pdf Ley de Cooperación de los Particulares para Obras Públicas en el Estado

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LEY DE COOPERACIÓN DE LOS PARTICULARES PARA OBRAS PÚBLICAS EN EL ESTADO


CAPÍTULO I
DE LAS OBRAS QUE PUEDEN REALIZARSE EN COOPERACIÓN


Art. 1º.- Los habitantes del Estado están obligados a cooperar en los términos de la presente Ley, en las obras públicas de construcción, reconstrucción, pavimentación y nivelación de calles; en las de rectificarlas, cerrarlas o embellecerlas; en las de construcción y reconstrucción de plazas, parques, malecones, avenidas y demás lugares públicos y en las de dotación e instalación de agua potable, alcantarillado, desagüe y alumbrado público.

Art. 2º.- La construcción y reconstrucción que lleven a cabo el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos, en cooperación con los particulares, de las obras públicas a que se refiere el Artículo anterior, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.


CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA
REALIZACIÓN DE LAS OBRAS


Art. 3º.- En cada cabecera municipal funcionarán organismos oficiales con personalidad jurídica, administrativa y judicial, pero que no podrán dejar de ejercitar las acciones que les corresponda, desistirse de las intentadas, renunciar términos y recursos, ni transigir, sin la autorización del Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos en su caso.

Art. 4º.- Los organismos a que se refiere el Artículo anterior, que se denominarán Juntas de Obras Públicas, tendrán jurisdicción en la cabecera municipal en que funcionen y estarán integradas por representantes del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos respectivos y por representantes de los comerciantes y de los propietarios de predios urbanos. Formará también parte de dichos organismos un ingeniero civil; a falta de éste se designará una persona apta para el caso.

Art. 5º.- Las Juntas de Obras Públicas tendrán las siguientes atribuciones:

I. Realizar las obras a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley.
II. Asignar a los particulares los derechos de cooperación que les corresponde cubrir para costear las obras.
III. Administrar el fondo cooperativo que se recaude y destine para la realización de las obras.

Art.- 6º.- Las Juntas de Obras Públicas rendirán al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos respectivos, en los plazos que éstos fijen, informes sobre los trabajos y comprobación de los gastos que se efectúen.

Art. 7º.- Los miembros de las Juntas de Obras Públicas no percibirán emolumento alguno por sus servicios.


CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS DE COOPERACIÓN Y SUS CAUSANTES


Art. 8º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por derechos de cooperación las cantidades que deben pagar los particulares en proporción a los beneficios que reporte a los inmuebles de su propiedad la construcción y reconstrucción de las obras públicas comprendidas en el Artículo lº, al valor y ubicación de los mismos inmuebles y al área que ocupen.

Art. 9º.- Son causantes de los derechos de cooperación para la construcción y reconstrucción de las obras públicas a que se refiere esta Ley:

I. Los propietarios de predios beneficiados con dichas obras.
II. Los poseedores por cualquier título de los mismos, en los siguientes casos:
a. Cuando el predio no tenga propietario.
b. Cuando el propietario no esté definido.
c. Cuando el predio estuviere substraído a la posesión del propietario por causas ajenas a su voluntad.
III. Los adquirentes de los propios predios por virtud de contratos en los que el propietario se obligue a trasmitirles el dominio, siempre que desde luego tales adquirentes entren en posesión del predio.

Art. 10.- Se considerarán como predios beneficiados:

I. Los que tengan frente a las calles en donde se ejecuten las obras.
II. Los interiores que tengan acceso a la calle en que se ejecuten las obras, en virtud de alguna servidumbre de paso.
III. Cuando no existan calles, los comprendidos dentro de las zonas beneficiadas.

Art. 11.- En los términos del Artículo 9º, todos los causantes estarán obligados al pago de los derechos de cooperación, y no se considerarán exceptuados del pago de los mismos ni las entidades públicas ni las instituciones de carácter privado, aún cuando estén exceptuadas del pago de impuestos o derechos por otras leyes.

Art. 12.- Los derechos de cooperación quedan equiparados, para los efectos del cobro, a los impuestos, y se declaran parte integrante del presupuesto del Estado y como fuente de sus ingresos, para aplicarse exclusivamente a las obras que las hayan originado.

Art. 13.- La acción del fisco del Estado para el cobro de los derechos de cooperación es preferente a cualquiera otra y afecta directamente al predio que cause esos derechos.

Art. 14.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos respectivos, para contratar el financiamiento del pago inmediato de los derechos de cooperación, que conforme a esta Ley deben pagar los propietarios beneficiados con las obras a que la misma Ley se refiere. Los productos que se obtengan de este financiamiento, se destinarán exclusivamente a la construcción o reconstrucción de dichas obras.

Art. 15.- La institución fiduciaria con la que se contrate quedará facultada para hacer el cobro de los derechos, y las dificultades que se presentaren para hacerlos efectivos, se comunicarán al Ejecutivo del Estado para el ejercicio, en su caso, de la facultad económico-coactiva.

Art. 16.- La institución fiduciaria se encargará de la administración de los fondos del financiamiento y, por lo tanto, estará facultada para vigilar las inversiones que se hagan.


CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 17.- Los causantes tendrán derecho a conocer el importe de las obras y los proyectos relativos, así como el monto de los derechos de cooperación, el importe de los que se asigne a cada uno de ellos y el plazo en que deberán cubrirlo, antes de ser aprobada por las Juntas la realización de las mismas obras, y a presentar por escrito, en un plazo no mayor de ocho días, a partir de la fecha en que la Junta respectiva les dé a conocer los informes relativos, las objeciones que estimaren pertinentes, las que deberán ser tomadas en consideración a discutirse y votarse el caso.

Art. 18.- Cuando el Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos aporten su cooperación pecuniaria para alguna de las obras a que se refiere esta Ley, podrán tomar las cantidades para el efecto, de las partidas respectivas de sus presupuestos de egresos o de las que se creen con tal motivo.

Art. 19.- Quedan facultados el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, para suplir parcial o totalmente y por vía de subsidio, las cantidades que, conforme a esta Ley, deben cubrir los propietarios o poseedores de inmuebles por derechos de cooperación, cuando se trate de personas notoriamente carentes de los recursos económicos suficientes para pagar los referidos derechos.

Art. 20.- Se faculta al Ejecutivo y a los Ayuntamientos respectivos del Estado, para hacer ante cualquiera de las Juntas de Obras Públicas las sugerencias que estimen pertinentes, así como ordenar, cuando lo juzguen conveniente, visitas especiales para fiscalizar las cuentas de las mismas Juntas.

Art. 21.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para aclarar todas las dudas que pudieren presentarse con motivo de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento, así como para resolver los casos no comprendidos en los mismos ordenamientos.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS


Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para expedir el Reglamento de esta Ley.

Tercero.- Se abroga la Ley de Cooperación de los Particulares para la ejecución en el Estado de Obras de Beneficio Público, expedida el 29 de agosto de 1936.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los seis días del mes de mayo del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Ismael Herrera Guerrero, D.P.- Nicanor Cuc, D.S.- Juan Loeza Matos, D.S.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, Cam., a los ocho días del mes de mayo del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- El Secretario General del Gobierno Encargado del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, Lic. Fernando Berrón Ramos.- El Oficial Mayor en funciones de Secretario General de Gobierno, Lic. Celso García Alvarez.- Rúbricas.


EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 197 DE LA XXXVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.3226 DE FECHA 16 DE MAYO DE 1944.

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