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LEY DE SEGURIDAD ESCOLAR PARA EL
ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social. Asimismo, las actividades y programas relacionados con la seguridad escolar son de carácter obligatorio para las autoridades estatales y municipales, instituciones de educación en la entidad, asociaciones de padres de familia y de estudiantes y, en general, para quienes conforman la comunidad escolar.
ARTÍCULO 2.- La presente ley tiene por objeto:
I. Establecer las normas conforme a los cuales se deberán realizar acciones en materia de seguridad escolar;
II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre las instancias que interactúan en el ámbito escolar, a fin de mejorar la seguridad en las escuelas;
III. Establecer las bases de coordinación y corresponsabilidad entre autoridades de los distintos órdenes de gobierno relacionados con seguridad escolar;
IV. Regular las acciones, proyectos y programas en la materia, que permitan su seguimiento y evaluación constante;
V. Impulsar acciones para generar un clima de seguridad en la comunidad escolar, así como para fortalecer de manera integral una cultura de la prevención.
ARTÍCULO 3.- La implementación y/o adopción de medidas preventivas y acciones en materia de seguridad escolar son responsabilidad del Estado y de los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones en materia de seguridad escolar fomentarán en los alumnos actitudes, hábitos y valores para generar cultura de autoprotección y prevención.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Seguridad Escolar para el Estado de Campeche;
II. Secretaría: La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Campeche;
III. Escuela o Institución Educativa: El establecimiento público o privado en el Estado, donde se imparta educación;
IV. Comunidad escolar: Conjunto de personas que comparten espacios educativos, dentro de los cuales se consideran a los alumnos, docentes, personal de apoyo y administrativo, padres de familia y autoridades educativas;
V. Seguridad Escolar: La condición referida al resguardo de la integridad física, psicológica y social de los integrantes de la comunidad escolar, al interior de la escuela o institución educativa, derivada del conjunto de acciones preventivas y de atención ante cualquier situación de riesgo, coordinadas por la autoridad competente en la materia.
ARTÍCULO 6.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:
I. Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche;
II. Ley de Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Campeche;
III. Ley de Educación del Estado de Campeche;
IV. Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche;
V. Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Campeche;
VI. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche;
VII. Ley de Salud del Estado de Campeche;
VIII. Ley de Protección Civil, Prevención y Atención de Desastres del Estado de Campeche; y
IX. Las demás leyes vigentes y aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de seguridad escolar:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Educación del Estado;
III. El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad del Estado;
IV. El Procurador General de Justicia del Estado;
V. Los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado;
VI. Los titulares de los Organismos Descentralizados cuya coordinación administrativa sectorial corresponda a la Secretaría de Educación del Estado;
VII. El Secretario de salud; y
VIII. El Director General del Centro Estatal de Emergencias de Campeche.
ARTÍCULO 8.- Corresponde al Gobernador del Estado, en términos de la presente ley, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. La formulación y conducción de la política y de los criterios en materia de seguridad escolar en la Entidad;
II. Celebrar convenios de coordinación y ejecución a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley; y
III. Las demás atribuciones que conforme a ésta y las demás disposiciones legales aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 9.- Corresponde a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado:
I. Aplicar, en la esfera de su competencia, esta Ley y vigilar su observancia y cumplimiento;
II. Proponer al Ejecutivo del Estado la adopción de medidas en materia de seguridad escolar, así como celebrar acuerdos o convenios con los HH. Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad, con los sectores público, privado y social que favorezcan la seguridad escolar;
III. Proponer al Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad y al Procurador General de Justicia del Estado, la adopción de medidas necesarias para el cabal cumplimiento de esta Ley;
IV. Formular y desarrollar programas e implementar las acciones que le competen, en materia de seguridad escolar, coordinándose en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo Estatal, según sus respectivas esferas de competencia, y con los municipios de la Entidad;
V. Motivar y facilitar la organización de los miembros de la comunidad escolar para el cumplimiento de esta Ley, estimulando su participación en el rescate de valores y ataque a las causas que generen inseguridad en las escuelas o instituciones educativas;
VI. Prever que en la toma de decisiones en materia de seguridad escolar se consideren las necesidades específicas de cada una de las regiones del Estado; y
VII. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 10.- Corresponde a los HH. Ayuntamientos de la Entidad:
I. Establecer y promover las líneas de colaboración con los cuerpos preventivos de seguridad pública y las escuelas o instituciones educativas;
II. Promover la organización de eventos en los que se destaque y estimule la participación y activismo a favor de la seguridad escolar;
III. Coordinarse con la comunidad escolar para aplicar los programas existentes en materia de prevención;
IV. Instruir a las instancias municipales de protección civil que correspondan, para que participen en las acciones de prevención encaminadas a fortalecer la seguridad escolar en las instituciones educativas, que correspondan a su demarcación territorial.
V. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, la Secretaría de Salud, la Procuraduría General de Justicia del Estado, el Centro Estatal de Emergencias de Campeche y las instancias municipales de Protección Civil, se coordinarán con la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, para la implementación de las acciones y medidas de prevención en favor de la seguridad escolar.
ARTÍCULO 12.- Corresponde a los Organismos Públicos Descentralizados:
I. Aplicar en la esfera de su competencia esta Ley, así como vigilar su observancia;
II. Proponer a los titulares de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad, de la Secretaría de Salud, de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Centro Estatal de Emergencias, la adopción de medidas necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;
III. Las demás atribuciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables le correspondan.
CAPÍTULO III
DE LOS AUXILIARES EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 13.- Son auxiliares en materia de seguridad escolar:
I. Los directivos, personal docente, administrativo y de apoyo, así como padres de familia de los planteles escolares;
II. Los integrantes de los sectores público, privado y social que de forma voluntaria decidan auxiliar en materia de seguridad escolar.
ARTÍCULO 14.- Corresponde a los directivos de los planteles escolares:
I. Propiciar el respeto a la dignidad de los alumnos;
II. Promover el respeto a la propiedad pública y privada;
III. Fomentar el compañerismo y fortalecer la comunicación entre directivos, docentes, personal de apoyo, alumnos y padres de familia;
IV. Establecer, en coordinación con la autoridad del ramo, programas permanentes de formación e información, que aborden, entre otros, los temas de:
a) Cultura de la Legalidad;
b) Prevención de adicciones;
c) Educación sexual;
d) Prevención de abuso sexual;
e) Psicología;
f) Prevención de violencia intrafamiliar, social y/o escolar;
g) Convivencia armónica en familia y sociedad;
h) Hábitos y valores;
i) Educación vial;
j) Uso responsable del Servicio Estatal de Emergencias;
k) Primeros auxilios y de protección civil;
l) Seguridad en casa y en el trayecto a la escuela;
m) Redes Sociales de apoyo; y
n) Derechos Humanos
V. Vigilar las condiciones sanitarias del plantel educativo a su cargo;
VI. Contar con un botiquín de primeros auxilios;
VII. En coordinación con la autoridad correspondiente, establecer y vincular programas relativos a la seguridad escolar;
VIII. Dar a conocer a la comunidad escolar las medidas preventivas y de atención en situaciones de contingencia;
IX. Colocar en lugar visible los números de emergencia; y
X. Las demás acciones que conforme a esta Ley y otras disposiciones aplicables les correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LA SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 15.- Se consideran de interés para los efectos de la presente Ley:
I. Las medidas de seguridad que se implementen al interior de escuelas o instituciones educativas; y,
II. Las disposiciones mínimas que deberá contener el reglamento interior de las escuelas o instituciones educativas.
ARTÍCULO 16.- Es obligación de los miembros de la comunidad escolar reportar o hacer del conocimiento de las autoridades competentes, cualquier situación que detecten y que ponga en riesgo la seguridad escolar.
ARTÍCULO 17.- En caso de que los miembros de la comunidad escolar, detecten cualquier deterioro del inmueble o instalaciones del centro escolar que ponga en riesgo o en peligro la salud o integridad física de los miembros de la misma comunidad, lo harán del conocimiento de los directivos de la institución educativa.
ARTÍCULO 18.- Los directivos de las instituciones educativas deberán realizar las denuncias correspondientes ante la autoridad competente cuando se cometan actos presuntamente delictivos, tanto al interior del centro educativo como dentro del perímetro escolar, entendido éste como los espacios inmediatos a las instalaciones de los planteles educativos, cuando los actos pongan en riesgo la seguridad escolar.
ARTÍCULO 19.- Los directivos de las instituciones educativas deberán promover la información a los miembros de la comunidad escolar sobre el uso adecuado de materiales que existan en el centro educativo que puedan poner en peligro la integridad física de cualquier miembro de la comunidad escolar, así como de prever su manejo adecuado.
ARTÍCULO 20.- Los directivos de las instituciones de educación, en coordinación con las autoridades de protección civil que correspondan, y atendiendo a las características especiales propias de cada escuela, procurarán dar a conocer las medidas que deban adoptarse en caso de siniestro.
ARTÍCULO 21.- Con el fin de detectar en el interior de las escuelas la posesión de estupefacientes, armas o de cualquier sustancia u objeto prohibido, los directivos de la institución educativa podrán convenir con los padres de familia la implementación de revisiones a las pertenencias de los alumnos, las cuales se examinarán en presencia de los alumnos sujetos a revisión, de un representante de los padres de familia y del titular de la dirección de la escuela. Levantándose la constancia de hechos que corresponda, reportándolo al Consejo Técnico Escolar.
En dicha revisión preventiva se procurará el respeto absoluto a los derechos de los alumnos.
CAPÍTULO V
DEL CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS INTERIORES
EN MATERIA DE SEGURIDAD ESCOLAR
ARTÍCULO 22.- Los reglamentos interiores de las instituciones educativas deberán ser acordes a la presente Ley, y serán sancionados por la autoridad educativa correspondiente, en los cuales se considerarán las circunstancias propias de cada escuela.
ARTÍCULO 23.- En todo caso, la reglamentación interior deberá especificar, cuando menos:
I. Los derechos y obligaciones de los alumnos, padres de familia, maestros y personal de apoyo;
II. Las actitudes y comportamiento dentro del plantel, que se consideren como conductas prohibidas;
III. Las cosas, sustancias o bienes considerados como prohibidos o de uso restringido;
IV. La forma y plazo en que deberán ser devueltas a sus propietarios las cosas, sustancias o bienes considerados como prohibidos o de uso restringido que les fueran encontrados a los alumnos, siempre y cuando éstos sean de uso lícito; y
V. Las causas y motivos de infracciones, así como sus medidas disciplinarias.
CAPÍTULO VI
DE LA OBSERVANCIA DE ESTA LEY
ARTÍCULO 24.- Es atribución exclusiva de la autoridad educativa competente, imponer las medidas disciplinarias al alumno conforme lo previsto en el reglamento interior en materia de seguridad escolar de cada institución educativa.
ARTÍCULO 25.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, se sancionará de acuerdo con la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, o de cualquier otro ordenamiento jurídico aplicable, según corresponda.
ARTÍCULO 26.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad competente, dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás que de ésta deriven, podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, promoverá la adecuación de los reglamentos interiores de las instituciones educativas, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce. C. Francisco Elías Romellón Herrera. Diputado Presidente.- C. Miguel Ángel García Escalante, Diputado Secretario.- C. Ana María López Hernández. Diputada Secretaria.
PODER EJECUTIVO
DECRETO PROMULGATORIO
FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:
Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 127, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 127 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No. 5514 DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2014.