pdf Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Campeche

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LEY DE FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto fijar las normas para fomentar, impulsar, fortalecer y coordinar las acciones públicas y privadas orientadas a desarrollar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, regulando y estableciendo las bases para la correcta aplicación de los recursos que la Federación, el Estado, los Municipios y los sectores social y privado, destinen para tales fines.

 

ARTÍCULO 2.- El objeto de la presente Ley es:

 

I.             Establecer los criterios, instrumentos y mecanismos para que el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, impulsen y fortalezcan las actividades de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico, que realicen las instituciones y personas físicas o morales en el Estado;

II.           Definir los medios de concertación, vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior y los centros de investigación, los sectores público, social y privado, con el objeto de formular políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación;

III.          Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación en todos sus niveles;

IV.         Aplicar los recursos destinados para el financiamiento de la investigación científica, la innovación y el desarrollo tecnológico;

V.           Impulsar la generación, aplicación, divulgación y difusión de la investigación científica y tecnológica, la innovación y el desarrollo tecnológico como inversiones estratégicas del Estado;

VI.         Definir las líneas generales del Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

VII.        Crear y regular el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología;

VIII.      Establecer el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica mediante la formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico y científico;

IX.         Promover en las instituciones educativas del Estado, la investigación y el desarrollo de la ciencia, así como la innovación tecnológica; y

X.           Identificar, preservar, difundir y fomentar los conocimientos científicos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas del Estado, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de sus derechos en términos de las leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

I.             COESICYDET: al Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

II.           Investigación científica y tecnológica: las actividades de carácter sistemático y permanente orientadas a la generación, mejoramiento, divulgación, difusión y aplicación del conocimiento en todos los campos de la ciencia y la tecnología;

III.          Desarrollo tecnológico: el proceso de aplicación del conocimiento para la producción de bienes o servicios y la transformación de una tecnología, con el fin de cumplir con los objetivos diseñados, tales como calidad, utilidad y costo del bien o servicio producido o generado;

IV.         Innovación: la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, así como a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad;

V.           Sistema: el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica integrado por las instituciones de educación superior y media superior; los centros de investigación, las instituciones o dependencias ejecutoras o promotoras de acciones científicas y tecnológicas e instituciones u organismos dedicados a la difusión o divulgación científica y tecnológica;

VI.         Comunidad científica: el conjunto de profesionales dedicados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en el Estado;

VII.        Ley: a la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Campeche; y

VIII.      Reglamento: al Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Para la aplicación y observancia de la presente Ley, son autoridades competentes:

 

I.             El Ejecutivo Estatal;

II.           El Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

 

ARTÍCULO 5.-  Corresponde al Ejecutivo Estatal:

 

I.             Conducir y coordinar la política general orientada al desarrollo sustentable del Estado a través de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, impulsando acciones de fomento y colaboración entre las instituciones que integran el Sistema;

II.           Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo las políticas y programas relativos al fomento de la ciencia y la tecnología en el Estado, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

III.          Expedir el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico en el cual quedarán incluidos los proyectos, programas y acciones para el fortalecimiento de la ciencia y la tecnología, y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley;

IV.         Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto y aplicación de esta Ley;

V.           La formulación de estímulos fiscales, financieros y facilidades en materia administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables;

VI.         Implementar las acciones necesarias para la divulgación, difusión y fomento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación; y

VII.        Las demás que le atribuyan las disposiciones aplicables en la materia.

 

Nota: Se reformó la fracción VI y se adicionó una fracción VII mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

 

ARTÍCULO 6.- Se crea el Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en adelante el COESICYDET, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía de gestión y con domicilio en la capital del Estado.

 

El Consejo estará sectorizado a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado. Tendrá la estructura orgánica y administrativa que permita el presupuesto de egresos del Estado.

 

Nota: Se reformó el segundo párrafo mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016

 

ARTÍCULO 7.- El COESICYDET tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.             Apoyar, impulsar y fomentar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado, mediante el impulso de proyectos de investigación y desarrollo en materia de ciencia y tecnología;

II.           Formular las acciones tendientes a la generación, divulgación y difusión, así como la aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado; y garantizar la preservación de los conocimientos científicos tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con la legislación aplicable;

III.          Fungir como órgano de consulta y asesoría en materia de ciencia, tecnología e innovación ante el Ejecutivo Estatal, dependencias y entidades de la administración pública estatal, ayuntamientos, empresas de participación pública estatal, organismos descentralizados y personas físicas y morales que así lo soliciten;

IV.         Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación y sistematización de las actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación;

V.           Elaborar un diagnóstico de las necesidades estatales en materia de ciencia y tecnología, con la finalidad de detectar y analizar la problemática existente y proponer alternativas de solución;

VI.         Fomentar la colaboración interinstitucional en materia de ciencia y tecnología, así como la vinculación de las instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo tecnológico con el fin de ejecutar acciones coordinadas;

VII.        Promover una mayor coordinación y comunicación entre las instituciones de investigación y enseñanza superior, así como de éstas con los usuarios de la investigación y el Gobierno del Estado;

VIII.      Fomentar las investigaciones básicas, tecnológicas y aplicadas, y promover las acciones concertadas que se requieran con los institutos del sector público, las instituciones académicas, los centros de investigación y los usuarios, incluyendo al sector privado y productivo;

IX.         Canalizar recursos adicionales provenientes de otras fuentes hacia las personas físicas o morales, instituciones académicas y centros de investigación, para el fomento y realización de investigaciones científicas y proyectos de desarrollo tecnológico, en función de programas y proyectos específicos, aún cuando dichas instituciones continúen manejando e incrementando sus propios fondos;

X.           Promover la creación de centros y/o institutos de investigación, la constitución de empresas de base científica y tecnológica en el Estado; así como la adecuada operación de laboratorios para la producción de bienes y servicios generados con la tecnología de punta y desarrollo tecnológico;

XI.         Concertar la celebración de convenios con instituciones y organismos nacionales o extranjeros para el cumplimiento de sus objetivos, con la participación que corresponda a otras dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal;

XII.        Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico para la investigación científica y tecnológica, mediante el fortalecimiento de los postgrados en el Estado, y en general de todos aquellos cursos y programas de actualización de conocimientos de alto nivel científico y tecnológico;

XIII.      Asesorar a las instituciones de educación y centros de investigación, en lo referente a la elaboración de programas, intercambio de profesores e investigadores, otorgamiento de becas, sistemas de información y documentación, así como toda clase de servicios de apoyo en materia de ciencia y tecnología;

XIV.      Integrar la información de los programas de becas de postgrado que ofrezcan otras instituciones públicas nacionales, o bien los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a fin de optimizar los recursos en esta materia con esquemas de coordinación eficientes, en los términos de las convocatorias correspondientes;

XV.       Estimular el interés y la permanencia de investigadores en el Estado, en coordinación con los organismos públicos o privados que tengan esta misma función;

XVI.      Implementar y promover programas de intercambio académico de profesores, investigadores y técnicos, tanto nacionales como extranjeros;

XVII.    Gestionar ante las autoridades competentes, la expedita internación al país de investigadores y profesores extranjeros, que a invitación de persona física o moral inscrita en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, vengan al Estado a realizar algún tipo de investigación científica;

XVIII.   Otorgar estímulos económicos y/o reconocimiento estatal al mérito de investigación, tanto a instituciones y empresas como a la comunidad científica, que se distingan por su desempeño relevante en la materia, participando en las comisiones dictaminadoras respectivas, de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto;

XIX.      Establecer mecanismos de comunicación con los becarios mexicanos, que se encuentren en el país o en el extranjero bajo sus auspicios;

XX.       Establecer y promover el Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica;

XXI.      Las demás funciones inherentes al cumplimiento de su objeto, de acuerdo con el programa de trabajo aprobado por la Junta de Gobierno y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

ARTÍCULO 8.- El patrimonio del COESICYDET estará constituido por:

 

I.             Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el cumplimiento de sus objetivos y fines;

II.           Las aportaciones, subsidios y apoyos que reciba del Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública, de alguna otra dependencia federal, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, o de los gobiernos de otras entidades del país, de gobiernos municipales y de organismos o instituciones internacionales o gobiernos extranjeros;

III.          Las aportaciones que por cualquier título legal reciba de fundaciones, instituciones, empresas y particulares, así como también donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;

IV.         Los bienes y productos de los fideicomisos en los que participe como fideicomisario;

V.           Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquier título legal para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; y

VI.         Los ingresos que perciba por los servicios y acciones realizados en cumplimiento de sus objetivos, o por cualquier otro motivo legal.

 

ARTÍCULO 9.- Para el cumplimiento de su objeto y el desempeño de sus funciones, el COESICYDET contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

 

I.             Junta de Gobierno;

II.           Consejo Técnico Asesor; y

III.          Dirección General.

 

ARTÍCULO 10.- La Junta de Gobierno es la máxima autoridad de gobierno y estará integrada por:

 

I.             Un Presidente, que será la o el Gobernador del Estado;

II.           Un Vicepresidente, que será la o el Secretario de Educación;

III.          Un Secretario Técnico que será la o el Director General del COESICYDET, con derecho a voz, pero no a voto;

IV.         Ocho vocales, que serán:

a.         La o el Secretario de Finanzas;

b.         La o el Secretario de Administración e Innovación Gubernamental;

c.         La o el Secretario de la Contraloría;

d.         Tres representantes de las Instituciones de  Educación Superior en el Estado;

e.         Un representante de los Centros de Investigación en el Estado; y

f.           Un representante del Sector Empresarial.

 

Los representantes a que se refieren los incisos  d), e) y f) de este artículo, serán designados a invitación del Presidente de la Junta.

 

El Gobernador del Estado en su carácter de Presidente de la Junta de Gobierno, será suplido en sus ausencias por el Vicepresidente y tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

Por cada miembro de la Junta se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular, en los términos que fije el Reglamento Interno.

 

También podrán participar con voz pero sin voto, representantes de otras dependencias federales, estatales y municipales, instituciones de investigación, públicas, privadas y sociales, a invitación expresa de la Junta de Gobierno, cuando el asunto a tratar así lo amerite.

 

Los cargos de los integrantes de la Junta de Gobierno, salvo el del Director General serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.

 

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

Nota: Se reformó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

ARTÍCULO 11.- Son facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno:

 

I.             Establecer las políticas y ejercer el gobierno y administración del COESICYDET;

II.           Analizar y aprobar el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

III.          Analizar y autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos del COESICYDET, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;

IV.         Aprobar los estados financieros del COESICYDET;

V.           Expedir el Reglamento de esta ley y aprobar sus modificaciones;

VI.         Proponer una terna para el cargo de Director General del COESICYDET, cuyo nombramiento será expedido por el Gobernador del Estado;

VII.        Nombrar y remover a los mandos medios superiores y personal de confianza del COESICYDET a propuesta del Director General;

VIII.      Administrar el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, de conformidad con el Reglamento que para tal efecto se expida, el cual deberá ser revisado y aprobado anualmente;

IX.         Fijar las políticas y lineamientos generales de las acciones y proyectos de trabajo a los que deberá sujetarse el COESICYDET;

X.           Establecer y delegar facultades específicas a los órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes, para la realización de los fines del COESICYDET;

XI.         Aprobar en su caso, la asignación de recursos económicos a los proyectos específicos presentados por el Consejo Técnico;

XII.        Autorizar la práctica de auditorías externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;

XIII.      Revisar, discutir y aprobar el informe trimestral de actividades presentado por el Director General del COESICYDET, así como el programa operativo anual y evaluar los avances y resultados de los objetivos;

XIV.      Determinar semestralmente el otorgamiento de apoyos económicos para la realización de actividades científicas y tecnológicas, con los recursos del Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología;

XV.       Acordar con sujeción a las disposiciones legales vigentes, lo referente a donativos y pagos extraordinarios;

XVI.      Aprobar las bases generales para la suscripción de convenios o contratos que suscriba el COESICYDET con terceros, cuando se trate de adquisiciones, contratación de servicios y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, siempre con sujeción a las leyes vigentes en la materia;

XVII.    Aprobar la contratación de préstamos para financiamiento complementario del COESICYDET;

XVIII.   Autorizar actos de dominio sobre su patrimonio inmobiliario, sujetándose a las disposiciones legales;

XIX.      Fijar y ajustar los precios de los bienes y servicios que produzca o preste el COESICYDET, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

XX.       Determinar los estímulos, recompensas o medidas correctivas a que se sujetarán los servidores públicos del COESICYDET en el ejercicio de sus funciones;

XXI.      Vigilar el cumplimiento de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina, conforme a los cuales el COESICYDET deberá ejercer su presupuesto;

XXII.    Integrar las comisiones que de acuerdo con los programas de operación del COESICYDET se estimen necesarias, y designar a los responsables de esas comisiones;

XXIII.   Emitir las  bases para el otorgamiento del premio estatal de ciencia y tecnología

XXIV.  Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- La vigilancia del organismo queda a cargo de un comisario propietario y un suplente designado y removido libremente por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.

 

El Comisario tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

 

a)         Practicar las revisiones necesarias para conocer el estado financiero del organismo.

b)         Solicitar al Director General los informes, documentos y datos indispensables para el cumplimiento de sus atribuciones.

c)         Asistir a todas y cada una de las sesiones de la Junta de Gobierno sin derecho a voto, únicamente contará con voz, y

d)         Proporcionar los informes que sean solicitados por la Secretaría de la Contraloría del Estado y por el Presidente de la Junta de Gobierno.

 

ARTÍCULO 13.- La Junta de Gobierno sesionará en Pleno o en Comisiones, las sesiones serán ordinarias y extraordinarias.

 

Las sesiones ordinarias se celebrarán cada tres meses. Las extraordinarias tendrán lugar cuando existan asuntos que así lo ameriten.

 

En ambos casos se hará por convocatoria en la que se señalarán los asuntos a tratar en la sesión y la fecha y hora de su realización.

 

ARTÍCULO 14.- Las sesiones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por el Secretario Técnico y serán válidas con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentre presente el Presidente de la Junta de Gobierno o el Vicepresidente en su calidad de suplente del Presidente.

 

ARTÍCULO 15.- El Consejo Técnico Asesor es el órgano de evaluación y planeación científica y tecnológica, y estará integrado por:

 

I.             Un Coordinador, que será el Director General del COESICYDET;

II.           Cinco investigadores distinguidos del Estado de Campeche, representativos de las áreas básicas del conocimiento, Cinco representantes de los sectores empresarial y productivo del Estado, designados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General;

 

Los miembros del Consejo Técnico Asesor, durarán en sus cargos tres años, y su participación será de carácter honorífica.

 

ARTÍCULO 16.- Son facultades y obligaciones del Consejo Técnico Asesor:

 

I.             Llevar a cabo la planeación estratégica para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones del COESICYDET;

II.           Identificar los objetivos y metas específicas del COESICYDET, tales como la vinculación interinstitucional e intersectorial en materia de ciencia y tecnología; la difusión y divulgación de los conocimientos científicos y tecnológicos y la formación de recursos humanos de alto nivel académico;

III.          Dictaminar sobre los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación presentados por la Dirección General;

IV.         Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos específicos de investigación y desarrollo tecnológico, presentados por la Dirección General, definiendo los mecanismos de evaluación que regirán la asignación de recursos económicos;

V.           Elaborar el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en los términos de la presente Ley;

VI.         Dar seguimiento a los proyectos apoyados por el COESICYDET a partir de los informes presentados por la Dirección General;

VII.        Verificar la terminación de los proyectos y la aplicación de sus resultados;

VIII.      Establecer mecanismos de vinculación con instancias de carácter científico de otros Estados del país y  del extranjero;

IX.         Informar a la Junta de Gobierno de sus actividades por conducto del Director General;

X.           Participar en la integración de Comités editoriales de las publicaciones del COESICYDET; y

XI.         Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.- El Director General es el representante legal del COESICYDET, quien será designado por el Ejecutivo del Estado de una terna que presentará la Junta de Gobierno. Durará en el cargo cuatro años, pudiéndose reelegir por una ocasión.

 

En sus faltas temporales podrá ser suplido en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

 

ARTÍCULO 18.- Para ser Director General del COESICYDET se requiere:

 

I.             Ser ciudadano mexicano;

II.           Contar con probada solvencia moral; y

III.          Contar con título profesional, y experiencia en administración, preferentemente con estudios de postgrado y con trabajo académico en alguna institución educativa o de investigación del Estado.

 

ARTÍCULO 19.- Son facultades y obligaciones del Director General:

 

I.             Representar legalmente al COESICYDET, con todas las facultades generales y especiales, sin más limitaciones que las establecidas por las disposiciones que regulen el funcionamiento de los organismos descentralizados en el Estado y por la legislación aplicable;

II.           Ejecutar los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno y el Consejo Técnico;

III.          Dirigir, programar, conducir y coordinar las acciones que la Junta de Gobierno le ordene realizar, para el debido cumplimiento de las funciones que competen al COESICYDET, de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;

IV.         Celebrar, otorgar y suscribir toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del COESICYDET y para cumplir las instrucciones señaladas por la Junta de Gobierno;

V.           Formular y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, el Reglamento  de esta ley y sus modificaciones;

VI.         Formular las denuncias y querellas legales necesarias e informar a la  Junta de Gobierno en la sesión inmediata posterior;

VII.        Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive de juicio de amparo, cuando así se lo instruya la Junta de Gobierno;

VIII.      Comprometer asuntos de arbitraje y celebrar transacciones de acuerdo con las instrucciones de la Junta de Gobierno;

IX.         Formular y proponer a la Junta de Gobierno el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del COESICYDET, así como el Programa Operativo Anual y ejercerlos de conformidad con lo estipulado en esta Ley y en los ordenamientos legales aplicables;

X.           Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los mandos medios superiores y personal de confianza del COESICYDET;

XI.         Nombrar y remover en su caso, al personal administrativo y operativo del COESICYDET, en los términos de la legislación aplicable;

XII.        Rendir los informes de las actividades del COESICYDET en cada sesión ordinaria o cuando la Junta de Gobierno lo determine;

XIII.      Coordinar la elaboración del Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, en los términos previstos en la presente Ley;

XIV.      Dar seguimiento a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico apoyados por el COESICYDET;

XV.       Delegar en los servidores del COESICYDET, las atribuciones que expresamente le permita la normatividad, sin menoscabo de conservar su ejercicio y responsabilidad directa; y

XVI.      Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables, la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 20.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en la sociedad Campechana, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, en su caso, promoverán la participación de los sectores gubernamental, académico, empresarial y social en la divulgación y difusión de las actividades científicas y tecnológicas. Asimismo, impulsarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia y la tecnología en las dependencias y entidades de la administración pública.

 

ARTÍCULO 21.- El COESICYDET formulará normas y criterios para la elaboración de programas, cuyo objeto sea la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la ciencia y la tecnología. Para tal efecto establecerá, en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como con representantes de los sectores social y privado, mecanismos para el establecimiento de acciones tendientes a capacitar y actualizar los recursos humanos en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

 

ARTÍCULO 22.- Para la formación de recursos humanos orientados a la investigación científica y desarrollo tecnológico, el COESICYDET tendrá las siguientes funciones:

 

I.             Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en esta materia;

II.           Programar en las dependencias de la administración pública y en los sectores académico, empresarial y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico, propiciando el desarrollo social equitativo y sustentable en el Estado;

III.          Proponer la creación y consolidación de programas de postgrado de alto nivel en el Estado, en los términos de la legislación aplicable;

IV.         Formular programas de apoyos y becas para la realización de estudios de postgrado, encaminados a la formación de recursos humanos que satisfagan las necesidades del conocimiento y la investigación en las áreas prioritarias del Estado; y

V.           Apoyar la integración de las comunidades científica y tecnológica del Estado y promover la consolidación de grupos de investigación ya existentes.

 

CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

 

ARTÍCULO 23.- Se instituye el Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como instrumento rector de la política del Gobierno del Estado en esta materia, el cual tendrá por objeto fijar las políticas estatales para impulsar y fortalecer la generación, difusión, divulgación y aplicación de la ciencia y tecnología en la Entidad.

 

ARTÍCULO 24.-. El Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico será autorizado por el Ejecutivo Estatal. Su integración, ejecución, evaluación y revisión anual correrán a cargo del COESICYDET, quien para su elaboración tomará en cuenta las propuestas que le presenten las dependencias y entidades que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica, así como las que le formulen la comunidad científica y tecnológica, las Instituciones de educación superior y las que surjan de los órganos de gobierno y consultivos  del propio COESICYDET.

 

El Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

 

ARTÍCULO 25.- El Programa Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, deberá contener los siguientes lineamientos:

 

I.             La política general en ciencia y tecnología que identifique las áreas o sectores prioritarios para la entidad campechana;

II.           El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:

a.         Investigación científica y tecnológica;

b.         Innovación y desarrollo tecnológico;

c.         Formación de investigadores, tecnólogos y profesionistas de alto nivel;

d.         Vinculación entre ciencia y tecnología y empresas;

e.         Difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico;

f.           Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica estatal;

g.         Seguimiento y evaluación;

h.         Colaboración estatal en las actividades de este programa.

III.          Las áreas y líneas de investigación científica y tecnológica que se consideren prioritarias;

IV.         Las estrategias y mecanismos de financiamiento complementario; y

V.           Los mecanismos de evaluación y seguimiento de resultados y avances del Programa.

 

ARTÍCULO 26.- El Presupuesto de Egresos del Estado contendrá una partida especial, destinada al fomento de la ciencia y la tecnología, que será asignada al COESICYDET para la ejecución del Programa.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

 

ARTÍCULO 27.- El Sistema Estatal de Información Científica y Tecnológica estará integrado por la información, datos, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en general, como instrumento para desarrollar de manera armónica y sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del Estado.

 

Su integración, administración y actualización estará a cargo del COESICYDET, quien además, formulará las bases de organización y funcionamiento del Sistema; disponiendo que éstas, provean lo necesario para que sea un instrumento que coadyuve a la vinculación entre la investigación y sus distintas formas de aplicación, así como a la promoción de la modernización y la competitividad del sector productivo.

 

ARTÍCULO 28.- El Sistema operará una base de datos que deberá contener información de carácter e interés estatal y que comprenderá cuando menos los siguientes aspectos:

 

I.             Padrón Estatal de miembros de la comunidad científica;

II.           Padrón Estatal de Estudiantes de Postgrado;

III.          Infraestructura destinada a la ciencia y la tecnología en el Estado;

IV.         Equipamiento especializado, empleado para realizar actividades de ciencia y tecnología;

V.           La producción editorial que en la materia circule;

VI.         Líneas de investigación prioritarias a desarrollar;

VII.        Los proyectos de investigación en proceso;

VIII.      Posibles fuentes de financiamiento de los proyectos que estén dentro de las líneas de investigación prioritarias; y

IX.         Servicios proporcionados por las instituciones de educación superior y centros de investigación en la materia.

 

Asimismo tendrá como objetivos:

 

I.             Reconocer y estimular el desempeño de los integrantes de la comunidad científica de la entidad;

II.           Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas de los integrantes de la comunidad científica de la entidad, propiciando el incremento de la productividad, el mejoramiento de la calidad y su participación en la formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo del Estado, así como la consolidación de los existentes;

III.          Facilitar a los miembros de la comunidad científica la obtención de los méritos necesarios para su incorporación a los esquemas nacionales e internacionales de reconocimientos a la función de investigación y desarrollo tecnológico; y

IV.         Apoyar la integración de grupos de investigadores en la entidad, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos hasta su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y privado.

 

Serán miembros de la comunidad científica todos aquellos reconocidos  como activos por el COESICYDET, cuya labor científica y tecnológica  cumpla con lo estipulado en las bases que para el otorgamiento de dicho reconocimiento se emitan.

 

ARTÍCULO 29.- El Gobierno del Estado podrá convenir con los gobiernos de la federación, de las demás entidades federativas y de los municipios y con las instituciones de educación superior, acciones conjuntas de colaboración para la integración, actualización y consolidación del Sistema.

 

ARTÍCULO 30.-. Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte del COESICYDET para la realización de actividades en ciencia y tecnología, deberán proporcionar la información básica que se les requiera, y señalarán aquélla que por derechos de propiedad industrial e intelectual, o por alguna otra razón fundada deban reservarse.

 

ARTÍCULO 31.- Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre ciencia y tecnología podrán coadyuvar voluntariamente con el Sistema.

 

CAPÍTULO IV bis

DEL REGISTRO ESTATAL DE INVESTIGADORES

 Y TECNÓLOGOS

 

Artículo 31 bis.- El Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos, es una base de datos que forma parte del Sistema Estatal de Información Científica, Tecnológica e Innovación del Estado, que tiene por objeto, obtener y actualizar la información curricular de la comunidad académica, científica y tecnológica que labore en asociaciones civiles, organizaciones e instituciones públicas y privadas de la Entidad.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

CAPÍTULO V

ACCIONES DE FOMENTO E INTEGRACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

 

ARTÍCULO 32.- Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros de investigación y las instituciones de educación superior, promoverán según sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutorías de estudiantes e investigación o aplicación innovadora del conocimiento.

 

El COESICYDET integrará el Registro Estatal de Investigadores y tecnólogos, con el objetivo de fomentar la participación activa de sus integrantes, en proyectos estatales para identificar, alinear y desarrollar acciones en temas y soluciones de las acciones de gobierno; así como propiciar el acercamiento a los centros educativos desde el nivel básico hasta el nivel superior.

 

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

ARTÍCULO 33.- El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y promoverá que su actividad de investigación contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación, así como la divulgación de la ciencia y la tecnología en general, a través de los programas que para tales efectos instrumente.

 

ARTÍCULO 34. Se crea el Premio Estatal de Ciencia y Tecnología, que otorgará anualmente el Ejecutivo del Estado con las siguientes categorías:

 

 

I.          Ciencia, Tecnología, Innovación y Vinculación, con el objeto de reconocer y estimular la investigación, promoción y difusión de la investigación científica y tecnológica, realizada en lo individual o en equipo por científicos, tecnólogos, inventores o empresarios campechanos, cuyas contribuciones por el alto impacto social, económico o cultural, sean merecedoras de esta distinción.

II.        Ciencia Juvenil, con el objeto de fomentar y promover el interés por la innovación, la ciencia y la tecnología, en jóvenes de educación secundaria, media superior y licenciatura, y

III.       Creatividad Infantil, para motivar y fomentar la creatividad en etapas tempranas de la niñez en la formación de alumnos de educación primaria.

 

Nota: Se reformó  mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 35. El monto del premio, tendrá un mínimo equivalente a 1000 unidades de medida y actualización para la primera categoría. Por lo que se refiere a la segunda y tercera categorías, éstas serán equivalentes a 750 y 500 unidades de medida y actualización, respectivamente.

 

El jurado y demás términos en que se otorgarán, será determinado por el Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con las bases que para tal efecto emita.

 

Nota: Se reformó mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Educación del Estado, promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia, la tecnología y la innovación, en todos los niveles educativos, en particular en la educación básica.

 

Nota: Se reformó  mediante decreto 97 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 0343 de fecha 21 de diciembre de 2016.

 

ARTÍCULO 37.- Las instituciones públicas de educación superior coadyuvarán, a través de sus investigadores y docentes, en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, sin perjuicio de sus ámbitos de autonomía, a fin de estimular el desarrollo sustentable del Estado a través de la promoción de la cultura científica.

 

ARTÍCULO 38.- Para otorgar apoyo económico a las actividades de investigación tecnológica, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología, expresada por los usuarios potenciales. Se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo así como deberán apegarse estrictamente a las bases de la convocatoria.

 

ARTÍCULO 39.- Los apoyos mencionados, se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto. Estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o se descarte la viabilidad técnica y económica del citado proyecto.

 

ARTÍCULO 40.-. El COESICYDET podrá suscribir con los gobiernos municipales, convenios de coordinación a efecto de que éstos asuman funciones referidas a los programas y proyectos a cargo del organismo, con la finalidad de descentralizar las actividades científicas y tecnológicas.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL FONDO ESTATAL PARA EL FOMENTO
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA

 

ARTÍCULO 41.- Para los efectos de financiamiento de las actividades científicas y tecnológicas a las que hace referencia la presente Ley, se crea el Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, que será constituido y administrado bajo la figura de Fideicomiso.

 

ARTÍCULO 42.- El Fondo Estatal para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología, se constituirá con las aportaciones de:

 

I.             El Gobierno Federal;

II.           La partida anual que se determine en el Presupuesto de Egresos del Estado;

III.          Las herencias, legados o donaciones;

IV.         Los créditos obtenidos a su favor por el sector público o privado;

V.           Las aportaciones de los gobiernos municipales;

VI.         Los beneficios generados por las patentes que se lleguen a registrar a nombre del Gobierno del Estado o del COESICYDET y los derechos intelectuales que correspondan, así como el ingreso percibido por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos;

VII.        Los apoyos de organismos e instituciones extranjeras;

VIII.      Las aportaciones del sector privado, las que serán deducibles fiscalmente; y

IX.         Los demás recursos que determine el Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO 43.- Los recursos generados por el Fondo se emplearán para el funcionamiento administrativo y directivo del COESICYDET, además del otorgamiento de apoyos para el desarrollo de proyectos de investigación científica y tecnológica, equipo, instrumentos y materiales; becas para especialización que no excedan el término de dos años; proyectos de modernización, innovación y desarrollo tecnológico, divulgación de la ciencia y la tecnología; así como para otorgar estímulos y reconocimientos a instituciones, empresas, investigadores y tecnólogos que destaquen en estas áreas. El financiamiento de estas actividades que se realicen en el Estado, será intransferible a otra actividad distinta, por lo que deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente a estas actividades.

 

ARTÍCULO 44.- La asignación de recursos del Fondo procurará beneficiar al mayor número de proyectos, asegurando la continuidad y la calidad de los resultados. Se preferirán los proyectos que cuenten con subsidios o financiamiento proveniente de otras fuentes, particularmente del sector privado.

 

ARTÍCULO 45.- Tendrán derecho preferente a recibir los beneficios del Fondo las instituciones, universidades, centros, laboratorios, empresas y demás personas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que se encuentren domiciliadas en el Estado.

 

ARTÍCULO 46.- La canalización de fondos por parte del COESICYDET, para proyectos, investigaciones específicas, otorgamiento de becas y cualquier otra ayuda de carácter económico que proporcione, en cumplimiento de su objeto, estará sujeta a la celebración del instrumento jurídico correspondiente, a las disposiciones legales aplicables y a las condiciones siguientes:

 

I.             Se vigilará la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos proporcionados;

II.           Los beneficiarios rendirán a la Junta de Gobierno, los informes periódicos que se establezcan sobre el desarrollo y resultados de sus trabajos; y

III.          Los derechos de propiedad industrial, respecto de los resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban apoyo económico del COESICYDET, serán materia de regulación específica en los instrumentos jurídicos que al efecto se celebren, en los cuales se protegerán los intereses del Estado.

 

CAPÍTULO VII

DE LA DIVULGACIÓN, DIFUSIÓN Y FOMENTO DE LA CULTURA CIENTÍFICA,

 TECNOLÓGICA Y DE INNOVACIÓN

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

Artículo 47.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica, tecnológica y de innovación en el Estado, el Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, el Consejo, impulsará, a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación de los sectores social, público y privado, para divulgar acciones y difundir actividades científicas, tecnológicas y de innovación.

 

Asimismo, fomentará la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia, tecnología e innovación, al interior de las dependencias y entidades que conformen la administración pública.

 

Promoverá la creación de una revista científica, tanto impresa como electrónica para la divulgación y difusión de los contenidos científicos aportados por la comunidad académica, científica y tecnológica del estado.

 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

Artículo 48.- En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, los sectores gubernamentales, académico, empresarial y social, procurarán:

 

Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura destinada a la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e innovación, con el objeto de poner a disposición de las comunidades académica, científica y tecnológica y de los sectores público, privado, productivo y social, la información actualizada y de calidad, sobre ciencia y tecnología en el Estado;
Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de información e ideas en materia de ciencia, tecnología e innovación, para propiciar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico;
Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, con la finalidad de desarrollar en la población, en general, el interés por la formación científica, tecnológica e innovación; y
Promover la producción de materiales, cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento científico, tecnológico e innovación.
Impulsar la participación activa de las empresas públicas, privadas y sociales productoras de bienes y servicios con recursos financieros crecientes, para fomentar la participación de la comunidad académica, científica y tecnológica del estado en proyectos de investigación y de divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación.
 

Nota: Se adicionó mediante decreto 236 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1483 Tercera Sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo que no exceda de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En tanto no se expida el Reglamento, será la propia Junta de Gobierno quien se encargará de resolver las cuestiones relativas a la aplicación y debida observancia de la presente Ley.

 

TERCERO.- El primer Director General del COESICYDET será nombrado, por única ocasión directamente por el Gobernador del Estado. El nombramiento de los subsecuentes Directores Generales se hará en los términos que señala esta Ley.

 

CUARTO.- La instalación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

 

QUINTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros que en términos del Convenio de Coordinación celebrado el 14 de junio de 1995 entre el Gobierno del Estado y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se encuentren destinados a la Subdelegación del CONACYT en el Estado, pasarán a formar parte del Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Para este efecto el Gobernador del Estado hará oportunamente las gestiones necesarias con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para dar por terminado el Convenio de Coordinación aludido, conforme a lo estipulado en su cláusula décimo segunda.

 

Las Secretarías de Finanzas y Administración y la de Educación, Cultura y Deporte, de la administración pública estatal, tomarán las previsiones administrativas que les correspondan para lo ordenado en este numeral.

 

SEXTO.- Para los efectos de esta ley se deberán tomarse las previsiones financieras necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

 

 

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, siendo los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis.

 

 

C. Marta Irene Novelo Lara, Diputada Presidenta.- C. Elizabeth Vela Rosado, Diputada Secretaria, C. Aníbal Ostoa Ortega, Diputado Secretario.- Rúbricas.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

 

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del  mes de junio del año dos mil seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SUBSECRETARIO “A” DE GOBIERNO ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO POR AUSENCIA DEL TITULAR, LIC. RICARDO MEDINA FARFÁN.- RÚBRICAS.

 

 

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 302 DE LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 3635, DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2006, LVIII LEGISLATURA.

 

 

 

DECRETO 97, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 6, 10, 34, 35 Y 36, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0343 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguiente después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y la Secretaría de Finanzas deberán tomar las previsiones necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado,  para los efectos que se deriven del presente decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

 

C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Leticia del Rosario Enríquez Cachón, Diputada Secretaria.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Diaz, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

 

 

DECRETO 236, QUE reformÓ  la fracción VI del artículo 5, EL artículo 10  y  se adicionÓ una fracción VII al artículo 5; un Capítulo IV bis denominado “Del Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos” con un artículo 31 bis; un párrafo segundo al artículo 32; un Capítulo VII denominado “ De la Divulgación, Difusión y Fomento de la Cultura Científica, Tecnológica y de Innovación” con los artículos 47 y 48 todos a la Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica del Estado de Campeche, expedido por la lxiii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado nO. 1483 tercera sección de fecha 23 de julio de 2021.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

 

SEGUNDO.- Las Secretarías de Finanzas; de Administración e Innovación Gubernamental y, de Educación de la administración pública estatal, tomarán las previsiones administrativas que les correspondan para lo ordenado en este decreto

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.

 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

 

C. Leonor Elena Piña Sabido, Diputada Presidenta.- C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 


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