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LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria, en lo conducente, de la fracción XXVII del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche así como del Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del propio Estado y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2.- Las entidades paraestatales, en cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública del Estado de Campeche se sujetarán a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche y en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto en las mismas, a otras disposiciones, según la materia que corresponda.
ARTÍCULO 3.- Las personas titulares de las Secretarías Coordinadoras de Sector, serán responsables de establecer políticas de desarrollo para las Entidades del sector correspondiente, así como de coordinar la programación y la presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas; de conocer la operación y evaluar los resultados de las Entidades Paraestatales, y ejercer las demás atribuciones que les concedan las leyes.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 4.- Las Secretarías de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental; Administración y Finanzas, y de la Contraloría tendrán representantes en los Órganos de Gobierno de los Organismos Descentralizados y de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria y en los Comités Técnicos de los Fideicomisos Públicos. También participarán otras Secretarías, Dependencias y Entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la Entidad Paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la materia.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 5.- Las y los representantes de las Secretarías, Dependencias y de las Entidades Paraestatales, en las sesiones de los Órganos de Gobierno o de los comités técnicos en los que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, particularmente el artículo 67, y que se relacionen con la esfera de competencia de la Secretaría, Dependencia o Entidad Paraestatal representada.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 6.- Las y los miembros de los órganos de gobierno o comités deberán ser convocados con, por lo menos, cinco días hábiles anteriores a que se realice la Sesión, para lo cual se enviará la orden del día de la sesión acompañada de la información y documentación correspondientes, con el objetivo de que los miembros puedan tener conocimiento de los asuntos a tratar y ejercer adecuadamente su representación.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 7.- Las Entidades Paraestatales deberán proporcionar a las demás Entidades del sector donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten, así como los que les requieran las Secretarías y Dependencias.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la Secretaría Coordinadora de Sector, conjuntamente con las Secretarías de Administración y Finanzas, Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, y de la Contraloría, harán compatibles los requerimientos de información que se demanden a las Entidades Paraestatales racionalizando los flujos de información.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 9.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la Administración Pública Estatal.
ARTÍCULO 10.- La Secretaría de Administración y Finanzas publicará, durante el primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en el Periódico Oficial del Estado, la relación de las entidades que formen parte de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 11.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan al régimen de responsabilidades de los servidores públicos estatales.
Capítulo Segundo
De los Organismos Descentralizados
ARTÍCULO 12.- Son Organismos Descentralizados las personas morales creadas por disposición del H. Congreso del Estado o por disposición de la o el Gobernador del Estado, mediante la expedición de una Ley o de un Acuerdo de creación del Ejecutivo Estatal, que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, y cuyo objeto sea alguno de los previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 13.- En las leyes y decretos del H. Congreso o Acuerdos del Ejecutivo que se expidan para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:
I. La denominación y la sectorización del Organismo;
II. El domicilio legal;
III. El objeto del organismo;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento;
V. La forma en que se integrará el Órgano de Gobierno;
VI. Las atribuciones de su junta de gobierno, señalando cuáles de ellas son indelegables;
VII. Las facultades y obligaciones de la o del Director General;
VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus atribuciones; y
IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo de la entidad con el personal adscrito al servicio público estatal.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformaron las fracciones I y V mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 14.- Corresponderá a la junta de gobierno del organismo, la expedición del reglamento interior del mismo, en el que se establecerán las bases de organización así como las atribuciones que correspondan a las distintas unidades administrativas que integren el organismo. El reglamento deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 15.- En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley, decreto o acuerdo respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.
ARTÍCULO 16.- Cuando algún Organismo Descentralizado creado por Acuerdo del Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas, previa opinión de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, la Secretaría de la Contraloría y de la Secretaría Coordinadora de Sector que corresponda, propondrá a la o el Gobernador del Estado la extinción y liquidación de aquel. Asimismo, podrá proponer su fusión con otro Organismo Descentralizado, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 17.- La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de su Junta de Gobierno y de una Dirección General.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 18.- La Junta de Gobierno estará integrada por no menos de cinco ni más de diez personas integrantes propietarias, y sus respectivos suplentes, y será presidida por la Persona Titular de la Secretaría Coordinadora de Sector. El cargo de integrante de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo que no dará derecho a la percepción de alguna retribución en numerario o en especie por su desempeño.
A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir, en calidad de invitadas o invitados permanentes, representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Administración Pública de los Municipios del Estado, así como representantes de instituciones educativas y de los organismos autónomos, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate, con el carácter de invitados especiales con derecho a voz, pero sin voto.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 19.- En ningún caso podrán ser integrantes de la Junta de Gobierno:
I. La o el Director General del organismo de que se trate;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de quienes integren la Junta de Gobierno o con la o el Director General;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate; y
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, o las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones I y II mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 20.- La Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Reglamento Interior, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año, y sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes; quien presida la sesión tendrá voto de calidad para el caso de empate.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 21.- La o el Director General será designado por la o el Gobernador del Estado o, bajo su indicación, por la persona Titular de la Secretaría Coordinadora de Sector, y deberá recaer tal nombramiento en la persona que reúna, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y
III. No encontrarse en alguno de los casos de impedimento que, para ser integrante de la Junta de gobierno, señalan las fracciones II, III y IV del artículo 19 de esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 22.- Las o los Directores Generales de los organismos descentralizados, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, estarán facultados expresamente para:
I. Representar legalmente al organismo;
II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del organismo;
III. Ejercer las más amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley, decreto o acuerdo de creación y el reglamento interior del organismo. Para ejercer actos de dominio requerirá de la previa aprobación de la junta de gobierno;
IV. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
V. Formular querellas y otorgar perdón;
VI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
VII. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VIII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por la o el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y
IX. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.
Las y los Directores Generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones III, IV, VII y VIII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señalen el Reglamento Interior del organismo y las demás normas jurídicas que sean aplicables.
Nota: Se reformó el primer párrafo, la fracción VIII y el último párrafo mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 23.- Para acreditar la personalidad y atribuciones, según el caso, de las y los integrantes de la Junta de Gobierno y de la o el Director General y de las o los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Capítulo Tercero
De las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria
ARTÍCULO 24.- Son Empresas de Participación Estatal Mayoritaria las Sociedades Mercantiles que satisfagan los requisitos que señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 25.- La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad y en la legislación mercantil aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Cuando alguna Empresa de Participación Estatal Mayoritaria no cumpla con el objeto para el que se constituyó o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal, desde el punto de vista de la economía estatal o del interés público, la Secretaría de Administración y Finanzas, previa opinión de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, la Secretaría de la Contraloría y de la Secretaría Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá a la o el Gobernador del Estado la enajenación de la participación estatal o, en su caso, su disolución o liquidación.
La enajenación de títulos representativos del capital social propiedad del Estado de Campeche o de las Entidades Paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de las sociedades nacionales de crédito, de acuerdo con las normas que emita la Secretaría de Administración y Finanzas. La Secretaría de la Contraloría vigilará el debido cumplimiento de lo antes dispuesto.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 27.- En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y en estricto apego a los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, el personal de la empresa tendrá preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 28.- La o el Gobernador del Estado, previa opinión de las Secretarías de Administración y Finanzas, Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental, y de la Contraloría, por conducto de la Secretaría Coordinadora de Sector, determinará quienes del personal adscrito al servicio público estatal deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 29.- Los consejos de administración de las empresas de participación estatal mayoritaria se integrarán de acuerdo a sus estatutos y establecerán los acuerdos que señalen las bases de fusión, extinción y liquidación de la empresa de participación estatal mayoritaria en lo que no se oponga a esta Ley.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 30.- Las personas integrantes de los consejos de administración que representen la participación del Estado, además de aquellas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, serán designadas por la o el Gobernador del Estado, a través de la Persona Titular de la Secretaría Coordinadora de Sector y deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de las y los integrantes del Consejo. Las personas aquí referidas deberán ser personas adscritas al servicio de la Administración Pública Estatal o de reconocido prestigio, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 31.- EL consejo de administración se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la sociedad, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año.
ARTÍCULO 32.- El Consejo será presidido por la Persona Titular de la Secretaría Coordinadora de Sector o por la persona que ésta o éste designe con la aprobación de la o el Gobernador del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 33.- El consejo de administración deberá sesionar válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes y siempre que la mayoría de sus asistentes sean representantes de la participación del Estado o de las entidades respectivas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes; quien presida la sesión tendrá voto de calidad para el caso de empate.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 34.- Los consejos de administración, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación de la materia, tendrán en lo que resulten compatibles las atribuciones a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, con las salvedades de aquellas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias.
ARTÍCULO 35.- Las o los Directores Generales y las o los administradores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las atribuciones que se les otorguen en los estatutos de la sociedad y legislación mercantil aplicable al caso, tendrán las atribuciones que se mencionan en el artículo 68 de este ordenamiento.
La entidad paraestatal deberá conservar los nombramientos de las y los integrantes del consejo de administración, de las personas titulares de las direcciones generales, así como las modificaciones a los acuerdos, actas y reglamentos, de conformidad por lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 36.- Para la designación, atribuciones, operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección; autonomía de gestión, y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean compatibles las disposiciones contenidas en los Capítulos Segundo y Sexto de esta Ley.
ARTÍCULO 37.- La fusión, disolución, extinción y liquidación de las empresas de participación estatal mayoritaria se efectuará conforme a los lineamientos, acuerdos o disposiciones establecidos en los estatutos de la empresa y legislación mercantil correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría Coordinadora del Sector al que corresponda la empresa, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la Secretaría de Administración y Finanzas, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución, y deberá cuidar en todo momento la adecuada protección de los intereses del público, de las y los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales, así como los derechos laborales del personal adscrito al servicio público de la empresa.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Capítulo Cuarto
De los Fideicomisos Públicos
ARTÍCULO 39.- Los fideicomisos públicos que se constituyan por el Estado de Campeche se crearán mediante la expedición del correspondiente Acuerdo del Ejecutivo y se organizarán de manera análoga a los organismos descentralizados, con el propósito de auxiliar a la o al Gobernador del Estado mediante la realización de actividades prioritarias para el desarrollo de la Entidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 40.- Los Comités Técnicos y las o los Directores Generales de los fideicomisos públicos se ajustarán en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento a las disposiciones que en el Capítulo Sexto de esta Ley se establecen para las Juntas de Gobierno y para las o los Directores Generales, en todo lo que sea compatible a su naturaleza.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría de Administración y Finanzas, quien será la única Secretaría facultada para representar al Estado como fideicomitente en la constitución de los fideicomisos, cuidará que en los contratos queden debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso al comité técnico, el cual deberá existir obligadamente en todos los fideicomisos a que se refiere este Capítulo.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 42.- Las instituciones fiduciarias, a través de la o el delegado general o de la o el delegado fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la Secretaría Coordinadora del Sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 43.- Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la dependencia coordinadora de sector, instruirá a la o al delegado fiduciario para:
I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución;
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las reuniones del comité técnico;
III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del comité técnico, así como al propio comité técnico;
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso; y
V. Cumplir con los demás requerimientos que, de común acuerdo con la dependencia coordinadora de sector, le fije la fiduciaria.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 44.- En los contratos constitutivos de los fideicomisos se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el Capítulo Sexto de esta Ley para los órganos de gobierno determine la o el Gobernador del Estado para el comité técnico, indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan a la o el fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria. Al comité técnico corresponderá expedir las reglas de operación a que se sujetará el fideicomiso, las cuales se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 45.- La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el comité técnico dicte en exceso de las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente, o en violación a las cláusulas del contrato de fideicomiso, y responderá de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación al citado contrato.
ARTÍCULO 46.- Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al comité técnico, por cualquiera circunstancia, la institución fiduciaria procederá a consultar a la Secretaría de Administración y Finanzas quedando facultada para ejecutar aquellos actos que ésta autorice.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 47.- En los contratos constitutivos de fideicomisos se deberá reservar al Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
Capítulo Quinto
Del Registro de Entidades Paraestatales
ARTÍCULO 48.- Los Organismos Descentralizados deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados que llevará la Secretaría de Administración y Finanzas. Para el cumplimiento de esta obligación, las o los Directores Generales deberán solicitar su inscripción ante la Secretaría de Administración y Finanzas en un plazo no mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha en que se constituyó el Organismo o de la última modificación o reforma que se haya realizado y que sea de su competencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 49.- Las o los Directores Generales que no solicitaren la inscripción en el plazo señalado en el artículo anterior serán responsables en los términos que señala la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 50.- En el Registro Público de Organismos Descentralizados deberán inscribirse:
I. Los acuerdos de creación de los organismos descentralizados;
II. Las actas de sus asambleas ordinarias y extraordinarias;
III. Los reglamentos interiores de los organismos;
IV. Las modificaciones a los acuerdos, actas y reglamentos;
V. Los nombramientos de las y los integrantes de las Juntas de Gobierno de los organismos descentralizados, así como sus remociones;
VI. Los nombramientos y sustituciones de las o los Directores Generales y, en su caso, de las demás personas adscritas al servicio público estatal que lleven la firma del organismo descentralizado;
VII. Los poderes generales, sustituciones y sus revocaciones; y
VIII. Los demás documentos o actos que determine el reglamento de este ordenamiento.
El Reglamento de esta Ley determinará la constitución y funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones.
Es obligación de todos los Organismos Descentralizados mantener la información actualizada de sus instrumentos jurídicos en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se adicionó un párrafo tercero mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 51.- El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fe pública.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 52.- Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de Organismos Descentralizados, en el caso de la extinción de un organismo descentralizado, una vez que se haya concluido la liquidación.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Capítulo Sexto
Del Desarrollo y Operación
ARTÍCULO 53.- Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la respectiva dependencia coordinadora de sector, y en todo caso contemplarán:
I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo;
II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes;
III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto estatal que originen; y
IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrece.
ARTÍCULO 54.- Las Entidades Paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, al Plan Estatal de Desarrollo vigente, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las Entidades formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo. El Reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para definir la duración de los plazos.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 55.- Los programas institucionales constituyen la asunción de compromisos en términos de metas y resultados que deben alcanzar las entidades paraestatales. La programación institucional de cada entidad, en consecuencia, deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 56.- Los programas institucionales se revisarán anualmente para introducir las modificaciones que las circunstancias les impongan.
ARTÍCULO 57.- Los presupuestos de egresos de las entidades se formularán a partir de sus programas anuales. Deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas.
ARTÍCULO 58.- En la formulación de sus presupuestos, las Entidades Paraestatales se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios y a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a los lineamientos específicos que defina la respectiva Secretaría Coordinadora de Sector. En el caso de compromisos derivados de compra o de suministro que excedan al período anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de esos compromisos con el objeto de contar con la perspectiva del desembolso a plazos mayores de un año.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 59.- Las Entidades Paraestatales manejarán y erogarán sus recursos propios por medio de sus órganos. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirán de la Secretaría de Administración y Finanzas en los términos que se fijen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche, para cada ejercicio fiscal, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 60.- Los programas financieros de las Entidades Paraestatales deberán formularse conforme a los lineamientos generales que establezca la Secretaría de Administración y Finanzas; deberán expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos, así como el apoyo financiero que puedan obtener de los proveedores de insumos y servicios y de los suministradores de los bienes de producción. Los programas contendrán los criterios conforme a los cuales deban ejecutarse los mismos en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 61.- Las y los Directores de las Entidades Paraestatales someterán los programas financieros para su autorización a los Órganos de Gobierno respectivos, con la salvedad a que se refiere la fracción II del artículo 67 de esta Ley; una vez aprobados remitirán a la Secretaría de Administración y Finanzas la parte correspondiente a la suscripción de créditos para su autorización y registro en los términos de la Ley correspondiente.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 62.- Las entidades paraestatales, en lo tocante al ejercicio de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones; rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efecto de cuenta pública, deberán estar, en primer término, a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y, sólo en lo no previsto, a los lineamientos y obligaciones consignadas en las demás leyes y reglamentos vigentes aplicables.
ARTÍCULO 63.- Los órganos de gobierno, a propuesta de la o el Presidente o cuando menos de la tercera parte de sus integrantes, podrán constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de las entidades paraestatales, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 64.- Las Secretarías Coordinadoras del Sector promoverán el establecimiento de comités mixtos de productividad de las Entidades Paraestatales, con la participación de representantes de las y los trabajadores y de la administración de la entidad que analizarán las medidas relativas a la organización de los procesos productivos, de selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 65.- Los órganos de gobierno, para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerán sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta Ley establezca la o el Gobernador del Estado.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 66.- Los órganos de gobierno podrán acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de las entidades, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y salvo aquellas facultades a que se contrae el artículo 67 de este ordenamiento, podrán delegar discrecionalmente sus facultades en la o el Director General.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 67.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales tendrán las siguientes atribuciones indelegables:
I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberán sujetarse las entidades paraestatales relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar los programas y presupuestos de las entidades paraestatales, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable. En lo tocante a los presupuestos y a los programas financieros, con excepción de aquellos incluidos en la correspondiente Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche, bastará con la aprobación del órgano de gobierno respectivo;
III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzcan o presten las entidades paraestatales;
IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal con créditos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras;
V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, las o los Directores Generales puedan disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;
VI. Aprobar anualmente, previo informe de las o los comisarios y dictamen de las y los auditores externos, los estados financieros de las entidades paraestatales y autorizar la publicación de los mismos;
VII. Aprobar, de conformidad con las leyes aplicables y el reglamento de esta Ley, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles. La o el Director General, y en su caso, el personal adscrito al servicio público que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos bajo su responsabilidad, con sujeción a las directrices fijadas por el órgano de gobierno;
VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad paraestatal y las modificaciones que procedan a la misma;
IX. Proponer a la o el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, los convenios de fusión con otras entidades;
X. Autorizar la creación de comités de apoyo;
XI. Nombrar y remover, a propuesta de la o el Director General, a las personas adscritas al servicio público de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquélla, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones y a los demás que señalen los reglamentos interiores. En iguales términos podrán concederles licencias;
XII. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria. En los casos de los excedentes económicos de los Organismos Descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por la o el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Administración y Finanzas;
XIII. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquier otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad paraestatal requiera para la prestación de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos descentralizados que la Ley de Bienes del Estado de Campeche y sus Municipios considere como del dominio público del Estado. El reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos respectivos;
XIV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda la o el director general, con la intervención que corresponda a las o los comisarios;
XV. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados; y
XVI. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Entidad Paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Secretaría de Administración y Finanzas, por conducto de la Secretaría Coordinadora de Sector.
Nota: Se reformaron las fracciones V, VI, VII, IX, XI, XII y XIV mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformaron las fracciones IX, XII y XVI mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 68.- Serán atribuciones de las o los Directores Generales de las entidades, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes la o el Director General no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el órgano de gobierno procederá al cumplimiento e integración de tales requisitos;
III. Formular los programas de organización;
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio;
VII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento o la remoción de los dos primeros niveles del personal adscrito al servicio público de la entidad, la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las asignaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado por el propio órgano;
VIII. Recabar la información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal para así poder mejorar la gestión de la misma;
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
X. Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección con las realizaciones alcanzadas;
XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar al órgano de gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano y luego de oír a la o el comisario público;
XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno;
XIII. Suscribir, previa aprobación del órgano de gobierno, las condiciones de trabajo que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadoras y trabajadores;
XIV. Expedir certificaciones de los documentos que emitan y de los expedientes que obren en su Dirección General, las Direcciones y Unidades Administrativas que le estén adscritas, a excepción de los documentos enlistados en el artículo 50 de esta Ley, y
XV. Las que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas aplicables, con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento.
Nota: Se reformó el primer párrafo y las fracciones II, VII, XI, y XIII mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó la fracción XIV y se adicionó una fracción XV mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
Capítulo Séptimo
Del Control y Evaluación
ARTÍCULO 69.- El órgano de vigilancia de las entidades paraestatales estará integrado por la o el comisario público propietario y su suplente, cuya designación será realizada por la Secretaría de la Contraloría.
Asimismo, contará con un órgano interno de control previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el cual también será designado por la Secretaría de la Contraloría.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 70.- Las o los comisarios públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo, realizarán estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría les asigne específicamente conforme a la Ley. Para el cumplimiento de las funciones citadas, el órgano de gobierno y la o el Director General deberán proporcionar la información que soliciten las o los comisarios públicos.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 71.- La responsabilidad del control al interior de los organismos descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos:
I. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar;
II. Las o los Directores Generales definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detecten y presentarán al órgano de gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y
III. Las demás personas adscritas al servicio público del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo.
Nota: Se reformaron las fracciones II y III mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 72.- Los órganos internos de control tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad y desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Contraloría. Sus titulares y personal estarán presupuestal y orgánicamente adscritos a ésta con base en las atribuciones que les señale la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el Reglamento Interior de la Secretaría en mención.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 73.- La dependencia coordinadora de sector, a través de su titular o representante, mediante su participación en los órganos de gobierno de las paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría de la Contraloría podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionados en el artículo 71, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido.
ARTÍCULO 75.- En aquellos casos en los que el Órgano de Gobierno o la o el Director General no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que les atribuye esta Ley, las Secretarías de Administración y Finanzas, y de la Contraloría, así como la Secretaría Coordinadora de Sector que corresponda, actuarán de conformidad con lo preceptuado en las leyes respectivas a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras disposiciones jurídicas. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades que haya lugar.
Nota: Se reformó mediante decreto 85 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 1076 de fecha 10 de diciembre de 2019.
Nota: Se reformó mediante decreto 148 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 1811 Segunda Sección de fecha 24 de noviembre de 2022.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero.- El Congreso, así como el Gobernador del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, procederán a hacer las correspondientes adecuaciones a las leyes, decretos y acuerdos por los que se hayan creado las entidades que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley a que se contrae este decreto.
Cuarto.- El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche y procederá también a la regularización de los fideicomisos que tenga constituidos como fideicomitente el Estado de Campeche.
Quinto.- Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales procederán a hacer las correspondientes adecuaciones a los reglamentos interiores y demás normatividad interna que rige a esas entidades.
Sexto.- Los directores generales de las entidades paraestatales procederán a efectuar los trámites necesarios para la inscripción de aquéllas en el Registro de Entidades Paraestatales.
Séptimo.- Las adecuaciones reglamentarias y normativas, regularización y trámites mencionados en los artículos anteriores se harán con la premura requerida para la buena marcha de la Administración Pública del Estado de Campeche.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez. C. Netzahualcóyotl González Hernández, Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria.- C. Patricia Verónica Acosta Canul, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cumplimiento de lo dispuesto por loa artículos 48,49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Político del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO, WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - -- - --
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO No. 47 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO.4555 DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2010.
DECRETO 85, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3; 5; 6; 12; 13; 16; 17; 18; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 19; LOS ARTÍCULOS 20; 21; EL PRIMER PÁRRAFO, LA FRACCIÓN VIII Y EL ÚTLIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22; EL ARTÍCULO 23; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26; LOS ARTÍCULOS 27; 28; 29; 30; 32; 33; 35; 37; 38; 39; 40; 42; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 43; EL ARTÍCULO 44; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO QUINTO “DEL REGISTRO DE ENTIDADES PARAESTATALES” PARA QUEDAR COMO “DEL REGISTRO PÚBLICO DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS”; LOS ARTÍCULOS 48; 49; 50; 51; 52; 55; 61; 63; 64; 65; 66; LAS FRACCIONES V, VI, VII, IX, XI, XII Y XIV DEL ARTÍCULO 67; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES II, VII, XI Y XIII DEL ARTÍCULO 68; LOS ARTÍCULOS 69; 70; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 71; LOS ARTÍCULOS 72 Y 75 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1076 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2019.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, deberá emitir el Reglamento de esta Ley, al que hace referencia el artículo 50 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche.
TERCERO.- Los organismos descentralizados que se encontraban inscritos en el Registro de Entidades Paraestatales deberán solicitar su inscripción al Registro Público de Organismos Descentralizados en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Presidenta.- C. Carlos César Jasso Rodríguez, Diputado Secretario.- C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 148, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 3; 4; 5; 7; 8; 10; 12; LAS FRACCIONES I Y V DEL ARTÍCULO 13; EL ARTÍCULO 16; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 18; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 21; LOS ARTÍCULOS 24; 26; 28; 30; 32; 38; 41; 42; 46; 48; 54; 58; 59; 60; 61; 64; LAS FRACCIONES IX, XII Y XVI DEL ARTÍCULO 67; LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 68 Y EL ARTÍCULO 75; Y ADICIONÓ UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 50; Y UNA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 68, TODOS DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL estado No. 1811 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley.
TERCERO. La o el Gobernador del Estado, así como el H. Congreso del Estado, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia y dentro del término de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederán a hacer las correspondientes adecuaciones a las leyes y acuerdos por los que se hayan creado las Entidades que conforman la Administración Pública Paraestatal del Estado de Campeche, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley a que se contrae este decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - -