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LEY DE PROCEDIMIENTOS PARA LA ELECCIÓN DE COMISARIOS
MUNICIPALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 1.- Es objeto de la presente ley establecer los procedimientos para la elección de comisarios municipales prevista en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2.- Corresponde a los ayuntamientos la preparación y organización del proceso de elección de comisarios municipales, conocer y resolver las impugnaciones previstas por esta ley que con motivo de dicho proceso se susciten y calificar e imponer las sanciones previstas en la misma.
Tienen derecho a elegir comisarios municipales todos los vecinos de la comisaría municipal mayores de dieciocho años de edad.
El ayuntamiento en el reglamento municipal que al efecto emita establecerá con arreglo a esta ley y la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche las disposiciones que se requieran para la aplicación de ésta.
ARTÍCULO 3.- La elección de los comisarios municipales se realizará mediante el voto de los vecinos de la comisaría municipal, el penúltimo domingo del mes de noviembre del año en que se hubiesen celebrado elecciones ordinarias para la renovación de Ayuntamientos.
Nota: Se reformó mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.
ARTÍCULO 4.- A los diez días del mes de noviembre del año de la elección para la renovación de Ayuntamientos, en sesión extraordinaria de cabildo se aprobará la convocatoria para la elección de los comisarios municipales respecto de la cual resolverá:
I. La fecha en que los vecinos de las comisarías municipales que pretendan participar como candidatos deberán solicitar su registro ante el ayuntamiento;
II. Formato conforme al cual deberán presentarse las solicitudes de registro mediante fórmulas integradas por candidatos propietario y suplente;
III. Requisitos que deberán acreditar los integrantes de las fórmulas al momento de solicitar el registro y documentos que deberán anexar;
IV. La fecha de inicio y la de conclusión de las campañas;
V. La fecha, hora de inicio y de conclusión del plazo de cinco horas en el que los vecinos podrán emitir su voto;
VI. La expedición de la convocatoria para la elección; así como,
VII. Las demás cuestiones que determine el cabildo con arreglo a la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche y al reglamento municipal.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017.
ARTÍCULO 5. A partir de las cero horas del día siguiente al de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la convocatoria, se iniciará el proceso para la elección de comisarios municipales que concluirá con la entrega de constancia de mayoría a que se refiere el último párrafo del artículo 31 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 6.- Durante el proceso para la elección de comisarios municipales y para efectos de éste, todos los días y horas serán considerados hábiles para el ayuntamiento y las juntas municipales mismas que sesionarán en forma extraordinaria las veces que se requiera. A las sesiones de cabildo asistirá un representante de cada una de las juntas municipales.
ARTÍCULO 7.- Los plazos y términos previstos en esta ley corren de momento a momento y son improrrogables.
ARTÍCULO 8.- Todos los acuerdos que emita el cabildo en relación con el proceso de elección de comisarios municipales deberán fijarse en el exterior de las oficinas del ayuntamiento, de las juntas municipales y de las comisarías municipales dentro de las cinco horas siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 9.- Para ser candidato propietario o suplente al cargo de comisario municipal deberán satisfacerse los mismos requisitos que la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche exige para ser integrante de un ayuntamiento y además:
I. Tener la calidad de vecino de la comisaría municipal; y,
II. Contar con el apoyo de cuando menos treinta vecinos de la comisaría municipal. El reglamento municipal podrá establecer respecto de las distintas comisarías municipales un número diverso, incrementando éste, considerando la densidad de vecinos que residan en la demarcación respectiva.
ARTÍCULO 10.- La solicitud para el registro de candidaturas se presentará ante la secretaría del ayuntamiento dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de las cero horas del día siguiente en que se publique en el Periódico Oficial del Estado la convocatoria. Fuera de dicho plazo la solicitud se tendrá por no presentada.
Las candidaturas de propietario y suplente a comisario municipal tienen el carácter de ciudadanas por lo que deberán ser ajenas a cualquier partido político. La solicitud para su registro se presentará mediante fórmulas compuestas por un propietario y un suplente.
Al solicitar el registro se señalará el nombre y domicilio de los vecinos del municipio que se pretenda funjan como representantes de la fórmula ante las mesas receptoras de votación en caso de otorgarse el registro.
ARTÍCULO 11.- Concluido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior el cabildo celebrará sesión extraordinaria a partir de las diez horas siguientes en las que conocerá y resolverá respecto a los expedientes formados con las solicitudes de registro y constancias que someterá a su consideración el Secretario del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 12.- En la sesión extraordinaria a que se refiere el artículo anterior el cabildo:
I. Analizará cada uno de los expedientes y conforme a las constancias que obren en ellos resolverá en cada caso si procede otorgar o negar el registro de cada una de las fórmulas;
II. Asignará a cada una de las fórmulas de candidatos cuyo registro otorgue, un color como signo distintivo;
III. Ordenará se hagan del conocimiento inmediato de los interesados las resoluciones recaídas; y,
IV. Determinará lo que en su caso se encuentre previsto en el reglamento municipal correspondiente.
La resolución del cabildo otorgando o negando el registro no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 13.- El plazo para la realización de las campañas será de tres días. Iniciará a partir de las cero horas del cuarto día anterior a la fecha de celebración de la elección y concluirá a las veinticuatro horas del día anterior a esa fecha. Fuera de dicho plazo no podrá realizarse acto de proselitismo alguno. La infracción a lo previsto en este artículo será sancionado con la cancelación del registro sin que proceda recurso alguno.
ARTÍCULO 14.- Los actos de campaña se sujetarán a lo siguiente:
I. Únicamente podrán realizarse dentro del plazo comprendido en el artículo anterior;
II. Las campañas se realizarán al amparo del color que les hubiese sido asignado conforme a la fracción II del artículo 12 de esta ley, signo distintivo con el que se identificará la fórmula;
III. Las actividades de campaña únicamente podrán consistir en la celebración de mítines, visitas domiciliarias y reuniones de trabajo.
IV. Sólo será permitida la propaganda electoral que se realice por medio de perifoneo, medios masivos de comunicación, mantas y volantes impresos y la que en su caso se encuentre prevista en el reglamento municipal;
V. No podrá realizarse propaganda electoral con pintas en bardas, albarradas, muros y paredes o de cualquier otra forma no prevista en la fracción anterior o en su caso, por el reglamento municipal;
VI. No podrán participar en forma alguna los partidos políticos, sus dirigentes nacionales, estatales, municipales, seccionales, vecinales, de colonia o de manzana; y,
VII. Ningún servidor público municipal podrá participar en forma alguna en actos de campaña o realizar actos de proselitismo. El incumplimiento a ello será motivo de sanción administrativa, incluida la de destitución, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo siguiente
ARTÍCULO 15.- La fórmula infractora a lo previsto en las fracciones I a V del artículo anterior será sancionada con la cancelación del registro. El incumplimiento de lo establecido en las fracciones VI y VII se sancionará con la cancelación del registro de la fórmula en cuyo favor se realizaran los actos u acciones señalados. En el supuesto de la fracción VII, el servidor público municipal será sancionado con suspensión o pérdida del empleo atendiendo a las circunstancias y gravedad de la falta, mediante el procedimiento administrativo correspondiente.
La sanción de cancelación del registro de la fórmula, prevista en el párrafo anterior la impondrá el cabildo en la sesión extraordinaria en la que el presidente municipal haga de su conocimiento la infracción junto con las constancias correspondientes. Emitida que sea la resolución se comunicará a los integrantes de la fórmula. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 16.- Cinco días antes de la fecha señalada en la convocatoria para la celebración de la elección, el cabildo en sesión extraordinaria:
I. Autorizará el padrón de vecinos que deberá utilizarse el día de la elección;
II. Autorizará conforme al artículo siguiente, el acta de instalación de la mesa receptora de la votación y de cierre de la votación, el acta de cómputo de votos, así como las características de las boletas para votar;
III. Determinará en términos del artículo 19 de esta ley y según lo determine el reglamento municipal a propuesta del presidente municipal, o en su caso del de la sección municipal, el número y ubicación de las mesas receptoras de votación;
IV. Aprobará las urnas de material transparente, tinta indeleble, mamparas y demás elementos requeridos para asegurar el secreto en la emisión del voto, así como los recursos materiales, económicos y apoyos técnicos que se requieran para el eficaz funcionamiento de las mesas receptoras de votación;
V. Elegirá mediante insaculación en los términos que determine el reglamento municipal, a los vecinos de cada una de las comisarías municipales que deberán actuar como secretarios y escrutadores, propietarios y suplentes, en las mesas receptoras de la votación, ordenando les sea comunicada mediante oficio su designación dentro de las siguientes veinticuatro horas;
VI. Designará a propuesta del presidente municipal, a los servidores públicos municipales que deberán fungir como presidentes propietarios y suplentes de las mesas receptoras de votación, ordenando les sea comunicado mediante oficio su designación dentro de las veinticuatro horas siguientes;
VII. Acordará con base en las fracciones IV y V, la integración de cada una de las mesas receptoras mismas que estarán conformadas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, propietarios y suplentes;
VIII. Ordenará tener por acreditados ante las mesas receptoras a los representantes de cada una de las fórmulas registradas que hubiesen satisfecho los requisitos previstos para el efecto por el reglamento municipal, girándose los oficios respectivos que deberán comunicarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes;
IX. Fijará el término en el que deberá entregarse a los presidentes de las mesas receptoras lo autorizado conforme a las fracciones III y IV de este articulo;
X. Resolverá respecto del documento con fotografía conforme al cual los vecinos de la comisaría municipal mayores de dieciocho años que se identificarán ante las mesas receptoras de la votación;
XI. Resolverá respecto de las demás cuestiones que en materia de organización y preparación de la jornada electoral prevea el reglamento municipal.
ARTÍCULO 17.- El reglamento municipal determinará lo relativo a las actas que se utilizarán por las mesas receptoras de la votación para hacer constar el cumplimiento de las formalidades y procedimientos previstos por esta ley, así como las características de las boletas para votar, con base en lo siguiente:
I. El acta de instalación de la mesa receptora y de cierre de la votación considerará:
a) Respecto a la instalación:
1. El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación;
2. El nombre de las personas que actúan como integrantes de la mesa receptora de la votación;
3. El folio de boletas para votar recibidas;
4. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los integrantes de la mesa, de los representantes de las fórmulas y de los electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de las fórmulas; y
5. La firma de los integrantes de la mesa receptora y de los representantes de las fórmulas presentes en la instalación
b) Respecto al cierre de la votación:
1. La hora de cierre de votación. En su caso, lo que corresponda conforme a las fracciones I y II del artículo 25 de esta ley;
2. La firma de los integrantes de la mesa receptora y de los representantes de las fórmulas presentes en el cierre de la votación que deseen hacerlo; y
3. En esta misma acta se considerará lo relativo al rubro de incidentes que se registren durante el día de la elección en la mesa receptora.
II. El acta de cómputo de votos considerará:
a) El número de vecinos que votaron;
b) El número de boletas para votar sobrantes;
c) La diferencia que resulte de restar el número de boletas recibidas a que se refiere el numeral 3 de la fracción I inciso a) de este artículo y el número de boletas a que se refiere el inciso anterior;
d) El número de votos emitidos en favor de cada una de las fórmulas;
e) El número de votos válidos;
f) El número de votos nulos;
g) En su caso, los incidentes que se presentaron durante el cómputo de los votos; y
h) La fecha y hora en que concluyó el cómputo de los votos.
III. Las características de las boletas para votar que deberán incluir, según lo determine el reglamento municipal:
a) Municipio, en su caso sección municipal, y comisaría municipal;
b) Color de las fórmulas que participan en la elección;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre propio completo de los candidatos propietario y suplente que integran cada una de las fórmulas, en el mismo espacio y bajo el color a que se refiere el inciso anterior;
d) Firma impresa del presidente municipal o, en su caso la del presidente de la junta municipal.
e) El Folio consecutivo de estas.
ARTÍCULO 18.- La ejecución de los actos aprobados por el cabildo, relativos a la organización y preparación de la elección corresponde a los presidentes municipales o respecto de las comisarías municipales ubicadas dentro de su sección municipal al presidente de su junta municipal.
ARTÍCULO 19.- En cada una de las comisarías municipales se instalará una mesa receptora de la votación, pudiendo instalarse cuando las circunstancias así lo ameriten el número de mesas receptoras adicionales que determine el cabildo a propuesta del Presidente Municipal.
ARTÍCULO 20.- El presidente municipal proveerá lo necesario para que dentro del término previsto en la fracción IX del artículo 16 se haga entrega a cada uno de los presidentes de las mesas receptoras:
I. En original y tantas copias como fórmulas participen en la elección de la comisaría municipal, un juego del acta de instalación y cierre de la mesa receptora y otro del acta de cómputo de los votos, así como un número de boletas para votar, igual al número de vecinos de la comisaría municipal mayores de dieciocho años que aparezcan en el padrón a utilizarse, más un porcentaje adicional que será determinado por el reglamento municipal;
II. En adición a las anteriores un juego de actas de instalación y cierre, así como de cómputo, para los efectos del artículo 26 fracción XI; y
III. Los materiales, recursos y apoyos a que se refiere la fracción IV del artículo 16 de esta ley.
ARTÍCULO 21.- Las mesas receptoras de la votación se instalarán en la fecha y hora determinada por el cabildo en la sesión extraordinaria a que se refiere el artículo 4 y recibirán en forma ininterrumpida la votación durante cinco horas, excepto en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 25.
ARTÍCULO 22.- En la fecha y hora a que se refiere el artículo anterior, en los lugares que se hubiesen determinado conforme al artículo 16 fracción III de esta ley, los presidentes de las mesas receptoras de la votación procederán a instalar éstas.
De no presentarse alguno de los integrantes propietarios de la mesa, serán sustituidos por su suplente y de estar también éste ausente, el presidente de la mesa receptora designará a los integrantes recorriendo el orden de los propietarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para actuar como propietarios. En ausencia de los integrantes designados, el presidente de la mesa designará a los integrantes de entre los vecinos que se encuentren en fila para votar.
Integrados los funcionarios se armarán las urnas a la vista de los presentes y se tendrá por instalada la mesa receptora de la votación, procediéndose al llenado del acta correspondiente conforme lo previsto en la fracción I, inciso a) del artículo 17 del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 23.- Instalada la mesa receptora de votación se procederá a la recepción de los votos conforme a lo siguiente:
I. El vecino de la comisaría municipal se identificará ante el presidente de la mesa con el documento de identificación a que se refiere la fracción X del artículo 16 de esta ley;
II. El presidente de la mesa receptora dará lectura en voz alta el nombre del vecino a fin de que el secretario lo localice en el padrón de vecinos a que se refiere la fracción I del artículo 16 y proceda a asentar junto al mismo un sello que señalé que votó;
III. Si un vecino no apareciere incluido el padrón y a juicio del presidente de la mesa receptora acreditara su calidad de vecino de la comisaría municipal, el secretario registrará al elector en una lista adicional, tomando los datos necesarios de la credencial exhibida;
IV. Satisfecho lo anterior el presidente de la mesa receptora entregará al vecino una boleta para votar para que éste, de manera secreta, haga constar su voto, cruzando en forma clara exclusivamente el recuadro que indique el color que identifique a la formula por la que emita el voto, recuadro en el que deberán aparecer los nombres de los integrantes que la conforman;
V. El elector depositará la boleta en la urna que deberá estar en todo tiempo en la mesa receptora a la vista de sus integrantes, de los representantes de las fórmulas y de los vecinos que acudan a votar;
VI. Depositada la boleta, el presidente aplicará tinta indeleble en uno de los pulgares del vecino, preferentemente el de la mano derecha y devolverá el documento de identificación a que se refiere la fracción I.
ARTÍCULO 24.- El presidente de la mesa receptora podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la policía preventiva municipal a fin de preservar el orden en la misma y el libre ejercicio del voto, o para retirar a quien contravenga ello. En este caso el secretario de la mesa receptora hará constar los hechos y las medidas acordadas para restaurar el quebranto en el rubro correspondiente del acta.
ARTÍCULO 25.- Para el cierre de la votación la mesa receptora procederá conforme a lo siguiente:
I. Transcurrido el lapso de cinco horas a que se refiere el artículo 21 el presidente declarará concluida la votación, salvo que aún se encontrasen vecinos en fila para emitir su voto. En este supuesto la votación se tendrá por concluida hasta que todos los vecino de la fila hubiese emitido su voto. Lo previsto en esta fracción se asentará en el apartado a que se refiere la fracción I inciso b) del artículo 17;
II. Si antes de que concluya el lapso ininterrumpido de cinco horas a que se refiere el artículo 21 todos los vecinos que aparezcan en el padrón relativo a la comisaría municipal hubiesen votado, el presidente de la mesa receptora podrá declarar concluida la votación. Lo previsto en esta fracción se asentara en el apartado a que se refiere la fracción I inciso b) del artículo 17;
III. La declaración de concluida la recepción de la votación se asentará en el acta correspondiente conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 17 y la suscribirán los integrantes de la mesa receptora, así como los representantes de las fórmulas que se encuentren presentes y deseen hacerlo; y
IV. Realizarán los actos que en adición a los anteriores, en su caso determine el reglamento municipal.
ARTÍCULO 26.- Asentado en el acta lo relativo al cierre de la votación, los integrantes de la mesa receptora procederán conforme a lo siguiente, asentando en el acta de cómputo de votos:
I. Contarán el número de vecinos que votó y lo asentarán en el rubro correspondiente a vecinos que votaron;
II. Marcarán con dos líneas a lo largo y ancho, las boletas para votar que no fueron utilizadas, las contarán y asentarán el resultado en el rubro correspondiente a boletas sobrantes;
III. Guardarán las boletas sobrantes en el sobre respectivo que cerrarán y sellarán asentando su firma, pudiendo hacerlo también los representantes de las fórmulas que deseen hacerlo;
IV. Restarán del número de boletas recibidas a que se refiere, la fracción I, inciso a) numeral 3 del artículo 17, el número de boletas a que se refiere la fracción II de este artículo y el resultado lo asentarán en el rubro denominado “boletas utilizadas”;
V. Extraerán de la urna las boletas para votar depositadas por los vecinos que emitieron su voto y contarán los votos que se hubiesen emitido para cada una de las fórmulas, considerando exclusivamente las que hubiesen sido cruzadas en un solo cuadro. Las boletas en las que se hubiese cruzado más de un cuadro o que hubiesen sido depositadas en blanco se contarán conforme a la fracción VIII;
VI. Realizado el conteo a que se refiere la fracción anterior, asentarán en el rubro correspondiente el número de votos emitido a favor de cada una de las fórmulas;
VII. Sumarán el número total de votos recibidos por todas las fórmulas y lo asentarán en el rubro total de votos válidos, guardando las boletas correspondientes a votos válidos en el sobre respectivo que cerrarán y sellarán asentando su firma, pudiendo hacerlo también los representantes de las fórmulas que deseen hacerlo;
VIII. Contarán las boletas en las que se hubiera cruzado más de un cuadro o que hubiesen sido depositadas en blanco y el número resultante se asentará en el rubro votos nulos, guardando las boletas correspondientes a votos nulos en el sobre respectivo que cerrarán y sellarán asentando su firma, pudiendo hacerlo también los representantes de las fórmulas que deseen hacerlo;
IX. Realizado el cómputo los integrantes de la mesa directiva de casilla y de así solicitarlo, los representantes de las fórmulas que se encontrasen presentes, procederán a asentar en el rubro correspondiente la fecha y hora en que concluyó el cómputo de los votos y suscribirán el acta;
X. Concluido todo lo anterior el presidente de la mesa receptora de la votación, en presencia de los demás integrantes y de los representantes de las fórmulas meterá los originales de las actas, y los sobres con las boletas sobrantes, votos emitidos y votos nulos dentro de un paquete que una vez cerrado será suscrito por los integrantes de la mesa directiva y de así solicitarlo, los representantes de las fórmulas que se encontrasen presentes;
XI. Asimismo, deberá adherirse una copia de las actas a que se refiere la fracción II del artículo 20;
XII. El presidente conservará una copia de las actas y entregará una copia a los representantes de cada una de las fórmulas de así solicitarlo éstos; y
XIII. Finalmente, el presidente de la mesa receptora en unión de los demás integrantes hará del conocimiento público los resultados de la votación fijándolos en lugar visible del lugar en que se hubiese ubicado la mesa.
ARTÍCULO 27.- El presidente de la mesa receptora de la votación junto con los integrantes de la mesa y representantes de las fórmulas que así lo soliciten, de inmediato se trasladará a las oficinas del secretario del ayuntamiento para hacer entrega del paquete a que se refiere la fracción X del artículo anterior. El secretario deberá de resguardar el paquete respectivo en tanto se efectúa el cómputo correspondiente y deberá de informar al cabildo sobre la recepción del mismo.
ARTÍCULO 28.- Si en la comisaría municipal se hubiese instalado una sola mesa receptora de votación, el cómputo de la elección será el que ésta hubiese realizado. Si se hubiese instalado en la comisaría municipal más de una mesa receptora, el secretario del ayuntamiento, dará cuenta de los paquetes cerrados al cabildo en la sesión extraordinaria a que refiere el artículo 31 de esta ley, para que éste realice el cómputo de la elección. Ello no obstará para que corran los plazos de impugnación a que se refiere el artículo siguiente.
ARTÍCULO 29.- Sólo podrán impugnarse los resultados consignados en el acta de cómputo de la mesa receptora de la votación, cuando a la fórmula que hubiese obtenido el mayor número de votos se le impute que:
I. El candidato propietario o suplente infringió lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10;
II. Incurrió en infracción a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 o a lo previsto en el artículo 14, o en su caso en su beneficio se infringió lo previsto en las fracciones IV y V de esta última disposición; y,
III. El día de la elección el candidato propietario o suplente incurrió o propició desorden en la mesa receptora, afectó o indujo a que se afectara la libertad del voto;
La inconformidad se presentará por escrito ante la secretaría del ayuntamiento acompañada de los documentos que acrediten la infracción o infracciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha y hora que en el acta respectiva se hubiese asentado como de conclusión del cómputo de la votación.
ARTÍCULO 30.- Las inconformidades que se hubiesen presentado serán resueltas por el cabildo en una misma sesión extraordinaria que celebrará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la última que se reciba.
De declararse procedente alguna impugnación, se declarará nula la votación recibida por la fórmula infractora. Si la diferencia en los resultados con la que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación fuese inferior al diez por ciento, se otorgará a ésta el triunfo. Si la diferencia fuese superior al diez por ciento se declarará nula la elección y se convocará respecto de esa comisaría municipal a una nueva elección dentro del plazo que señale el reglamento municipal. Este así mismo determinará lo relativo a la gestión de la vacancia hasta en tanto se realice la nueva elección.
Contra la resolución del cabildo no procederá recurso.
ARTÍCULO 31.- En la misma sesión a que se refiere el artículo anterior, y una vez resuelto lo relativo a las impugnaciones, el cabildo procederá a realizar el cómputo total de los resultados asentados conforme al acta de cómputo adherida al paquete en términos de lo señalado en la fracción XI del artículo 26, y las consolidará en un acta que se tendrá como el acta final de la elección.
Concluido lo anterior, calificará la elección y procederá a declarar la validez de la misma según sea el caso, acto seguido entregará la constancia de mayoría a la fórmula que hubiese obtenido el triunfo.
ARTÍCULO 32.- El primer día de diciembre del año de la elección para la renovación de Ayuntamientos, los comisarios municipales electos rendirán la protesta de ley y asumirán el cargo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
Nota:Se reformó mediante decreto 156 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0465 de fecha 26 de junio de 2017
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley deberán expedir los reglamentos municipales correspondientes.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho.
C. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GASPAR ALBERTO CUTZ CAN, DIPUTADO SECRETARIO.- RÚBRICAS.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio del Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, M. EN D. RICARDO MEDINA FARFÁN. RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO 42 DE LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3994 DE FECHA 5 DE MARZO DEL 2008.
FE DE ERRATAS PÚBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2008.
DECRETO 156, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 3; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 4 Y EL ARTÍCULO 32, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.0465 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán cuarenta y cinco días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para adecuar sus respectivos reglamentos.
TERCERO.- Los comisarios municipales que se encuentren en ejercicio del cargo a la entrada en vigor del presente decreto, por única ocasión, continuarán en funciones hasta en tanto rindan protesta los nuevos comisarios municipales que resulten electos en los plazos que establecen las reformas contenidas en este decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Presidenta.- C. Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -