pdf Ley de Coordinación en Materia de Zonas Económicas Especiales y Áreas de Influencia del Estado de Campeche

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Ley de Coordinación en Materia de Zonas Económicas Especiales
y Áreas de Influencia del Estado de Campeche

CAPÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y LAS DEFINICIONES


Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general en el Estado de Campeche, y tiene por objeto determinar los lineamientos generales de coordinación, participación y colaboración del Estado y los Municipios en la implementación, desarrollo y permanencia de las Zonas Económicas Especiales y sus Áreas de Influencia que se establezcan de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas y su Reglamento, respetando las bases de coordinación que en materia municipal se determinan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 2.- Cuando se establezcan Zonas Económicas Especiales en territorio estatal, el Estado y los Municipios que correspondan, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de la coordinación con la Federación prevista en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y en la presente Ley, con la participación que corresponda a los sectores privado y social, suscribirán Convenios de Coordinación y participarán en la elaboración y ejecución de Programas de Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con un enfoque integral y de largo plazo, permitan el adecuado establecimiento, desarrollo y operación de las Áreas de Influencia que circunden las Zonas Económicas Especiales establecidas en el Estado.


Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:


I. Actividades Económicas Productivas: Las actividades que se podrán realizar en la Zona Económica Especial y en su Área de Influencia que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos propios de dicha Zona, entre las que se mencionan de manera enunciativa pero no limitativa: la prestación de servicios que brinden soporte a las actividades económicas, servicios logísticos, financieros, informáticos, de alimentación, hospedaje, transporte y profesionales, así como la introducción de mercancías para tales efectos;
II. Administrador Integral: La persona moral o paraestatal que fungirá como desarrollador y operador de la Zona y, con tal carácter, tendrá a su cargo coordinar la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias correspondientes. La designación del Administrador Integral se realizará por la Autoridad Federal en los términos establecidos en la Ley Federal;
III. Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas o colindantes a la Zona, susceptibles de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades realizadas en la Zona Económica Especial, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos, financieros, turísticos, tecnológicos, entre otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona Económica Especial;
IV. Autoridad Estatal: La Secretaría de Desarrollo Económico de la administración pública Estatal, por sí o a través de la unidad administrativa, organismo desconcentrado o descentralizado que determine el Gobernador del Estado;
V. Autoridad Federal: La Autoridad Federal para el Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Carta de Intención: El documento que contiene el acto jurídico mediante el cual los titulares del Gobierno Estatal y de los Municipios otorgan su consentimiento para el establecimiento de la Zona y se comprometen a realizar las acciones necesarias para dicho establecimiento;   
VII. Consejo Técnico de la Zona: El órgano colegiado de cada Zona integrado por representantes de los sectores privado y social, cuyo objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona y sus efectos en el Área de Influencia;
VIII. Dictamen: La resolución técnica previa con base en la cual la Autoridad Federal determina la viabilidad del establecimiento y desarrollo de una Zona;
IX. Convenio de Coordinación: El instrumento suscrito entre la Federación, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se ubique la Zona Económica Especial y su Área de Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los tres órdenes de gobierno para el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia;
X. Declaratoria de la Zona Económica Especial y de su Área de Influencia: El acto jurídico mediante el cual el Presidente de la República determina el establecimiento de una Zona y su Área de Influencia;
XI. Evaluación Estratégica: El proceso sistemático de análisis realizado por la Autoridad Federal para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, en coordinación con las Dependencias y Entidades de la administración pública federal,  el Gobierno del Estado y de los Municipios, sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la Zona y su Área de Influencia;
XII. Inversionista: La empresa, que puede ser una persona física o moral, nacional o extranjera, autorizada para realizar actividades económicas productivas en el Área de Influencia de una Zona Económica Especial;
XIII. Infraestructura: Las obras de transporte, comunicaciones, logística, energética, hidráulica, drenaje, tratamiento de aguas residuales, ambiental, de salud, entre otras, en el Área de Influencia de una Zona Económica Especial;
XIV. Ley Federal: Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
XV. Municipios: Los Municipios del Estado de Campeche en cuya jurisdicción se encuentren las Áreas de Influencia determinadas por el establecimiento de una Zona Económica Especial;
XVI. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y características generales de infraestructura y de los servicios asociados, para la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona y su Área de Influencia, el cual será revisado cada cinco años;
XVII. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los elementos en materia de ordenamiento territorial y las características de las obras de Infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren para la operación de la Zona y, en su caso, otras obras que sean complemento a la infraestructura exterior, así como las políticas públicas y acciones complementarias;
XVIII. Secretaría Estatal: La Secretaría de Desarrollo Económico de la Administración Pública del Estado;
XIX. Servicios Asociados: Los sistemas de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los demás que se presten a los Inversionistas en la Zona y su Área de Influencia;
XX. Ventanilla Única: La oficina administrativa o plataforma electrónica encargada de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que deban realizar el Administrador Integral, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar u operar empresas en el Área de Influencia, y
XXI. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica del territorio nacional, determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al régimen especial previsto en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.

Artículo 4.- En los aspectos no previstos en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Civil del Estado de Campeche y la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche, según la materia que corresponda, siempre y cuando no se contrapongan al objeto o a la naturaleza de esta Ley.


Respecto a las disposiciones de carácter fiscal previstas en esta Ley, se aplicarán las leyes correspondientes a dicha materia, así como la Legislación Fiscal del Estado de Campeche, y la de los Municipios de esta entidad.


CAPÍTULO II

DE LAS ÁREAS DE INFLUENCIA DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES


Artículo 5.- El desarrollo de las Zonas y de las Áreas de Influencia es de interés público y corresponsabilidad social, en consecuencia, para lograrlo será necesaria la concurrencia de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, de los núcleos agrarios  y de la sociedad civil organizada, asentados en el territorio de estas Zonas y sus respectivas Áreas de Influencia.


Artículo 6.- Los titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, respectivamente, podrán enviar una Carta de Intención a la Autoridad Federal para otorgar su consentimiento para el establecimiento de una Zona Económica Especial y su Área de Influencia y comprometerse a realizar las acciones necesarias para dicho establecimiento. La Carta de Intención deberá contener, para el caso de los Municipios,  la aprobación por las dos terceras partes del cabildo, además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.


Artículo 7.- Las Zonas y sus Áreas de Influencia se ubicarán en las áreas geográficas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Federal y se sujetarán a un régimen especial previsto en la misma, determinándose beneficios financieros así como facilidades administrativas e Infraestructura competitiva, conforme a la legislación estatal y municipal, a favor de quienes se establezcan físicamente dentro de dicha Zona para cumplir con el objetivo de colaborar con la implementación, desarrollo y permanencia de las Zonas Económicas Especiales.


De igual forma, al igual que los objetivos previstos en la legislación federal, las Zonas Económicas Especiales y sus Áreas de Influencia deberán fomentar la generación de empleos permanentes, el ascenso industrial, el crecimiento de la productividad del trabajo e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico y la creación de Infraestructura, con una planeación adecuada que procure el desarrollo sostenible y el pleno cuidado al medio ambiente y respeto a los derechos de las personas que habitan en dichas Zonas.


CAPÍTULO III

DE LA COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN ADMINISTRATIVA


Artículo 8.- El Estado y los Municipios decretados como Zona y Área de Influencia mantendrán una coordinación y participación permanente entre sí y con las autoridades federales de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y llevarán a cabo las acciones necesarias para adecuar el marco normativo estatal y municipal que corresponda con el propósito de facilitar los trámites que realicen el Administrador Integral, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia, a través de la Ventanilla Única de la Zona.


Los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación con el Estado, de plazo definido y que deberán ser revisados por lo menos cada año para su ajuste o renovación, para que el Poder Ejecutivo se haga cargo de algunas funciones o servicios públicos relativos a la Zona y su Área de Influencia, de conformidad con el marco normativo constitucional que rige a los Municipios. 


Lo anterior, sin perjuicio de que los Municipios celebren los Convenios que resulten necesarios con la Autoridad Federal conforme a lo establecido en el inciso i) de la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Zonas Económicas.


De igual forma, el Estado y los Municipios, en forma conjunta, podrán suscribir los Convenios de colaboración que resulten necesarios con representantes de los sectores privado y social para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.


Además, el Estado y los Municipios deberán:


a) Promover dentro del ámbito de sus competencias el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en la Zona y su Área de Influencia según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
b) Procurar que los programas sociales de su competencia, que fomenten actividades productivas sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su Área de Influencia;
c) Fomentar la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de Influencia, en las Actividades Económicas Productivas que se realicen en el Área o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
d) Proveer toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
e) Brindar la seguridad pública necesaria para el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, así como establecer un mecanismo de seguimiento y evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.
f) Otorgar, en el ámbito estatal y municipal y conforme a las leyes y reglamentos aplicables, las facilidades y los incentivos, señalando el plazo mínimo durante el cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;
g) Llevar a cabo las medidas administrativas necesarias para facilitar el establecimiento y desarrollo de la Zona y su Área de Influencia, incluyendo la simplificación de estas medidas para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma;
h) Participar en el establecimiento y operación de la Ventanilla Única mediante acuerdo conjunto emitido por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado, considerando la comisión de servidores públicos en la misma, la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha Ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales;
i) Coadyuvar con la Autoridad Federal para el desarrollo de la plataforma digital de la Ventanilla Única de la Zona, así como para incorporar en la misma, mediante el uso de redes informáticas abiertas e interoperables, todos los trámites y requisitos aplicables a los Administradores Integrales, los Inversionistas y  las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia;
j) Colaborar en el ámbito de sus competencias para brindar orientación y asesoría respecto de los servicios complementarios que requieran los Inversionistas, a través de la Ventanilla Única;
k) Participar en la elaboración de indicadores de gestión y desempeño, así como en los programas de evaluación que permitan promover la mejora continua de la Ventanilla Única y de los trámites y requisitos considerados en ésta;
l) Implementar conjuntamente con la Autoridad Federal los mecanismos necesarios para que Administradores Integrales, los Inversionistas y  las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia presenten datos, documentos y requisitos una sola vez al efectuar trámites ante la Ventanilla Única. En este mismo sentido, no podrán solicitarse datos, documentos ni requisitos que ya hayan sido solicitados previamente ante la Ventanilla Única;
m) Colaborar con los Administradores Integrales, los Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en el Área de Influencia para que puedan conocer la situación que guardan los trámites que presentan ante la Ventanilla Única en tiempo real;
n) Coadyuvar en las acciones de coordinación y participación con el Gobierno Federal en todo lo relativo a la Zona Económica Especial y su Área de Influencia, de conformidad con la legislación federal aplicable y su reglamentación;
o) Crear un Fideicomiso para el desarrollo de las Áreas de Influencia, que permita tener una fuente de financiamiento para detonar proyectos que fortalezcan las actividades económicas en las comunidades urbanas y rurales que se encuentren aledañas o colindantes a la Zona Económica Especial, y establecer sus reglas de operación;
p) Participar en la elaboración del Programa de Desarrollo y sus modificaciones, así como cumplir con los dispuesto por el Programa de Desarrollo, en el ámbito de sus competencias; y
q) Los demás mecanismos, lineamientos, procedimientos, términos y condiciones que acuerden las partes en el marco de la celebración del o los Convenios de Coordinación.

Artículo 9.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se ubique la Zona y su Área de Influencia designarán a sus respectivos representantes en el Consejo Técnico de la Zona, quienes fungirán como invitados, en términos de la Ley Federal.


Artículo 10.- La Secretaría será el enlace con los diversos órdenes de gobierno, con los Administradores Integrales e Inversionistas, y fungirá como facilitadora dando seguimiento a los trámites de estos a través de la Ventanilla Única.


Artículo 11.- El Estado y los Municipios deberán suscribir el Convenio de Coordinación relativo a la Zona y al Área de Influencia, una vez que se hubiere realizado el Decreto Presidencial que contenga la Declaratoria de Zona Económica Especial dentro del territorio del Estado, así como firmar y publicar el Convenio de Coordinación para el establecimiento de la Ventanilla Única con la Comisión de Mejora Regulatoria y las demás dependencias y entidades públicas que correspondan.


Artículo 12.- El Estado y los Municipios podrán participar conforme a su capacidad financiera en el financiamiento de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos necesarios.


CAPÍTULO IV

DE LA DIVERSIDAD BIOCULTURAL, SOCIOCULTURAL Y LINGÜÍSTICA


Artículo 13.- La Planeación Estatal para el desarrollo de la Zona y su Área de Influencia será integral e incluyente enmarcada en los parámetros social, económico, político, cultural y ambiental regidos por los principios para el Desarrollo Sostenible del Programa 21 de la Organización de las Naciones Unidas.


Artículo 14.- La planeación y los instrumentos de coordinación y participación que se adopten en la Zona y su Área de Influencia atenderán los principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los Derechos Humanos de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.


El Estado y los Municipios coadyuvarán en la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto social y ambiental respecto de la Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se requieran en términos de la legislación general y estatal en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.


Artículo 15.- El Estado y los Municipios cumplirán con las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, contabilidad gubernamental, disciplina financiera, sistema estatal anticorrupción, y demás normas similares.


CAPÍTULO V

DE LOS SERVICIOS, PERMISOS Y LICENCIAS


Artículo 16.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de manera coordinada, deberán:


I. Expedir los permisos y licencias en los términos de las leyes aplicables y de los Convenios que celebren, a través de la Ventanilla Única, así como llevar a cabo todas aquellas acciones que faciliten el establecimiento y operación de la Zona y su Área de Influencia;
II. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano y los demás servicios básicos necesarios, vigilando su calidad, de conformidad con la normativa aplicable;
III. Establecer sistemas de alcantarillado, así como realizar los trabajos y obras de construcción que faciliten el acceso a los servicios públicos necesarios, de acuerdo al presupuesto destinado a ese fin;

Los Administradores Integrales e Inversionistas deberán llevar a cabo los trámites correspondientes ante la Ventanilla Única, de conformidad con la legislación aplicable y las facilidades administrativas que al efecto sean emitidas.


CAPÍTULO VI

DE LOS BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO Y MUNICIPIOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA Y SU ÁREA DE INFLUENCIA


Artículo 17.- El régimen y los actos de administración y disposición de los bienes inmuebles del Estado de Campeche y de los Municipios, deberán sujetarse a los parámetros, disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, y demás normatividad aplicable.


CAPÍTULO VII

DE LOS INCENTIVOS Y FACILIDADES


Artículo 18.- Además de lo dispuesto por la legislación fiscal en los ámbitos federal y local, la Ley Federal, y la legislación vigente en el Estado, así como por los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano, el Ejecutivo del Estado, a través de la expedición de acuerdos, podrá establecer los apoyos, incentivos y beneficios fiscales en materia de impuestos y derechos de orden estatal, así como facilidades administrativas de ese mismo orden que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona, los cuales serán temporales y decrecientes en el tiempo y deberán tener, como mínimo, una duración de ocho años.


Se establecerán incentivos y apoyos adicionales a los previstos en el párrafo anterior, que propicien la generación de capital y empleos, el desarrollo de la infraestructura económica y social, y la productividad y competitividad de la Zona.


Los HH. Ayuntamientos de los Municipios en los que se establezca la Zona, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras partes del cabildo, podrán establecer los beneficios fiscales, apoyos y facilidades administrativas de carácter municipal que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona, los cuales se ajustarán a lo dispuesto por este artículo.


CAPÍTULO VIII

DEL CONSEJO TÉCNICO


Artículo 19.- Cada Zona contará con un Consejo Técnico multidisciplinario y con autonomía en sus funciones, que fungirá como una instancia intermedia entre la Autoridad Federal y el Administrador Integral para efectos del seguimiento permanente a la operación de la misma, la evaluación de su desempeño y coadyuvancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley en los términos del presente artículo, conforme a lo siguiente:


El Consejo Técnico de la Zona estará integrado por los siguientes representantes que residan en el Área de Influencia o, en su caso, en el Estado:


a) Tres representantes con experiencia y conocimiento en las materias de desarrollo económico, equilibrio ecológico, protección al ambiente, evaluación, inversiones, y producción, que deberán provenir de instituciones de educación superior e investigación, o de instituciones de capacitación técnica del Estado; en caso de no existir personas con el perfil necesario, se podrá recurrir a instituciones del mismo carácter distintas a las del Estado;
b) Tres representantes del sector empresarial del Estado, con experiencia y conocimiento en las materias previstas en el inciso a) que antecede, y
c) Tres representantes de los trabajadores que se encuentren laborando en empresas establecidas en la Zona o en las áreas más cercanas a la misma;

El Consejo Técnico deberá invitar a sus sesiones a un representante del Gobierno Federal, del Poder Ejecutivo del Estado; de igual forma, deberá invitar a un representante de cada Municipio en cuya jurisdicción se encuentre la Zona y el Área de Influencia, además de invitar al Administrador Integral y a un representante de los Inversionistas, así como a representantes de la sociedad civil.


Las funciones del Consejo Técnico se regirán por lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal y las demás disposiciones aplicables que para tal efecto se expidan.


CAPÍTULO IX

DE LA VENTANILLA ÚNICA


Artículo 20.- Para la implementación de la Ventanilla Única se establecerá una oficina para la Zona y su Área de Influencia, de conformidad con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y su Reglamento. Esta oficina fungirá como único punto de contacto para gestionar trámites, así como para la construcción e implementación de portales web que faciliten la atención, realización y resolución de trámites, de forma física o electrónica, y la transparencia en la información.


Las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipal deberán identificar y simplificar los trámites que deban llevar a cabo los Administradores Integrales, los Inversionistas y  las personas interesadas en instalar y operar empresas en la Zona y su Área de Influencia, en estricto apego a las mejores prácticas y gobierno abierto, conforme a las disposiciones en materia de transparencia.


Artículo 21.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se declare la Zona y su Área de Influencia deberán coadyuvar con la Ventanilla Única y efectuar las modificaciones normativas necesarias para simplificar y agilizar los trámites necesarios para construir, desarrollar, operar la Zona y su Área de Influencia, realizar actividades económicas productivas en la misma de manera eficiente y facilitar la instalación y operación de empresas. Además, el Estado y los Municipios de referencia deberán contribuir con los recursos materiales, humanos y financieros para el establecimiento y operación de esta Ventanilla Única.


Artículo 22.- El Estado y los Municipios en cuya jurisdicción se declare la Zona y su Área de Influencia que suscriban el Convenio de Coordinación relativo a la Ventanilla Única, tendrán un sistema de redes informáticas abiertas, compatibles e interoperables para la implementación de dicha Ventanilla.


Artículo 23.- La Ventanilla Única se regirá conforme a los estándares que para su operación establezca la Autoridad Federal y los Convenios de Coordinación para el establecimiento de la Ventanilla Única que al efecto se suscriban, así como por los siguientes parámetros:


I. Orientar y apoyar sobre los trámites y requisitos que deben cumplirse en la Zona, incluyendo aquellos en materia ambiental, laboral y empresarial;
II. Recibir las solicitudes relacionadas con la Zona y su Área de Influencia, directamente en la Ventanilla Única, considerando la designación de servidores públicos en la misma, la delegación de facultades o cualquier otro esquema que permita la resolución de los trámites directamente en dicha Ventanilla, sin necesidad de acudir ante otras oficinas estatales o municipales;
III. Dar seguimiento a los trámites estatales y municipales correspondientes y, a solicitud de los Administradores Integrales e Inversionistas, informar sobre el estado que guardan los mismos en tiempo real;
IV. Resolver de manera oportuna los trámites correspondientes;
V. Implementar mecanismos para que los particulares presenten, por una sola vez, la información que se requiera por varias autoridades competentes;
VI. Elaborar e implementar un Formato Único para la solicitud de uno o varios trámites que los interesados requieran para llevar a cabo actividades, impreso o en forma electrónica. El Formato Único se publicará en las páginas de internet de los Municipios y del Estado, así como en la plataforma digital de la Ventanilla Única;
VII. Recibir sugerencias, quejas y denuncias, y brindarles atención;
VIII. Dar resolución de manera oportuna a lo solicitado por Administradores Integrales, Inversionistas y empresarios en la Zona y su Área de Influencia; y
IX. Los demás que establezca el Convenio de Coordinación, el Decreto de Declaratoria, la presente Ley, y demás normatividad aplicable.

Cualquier persona interesada en realizar actividades económicas en la Zona y su Área de Influencia podrá acudir directamente ante las autoridades competentes para realizar los trámites. Estas autoridades orientarán a los solicitantes para promover el uso de la Ventanilla Única.

TRANSITORIOS


PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de Desarrollo Económico de la administración pública estatal, deberá adecuar los reglamentos que correspondan y expedir la normatividad que resulte necesaria dentro del ámbito de sus atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.


TERCERO.- Los HH. Ayuntamientos, deberán adecuar oportunamente los reglamentos que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, para los efectos que se desprenden de este decreto.


CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. C. Ramón Martín Méndez Lanz, Diputado Presidente.- C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria.- C. Manuel Alberto Ortega Lliteras, Diputado Secretario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO 139 DE LA XLII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO No.0389 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2017.

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