pdf Ley de Fomento de la Lectura y del Libro del Estado de Campeche

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LEY DE FOMENTO DE LA LECTURA Y DEL LIBRO DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general en el Estado de Campeche; sus disposiciones son de orden público e interés social.


Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:


I. Fomentar y promover la lectura, la escritura y las bibliotecas;
II. Promover la producción, distribución, difusión, calidad y preservación del libro, así como facilitar el acceso a su lectura a toda la población;
III. Distribuir entre el Gobierno Estatal y los gobiernos municipales, de manera coordinada, las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento de la lectura y del libro;
IV. Velar permanentemente por la modernización y actualización del acervo literario y periodístico de las bibliotecas públicas del Estado de Campeche;
V. Coordinar y concertar acciones con los sectores social y privado en esta materia;
VI. Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas las regiones del Estado de Campeche, en materia de fomento y promoción de la lectura, con especial atención en las zonas rurales e indígenas, incentivando la producción de contenidos en lengua maya;
VII. Aportar elementos para elevar la calidad de la educación, garantizar el acceso, en igualdad de condiciones, al libro en todo el Estado de Campeche para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector; y
VIII. Fomentar a la industria editora incentivando la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas, la creación cultural, literaria y científica.
Nota: Se reformaron las fracciones I y VIII, mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 3.- Toda vez que el derecho a la educación y a la cultura son garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la del Estado de Campeche, el fomento y promoción de la lectura será el método eficaz para el enriquecimiento cultural del pueblo campechano.


Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entiende por:


I. Autor: La persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como tal, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación de la materia, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos;
II. Edición: El proceso de formación del libro a partir de la selección de textos u otros contenidos, para ofrecerlo después de su producción al lector;
III. Editor: La persona física o moral que selecciona o concibe una edición, y realiza por sí o a través de terceros su elaboración;
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Campeche;
V. Distribución: La actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado;
VI. Distribuidor: La persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas;
VII. Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
VIII. Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga número de libro estándar internacional, ISBN, que lo identifique como mexicano;
IX. Sistema Educativo Estatal: El constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; y las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga reconocimiento o autonomía, en su caso;
X. Biblioteca: Es una organización establecida en un espacio físico que cuenta con la estructura organizativa, respaldada y financiada por la comunidad, ya sea por conducto de una autoridad y órgano local, regional o nacional, o mediante cualquier otra forma de organización colectiva, brinda acceso al conocimiento, a la información, al trabajo intelectual y de investigación científica a través de diversos recursos y servicios, ya sea de tipo documental en cualquier formato, tecnologías de la información y comunicación, y está a disposición de todos los miembros de la comunidad cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio del acceso a la lectura, la información, la investigación y la difusión de las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona que la visite;
XI. Biblioteca Pública: Cualquier biblioteca dependiente de la administración pública federal, estatal o municipal, que contenga un acervo de carácter general superior a 500 títulos, catalogados y clasificados, que preste servicios gratuitos al público en general, que opere como un centro de información para el ciudadano; un lugar de estudio e investigación; un centro cultural en el que se fomenta la lectura; un centro social con funciones plurales y motor de actividades creativas, productivas y de recreación, así como punto de reunión y encuentro de la comunidad; un espacio que promueve el desarrollo integral de los individuos sin distinciones de ninguna índole y con atención específica a comunidades vulnerables, que impulsa el interés por explorar nuevas alternativas de conocimiento y cultura; un centro cada vez más dinámico de integración, acceso y formación en el uso de las tecnologías; un espacio fundamental para preservar, apoyar, promover y difundir la cultura y la identidad, además de ser agente de cambio del desarrollo social y educativo de las personas.
XII. Biblioteca Central: Aquella que se opera y administra directamente por las dependencias u organismos de la administración pública centralizada del Gobierno del Estado de Campeche.
XIII. Biblioteca Municipal: Las bibliotecas a cargo de la administración de los órganos político-administrativos de los municipios.
XIV. Red de Bibliotecas: todas las bibliotecas públicas que operan bajo la Coordinación Estatal de Bibliotecas del Gobierno del Estado de Campeche.
XV. Bibliotecas escolares y de aula: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública Federal y la Secretaría de Educación del Estado, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica; y
XVI. Bibliotecas móviles: Cualquier servicio de biblioteca que no permanece fijo en un punto, cuyo objetivo es acercar los servicios bibliotecarios e impulsar el fomento a la lectura en comunidades remotas o aisladas, zonas con población dispersa o baja densidad poblacional o bien, en zonas urbanas que no poseen acceso a bibliotecas locales, utilizando diversas estrategias y medios de transporte; y
XVII. Salas de lectura: Los espacios alternos y las escuelas y bibliotecas coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y a otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento de la lectura.

Nota: Se reformó la fracción XVI y se adicionó una fracción XVII, mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 5.- Consagrada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de imprenta garantiza que es inviolable la libertad de escribir, editar y publicar libros sobre cualquier materia, propiciando el acceso a la lectura y el libro a toda la población.


Ninguna autoridad estatal o municipal puede prohibir, restringir, ni obstaculizar la promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros.


Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES


Artículo 6.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el ámbito de sus respectivas competencias:


A. La Secretaría de Educación del Estado;

B. La Secretaría de Bienestar;

C. El Instituto de Cultura y Artes del Estado; y

D. Los gobiernos municipales.


Nota: Se reformaron los incisos B y C y se adicionó el inciso D mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 7.- Es obligación de las autoridades responsables incentivar y promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de fomento de la lectura y del libro, así como la aplicación de esta Ley, de manera concurrente o separada, procurando la realización de programas de capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar las acciones de fomento de la lectura y a la cultura escrita.


Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado, en coordinación con los organismos competentes de los Ayuntamientos de la entidad, implementar el Programa Estatal de Fomento de la Lectura y del Libro, a través de las siguientes medidas:


I. Propiciar la creación, fortalecimiento y actualización de paquetes didácticos de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de la educación básica, media y superior, que incluyan literatura de autores campechanos, dirigidos a educandos, docentes y padres de familia;
II. Emprender campañas educativas e informativas, permanentes y/o periódicas a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de comunicación social;
III. Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los niveles, padres de familia, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que promueva la producción editorial, así como el fomento de la lectura y el libro;
IV. Organizar y ejecutar exposiciones, ferias y festivales del libro y de la lectura;
V. Difundir el trabajo de los nuevos autores, con énfasis en los creadores campechanos;
VI. Realizar cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecario;
VII. Realizar, fortalecer y evaluar los talleres literarios y los métodos que faciliten la comprensión en la lectura;
VIII. Promocionar en los niveles de enseñanza básica, métodos que faciliten la comprensión en la lectura;
IX. Crear, fomentar, promover, traducir y distribuir textos en las diferentes lenguas autóctonas propias de las etnias indígenas que se hablen en el Estado;
X. Producir y transmitir programas de radio, televisión e internet dedicados a la lectura y el libro; y
XI. Cualquier otra medida conducente al fomento de la lectura y el libro.

Se establece que el Sistema de Radio y Televisión de Campeche (TRC), será el órgano coadyuvante para la producción y transmisión de los contenidos relacionados con la promoción y difusión de las acciones tendientes a fomentar la lectura en el Estado.


Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 202 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O del Estado No.1882 de fecha 9 de marzo de 2023.


Artículo 9.- Corresponde al Instituto de Cultura y Artes del Estado:


I. Promover la lectura, publicación y distribución de libros con contenidos de calidad; así como la existencia de ellos en todas las bibliotecas del Estado;
II. Organizar actividades y eventos que promuevan libros con contenidos de calidad y estimulen el hábito de la lectura, en apoyo a los objetivos de esta Ley;
III. Fomentar y promover, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, la creación literaria en las lenguas indígenas de la Entidad, y buscar mecanismos de distribución para las distintas regiones del Estado.
IV. Generar convenios de colaboración con la Secretaría de Educación del Estado y los Ayuntamientos de la Entidad, a efecto de invertir recursos en materia de infraestructura para la creación de bibliotecas públicas en las zonas rurales, en los barrios y las zonas indígenas del Estado.

Nota: Se reformó primer párrafo mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Educación y al Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche, poner en práctica las políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal de Fomento de la Lectura y el Libro, así como impulsar la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación del libro campechano.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 11.- La Secretaría de Educación y el Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche, de manera enunciativa más no limitativa, establecerán todas las medidas que estén a su alcance para generar el acrecentamiento del hábito de la lectura, promoviendo la creación de acervos familiares de literatura y la venta de libros a bajo costo en ferias regionales, en coordinación con las instancias locales y/o  federales correspondientes, dando el seguimiento correspondiente a las estrategias que se lleven a efecto para la realización de estas acciones.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


CAPÍTULO III

DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA
LECTURA Y DEL LIBRO


Artículo 12.- Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, con carácter de órgano consultivo de la Secretaría de Educación del Estado, con el objeto fomentar las actividades y trabajos relacionados con la creación de una cultura de estímulo a la lectura y el libro, así como facilitar el acceso a este último.


Artículo 13.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, estará integrado por:


I. Una o un Presidente que será la o el Gobernador del Estado;
II. Una o un Primer Vicepresidente que será el o la titular de la Secretaría de Educación;
III. Una o un Segundo Vicepresidente que será el o la titular de la Secretaría de Bienestar;
IV. Una o un Tercer Vicepresidente que será el o la titular del Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche;
V. Una o un Secretario Ejecutivo que será la o el subsecretario de Educación Básica de la Secretaría de Educación; y
VI. Las y los vocales que serán las o los titulares o las o los representantes de:
a) La Comisión de Educación del Congreso del Estado;
b) La Comisión de Cultura del Congreso del Estado;
c) Dos personas del ámbito académico de reconocido prestigio y experiencia en la promoción de la lectura;
d) La Dirección General de Bibliotecas del Estado; y
e) Las Direcciones de Cultura de los gobiernos municipales o áreas equivalentes.

Los cargos de dicho Consejo son honoríficos, es decir, quienes lo ejercen no perciben remuneración alguna por desempeñarlos.


Para el caso de las o los funcionarios que formen parte del Consejo, esta actividad se encuentra dentro de las obligaciones de su encargo.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 14.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, para el cumplimiento de su objeto tendrá las siguientes funciones:


I. Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del Programa Estatal de Fomento de la Lectura y del Libro;
II. Apoyar o asesorar, a petición de parte, a las instancias de gobierno, poderes, órganos autónomos e instituciones sociales y privadas en todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el libro y el fomento a su lectura;
III. Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y promoción de la lectura;
IV. Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público y del sector privado, para el desarrollo sostenido de la industria del libro;
V. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, su lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías en el Estado;
VI. Apoyar acciones que favorezcan a los discapacitados dentro de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto y lectura Braille;
VII. Intervenir como instancia de consulta y conciliación en todos los asuntos concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política integral de la lectura y el libro; y
VIII. Impulsar y apoyar a los creadores literarios locales y regionales.
IX. Impulsar y diseñar mecanismos para la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el fomento de la lectura y del libro.

Nota: Se reformó la fracción II y se adicionó la fracción IX mediante decreto 202 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O del Estado No.1882 de fecha 9 de marzo de 2023.


Artículo 15.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro sesionará como mínimo dos veces al año sobre los asuntos que él mismo establezca.


El quórum se formará cuando estén presentes más de la mitad de sus miembros y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes.


Artículo 16.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro se regirá, además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las que establezca su Reglamento.


CAPÍTULO IV

DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO


Artículo 17.- Todo libro editado en el Estado de Campeche, deberá contar con los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor, número de la edición, lugar y fecha de impresión, nombre y domicilio del editor, en su caso, ISBN y código de barras. El libro que no reúna estas características no gozará de los beneficios fiscales y de otro tipo que otorguen las leyes estatales en la materia.


Artículo 18.- Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe.


Artículo 19.- Todo libro editado en el Estado, se registrará en una base de datos a cargo del Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro, y estará disponible para consulta pública.


Artículo 20.- Las acciones para detener y reparar las violaciones al precio, edición, impresión, distribución y venta de libros, pueden ser emprendidas por cualquier competidor, por profesionales de la edición y difusión del libro, así como por autores o por cualquier organización de defensa de autores. Dicha defensa se llevará a cabo por la vía jurisdiccional y, en su caso, por medio de arbitraje para lo cual el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro podrá actuar como perito.


Artículo 21.- En lo no previsto por esta Ley se aplicará, supletoriamente la Ley de Educación del Estado de Campeche.


CAPÍTULO V

DE LAS BIBLIOTECAS


Artículo 22.- La biblioteca pública es un centro de desarrollo cultural y de información que facilita a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos.


La biblioteca pública presta sus servicios sobre la base de igualdad de acceso de todas las personas, independientemente de su edad, raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma, preferencias personales y condición social. Debe contar además con los servicios específicos para quienes, por una u otra razón, no puedan valerse de los servicios y materiales ordinarios. Es necesario que todos los grupos de edad puedan contar con materiales que correspondan a sus necesidades. Los fondos y servicios bibliotecnológicos deben incluir todos los tipos de medios y tecnologías modernas, así como materiales tradicionales.


Artículo 23.- Las bibliotecas públicas se sustentarán en los valores de libertad intelectual, respeto, tolerancia y pluralidad ideológica y cultural, y serán un espacio para la difusión de estos valores y la igualdad social.


Artículo 24.- Las bibliotecas públicas reconocerán la libertad de investigar y garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo los datos personales en los términos establecidos en la ley respectiva. Serán un espacio para acceder a la información pública y para la formación de la ciudadanía elevando su calidad de vida.


Artículo 25.- Las bibliotecas públicas del Estado de Campeche deben operar anteponiendo la eficiencia, la calidad y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices especializadas en la materia y funcionarán como una red a la vez conectada con otras bibliotecas de otras instituciones y ciudades.


Artículo 26.- Las Bibliotecas promoverán programas periódicos para el descarte. El Instituto de Cultura y Artes del Estado podrá utilizarlos con apego a las políticas y directrices nacionales en la materia y buscará la concertación de mecanismos administrativos y legales actualizados que permitan la desincorporación de los acervos como bienes de consumo, a fin de que el proceso de selección de los materiales corresponda a criterios de descarte debidamente regulados, y en tanto las autoridades estatales ofrezcan alternativas de reaprovechamiento, reasignación, reciclado de papel o desecho de los materiales, según corresponda, favoreciendo con ello la actualización de acervos y la creación de colecciones estatales que coadyuven a la preservación de la memoria local.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 27.- Las bibliotecas enriquecerán su acervo mediante la participación de los usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y con base en los intereses de la comunidad. En este sentido, tendrán en cuenta:


I. Las colecciones de la biblioteca, independientemente de su procedencia, deben considerarse como un acervo único e indivisible.
II. Actualización y diversificación constante de las colecciones.
III. Establecer un depósito legal de por lo menos el diez por ciento del total de ejemplares de las publicaciones que editen el Gobierno del Estado, los ayuntamientos, las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y los organismos del sector social y privado, será dirigido al Instituto de Cultura y Artes del Estado, área que tendrá la facultad de seleccionar aquellos materiales útiles y convenientes para la biblioteca pública.
IV. Promover que las ediciones que publique el Gobierno del Estado a través del organismo que designe para tal fin se distribuyan en toda la red estatal por conducto del Instituto de Cultura y Artes del Estado.
V. Desarrollo y adquisición de colección braille, de audio y multimedia.
VI. Promover el desarrollo de colecciones de lenguas locales.
VII. Preservar y promocionar tanto la cultura como la memoria estatal.
VIII. Favorecer la contratación y adquisición de recursos digitales de información, como complemento indispensable de las colecciones a disposición de los usuarios.
IX. Digitalización de acervos.
X. Preservación de las colecciones especiales.
XI. Dotar la Biblioteca Central y a las municipales de facultades e infraestructura básica que les permita realizar el procesamiento físico y técnico de los materiales bibliográficos de reciente adquisición.
XII. El Gobierno Estatal podrá destinar una partida presupuestal para la adquisición de acervos bibliográficos en diversos formatos, a fin de dotar de contenidos a las bibliotecas públicas estatales y municipales.
Nota: Se reformaron las fracciones III y IV mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


CAPÍTULO VI

DE LOS SERVICIOS


Artículo 28.- Toda biblioteca pública debe garantizar a todos los ciudadanos servicios básicos gratuitos, tanto dentro de sus locales como en la comunidad, promover la actualización a fin de responder a las necesidades de la población, diversificarlos con el apoyo de las tecnologías de la información y la comunicación, ampliar y desarrollar servicios dirigidos a grupos específicos con necesidades particulares y facilitar la accesibilidad física, así como el conocimiento y recreación de todas las personas; se tienen los siguientes servicios:


I. Servicios básicos gratuitos: Préstamo interno con estantería abierta, préstamos a domicilio, consulta, orientación a los usuarios, fomento a la lectura, acceso a internet abierto, cursos para aprender el uso de las tecnologías de la información y comunicación, consulta a recursos digitales de información y señalización para la identificación de los espacios.
II. Servicios complementarios gratuitos: Incorporar los recursos digitales la señal de televisión abierta y por cable; incorporar la educación formal siempre y cuando no impidan la prestación de servicios regulares; acceso a ferias electrónicas de empleo, trámites de gobierno, banca y préstamo interbibliotecario y otros.
III. Servicios de extensión bibliotecaria: Son todos aquellos servicios que se ofrezcan, fuera del edificio bibliotecario, en espacios públicos de manera eventual y con equipamiento básico, ajustándose a las dimensiones del lugar seleccionado, con el propósito de atender a las personas que por diversas circunstancias no pueden asistir a la biblioteca, ofreciéndoles los servicios en el lugar y el momento adecuado; garantizando con ello su derecho al acceso a la información, el conocimiento, la recreación y el desarrollo personal; estos servicios podrán brindarse por medio de transporte especial adaptado como biblioteca móvil.
IV. Servicios a quienes estén internados en hospitales o centros de readaptación social.
V. Acceso a información digital a través de Internet o las redes analógicas que se puedan desarrollar.
VI. Actividades interactivas periódicas permanentes de tipo cultural o de promoción intelectual, tales como talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de estudio, organización de ferias o festivales en las que se propicie la libre manifestación  y el intercambio de ideas.
VII. Proporcionar a los usuarios información de diversos temas acerca de la comunidad (histórica, cultural, turística, de salud, vivienda, legal, laboral, financiera, económica y administrativa).
VIII. Promoción de la biblioteca, del fomento al hábito de la lectura y difusión de actividades.
IX. Ludoteca: Ofrece acervo, materiales didácticos y mobiliarios especializados.
X. Servicio a inmigrantes y nuevos ciudadanos para ayudarles a incorporarse en una sociedad diferente y darles acceso a los medios de comunicación de su cultura de origen.
XI. Promover y, en su caso, emitir la credencial única de usuarios que permita el uso de los servicios en la entidad sin importar la biblioteca de origen.
XII. Servicios con costo: el Estado podrá establecer tarifas o cuotas que no incidan en los servicios básicos y de acceso a la información. Reprografía o fotocopiado, impresión de documentos y en los talleres que no se consideren básicos; si las condiciones de espacio e infraestructura lo permiten podrá concesionar los siguientes servicios: cafetería, librería, papelería, y máquinas expendedoras sin menos cabo de la actividad bibliotecaria.
XIII. Ampliar y adecuar el horario de servicio de acuerdo a las necesidades de la comunidad, de ser necesario se podrá laborar sábados, domingos y días festivos, sin afectar los derechos laborales del bibliotecario.
XIV. Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas, deberán regirse bajo las premisas de accesibilidad e inclusión para los usuarios con discapacidad y de las minorías lingüísticas.

Artículo 29.- Como parte de su acervo, las bibliotecas públicas deberán contar con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas necesarias de conformidad con el marco jurídico del Estado, a fin de difundirlas por los medios que tenga disponible. También contarán con elementos que permitan a los usuarios acceder a la normatividad generada por el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todo tipo de información gubernamental.


CAPÍTULO VII

DE LA RED DE BIBLIOTECAS


Artículo 30.- La red de bibliotecas es el conjunto de bibliotecas públicas, constituidas y en operación, dependientes de la administración pública del Estado de Campeche y de los Ayuntamientos, que se encuentra unificadas en criterios organizativos e interrelacionadas tecnológicamente a partir de la Biblioteca Central Estatal; que se encuentra regidas por un mismo marco normativo y técnico con el objeto de beneficiarse de dicha estructura para proporcionar mayor calidad a los servicios bibliotecarios, por medio de iniciativas de colaboración que faciliten los recursos informativos y la atención de necesidades  de acceso al conocimiento y a la cultura, además de la instrucción y entretenimiento de los usuarios a los que prestan servicios.


El trabajo en red de una biblioteca constituye un camino viable para lograr el acceso universal a la información y el conocimiento, contribuir a detonar procesos de equidad y democratización en las sociedades cada vez más globales.


Podrán formar parte de la red aquellas bibliotecas públicas de los sectores social y privado y las dependencias de los demás órganos de gobierno y organismos autónomos locales que deseen incorporarse en forma voluntaria a través de la celebración de los acuerdos y convenios de coordinación respectivos.


Artículo 31.- Las bibliotecas que se encuentren dentro del sistema penitenciario serán consideradas parte de la red estatal de bibliotecas, de acuerdo a la normatividad.


Artículo 32.- Las bibliotecas elaborarán y llevarán a cabo programas culturales a fin de dar promoción a las obras de autores locales, nacionales e internacionales a fin de fomentar la lectura.


Artículo 33.- El Gobierno del Estado implementará e incentivará la creación de bibliotecas móviles en cualquier modalidad, con el propósito de garantizar el acceso a un acervo bibliográfico, promover y generar espacios para la lectura, el acceso al conocimiento y a diversas expresiones culturales, generando oportunidades para las y los artistas, narradores, cuentacuentos y talleristas, así como para la ciudadanía en general, en aquellos lugares que no cuentan con una biblioteca próxima a su domicilio.


Nota: Se reformó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


ARTÍCULO 33 BIS. Corresponde a la Secretaría de Educación, la Secretaría de Bienestar y al Instituto de Cultura y Artes del Estado de Campeche, en coordinación con los Ayuntamientos definir las estrategias para el establecimiento y operación de las bibliotecas móviles en el estado.


Nota: Se adicionó mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 34.- La red deberá contar con tecnología de punta que permita la conectividad al internet y cuente con material digital a efecto de facilitar la consulta del usuario en cualquier formato.


Artículo 35.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los Municipios mejorar y fortalecer las bibliotecas públicas mediante el mantenimiento permanente de la infraestructura, la dotación de mobiliario y acervo, así como el reforzamiento y actualización periódica de los recursos informáticos y de telecomunicaciones a fin de favorecer los servicios digitales y la consulta por internet, apoyar programas nacionales de alfabetización informática y promover estrategias para la formación de usuarios de la información.


De igual manera, deberá considerar acervo en lengua indígena y bibliotecarios bilingües.


Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 51 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1669 Segunda Sección de fecha 28 de abril de 2022.


Artículo 36.- El Gobierno del Estado y los Municipios destinarán una partida presupuestal para la adquisición de equipos, para mantenimiento permanente de edificios y para el pago de conectividad. Asimismo, a través del área correspondiente de fomento a la lectura se definirá el ancho de banda que requieran las bibliotecas públicas según sus condiciones de infraestructura.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- En el término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y del Libro; y dentro de los noventa días posteriores a la instalación de éste, se deberá expedir el Reglamento Interior de la Ley.


TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este decreto


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince día del mes de octubre del año dos mil trece.- C. Jorge José Sáenz de Miera Lara Presidente.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- C. Jorge Alberto Nordhausen Carrizales, Diputado Secretario.- Rúbricas.--- -------------------------------------------------------------------------------


DECRETO 51, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y VIII DEL ARTÍCULO 2, LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 4; EL  PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 5; LOS INCISOS B Y C DEL ARTÍCULO 6; EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9; LOS ARTÍCULOS 10, 11, 13, 26,  LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 27 Y EL ARTÍCULO 33; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 4; UN INCISO D AL ARTÍCULO 6; UN ARTÍCULO 33 BIS Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 35 TODAS A LA LEY DE FOMENTO  DE LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1669 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintidós.


C. Balbina Alejandra Hidalgo Zavala, Diputada Presidenta.- C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria. Rúbricas. . . . . .

DECRETO 202, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 8, LA FRACCIÓN II Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1882 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2023.


TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.


Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.


C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria. Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


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