienes y servicios públicos y el abatimiento de las grandes diferencias entre personas, familias, grupos sociales, comunidades;
XI Bis.Interés superior de la niñez: Entendido de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la Constitución Política del Estado de Campeche, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y en los tratados internacionales aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte;
XII. Equidad: la plena igualdad de derechos y oportunidades sin exclusión o discriminación social basada en roles de género, étnicos, nacionales, de género, edad, capacidades diferentes, por condición social o condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, así como cualquier otra que atente contra la dignidad humana y resulte en menoscabo de los derechos y libertades de las personas; y
XIII. Territorialidad: planeación y ejecución de la política social desde un enfoque socio-espacial en el que en el ámbito territorial confluyen, se articulan y complementan las diferentes políticas y programas con el desarrollo urbano.

Los principios de esta ley constituyen el marco en el cual deberán planearse, ejecutarse y evaluarse el conjunto de las políticas y programas en materia de desarrollo social del Estado de Campeche

Nota: Se adicionó una fracción XI Bis mediante decreto 79 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1709 Segunda Sección de fecha 24 de junio de 2022.
Nota: Se adicionó una fracción X Bis mediante decreto 94 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022.

ARTÍCULO 14.- La política de desarrollo social deberá ser integral y congruente con las demás políticas que se definan y apliquen por el Estado, articulando y armonizando los siguientes elementos:

I. Los planes y programas sectoriales, especiales, municipales, regionales y estatales en la materia que se realicen con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos del Estado y aquellos que se lleven a cabo con fondos provenientes de la Federación;
II. Los programas de desarrollo social que realicen los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias; y
III. Los programas regionales de organismos del sector social y privado, sea que se realicen con recursos públicos o privados en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 15.- Tendrán especial atención en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de la política estatal y municipal de desarrollo social los siguientes sectores:

I. Las regiones, municipios, zonas de atención prioritaria e inmediata que muestren un mayor atraso respecto de los objetivos de la política estatal de desarrollo social;
II. A la población indígena, mujeres, niños y adolescentes, adultos mayores, personas con capacidades diferentes o que se encuentren en situación de vulnerabilidad social;
III. Se brindará atención especial a otros grupos que lo requieran según condiciones de desastre, situación geográfica y social del estado.

ARTÍCULO 16. La Política Estatal de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades;
II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado, y
IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social.

ARTÍCULO 17.-. La Política Estatal de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;
II. Seguridad social y programas asistenciales;
III. Desarrollo Regional;
IV. Infraestructura social básica, y
V. Fomento del sector social de la economía.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 68 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1693 Tercera Sección de fecha 2 de junio de 2022.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL

CAPÍTULO I
DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 18.- El Sistema Estatal, es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos estatal y municipal, así como de los sectores social y privado. La coordinación del Sistema corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, con la concurrencia de las dependencias, organismos e instituciones vinculados al desarrollo social de la entidad de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social, y las leyes de planeación federal y estatal.

ARTÍCULO 19.- El Sistema Estatal se adherirá al Sistema Nacional de Desarrollo social y se coordinará con éste, y tiene por objeto:

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social;
II. Establecer la coordinación entre las dependencias y entidades del Estado para la formulación, ejecución e instrumentación del programa estatal de desarrollo social, así como programas, acciones e inversiones en la materia con los demás ordenes de gobierno;
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones en el Estado con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social;
IV. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política estatal;
V. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento de la coordinación estatal;
VI. Fomentar la participación de las personas y de la sociedad organizada en el desarrollo social y humano; y
VII. Vigilar y asegurar que los recursos asignados al desarrollo social sean ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.

CAPÍTULO II
DE LAS INSTANCIAS DEL SISTEMA ESTATAL
DE DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 20.- En materia de Desarrollo Social las instancias vinculadas a la orientación, planeación, programación, ejecución, evaluación y reorientación en el Estado de Campeche son:

I. La Secretaría de Desarrollo Social;
II. La Comisión Estatal de Desarrollo Social;
III. El COPLADECAM;
IV. Los COPLADEMUNES; y
V. El Consejo Consultivo de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 21.- La Secretaría tendrá las atribuciones señaladas en el artículo 11 de esta Ley, sin perjuicio de las que le concede la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 22.- La Comisión será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Estatal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Estatal de Desarrollo Social, con la participación en su caso de los gobiernos municipales.

ARTÍCULO 23.- La Comisión tiene como objetivo impulsar, orientar, coordinar, proponer, consolidar, concertar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y acciones de desarrollo social a cargo de las dependencias y entidades estatales y municipales, sin menoscabo de la autonomía y las atribuciones del municipio previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia del Estado de Campeche.

Nota: Se reformó el artículo 23 mediante decreto 279 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2057 Segunda Sección de fecha 28 de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 24. - La Comisión estará integrada por:

I. Un Presidente, que será el Secretario de Desarrollo Social;
II. Un Secretario Técnico, que será quien designe el Presidente; y
III. Los titulares de las entidades y dependencias de la administración pública estatal.

Asimismo participarán en sus sesiones con derecho a voz los Presidentes Municipales, o los titulares de las dependencias responsables del desarrollo social de los municipios correspondientes.

El Reglamento de esta ley determinará su funcionamiento y periodicidad para sesionar.

ARTÍCULO 25.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;
II. Proponer criterios para la planeación de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal, regional, y municipal;
III. Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con la Política de Desarrollo Social y la Política Económica del Estado ;
IV. Determinar las zonas de atención prioritaria y las zonas de atención inmediata con base a la propuesta que formule la Secretaría de Desarrollo Social, y someterlas a consideración del Ejecutivo Estatal;
V. Promover mecanismos que garanticen la integralidad y correspondencia entre las políticas estatal y nacional de desarrollo social;
VI. Opinar y dar seguimiento a la ejecución del Programa Estatal de Desarrollo Social, de los programas sectoriales, regionales, institucionales y especiales en la materia;
VII. Acordar los criterios de suscripción de los convenios de coordinación entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Federal y los municipios en materia de desarrollo social;
VIII. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría;
IX. Opinar sobre las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Presupuesto de Egresos del Estado;
X. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;
XI. Proponer programas especiales para los rubros del desarrollo social que no sean atendidos por alguna de las dependencias o entidades del Gobierno del Estado y los gobiernos municipales;
XII. Proponer la coordinación de acciones de asistencia social con las dependencias y entidades del Estado que realicen acciones en dicha materia;
XIII. Sugerir las acciones que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Estatal de Desarrollo Social;
XIV. Asesorar al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos en materia de desarrollo social; y
XV. Las demás que le señale esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO IV
DEL COPLADECAM Y COPLADEMUN

ARTÍCULO 26.- El COPLADECAM, establecerá el Subcomité Sectorial de Desarrollo Social, el cual estará integrado de la siguiente manera:

I. Un Coordinador que será el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Coordinador;
III. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que lleven a cabo acciones de desarrollo social;
IV. Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal que tengan participación en el cumplimiento del desarrollo social en el estado;

Asimismo, los Presidentes Municipales respectivos, cuando se trate de acciones o programas a ejecutarse en su ámbito de competencia.

ARTÍCULO 27.- Para el cumplimiento de su objeto, el Subcomité tendrá las siguientes funciones:

I. Efectuar la planeación del desarrollo social en la entidad incorporando la política Estatal de Desarrollo Social previamente establecida por el Ejecutivo Estatal;
II. Fijar las prioridades, objetivos, previsiones básicas y los resultados que se pretenden alcanzar en el Programa de Desarrollo Social y el Programa Operativo Anual de Desarrollo Social;
III. Definir y recomendar estrategias, acciones y medidas para fortalecer la planeación estatal, regional, municipal y comunitaria del desarrollo social de manera integral;
IV. Propiciar la operación articulada de los programas sectoriales, regionales, institucionales, especiales y municipales, en sus objetivos y metas de desarrollo social;
V. Vincular la operación e instrumentación de los programas específicos con los objetivos generales establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo Social y el Programa Operativo Anual de Desarrollo Social;
VI. Coordinar, programar y determinar las bases conforme a los que deban ejecutarse los programas;
VII. Promover e instrumentar la concurrencia, coordinación, planeación y ejecución de programas de desarrollo social que se ejecuten en el Estado, incluyendo aquellos programas que generen beneficios indirectos en esta materia;
VIII. Acordar la implementación e instrumentación de programas especiales y regionales, así como acciones o mecanismos de financiamiento encaminados al desarrollo social en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Desarrollo Social, y las políticas públicas en la materia:
IX. Definir acciones y fuentes de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social de la entidad y de los municipios;
X. Analizar y establecer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;
XI. Determinar a quién corresponde el carácter de principal ejecutor en los convenios que en materia de desarrollo social celebre el Estado con la Federación pudiendo tener tal carácter uno o varios municipios, o el Gobierno del Estado por conducto de la dependencia o entidad que al efecto se señale;
XII. Formalizar entre las partes de acuerdo a la normatividad aplicable las modificaciones y adecuaciones en la aplicación de los programas federales que se instrumenten en el Estado de Campeche y/o los municipios;
XIII. Evaluar los programas estatales de desarrollo social; y
XIV. Las demás que le señale esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables.

ARTÍCULO 28.- Los COPLADEMUN, sin perjuicio de las atribuciones que les confiere la Ley de Planeación del Estado, tendrán para los efectos de esta ley, las siguientes atribuciones:

I. Formular su programa municipal de desarrollo social, así como el programa operativo anual y los programas sectoriales y especiales, en congruencia con el Plan Estatal y el Plan Nacional de Desarrollo;
II. Ejercer programas de desarrollo social que se ejecuten en su ámbito territorial;
III. Precisar los objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo social integral en el Municipio;
IV. Prever los recursos que serán destinados al desarrollo social;
V. Determinar los instrumentos y responsables de la ejecución de los programas que se ejecuten en su ámbito territorial;
VI. Establecer lineamientos para la aplicación de programas en su ámbito territorial;
VII. Coordinarse con el COPLADECAM, para la planeación, promoción y ejecución de los programas de desarrollo social;
VIII. Promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en el desarrollo social; y
IX. Las demás que le señale esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables

CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 29.- El Consejo Consultivo de Desarrollo Social es un órgano de consulta, opinión, asesoría, vinculación y coordinación para el desarrollo social, con el objeto de analizar propuestas y programas que incidan en el mejor desarrollo y aplicación de la política estatal de desarrollo social.

ARTÍCULO 30.- El Consejo Consultivo estará integrado por:

I. Un Presidente que será el titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico designado por el presidente;
III. Un especialista en temas relacionados con el desarrollo social de cada una de las instituciones públicas de educación superior en el Estado;
IV. Dos especialistas en temas relacionados con el desarrollo social becario de cada una de las fundaciones existentes en el Estado; y
V. Un representante mayoritario del sector social y privado.

ARTÍCULO 31.- Los especialistas que se integren al Consejo Consultivo se incorporarán a través de convocatoria que dirija la Comisión a cada una de las instituciones públicas de educación superior, y fundaciones del Estado, mismas que designarán al especialista en la materia de acuerdo a su régimen de gobierno interno. Durarán en su comisión tres años, tendrán carácter honorario y podrán ser ratificados para un nuevo periodo trianual total o parcialmente.

ARTÍCULO 32.- La Comisión deberá cuidar que los especialistas sean designados en atención a su conocimiento en las siguientes materias:

I. Educación Pública;
II. Salud Pública;
III. Desarrollo urbano y servicios públicos;
IV. Marginación y pobreza;
V. Derechos humanos y grupos vulnerables; y
VI. Productividad y empleo.

ARTÍCULO 33 .- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer a la Comisión la realización de estudios e investigaciones específicas;
II. Revisar el diseño de la política de desarrollo social así como el programa estatal en la materia y proponer adecuaciones, adiciones o modificaciones;
III. Revisar la congruencia del programa estatal de desarrollo social con los programas municipales de desarrollo social y proponer mecanismos de coordinación para mejorar su vinculación con la participación social;
IV. Conocer y revisar las evaluaciones anuales del programa estatal de desarrollo social, para proponer mejoras en la aplicación de políticas y programas para el desarrollo social; y
V. Recibir, revisar y dar a conocer a la Comisión propuestas de organizaciones que tengan por objeto impulsar el desarrollo social y que estén en posibilidades de participar activamente en sus acciones, ya sea a nivel estatal, regional, municipal o comunitario.


TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, FINANCIAMIENTO Y
DEL FOMENTO DEL DESARROLLO SOCIAL


CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN
DEL DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 34.- La planeación del desarrollo social del Estado, es el proceso a través del cual se atenderán las prioridades y objetivos, establecidos en el Programa Estatal de Desarrollo Social, permite vincular la operación e instrumentación de los programas específicos con los objetivos generales establecidos en el Programa.

ARTÍCULO 35.- La planeación del desarrollo social, se apegara a la Política Estatal de Desarrollo Social, al Plan Estatal de Desarrollo, y al Programa Estatal de Desarrollo Social, deberá fortalecer de manera equilibrada el desarrollo estatal, regional y municipal, para cuyo efecto tanto el presupuesto estatal anual como los municipales de igual plazo tomarán en cuenta los principios de esta ley y de la Ley de Planeación y los criterios e indicadores de marginación y pobreza.

ARTÍCULO 36. La planeación del desarrollo social incluirá el Programa Estatal de Desarrollo Social; y el Plan Estatal de Desarrollo; los programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; y los programas operativos anuales de desarrollo social.

ARTÍCULO 37.- La elaboración del Programa Estatal de Desarrollo Social, así como del Programa Operativo Anual, se efectuara en los términos y condiciones de esta Ley y de la Ley de Planeación, guardará congruencia con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo.

ARTÍCULO 38.- El Programa Estatal de Desarrollo Social contendrá:

I. El diagnóstico de la situación que en esta materia guarda el Estado, así como la identificación de los problemas a superar desde el ámbito sectorial y por grupos de población;
II. Los objetivos generales y específicos del programa;
III. Las estrategias del programa;
IV. La definición de sectores sociales y zonas de atención prioritaria;
V. Los criterios para la definición, identificación y medición de la pobreza y estrategias de colaboración y corresponsabilidad con la sociedad organizada;
VI. Las políticas sectoriales y por grupos de población;
VII. Los programas específicos y sus líneas de acción correspondientes;
VIII. La integración territorializada entre los programas;
IX. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados, y
X. Las determinaciones de otros planes y programas que incidan en el Estado y que estén vinculados con el desarrollo social.

ARTÍCULO 39.- Los Programas Municipales de Desarrollo Social contendrán:

I. Antecedentes, diagnóstico y evaluación de la problemática; las disposiciones del Plan Estatal que incidan en el ámbito espacial de validez del plan de que se trate, la situación del Municipio en el contexto del Estado y los razonamientos que justifiquen su elaboración y la modificación, en su caso;
II. La estrategia, que deberá especificar las metas generales en cuanto al mejoramiento de la calidad de vida de la población del Municipio, en aquellos aspectos contenidos en el Plan Municipal; y las formas de corresponsabilidad con la sociedad organizada;
III. Las estrategias de colaboración con municipios colindantes para impulsar programas de desarrollo social;
IV. Las políticas sectoriales y por grupos de población;
V. Los programas específicos y sus líneas de acción correspondientes;
VI. La integración territorializada entre los programas, y
VII. La metodología y los indicadores para la evaluación de los resultados.

ARTÍCULO 40.- El Programas Estatal y los Municipales de Desarrollo Social, deberán contemplar prioritariamente, acciones enfocadas a los derechos sociales que enuncia el artículo 6 de esta Ley.

ARTÍCULO 41.- El gobierno del Estado y los Municipios harán del conocimiento público cada año sus Programas Operativos de Desarrollo Social, a través del Periódico Oficial del Estado, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos. Tal publicación deberá realizarse también, en el caso de los municipios, en la lengua de la etnia residente en su jurisdicción territorial cuando sea el caso.

ARTÍCULO 42.- Los programas en materia de desarrollo social, considerarán:

I. El diagnóstico enfocado sobre las zonas de atención prioritarias, así como de las de atención inmediata;
II. Los ejecutores de los programas, obras y acciones;
III. Los lineamientos para la implementación, seguimiento y evaluación de los programas para el desarrollo social; y
IV. Las estrategias para la vinculación, coordinación y concertación de acciones para el desarrollo social.

ARTÍCULO 43.- Conforme a los principios del federalismo, del Estado libre y soberano y de la autonomía del Municipio Libre, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, promoverá e instrumentará en el seno del COPLADECAM, la concurrencia, coordinación, planeación y ejecución de programas de desarrollo social que se ejecuten en el Estado, incluyendo aquellos programas que generen beneficios indirectos en esta materia.

ARTÍCULO 44.- En los convenios que en materia de desarrollo social celebre con los otros ordenes de Gobierno deberá pactarse en forma expresa quién será el o los ejecutores de los programas, recursos y acciones, pudiendo tener tal carácter uno o varios municipios, o el Gobierno del Estado por conducto de la dependencia o entidad que al efecto se señale, en el seno del COPLADECAM.

Cuando corresponda al Gobierno del Estado el carácter de principal ejecutor, la Secretaría de Desarrollo Social tendrá la participación que al efecto se determine en el seno del COPLADECAM.

ARTÍCULO 45.- Las modificaciones y adecuaciones en la aplicación de los programas que se instrumenten en el Estado de Campeche y/o los municipios, se formalizaran entre las partes conforme a la normatividad aplicable, en el seno del COPLADECAM.

ARTÍCULO 46.- El Gobierno del Estado deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y difundir los lineamientos y reglas de operación, requisitos de los programas de desarrollo social, los convenios de coordinación con las autoridades federales y municipales e incluir la siguiente leyenda "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido su uso para fines distintos al Desarrollo Social. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado ante las autoridades conforme a lo que dispone la Ley de la materia".

ARTÍCULO 47.- La publicidad y la información relativa a todos los programas sociales deberá identificarse con el escudo estatal o toponímico municipal y en los casos de participación conjunta con el de ambos.


CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN

ARTÍCULO 48.- Las zonas de atención para efecto de los programas de desarrollo social que se implementen en el Estado, se dividirán en dos tipos:

I. Zonas de atención prioritaria; y
II. Zonas de atención inmediata.

ARTÍCULO 49.- Se considera como zona de atención prioritaria a las áreas o regiones de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos sociales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Campeche y en los términos de esta Ley; y como zona de atención inmediata a las áreas o regiones de carácter predominantemente rural o urbano, que por los índices de pobreza y alta marginación presentados requiera de ejecución inmediata de alguno o algunos de los programas de desarrollo social. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Nota: Se reformó mediante decreto 258 de la LXII legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0651 de fecha 26 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 50.- El Ejecutivo Estatal a través de la Comisión revisará anualmente la calidad de zona de atención prioritaria o de zona de atención inmediata que deban establecerse o modificarse en su caso, conforme a la propuesta que le formule la Secretaría.

La Secretaría anualmente emitirá un diagnóstico de la situación del Estado en materia de desarrollo social refiriendo los requerimientos relativos a las zonas de atención prioritaria y a las zonas de atención inmediata. Teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza y marginación, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

Nota: Se reformó mediante decreto 258 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0651 de fecha 26 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 51.- En base a la declaratoria de zonas de atención prioritaria e inmediata que el Ejecutivo Estatal emita se determinará lo siguiente:

I. La asignación de recursos destinados a elevar los índices de bienestar de la población;
II. La planeación y programación de las obras de infraestructura social que se requieran para asegurar el ejercicio de la población de los derechos sociales conforme a criterios de equidad e igualdad de oportunidades;
III. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación de las actividades productivas regionales;
IV. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

ARTÍCULO 52.- Para la determinación de una de zona de atención prioritaria o de una zona de atención inmediata la Comisión deberá atender a los índices estatales de pobreza, marginación o de situación de vulnerabilidad de la población, indicativos de insuficiencias o rezagos para el ejercicio de los derechos sociales que deberá hacer de su conocimiento la Secretaría.

ARTÍCULO 53.- La calidad de zona de atención prioritaria o de zona de atención inmediata que conforme a esta Ley se determine será independiente de la que en términos de la legislación federal establezca la dependencia federal competente respecto de algún territorio del Estado.

La Secretaría, una vez hecha la declaratoria y publicada en el Periódico Oficial del Estado, deberá gestionar ante la dependencia federal competente la incorporación o modificación de la Declaratoria Federal, con el fin de que la determinación que dicha Declaratoria haga de la calidad de zonas de atención prioritaria o de zonas de atención inmediata en el territorio del Estado corresponda a los requerimientos estatales conforme a los índices estatales a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 54.- El presupuesto para el desarrollo social, combate a la pobreza y programas sociales es prioritario y de interés público, no podrá ser inferior, en término reales al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto, y en congruencia con la disponibilidad de recursos estatales, proveyendo el Congreso del Estado en consecuencia.

ARTÍCULO 55. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:

I. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;
II. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado;
III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;
IV. En la asignación y aplicación de los recursos federalizados se coordinaran los tres ordenes de gobierno en el seno del COPLADECAM considerando las peculiaridades regionales y locales; y
V. En el caso de los presupuestos estatales descentralizados, los municipios acordarán con la Administración Pública Estatal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.

ARTÍCULO 56.- El Presupuesto asignado a programas de desarrollo social deberá privilegiar los siguientes programas prioritarios.

I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda;
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía;
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano; y
X. Los programas dirigidos a la atención de los pueblos indígenas.

Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 68 de la LXIV legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1693 Tercera Sección de fecha 2 de junio de 2022.

ARTÍCULO 57.- Dentro del presupuesto de egresos del Estado, se establecerán:

I. Las partidas presupuéstales específicas para los programas de desarrollo social estatales; y
II. El nombre de los programas a que se destinarán.

ARTÍCULO 58.- Los recursos destinados al desarrollo social podrán complementarse con recursos provenientes de organismos internacionales y de los sectores público, privado y social.

CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

ARTÍCULO 59.- El Gobierno del Estado y los municipios fomentaran las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.

ARTÍCULO 60.- El Gobierno del Estado y los municipios, estimularan la organización de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.

ARTÍCULO 61.- El Gobierno del Estado y los municipios podrán aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social.

CAPÍTULO V
DEL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL

ARTÍCULO 62.- El Gobierno del Estado establecerá el Fondo de Desarrollo Social, que será administrado por la Secretaría de Desarrollo Social, y que tendrá como objeto responder a contingencias e imprevistos que en esta materia se presenten en el Estado.

ARTÍCULO 63.- En la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche del ejercicio fiscal de que se trate, se determinará el monto que se integrará al Fondo, previendo al elaborar dicha Ley que su aplicación sea en el ejercicio fiscal vigente y, que el monto no sea inferior al del año inmediato anterior.

Dicho Fondo podrá conformarse, además, con recursos que aporten los sectores público, social o privado y los organismos internacionales.

ARTÍCULO 64.- Los proyectos, obras y/o acciones, financiados a través del Fondo deberán ser puestos a consideración de la Comisión y aprobados por la Secretaría.

La Secretaría de Desarrollo Social expedirá los lineamientos y demás normatividad a los que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del Fondo no sean utilizados para fines distintos a los establecidos en esta Ley.


TÍTULO SEXTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y LOS BENEFICIARIOS
DEL DESARROLLO SOCIAL

CAPÍTULO I
DE LA SOCIEDAD ORGANIZADA

ARTÍCULO 65.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el derecho de los beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.

ARTÍCULO 66.- Las dependencias estatales y municipales encargadas de desarrollo social promoverán y propiciarán la organización social, como el medio idóneo de acercar programas, servicios y acciones del desarrollo humano colectivo.

ARTÍCULO 67.- Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, las organizaciones empresariales y todas aquellas cuyos objetivos se comprendan en el concepto de desarrollo social, podrán participar corresponsablemente con el gobierno, en la ejecución de políticas de desarrollo social, así como, generar iniciativas de proyectos y programas que serán presentadas a la Secretaría, sin perjuicio de las obligaciones que la ley impone a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 68.- La sociedad organizada podrá recibir recursos o fondos públicos para operar programas para el desarrollo social, para operar programas sociales propios, a excepción de aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, quedando sujetas a la supervisión, control y vigilancia de las autoridades competentes, y a las disposiciones establecidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.

ARTÍCULO 69.- Las autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar la organización, promoción y participación social mediante:

I. La creación de condiciones que estimulen la realización de programas, estrategias, orientación y concurrencia de recursos público y privados a esos programas de participación social;
II. La regulación de mecanismos transparentes de información, coordinación, concertación, participación y consulta de la información pública que permita vincular los programas, estrategias y recursos para el desarrollo social;
III. El establecimiento de procedimientos documentados, ágiles y sencillos;
IV. La inscripción de la sociedad organizada en el registro social a cargo de la Secretaría; y
V. El otorgamiento de constancias, apoyos y estímulos públicos, asesoría y capacitación para implementar programas y proyectos para el desarrollo social.

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO SOCIAL

ARTÍCULO 70.- La Secretaría constituirá y mantendrá actualizado el Registro Social Estatal con el objeto de asentar los datos de la sociedad organizada que contribuya con sus acciones al desarrollo social de la entidad para dar constancia de las mismas.

Asimismo, implementará los mecanismos de coordinación necesarios, para que el registro social estatal sea alimentado, en el ámbito de sus respectivas competencias por los tres órdenes de gobierno.

ARTÍCULO 71.- El registro social estatal tiene como objetivos los siguientes:

I. Establecer y administrar un sistema de información y datos de la sociedad organizada que contribuya al desarrollo social;
II. Contar con bases de datos fidedignas que permitan medir el impacto de la promoción y participación social para el desarrollo social;
III. Reconocer oficialmente las acciones que lleve a cabo la sociedad organizada para el otorgamiento de apoyos y estímulos públicos;
IV. Ofrecer los elementos de información social que garanticen la interacción corresponsable de datos con la debida transparencia para la aplicación de recursos públicos ejercidos por la sociedad; y
V. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de la sociedad organizada que manejen o administren recursos públicos para el desarrollo social en la entidad.

ARTÍCULO 72.- La sociedad organizada que solicite el manejo o administración de recursos públicos para realizar programas o acciones para el desarrollo social, deberá inscribirse en el registro social estatal y presentar su solicitud por escrito, acompañada de los documentos que determine el reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 73.- La Secretaría, con base en la solicitud e información proporcionada por los interesados, instruirá, en su caso, su registro inmediato y solicitará, en caso de ser necesaria, la inclusión de esta solicitud en la sesión inmediata siguiente de la Comisión, estableciendo la comunicación necesaria entre las dependencias y organismos auxiliares del ejecutivo; podrá a solicitud de dicha organización emitir la constancia correspondiente del cumplimiento de su objeto social.

ARTÍCULO 74.- La solicitud de participación social en el manejo y administración de recursos públicos será improcedente:

I. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta ley y su Reglamento;
II. Si la documentación exhibida presenta irregularidades o es falsa;
III. Cuando existan antecedentes debidamente sustentados de haber cometido en el desarrollo de sus actividades, desviación de recursos, infracciones graves o reiteradas a esta Ley o a otras disposiciones jurídicas;
IV. Por incumplimiento del objeto de la sociedad organizada; y
V. Las demás que determinan otros ordenamientos.

ARTÍCULO 75.- La sociedad organizada inscrita en el Registro Social, tendrá además de las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas relativas y aplicables, las siguientes:

I. Informar a la Secretaría, cualquier modificación a su objeto, domicilio, representación legal o estatutos en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la misma, a efecto de mantener actualizado el Registro Social a que se refiere este capítulo;
II. Mantener, a disposición de las autoridades competentes, la información relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la supervisión correspondiente;
III. Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social;
IV. Promover la capacitación y profesionalización de sus integrantes;
V. Abstenerse de efectuar actividades políticas o partidistas, así como realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos con los recursos asignados al cumplimiento de las acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de objeto social;
VI. Cumplir con su objeto social con base en lo establecido en la presente Ley;
VII. Llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones que rigen el sistema financiero y aduanal mexicano en caso de obtener recursos económicos del extranjero; y
VIII. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los términos de las disposiciones jurídicas relativas y aplicables.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 76.- Son derechos de los beneficiarios de los programas sociales los siguientes:

I. Recibir la información acerca de los programas y servicios que promueva la Secretaría y los Municipios; así como de aquellos que la federación aplique en la entidad;
II. Recibir por parte de los oferentes de programas sociales un trato oportuno, respetuoso y con calidad, asimismo, ser asesorado respecto a los mecanismos para acceder a los programas y alcanzar su desarrollo integral;
III. Solicitar su inclusión, participación y acceso a los programas sociales;
IV. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus lineamientos generales y requisitos, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada; y
V. Presentar denuncias y quejas por el incumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 77.- Los beneficiarios de los programas sociales, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar la información socioeconómica que le sea requerida por las dependencias de la administración pública estatal y municipal, para ser sujetos de apoyo. Dicha información deberá ser veraz y tendrá manejo confidencial;
II. Participar corresponsablemente en los programas de desarrollo social a que tengan acceso;
III. Cumplir la normatividad y requisitos de los programas de desarrollo social;
IV. Informar a la instancia correspondiente si se es beneficiario de dos o más programas federales, estatales o municipales; y
V. Estar inscrito en el padrón de beneficiarios.

CAPÍTULO IV
DEL PADRÓN DE BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 78.- El Gobierno del Estado y los Municipios, en sus ámbitos de competencia, integrarán y actualizarán anualmente sus padrones de beneficiarios, mismos que servirán de base para la ejecución de los programas sociales.

El padrón será conjuntado y administrado por la Secretaria de Desarrollo Social para así obtener un padrón único y podrá ser remitido al COPLADE a solicitud de éste.

La secretaría hará las gestiones necesarias a efecto de convenir con la dependencia competente del Gobierno Federal, la unificación de los padrones de beneficiarios de programas, obras o acciones sociales aplicados en el Estado.

ARTÍCULO 79.- La Secretaría de Desarrollo Social y los Municipios serán responsables en el ámbito de su competencia del resguardo y buen uso de los padrones de beneficiarios, los cuales en ningún caso podrán ser empleados para propósitos de proselitismo político, religioso o comercial, ni para ningún fin distinto a lo establecido en los lineamientos y mecanismos de operación del programa respectivo.

ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, dará a conocer y publicará en el Periódico Oficial del Estado, los lineamientos generales para la integración y actualización del padrón de beneficiarios.

ARTÍCULO 81.- Los Ayuntamientos determinarán en sesión de cabildo, los lineamientos y requisitos para la integración y actualización del padrón de beneficiarios de los programas municipales, instruyendo la difusión correspondiente.


TÍTULO OCTAVO
DE LA EVALUACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 82.-La evaluación del desarrollo social tiene por objeto verificar la eficacia y eficiencia de las políticas, programas y acciones correspondientes, para lo cual se medirá básica pero no exclusivamente su impacto sobre las condiciones y la calidad de vida de los sectores, grupos e individuos en desventaja y marginación, incluyendo recomendaciones y medidas para la adecuación o reorientación de las políticas que mejoren la eficacia del desarrollo social. La evaluación será anual.

ARTÍCULO 83.-La evaluación de la política de desarrollo social estará a cargo de La Secretaría, que podrá realizarla por sí o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

ARTÍCULO 84.- La evaluación y seguimiento de los programas sociales que implemente el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos la realizará el COPLADECAM y los COPLADEMUN en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de la Ley de Planeación del Estado. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, se emitirán las indicaciones y recomendaciones pertinentes a las instancias encargadas de la ejecución de los programas evaluados.

ARTÍCULO 85.- Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las evaluaciones se lleven a cabo por un organismo distinto a la Secretaría, ésta emitirá la convocatoria correspondiente y designará al adjudicado.

ARTÍCULO 86.- Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto.

Las dependencias y entidades estatales y las de los gobiernos municipales ejecutoras de los programas y acciones correspondientes proporcionarán la información y las facilidades necesarias para realizar la evaluación.

ARTÍCULO 87.- Los indicadores de resultados, de gestión y servicios que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales, procedimientos y calidad de los servicios de los programas, metas y acciones de la Política Estatal de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 88.- Los programas sociales deberán evaluarse, considerando por los menos los siguientes rubros:

I. Cumplimiento del objeto social para el que fue instrumentado;
II. Población objetivo alcanzada en las zonas de atención;
III. Procedimientos debidamente documentados;
IV. Indicadores de resultados, gestión y servicios;
V. Gasto social destinado;
VI. Impacto social y beneficio; y
VII. Consideraciones generales cualitativas.

ARTÍCULO 89.- Los resultados de dichas evaluaciones permitirán actualizar las políticas públicas, las estrategias y las líneas de acción de los programas prioritarios; establecer las consideraciones necesarias para la determinación de las zonas de atención prioritaria e inmediata; incluir, en su caso, los proyectos o programas propuestos por la sociedad; establecer los sistemas de mejora continua necesarios; suspender total o parcialmente programas; y en su caso promover la aplicación de medidas correctivas, de resarcimiento y ejercicio de las acciones correspondientes.


TÍTULO NOVENO
DE LAS INSTANCIAS DE INCONFORMIDAD

CAPÍTULO I
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL

ARTÍCULO 90.- La contraloría social es el instrumento de que disponen los beneficiarios y la sociedad para verificar el cumplimiento de los programas y acciones de desarrollo social y la correcta aplicación de los recursos destinados a esta materia.

ARTÍCULO 91.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos impulsarán la contraloría social y facilitarán la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 92.- Toda persona u organización de la sociedad civil podrá presentar ante la contraloría social la denuncia por hechos, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños en el ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 93.- Las contralorías internas de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y las de los municipios, integrarán al inicio de cada ejercicio fiscal, en su programa anual de auditoría, las acciones que consideren, para verificar el ejercicio de los recursos públicos destinados al desarrollo social, con el cumplimiento de los objetivos y metas señaladas en el plan y los programas, así como de la debida observancia de esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR

ARTÍCULO 94.- Esta Ley garantiza el pleno ejercicio de la denuncia popular, como un instrumento de acceso a la justicia en materia de desarrollo social.

ARTÍCULO 95.- Cualquier persona u organización podrá denunciar por escrito los hechos que a su juicio impliquen incumplimiento de obligaciones, de las personas o los servidores públicos sujetos al cumplimiento de esta Ley, para que las autoridades competentes determinen si existe o no responsabilidad administrativa, e impongan las sanciones correspondientes en su caso.

ARTÍCULO 96.- Las autoridades que tengan conocimiento de las denuncias presentadas deberán turnarlas de manera inmediata a los órganos de control interno competentes de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

ARTÍCULO 97.- La denuncia popular se deberá presentar por escrito y contener:

I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante o en su caso del representante legal;
II. La descripción de los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad, funcionario infractor o responsable; y
IV. Las pruebas que ofrezca el denunciante.

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 98.- Al beneficiario, organización o unidad familiar que contravenga las disposiciones de la presente ley o de la normatividad de algún programa se le identificará en el padrón y se le suspenderá el apoyo social, previa resolución administrativa que se emitirá de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 99.- Los recursos destinados al desarrollo social y combate a la pobreza no podrán ser utilizados para fines distintos a los establecidos.

El servidor público estatal o municipal, que valiéndose de su función o en ejercicio de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de un partido político y, en general contravenga las disposiciones de esta Ley, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y demás ordenamientos relativos.

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA

ARTÍCULO 100.- En la resolución de controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, se estará a los plazos y procedimientos previstos en el Código de Procedimientos Contenciosos-Administrativos del Estado de Campeche.


T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley con la debida oportunidad para su aplicación al inicio de vigencia del presente decreto.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

CUARTO.- Deberán tomarse oportunamente las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil siete.

C. Oscar Román Rosas González, Diputado Presidente.- C. Jorge Isaac Brown Filigrana, Diputado Secretario.- C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil siete.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. en D. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RÚBRICAS.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 78 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3839 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2007.


DECRETO 258, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0651 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2018.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

C. Carlos Ramiro Sosa Pacheco, Diputado Presidente.- C. Marina Sánchez Rodríguez, Diputada Secretaria.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 68, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17 Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 56, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1693 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 79, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 13, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1709 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2022.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 94, QUE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 13, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1721 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2022.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cinco días del mes de julio del año dos mil veintidós.

C. César Andrés González David, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


DECRETO 279, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 23, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2057 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023.

TRANSITORIOS


Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.


C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. - Rúbrica. - - - - - - - - - - - - -


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