pdf Ley que crea el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche

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LEY QUE CREA EL INSTITUTO DE LENGUAS INDÍGENAS
DEL ESTADO DE CAMPECHE


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado de Campeche en materia de lenguas indígenas habladas en esta entidad.

Artículo 2.- El objetivo de la presente Ley es rescatar, preservar, desarrollar y promover las lenguas indígenas vigentes, a través de programas y proyectos aplicados en los pueblos y comunidades indígenas, constituyendo un orden normativo para la investigación y el uso oficial de dichas lenguas.

Artículo 3.- Se considera a las lenguas indígenas como medios de expresión oral o escrita, para mantener la comunicación entre los propios hablantes de un determinado ámbito geográfico.

Por lo tanto, se consideran lenguas indígenas aquellas que hablan los pueblos indígenas existentes en el Estado de Campeche, más las que hablan los indígenas provenientes de otros Estados, pero avecindados en el territorio campechano.

Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley es fundamental que los pueblos y comunidades indígenas tengan el interés de rescatar su cultura y su lengua materna.

Artículo 5.- La presente Ley reconoce a las lenguas indígenas como parte del derecho colectivo, en virtud de que se hablan en grupos, pueblos y comunidades enteras; asimismo, se reconoce al territorio indígena como un espacio material de reproducción cultural, económica, política, social y religiosa, como forma de mantener la relación de unidad hombre-tierra-naturaleza.

Artículo 6.- El Gobierno del Estado buscará el apoyo y la colaboración de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para reconocer, proteger y promover la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas vecinas asentadas en los territorios de los pueblos y comunidades de la entidad.

Artículo 7.- El Gobierno del Estado adoptará e instrumentará las políticas y medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la diversidad lingüística y cultural de la entidad, aprovechando un porcentaje del tiempo de que disponga, de acuerdo con los convenios celebrados con las autoridades federales en la materia y en base a la normatividad aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas indígenas que promuevan, fortalezcan y divulguen la literatura y tradiciones orales practicadas en las localidades campechanas.

Artículo 8.- Las lenguas indígenas tendrán la misma validez oficial que el español en todos los trámites y gestiones individuales y colectivas de carácter público, siendo garantes en el ejercicio de los derechos señalados en esta Ley los gobiernos estatal y municipales del Estado de Campeche.

Artículo 9.- El Gobierno del Estado a través de la firma de convenios buscará la colaboración de los tres órdenes de gobierno para adoptar las medidas necesarias que garanticen el pleno ejercicio y vigencia de las lenguas indígenas, difundiendo a través de medios escritos, audiovisuales e informáticos, leyes, reglamentos, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.

Artículo 10.- Ninguna persona será sujeta a algún tipo de discriminación por el hecho del idioma que utilice para comunicarse, tanto en la vida pública como en su núcleo familiar.

Artículo 11.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Instituto: el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche.

II. Ley: la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS

Artículo 12.- Es derecho de todo campechano comunicarse de manera oral o escrita en su lengua materna, sin restricciones en el ámbito público o privado, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y de cualquier otra índole, que redunde en beneficio de la conservación y preservación de los códigos lingüísticos de procedencia.

Artículo 13.- El Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia, garantizará al indígena el derecho de contar con traductores y defensores bilingües de su lengua materna en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, individual o colectivamente, así como sus usos, costumbres y especificidades culturales, respetando siempre los principios que rigen en materia de los derechos humanos consagrados en la Carta Magna.

Artículo 14.- Las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la secretaría de educación pública federal, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria bilingüe e intercultural en todos los niveles de la educación básica, así como de la educación superior.

Artículo 15.- Las autoridades estatales y municipales serán corresponsables en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, como participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA Y OBJETIVOS GENERALES DE LA LEY

Artículo 16.- Corresponde al Estado la creación del Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche, a través del cual dará seguimiento a la planeación, ejecución y evaluación de las actividades relativas a la investigación, desarrollo y difusión de las lenguas indígenas habladas en la entidad, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, de acuerdo con lo siguiente:

I. Proponer adecuaciones necesarias a los planes y programas de estudios en el Estado de Campeche, en materia de educación y cultura indígena, así como de las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas, contando con la participación directa de los pueblos y comunidades beneficiarias;

II. Expedir a los hablantes la certificación del dominio de la expresión oral y escrita de las lenguas indígenas habladas en el Estado de Campeche, avalado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

III. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que permitan llevar a cabo la certificación del dominio oral y escrito de las lenguas indígenas en el Estado de Campeche;

IV. Difundir a través de los medios de comunicación los contenidos étnicos de las lenguas indígenas habladas en la entidad, a fin de promover su uso y desarrollo;

V. Incluir en los programas de estudio de educación inicial, básica, media superior y superior, el origen y evolución de las lenguas indígenas, así como de sus aportaciones interculturales;

VI. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente e implemente la educación intercultural y bilingüe, así como el respeto a la diversidad lingüística, a fin de contribuir a la preservación, estudio, desarrollo y difusión de las lenguas indígenas;

VII. Garantizar que en las comunidades de los municipios de la entidad los profesores que atienden a la población indígena hablen y escriban la lengua del lugar de origen y conozcan la cultura del pueblo o comunidad a la que pertenecen;

VIII. Impulsar políticas públicas de docencia, investigación, desarrollo, difusión, estudios, expresiones literarias y conservación del acervo documental sobre las lenguas indígenas habladas en el Estado;

IX. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros de auto acceso u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas;

X. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lengua indígenas, incluyendo la diversidad lingüística conformada como variantes dialectales;

XI. Colaborar con las instituciones públicas y privadas, así como con las organizaciones y asociaciones civiles legalmente constituidas, a fin de que se lleven a cabo investigaciones etnolingüísticas de acuerdo a los objetivos previstos en la presente Ley;

XII. Formar profesionales en investigación lingüística y sociolingüística, e intérpretes y traductores en lenguas indígenas y español, a nivel de posgrado.

XIII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas estatales y municipales cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas requeridas en sus respectivas jurisdicciones;

XIV. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas indígenas y culturas regionales de los indígenas vecinos asentados en el territorio estatal, sin menoscabo de los habitantes de procedencia extranjera que dominen su lengua materna de origen; y

XV. Propiciar y fomentar que los hablantes de lenguas indígenas asentados en el territorio estatal participen de las políticas públicas que se promuevan, derivadas de los estudios que se realicen por parte de las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación etnocultural.

CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE LENGUAS INDÍGENAS DEL ESTADO DE CAMPECHE

Artículo 17.- Se crea el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Campeche, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Educación del Estado, con el objetivo de promover la docencia, investigación y desarrollo de las lenguas indígenas habladas en el territorio campechano, así como el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la entidad. Para el cumplimiento de este objetivo, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar estrategias e instrumentos para el desarrollo de las lenguas indígenas estatales, en coordinación con los ayuntamientos y los pueblos y comunidades indígenas;

II. Promover programas, proyectos y acciones para vigorizar el conocimiento de las culturas y lenguas indígenas estatales;

III. Ampliar el ámbito social de uso de las lenguas indígenas estatales y promover el acceso a su conocimiento; estimular la preservación, conocimiento y aprecio de las lenguas maternas en los espacios públicos y los medios de comunicación, de acuerdo a la normatividad de la materia;

IV. Participar con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en los programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües, e impulsar la formación de especialistas en la materia, que sean conocedores de la cultura de que se trata, vinculando sus actividades, programas y proyectos a cursos de capacitación y actualización;

V. Impulsar la formación de especialistas en docencia e investigación en lenguas indígenas a nivel técnico, licenciatura y posgrado, impulsando el establecimiento de la licenciatura en educación indígena o intercultural en las normales y universidades de la entidad;

VI. Formular y realizar proyectos de desarrollo lingüístico, literario y educativo;

VII. Elaborar y promover la producción de alfabetos y gramáticas, la regulación de escrituras y la promoción de la lectoescritura en lenguas indígenas estatales;

VIII. Realizar y promover investigación básica y aplicada para mayor conocimiento de las lenguas indígenas y regionales, promoviendo su difusión en todos los medios de comunicación y avances tecnológicos;

IX. Realizar investigaciones para conocer la diversidad de las lenguas indígenas asentadas en la entidad y apoyar al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), a diseñar la metodología para la realización del censo sociolingüístico a fin de conocer el número y distribución de sus hablantes;

X. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Ayuntamientos, en materia de preservación y desarrollo de las lenguas indígenas habladas en la entidad, así como colaborar con las instituciones y organizaciones sociales y privadas en la materia;

XI. Promover y apoyar la creación y funcionamiento de talleres de enseñanza de la lectura y escritura de las lenguas indígenas en los municipios, conforme a la normatividad que les rige y de acuerdo con la presencia de éstas en sus respectivas jurisdicciones;

XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con personas físicas y morales para llevar a cabo los objetivos en la materia, con apego a la normatividad aplicable;

XIII. Formar el personal necesario que conozca de las culturas y lenguas indígenas para coordinar y coadyuvar con el órgano administrativo de procuración y administración de justicia, en relación a los servicios de defensa legal, traductores e intérpretes de las lenguas indígenas; y

XIV. Formar personal necesario para brindar el servicio de asesoría y elaboración de proyectos productivos, sociales, culturales y en materia de impartición y procuración de justicia a los miembros de las comunidades indígenas, con el fin de evitar el uso y aprovechamiento ilícito e irregular de estos proyectos en beneficio de personas ajenas a los mismos.

Artículo 18.- El órgano máximo de dirección del Instituto será la Junta de Gobierno, la cual estará integrada con diez miembros con sus respectivos suplentes, de los cuales seis serán representantes de la administración pública estatal, dos lo serán de las instituciones de educación superior del Estado, dos serán representantes de los organismos académicos y asociaciones civiles que se hayan distinguido en materia de investigación y formación para la preservación, desarrollo y valoración de las lenguas indígenas asentadas en la entidad, y podrá participar el delegado federal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a invitación del presidente de la Junta de Gobierno.

Artículo 19.- Los representantes de la administración pública estatal ante la Junta de Gobierno del Instituto serán los siguientes:

I. El Secretario de Educación, quien la presidirá, en su carácter de cabeza de sector, de acuerdo a lo establecido en la legislación estatal de la materia;

II. El Secretario de Finanzas;

III. El Secretario de la Contraloría;

IV. El Secretario de Desarrollo Social y Regional;

V. El Secretario de Cultura;

VI. El Vocal del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de Campeche.

Artículo 20.- Los representantes de las instituciones educativas de nivel superior del Estado serán los siguientes:

I. El Rector de la Universidad Autónoma de Campeche; y

II. El Rector del Instituto Campechano.

Artículo 21.- Los representantes de los organismos académicos y asociaciones civiles serán los que determine el titular de la Secretaria de Educación del Estado, debiendo recaer las suplencias en personas de distinta organización o asociación.

Artículo 22.- El Director General del Instituto será nombrado por el Gobernador del Estado. Los requisitos que se deberán reunir para ocupar este cargo serán los siguientes:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;

IV. Poseer el día de la designación título profesional expedido por una institución de nivel superior y contar con experiencia relacionada con las actividades sustantivas del Instituto;

V. Ser hablante de una lengua indígena asentada en la entidad; y

VI. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a procedimiento disciplinario administrativo al momento de su nombramiento.

Artículo 23.- La Junta de Gobierno del Instituto se reunirá cada tres meses de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente; tratándose de las sesiones ordinarias, se deberá enviar el orden del día a los representantes anexando la documentación e información correspondiente, con una antelación no menor de cinco días hábiles a la fecha programada para la sesión. El quórum mínimo para sesionar será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, siempre y cuando la mayoría de los asistentes sean representantes de la administración pública estatal, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 24.- La estructura administrativa y operativa del Instituto, las reglas de funcionamiento de su órgano máximo de dirección y las atribuciones de sus unidades administrativas, se establecerán en el Reglamento Interior del organismo, el cual será expedido por la Junta de Gobierno.

Artículo 25.- El patrimonio del Instituto estará integrado con:

I. Las partidas que anualmente se le aprueben en el Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el cumplimiento de sus objetivos; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 26.- El órgano de vigilancia administrativa del Instituto estará integrado por un Comisario Público Propietario y su respectivo suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado.

CAPÍTULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 27.- La Junta de Gobierno del Instituto de Lenguas Indígenas del Estado, tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades del organismo, de acuerdo con los objetivos establecidos en la presente Ley;
II. Aprobar el Reglamento Interior del organismo, así como sus modificaciones;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos y el programa operativo anual del Instituto, así como sus modificaciones;
IV. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del organismo y autorizar la publicación de los mismos;
V. Aprobar las políticas, bases y programas generales, de acuerdo con las normas aplicables que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar el Instituto con terceros, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles.
VI. Aprobar la estructura básica del Instituto y las modificaciones que procedan a la misma;
VII. Nombrar y remover, a propuesta del Director General del Instituto, a los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, así como la fijación de sus sueldos, prestaciones y concesión de licencias, y a los demás que se señalen en el Reglamento Interior;
VIII. Establecer las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera para su funcionamiento, con excepción de aquellos de dominio público; y
IX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General del Instituto, con la intervención que corresponda a los Comisarios.

CAPÍTULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL

Artículo 28.- Son atribuciones del Director General del Instituto las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo del Instituto, así como los presupuestos de egresos y el programa operativo anual y turnarlos para su aprobación por la Junta de Gobierno; una vez aprobado el presupuesto de egresos, remitirlo al Ejecutivo del Estado para que sea incluido en el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;

III. Establecer los métodos y acciones que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del Instituto;

IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Instituto se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

V. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos del Instituto, así como la fijación de los sueldos y demás prestaciones que deban percibir conforme a las asignaciones presupuestales aprobadas al organismo;

VI. Nombrar y remover a los demás servidores públicos del Instituto;

VII. Recabar la información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto, para así poder mejorar la gestión del mismo;

VIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y objetivos planteados en los programas operativos aprobados por la Junta de Gobierno;

IX. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno el informe del desempeño de las actividades y funciones del Instituto, así como los informes de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, para su conocimiento y aprobación, en su caso;

X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeña el Instituto y presentar a la Junta de Gobierno, cuando menos dos veces año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano máximo de dirección, luego de oír al comisario público;

XI. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta de Gobierno;

XII. Solicitar en tiempo y forma la inscripción del Instituto en el Registro de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, así como de los nombramientos y mandatos que se expidan;

XIII. Celebrar y otorgar toda clase de actos, contratos, convenios y documentos inherentes al objeto del Instituto, con la previa aprobación de la Junta de Gobierno, así como ejercer las más amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial, con apego a la legislación aplicable;

XIV. Suscribir, previa aprobación de la Junta de Gobierno, las condiciones de trabajo que regulen las relaciones laborales del Instituto con sus trabajadores; y

XV. Las demás que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 29.- La Junta de Gobierno del Instituto, a través del Director General y a propuesta conjunta de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas del Estado y de las instituciones académicas que formen parte de la misma, colaborará con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas en la actualización del Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, variantes lingüísticas de México y referencias geo-estadísticas.

Artículo 30.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y atribuciones señaladas en la presente Ley y conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Apartado “B” del Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben para proteger, promover, preservar, difundir y desarrollar las lenguas indígenas asentadas en el territorio estatal.

Artículo 31.- Las relaciones laborales del Instituto y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el Apartado “A” del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 32.- El Instituto y sus correlativas instancias municipales, en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes apliquen las normas que sancionan la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas asentadas en la entidad, o que transgredan las disposiciones legales que establecen derechos a favor de los mismos.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil trece, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Junta de Gobierno del Instituto se instalará dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente decreto. Para tal efecto, el titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado convocará a los titulares de las dependencias, entidades, instituciones y organismos que integran la Junta de Gobierno para que hagan las propuestas de sus respectivos representantes titulares y suplentes. Recibidas dichas propuestas, el titular de la Secretaría de Educación del Estado convocará para la instalación de la primera Junta de Gobierno del Instituto dentro del plazo citado.

TERCERO.- El Congreso del Estado establecerá dentro del Presupuesto de Egresos correspondiente, las partidas necesarias para el inicio de las actividades del Instituto, a fin de que se cumplan los objetivos previstos en la presente ley.

CUARTO.- El Congreso del Estado establecerá, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, las correspondientes adecuaciones a las leyes estatales que incidan en la materia.

QUINTO.- La obligación contenida en la fracción VI del artículo 16 de la presente ley, queda sujeta a que las autoridades educativas estatales cuenten con el personal capacitado para llevar a cabo la supervisión correspondiente, para lo cual dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la expedición de la misma.

SEXTO.- El Instituto deberá aprobar y publicar el Reglamento Interior del organismo en un plazo que no exceda de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la instalación de su Junta de Gobierno.

SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del recinto alterno del Congreso del Estado, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil doce.- C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario.- C. Ramón Cuauhtémoc Santini Cobos, Diputado Secretario.- Rúbricas. -


En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARIAS.- RÚBRICAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NO. 255 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5070 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE 2012.

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