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LEY DE FOMENTO PECUARIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases para la organización, programación, fomento, protección, mejoramiento, sanidad, vigilancia y explotación técnico-científica y económica de la ganadería en el Estado de Campeche.
ARTÍCULO 2. Quedan sujetos a la presente Ley los ganaderos y/o todas aquellas personas físicas y/o morales, instituciones o empresas que en forma permanente o transitoria realicen actividades de cría, reproducción y explotación de ganado; que para industrializar, comercializar o transportar, utilicen como materia prima productos o subproductos de origen animal; que preparen, transformen, conserven, empaquen o distribuyan productos o subproductos de origen animal; y quienes efectúen actos relacionados con la producción pecuaria.
ARTÍCULO 3. Se declaran de orden público e interés social los terrenos dedicados a la producción de forrajes, praderas o agostaderos; los bienes, infraestructura y equipamiento dedicados o relacionados con la producción pecuaria; abrevaderos, aguajes, caminos y rutas pecuarias de uso común.
ARTÍCULO 4. Del objeto de la presente ley se deriva:
ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta ley, se considera:
1.- Acopiador: Quien teniendo instalaciones adecuadas, se dedica a la compra-venta de animales, sus productos o subproductos;
2.- Acta circunstanciada: Documento en donde deberán anotarse todos y cada uno de los pormenores de la verificación o inspección y su debida fundamentación;
3.- Acta de Retención: Resolución de la autoridad debidamente fundada y motivada mediante la cual se impide que el ganado pueda moverse de un lugar determinado;
4.- Agostadero: Superficie de terreno utilizada para el pastoreo, la reproducción y cría de animales mediante el aprovechamiento de su vegetación;
5.- Arete: Dispositivo de Identificación Oficial autorizado por la SAGARPA para identificar de manera única, permanente e irrepetible al ganado;
6.- Aretador: Persona física encargada de la colocación de los aretes identificadores del ganado;
7.- Autorización: Acto por el cual la Secretaría otorga a una persona física o moral la posibilidad de realizar una actividad específica de su competencia;
8.- Aves de engorde: Aves hembras y machos que provienen de la incubación de huevos fértiles producidos por las aves reproductoras de la línea pesada para la producción de carne;
9.- Aves de postura: Aves hembras y machos que provienen de la incubación de huevos fértiles producidos por las aves reproductoras especializadas para la producción de huevo de plato;
10.- Aves reproductoras: Aves hembras y machos especializadas para la producción de huevos fértiles;
11.- Avicultor: Persona física o moral que se dedique a la cría, desarrollo, reproducción, explotación, y mejoramiento de aves, ya sea para consumo propio o con fines de comercialización;
12.- Avicultura: Cría, desarrollo, reproducción, explotación y mejoramiento de las especies y variedades de aves, para la alimentación humana y para la obtención de otros beneficios, directamente o por el aprovechamiento de sus productos y subproductos;
13.- Avicultura de Granja: Avicultura realizada en áreas que cuentan con un mínimo de cien (100) metros cuadrados de galpón o corral de crianza, con un mínimo de mil aves, e inscrita en el Padrón Estatal de Productores Avícolas;
14.- Avicultura de Traspatio: Avicultura realizada en las inmediaciones de la vivienda del propietario de los animales, cuyo número no rebase la cantidad de mil aves;
15.- Bubalinocultura: La cría y explotación racional de los búfalos de agua;
16.- Buenas Prácticas Avícolas (BPA): Todas las acciones que se implementan en la unidad de producción, con el objeto de reducir los riesgos de contaminación por agentes físicos, químicos y/o biológicos, mediante el uso de controles y/o registros de insumos, tratamientos, identificación, manejo, alimentación, programas de control de fauna nociva, bienestar animal, salud y capacitación del personal, involucradas durante toda la etapa de producción primaria de la carne o huevo para el consumo humano;
17.- Caprinocultura: La cría y explotación racional de las cabras;
18.- Centro de Servicio Electrónico Ganadero: Sitio aprobado por la Secretaría para la Elaboración de la guía de control estadístico y trámite de servicios para los ganaderos;
19.- Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, o por terceros especialistas acreditados y aprobados por dicha dependencia de la Administración Pública Federal para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales;
20.- Comerciante Ganadero: Persona física o moral dedicada a la compra y venta de ganado, sus productos y subproductos;
21.- Contrato de Aparcería: Acuerdo escrito de voluntades mediante el cual una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma en que convengan;
22.- Constancia de Matanza: Documento expedido por el encargado de un rastro, cuya finalidad es la de acreditar la legal procedencia y propiedad de los productos animales obtenidos de la matanza;
23.- Credencial de Comercializador Pecuario: Documento de identificación con fotografía emitido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche, por el que se acredita la cualidad de comerciante ganadero en el Estado y su inscripción al padrón correspondiente;
24.- Credencial de Productor Pecuario: Documento de identificación con fotografía emitido por la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche, por el que se acredita la cualidad de productor pecuario y su inscripción al padrón correspondiente;
25.- Criador: Quien se dedique a la cría, reproducción y explotación de especies de su propiedad;
26.- Cordón Sanitario: Conjunto de acciones que se implementan para determinar un área geográfica con fin de protegerla para el control de enfermedades o plagas;
27.- Corral de Acopio: Superficie definida y delimitada de un predio con registro ante la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche, cuyo uso es exclusivamente para actividades de comercialización de ganado bovino en pie, pudiendo utilizarse además como corral de engorda;
28.- COTGACAM: Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche, es el órgano coadyuvante a la Administración Pública Estatal, para establecer las estrategias y líneas de acción sobre la trazabilidad del ganado, sus productos y subproductos en el Estado, así como su supervisión y seguimiento;
29.- Cuarentena: Medida Zoosanitaria consistente en el aislamiento y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos, y esquilmos por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control en los términos de esta ley y demás normas aplicables;
30.- Diagnóstico: Estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, que permite descartar o confirmar, mediante pruebas de laboratorio, la presencia de una enfermedad o plaga en los mismos;
31.- Enfermedad o plaga exótica: La que es extraña en el territorio nacional o en una región del mismo;
32.- Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la esperada;
33.- Enfermedad Zoonótica: La que es transmisible de los animales al humano;
34.- Establecimiento Tipo Inspección Federal (TIF): Cualquier empresa autorizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para sacrificar, conservar, beneficiar o aprovechar el ganado de abasto, productos y subproductos;
35.- Estación Cuarentenaria: Conjunto de instalaciones especializadas, que instala y opera, autoriza o habilita la SAGARPA para el aislamiento de animales, donde se practican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades y plagas de los animales;
36.- Estatus sanitario: Condición de avance sanitario reconocido nacional e internacionalmente con respecto a la actividad pecuaria en el Estado;
37.- Exportador: El que se dedica a la venta de especies pecuarias al exterior del país;
38.- Fierro quemador: Implemento con el que se graba la marca del propietario en la piel del ganado mayor;
39.- Fierro corrido: Marca de fuego o impresa mediante el fierro quemador, mal aplicada o ilegible;
40.- Ganadería: El conjunto de actividades necesarias para la cría, reproducción, mejoramiento, preengorda, engorda, sacrificio, industrialización, comercialización, manufactura y explotación de ganado, sus productos y subproductos;
41.- Ganadero o Productor Pecuario: Toda persona física o moral que se dedique a la producción, reproducción, cría o comercialización de cualquier especie animal explotable y que tenga su principal asiento de producción;
42.- Ganado mayor: Las especies bovina y equina, comprendiendo esta última, las especies caballar, mular y asnal;
43.- Ganado menor: Las especies ovino, caprino, porcino, así como las aves, conejos y otras especies de explotación pecuaria permitida;
44.- Ganado mostrenco o alzado: El ganado abandonado o perdido cuyo dueño se ignore; los no señalados y no herrados que no pertenezcan al dueño del terreno en que pastan o agostan; aquel ganado cuyo fierro o señal no sea posible identificar, y todos los que ostentan marcas y otros sistemas de identificación de los aquí previstos, que no se encuentren registrados conforme a esta Ley y demás normas jurídicas aplicables;
45.- Ganado trasherrado: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de fuego sobre la que ya ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada;
46.- Ganado orejano: Las crías de ganado que no cuentan con datos de identificación de su propietario hasta su primer año;
47.- Guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria: Documento oficial, físico o electrónico que expide la Secretaría para la movilización y trazabilidad del ganado dentro del Estado de Campeche;
47 bis.- Ganado en tránsito o de paso por el territorio estatal.- El, o los semovientes que, teniendo origen o procediendo de otras entidades federativas, sean movilizados o transiten por el territorio estatal para su entrega o destino en esta o en otras entidades federativas, o, teniendo origen o habiendo sido embarcados en territorio estatal, tengan como destino otras entidades federativas
48.- Granjas avícolas: Son unidades especializadas de producción dedicada a la crianza intensiva de aves, que cuentan con un mínimo de cien metros cuadrados en área de galpón o corral de crianza para engorde, postura o reproducción, de cualquier especie que esté destinada para el consumo humano;
49.- Granjas avícolas de engorde: Son granjas avícolas dedicadas a la crianza intensiva de pollos o pavos para la producción de carne;
50.- Granjas avícolas de postura: Son granjas avícolas dedicadas a la crianza de gallinas para la producción de huevos para plato;
51.- Granjas avícolas de reproductoras: Son granjas avícolas dedicadas a la crianza intensiva de aves reproductoras para la producción de huevos fértiles orientadas a la incubación;
52.- Huevo Fértil: Es un huevo que contiene en su interior embrión perteneciente a un ave para consumo humano;
53.- Huevo para plato: Producto de un ave en edad reproductiva destinado para consumo humano;
54.- Pollinaza: Desechos fecales del pollo;
55.- Gallinaza: Desechos fecales de la gallina;
56.- IFOPECAM: Instituto Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Campeche, es el organismo dependiente de la Secretaría, que tiene por objeto fomentar y proteger la actividad pecuaria en el Estado;
57.- Inspección: Revisión efectuada por personal de la Secretaría, o unidad de verificación aprobada, para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, que deberá realizarse previa identificación de los actuantes, y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma;
58.- Inspector de ganadería: Persona física facultada por la Secretaría, con calidad de funcionario público para ejercer las funciones previstas para dicho cargo en esta Ley;
59.- Marca de Fuego.- La que queda al aplicar el fierro quemador, que se graba preferentemente en el cuarto trasero izquierdo o bien en una parte visible del cuerpo del ganado mayor;
60.- Médico veterinario: Profesionista con cédula expedida por autoridad competente para ejercer la medicina veterinaria y zootecnia;
61.- Movilización: Traslado de ganado en pie, sus productos o subproductos de una zona a otra;
62.- Medida zoosanitaria: Disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños;
63.- Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s: Regulación técnica de observancia obligatoria en el territorio nacional que tiene como objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas de producción o comercialización, con el objetivo principal de evitar riesgos para la sanidad animal que puedan repercutir en la producción pecuaria, en la salud humana o en el medio ambiente;
64.- Organismos auxiliares: Los establecidos en el artículo 8 de la esta Ley;
65.- Ovinocultura: La cría y explotación racional de los ovinos;
66.- Padrón Estatal de Productores: Listado de personas físicas o morales que se dedican a la actividad de producción, cría, engorda, explotación y comercialización de especies pecuarias, sus productos y subproductos, el cual estará a cargo de la secretaría y se organizará por especies conforme disponga el reglamento de la presente ley;
67.- Pase de ganado: Documento que expedirá la Secretaría en forma extraordinaria cuando se publique el Acuerdo del Ejecutivo en la materia, para la movilización de ganado, considerando situaciones de emergencia a causa de fenómenos climatológicos o cuando lo considere pertinente la Secretaría;
68.- Plaga: Aparición masiva y repentina de organismos vivos que causan daños de gravedad inusual a poblaciones de ganado;
69.- Plancha llena: Artefacto de configuración y área cerrada utilizado o aplicado de modo candente para borrar cualquier vestigio de fierro o marca anterior en un animal, cuyo resultado es el levantamiento de la piel en el área expuesta al calor;
70.- Porcicultura: La cría, reproducción, mejoramiento y explotación de los cerdos;
71.- Prevalencia: La frecuencia de una enfermedad o plaga, en un periodo preciso, referida a una población animal determinada;
72.- Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales;
73.- Producción Pecuaria: Bienes de consumo obtenidos directamente de la explotación ganadera;
74.- Productos: Resultados de la producción primaria de las especies pecuarias, tales como: ganado en pie, leche, entre otros;
75.- Punto de verificación e inspección estatal: Sitio aprobado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones derivadas de la misma, así como para prestar auxilio y colaboración a los programas establecidos por la SADER mediante los respectivos convenios;
76.- Rastro: Establecimiento en que se presta el servicio para sacrificio de animales destinados a la alimentación humana;
77.- Recibo o Factura, el documento que, reuniendo todos los requisitos legales aplicables y teniendo aceptación plena por las partes, permite comprobar operaciones de compraventa;
78.- Registro de Fierro Quemador: Control a cargo de cada municipio, de las figuras del fierro quemador de los productores de ganado mayor de su respectiva jurisdicción;
79.- Reseña: Conjunto de características físicas o mecanismo de Identificación física que se pone al ganado, distinto al fierro quemador;
80.- SADER: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del Gobierno Federal;
81.- SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Campeche;
82.- SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria;
83.- SIINIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
84.- Subproducto pecuario: El que se deriva de un proceso de transformación de un producto de origen animal, tales como carne, piel, vísceras, pezuñas, plumas, huesos, quesos, etc.;
85.- Título de Fierro Quemador: Documento expedido por cada municipio a los productores de ganado mayor de su jurisdicción y reconocido por la Secretaría mediante su inscripción en el correspondiente padrón;
86.- Trazabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como los productos químicos, farmacéuticos biológicos y alimenticios para uso en animales o consumidos por estos, hasta su aprovechamiento o consumo humano, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso, los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de tales actividades;
87.- Unidad de Producción Pecuaria (UPP): Superficie definida y delimitada en la que el productor efectúa la cría del ganado;
88.- Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreos y análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado que compruebe el cumplimiento de las disposiciones que emanen de esta Ley;
89.- Zona de Control: Estatus zoosanitario que asigna la SAGARPA a un área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un periodo de tiempo y especie animal específico;
90.- Zona ganadera: Área geográficamente reconocida por su actividad pecuaria;
91.- Zona libre: Estatus Zoosanitario que asigna la SAGARPA a un área geográfica determinada, que puede abarcar la totalidad del Estado o una región específica en la que no existe evidencia de una determinada plaga o enfermedad;
92.- Zona de alta prevalencia: Área geográfica determinada por la SAGARPA en donde se presenta una mayor frecuencia de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos;
93.- Zona de baja prevalencia: Área geográfica determinada por la SAGARPA en donde se presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad o plaga de animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos,
94.- Zona de erradicación: Área geográfica determinada por la SAGARPA, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga de animales, o se realizan estudios epizootiológicos con el objeto de comprobar la ausencia de dicha enfermedad o plaga en un periodo de tiempo y especie animal específicos, de acuerdo con las NOM’s y las medidas zoosanitarias que la SAGARPA establezca; y
95.- Zona zoosanitariamente restringida: Área geográfica determinada por la SAGARPA, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un periodo de tiempo y especie animal específicos.
Nota: Se reformó los numerales 75 y 80 y se adicionó el numeral 47 bis mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 6. La Secretaría y los municipios convendrán la actualización de los padrones de productores del Estado, la iniciación o cambio de actividades mediante las respectivas manifestaciones de estos. El reglamento de la presente Ley establecerá los requerimientos de tales manifestaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para efectos de esta ley:
ARTÍCULO 8. Se consideran organismos auxiliares de las autoridades señaladas en el artículo anterior, los siguientes:
Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 9. El Titular del Ejecutivo Estatal, podrá celebrar con el Gobierno Federal y con los Municipios, los acuerdos interinstitucionales y las bases de coordinación, convenios y acuerdos necesarios para la asunción del ejercicio de funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios que resulten necesarios para desarrollar y mejorar la ganadería, de conformidad con esta ley.
ARTÍCULO 10. El Titular del Ejecutivo Estatal coordinará sus actividades relativas a servicios pecuarios, con la Federación y los Gobiernos y organismos afines de los Estados vecinos, para promover, encauzar y aplicar los convenios o acuerdos que se establezcan para la solución de problemas comunes o que requieran acciones conjuntas.
ARTÍCULO 11. La Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, tendrá las siguientes:
ARTÍCULO 12. Las autoridades municipales tendrán las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 13. Las autoridades del Estado, para proteger y fomentar la ganadería podrán celebrar acuerdos o convenios de coordinación con las autoridades municipales, con la Federación y con los organismos auxiliares.
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD DEL GANADO
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN, MARCA Y PROPIEDAD DEL GANADO
ARTÍCULO 14. Para los efectos de esta ley, la propiedad del ganado vacuno se acredita:
Tratándose de ganado del cual se transmita su legítima propiedad, se deberán presentar las facturas.
ARTÍCULO 15. Es obligatorio que el ganado vacuno sea identificado con arete oficial. Dicho requisito deberá ser cumplido en todo tipo de movilización, ya sea en cambio de pastoreo, compraventa, sacrificio, subasta o exportación.
Se exceptúa de lo anterior el ganado de lidia, el cual deberá registrarse ante la Secretaría conforme a lo que establece el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 16. Todos los ganaderos del Estado, deberán aplicar a su ganado los aretes de identificación oficial dentro de los diez primeros meses del nacimiento de los animales, o en el momento de su movilización si esta sucede antes de dicho plazo.
ARTÍCULO 17. Todos los dueños de ganado mayor tienen la obligación de herrar o marcar exclusivamente con fuego y poner arete identificador oficial para acreditar el origen y la propiedad.
ARTÍCULO 18. Se prohíbe el uso de fierros, marcas y señales no registradas. Los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán recogidos a sus poseedores y puestos a disposición de la autoridad competente para que el interesado justifique su propiedad, sin perjuicio de exigir el registro correspondiente y de la aplicación de las sanciones que esta ley impone.
ARTÍCULO 19. Los dispositivos de identificación oficial, se cancelarán cuando ocurra la muerte del animal o la pérdida o destrucción de colmenas de abejas. El propietario deberá comunicar al organismo correspondiente dicha situación a la brevedad posible, para la actualización de la información de su Unidad de Producción Pecuaria.
Dicho organismo podrá designar personal competente para la verificación y recolección de dichos aretes o dispositivos de identificación oficial, a efectos de proceder a la correspondiente baja definitiva.
Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 20. Las crías se presumen propiedad del dueño de la madre, y no al del padre, considerándose como tal a la hembra que siguen, salvo prueba en contrario o contrato de aparcería.
El Reglamento de esta Ley establecerá los criterios para la identificación correcta de las crías.
ARTÍCULO 21. Cada propietario de ganado bovino, sea persona física o moral, deberá tener un único registro de fierro quemador para la acreditación de ganado.
Cada propietario de ganado, sea persona física o moral, sólo podrá tener un fierro quemador, y si dispone de ganado en diversos municipios, deberá registrarlo en cada uno de ellos.
ARTÍCULO 22. En ningún caso podrán registrarse fierros quemadores iguales a propietarios distintos.
ARTÍCULO 23. Los productores de ganado vacuno tienen la obligación de imprimir la marca de su fierro quemador al espécimen de su propiedad dentro del primer año de su nacimiento, de acuerdo a las indicaciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Los adquirentes de ganado vacuno, deberán aplicar su fierro quemador debajo de la marca de fuego de origen, pero tratándose de ganado equino deberán aplicarla arriba de la original.
ARTÍCULO 24. Quedan prohibidas las marcas de fuego con plancha llena, con alambres, ganchos, argollas, o con fierro corrido, así como amputar las orejas de cualquier modo.
ARTÍCULO 25. Los títulos de fierro quemador se autorizarán y expedirán por los municipios, que llevarán los registros correspondientes, siendo de carácter público con la prevención de lo que establezca la normatividad en materia de protección de datos personales.
ARTÍCULO 26. Los traspasos que de los fierros quemadores hagan sus titulares, requerirán la aprobación de la Secretaría, en cuyo caso se cancelará el registro original.
ARTÍCULO 27. Los propietarios de ganado, tienen la obligación de refrendar cada año ante los municipios los títulos de fierros quemadores.
ARTÍCULO 28. Los ganaderos deberán cubrir el monto que establezca la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, por el derecho correspondiente al registro o a su revalidación.
ARTÍCULO 29. Los municipios procederán a la cancelación de los registros de fierro quemador cuando:
El procedimiento de cancelación de fierro quemador podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 30. En caso de cancelación de registros por falta de revalidación, la Secretaría no autorizará a terceras personas las marcas que amparen dichos títulos durante un período de diez años contados a partir de la fecha de su cancelación, exceptuándose el supuesto del artículo siguiente.
ARTÍCULO 31. La persona que careciendo de registro de fierro quemador o cualquier otro medio de identificación, adquiera de otra la totalidad del ganado marcado y señalado conforme a una factura, con el fin de dedicarse a la cría y explotación, tendrá preferencia para solicitar conforme a lo establecido en esta Ley, los diseños del registro que ampare el mismo fierro y señal del ganado adquirido.
ARTÍCULO 32. La persona que utilice fierros quemadores o cualquier otro medio de identificación sin el consentimiento del Titular será sancionada conforme al Capítulo II del Título XII de esta Ley, independientemente de lo que al respecto corresponda aplicar en atención al artículo 201 del Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 33. Cuando concluya el uso de manera definitiva del fierro quemador se deberá dar aviso a la Secretaría para que se proceda a su cancelación en un plazo de 30 días hábiles.
ARTÍCULO 34. Carecerán de validez los traspasos de fierros quemadores sin previo conocimiento del municipio correspondiente y la Secretaría, los involucrados en un traspaso de fierro quemador no autorizado por la Secretaría serán sancionados conforme al Capítulo II del Título XII de esta Ley.
ARTÍCULO 35. Nadie podrá herrar a un animal que ya lo haya sido, sin antes tener la factura razonada o documento válido que acredite la propiedad.
ARTÍCULO 36. La transmisión de la propiedad del ganado se realizará conforme a las disposiciones del Código Civil del Estado.
ARTÍCULO 37. En todos los documentos por los cuales se transmita la propiedad del ganado se deberá asentar, cuando menos, lo siguiente:
El Reglamento de la presente Ley podrá establecer otros requisitos que se consideren pertinentes. Si los animales muestran varios fierros, se deberán detallar todos.
ARTÍCULO 38. La propiedad de las pieles se acredita con la Constancia de Matanza firmada por el médico veterinario o el administrador del rastro y previa cancelación del documento que acredite la propiedad. La declaración quedará en posesión del propietario del animal sacrificado.
ARTÍCULO 39. Están obligados a registrarse ante la Secretaría y hacer del conocimiento del mismo registro a la autoridad municipal respectiva a:
ARTÍCULO 40. Nadie podrá imprimir su fierro quemador a un animal, sin antes tener la factura o el documento razonado que acredite su propiedad.
CAPÍTULO II
DEL GANADO MOSTRENCO O ALZADO
ARTÍCULO 41. Para los efectos de la presente ley, son animales mostrencos o alzados:
ARTÍCULO 42. La existencia y ubicación del ganado mostrenco o alzado deberá comunicarse en forma inmediata al representante de la Secretaría en el Municipio, y en caso de que por razones de distancia o tiempo no se localice a éste o no tenga representación en el Municipio, el aviso se dará a la autoridad municipal de la jurisdicción en que se encuentre, para los efectos establecidos en la presente Ley.
La autoridad municipal deberá dar aviso, en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de tal circunstancia, a la Secretaría, se deberán detallar en lo posible las siguientes características o reseña del ganado:
Asimismo se dará aviso a la asociación o unión ganadera que corresponda.
La Secretaría deberá dar aviso a la comunidad mediante anuncio colocado en el tablero de anuncios del H. Ayuntamiento que corresponda.
ARTÍCULO 43. Si la autoridad municipal, la unión o asociación ganadera, o alguna persona identifica al propietario del ganado, lo informará inmediatamente a la Secretaría, quien a su vez le notificará tal circunstancia al propietario para que acredite su propiedad y recoja su ganado en un plazo de cinco días a partir de esta notificación.
ARTÍCULO 44. Si el propietario no atiende la notificación, o habiéndola atendido se niega a pagar los daños que su ganado hubiere ocasionado, se procederá a la venta del ganado en subasta pública, poniéndose el producto resultante a disposición del propietario si los daños no rebasaren el valor del ganado, luego de descontarse el monto de estos y los gastos realizados.
Si los daños rebasaren el valor del ganado o se tratare de la probable comisión de algún delito, se dará vista inmediatamente a las autoridades correspondientes para el deslinde de las responsabilidades civiles o penales que procedieren.
ARTÍCULO 45. Si el ganado no es reclamado o no se identifica al propietario en un plazo de quince días naturales a partir de aquel en que se hayan realizado los avisos, la Secretaría, con auxilio de las autoridades municipales, iniciará el proceso de remate del ganado en subasta pública, fijando la postura mínima y observando las reglas siguientes:
El reglamento de esta Ley fijará los ordenamientos específicos para el procedimiento de los remates.
ARTÍCULO 46. Queda prohibido a los servidores públicos de la Secretaría y a los de la Administración Pública Municipal del ramo ganadero, participar por sí o por interpósita persona en los procedimientos de remate de ganado mostrenco. Esta prohibición es extensiva a los peritos cuando hayan valuado el ganado objeto del remate. Toda venta hecha en contravención a lo dispuesto en este artículo, será nula de pleno derecho. Toda venta efectuada en contravención de esta prohibición, será nula de pleno derecho.
ARTÍCULO 47. La Secretaría llevará un libro de registro de animales mostrencos, el Reglamento establecerá las características y datos que se asentaran en el mismo.
ARTÍCULO 48. En caso de extravío de semovientes, el interesado o quien lo represente, dará aviso a la Secretaría y al Ministerio Público más cercano sobre este hecho, proporcionando la reseña de los animales para su identificación.
TÍTULO III
DE LOS PREDIOS GANADEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PREDIOS GANADEROS Y LAS VIAS PECUARIAS
ARTÍCULO 49. Todo predio donde se encuentre ganado deberá estar delimitado en sus linderos mediante cercos construidos con material resistente y adecuado. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos que colinden con las vías públicas deberán evitar que el ganado paste o deambule en las mismas.
ARTÍCULO 50. Cuando exista colindancia entre un predio ganadero y un predio agrícola, es obligación del ganadero establecer los cercos señalados en el artículo anterior.
La responsabilidad de los cuidados de los cercos será compartida entre ambos productores.
El Reglamento de esta Ley establecerá las bases para dicha delimitación.
ARTÍCULO 51. Los ganaderos podrán construir guardaganados en los caminos de acceso entre predios ganaderos, o entre uno de estos y otro agrícola, a fin de evitar las introducciones o salidas de ganado y los daños que el mismo pudiera ocasionar.
ARTÍCULO 52. Los poseedores o propietarios de predios ganaderos colindantes entre sí que carezcan de cercos divisorios, por existir desacuerdo sobre el lindero en que deban construirse, podrán someterse al arbitraje de la Secretaría, para que esta resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 53. Es obligación de los propietarios o posesionarios de predios ganaderos y de los agrícolas colindantes, realizar cada año la limpieza conjunta de los límites entre dichos predios, el Reglamento de esta Ley establecerá las formas en las que se desarrollará esta actividad.
ARTÍCULO 54. La propiedad del cerco será común cuando haya sido instalado por ambos colindantes, la conservación corresponderá a ambas partes por igual.
Cuando uno solo de los colindantes sea quien haya instalado el cerco, será de su propiedad exclusiva, por lo que se deberá celebrar un acuerdo entre ambos colindantes para su conservación.
ARTÍCULO 55. Queda prohibido introducir ganado a predios ajenos sin autorización, el perjudicado dará aviso a la Secretaría para que realice los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 56. Queda prohibida la introducción a predios ajenos para recoger ganado sin previo permiso del propietario o poseedor del inmueble. Quien se introduzca a un predio ajeno, luego de obtener el permiso correspondiente, se abstendrá de arrear ganado que no sea de su propiedad. En las UPP que exploten dos o más ganaderos, cada uno de éstos podrá arrear el ganado que en lo individual le pertenezca.
ARTÍCULO 57. Si los semovientes de un ganadero se introducen dos o más veces en terrenos ajenos que se encuentren cercados, la Secretaría o la autoridad municipal, en su caso, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire dichos semovientes en un plazo de tres días naturales, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se impondrá la sanción que corresponda en términos de esta Ley, quedando en ambos casos obligado al pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 58. La Secretaría podrá constituirse en árbitro, cuando así lo soliciten los propietarios o poseedores de predios, para resolver sobre las controversias que se presenten sobre vías pecuarias que existan o se pretendan establecer en los predios ganaderos.
ARTÍCULO 59. Quien o quienes arreen ganado a través de predios ajenos deberán abstenerse de pastorearlo, salvo que se cuente con la autorización del dueño o poseedor del predio. En todo caso deberá evitarse que dicho ganado cause daños o se aparee con animales ajenos. Cuando haya necesidad de arrear ganado por donde no exista vía pecuaria, previamente a la introducción del ganado al predio correspondiente, deberá contarse con permiso de su propietario o poseedor.
ARTÍCULO 60. Se prohíbe establecer cercos y/o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común.
ARTÍCULO 61. Toda persona está obligada a conservar los aguajes y abrevaderos de uso común, y quien los destruya o deteriore se hará acreedor a las sanciones que establezca esta Ley o su reglamento, independientemente las que se establezcan en otros ordenamientos jurídicos.
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y MOVILIZACIÓN DEL GANADO,
LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN GANADERA
ARTÍCULO 62. La Secretaría coadyuvará mediante los respectivos convenios con la SAGARPA para efectos de inspección de ganado, la cual se llevará a cabo por conducto de los inspectores de ganadería y tendrá por objeto verificar la legal procedencia y el cumplimiento de las disposiciones sanitarias en toda movilización de ganado, sus productos y subproductos en el Estado.
ARTÍCULO 63. Con la finalidad de establecer un servicio profesional de la Inspección Ganadera, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría y a través del correspondiente examen de conocimientos y habilidades designará a los Inspectores de ganadería.
El Reglamento de esta Ley establecerá las bases de las convocatorias que para los efectos del presente artículo se requieran.
ARTÍCULO 64. Para ser inspector de ganadería se requiere:
El Reglamento de esta Ley y la convocatoria respectiva deberán contener estos requisitos además de los que el Ejecutivo Estatal considere pertinentes.
ARTÍCULO 65. Son facultades y obligaciones de los inspectores de ganadería:
ARTÍCULO 66. La inspección de ganadería tendrá lugar:
Nota: Se adicionó la fracción VI mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 67. Se prohíbe a los inspectores de ganadería:
ARTÍCULO 68. Será causal de remoción de los inspectores, incurrir en cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incumplir con las obligaciones a su cargo y las demás que señale la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 69. Los ganaderos y quienes realicen movilizaciones de ganado estarán obligados a someterse a la revisión por parte de los inspectores a quienes deberán presentar la documentación respectiva.
ARTÍCULO 70. El ganadero que haya movilizado ganado sin haber presentado los animales para su revisión, podrá ser requerido por el inspector para dicha presentación.
ARTÍCULO 71.Tratándose de ganado comprado, que se encuentre marcado con el fierro del último adquirente, quien se ostente propietario deberá exhibir al inspector la documentación que acredite su propiedad.
ARTÍCULO 72. Las actuaciones que practiquen los inspectores de ganadería, en ejercicio de sus atribuciones, se considerarán como partes informativos en lo que atañe al ilícito de abigeato y demás delitos relacionados con las actividades pecuarias.
ARTÍCULO 73. Las personas físicas o morales que comercialicen, almacenen o curtan pieles, deberán permitir el acceso a sus establecimientos a los inspectores de ganadería, a fin de cumplir con las atribuciones que les confieren esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 74. Si el inspector encuentra que la procedencia o propiedad de las pieles no está debidamente acreditada, las separará y ordenará que se pongan en depósito, dando cuenta a la autoridad competente para que realice la investigación correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACIÓN DEL GANADO,
SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
ARTÍCULO 75. La movilización del ganado, sus productos o subproductos en zonas de idéntica condición o estatus zoosanitario en el interior del Estado deberá ampararse con:
La Secretaría, con fines de trazabilidad y control estadístico de origen y destino del ganado, así como de sus productos y subproductos no regulados por la SADER, se encargará del registro y control de las guías de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria.
Las guías de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria, serán expedidas por la Secretaría a través de los Centros de Servicios Electrónicos Ganaderos o bien de las instancias designadas y destinadas a estos efectos por la Secretaría, que podrá cancelar su funcionamiento cuando así lo considere necesario o conveniente para el correcto control de la movilización pecuaria.
Nota: Se reformaron los párrafos segundo y tercero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 76. La guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria la suscribirá el propietario del ganado, de sus productos y subproductos o su representante legítimo debidamente acreditado, previa inspección minuciosa del ganado, de sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 77. La movilización de ganado, sus productos o subproductos en zonas de idéntica condición o estatus zoosanitario en el interior del Estado, se realizará ordinariamente con la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria y factura o documento que acredite la propiedad legal; y con Pase de ganado cuando exista acuerdo del Ejecutivo del Estado que autorice su expedición en casos de eventos fortuitos o fenómenos naturales;
ARTÍCULO 78. La movilización del ganado, sus productos o subproductos en zonas de distinta condición o estatus zoosanitario en el interior del Estado deberá ampararse con el correspondiente certificado zoosanitario, la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria y factura o documento que acredite la propiedad legal.
ARTÍCULO 79. Las guías de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria estarán numeradas progresivamente y se expedirán por triplicado: el original para el interesado o transportista, una copia para los inspectores de ganadería y otra para la Secretaría.
Los Centros de Servicios Electrónicos Ganaderos o bien de las instancias destinadas a estos efectos por la Secretaría remitirán dichas guías con el informe mensual de actividades a la Secretaría.
ARTÍCULO 80. Los pases de ganado estarán foliados progresivamente y se expedirán por parte de la Secretaría con las respectivas especificaciones que para el caso se señalen en el correspondiente Acuerdo del Ejecutivo Estatal y tendrán como vigencia hasta diez días naturales posteriores a la conclusión de la contingencia que los motive.
ARTÍCULO 81. Únicamente se dispensará la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria, cuando el traslado de ganado se realice por arreo entre predios contiguos o colindantes por razones de emergencia climatológica o pastoreo, sin tener como objeto la venta o el traslado de dominio de los animales.
El propietario o poseedor legítimo deberá informar inmediata y directamente a la secretaría de estas circunstancias, de no hacerlo en la forma que se establece, se impondrá multa de tres mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 82. En los casos de movilización de ganado destinado al sacrificio, la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria se entregará al administrador del rastro, quien deberá resguardar la misma y rendir los informes correspondientes.
ARTÍCULO 83. Toda movilización de ganado fuera del Estado y hacia el interior del país deberá sustentarse con certificado zoosanitario.
En caso de exportación se realizará conforme a las disposiciones federales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 84. Toda movilización de ganado al interior del Estado cuyo destino sea otra entidad federativa deberá sustentarse con el certificado zoosanitario.
ARTÍCULO 85. Para la introducción o internación de semovientes cuyo destino sea el territorio estatal, la correspondiente movilización deberá ampararse con la siguiente documentación:
Para el caso de que se introduzcan semovientes a territorio estatal, faltando uno o más de los documentos señalados en el presente artículo, con independencia de los delitos que resulten, se impondrá multa de ocho mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización
Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 86. La Secretaría, previo convenio con la SAGARPA, podrá instalar en sitios estratégicos del territorio estatal, puntos de inspección y verificación que le permitan un mejor control en la movilización del ganado, en materia de sanidad pecuaria.
ARTÍCULO 87. A excepción del ganado en tránsito o de paso por el territorio estatal, queda prohibido arrear o movilizar semovientes en el territorio estatal fuera del horario comprendido de 06:00 a 18 horas.
Cuando el, o los semovientes tengan origen o hayan sido embarcados en territorio estatal, y su destino de entrega sea en otras entidades federativas, El productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, propietario o poseedor legítimo, deberá dar aviso a la unidad encargada del control de la movilización animal del Estado de Campeche, en forma previa a su traslado.
Si por alguna circunstancia cambiare dicho horario de movilización, el productor, engordador o acopiador con registro en el Estado de Campeche, propietario o poseedor legítimo, deberá dar aviso directo a la Secretaría. Si no lo hiciere, se le impondrá multa de cinco mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización.
Nota: Se reformó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 88. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el ganado cambia de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el Centro de Servicio Electrónico Ganadero más cercano de la ubicación del ganado, cuyo encargado, previo cumplimiento de los requisitos legales, podrá cancelar la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria, expresando las razones que justifiquen dicha medida.
ARTÍCULO 89. Todo transportista que movilice ganado, sus productos y subproductos, está obligado a detenerse, en los puntos de verificación e inspección, el tiempo que sea necesario para la revisión de los documentos que amparen su carga y su cotejo.
ARTÍCULO 90. Toda movilización de ganado deberá llevarse a cabo en vehículos adecuados, que permitan inspeccionarlos libremente y que garanticen la protección y cuidado de los animales.
Cuando la movilización se lleve a cabo en dos o más unidades de transporte, se requerirá documentación por separado.
ARTÍCULO 91. En el caso de que se transporte ganado de diferentes Unidad de Producción Pecuaria en un mismo vehículo, se deberá contar con una guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria por cada Unidad de Producción Pecuaria.
ARTÍCULO 92. Es obligatorio para los propietarios y/o transportistas de ganado en tránsito otorgar todas las facilidades a las autoridades encargadas y a los inspectores de ganadería, para verificar el cumplimiento de la presente ley y las normas oficiales en la materia en los puntos destinados a tales efectos.
ARTÍCULO 93. Todo el ganado que transite al interior del Estado deberá estar amparado por la guía de tránsito y control estadístico de que tratan los artículos precedentes, de no ser así, el conductor de ganado deberá comprobar la legítima propiedad de los animales y podrá continuar su tránsito una vez que se provea de la documentación necesaria, previo pago de la multa correspondiente.
ARTÍCULO 94. El transporte de pieles de ganado orejano o cuya marca se hubiere cortado o alterado deberá comunicarse al Ministerio Público para que investigue lo conducente.
ARTÍCULO 95. En caso de que los inspectores detecten alteraciones en la guía de tránsito y control estadístico para la movilización pecuaria o en un pase de ganado, se procederá a inmovilizar el ganado, previo levantamiento de acta circunstanciada, en donde se funden y motiven los hechos, dando parte de inmediato a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 96. Si resultare alterada la documentación o sustituido el ganado aprobado previamente para su movilización, se aplicarán las sanciones que disponga esta ley, sin perjuicio de las que apliquen por la responsabilidad civil o penal en que se incurra.
ARTÍCULO 97. El inspector de ganado que tenga conocimiento de exportación de ganado, en forma previa a esta, deberá verificar el origen de cada uno de los animales integrantes del lote a movilizar con tales fines y mantendrá informado al Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado.
CAPÍTULO III
DE LA INTRODUCCIÓN Y SALIDA DE GANADO,
SUS PRODUCTOS Y/O SUBPRODUCTOS AL ESTADO.
ARTÍCULO 98. Para la introducción o internación y salida de ganado al Estado, deberá contarse con certificado zoosanitario.
Para la introducción y salida de productos y/o subproductos, deberá contarse con certificado zoosanitario cuando sea exigido por las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 99. Para la internación de ganado bovino al Estado, el conductor de ganado, en el punto de entrada al Estado, deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 100. Para los efectos de la disposición anterior, sólo podrán realizarse en los puntos de verificación o inspección autorizados.
ARTÍCULO 101. Para la Introducción o internación de ganado, sus productos y subproductos sin contar con la documentación correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados, se aplicarán las medidas sanitarias que requieran en su caso y se sancionará en los términos de la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 102. Cuando se trate de ganado introducido al Estado de manera ilegal, o que se presuma enfermo, o con infestaciones, o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad ganadera, o bien que atente a la salud pública, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes reglas:
ARTÍCULO 103. Tratándose de productos y subproductos pecuarios internados en forma irregular, de entidades y/o regiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades pecuarias o la salud pública, el responsable será sancionado conforme lo establece esta Ley independientemente de las sanciones que otras normas prevean.
La resolución que se dicte ordenará en su caso la devolución, la venta o la incineración controlada de lo que haya sido asegurado.
CAPÍTULO IV
RESTRICCIONES A LA MOVILIZACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 104. Como medida de protección a los intereses de los ganaderos, queda prohibida la movilización de animales orejanos, salvo en casos especiales previo conocimiento y autorización por escrito del inspector más cercano.
ARTÍCULO 105. Toda persona, aun el criador, que por cualquier título transmita la propiedad del ganado, está obligada a expedir la correspondiente factura o documentación debidamente legalizada que acredite la propiedad que ampare la movilización de dichos animales. Si no se cumple con este requisito, el tercero que pretenda acreditar haber adquirido la propiedad, no podrá, para los efectos de esta ley, ser tenido como adquiriente y en consecuencia, tampoco podrá movilizar el ganado de que se trate ni solicitar la expedición de guías para subsecuentes movilizaciones del mismo.
ARTÍCULO 106. Los titulares de las autoridades al igual que los inspectores de ganadería, tienen prohibido expedir o cancelar guías a su favor para movilizar ganado.
ARTÍCULO 107. En el caso del artículo anterior, cuando la introducción del ganado se haga contando con la ayuda, complicidad u omisión de servidores públicos, o sean alterados los datos de los documentos mediante los cuales se pretenda acreditar el origen de los animales en el Estado, la sanción será duplicada, sancionándose igualmente al funcionario o autoridad coadyuvante independientemente de las faltas en que incurra por las violaciones a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios y la legislación civil o penal aplicable.
ARTÍCULO 108. El tránsito de pieles, carne seca, cecina, tasajo, vísceras, huesos y demás productos del sacrificio para movilizarse a un proceso de industrialización, deberá ampararse con la factura o la constancia de matanza expedida por la autoridad sanitaria o el administrador del rastro. Es obligación del administrador del rastro cancelar la factura y conservarla, debiendo entregar al interesado la constancia de matanza para la obtención de la guía de tránsito de estos productos.
ARTÍCULO 109.- Por ningún motivo se embarcarán productos y/o subproductos como: cueros, pezuñas, vísceras, carne, lana y pelo, entre otros, sin estar debidamente acreditada la propiedad y traslado, que se acreditará con la constancia de matanza y guía de tránsito y control estadístico.
ARTÍCULO 110. Toda persona que movilice pieles, ya sea dueño o encargado de una curtiduría o saladero, comerciante, comisionista o intermediario, deberá permitir inspecciones a las autoridades en la materia y presentar la documentación comprobatoria del origen de las pieles y de movilización.
ARTÍCULO 111. En el caso de “otras especies pecuarias autorizadas”, la propiedad se comprobará con la factura que expida el criador.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS RASTROS Y
LUGARES DONDE SE SACRIFIQUEN ANIMALES
ARTÍCULO 112. El sacrificio de animales cuya carne se destine para el consumo humano, deberá efectuarse en los lugares adecuadamente acondicionados y autorizados conforme a la legislación aplicable; siendo indispensable que se acredite la propiedad de los animales y se realice la inspección sanitaria en pie y en canal por un médico veterinario autorizado.
ARTÍCULO 113. En las Unidades de Producción Pecuaria podrá sacrificarse ganado para consumo propio por disposición de su propietario; tratándose de ganado mayor, deberá notificarse a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 114. Todo rastro municipal, sin perjuicio de lo que determinen otras disposiciones, tendrá un administrador y, para su operación, deberá contar con la atención de un médico veterinario o profesionista con carrera afín que realice la inspección ante mortem, evalúe el estado de preñez de las hembras y vigile que se cumplan las normas oficiales mexicanas sanitarias; ambos serán designados por la autoridad correspondiente, quien será responsable de regular sus acciones.
Tratándose de rastros municipales Tipo Inspección Federal, el médico veterinario será aprobado por la SAGARPA.
ARTÍCULO 115. No se permitirá el sacrificio de ganado bovino menor de seis años, que se encuentre en el último tercio de la preñez y en buenas condiciones físicas.
ARTÍCULO 116. Los registros de los rastros podrán ser revisados en cualquier tiempo por la Secretaría, las Autoridades Sanitarias, el Ministerio Público, y demás autoridades vinculadas con su buen funcionamiento y operatividad, así como con el correcto cumplimiento de la procedencia de animales. Pudiendo hacer cualquiera de ellas las gestiones que procedan para subsanar irregularidades y se impongan las sanciones a quienes resulten responsables.
ARTÍCULO 117. El administrador del rastro informará mensualmente a la autoridad municipal y ésta a su vez al IFOPECAM, sobre el movimiento de ganado y sacrificios registrados; el reporte deberá hacerse dentro de los tres primeros días del mes siguiente a que correspondan los datos; el informe contendrá: número de animales sacrificados en el mes, la especie, sexo, peso total de los canales de los animales sacrificados y la relación de los dispositivos de identificación oficiales que resulten del sacrificio.
ARTÍCULO 118. En los lugares donde no haya rastro público y se sacrifique ganado bovino para el consumo de los habitantes del lugar o se destine para el consumo doméstico, se deberá obtener previamente el permiso expedido por la autoridad municipal.
ARTÍCULO 119. Cuando por cualquier circunstancia haya necesidad fundada de sacrificar animales propios o ajenos en el campo, inmediatamente después del sacrificio deberá darse aviso a la autoridad más próxima a efectos de que no se considere ilegal o fraudulento.
La autoridad del conocimiento gestionará lo conducente para localizar a su propietario y determinar si los animales pueden ser consumidos o aprovechados.
Se deberá presentar a la autoridad municipal, la documentación que acredite la propiedad de los animales y en su caso las pieles y las orejas para demostrar la veracidad del hecho y dichos animales sean dados de baja del registro pecuario.
CAPÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN EN ESTABLECIMIENTOS Y LUGARES
DONDE SE ALMACENEN O CONTENGAN PRODUCTOS CÁRNICOS
ARTÍCULO 120. Los establecimientos comerciales que manejen productos cárnicos deberán tener por separado el producto pecuario que sea de origen estatal respecto al procedente de otras entidades del país o del extranjero, indicando claramente su origen, de modo que pueda ser fácilmente identificado por el consumidor.
ARTÍCULO 121. La carne empacada en cajas o cualquier otro tipo de contenedor, sea producida o internada al Estado, deberá contar con una identificación clara y visible, asimismo, deberá indicar su origen y procedencia.
ARTÍCULO 122. La carne de ganado sacrificado fuera del territorio estatal y que se pretenda introducir en éste deberá verificarse por parte de la Secretaría y se revisarán los documentos de procedencia, asimismo se realizará la respectiva inspección por parte de las autoridades sanitarias para identificación de especie, origen y, en su caso, calidad.
TÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN GANADERA ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO ESTATAL DE FOMENTO Y PROTECCIÓN PECUARIA
ARTÍCULO 123. El Instituto Estatal de Fomento y Protección Pecuaria, por su acrónimo IFOPECAM, es el organismo de la Administración Pública Estatal sectorizado a la Secretaría, que tiene por objeto fomentar y proteger la actividad pecuaria en el Estado.
ARTÍCULO 124. El Reglamento de la presente Ley y el Acuerdo que expida el Ejecutivo Estatal establecerán las disposiciones conducentes para su funcionamiento y operatividad.
ARTÍCULO 125. El IFOPECAM coordinará sus actividades con las dependencias y entidades de la Administración Pública relacionadas con la materia ganadera.
ARTÍCULO 126. El IFOPECAM dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, expedirá los nombramientos correspondientes.
ARTÍCULO 127. El IFOPECAM podrá crear comités para sumar la cooperación de los sectores interesados en la realización de los programas de fomento a la ganadería, conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan por el Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 128. El IFOPECAM tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DE ORIGEN Y TRAZABILIDAD DEL GANADO
EN EL ESTADO DE CAMPECHE
ARTÍCULO 129. El Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche, por su acrónimo COTGACAM, es la Comisión Mixta de la Administración Pública Estatal encargada de establecer las estrategias y líneas de acción sobre la trazabilidad y la movilización del ganado en el Estado, así como su supervisión y seguimiento.
ARTÍCULO 130. El Comité de Origen y Trazabilidad del Ganado en el Estado de Campeche se conformará por personal de la Secretaría, de representantes de las Uniones Ganaderas Regionales y, a invitación de la misma Secretaría de personal de SAGARPA, SENASICA, IFOPECAM, de los Ayuntamientos y de las entidades públicas y privadas que se consideren necesarios.
El Acuerdo que emane del Ejecutivo para establecer el Comité, señalará sus objetivos, funciones y disposiciones respecto a su integración y reglamentación y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
TÍTULO VI
DEL ABASTO PÚBLICO, CERTIFICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ORIGEN, CALIDAD E INOCUIDAD DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS
CAPÍTULO I
DEL ABASTO PÚBLICO
ARTÍCULO 131. Se declara de orden público e interés social el abastecimiento de carne suficiente para necesidades de consumo de los habitantes del Estado.
Con el objeto de garantizar debidamente la satisfacción de esta necesidad, el Gobernador del Estado tiene la facultad de celebrar convenios con los ganaderos de la entidad.
ARTÍCULO 132. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorgará los permisos para el establecimiento de expendios de carne clasificada, denominándolos conforme a la calidad de los productos que comercialicen.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN DE ORIGEN Y CALIDAD
ARTÍCULO 133. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría será la autoridad encargada de expedir los certificados de origen y calidad sobre los productos pecuarios que se generen en el Estado. El reglamento de la presente Ley establecerá las bases, mecanismos y procedimientos para dicha expedición. El monto de los derechos que se deriven por dicho servicio se establecerá en la Ley de Ingresos del Estado de Campeche.
ARTÍCULO 134. La Secretaría buscará los mecanismos necesarios para que se presten servicios de certificación de calidad de productos pecuarios, en cuyo funcionamiento podrán participar las organizaciones de productores, instituciones de educación superior e investigación relacionadas, y las autoridades con competencia a los procesos de producción, industrialización y comercialización de esos productos.
ARTÍCULO 135. El Ejecutivo del Estado promoverá dentro del ámbito de competencia de sus atribuciones, las acciones y mecanismos que resulten necesarios para obtener los altos niveles de calidad y sanidad sobre los productos pecuarios.
ARTÍCULO 136. El proceso de certificación de origen de la carne de ganado, se inicia en las UPP en el Estado y en los mecanismos de identificación oficial pertinentes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos para la realización de dicha certificación.
ARTÍCULO 137. El ganado de otros Estados o importado que se introduzca al territorio Estatal, no será considerado de origen campechano, aunque el proceso de engorda se realice en el Estado.
ARTÍCULO 138. La Secretaría establecerá un sistema de identificación para el caso de ganado introducido de otras entidades del país.
ARTÍCULO 139. Los grados de calidad para la clasificación de carnes serán los siguientes:
El Reglamento de la presente Ley determinará las especificaciones respecto a los grados de calidad.
ARTÍCULO 140. El personal del servicio de clasificación de las carnes deberá estar registrado ante la Secretaría, deberá comprobar que posee los conocimientos para dicha labor.
Dicho personal será propuesto por las empresas procesadoras de la carne, productos y subproductos de la misma y designado por el IFOPECAM.
La COPRISCAM supervisará que estas actividades cumplan con la normatividad sanitaria que para el caso aplique.
ARTÍCULO 141. El IFOPECAM verificará la calidad y movilización de los productos destinados para la alimentación del ganado con el fin de garantizar la correcta aplicación de la certificación.
TÍTULO VII
DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE EN EL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 142. Se declara de orden público e interés social la organización y fomento de la producción de leche en el Estado de Campeche, para regular las erogaciones que se realizan para adquirirla en otras entidades federativas.
ARTÍCULO 143. La Secretaría fomentará el establecimiento de unidades productoras de leche, centros de acopio lechero, unidades y plantas procesadoras de leche, plantas pasteurizadoras y el desarrollo de cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria.
ARTÍCULO 144. La Secretaría brindará asesoría a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de leche.
ARTÍCULO 145. Los establecimientos destinados a la producción de leche deberán registrarse en la Secretaría.
ARTÍCULO 146. Los centros de acopio, procesadoras y plantas pasteurizadoras, deberán contar con implementos y equipos higiénicos de acuerdo con las Norma Oficial Mexicana y las normas técnicas aplicables, así como registrarse ante la COPRISCAM.
ARTÍCULO 147. Queda prohibida la instalación u operación de todo tipo de explotaciones lecheras en el interior y perímetros de los centros de población.
ARTÍCULO 148. Con el objeto de preservar la salud pública, toda explotación lechera deberá someterse anualmente a las pruebas diagnósticas de tuberculosis, brucelosis, mastitis, las de vacunación y todas aquellas pruebas que indiquen las autoridades sanitarias correspondientes.
Los animales de ordeña que resulten positivos con tuberculosis o brucelosis serán sacrificados de forma inmediata, con derecho a indemnización, conforme a lo establecido en las estrategias de las respectivas campañas.
ARTÍCULO 149. En las localidades donde no sea posible el establecimiento de plantas procesadoras, la entrega y venta de leche, así como de sus productos, para el consumo humano, se sujetarán a las normas y controles que establezca la ley de salud.
ARTÍCULO 150. Para efectos de esta ley se considerará responsable a quien procese y expenda productos lácteos alterados o contaminados.
TÍTULO VIII
DE LA PORCICULTURA, OVINO Y CAPRINOCULTURA, BUBALINOCULTURA,
AVICULTURA Y OTRAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN PECUARIA
CAPÍTULO I
DE LA PORCICULTURA
ARTÍCULO 151. La Secretaría llevará el registro y control de las explotaciones porcícolas en el Estado, Uniones o Asociaciones Locales Generales y mediante el respectivo acuerdo formal de voluntades, podrán coadyuvar con aquella para la realización de dichos registros.
ARTÍCULO 152. Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones, equipos para el tratamiento de desechos y planes de manejo, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y las disposiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 153. La Secretaría asesorará a las personas que pretendan dedicarse a la porcicultura.
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos y procedimientos relacionados a la porcicultura en el Estado.
ARTÍCULO 154. Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en los centros de población, o en lugares contiguos a ellos, en el radio que delimitarán las autoridades municipales competentes conforme a los planes y programas de desarrollo urbano respectivos.
ARTÍCULO 155. Sólo podrán internarse al Estado, cerdos, sus productos y subproductos, que procedan directamente de Entidades Federativas, granjas o piaras reconocidas por la SAGARPA, por conducto del SENASICA, como libres de la enfermedad de fiebre porcina clásica, la enfermedad de aujeszky, diarrea endémica porcina y otras enfermedades que puedan afectar a la salud humana o a la porcicultura en el Estado.
ARTÍCULO 156. La introducción o salida del Estado de cerdos, sus productos o subproductos, deberá realizarse con la documentación sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 157. La Secretaría por conducto del IFOPECAM, revisará en los puntos de verificación o inspección de entrada al Estado, documental y físicamente, los embarques de cerdos, sus productos y subproductos, cuya internación se pretenda hacer a territorio del Estado.
ARTÍCULO 158. La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA en las campañas y acciones sanitarias a fin de preservar el status sanitario y alcanzar mayores niveles constantes de sanidad en la porcicultura.
ARTÍCULO 159. Los porcicultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas la acciones sanitarias que implemente la Secretaría en coadyuvancia con la SAGARPA, e informarán de toda práctica que atente contra la sanidad porcícola.
ARTÍCULO 160. La Secretaría fomentará la creación de comités donde participen los porcicultores en todas las acciones relacionadas con la sanidad porcícola.
ARTÍCULO 161. Cuando se trate de ganado porcino que se presuma introducido de manera irregular o que ponga en riesgo la sanidad de la actividad porcícola de la región y del Estado, o bien, que atente contra la salud pública, la Secretaría notificará a la SAGARPA para los efectos que correspondan, independientemente de las sanciones que al respecto aplique la primera.
ARTÍCULO 162. En caso de que en las granjas, o cualquier otro establecimiento de explotación porcícola, aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de la porcicultura, la Secretaría, de manera coordinada con la SAGARPA, implementará las estrategias y líneas de acción que contemplan esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 163. Para el control sanitario y la movilización de los cerdos, sus productos y subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos relativos a la presente Ley, en cuanto les fuere aplicable, así como en su reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA OVINO Y CAPRINOCULTURA
ARTÍCULO 164. La introducción o salida del Estado, de ganado ovino o caprino, sus productos y subproductos, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las características, procedimientos y mecanismos relacionados con la ovino y la caprinocultura
ARTÍCULO 165. En los casos de introducción al Estado de ganado ovino o caprino, sus productos y subproductos, o cuando con esta actividad se ponga en riesgo la salud pública o la sanidad animal, se sancionará al responsable en los términos previstos por esta Ley, su reglamento y demás normas jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 166. Los ovinos y caprinocultores, a través de su organización, tendrán la obligación de participar en todas las acciones sanitarias que implementen la SAGARPA y la Secretaría, debiendo informar a esta última de toda práctica que atente contra la sanidad de esta actividad pecuaria.
ARTÍCULO 167. Todo ovino y caprinocultor deberá poner en conocimiento de la SAGARPA y la Secretaría, cualquier enfermedad que afecte a su ganado, y se abstendrá de llevar a cabo la movilización o comercialización del mismo hasta que quede eliminado el problema de sanidad de que se trate.
ARTÍCULO 168. En caso de que se confirme una enfermedad que afecte a la ovino y caprinocultura o a la salud pública, la Secretaría se coordinará con la SAGARPA para la aplicación de las medidas correspondientes.
ARTÍCULO 169. El sacrificio de ganado ovino o caprino se hará en las instalaciones adecuadas para dicho fin en territorio estatal.
ARTÍCULO 170. Queda prohibida la instalación de predios para ganado ovino y caprino en los centros de población, o en lugares contiguos a ellos, en un radio que delimitarán las autoridades municipales competentes, conforme a los planes y programas de desarrollo urbano.
CAPÍTULO III
DE LA BUBALINOCULTURA
ARTÍCULO 171. Es de orden público e interés social el fomento y desarrollo de las actividades pecuarias relacionadas con la cría, engorda, reproducción, explotación, sacrificio y comercialización de los búfalos de agua.
ARTÍCULO 172. La Secretaría fomentará la reconversión de las zonas y UPP donde por condiciones climatológicas y de suelo, no es rentable la explotación del ganado bovino, con la finalidad de que el ganado bubalino se constituya como alternativa para la producción pecuaria en dichos lugares.
ARTÍCULO 173. La introducción o salida del Estado, del ganado bubalino, sus productos y subproductos, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las características, procedimientos y mecanismos relacionados con la bubalinocultura en el Estado.
TÍTULO IX
DE LA AVICULTURA
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AVICULTORES Y
PERSONAS RELACIONADAS CON LA AVICULTURA
ARTÍCULO 174. Son derechos y obligaciones de los avicultores y demás personas relacionadas con la avicultura en el Estado:
CAPÍTULO II
DE LAS GRANJAS AVÍCOLAS
ARTÍCULO 175. Las granjas avícolas deberán ubicarse en un radio no menor a cinco (5) kilómetros de los núcleos urbanos, queda prohibida su instalación dentro de las zonas urbanas o lugares contiguos a ellas.
La Secretaría, con el auxilio de los HH. Ayuntamientos y la Asociación de avicultores de Campeche, determinará los lugares idóneos para la instalación de las mismas de acuerdo con los planes y programas de desarrollo urbano que para el efecto apliquen.
Las granjas avícolas deberán tener una distancia de diez (10) kilómetros con relación a otra granja avícola o de otra Unidad de Producción Pecuaria de actividad similar.
ARTÍCULO 176. El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones sobre orientación, acceso y demás cuestiones relativas con la ubicación de las granjas avícolas, con la salvedad de las actividades específicas que en ellas se realice.
ARTÍCULO 177. Todas las granjas avícolas en el Estado deberán de contar con un Programa de Limpieza que tendrá como bases las siguientes:
El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones de los procedimientos y mecanismos que deberán describirse en el Programa de Limpieza, así como la operatividad del mismo.
CAPÍTULO III
DEL BIENESTAR ANIMAL
ARTÍCULO 178. Con la finalidad de garantizar el bienestar de los animales que son objeto de producción de las granjas avícolas, deberá considerarse en todo momento las libertades de miedo o angustia, dolor o sufrimiento, expresión de comportamiento, acceso al agua y alimento.
CAPÍTULO IV
DE LA TRANSPORTACIÓN DE LAS AVES
ARTÍCULO 179. El transporte de aves deberá realizarse preferentemente por vía terrestre en vehículos que cuenten con ambiente controlado, en su defecto, con equipos de ventilación y las suficientes entradas de aire.
El Reglamento de la presente Ley establecerá las especificaciones de los materiales que se utilizarán con ese fin.
ARTÍCULO 180. Para la transportación al interior del Estado de cualquier tipo de ave para consumo humano, sus productos y subproductos, se requiere la respectiva Guía de Tránsito y Control Estadístico, misma que se expedirá a través de los centros emisores correspondientes, la Secretaría se encargará del registro y control de las mismas.
Se exceptúa de lo anterior la transportación de aves para consumo humano, sus productos o subproductos, siempre que se realice dentro de una misma zona y sin tener como objeto la venta o traslado de dominio de las mismas.
ARTÍCULO 181. Toda transportación de aves para consumo humano, sus productos o subproductos, que tenga como destino otras entidades federativas del país deberá sustentarse con el certificado zoosanitario cuando la SAGARPA lo requisite.
En el caso de exportación se realizará conforme a las disposiciones federales vigentes en la materia.
ARTÍCULO 182. Si por caso fortuito o fuerza mayor las aves para consumo humano, sus productos o subproductos, no llegan a su lugar de destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el centro emisor de guías más cercano de la zona donde quedó el objeto de transporte, quien previo cumplimiento de los requisitos legales, podrá cancelar la Guía de Tránsito y Control Estadístico, expresando las razones que justifiquen dicha medida.
ARTÍCULO 183. En caso de que los inspectores de Ganadería detecten alteraciones en la Guía de Tránsito y Control Estadístico se procederá a inmovilizar el transporte, previo levantamiento de acta circunstanciada, en donde se funden y motiven los hechos, dando parte de inmediato a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 184. Para la introducción de aves para consumo humano, sus productos y subproductos al Estado, deberá contarse con la autorización que previamente expida la Secretaría, la documentación soporte de la autorización y, además, la transportación deberá ampararse con el certificado zoosanitario cuando la SAGARPA lo requisite.
ARTÍCULO 185. Para la expedición de las autorizaciones previstas en el artículo anterior, la Secretaría deberá tomar en consideración, fundamentalmente, la situación zoosanitaria del lugar de origen de las aves para consumo humano, las condiciones de los productos y subproductos de que se trate, así como los reconocimientos internacionales obtenidos en materia de sanidad, a fin de proteger la salud pública y sanidad animal en el Estado.
Los titulares de estas autorizaciones y quienes conduzcan o auxilien en la transportación de que se trate, deberán cumplir las condiciones relativas a sanidad animal que serán estipuladas en dichas autorizaciones y, asimismo, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, las inspecciones y demás diligencias que practique la autoridad para el efecto de constatar el cumplimiento de las condiciones señaladas.
ARTÍCULO 186. En las internaciones de aves para consumo humano, sus productos y subproductos, el titular de la autorización, en el punto de entrada al Estado, deberá cumplir ante el inspector correspondiente con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 187. Las internaciones para los efectos del artículo anterior, sólo podrán realizarse en los puntos de verificación o inspección autorizados.
ARTÍCULO 188. Las autorizaciones para la internación a que se refiere el presente Capítulo serán de carácter personal e intransferible y, por lo tanto, los traspasos o cesiones que se pretendan hacer de ellas serán jurídicamente inexistentes, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a esta Ley.
ARTÍCULO 189. Las aves para consumo humano, sus productos y subproductos que se introduzcan al Estado, sin contar con la autorización correspondiente o contando con una que haya sido alterada, serán inmovilizados, se le aplicarán las medidas sanitarias que en su caso se requieran, y se sancionará en los términos de la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 190. Cuando se trate de aves para consumo humano, sus productos o subproductos, introducidos al Estado de manera ilegal, o que se presuman enfermas, o con infestaciones, o que pongan en riesgo la sanidad de la actividad avícola de la región y del Estado, o bien, que atente a la salud pública, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes reglas:
ARTÍCULO 191. Tratándose de productos y subproductos de aves para consumo humano internados en forma irregular, de entidades y/o regiones con un estatus sanitario inferior, o que pongan en riesgo la sanidad de las actividades pecuarias o la salud pública, el responsable será sancionado conforme lo establece esta Ley y se procederá a su aseguramiento, siguiéndose en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo anterior.
La resolución que se dicte ordenará, en su caso, la devolución, la venta o la incineración controlada de lo que haya sido asegurado.
TÍTULO X
DE OTRAS ESPECIES DE PRODUCCIÓN PECUARIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 192. La explotación de otras especies animales de producción pecuaria, deberá contar el registro correspondiente y sujetarse a la normatividad de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas vigentes.
ARTÍCULO 193. La introducción o salida del Estado, de otras especies animales de producción pecuaria, sus productos y subproductos, deberá realizarse en concordancia con lo establecido en el artículo 62 de esta Ley.
El reglamento de la presente Ley establecerá las características, procedimientos y mecanismos relacionados con otras especies animales de producción pecuaria que sea permitida por la Secretaría.
TÍTULO XI
DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES EN LA PROTECCIÓN DE LA SANIDAD PECUARIA
ARTÍCULO 194. Es de orden público e interés social la prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a las actividades pecuarias del Estado.
ARTÍCULO 195. Los organismos auxiliares, instituciones de investigación pecuaria, instituciones educativas de nivel superior y asociaciones de profesionistas relacionadas con las actividades pecuarias, coadyuvarán con la Secretaría en la atención de cualquier reporte sobre aparición de enfermedades, así como en determinar las acciones y medidas necesarias para su control y erradicación.
ARTÍCULO 196. Los productores pecuarios, los organismos auxiliares y todas las personas relacionadas con las actividades pecuarias del Estado tienen la obligación de dar aviso a la Secretaría de la existencia, aparición o indicio de cualquier enfermedad infecto-contagiosa que afecten a dichas actividades, para su constatación y en su caso aviso a la SAGARPA.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 197. La Secretaría aplicará, en cualquier tiempo, las medidas necesarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades que afecten las actividades pecuarias del Estado.
Para la aplicación de las disposiciones y medidas sanitarias que se consideren procedentes, la Secretaría se coordinará con las autoridades competentes.
ARTÍCULO 198. La Secretaría, por conducto del IFOPECAM llevará un control estricto en los puntos de entrada del Estado y coadyuvará en la verificación del cumplimiento de las disposiciones emitidas en materia de sanidad pecuaria. Asimismo, vigilará las zonas limítrofes con otras Entidades y países para evitar salidas e internaciones ilegales de ganado, sus productos y subproductos.
ARTÍCULO 199. No se podrán realizar movilizaciones cuando en la región se presente algún brote de enfermedades que afecten la sanidad del ganado, hasta en tanto no se hayan tomado las medidas sanitarias correspondientes.
ARTÍCULO 200. En caso de que el ganado fallezca, siempre y cuando exista la posibilidad de brote de enfermedad de alta mortalidad y morbilidad, su propietario dará aviso inmediato al IFOPECAM, a la Secretaría, a la autoridad municipal o a la organización ganadera respectiva, para que se le practique el examen post-mortem correspondiente.
En forma posterior deberá ser destruido por su propietario, incinerando controladamente, en su caso, la totalidad de los despojos. Cuando no sea posible la incineración completa, deberán sepultarse los restos y cenizas, cubriéndose totalmente con una capa de cal a una profundidad no menor de metro y medio.
ARTÍCULO 201. Toda persona que compre, venda, disponga, traslade, ordene, o permita que sea movilizado ganado enfermo que pueda afectar la salud humana o la sanidad animal y que sea de su propiedad, o lleve a cabo cualquier operación o movilización con sus productos, subproductos o despojos, o incumpla las disposiciones y medidas sanitarias que sean emitidas por la federación o por el Estado, será sancionado administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que de otra naturaleza procedan.
ARTÍCULO 202. Cuando en uno o más predios ganaderos aparezca una enfermedad o cualquier evento que afecte a la salud pública o a la sanidad animal de las actividades pecuarias, la Secretaría aplicará las medidas que considere necesarias, siguiendo para ese efecto el siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 203. Para evitar la movilización de ganado hasta en tanto se determine lo conducente, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública. En los casos de oposición por parte del dueño del ganado o del propietario o poseedor donde este se encuentre, a la ejecución de las medidas sanitarias que sean decretadas, además de la sanción que proceda por dicha renuencia, la Secretaría procederá a concentrar y controlar el ganado en el predio de que se trate.
ARTÍCULO 204. Queda prohibida la venta de carne, leche y productos y subproductos de animales que hayan sido tratados con medicamentos o expuestos a sustancias químicas, que puedan afectar la salud humana.
ARTÍCULO 205. Se consideran medidas de seguridad en materia de sanidad animal las establecidas en la Ley Federal de Sanidad Animal.
La Secretaría, según la relevancia del caso tomará acciones encaminadas y relativas al tratamiento de determinada enfermedad así como de ser necesario el sacrificio del ganado, cuando afecte la salud pública o la sanidad animal en el territorio estatal.
CAPÍTULO III
DE LOS APOYOS A LA SANIDAD ANIMAL
ARTÍCULO 206. En materia de sanidad animal, la Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 207. En los programas de apoyo o inversión a las actividades pecuarias tendrán prioridad los productores que observen las disposiciones sanitarias emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 208. Toda persona que se niegue a participar en las campañas zoosanitarias de orden público e interés social será excluida de los programas gubernamentales de apoyo sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 209. En todo programa o acción sanitaria que emprenda la Secretaría, podrá tomar en consideración la opinión y la participación de los productores pecuarios, por conducto de sus organizaciones.
TÍTULO XII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 210. Las autoridades encargadas de aplicar esta Ley, y demás servidores públicos estatales y municipales competentes en la materia, están sujetas a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche; por lo tanto, cualquier persona podrá denunciar actos u omisiones que constituyan causas de responsabilidad de los servidores públicos.
ARTÍCULO 211. Las denuncias serán presentadas ante la Secretaría, la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado de Campeche o ante las Contralorías Internas de los Municipios, según se trate de los servidores públicos.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 212. Las violaciones a lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado de Campeche, ante las Contralorías Internas de los Municipios o las autoridades administrativas competentes en materia administrativa, sin perjuicio de las penas o sanciones que respectivamente correspondan en las materias penal y civil.
ARTÍCULO 213. Se considera multa, el pago de una cantidad de dinero que se fijará en Unidades de Medida y Actualización, de una a doce mil. Asimismo para la fijación de las multas deberán considerarse los siguientes aspectos:
El monto de las multas es independiente al monto de la reparación del daño.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 214. Se impondrá multa de cien a doscientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas en que incurran quienes:
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020
ARTÍCULO 215. Se impondrá multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
En el caso de la fracción II del presente artículo, cuando la alteración se trate de Identificador Oficial, además de la multa señalada, la Secretaría dará vista en forma inmediata al Ministerio Público Federal.
Nota: Se reformó el párrafo primero y se derogó la fracción VII mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 216. Se impondrá multa de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización a quienes:
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 217. En los demás casos de incumplimiento de obligaciones a cargo de particulares, la Secretaría o las autoridades Municipales, en su caso, podrán imponer las siguientes sanciones:
Tratándose de aseguramiento de ganado bovino, productos y subproductos, se procederá en los términos del Capítulo II del Título II de esta Ley.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 217 bis.- Si el encargado o titular de un centro de acopio ganadero incumpliera con las obligaciones que mandata esta ley o resultare responsable del delito de abigeato o del delito contra la ganadería, la Secretaría procederá a la cancelación del correspondiente registro de acopiador, así como a la inhabilitación del lugar registrado para dicha actividad, por cinco años ininterrumpidos
Nota: Se adicionó mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 218. Se impondrá multa de cien a doscientas Unidades de Medida y actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
Para el caso supuesto en la fracción I del presente artículo, además de la multa se ordenará la suspensión inmediata de las actividades por parte del productor avícola en un plazo no mayor a quince días hábiles, a menos que su situación sea regularizada por lo que sólo se harán acreedores a la multa.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 219. Se impondrá multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 220. Se impondrá multa de quinientas a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, independientemente de las penas que correspondan por los delitos en que hubieren incurrido, a quienes:
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 221. Se impondrá multa de cinco mil a diez mil Unidades de Medida y Actualización, a quienes:
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 170 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No.1315 Tercera Sección de fecha 3 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 222. Las multas señaladas se incrementarán en un cien por ciento en casos de reincidencia.
ARTÍCULO 223. La Secretaría, por conducto de su titular o de la Unidad Administrativa correspondiente, será la encargada de emitir las resoluciones relativas a las infracciones de su competencia.
ARTÍCULO 224. El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones, teniendo como base el derecho de audiencia que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 225. Las multas que resulten de la imposición de sanciones por parte de la Secretaría deberán pagarse en la respectiva ventanilla de la Secretaría de Finanzas de la Administración Pública del Estado de Campeche.
CÁPITULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 226. En contra de las resoluciones de los procedimientos administrativos derivados de la presente ley, se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente ley entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Se abroga la Ley Ganadera del Estado de Campeche, expedida por la LV Legislatura mediante decreto número 358, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 12 de septiembre de 1997. Simultáneamente queda abrogada la Ley Ganadera, Apícola y Avícola del Estado de Campeche, expedida por la L Legislatura mediante decreto 125, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 1982.
TERCERO: El Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento de la presente Ley en un término máximo de 90 días posteriores al inicio de vigencia de este decreto.
CUARTO: Los H.H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado emitirán las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de las atribuciones que esta ley les otorga, en un término máximo de 90 días posteriores al inicio de vigencia de este decreto.
QUINTO: Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil quince.
EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 298 DE LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
DECRETO 170, QUE REFORMÓ LOS NUMERALES 75 Y 80 DEL ARTÍCULO 5; LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 8; EL ARTÍCULO 19; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 75; LOS ARTÍCULOS 81, 85, 87, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 213, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 214, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 215, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 216, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 217, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 218; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 219, EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 220; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 221; SE ADICIONÓ EL NUMERAL 47 BIS AL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 66 Y UN ARTÍCULO 217 BIS; Y, DEROGÓ LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 215 TODOS DE LA LEY DE FOMENTO PECUARIO PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1315 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la comisión del ilícito que corresponda.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil veinte.