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LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA NATURALEZA Y OBJETO

 

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Campeche y tiene por objeto facilitar e impulsar el desarrollo integral de los jóvenes conforme a sus necesidades generales a través de la difusión, promoción y protección de los derechos que esta ley y demás ordenamientos jurídicos consignan a favor de la juventud; asimismo establece el funcionamiento y atribuciones del Instituto de la Juventud del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta ley se entiende por:

 

I.             Centros: Centros Municipales de atención a la Juventud;

II.            Consejo: Consejo Consultivo del Sistema Estatal de Atención a la  Juventud;

III.          Director General: Director General del Instituto;

IV.          Instituto: Instituto de la Juventud de Campeche;

V.           Jóvenes o juventud: Conjunto de hombres y mujeres cuya edad esté comprendida entre los 12 y 29 años. Dicho parámetro de edad no sustituye ni contraviene definiciones establecidas en otros textos jurídicos que rijan para el Estado de Campeche;

VI.          Junta: Junta de Gobierno del Instituto;

VII.        Programa: Programa Estatal de la Juventud;

VIII.       Sistema: Sistema Estatal de Atención a la Juventud;

IX.          Vulnerabilidad: Conjunto de circunstancias derivadas de los factores personales, familiares, económicos o sociales, que provocan un estado de amenaza en los jóvenes de sufrir daños físicos, psicológicos o emocionales, o cualquier otro que impida su desarrollo integral; y

X.           Parlamento: Al Parlamento de la Juventud Campechana.

 

Nota: Se reformó la fracción IX y se adicionó una fracción X mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

 

ARTÍCULO 3.- Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta ley, los siguientes:

 

I.             El interés superior del desarrollo y protección de la juventud;

II.            Universalidad:  Principio que asegura que las políticas públicas en la materia, estén destinadas al beneficio de la generalidad de los jóvenes a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, sin distinción del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, reconociéndose como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos;

III.          Igualdad: Principio que asegura que todos los jóvenes tengan derecho al acceso en igualdad de condiciones, a los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquéllos que viven en zonas marginadas y en circunstancias de vulnerabilidad;

IV.          Solidaridad: Principio que asegura que en las relaciones entre los jóvenes y los grupos sociales, se superen las condiciones que crean marginación y desigualdades;

V.           Identidad: Principio destinado a fortalecer el sentido de pertenencia al Estado de Campeche, con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias de la entidad, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones que enriquezcan los valores y principios tradicionales, con la finalidad de continuar el permanente proceso de asimilación, que a lo largo de la historia ha determinado la idiosincrasia de los campechanos;

VI.          Interculturalidad: Se procurará que los jóvenes conozcan las costumbres y tradiciones de otras regiones de nuestro país y del mundo, también se fomentará el aprendizaje de idiomas extranjeros y de la lengua maya como herramientas básicas de comunicación;

VII.        Equidad: Principio destinado a la creación de condiciones de igualdad real y efectiva para los jóvenes que se encuentren en una situación de desventaja o de vulnerabilidad, que aseguren la igualdad entre hombres y mujeres jóvenes, en relación al acceso de oportunidades y ejercicio de los derechos; y

VIII.       Transversalidad: Principio que articula una serie de políticas entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, a partir de una visión sistémica e integral de la implementación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de los jóvenes, que tenga en cuenta las distintas etapas de la juventud y la necesidad de establecer acciones y programas específicos para cada una de ellas.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD
Y DEL FOMENTO A SUS PROYECTOS

 

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL DERECHO AL ESTUDIO Y AL TRABAJO

 

ARTÍCULO 4.- Los jóvenes tienen derecho a un trabajo digno y bien remunerado que les permita continuar con su educación y que al mismo tiempo posibilite el mejoramiento de su calidad de vida; asimismo tienen derecho a elegir libremente el oficio, empleo, arte o profesión que sea de su interés y que les sean respetados en su integridad los derechos que la legislación laboral consigna a su favor.

 

Tratándose de jóvenes en edad de trabajar y en situación de desventaja social, el Instituto promoverá los mecanismos de colaboración y fomentará programas de protección para los jóvenes menores de edad que tengan necesidad de trabajar, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables.

 

Los jóvenes tienen derecho a una educación integral y de calidad, con igualdad de oportunidades, acorde a su vocación profesional y sin que la capacidad económica o la ubicación geográfica de su vivienda limiten su preparación profesional.

 

Nota: Se adicionó un tercer párrafo mediante decreto No.6 de la LXI Legislatura, publicado en P.O.5139 del gobierno del Estado de fecha 13 de diciembre de 2012.

 

ARTÍCULO 4 Bis.- Como coadyuvante en el fomento a la igualdad de oportunidades para los jóvenes estudiantes, el Instituto podrá signar convenios y acuerdos de colaboración necesarios que permitan la participación activa de los sectores social y privado que impulsen programas de becas y casas del estudiante.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.6 de la LXI Legislatura,  publicado en P.O. del gobierno del Estado No.5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.

 

ARTÍCULO 5.- El Instituto deberá promover la creación y protección del empleo de la juventud bajo el principio de igualdad de oportunidades, consolidando su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal. Para ello celebrará convenios con empresas e industrias del sector público o privado a fin de implementar un programa permanente de bolsa de trabajo bajo una perspectiva que permita al joven trabajar sin necesidad de abandonar o suspender sus estudios.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PRIMERA EXPERIENCIA LABORAL

 

ARTÍCULO 6.- El Instituto deberá de promover programas y planes para el desarrollo de la primera experiencia laboral de los jóvenes campechanos por medio del cumplimiento de los siguientes objetivos:

 

I.             Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus estudios;

II.            Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado;

III.          Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral, sin menospreciar su condición social, económica, su religión, opinión, raza, color, sexo, edad, orientación sexual, discapacidad o lengua; así como favorecer la integración al mundo laboral de jóvenes embarazadas o en etapa de lactancia, y de madres solteras dentro de la edad mencionada en esta ley;

IV.          Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional;

V.           Las actividades de los jóvenes en su primera experiencia laboral se realizarán en las modalidades de práctica de aprendizaje y pasantía. La práctica de aprendizaje se realizará bajo los términos del Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Federal del Trabajo, buscando con lo anterior coordinar el aprendizaje técnico con el teórico y práctico; y

VI.          Las pasantías tendrán el objetivo de garantizar a los jóvenes realizar su primera experiencia laboral en instituciones públicas o privadas, o empresas relacionadas con su proceso de formación técnica o profesional, otorgándoles estímulos económicos.

 

Nota: Se reformó la Fracción III mediante decreto No.6 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No. 5139 de fecha 13 de diciembre de 2012.

 

SECCIÓN SEGUNDA BIS

DERECHO A LA DIGNIDAD

Nota: Se adicionó mediante decreto No.230 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.1930 Segunda Sección de fecha 25 de mayo de 2023.

 

ARTÍCULO 6 Bis.- Las y los jóvenes en el Estado de Campeche, son inviolables en su dignidad, por lo que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y vivienda.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.230 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.1930 Segunda Sección de fecha 25 de mayo de 2023.

 

ARTÍCULO 6 Ter.- El Instituto promoverá con las diferentes instancias gubernamentales la generación de políticas, programas o acciones que tiendan a mejorar las necesidades de la juventud.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto No.230 de la LXIV Legislatura, publicado en P.O. del Estado No.1930 Segunda Sección de fecha 25 de mayo de 2023.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL DERECHO A LA SALUD

 

ARTÍCULO 7.- La juventud tiene derecho a los servicios de salud que proporciona el estado y los municipios, así como a recibir información para el adecuado aprovechamiento y utilización de aquellos.

 

El Instituto se deberá coordinar con las instancias competentes para brindar los apoyos que permitan el acceso expedito de los jóvenes a los servicios médicos.

 

ARTÍCULO 8.- El Instituto coadyuvará con las autoridades competentes en la divulgación de información sobre temas de salud de interés para la juventud tales como: adicciones, enfermedades venéreas, nutrición, suicidio, salud pública y comunitaria, entre otros.

 

ARTÍCULO 9.- El Instituto es responsable de coadyuvar con la difusión de los derechos sexuales, reproductivos y de planificación familiar de los jóvenes, así como para establecer los mecanismos que permitan el acceso expedito de la juventud a los servicios de información y atención, relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, teniendo como objetivo la prevención del embarazo en adolescentes, difundiendo ampliamente información oportuna, eficaz y completa entre los jóvenes sobre los riesgos para la vida y la salud.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 282 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0732 de fecha 23 de julio de 2018.

 

SECCIÓN CUARTA

DEL DERECHO A LA CULTURA Y A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE

 

ARTÍCULO 10.- La juventud tiene derecho a expresar y crear las manifestaciones culturales que sean de su agrado y a practicar el deporte o actividad física como mejor consideren, siempre y cuando sus expresiones no afecten los derechos de terceros; el estado hará respetar en todo momento las manifestaciones culturales y deportivas del joven.

 

El Instituto apoyará el diseño y operación de mecanismos para el acceso masivo de la juventud a distintas manifestaciones culturales y deportivas y desarrollará un programa de promoción y apoyo a iniciativas de cultura y arte juvenil, poniendo mayor énfasis en el rescate de elementos de los sectores populares.

 

ARTÍCULO 11.- Cualquier expresión juvenil considerada como divergente o no tradicional es parte de su derecho a manifestar inquietudes culturales, artísticas, deportivas o ciudadanas.

 

ARTÍCULO 12.- Las expresiones divergentes no podrán ser objeto de discriminación o persecución, siempre y cuando se mantengan dentro del marco de la ley.

 

ARTÍCULO 13.- El Instituto ofrecerá y fomentará la creación de espacios para la recreación y difusión de expresiones juveniles divergentes tanto deportivas como culturales.

 

ARTÍCULO 14.- El Instituto en coordinación con el Instituto del Deporte de Campeche brindará apoyo a los jóvenes para que tengan acceso a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos; de igual forma promoverá y procurará el apoyo a iniciativas deportivas juveniles.

 

ARTÍCULO 15.- El Instituto instrumentará mecanismos para que el joven discapacitado pueda ser autosuficiente en lo cultural y/o deportivo, teniendo como fin su participación activa en la sociedad.

 

SECCIÓN QUINTA

DEL FORTALECIMIENTO DE LAS IDENTIDADES JUVENILES

 

ARTÍCULO 16.- Los jóvenes como miembros de una sociedad pluricultural, tienen el derecho a expresar y fortalecer los diferentes elementos y rasgos de su identidad cultural, social o étnica, que los distingue de otros sectores y grupos sociales y que, a la vez, los cohesiona.

 

ARTÍCULO 17.- El Instituto, en coordinación con la dependencia, entidad u organismo público o privado que corresponda, creará, promoverá y apoyará iniciativas para que los jóvenes tengan la posibilidad y oportunidad de fortalecer las expresiones de su identidad cultural, social o étnica, y de su difusión y transmisión a otros sectores sociales.

 

ARTÍCULO 18.- El Instituto promoverá la investigación, estudio y sistematización de las diferentes identidades juveniles, ya sean culturales, sociales o étnicas.

 

ARTÍCULO 19.- El Instituto promoverá acciones de beneficio colectivo, social y político, dentro de los espacios de identidad que los jóvenes construyan, así como su libre participación.

 

SECCIÓN SEXTA

DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN

 

ARTÍCULO 20.- Los jóvenes tienen reconocidos y tutelados sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, sexo, preferencia sexual, lengua, religión, opinión política, origen étnico, posición económica o cualquier otra condición que implique menoscabo de su persona o que le impida el ejercicio pleno de sus derechos.

 

ARTÍCULO 21.- El Instituto promoverá en todo momento acciones para garantizar a la juventud una igualdad real de oportunidades y tomará las medidas necesarias para erradicar todo acto que resulte discriminatorio para este sector de la población. 

 

ARTÍCULO 22.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los poderes legislativo y judicial, y organismos públicos autónomos, brindarán las facilidades necesarias a los jóvenes en los trámites ante dichas instancias.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

DE LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES CON DISCAPACIDAD

 

ARTÍCULO 23.- Los jóvenes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida plena y digna. El Programa deberá contemplar los mecanismos necesarios para propiciar la autosuficiencia integral, teniendo como objetivo su participación activa en la comunidad.

 

ARTÍCULO 24.- El Programa debe establecer lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia para los jóvenes con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia.

 

ARTÍCULO 25.- A través del Programa se dispondrá de los recursos y medios que permitan asegurar que el joven con discapacidad tenga un acceso efectivo a la educación, a la capacitación laboral, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, oportunidades de esparcimiento, con el objetivo de lograr su desarrollo individual e integración social.

 

ARTÍCULO 26.- El Gobierno del Estado deberá establecer estímulos y beneficios fiscales a fin de promover que las empresas contraten a jóvenes con discapacidad.

 

SECCIÓN OCTAVA

DERECHO DE LOS JÓVENES EN DESVENTAJA SOCIAL

 

ARTÍCULO 27.- Los jóvenes en situación de desventaja social como pobreza, indigencia, situación de calle, analfabetismo, discapacidad, privación de la libertad, exclusión social y étnica, entre otras, tiene derecho a reinsertarse e integrarse a la sociedad y a ser sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida.

 

Asimismo tienen derecho a recibir información, orientación y apoyo para la protección de sus derechos y para ser sujetos y beneficiarios de las políticas, programas y acciones de desarrollo social y humano.

 

El Programa deberá contemplar acciones efectivas que permitan la reinserción integral de los jóvenes en desventaja social bajo una igualdad real de oportunidades, garantizando en todo momento el acceso de los mismos a los derechos y prerrogativas que esta ley, la Constitución General y la particular del Estado establecen.

 

CAPÍTULO II

DE LOS DEBERES

 

SECCIÓN PRIMERA

EN RELACIÓN A SU AUTOCUIDADO

 

ARTÍCULO 28.- La juventud tendrán los siguientes deberes a observar en cuanto a su persona:

 

I.             Asumir el proceso de su propia formación, aprovechando en forma óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse en forma continua;

II.            Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico y mental. El joven comunicará a su familia cualquier tipo de problema o alteración que presente en materia de salud física o mental;

III.          Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como parte de una sociedad;

IV.          Informarse debidamente en materia de sexualidad, considerando no sólo el plano físico sino el afectivo; los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar;

V.           Informarse debidamente acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco y las drogas, y sobre qué hacer para evitar su consumo.

VI.          A cumplir con las disposiciones normativas y reglamentarias de los programas de desarrollo social y humano, cuando sean beneficiarios de éstos; y

VII.        Los demás que le impongan otras leyes, reglamentos o disposiciones normativas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

EN RELACIÓN A SU FAMILIA

 

ARTÍCULO 29.- En relación con su familia los jóvenes tendrán las siguientes responsabilidades:

 

I.             Convenir con sus padres y miembros de la familia normas de convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia;

II.            Contribuir a la economía familiar, cuando las necesidades así lo demanden;

III.          Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran;

IV.          Brindar protección y apoyo en la medida de sus posibilidades físicas a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores;

V.           Evitar dentro de sus hogares cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia;

VI.          No inducir ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad; a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal que vaya en perjuicio de su salud física o mental; y

VII.        Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad e integridad personal.

 

SECCIÓN TERCERA

EN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD

 

ARTÍCULO 30.- En relación con la sociedad los jóvenes tienen las siguientes responsabilidades:

 

I.             Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario;

II.            Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y del Estado;

III.          Retribuir a la sociedad en su oportunidad el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional;

IV.          Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance;

V.           Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes;

VI.          Respetar los derechos de terceros; y

VII.        Participar en forma solidaria en las actividades que emprendan las instituciones en las que realizan sus estudios, que tengan como finalidad el mejoramiento y desarrollo.

 

SECCIÓN CUARTA

EN RELACIÓN CON EL ESTADO

 

ARTÍCULO 31.- En relación con el Estado los jóvenes tendrán los siguientes deberes:

 

I.             Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven y los reglamentos de las mismas, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, todo ello a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, el compromiso y la participación social;

II.            Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional;

III.          Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular; y

IV.          Mantener dentro y fuera del territorio del Estado actitudes que dignifiquen el nombre del Estado de Campeche.

 

CAPÍTULO III

DEL DÍA, PREMIO ESTATAL, FOMENTO A PROYECTOS JUVENILES
Y PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA

 

Nota: Se reformó la denominación del Capítulo mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL DÍA Y DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 32.- Se declara el primer lunes del mes de diciembre de cada año como el “Día Estatal de la Juventud”, fecha en la cual se otorgará “El premio Estatal de la Juventud” a los jóvenes campechanos o vecinos con residencia efectiva de 3 años en el Estado que por sus méritos destaquen entre la sociedad.

 

El Instituto deberá emitir y publicar la convocatoria del Premio Estatal de la Juventud con treinta días de anticipación a aquél en que tenga verificativo el “Día Estatal de la Juventud”, en la cual deberá establecer las bases, requisitos, procedimiento y modalidades para su otorgamiento. 

 

La integración del Comité de Premiación, así como las bases para su funcionamiento se determinarán en el reglamento de la presente ley. 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL FOMENTO A PROYECTOS JUVENILES

 

ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto, promoverá la constitución de fideicomisos y fondos de financiamiento para empresas juveniles y proyectos de beneficio social, con la participación de los sectores público, social y privado, a fin de apoyar iniciativas de beneficio social y productivo que surjan de los jóvenes y den respuesta a sus intereses reales.

 

ARTÍCULO 34.- Los fideicomisos y fondos podrán recibir aportaciones en dinero o en especie de entes públicos y/o privados, de conformidad con las leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 35.- Las autoridades estatales competentes gestionarán, ante las autoridades fiscales correspondientes, que los donativos a los fideicomisos y fondos por parte de las personas físicas o morales y de los sectores social y privado, puedan ser deducibles de impuestos.

 

ARTÍCULO 36.- El Reglamento de esta ley, deberá prever el funcionamiento y la operación de los fideicomisos y fondos.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

ARTÍCULO 36 Bis.- La Secretaría de Bienestar, por conducto del Instituto de la Juventud del Estado, promoverá ante el Congreso del Estado, a través de los integrantes de la Comisión de Juventud, la instalación anual del Parlamento de la Juventud Campechana, mismo que se realizará durante el mes de agosto de cada año. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

Nota: Se reformó mediante decreto 252 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1983 Segunda Sección de fecha 9 de agosto de 2023.

 

 

ARTÍCULO 36 Ter.- El Parlamento contará con un Comité Organizador que se integrará de la siguiente manera: 

 

Los integrantes de la Comisión de Juventud del Congreso del Estado; 
La o el titular del Instituto de la Juventud del Estado de Campeche, en representación de la Secretaría de Bienestar del Estado; y 
Dos representantes de la sociedad civil. 
 

El Comité Organizador será presidido por la o el Presidente de la Comisión de Juventud del H. Congreso del Estado.

 

Las actividades y procedimientos de preparación para el desarrollo del Parlamento de la Juventud Campechana se establecerán en el Acuerdo Reglamentario correspondiente.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 252 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1983 Segunda Sección de fecha 9 de agosto de 2023.

 

 

ARTÍCULO 36 Quáter.- El Comité Organizador se encargará de establecer las bases y lineamientos de la convocatoria, selección de aspirantes, integración e instalación del Parlamento de la Juventud Campechana, procurando en todo momento que los temas de la convocatoria representen problemáticas sociales actuales y tengan impacto directo en la juventud campechana. 

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

ARTÍCULO 36 Quinquies.- El Parlamento estará integrado por 35 personas que se encuentren en el rango comprendido entre los 12 y 29 años de edad, quienes serán elegidos por el Comité Organizador en términos de la Convocatoria que al efecto se emita. 

 

En su composición se observarán el principio de paridad de género, así como la diversidad sexual, y los niveles educativos.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 67 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1690 Tercera Sección de fecha 30 de mayo de 2022.

 

TÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 37.- Se crea el Sistema como un mecanismo de coordinación funcional de las dependencias, entidades públicas, privadas y sociales, instituciones educativas y organizaciones de jóvenes que tendrá por objeto asegurar los programas de atención y bienestar a la juventud, así como la asignación de recursos para llevarlos a cabo.

 

Dicho Sistema deberá hacer congruente los planes y programas estatales en materia de juventud con los que implemente el gobierno federal a través del Instituto Mexicano de la Juventud.

 

ARTÍCULO 38.- El Sistema está constituido por el conjunto de acciones, recursos y programas relacionados con el bienestar económico, la promoción y el desarrollo social y la organización y la participación juvenil; así como todas aquellas acciones destinadas a la formación integral de la juventud en el Estado.

 

El Estado programará e instrumentará las acciones y medidas adecuadas, propiciando los servicios y beneficios sociales, políticos, económicos y educativos para garantizar el desarrollo físico, moral e intelectual de los jóvenes.

 

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA ESTATAL
DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 39.- El Consejo es un órgano de carácter consultivo y honorario; su función primordial consiste en proponer acciones, planes y programas al ejecutivo del Estado para el debido cumplimiento de esta ley. 

 

ARTÍCULO 40.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:

 

I.             Coordinarse con los sectores público, social y privado, a efecto de apoyar los planes y programas implementados para la atención de los jóvenes;

II.            Fungir ante el Gobierno del Estado, como órgano asesor y coadyuvante en la gestión de recursos para destinarlos a la atención de la juventud;

III.          Proponer al Ejecutivo del Estado, las políticas que en atención a la juventud se recomienda implementarse;

IV.          Evaluar permanentemente los planes y programas en materia de juventud;

V.           Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, así como de los sectores social y privado, en las materias comprendidas en este ordenamiento, cuando así lo requieran;

VI.          Elaborar su reglamento; y

VII.        Las demás que le otorgue esta ley, su reglamento y otras disposiciones legales.

 

El Consejo a convocatoria de su Presidente, sesionará cuando menos dos veces al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias.

 

ARTÍCULO 41.- El Consejo se integrará por los siguientes miembros:

 

I.             Un presidente, que será el Director General del Instituto;

II.            Un secretario técnico, que será designado por el Consejo a propuesta del Director General;

III.          El presidente de la Comisión de la Juventud del Congreso del Estado;

IV.          Vocales con conocimiento en la materia, que serán designados por las siguientes instituciones:

a) La Secretaría de Gobierno;

b) La Secretaría de Desarrollo Social y Regional

c) La Secretaría de Cultura;

d) La Secretaría de Salud;

e) La Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial;

f)   El Instituto del Deporte del Estado de Campeche;

g) La Dirección de Trabajo y Previsión Social;

h) Sistema de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Farmacodependientes del Estado de Campeche;

i)   Un representante por cada una de las instituciones educativas de los niveles medios superior y superior de los sectores público y privado interesadas;

j)   Un representante por cada una de las organizaciones juveniles existentes en el Estado;

k) En su caso, los titulares de los centros; y

l)   El o los jóvenes ganadores del Premio Estatal a la Juventud del año anterior.

 

El Consejo podrá invitar tanto a personas físicas como morales que por su desempeño y conocimientos en materia de juventud puedan contribuir al cumplimiento de sus funciones.

 

Los Consejeros señalados en las fracciones I, II, III y IV, incisos a), b),  c), d), e) f), g) y h), contarán con derecho a voz y voto.

 

Nota: Se reformó mediante decreto No.52 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No.5313 de fecha 29 de agosto de 2013.

 

ARTÍCULO 42.- Para que el Consejo sesione válidamente se requiere la presencia de la mitad más uno de los integrantes con derecho a voto, y sus determinaciones se tomarán por mayoría.

 

TÍTULO TERCERO BIS

DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE SUS ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 42 bis - El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia y de conformidad a sus recursos presupuestales, tendrá las obligaciones siguientes:

 

I.           Garantizar a los jóvenes el ejercicio y goce pleno de los derechos establecidos en la presente Ley;

II.          Promover entre los jóvenes programas de desarrollo físico, social, y cultural, que se encuentren en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que la Federación destine para el Estado;

III.         Impulsar a los jóvenes para que tengan una plena participación en la vida económica y política; y 

IV.        Promover el respeto a sus derechos y cumplir con el objeto de esta Ley.

 

El Poder Legislativo, en el ámbito de su competencia deberá́ revisar permanentemente la legislación que se relacione o afecte el ámbito de los jóvenes, con la finalidad de promover las iniciativas y reformas que correspondan, para garantizar el ejercicio de sus derechos; asegurar un adecuado presupuesto para el desarrollo de programas en su beneficio.

 

Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad a sus recursos presupuestales, tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.           promover y ejecutar los programas que sean necesarios para garantizar a los jóvenes, el ejercicio y goce pleno de los derechos establecidos en la presente Ley.

II.          Planear y ejecutar políticas públicas para los jóvenes, incluyendo acciones que garanticen el ejercicio de sus derechos; e

III.         Impulsar a los jóvenes para que tengan una plena participación en la vida económica, política, cultural, deportiva y social dentro de sus municipios. 

 

Nota: Se adicionó  mediante decreto No.52  de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No. 5313 de fecha 29 de agosto de 2013.

 

TÍTULO CUARTO

DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DE CAMPECHE

 

CAPÍTULO I

DE SU NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 43.- El Instituto se constituye como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

 

ARTÍCULO 44.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Elaborar con base en los planes nacional y estatal de desarrollo, el Programa y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento;

II.            Crear el registro de organizaciones juveniles e instituciones educativas, así como de los jóvenes que participen activamente en los diversos planes y programas emanados del mismo.

III.          Coordinar el Premio Estatal a la Juventud a entregarse el primer lunes del mes de diciembre de cada año;

IV.          Promover la colaboración y coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales, no gubernamentales y de cooperación en el ámbito estatal, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones a favor de la juventud;

V.           Celebrar acuerdos o convenios de colaboración y coordinación con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud;

VI.          Elaborar programas, cursos de capacitación y desarrollo destinados a los jóvenes campechanos;

VII.        Promover acuerdos y convenios de colaboración y coordinación con el Instituto Mexicano de la Juventud, así como con las autoridades federales, estatales y municipales, para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud; 

VIII.       Implementar y operar programas integrales para organizar y brindar atención a los jóvenes;

IX.          Procurar su integración y participación en las distintas áreas del desarrollo humano en materias laboral, política, de expresión cultural, deportivas, artísticas, educativas, científica, tecnológicas, recreativas, de integración social y en especial aquéllas encaminadas a fortalecer el núcleo familiar, proporcionando alternativas reales que contribuyan a su pleno desarrollo;

X.           Fomentar la participación del sector público, privado y social para apoyar a los jóvenes en las actividades mencionadas en la fracción anterior;

XI.          Difundir los derechos esenciales de la juventud;

XII.        Coordinar los programas especiales para la asistencia y protección de los jóvenes;

XIII.       Opinar ante el Ejecutivo del Estado en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo;

XIV.       Concertar acuerdos y convenios con las autoridades estatales y municipales para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud;

XV.        Proporcionar información, y gestionar apoyos ante diversas instancias públicas y privadas a favor de la juventud;

XVI.       Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles;

XVII.     Auxiliar a las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, en la promoción y difusión de los derechos y beneficios consagrados en la presente ley;

XVIII.    Promover, coordinar y ejecutar actividades diversas que propicien la superación física, intelectual, cultural, profesional y económica de la juventud, a través de las siguientes acciones:

 

a)      Fomentar la organización juvenil;

b)      Promover la participación de los jóvenes en proyectos productivos y en obras de impacto comunitario;

c)      Fomentar actividades de capacitación para el empleo dirigidas a la población juvenil;

d)      Integrar a los jóvenes en actividades culturales, educativas y de recreación;

e)      Prestar servicios de apoyo y asesoría jurídica para los jóvenes;

f)              Gestionar asistencia médica, psicológica, o en su caso, la atención a los jóvenes con problemas de adaptación social;

g)      Desarrollar programas específicos para los jóvenes discapacitados o que pertenezcan a los grupos más vulnerables de la sociedad en coordinación con los Ayuntamientos del Estado;

 

XIX.       Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes que habitan en el Estado;

XX.        Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la  juventud del Estado, así como sus expectativas familiares, sociales, culturales y derechos;

XXI.       Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud, ante las autoridades competentes y organizaciones encargadas de estos asuntos;

XXII.     Promover la participación activa de la juventud en la discusión y solución de conflictos que tengan que ver con problemas relacionados con ella, la familia y en general la comunidad y el Estado de Campeche;

XXIII.    Operar e implementar programas integrales que vayan dirigidos a disminuir la drogadicción juvenil y fomentar la integración familiar;

XXIV.   Fungir como representante del Ejecutivo del Estado en materia de la juventud, ante los órganos de gobierno federal y municipal, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, y participar en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones, cuando así lo solicite el Ejecutivo Estatal;

XXV.     Impulsar el mejoramiento de las instituciones y servicios para la juventud; y

XXVI.   Realizar cada tres años encuestas entre la población juvenil de la entidad, a efecto de conocer sus necesidades y promover adecuaciones a las políticas públicas relacionadas con la juventud

XXVII.  Las demás que le otorgue la presente ley y otros ordenamientos legales.

 

Nota: Se reformó la fracción XXVI y se adicionó una fracción XXVII mediante decreto 80 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del gobierno del Estado No.5391 segunda sección de fecha 20 de diciembre de 2013.

 

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE GOBIERNO Y SUS ATRIBUCIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LA JUNTA DE GOBIERNO

 

ARTÍCULO 45.- El Gobierno, administración, operación y vigilancia del Instituto estará a cargo respectivamente de:

 

I.             La Junta; y

II.            La Dirección General.

 

ARTÍCULO 46.- La Junta es el órgano superior de gobierno y administración dentro del Instituto y se integrará por:

 

I.             Un Presidente que será el Gobernador del Estado, o la persona que designe;

II.            Un Vice presidente que será el Secretario de Desarrollo Social y Regional; 

III.          Vocales que serán los titulares de las siguientes instituciones:

a)      Secretaría de Educación; 

b)      Secretaría de Finanzas;

c)      Secretaría de la Contraloría;

d)      Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial;

e)      Secretaría de Salud; 

f)              Procuraduría General de Justicia del Estado; y

g)      Secretaría de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad.

IV.          Un representante de cada una de las universidades e instituciones de educación superior del Estado.

 

Los integrantes desempeñarán su encargo de manera honorífica, por lo que no percibirán retribución o compensación alguna y deberán nombrar un suplente para que los sustituya en sus ausencias, a excepción del Director General.

 

ARTÍCULO 47.- La Junta celebrará sesión ordinaria cuando menos una vez cada semestre.

 

ARTÍCULO 48.- Para que las sesiones de la Junta tengan validez, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

 

Por cada miembro de la Junta será nombrado un suplente con derecho a voz y voto cuando asista a las sesiones en ausencia de su titular; dicho nombramiento deberá ser por escrito y tendrá carácter permanente.

 

ARTÍCULO 49.- El Reglamento del Instituto determinará los requisitos y procedimientos para emitir la convocatoria, así como los términos y condiciones relativas a las sesiones de la Junta.

 

ARTÍCULO 50.- La Junta por conducto de su presidente, podrá invitar a las sesiones que al efecto se celebren, a representantes de instituciones públicas federales, estatales o municipales que guarden relación con el objeto del Instituto, quienes únicamente tendrán derecho a voz.

 

ARTÍCULO 51.- La Junta tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Suscribir convenios de coordinación o concertación con autoridades de los tres niveles de gobierno, instituciones privadas y sociales y organismos internacionales que no sean facultad exclusiva del gobernador del Estado, para el impulso de programas y tareas que propicien el desarrollo integral de la juventud del Estado de Campeche;

II.            Establecer, en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el Instituto;

III.          Aprobar los planes, programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones;

IV.          Expedir y modificar el Reglamento Interior del Instituto, así como los manuales de organización, procedimientos y servicios;

V.           Aprobar anualmente, los estados financieros del Instituto y autorizar la publicación de los mismos;

VI.          Aprobar las políticas y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos, que deba celebrar el Instituto con terceros, en obras públicas, adquisiciones, arrendamiento y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;

VII.        Autorizar la creación de Comités de Apoyo;

VIII.       Analizar y, en su caso aprobar los informes que rinda el Director General;

IX.          Acordar y aprobar los donativos o pagos extraordinarios que se hagan a favor del Instituto y verificar que se apliquen a los fines expresamente señalados;

X.           Aprobar las fuentes de ingreso del Instituto;

XI.          Establecer, con sujeción a las disposiciones legales, las normas necesarias para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera, con excepción de aquellos de su propiedad;

XII.        Designar y remover, a propuesta del Director General, a los servidores públicos de primer nivel, así como concederles licencia;

XIII.       Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en este ordenamiento; y

XIV.       Las demás que señale este ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL DIRECTOR GENERAL

 

ARTÍCULO 52.- El Director General será designado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo, debiendo reunir al momento de su nombramiento los siguientes requisitos:

 

I.             Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.            Contar con un mínimo de 23 años;

III.          Ser Campechano o tener residencia mínima de cinco años en el Estado; y

IV.          Haber destacado por su labor con los jóvenes o tener experiencia en actividades relacionadas con la atención a la problemática de la juventud.

 

ARTÍCULO 53.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Coordinar el Sistema;

II.            Administrar y representar legalmente al Instituto;

III.          Suscribir convenios de coordinación y concertación con las Administraciones Públicas Federales, Estatales y Municipales, así como organismos sociales y privados, en materia de su competencia;

IV.          Impulsar la participación de los sectores involucrados en las acciones relacionadas con el objeto de este ordenamiento;

V.           Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta;

VI.          Someter a la Junta el proyecto de presupuestos de ingresos y egresos anuales y los estados financieros del Instituto, para su aprobación;

VII.        Formular los programas institucionales a corto, mediano y largo plazos;

VIII.       Nombrar y remover a los servidores públicos que no sean de primer nivel del organismo e informar de dichos movimientos al Presidente de la Junta;

IX.          Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto a la Junta;

X.           Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del Instituto, para mejorar su funcionamiento; 

XI.          Emitir y negociar títulos de crédito; 

XII.        Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Junta, el estatuto orgánico del Instituto, así como el Manual de Organización General y los correspondientes de Procedimientos y servicios al público del Instituto; y

XIII.       Las demás que le confieran esta ley, su Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

SECCIÓN TERCERA

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO

 

ARTÍCULO 54.- El patrimonio del Instituto se integrará por:

 

I.             Los recursos que le asignen en el presupuesto de Egresos del Estado;

II.            Los bienes, obras, servicios y derechos que aporten los gobiernos federal, estatal y municipal o cualquier otra entidad pública, nacional o internacional;

III.          Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base a cualquier título legal;

IV.          Las concesiones, permisos y autorizaciones que se le otorgue conforme a los fines de esta ley;

V.           Las donaciones, herencias, legados y aportaciones, que le otorguen los particulares o cualquier institución pública o privada; y

VI.          Los que adquiera por otros conceptos.

 

Dichos bienes y derechos deberán tener como destino facilitar el cumplimiento de las atribuciones del Instituto.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS RELACIONES LABORALES

 

ARTÍCULO 55.- Las relaciones de trabajo entre el organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley de los Trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Campeche y serán incorporados al régimen de la seguridad social que otorga la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche.

 

TÍTULO QUINTO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA JUVENTUD

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL PROGRAMA ESTATAL DE LA JUVENTUD

 

ARTÍCULO 56.- El Programa es el instrumento que establece los lineamientos que el estado y los municipios tomarán en cuenta dentro de su planeación administrativa, con el fin de coadyuvar debidamente a su realización en beneficio de la juventud de Campeche.

 

El Ejecutivo, a través del Instituto y en coordinación con el Consejo, formulará el Programa, siendo éste el instrumento rector en las políticas de juventud.

 

ARTÍCULO 57.- En la elaboración del Programa se garantizará la participación de los jóvenes quienes podrán proponer y presentar diagnósticos, planes, acciones y proyectos para su integración.

 

Los derechos enunciados en esta ley serán la guía para diseñar el Programa; los planes y acciones que se desarrollen de conformidad a estos deberán enfocarse a mejorar el nivel de vida  de la juventud Campechana, así como ampliar sus expectativas sociales, económicas, políticas y culturales.

 

ARTÍCULO 58.- Para garantizar los derechos establecidos en la presente ley, el Programa deberá contener:

 

I.             Una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales y culturales los problemas y necesidades juveniles;

II.            Políticas y programas de fomento a la educación, empleo, salud y participación efectiva de la juventud en el desarrollo del Estado;

III.          Acciones que tomen en cuenta que el trabajo para los jóvenes menores de edad será motivo de las normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva;

IV.          Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud;

V.           Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de salud de interés prioritario para la juventud, como las adicciones, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, infecciones de transmisión sexual, nutrición, salud pública y comunitaria y planificación familiar;

VI.          Acciones para prevenir y atender el tabaquismo, el alcoholismo y la drogadicción en los jóvenes;

VII.        Gestiones para promover las expresiones culturales de los jóvenes de acuerdo a su idiosincrasia e intereses, con apego y respeto al orden jurídico nacional vigente;

VIII.       Planes y programas culturales que fomenten, respeten y protejan las culturas autóctonas, con el propósito de lograr una integración armónica entre los pueblos indígenas del estado;

IX.          Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades de turismo juvenil;

X.           Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades físicas y al disfrute de espectáculos deportivos;

XI.          Definición e implementación de programas y proyectos juveniles que incluyan las verdaderas aspiraciones, intereses y prioridades de la juventud;

XII.        La creación, promoción y apoyo de un sistema de información que permita a los jóvenes del estado obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para los entornos juveniles;

XIII.       Mecanismos para que el joven discapacitado pueda llegar a bastarse a sí mismo, teniendo como objetivo su participación activa a la comunidad; y

XIV.       Lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se solicite para el joven con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia.

 

TÍTULO SEXTO

DE LOS CENTROS MUNICIPALES DE ATENCIÓN A LA JUVENTUD

 

CAPÍTULO ÚNICO

PREVENCIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 59.- Los Ayuntamientos podrán crear y poner en funcionamiento Centros, los cuales tendrán enunciativamente, las siguientes atribuciones:

 

I.             Promover, impulsar, difundir y, dentro del ámbito de su competencia, aplicar el Programa;

II.            Elaborar, promover y organizar dentro del territorio de su competencia, programas y acciones en beneficio de la juventud;

III.          Programar anualmente las acciones de atención a la juventud de su región y hacerlas del conocimiento en tiempo y forma, al Consejo;

IV.          Coordinar con el Instituto el desarrollo de actividades previstas en el Programa;

V.           Establecer mecanismos de cooperación con el Instituto en lo técnico y lo económico para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; y

VI.          Realizar convenios de colaboración con el estado para cumplir con el objeto de este ordenamiento, el Programa y los programas diseñados por el ayuntamiento.

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS DENUNCIAS Y SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 60.- Cualquier persona podrá denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 61.- Cuando los responsables del daño o afectación de los derechos de la juventud, sean servidores públicos en ejercicio de sus funciones, deberán sujetarse al procedimiento administrativo que contempla la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche.

 

ARTÍCULO 62.- La inobservancia a las disposiciones de esta Ley será sancionada, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche, así como, en su caso, en las leyes civiles, penales, laborales y demás ordenamientos normativos aplicables.

 

 

EXPEDIDA  MEDIANTE DECRETO No. 136  DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 4795 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2011. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias del Estado en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once.

 

C. Fernando Chan Chi, Diputado Presidente.- C. Rocío Adriana Abreu Artiñano, Diputada Secretaria.- C. Lourdes de los A. Solís Sierra, Diputado Secretaria.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, el primer día del mes de Julio del año dos mil once.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIENRO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RUBRICAS.

 

 

 

DECRETO No. 6  QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6 Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 4; UN ARTÍCULO 4 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA PUBLICADO  P.O. No. 5139 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2012.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. 

C. José Manuel Manrique Mendoza, Diputado Presidente.- C. Humberto Manuel Cauich Jesús, Diputado Secretario.- C. Teida García Córdova, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - -  

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los Treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL  SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - -  

 

 

 

DECRETO No. 52  QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 41; SE ADICIONÓ UN TÍTULO TERCERO BIS DENOMINADO “DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES” CON UN CAPÍTULO ÚNICO, Y UN ARTÍCULO 42 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA,  PUBLICADO  EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5313 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2013. 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-  El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del  Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece. C. Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Diputado Presidente.- C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Secretario.- C. Ana Paola Avila Avila, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los once días del mes de abril del año dos mil trece.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL  SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - 

 

 

 

DECRETO No. 80 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XXVI Y SE ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 44, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. NO. 5391 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- La primera encuesta de las que se refiere la fracción XXVI del artículo 44 que se reforma, deberá realizarse en el periodo que no exceda del día 31 de diciembre de 2014, para lo cual se tomarán las previsiones presupuestales necesarias al efecto.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún  días del mes de noviembre del año dos mil trece. 

 

C. Gloria Aguilar de Ita, Diputada Presidente.- C. Carlos Martín Ruíz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -  - 

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil trece.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNÉS.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS. - - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -

 

 

 

DECRETO 282, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 9, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0732 DE FECHA 23 DE JULIO DE 2018.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial el Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía, en todo lo que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

 

C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Presidenta.- C. Guadalupe Tejocote González, Diputada Secretaria.- C. Aurora Candelaria Ceh Reyna, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 67,  QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 2; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO, PARA QUEDAR COMO “DEL DÍA, PREMIO ESTATAL, FOMENTO A PROYECTOS JUVENILES Y PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA” Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 2; LA SECCIÓN TERCERA AL CAPÍTULO III DEL TÍTULO SEGUNDO, DENOMINADA “DEL PARLAMENTO DE LA JUVENTUD CAMPECHANA” CON LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER, 36 QUÁTER Y 36 QUINQUIES, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1690 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2022.

 

TRANSITORIOS

 

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Artículo Segundo. Las acciones que se deban realizar con motivo del cumplimiento del presente decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria destinada para tal fin.

 

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintidós.  

 

C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 230 QUE ADICIONÓ UNA SECCIÓN SEGUNDA BIS DENOMINADA “DERECHO A LA DIGNIDAD”, CON LOS ARTÍCULOS 6 BIS Y 6 TER AL CAPÍTULO I DENOMINADO “DE LOS DERECHOS”, DEL TÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD Y DEL FOMENTO A SUS PROYECTOS”, DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1930 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE MAYO DE 2023.

 

 

TRANSITORIOS.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

 

 

 

DECRETO 252 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 36 BIS Y SE ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 36 TER, DE LA LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1983 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2023.

 

 

TRANSITORIOS.

 

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

Segundo.- Las actividades y procedimientos relacionados tanto con la preparación como con el desarrollo del Parlamento de la Juventud Campechana 2023 se ajustarán al contenido del presente decreto.

 

Tercero.- El Congreso del Estado expedirá el Acuerdo Reglamentario a que alude el presente decreto a más tardar 90 días antes del Parlamento de la Juventud Campechana a celebrarse en el año 2024.

 

Cuarto.- Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que contravenga el presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés.

 

C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbrica.- - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

 

 

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