pdf Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche

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LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de esta ley rigen en todo el territorio del Estado de Campeche, son de interés público y tienen por objeto:


a) Proteger la vida, el bienestar y el crecimiento natural de las especies animales domésticas, de cría y de todas aquellas mantenidas en cautiverio;
b) Favorecer el aprovechamiento y uso racional de los mismos, así como su debido trato humanitario;
c) Prevenir, erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales;
d) Propiciar el respeto y consideración benéfica a los seres animales;
e) Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales;
f) Fomentar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales; y
g) Asegurar el libre acceso de los perros guía o de asistencia, tanto en espacios públicos como privados, sin la utilización de bozales u otros artefactos que limiten su libre actividad.

ARTÍCULO 2º.- La aplicación de esta Ley corresponde:


I. Al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y de Salud; 
II. A los Ayuntamientos de la Entidad, a través de las unidades administrativas que prevean en sus respectivos reglamentos.

Las autoridades estatales y municipales, señaladas en el párrafo anterior, conforme a sus respectivas competencias, se coordinarán para la aplicación de la presente Ley y, en su caso, se auxiliarán de las dependencias y unidades administrativas que sean necesarias, mismas que están obligadas a vigilar y exigir el cumplimiento de sus disposiciones.


Independientemente de lo previsto en la presente Ley, son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados en materia de salud, desarrollo pecuario, vida silvestre, desarrollo rural, protección ambiental y penal, en lo que corresponda.


Los particulares en lo personal, las asociaciones protectoras de animales y las organizaciones civiles y ambientalistas, prestarán su cooperación a las autoridades para alcanzar los fines que persigue esta ley, en la forma que en ella se especifica.


ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:


a) Albergue: Lugares de refugio, asilo o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo de animales;
b) Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a una especie doméstica, de cría o silvestre;
c) Animal abandonado o de calle: Aquel que no va acompañado de persona alguna, ni lleva identificación de su origen o de la persona que es su propietaria o poseedora;
d) Animal doméstico: El que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de comercio. Quedan comprendidas en esta acepción las especies acuáticas mantenidas en peceras o acuarios;
e) Animal de cría: Las diversas especies de ganado, otros mamíferos y aves que el hombre cría en granjas, fincas o ranchos para su autoconsumo o comercialización, así como las llamadas bestias de trabajo;
f) Animal feral: Los animales domésticos que al quedar fuera de control del ser humano se tornan silvestres, ya sea en áreas urbanas o rurales;
g) Animal guía o de servicio: Los animales que son utilizados o adiestrados, para ayudar, servir y asistir a las personas con cualquier tipo de discapacidad, con el fin de mejorar su calidad de vida y su autonomía personal;
h) Animal silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, durante su crianza, posesión, aprovechamiento, transporte y sacrificio, así como los animales domésticos que por abandono se tornan salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
i) Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente constituidas, con conocimiento sobre el tema y, dediquen sus actividades a la protección de los animales;
j) Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente.
k) Centros de Bienestar Animal: Instalaciones públicas municipales que conforme a la normatividad aplicable en la materia, lleve a cabo el control y prevención de la rabia, y a donde sean remitidos los animales abandonados o de calle, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o enviados por una autoridad administrativa o jurisdiccional para su aseguramiento;
l) Criador: Toda persona que ha entregado, vendido o reproducido, a tres camadas de animales completas o incompletas, durante los últimos doce meses;
m) Ley: Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche.
n) Procuraduría: La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Campeche; 
o) Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Campeche;
p) Visita de inspección: La que realiza el personal debidamente autorizado para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y demás obligaciones previstas en las disposiciones aplicables en la materia;
q) Visita de verificación: La que realiza el personal debidamente autorizado para corroborar actos, hechos u omisiones que dan origen a la denuncia popular, o bien para verificar el cumplimiento de medidas de seguridad previamente dictadas por la autoridad competente.

CAPÍTULO II

DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS


ARTÍCULO 4º.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:


I. Formular y conducir la política estatal en materia de bienestar de los animales, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
II. Instrumentar y actualizar el registro de organizaciones civiles, establecimientos  comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;
III. Vigilar y estimular el cumplimiento de las leyes, normas y programas relacionados con el bienestar animal; y en su caso, imponer las sanciones que procedan dentro del ámbito de su competencia;
IV. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación y demás instrumentos jurídicos idóneos con la Federación y los Municipios, para poder llevar a cabo el desarrollo de las funciones que en materia de bienestar animal, pueda asumir el Estado, con la participación, en su caso, de otras dependencias y entidades de los sectores social y privado, según corresponda;
V. Coadyuvar con los Municipios, con las asociaciones protectoras de animales y otras dependencias y entidades estatales, en los casos en que se requiera su apoyo para la captura de animales silvestres, así como de aquellos que siendo domésticos se hayan tornado ferales y, por lo tanto sean o puedan ser un riesgo para la población;
VI. Coadyuvar en la difusión, por los medios apropiados, del espíritu y contenido de esta ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el respeto hacia todas las formas de vida animal, difundiendo el conocimiento de su relación con la preservación del equilibrio ecológico; así como en la promoción de la adopción de animales domésticos que se encuentren en situación de calle o abandono;
VII. Emitir las autorizaciones para la realización de actividades consistentes en:
a) Venta de animales domésticos, previamente esterilizados, según sea el caso y,
b) Adiestramiento, entrenamiento y demás prácticas y manejo relacionados con el comportamiento de animales domésticos o guías.
VIII. Velar por el bienestar de los animales depositados en albergues o refugios;
IX. Procurar, en coordinación con cada uno de los Municipios del Estado, la Instalación de los  Centros de Bienestar Animal; para tal efecto se podrá generar convenios con entidades públicas o privadas; y
X. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Nota: Se reformó la fracción VI mediante decreto 233 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1463 Tercera Sección de fecha 25 de junio de 2021.

Nota: Se reformó la fracción IX y se adicionó una fracción X mediante decreto 61 de la LXIV Legislatura, publicado en el  P.O. del Estado No.1676 Segunda  Sección de fecha 10 de mayo de 2022.


ARTÍCULO 5º.- Corresponde a la Procuraduría, el ejercicio de las atribuciones siguientes:


I. Realizar los actos de inspección, vigilancia y de ejecución de medidas de seguridad; instaurar los procedimientos y recursos administrativos en materia de bienestar animal en el ámbito de su competencia, así como imponer las sanciones administrativas que correspondan, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, las Normas Técnicas Estatales y demás disposiciones aplicables en la materia;
II. Recopilar, registrar, sistematizar, resguardar y, en su caso, publicar la información derivada del ejercicio de sus funciones;
III. Salvaguardar los intereses de la población y fomentar su participación en el estímulo y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; así como coadyuvar con las demás entidades, municipios, instituciones y organizaciones en la materia para la debida observancia de la presente ley;
IV. Brindar asesoría en materia de protección y bienestar de los animales;
V. Emitir recomendaciones derivadas del procedimiento de denuncia popular en materia de bienestar animal;
VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 6º.- Corresponden a los Municipios las siguientes atribuciones:


I. Difundir e impulsar las disposiciones tendientes a la protección, trato digno y respetuoso a los animales y, en el ámbito de su competencia imponer las sanciones correspondientes derivadas del incumplimiento de la presente Ley;
II. Coadyuvar  con  la  Secretaría  en  la  instrumentación  y  actualización  del  registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales en el Estado;
III. Proceder a capturar animales agresores a fin de que sean observados para diagnóstico de rabia y, en su caso, devolverlos a sus dueños al finalizar el periodo de observación en coadyuvancia con la Procuraduría cuando sea necesario, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley en lo relativo al rescate de animales;
IV. Celebrar convenios de colaboración con los sectores público, social y privado, para el logro de los fines de la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Supervisar, verificar y sancionar, en el  ámbito de su competencia,  los  refugios y albergues de animales, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
VI. Impulsar campañas de concientización para la protección y el trato digno y respetuoso a los animales;
VII. Contar con un Centro de Bienestar Animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VIII. Prevenir la sobrepoblación canina y felina dentro de su jurisdicción, mediante campañas informativas y de concientización social para reducir el número de los animales que deambulen en la vía pública, que no cuenten con algún medio de identificación y se presuman abandonados, de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; así como fomentar la adopción de animales domésticos en situación de calle o abandono;
IX. Informar a la Secretaría y la Procuraduría, en los casos de maltrato animal que se susciten en su jurisdicción;
X. Expedir  la  licencia  de  funcionamiento  a  que  se  refiere  la  presente  Ley  y  su reglamento, para el establecimiento de refugios y albergues destinados al alojamiento temporal o definitivo de animales;
XI. Resguardar temporalmente a los animales maltratados, en los refugios o albergues y en los Centros  de Bienestar Animal; y
XII. Las demás que esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos aplicables les confieran.

Nota: Se reformó la fracción VIII mediante decreto 233 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1463 Tercera Sección de fecha 25 de junio de 2021.


ARTÍCULO 7°.- Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las atribuciones siguientes:


I. Verificar los Centros de Bienestar Animal, refugios o albergues, en materia de salubridad y sanidad;
II. Establecer campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas y de vacunación antirrábica, así como de esterilización y desparasitación, en coordinación con los municipios;
III. Ejecutar las medidas necesarias para el sacrificio de fauna nociva, cuando se tornen perjudiciales, en coadyuvancia con la Secretaría y los Municipios; y
IV. Las  demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieran en esta materia.

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
O POSEEDORES DE ANIMALES


ARTÍCULO 8º.- Cualquier poseedor o propietario encargado de la guarda o custodia de los animales a los que se refiere la presente Ley, está obligado a brindar los cuidados necesarios para velar por el bienestar del animal de acuerdo a su especie.


ARTÍCULO 9º.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que intencionalmente o por descuido o voluntariamente lo abandone y por tales motivos cause un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione, sin importar que el animal haya sido abandonado previamente. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado administrativamente en los términos de este ordenamiento.


ARTÍCULO 10.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su naturaleza, así como de aquellos para compañía de origen silvestre, requieren de registro o autorización emitida por la autoridad competente. Si su propietario, poseedor o encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 11.- Los animales que conforme a su especie así lo requieran, deberán completar su calendario de vacunación por razones de sanidad, salud pública y bienestar. El  propietario  o  poseedor deberá conservar la cartilla de vacunación  pertinente o según la especie, una constancia médica que el animal no representa un riesgo para la salud.


ARTÍCULO 12.- Los perros y gatos, para no ser considerados en estado de abandono o calle, deberán portar una placa de identificación que contenga:


I. Nombre del animal, y
II. Nombre y domicilio del propietario.

En su caso, podrán portar chip electrónico como medida de identificación opcional, a cargo del propietario del animal.


Todos los perros y gatos para venta deberán ser esterilizados. Las personas físicas o morales que se dediquen a venta de perros y gatos, deberán contar con un permiso de la Secretaría donde se especifique la cédula profesional de un Médico Veterinario Zootecnista responsable del bienestar, salud y esterilización de los ejemplares.


ARTÍCULO 13.- Con el fin de asegurar la convivencia pacífica del animal con la sociedad que le rodea y para efecto de poder transitar en la vía pública con éste, es obligación del propietario, poseedor o encargado, recoger sus heces, además deberá de proveerlo con un lazo o cadena y bozal, en caso de ser necesario, y siempre y cuando este último no dañe el bienestar del animal por su uso prolongado. Cualquier medio de sujeción del animal deberá ser en todo momento el adecuado para tal fin y especie.


CAPÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO A TODOS LOS ANIMALES


ARTÍCULO 14.- Se reconoce que los animales, principalmente los vertebrados, poseen características fisiológicas y neurológicas similares a las humanas y que son capaces de percibir, sentir y albergar sensaciones de peligro y riesgo.


ARTÍCULO 15.- Se reconoce que todos los animales destinados al consumo deben ser sacrificados por métodos indoloros, que se evite el sufrimiento y que, en los métodos de reproducción se respeten sus necesidades de higiene, espacio y comportamiento.


ARTÍCULO 16.- Se reconoce que todos los ejemplares de animales destinados para su estudio y aprovechamiento deben ser tratados de forma digna y respetuosa, brindándoles alojamiento, alimentación y transporte adecuado para su especie.


ARTÍCULO 17.- Se reconoce que todos los animales de carga y utilizados para el trabajo deben ser tratados de forma humanitaria, asegurándoles descanso, salud y alimentación apropiadas.


ARTÍCULO 18.- Se reconoce que todos los animales de compañía deben ser protegidos por sus poseedores o propietarios.


CAPÍTULO v

Del MANEJO Y CUIDADOS para con los Animales


ARTÍCULO 19.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción hecha de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas actividades. Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y sobre todo hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos y becerros, así como las peleas de gallos y las suertes de charrería con participación de animales, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables. También quedan exceptuadas de esta disposición las hipótesis previstas por los artículos 873, 874 y 881 del Código Civil del Estado. En los citados casos de excepción se procurará por todos los medios posibles evitar la crueldad o el maltrato excesivo.


ARTÍCULO 20.- Se prohíbe el uso de animales vivos para prácticas de tiro al blanco, entrenamiento de animales de guardia, de caza o de ataque, o para verificar su agresividad.


ARTÍCULO 21.- Las personas que en los zoológicos ofrezcan a los animales cualquiera clase de alimentos u objetos, cuya ingestión pueda causar daño o enfermedades al animal, serán sancionadas en los términos de esta ley. Los encargados de esas instalaciones deberán colocar dentro de las mismas los correspondientes letreros de advertencia al público.


Cuando se compruebe la intención de ocasionar la muerte del animal, el culpable será sancionado en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, independientemente de las responsabilidades pecuniarias en que se incurra por la enfermedad, las lesiones o los daños causados.


De igual forma se sancionará a la persona que en eventos o lugares públicos, moleste o azuce a un animal en cautiverio o domesticado en exhibición, independientemente de que el hecho se produzca en lugares cerrados o abiertos.


ARTÍCULO 22.- Las ferias y jardines zoológicos, públicos o privados, deberán mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita libertad de movimiento, similares a las condiciones de su respectivo hábitat natural.


ARTÍCULO 23.- Cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico, ya sea intencional o imprudencial, será sancionado en los términos de la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Para los efectos de su aplicación, se entenderán por actos de crueldad los siguientes:


a) Los actos u omisiones, carentes de un motivo razonable o legítimo, que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;
b) El torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia; y
c) El descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a un punto tal que esto pueda causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su salud o su vida.

ARTÍCULO 24.- Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un trato humanitario de acuerdo con los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.


La simple posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible.


ARTÍCULO 25.- Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoción comercial, premios de rifas, sorteos y loterías o su utilización o destino como juguete infantil.


Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales domésticos, vivos o muertos, sin permiso expreso, en cada caso, de las autoridades respectivas, con excepción de los destinados al abasto o consumo humano.


ARTÍCULO 26.- Los expendios de animales vivos, en las zonas urbanas, estarán sujetos a la reglamentación municipal aplicable, debiendo estar a cargo de un responsable que requerirá de una licencia específica de la autoridad sanitaria y de la autorización de la Secretaría, en su  caso.


La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, mantenimiento y protección del sol y de la lluvia, respetando las normas de higiene y seguridad colectiva.


En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública. Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja, en relación directa con la explotación agrícola, siempre que se realice en áreas determinadas por autoridad competente.


ARTÍCULO 27.- Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de edad, si no están acompañados por un adulto, quien se responsabilice ante el vendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia y trato para el animal.


CAPÍTULO VI

Del manejo y aprovechamiento de los animales
en la investigación


ARTÍCULO 28.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante la Secretaría, y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado:


a) Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;
b) Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal; y
c) Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

Si los experimentos llenan alguno de los anteriores requisitos, no se aplicará sanción alguna al experimentador.


Para que la Secretaría pueda autorizar dichos experimentos oirá previamente el parecer de la Secretaría de Salud de la administración pública estatal.


ARTÍCULO 29.- En principio, ningún animal podrá ser usado varias veces en experimentos de vivisección, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al término de la operación.


ARTÍCULO 30.- Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los siguientes casos:


a) Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad;
b) Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica; y
c) Cuando la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial.

CAPÍTULO VII

dEL TRASLADO DE LOS ANIMALES


ARTÍCULO 31.- Durante su traslado los animales no podrán ser inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimiento. En todo momento o circunstancia, se observarán condiciones razonables de higiene y seguridad pública.


ARTÍCULO 32.- El traslado de los animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados.


Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, tratándose de aves, con las alas cruzadas.


ARTÍCULO 33.- Para el transporte de cuadrúpedos se emplearán vehículos que los protejan del sol y de la lluvia. Tratándose de animales más pequeños las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiada, y su construcción será lo suficientemente sólida como para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima.


Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados de cualquiera altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberán hacerse evitando todo movimiento brusco.


ARTÍCULO 34.- En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado la causa que originó su detención y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.


capítulo VIII

Del Sacrificio de los Animales


ARTÍCULO 35.- El sacrificio de los animales destinados al consumo se hará sólo con la autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberá efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.


Esta disposición se aplica a especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar y asnal, a toda clase de aves de corral, así como a liebres y conejos.


ARTÍCULO 36.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un período de descanso, en los corrales del rastro, no menor de doce horas, durante el cual deberán recibir agua y alimento, salvo los lactantes que deban sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán ser sacrificadas inmediatamente después de su arribo al rastro.


ARTÍCULO 37.- Antes de proceder al sacrificio, los animales cuadrúpedos deberán ser insensibilizados utilizando para ello:


a) Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;
b) Rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo, o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;
c) Electroanestesia; y
d) Cualquier procedimiento similar a los anteriores o innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto.

El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico o el de descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que los insensibilice.


ARTÍCULO 38.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua hirviendo. Queda estrictamente prohibido el sacrificio de hembras en el período próximo al parto.


ARTÍCULO 39.- En ningún caso los menores de edad podrán estar presentes en las salas de matanza o presenciar el sacrificio de los animales.


ARTÍCULO 40.- El sacrificio de un animal doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, previo dictamen de un médico veterinario titulado.


Se exceptúa de lo anterior el sacrificio de aquellos animales que se constituyan en una amenaza para la salud, la economía o los que, por exceso de su especie, signifiquen un peligro grave para la sociedad, previo dictamen que en ese sentido emita la Secretaría de Salud.


La Secretaría, la Procuraduría y los Municipios, se sujetarán a las indicaciones de la Secretaría de Salud, emitidas de conformidad con la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Campeche y las normas oficiales mexicanas aplicables, que establezcan los criterios que determinen el sacrificio de animales como medida sanitaria, así como para la operación de los Centros de Bienestar Animal.


Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser muerto en la vía pública.


ARTÍCULO 41.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios de animales o rastros, deberán procurar el sacrificio inmediato de los animales que por cualquiera causa se hubiesen lesionado gravemente. En todo caso deberá oírse el parecer de un médico veterinario titulado.


ARTÍCULO 42.- Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento o golpes o algún otro procedimiento que le cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o para combatir plagas domésticas y agrícolas.


Salvo los casos específicos permitidos por las autoridades sanitarias y ecológicas contra las plagas nocivas, queda prohibida la venta de alimentos, líquidos u otras substancias que contengan veneno y su abandono en lugares accesibles a animales diferentes a aquellos que específicamente se trata de combatir.


ARTÍCULO 43.- La captura, por motivo de salud pública, de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias, de la Secretaría, Municipales y por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público.


El animal capturado será depositado en un albergue para animales o en un Centro de Bienestar Animal, y podrá ser reclamado por su dueño o poseedor, dentro de los treinta días siguientes, quien deberá exhibir el correspondiente documento de propiedad o acreditar debidamente la posesión.


En caso de que el animal no sea reclamado a tiempo por su dueño o poseedor, las autoridades podrán sacrificarlo, con alguno de los métodos que se precisan en el artículo 32 de esta ley, quedando expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, así como de ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias similares.


ARTÍCULO 44.- Para los efectos del artículo anterior, los Centros de Bienestar Animal y demás dependencias relacionadas, podrán aceptar el asesoramiento y colaboración de uno o más representantes de las asociaciones protectoras de animales, cuando éstas soliciten intervenir, y deberán emplear personal con algún grado de instrucción y sin antecedentes penales.


ARTÍCULO 45.- Para los efectos de esta ley, además de lo previsto en las disposiciones subsiguientes, se considerarán como faltas que deben ser sancionadas de acuerdo con ella, siempre que no se contradiga lo dispuesto en las leyes federales, todos los siguientes actos realizados en perjuicio de un animal vertebrado, provenientes de sus propietarios o poseedores por cualquier título, encargados de su guarda o custodia o de personas que entren en relación con ellos:


a) La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
b) Cualquiera mutilación, orgánicamente grave, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario; y
c) Toda privación de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie, que cause o pueda causar daño a un animal.

CAPÍTULO IX

DEL ALOJAMIENTO PERMANENTE O TEMPORAL DE ANIMALES


ARTÍCULO 46.- El alojamiento permanente y temporal de los animales se podrá realizar en instalaciones destinadas para albergues o refugios o, en los Centros de Bienestar Animal.


Asimismo, la coadyuvancia en la vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos y los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 47.- Los establecimientos, instituciones y organizaciones que manejen animales deberán contar con una persona capacitada en la especie bajo su cuidado. Así mismo, deberán tener acceso a un médico veterinario titulado.


ARTÍCULO 48.- Todo establecimiento dedicado al cuidado y mantenimiento temporal o definitivo de animales, deberá contar con autorización de la Secretaría, así como con un sistema de registro diario, que contenga como mínimo: fecha, descripción del animal, estado de salud y persona responsable del establecimiento, de conformidad al artículo anterior.


ARTÍCULO 49.- Los responsables de los establecimientos dedicados al cuidado y  mantenimiento temporal o definitivo de los animales, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la sobrepoblación de animales.


En caso de que el bienestar y la salud de los animales se encuentre en riesgo latente por sobrepoblación en los albergues o refugios y Centros de Bienestar Animal, se deberá buscar la reubicación de aquellos y a falta de esta, se les podrá sacrificar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 50.- Los animales de compañía que se haya decidido permanezcan en el albergue o refugio, deberán ser esterilizados.


CAPÍTULO X

DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL


ARTÍCULO 51.- Las organizaciones de la sociedad civil que deseen obtener autorización expedida por la Secretaría para fungir como organismos auxiliares en la aplicación de la presente ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


I. Llenar el formato que para tal efecto ponga a disposición la Secretaría;
II. Acreditar la legal constitución de dichas organizaciones;
III. Realizar las actividades de acuerdo a su objeto social y sin fines de lucro.

Previa solicitud, la organización será inscrita en el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección, comercialización, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano.


ARTÍCULO 52.- Las organizaciones de la sociedad civil como organismos auxiliares, gozarán de las siguientes prerrogativas:


I. Recibir incentivos y estímulos fiscales en los términos y modalidades que fijen los ordenamientos jurídicos en la materia;
II. Participar en los programas que ejecuten las autoridades estatales y municipales; y
III. Podrán ser coadyuvantes en los procedimientos administrativos que inicie la autoridad en la materia.

CAPÍTULO XI

DE LOS CENTROS DE BIENESTAR ANIMAL, REFUGIOS O ALBERGUES


ARTÍCULO 53.- Los centros de bienestar animal son entidades públicas municipales, enfocadas al control de la sobrepoblación animal, así como a la prevención y control de enfermedades, a través de la esterilización masiva, sistemática y gratuita de animales domésticos. También fungirán como centros de aseguramiento para los casos en que los animales se encuentren relacionados con la comisión de un ilícito o de una irregularidad administrativa que lo amerite.   


El funcionamiento de los Centros de Bienestar Animal será acorde a las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y en las demás disposiciones que rijan en la materia.


ARTÍCULO 54.- Como un instrumento de apoyo a las actividades municipales de protección a los animales, cualquier asociación o persona física puede solicitar a la Secretaría su registro como refugio o albergue para animales.


ARTÍCULO 55.- El establecimiento de los refugios o albergues tiene como objeto:


I. Fungir como estancia para aquellos animales que carezcan de propietario o poseedor, asistiéndolos en su alimentación, limpieza y afecto;
II. Ofrecer en adopción a los animales que se encuentren en buen estado de salud a personas que acrediten responsabilidad y solvencia económica para darles una vida decorosa, debiendo llevar un registro de estas adopciones;
III. Coadyuvar con las autoridades estatales y municipales para el resguardo de animales asegurados con motivo de la comisión de un ilícito o de una falta administrativa; 
IV. Difundir entre la población información sobre el respeto que se debe guardar a los animales, y crear conciencia en la misma de la decisión que implica adoptar un animal y sus consecuencias sociales y económicas; y

V. Estructurar programas para entrenamiento de animales como auxilio para quienes tengan un impedimento físico o psicológico, o su uso como terapia en hogares y organismos asistenciales y educativos.


ARTÍCULO 56.- Las personas y organizaciones de la sociedad civil, que deseen obtener autorización expedida por la Secretaría para fungir como refugio o albergue de animales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


I. Llenar el formato que para tal efecto se ponga a disposición;
II. Acreditar que cuentan con las instalaciones y espacio apropiado y suficiente para albergar a los animales; y
III. Cumplir con las especificaciones sanitarias y municipales que fijen las autoridades correspondientes.

Al momento de presentar la solicitud, la persona u organización será inscrita en el registro estatal de personas físicas o morales dedicadas a la protección,  comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano.


CAPÍTULO XII

DE LA DENUNCIA


ARTÍCULO 57.- Toda persona, ente, organización o institución de los sectores público, social o privado, podrán denunciar, ante las autoridades administrativas competentes, todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente ley o que puedan afectar el bienestar de los animales.


ARTÍCULO 58.- La denuncia se interpondrá por escrito, mediante acta levantada por la entidad responsable en la forma y términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.


CAPÍTULO XIII

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA


ARTÍCULO 59.- La Procuraduría y la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán efectuar visitas de inspección y verificación para vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, en forma oficiosa o como consecuencia de la interposición de una denuncia en los términos del capítulo precedente.


ARTÍCULO 60.- Los procedimientos que deriven de la aplicación de la presente Ley se  regirán conforme a las disposiciones de la misma y, en forma supletoria, conforme a la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, la legislación civil del Estado, en lo que resulte aplicable.


ARTÍCULO 61.- La Procuraduría y la autoridad municipal, mediante los convenios de coordinación que en materia de vida silvestre sean celebrados con la Federación, podrán recibir y tramitar las denuncias en la materia que se realicen, respecto de actos u omisiones que produzcan o puedan producir daños al ambiente.


ARTÍCULO 62.- En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la Procuraduría o la autoridad municipal tengan conocimiento de actos u omisiones que pudiesen constituir delitos en materia ambiental, formularán ante el Ministerio Público denuncia por escrito conforme a los términos y condiciones previstos en esta legislación.

 

ARTÍCULO 62 Bis.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias, las cuales se determinarán con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Ter.- El personal autorizado como inspector para realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como tal, así como estar previsto de orden escrita debidamente fundada y motivada, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que se precisará el lugar o las zonas que habrán de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y el personal técnico o de apoyo, en su caso, que estará involucrado.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Quater.- Al iniciar la visita de inspección, la o el inspector se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto identificación vigente con fotografía expedida por la autoridad competente, la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa y requiriéndole que en el acto designe dos testigos, los cuales deberán estar presentes durante todo el desarrollo de la visita de inspección. Si la persona con la que se entiende la diligencia no designa testigos, o bien éstos no aceptan su nombramiento, el personal acreditado como inspector podrá nombrarlos. En el caso de que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona alguna que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar estas circunstancias en el acta correspondiente, sin que por esto afecte su validez.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Quinquies.- Las y los propietarios, responsables, funcionarios, empleados encargados u ocupantes del establecimiento, lugar o zona objeto de verificación o la persona con quien se atienda la diligencia, están obligados a permitir el acceso y dar facilidades a las y los inspectores, así como proporcionar toda clase de información al personal acreditado como inspector para el desarrollo de la diligencia, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial o de patentes que sean confidenciales conforme a la Ley.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Sexies.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguien obstaculice o se oponga a la práctica de la diligencia, independientemente de las acciones legales a que haya lugar.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Septies.- En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar de forma detallada los hechos u omisiones que se hayan detectado durante la diligencia, así como las medidas de seguridad que en su caso se hubiesen adoptado para salvaguardar la integridad física o vida del animal.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Octies.- Queda estrictamente prohibido nombrar como depositario de los animales asegurados a la o el propietario, poseedor o encargado de los animales que se encuentren en situación de maltrato.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Nonies.- Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la o el inspector estará facultado para que, en caso de que advierta la existencia de algún caso de maltrato o crueldad que ponga en riesgo la integridad física o la vida de los animales, dicte en ese mismo acto y asiente en el acta las medidas correctivas de inmediata aplicación, señale las medidas de seguridad que correspondan y emplace a la o el infractor para llevar a cabo el procedimiento administrativo respectivo. Una vez concluidas las diligencias, y con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente, advirtiendo algún caso de maltrato o crueldad, fundada y motivadamente, procederá a la aplicación de las medidas de seguridad que correspondan y a fincar las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentadas en el acta respectiva.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Decies. La persona con quien se entendió la diligencia, las y los testigos si los hubiera y el personal responsable de la inspección deberán firmarán el acta correspondiente. Si la persona con quien se entendió la diligencia o las y los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado se negara a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte la validez de la diligencia. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Undecies. En las actas de inspección se hará constar lo siguiente:


I. Nombre completo, denominación o razón social de a quien se le realiza la visita;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, Municipio y código postal del lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha de la orden que motivó la visita;
V. Nombre e identificación del personal acreditado como inspector que realizó la diligencia;
VI. Nombre y calidad o cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. Datos relativos a los hechos u omisiones observados durante la actuación;
IX. Anexar todo tipo de evidencia a la que se allegue la o el inspector para documentar el motivo de la visita, las cuales son enunciativas mas no limitativas como videos, fotografías y grabaciones de audio;
X. Referencia a si se aplicaron medidas correctivas de inmediata aplicación y medidas de seguridad para salvaguardar la integridad física, incluyendo el decomiso de los animales incautados;
XI. Declaración de la o el visitado, si quisiera hacerla;
XII. Señalar las infracciones que se actualizaron derivado de la inspección, de conformidad con lo establecido por la ley; y
XIII. Nombre, huella o firma y datos de la identificación de quienes intervinieron en la diligencia y así quisieran hacerlo.

Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Duodecies. Con base en los resultados que arroje la visita de inspección, la autoridad competente emplazará, mediante notificación personal a la o el presunto infractor o a su representante legal debidamente acreditado, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, para que en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, exprese lo que a sus intereses convenga y, en su caso, ofrezca las pruebas con relación a los hechos contenidos en el acta de inspección.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Terdecies. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por la o el interesado, o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que, en un plazo de 3 días hábiles, presente por escrito sus alegatos.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Quaterdecies. Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la autoridad correspondiente procederá a dictar, fundada y motivadamente, la resolución administrativa que corresponda, dentro de los siguientes 10 días hábiles, misma que se notificará a la o el interesado personalmente. En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado a la o el  infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a esta Ley y sus reglamentos.


Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


ARTÍCULO 62 Quindecies. Dentro de los 5 días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado a la o el infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada acompañando las pruebas respectivas a la autoridad, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 61  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1676  Segunda  Sección de fecha 10 de mayo  de 2022.


CAPÍTULO XIV

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD


ARTÍCULO 63.- Cuando de las visitas de inspección o verificación que realice la Procuraduría o la autoridad municipal, se determine que existe daño o riesgo de daño a los animales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, podrán ordenar las siguientes medidas de seguridad independientemente de las previstas por la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Campeche:


I. El aseguramiento precautorio de los animales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, cualquier equipo o instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial, total o definitiva de los establecimientos e instalaciones, maquinaria o equipos, según corresponda; y
III. Solicitar a la Secretaría, la suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones o permisos otorgados de la actividad de que se trate.

ARTÍCULO 64.- Procede el aseguramiento provisional de animales por parte de la Procuraduría o la autoridad municipal, en los siguientes casos:


I. Cuando estos se ofrezcan para su enajenación en la vía pública;

II. Cuando sean altamente peligrosos o feroces y su posesión no esté autorizada;

III. Cuando representen un peligro para la salud pública por padecer enfermedades transmisibles;

IV. Cuando hayan sido objeto de crueldad o maltrato en donde se comprometa su vida; y

V. Cuando se ofrezcan para fines de propaganda o premiación.


ARTÍCULO 65.- La Secretaría deberá hacer cumplir la medida de seguridad que imponga la Procuraduría descrita en la fracción III del artículo 63, notificando al titular por escrito de la fecha en que cobra vigencia dicha suspensión. Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

La Procuraduría o la autoridad municipal, deberá designar al depositario de los animales asegurados de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente ley y demás disposiciones aplicables.


La Procuraduría o la autoridad municipal no podrán dar destino a los bienes que previamente fueron asegurados, hasta en tanto se resuelva el proceso administrativo y cause ejecutoria. 


ARTÍCULO 66.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad, la Procuraduría o la autoridad municipal, en su caso, indicarán las acciones que deben llevar a cabo los infractores para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, determinará si se ordena el retiro de las mismas o se mantiene la medida.


CAPÍTULO XV

DE LAS RESPONSABILIDADES E INFRACCIONES


ARTÍCULO 67.- Es responsable de las faltas previstas en esta ley cualquiera persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente, a alguien a cometerlas. Los padres o encargados de los menores de edad, serán responsables de las faltas que éstos cometan, si se comprobare su autorización para llevar a cabo los actos o apareciere alguna negligencia grave.


ARTÍCULO 68.- Son infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento:


I. Abandonar animales vivos tanto en espacios públicos como privados, o arrojar animales muertos en la vía pública, lotes baldíos o cualquier espacio que no sea el adecuado para la disposición de cadáveres;
II. Sacrificar animales empleando métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas, normas técnicas estatales, la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, juego, egoísmo o negligencia;
IV. Azuzar animales para que se acometan entre ellos, con fines de espectáculo público o privado, salvo las excepciones que establece la ley;
V. Comercializar animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
VI. Usar animales en espectáculos circenses;
VII. Realizar actos u omisiones que puedan ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o afectar su bienestar;
VIII. Distribuir o vender animales vivos con fines ilícitos;
IX. Privar a los animales de aire, luz, alimento, bebida, espacio suficiente o de abrigo contra la intemperie;
X. Practicar a los animales mutilaciones, extirpación de uñas, cuerdas vocales u otras partes u órganos, salvo las intervenciones efectuadas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para preservar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva y demás casos previstos en la presente ley y su reglamento;
XI. Vender animales vivos en establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
XII. Realizar espectáculos con animales en la vía pública que impliquen maltrato o crueldad;
XIII. Mantener animales atados durante la mayor parte del día y limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario;
XIV. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;
XV. A quien cometa las conductas señaladas en el artículo 9 de esta ley; y
XVI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XVI

DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 69.- Las infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Procuraduría o la autoridad municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, de la siguiente manera:


I. Amonestación;
II. Multa de 35 a 350 Unidades de Medida y Actualización diarias al momento de la comisión de la infracción;
III. Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones, permisos o licencias;
IV. Revocación de las autorizaciones, permisos o licencias;
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los establecimientos o instalaciones donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva;
VI. Reparación de los daños causados; y
VII. Decomiso de los animales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, cualquier equipo o instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de la sanción, debiendo considerar el destino y resguardo de los animales y bienes decomisados.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización y reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado, en términos de lo que dispongan las leyes correspondientes.


Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 47  de la LXIV  Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1658 Segunda  Sección de fecha 8 de abril de 2022.


ARTÍCULO 70.- Para imponer las sanciones, la autoridad competente considerará:


I. Los daños que se hubieren producido a los animales;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI. La reincidencia.

ARTÍCULO 71.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría dará aviso al Ministerio Público para que en los términos del Código Penal del Estado realice las indagatorias y solicitará a las autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la autorización, permiso o licencia y, en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las actividades calificadas como infracciones.


ARTÍCULO 72.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente quien cometa más de una falta dentro del mismo año en que hubiere sido sancionado por violaciones a lo previsto en esta ley.


ARTÍCULO 73.- Los procedimientos administrativos que se instauren en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los convenios de coordinación con la Federación, se desahogarán en los términos establecidos por la legislación aplicable en la materia.


ARTÍCULO 74.- Las multas a que este capítulo se refiere se considerarán como créditos fiscales a favor del Estado y se cubrirán ante la Secretaría de Finanzas, a través del Servicio de Administración Fiscal del Estado de Campeche, o en las instituciones de crédito, centros comerciales, módulos fijos o itinerantes, o medios electrónicos debidamente autorizados por la misma Secretaría de Finanzas, a través de cualesquiera de los medios de pago establecidos en el Código Fiscal del Estado. Si el infractor no cubriere voluntariamente la multa impuesta, dicho ente fiscal la hará efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución.


CAPÍTULO XVII

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN


ARTÍCULO 75.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.


ARTÍCULO 76.- Las resoluciones dictadas en ejercicio de las facultades conferidas en virtud de los convenios de coordinación con la Federación, podrán ser recurridas por los interesados en los términos establecidos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


TRANSITORIOS


Primero.- Esta ley entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


Segundo.- Se abroga la Ley para la Protección a los Animales del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 5 de abril de 1997.


Tercero.- El Reglamento al que se refiere la presente Ley deberá ser expedido en un término no mayor a 90 días siguientes, contados a partir de su entrada en vigor.


Cuarto.- Los Ayuntamientos deberán expedir o reformar sus reglamentos en materia de protección animal, a más tardar dentro de los 90 días siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


Quinto.- Todos los asuntos o trámites que se encuentren pendientes de resolver al entrar en vigor la presente ley, se desahogarán en los términos previstos por la ley o leyes vigentes al momento de su inicio.


Sexto.- Todas las referencias que en las disposiciones jurídicas vigentes se hacen a la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Campeche, se tendrán por hechas a la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales del Estado de Campeche.


Séptimo.- La instalación y funcionamiento de los Centros de Bienestar Animal que recaen dentro de la esfera de competencia de las autoridades municipales, se hará cuando se lo permitan sus posibilidades presupuestales.


Octavo.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la administración pública estatal, determinará dentro de su estructura orgánica y con el personal con que cuenta, el área encargada de llevar el registro a que se refiere esta ley.


Noveno.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo dispuesto por este decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.

C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 310 DE LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 0779 TERCERA SECCIÓN  DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018.


DECRETO 233, QUE REFORMÓ la fracción VI del artículo 4 y la fracción VIII del artículo 6, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.1463 tercera sección de fecha 25 de junio de 2021.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno.


C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.-  C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, diputado secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DECRETO 47, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 69, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1658 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 8 DE ABRIL DE 2022.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrara en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.-  C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - -

DECRETO 61, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 4 Y ADICIONÓ LOS ARTÍCULOS 62 Bis, 62 Ter, 62 Quater, 62 Quinquies, 62 Sexies, 62 Septies, 62 Octies, 62 Nonies, 62 Decies, 62 Undecies, 62 Duodecies, 62 Terdecies, 62 Quaterdecies y 62 Quindecies, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1676 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.-  C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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