pdf Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche

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LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL 
ESTADO DE CAMPECHE

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto establecer, organizar y regular el funcionamiento de la Fiscalía General del Estado de Campeche, así como de las unidades administrativas que la integran, para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Campeche y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

  1. Fiscalía General: a la Fiscalía General del Estado de Campeche;

  2. Fiscal General: a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Campeche;

  3. Institución: a la Institución del Ministerio Público;

  4. Instituto: al Instituto de Formación Profesional del Estado de Campeche;

  5. Instituto Pericial: al Instituto de Servicios Periciales del Estado de Campeche;

  6. Ley: la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche;

  7. Leyes Generales: todas aquellas expedidas por el H. Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Leyes Especiales: todas las expedidas por el H. Congreso de la Unión o por el H. Congreso del Estado de Campeche que contemplen algún delito especial; 

  9. Agentes del Ministerio Público: son las personas integrantes de una fiscalía, encargadas de la investigación y persecución de los delitos;

  10. Fiscal: Es el Agente del Ministerio Público titular de una fiscalía, que ejerce, además de las funciones de investigación y representación social, las funciones de coordinación y mando de los demás Agentes del Ministerio Público que integran la correspondiente fiscalía;

  11. Fiscalías Especializadas: Cada una de las fiscalías que tiene a su cargo la investigación y persecución de algún delito en particular;

  12. Policía Ministerial de Investigación Facultada: la policía que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público con capacidades para procesar la escena del hecho que la ley señale como delito e investigar;

  13. Policía Ministerial de Investigación Criminal: al cuerpo de Policía que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público en las funciones de investigación y persecución de los delitos, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  14. Policía Ministerial de Cumplimiento: la policía que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público y que dará cumplimiento a los mandamientos judiciales y/o ministeriales; 

  15. Reglamento: al Reglamento Interior de la dependencia; y

  16. Servicio Profesional de Carrera: al Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Pericial y Policial de la Fiscalía General del Estado de Campeche.

Nota: Se reformaron las fracciones II, IX y XI mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 3. La Fiscalía General es la dependencia que forma parte del Poder Ejecutivo del Estado, en la que la Institución y sus órganos correspondientes ejercen sus funciones de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado, leyes sustantivas y adjetivas en materia de justicia tanto penal, civil, administrativa y en los demás ordenamientos relativos aplicables.

ARTÍCULO 4.La Institución es única, indivisible y jerárquica en su organización. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, confidencialidad y respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 5En el ejercicio de sus funciones, son auxiliares de la institución todas las autoridades del Estado y de los Municipios, así como las corporaciones de seguridad e instituciones privadas, quienes estarán obligadas a cumplir con las órdenes que la Institución les realice, prestando colaboración inmediata, proporcionando los datos, registros y documentación que les sean requeridos, participando en el proceso penal con el carácter que les corresponda, sin perjuicio del auxilio de las demás autoridades y órganos que señalen las disposiciones legales aplicables. Si les solicitan informes por escrito, deberán atender la petición en un término no mayor de cuarenta y ocho horas.

Toda persona está obligada a proporcionar de forma expedita y oportuna la información que requiera la Institución o la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto, y no podrá excusarse de suministrarla, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por las medidas señaladas en la legislación aplicable.

ARTÍCULO 6La Fiscalía General tiene como finalidad:

  1. Organizar, controlar y supervisar a la Institución;

  2. Instrumentar los mecanismos de coordinación y colaboración con las dependencias federales y estatales en materia de seguridad pública, que permitan el establecimiento de las acciones y estrategias para el cabal cumplimiento de sus respectivas atribuciones, conforme a las leyes aplicables en la materia;

  3. Promover el desarrollo profesional del personal a través del Servicio Profesional de Carrera; y

  4. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

ARTÍCULO 7. La Fiscalía General estará a cargo del Fiscal General, el cual será el titular de la Institución y ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma.

ARTÍCULO 8. Para el despacho de los asuntos que competen a la Fiscalía General, ésta se integrará por los siguientes órganos:

  1. El Fiscal General;

  2. La Vice fiscalía General Adjunta;

  3. La Vice fiscalía General de Control Judicial;

  4. La Vice fiscalía General de Derechos Humanos;

  5. La Vice fiscalía General para la Atención de Delitos de Alto Impacto;

  6. Las Vice fiscalías Generales Regionales, sin perjuicio de que el Fiscal General pueda crear más para el correcto funcionamiento de la Institución.

  7. Las Coordinaciones;

  8. Las Direcciones;

  9. Las Unidades Administrativas;

  10. Las Fiscalías;

  11. El Instituto de Formación Profesional;

  12. El Instituto de Servicios Periciales; y

  13. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 9. El Poder Ejecutivo, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, emitirá el Reglamento Interior que establecerá el tipo, especialidad y atribuciones de los órganos a que se refiere el artículo anterior, así como las facultades y obligaciones de quienes lo integren.

CAPÍTULO II

DE LA INSTITUCIÓN

ARTÍCULO 10. Corresponde a la Institución:

  1. Investigar el delito y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la legislación en la materia;

  2. Promover la resolución del conflicto a través de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia; 

  3. Aplicar los criterios de oportunidad; 

  4. Proteger a las víctimas, a los ofendidos del delito y a los sujetos en situación de riesgo, conforme a la legislación en la materia; 

  5. Ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad; y

  6. Velar por la exacta observancia de las leyes. 

En los casos en que sea necesario, coadyuvará con el Ministerio Público de la Federación en la investigación de delitos del orden federal, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y a los acuerdos específicos de colaboración.

ARTÍCULO 11. Los fiscales ejercerán sus atribuciones en cualquier lugar del territorio estatal de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 12. Para el desarrollo de las actividades de investigación, el fiscal tendrá bajo su conducción y mando a los elementos de la Policía, Agentes del Ministerio Público y demás personal que se le asigne, de acuerdo con la organización y atribuciones establecidas en la legislación en la materia, la presente Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 13.Las atribuciones propias de la Institución son:

  1. Conducir la investigación de los delitos puestos a su conocimiento y recabar todos los elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación, así como exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos;

  2. Ejercitar la acción penal, ordenar la detención del imputado y poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas en caso de delito flagrante o caso urgente, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia;

  3. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de la comisión de delitos, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, entre la víctima o el ofendido y el imputado, en los casos y con los procedimientos que determine la ley en la materia;

  4. Aplicar, conforme a la normatividad vigente, las formas de terminación anticipada;

  5. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de aprehensión, detención, presentación, citación, así como las providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial;

  6. Recabar de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, en los términos de las disposiciones aplicables, así como de los particulares, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las carpetas de investigación;

  7. Vigilar la correcta aplicación de la ley en todos los casos que conozca y, especialmente, en aquellos grupos socialmente vulnerables;

  8. Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables que hubieren incurrido en hechos calificados como ilícitos, y su conducta ponga en riesgo a la sociedad, por lo cual sea necesaria la aplicación de medidas de seguridad, en los términos de la legislación aplicable;

  9. Adoptar las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas o de ofendidos o de sujetos en situación de riesgo de conformidad con la legislación aplicable;

  10. Remitir a las autoridades correspondientes las investigaciones de delitos que no sean de su competencia;

  11. Intervenir en las audiencias judiciales en las que sea parte;

  12. Interponer los medios de impugnación que la ley penal o las leyes especiales disponen;

  13. Intervenir y promover las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales en su carácter de representante social y en los términos que dispongan las leyes, cuando los intereses públicos, de menores, incapaces y ausentes se encuentren en situación de daño o peligro;

  14. Iniciar el trámite de incidentes penales ante los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales correspondientes; y

  15. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 14. Las atribuciones de la Institución en materia de prevención del delito serán las siguientes:

  1. Participar con las instancias correspondientes para la coordinación de acciones en materia de seguridad pública y participación ciudadana;

  2. Llevar la estadística de incidencia y mapeo delictivo, analizarla y proponer acciones para combatir la incidencia criminal; y
  3. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 15. Las atribuciones de la Institución en materia de narcomenudeo comprenden:

  1. Promover acciones contra el narcomenudeo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, según sea el caso, en los términos que dispongan las leyes;

  2. Coordinarse con las demás instituciones competentes en materia de narcomenudeo a efecto de optimizar el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las leyes generales y locales correspondientes; 

  3. Acreditar, mediante dictamen médico correspondiente, la farmacodependencia de personas sujetas a procedimiento penal a efecto de dar aviso a la autoridad competente;

  4. Poner a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, tratándose de delitos contra la salud, al probable autor del hecho delictivo, así como a sus cómplices o partícipes en caso de que existieran, en términos de la ley aplicable en la materia;

  5. Implementar técnicas de investigación en materia de narcomenudeo, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Salud; y

  6. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 16. Además de las atribuciones que en materia de ejecución de sanciones y medidas de seguridad le correspondan a la Institución, de conformidad con la ley en la materia y demás disposiciones aplicables, tendrá las siguientes: 

  1. Intervenir en los procesos de ejecución de la sanción o de la medida de seguridad impuesta, y velará, en todo momento, por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia;

  2. Acudir a las audiencias ante el Juez de Ejecución que tengan como finalidad resolver las peticiones de las partes relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier órgano jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la sanción o libertad definitiva, así como las que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba en los términos de la legislación aplicable;

  3. Vigilar a los sentenciados que se encuentren gozando del beneficio de condena condicional en los términos de  la ley correspondiente; y

  4. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 17. Para los efectos de la presente Ley, la Institución tendrá las siguientes obligaciones: 

  1. Vigilar que en toda investigación de los delitos se respeten estrictamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte; 

  2. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito; 

  3. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los Peritos durante la misma; 

  4. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento; 

  5. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los datos y elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;

  6. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias   concurrentes y en los demás casos que las leyes lo establezcan;

  7. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

  8. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;

  9. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares de conformidad con los procedimientos legales, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;

  10. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;

  11. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece la legislación aplicable;

  12. Brindar las medidas de seguridad necesarias, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia, a efecto de garantizar que las víctimas o los ofendidos del delito, así como los testigos, puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;

  13. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por la legislación aplicable;

  14. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales; 

  15. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, Agentes del Ministerio Público, Policías, Peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento penal su vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente, conforme a la Ley en la materia;

  16. Ejercer la acción penal cuando proceda;

  17. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  18. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  19. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;

  20. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;

  21. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las sanciones o medidas de seguridad que correspondan; y

  22. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 18. La Institución, a efecto de establecer líneas de acción para la debida procuración de justicia, podrá celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación con la Fiscalía General de la República, con las fiscalías generales de otras entidades federativas y con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, la administración pública del estado, con los ayuntamientos de los municipios, así como con los sectores social y privado.

CAPÍTULO III

DEL FISCAL GENERAL

 

ARTÍCULO 19. La o el Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir y coordinar la política general de la Institución, así como vigilar y evaluar la operación de las unidades administrativas que la integran;

  2. Crear las Vice fiscalías Generales Regionales que resulten necesarias para el correcto funcionamiento y mejor organización de la Institución;

  3. Acordar con los Vice fiscales Generales, directores, titulares de las unidades administrativas y demás servidores públicos, los asuntos que estime de su competencia;

  4. Emitir circulares, acuerdos, directrices, protocolos, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, así como las disposiciones técnicas y administrativas de su competencia, que sean necesarias para ejercer la disciplina y el debido funcionamiento de la Institución;

  5. Participar en el sistema de atención a las víctimas y ofendidos por la comisión de delitos, conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia;

  6. Solicitar la colaboración de otras autoridades, así como auxiliar a las que lo soliciten, en la persecución de los probables autores o partícipes del hecho delictivo, en los términos que dispongan las leyes, acuerdos, convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados para tal efecto;

  7. Participar en los sistemas estatal y nacional de seguridad pública;

  8. Realizar los estudios, programas y acciones tendientes a lograr la persecución del delito desde su ámbito de competencia y coordinar acciones con otras dependencias, conforme a las leyes en la materia;

  9. Vigilar el respeto a la legalidad y a los derechos humanos dentro de la esfera de su competencia y promover la honrada, completa e imparcial procuración de justicia en el Estado;

  10. Dictar y promover, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia, las medidas necesarias para la protección de los derechos de los menores, ausentes, mujeres, adultos mayores, indígenas, personas con discapacidad, otros grupos vulnerables y los demás que señalen otras leyes;

  11. Formular estudios y ejecutar lineamientos de política pública en materia de seguridad ciudadana y participar en la promoción de reformas legislativas;

  12. Efectuar visitas a los Centros de Reinserción Social y mantener bancos actualizados de información delictiva;

  13. Acordar con la Gobernadora o Gobernador del Estado, los asuntos inherentes a su encargo;

  14. Desempeñar las comisiones y funciones específicas que la o el Gobernador del Estado le confiera, así como informarle sobre el desarrollo de éstas;

  15. Suscribir dentro del ámbito de su competencia acuerdos y convenios de colaboración con instituciones locales, de la Federación y de otras entidades federativas;

  16. Autorizar los lineamientos y bases del servicio público de carrera de la Institución, de conformidad con la normatividad aplicable, así como todo lo relativo a nombramientos y remover libremente al personal de la Institución;

  17. Proponer a la Gobernadora o Gobernador del Estado la designación de los Vice fiscales Generales y, en su caso, removerlos conforme a las disposiciones legales aplicables;

  18. Dirigir y supervisar la actuación de la Agencia Estatal de Investigaciones, del Instituto, del Instituto Pericial y demás unidades administrativas que integren la Institución;

  19. Ejercer atracción sobre los asuntos competencia de la Institución, para conocer personalmente o designar la Fiscalía Especializada o Unidad de Investigación que deberá conocer de los mismos. Asimismo, podrá cambiar de adscripción a todo el personal de la dependencia, con excepción de los Vice fiscales Generales, cuyo cambio se hará previo acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado;

  20. Crear coordinaciones, fiscalías, agencias del Ministerio Público, direcciones, unidades y departamentos, de acuerdo con las necesidades del servicio;

  21. Pronunciarse sobre el recurso de revisión que se formule en contra de actuaciones de los fiscales y agentes del ministerio público que no fueran revisables por los jueces de control.

  22. Contratar profesionales, técnicos o expertos, para el mejor ejercicio de las funciones de la Institución, los que se regirán por las estipulaciones del contrato correspondiente y no por los términos de esta Ley;

  23. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Institución y someterlo a la consideración de la Secretaría correspondiente;

  24. Resolver los casos de duda que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o el Reglamento, así como emitir las instrucciones para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las unidades administrativas de la Institución;

  25. Proponer a la Gobernadora o Gobernador del Estado, los proyectos de leyes, acuerdos y reglamentos relacionados con la investigación del delito, así como para una debida procuración de justicia;

  26. Comparecer ante el Congreso del Estado cuando sea requerido, para informar de los asuntos a su cargo;

  27. Participar en el Consejo Estatal de Seguridad Pública y en los órganos en materia de seguridad pública, en los términos de la ley correspondiente;

  28. Instruir la integración de unidades o equipos especiales para la investigación de casos concretos;

  29. Verificar el debido desarrollo de los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General, de conformidad con la normatividad aplicable;

  30. Crear y presidir las comisiones especiales de estudio y análisis para la organización y adecuado funcionamiento de la Institución;

  31. Conocer y resolver sobre la notificación que se le realice por el Juez de Control, con motivo del incumplimiento del plazo otorgado a la Institución para proceder con las consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria;

  32. Solicitar la intervención de comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  33. Conocer y resolver de las excusas y recusaciones que sean interpuestas contra servidores públicos de la Institución;

  34. Dispensar la práctica de la necroscopia, cuando la muerte de la persona no sea constitutiva de delito y, tratándose de delito culposo, cuando sea evidente la causa que la originó;

  35. Dispensar la presentación de concursos de ingreso a la Institución a personas con amplia experiencia profesional, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables;

  36. Otorgar estímulos y reconocimientos, así como imponer sanciones al personal de la dependencia, en términos del Reglamento; y

  37. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia. 

Nota: Se reformaron las fracciones XIII, XIV, XVII y XXV, mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 20. El Fiscal General o los servidores públicos a quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la Institución a auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia.

El auxilio se autorizará mediante el acuerdo u oficio de colaboración respectivo, considerando los recursos y necesidades de la Institución.

ARTÍCULO 21. Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

  1. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Tener cuando menos 30 años de edad el día del nombramiento;

  3. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedido por la autoridad o entidad legalmente facultada para ello;

  4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada o condenado por delito que amerite sanción privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la sanción; 

  5. Se deroga;

  6. No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y

  7. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas legales aplicables.

Nota: Se reformaron las fracciones I, III y IV, y se derogó la fracción V mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 22.  La o el Fiscal General será designado y removido por la Gobernadora o Gobernador del Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 23. El Fiscal General podrá delegar sus facultades, salvo aquellas que por disposición constitucional o por así señalarse en otras disposiciones aplicables, tengan carácter de indelegables.

CAPÍTULO IV

DE LOS VICEFISCALES GENERALES

ARTÍCULO 24. Para ser Vice fiscal General se requiere cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General.

ARTÍCULO 25. El Vice fiscal General Adjunto tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Encargarse del despacho de los asuntos de la Institución en ausencia de su titular;

  2. Acordar con todo lo concerniente al ámbito de su competencia;

  3. Coordinar a las Vice fiscalías Generales Especializadas en las áreas de su competencia, con el fin de garantizar el eficaz cumplimiento de los objetivos, políticas y programas establecidos por el Fiscal General;

  4. Coordinar y supervisar a las fiscalías y unidades de investigación que de éstas dependan; y

  5. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 26. El Vice fiscal General de Control Judicial tiene las siguientes atribuciones:

  1. Coordinar y supervisar los procesos penales conforme lo disponga esta Ley y el Reglamento;

  2. Vigilar la secuela de los recursos que se tramiten en segunda instancia ante el H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;

  3. Acordar con el Fiscal General todo lo concerniente al ámbito de su competencia;

  4. Vigilar el exacto cumplimiento de los principios que rigen el proceso; y

  5. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 27. El Vice fiscal General Adjunto y el Vice fiscal General de Control Judicial mantendrán estrecha relación de coordinación y corresponsabilidad en el desarrollo de los procesos penales conforme a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 28. Son atribuciones y deberes de los Vice fiscales Generales Regionales, los siguientes:

  1. Dictar, conforme a las instrucciones del Fiscal General, las normas necesarias para la organización y funcionamiento de la Vice fiscalía General Regional, y para el adecuado desempeño de los fiscales, Agentes del Ministerio Público y demás personal a su cargo en los casos en que debieran intervenir;

  2. Coordinar y vigilar el trabajo de las fiscalías y de los Agentes del Ministerio Público, en cada uno de los casos en que tengan intervención;

  3. Acordar con el Fiscal General el despacho de los asuntos de las fiscalías y unidades adscritas a su cargo, en los casos que así lo ameriten;

  4. Coordinar, supervisar y evaluar las acciones tendientes a la protección y asistencia de víctimas y de ofendidos, así como de sujetos protegidos en los casos de su competencia;

  5. Autorizar al fiscal o al Agente del Ministerio Público la solicitud de sobreseimiento de la causa ante el órgano jurisdiccional;

  6. Coordinar el funcionamiento administrativo de la Vice fiscalía General Regional y promover medidas para el desempeño adecuado del personal y la utilización racional del presupuesto;

  7. Proponer al Fiscal General la ubicación de las fiscalías y unidades, así como la distribución en cada una de ellas de sus funcionarios;

  8. Rendir informes al titular de la Institución; y

  9. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 29. Cada Vice fiscalía General Regional tendrá las fiscalías, unidades de investigación, Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora, Peritos y personal administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 30. El Vice fiscal General de Derechos Humanos tiene las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos y de los principios de honradez, legalidad, lealtad, imparcialidad, eficiencia y profesionalismo;

  2. Establecer las relaciones de la Institución con las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos y los organismos no gubernamentales;

  3. Atender las quejas y denuncias en contra de los servidores y empleados públicos de la Institución, por probables actos de violación a los derechos humanos y, en su caso, iniciar los procedimientos administrativos de manera oficiosa o a través de quejas o denuncias, que podrán ser recibidas por cualquier medio electrónico, impreso o verbal; incluidos los que correspondan al cumplimiento de una Recomendación emitida por las Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptadas por el titular de la Institución; 

  4. Aceptar, dar seguimiento y, en su caso, cumplir con las recomendaciones de las Comisiones de Derechos Humanos; 

  5. Ejercer y desarrollar el proceso continuo de evaluación y control del desempeño de las funciones de los servidores públicos de la Fiscalía General;

  6. Realizar estudios y emitir opiniones y dictámenes derivados de las consultas de carácter jurídico que le haga el Fiscal General y los demás Vice fiscales Generales, así como aquellas contenidas en el Reglamento;

  7. Planear, organizar, programar, coordinar, vigilar, controlar y evaluar las actividades y el funcionamiento interno de la Institución; 

  8. Vigilar el cumplimiento de las normas de control de legalidad, evaluación y fiscalización que deben observar los servidores públicos de la Institución;

  9. Proporcionar orientación y asesoría jurídica a la víctima o al ofendido del delito, durante el proceso penal;

  10. Coordinar la atención médica y psicológica de urgencia a las víctimas y a los ofendidos del delito, y a sus familiares; así como la protección de los denunciantes, testigos y a todos aquellos que, sin ser víctimas u ofendidos, tengan relación directa o indirecta con alguno de éstos y existan indicios de que pudieran ser afectados por los probables responsables de la comisión de un delito o por terceros involucrados;

  11. Concertar acciones con el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche e instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos de lo dispuesto en el apartado “C” del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como para brindarle auxilio a las víctimas o a los ofendidos que, por sus condiciones personales, se encuentren en situación de desprotección;

  12. Investigar los hechos ilícitos y las faltas administrativas en los casos en que el implicado sea un servidor público de la Institución;

  13. Practicar visitas técnicas, jurídicas y administrativas, generales o especiales, a las diversas áreas que componen la Institución e instruir las medidas adecuadas para subsanar las irregularidades detectadas e iniciar, en su caso, el procedimiento respectivo e imponer la sanción que corresponda; 

  14. Ordenar y realizar la práctica de revisiones de expedientes de la investigación inicial y complementaria, así como de carpetas de investigación y, en general, de la actuación de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial Investigadora y de los Peritos; y 

  15. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 31. El Vice fiscal General para la Atención de Delitos de Alto Impacto tiene las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Dar seguimiento a las investigaciones que se encuentren en trámite por otras áreas de la Fiscalía General en relación a los delitos de secuestro, narcomenudeo, homicidio, feminicidio, trata de personas y todos aquellos que se consideren que generan un alto impacto social en el Estado;

  2. Elaborar estrategias integrales para la investigación y persecución de los delitos de alto impacto;

  3. Coordinarse con las unidades especializadas en la materia para efectuar trabajos de manera multidisciplinaria e interdisciplinaria;

  4. Realizar una debida atención a las víctimas y a los ofendidos del delito, en coordinación con otras áreas de la Fiscalía General; y

  5. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

CAPÍTULO V

DE LAS FISCALÍAS

ARTÍCULO 32. Las fiscalías serán las instancias de organización y funcionamiento de la representación social de la Institución para la investigación y persecución de los delitos de su competencia.

ARTÍCULO 33. Las fiscalías tendrán a su cargo las unidades de investigación que sean necesarias para el buen desempeño y ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VI

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍAS

ARTÍCULO 34. El Director General de Fiscalías, por sí o a través del titular de cada una de ellas, será el responsable de la conducción y mando de la investigación y persecución de hechos presuntamente delictuosos y de la integración de las carpetas de investigación respectivas, teniendo las siguientes atribuciones:

  1. Determinar la organización y funcionamiento de cada fiscalía, así como coordinar y supervisar el desarrollo y cumplimiento de las funciones de las áreas que las integran, vigilando que se observen los ordenamientos legales y demás disposiciones aplicables;

  2. Establecer mecanismos de coordinación y de interrelación con otras áreas de la Institución, para el óptimo cumplimiento de las funciones que le correspondan;

  3. Mantener un estricto control y seguimiento de las investigaciones que se practiquen por los fiscales y Agentes del Ministerio Público de la entidad;

  4. Realizar visitas de inspección a las fiscalías, para constatar el cabal cumplimiento de las funciones a su cargo; y

  5. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

CAPÍTULO VII

DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

ARTÍCULO 35. La Institución contará con fiscalías especializadas en la investigación y persecución de ramas delictivas, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia, así como a la naturaleza, complejidad, e incidencia de los delitos.

ARTÍCULO 36. Las fiscalías especializadas y sus unidades, actuarán en todo el territorio del Estado, en coordinación con las Vice fiscalías Generales Regionales y demás oficinas de la Institución.

ARTÍCULO 37. Las fiscalías especializadas, contarán con las unidades de investigación que se determine de acuerdo a su carga de trabajo y a los recursos presupuestales disponibles.

CAPÍTULO VIII

DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIONES

ARTÍCULO 38. La Agencia Estatal de Investigaciones es la corporación integrada por Agentes de la Policía Ministerial, que bajo la autoridad jerárquica del Fiscal General, actuarán bajo la conducción y mando del fiscal y del Agente del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos.

Al frente de la Agencia Estatal de Investigaciones estará un Director, que será nombrado y removido por el Fiscal General.

Los actos materiales de investigación que realicen los integrantes de la Agencia Estatal de Investigaciones serán coordinados por el fiscal o el Agente del Ministerio Público adscrito a la unidad de investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén subordinados y de las facultades y obligaciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales para la investigación de los hechos que la ley señale como delitos.

Su actividad se orientará por las instrucciones de carácter general y particular que le sean emitidas y bajo los principios de transparencia, legalidad, lealtad, honestidad, eficiencia, eficacia y reserva, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 39. En la investigación y persecución de los delitos, la Agencia Estatal de Investigaciones tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar a la Institución por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;

  2. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento de la Institución a efecto de que ésta coordine la investigación;

  3. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Federal, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;

  4. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Asimismo, estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;

  5. Actuar bajo el mando de la Institución en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

  6. Informar sin dilación por cualquier medio a la Institución sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

  7. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados a la Institución. En aquellos casos en que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través de la Institución;

  8. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y, en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y a la Institución conforme a las disposiciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la demás legislación aplicable;

  9. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;

  10. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

  11. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará a la Institución para que determine lo conducente;

  12. Proporcionar atención a víctimas y a ofendidos del delito, así como a testigos y sujetos en situación de riesgo. Para tal efecto, deberá:

  1. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;

  2. Informar a la víctima o al ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;

  3. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y

  4. Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.

  1. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;

  2. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. Para tal efecto, se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales; y

  3. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

CAPÍTULO IX

DEL INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES

ARTÍCULO 40. El Instituto de Servicios Periciales es un órgano auxiliar de la Fiscalía General, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de la ley en la materia, la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

El Instituto Pericial auxiliará en la investigación y persecución de los delitos a los fiscales, Agentes del Ministerio Público, sujetos procesales y demás autoridades competentes.

Son facultades y obligaciones del Director del Instituto Pericial:

  1. Dirigir los laboratorios periciales y de ciencias forenses;

  2. Designar, en forma inmediata, a los Peritos que le sean requeridos por el Fiscal General o fiscales para intervenir en un proceso penal;

  3. Establecer y actualizar los lineamientos y manuales de actuación  para la emisión de los dictámenes periciales;

  4. Proponer las necesidades de infraestructura física, equipo tecnológico y materiales requeridos para el óptimo desarrollo de los servicios que presta el Instituto Pericial;

  5. Establecer y promover la formación, capacitación y actualización científica y técnica del personal adscrito al Instituto Pericial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia; 

  6. Auxiliar al fiscal, a los Agentes del Ministerio Público, Policías y sujetos procesales en la búsqueda, preservación y obtención de indicios, así como de estudios científicos tendientes a la acreditación de los hechos delictivos y de la probable responsabilidad;

  7. Dirigir y coordinar el desarrollo y operación de las bases de datos y archivos criminalísticos de la Institución; y

  8. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

Para los efectos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia, se entenderá por Servicios Periciales al cuerpo de personas con conocimientos y experiencia en las diferentes profesiones, ciencias, técnicas, artes u oficios que, mediante la emisión de opiniones y dictámenes, auxilian a la Institución en su función.

CAPÍTULO X

DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL

ARTÍCULO 41. El Instituto de Formación Profesional, es un órgano administrativo cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 42. El Instituto de la Fiscalía General tendrá las siguientes atribuciones: 

  1. El desarrollo del Servicio Profesional de Carrera; 

  2. Elaborar y someter a la aprobación del Comité de Profesionalización los  planes, los programas y requisitos para el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización y evaluación de los servidores públicos de la Fiscalía General, de conformidad con las leyes aplicables en la materia;

  3. Intervenir en el sistema integral de evaluación de la Institución con el objeto de obtener información necesaria para su formación y evaluación, coadyuvando con las demás áreas competentes en la promoción mediante la evaluación académica; 

  4. Formular los planes y programas de estudio e impartir los cursos necesarios, atendiendo a las exigencias de la Fiscalía General; 

  5. Proponer la celebración de convenios, bases y otros instrumentos de coordinación, con instituciones similares del país o del extranjero, para el desarrollo profesional de las ciencias penales y de la política criminal; 

  6. Llevar a cabo los concursos de ingreso y de promoción de los servidores públicos de la Fiscalía General; 

  7. Diseñar y desarrollar proyectos de investigación sobre temas relacionados con las ciencias penales y la política criminal; 

  8. Estar en permanente comunicación con los titulares de las otras unidades administrativas de la Fiscalía General para recabar información sobre las necesidades de capacitación del personal; 

  9. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que impartan; 

  10. Ofrecer estudios de grado con validez y reconocimiento oficial; y

  11. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 43. El Instituto estará a cargo de un Director General designado por el Fiscal General y estará integrado por las áreas administrativas que se requieran para su funcionamiento.

ARTÍCULO  44.  El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Supervisar y dirigir las áreas que integran el Instituto; 

  2. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los servidores públicos que integran la Institución; 

  3. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en materia ministerial, pericial y policial, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; 

  4. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de la profesionalización; 

  5. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes y servidores públicos; y

  6. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia y las que determine el titular de la Fiscalía General.

TÍTULO TERCERO

DE LA PROFESIONALIZACIÓN

CAPÍTULO I

DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 45.El Servicio de Carrera, es un sistema de carácter obligatorio y permanente en el cual se establecen los lineamientos de reclutamiento, selección, ingreso, certificación, formación y permanencia de los Agentes y Oficiales Auxiliares de la Institución, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General.

ARTÍCULO 46.El Servicio de Carrera de los Agentes y Oficiales Auxiliares de la Institución, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal de la Fiscalía General, comprenderá la selección, ingreso, permanencia, estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del mismo, en las siguientes etapas:

  1. El ingreso: que comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;

  2. El desarrollo: que comprende los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, actualización, evaluación para la permanencia, evaluación del desempeño, desarrollo y ascenso, estímulos y reconocimientos, reingreso y certificación. De igual forma, comprenderá medidas disciplinarias y sanciones para el personal del Servicio de Carrera; y

  3. La terminación: que comprende las terminaciones ordinarias y extraordinarias del Servicio de carrera, así como los procedimientos establecidos por las disposiciones jurídicas aplicables para tal efecto.

ARTÍCULO 47. El ingreso al Servicio de Carrera de Procuración de Justicia se hará por convocatoria pública.

Los aspirantes a ingresar a la Institución, deberán cumplir, cuando menos, con los requisitos siguientes:

Para ser Agente del Ministerio Público:

  1. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;

  2. Contar con título de licenciatura en derecho expedido y registrado legalmente, con la correspondiente cédula profesional;

  3. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional;

  4. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso;

  5. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas aplicables;

  6. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;

  7. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica que imparta el Instituto;

  8. Aprobar las evaluaciones de control de confianza consistentes en exámenes de poligrafía, psicología, de entorno social y médicos toxicológicos; y 

  9. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Para ser Agente de la Policía Ministerial Investigadora deberá cumplir con los requisitos para ser Agente del Ministerio Público, con excepción del título de licenciatura en derecho, pero deberá acreditar que cuenta con una escolaridad de licenciatura afín a la función de la Institución.

Para ser Perito, además de los requisitos señalados para ser Agente del Ministerio Público, con excepción de la fracción II, deberá contar con experiencia mínima de un año en la práctica de la materia sobre la que va a dictaminar, así como acreditar, con constancia emitida por una institución de enseñanza, que se encuentra facultado para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate y que, además, cuenta con los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula profesional para su ejercicio.

Nota: Se reformaron las fracciones I y II y el párrafo cuarto, mediante decreto 408 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado 2268 Tercera Sección de fecha 9 de octubre de 2024.

ARTÍCULO 48. Son requisitos de permanencia de los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora y Peritos:

  1. Demostrar que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su ingreso;

  2. Acreditar los cursos de capacitación que imparta el Instituto, así como los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

  3. Aprobar las evaluaciones de control de confianza consistentes en exámenes de poligrafía, psicología, de entorno social y médicos toxicológico, conforme a las disposiciones aplicables;

  4. Contar con la certificación y registro actualizados conforme a las disposiciones legales aplicables;

  5. Cumplir las órdenes de rotación; y

  6. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

Los requisitos señalados en este artículo deberán entenderse de previa acreditación para la promoción de Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora y Peritos.

ARTÍCULO 49. La terminación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia será:

  1. De manera ordinaria, por:

    1. La renuncia;

    2. La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones; y

    3. La jubilación.

  2. De manera extraordinaria, por:

    1. La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la Institución; y

    2. La remoción, por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su encargo.

ARTÍCULO 50. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado emitirá los Certificados Únicos Policiales correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley.

El Certificado Único Policial tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en la Institución, y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 51. Los aspirantes a ingresar como fiscales o Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial Investigadora o Perito deberán contar con el certificado y registro correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la Institución sin contar con el certificado y registro vigentes.

ARTÍCULO 52. Previo al ingreso como fiscal o Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial Investigadora o Perito, será obligatorio que la Institución consulte los antecedentes de la persona respectiva en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, en el Sistema Estatal de Información sobre Seguridad Pública en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 53. El Fiscal General, a través de los titulares de las áreas correspondientes, ordenará que se practiquen evaluaciones periódicas de carácter físico, toxicológico o mental para determinar la aptitud del servidor público.

ARTÍCULO 54. Los fiscales o Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial Investigadora o Peritos, que sean sujetos a un proceso penal como probables responsables de un delito doloso o culposo derivado del uso de alcohol, estupefacientes o demás tóxicos, estarán sujetos a las normas que establece el procedimiento administrativo disciplinario independientemente de la responsabilidad penal o civil que corresponda.

ARTÍCULO 55. En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la Institución sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el Artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente. 

CAPÍTULO II

DE LA CARRERA POLICIAL

ARTÍCULO 56. La carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los Agentes de la Policía Ministerial Investigadora.

ARTÍCULO 57. Los fines de la Carrera Policial son:

  1. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los Agentes de la Policía Ministerial Investigadora;

  2. Promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos asignados a la agencia;

  3. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los agentes policiales;

  4. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los agentes policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios; y

  5. Los demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 58. La Agencia Estatal de Investigaciones se organizará jerárquicamente considerando al menos las categorías siguientes:

  1. Director;

  2. Policía Ministerial de Investigación Facultada;

  3. Policía Ministerial de Investigación Criminal; y

  4. Policía Ministerial de Cumplimiento.

ARTÍCULO 59. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos, las siguientes jerarquías:

  1. Director.

    A) Subdirectores.

  1. Primeros Comandantes

  1. Policía Ministerial de Investigación Facultada.

  1. Agente Ministerial de Investigación Facultada en Jefe.

  2. Agente Ministerial de Investigación Facultada.

  1. Policía Ministerial de Investigación Criminal.

  1. Agente Ministerial de Investigación Criminal en Jefe.

  2. Agente Ministerial de Investigación Criminal.

  1. Policía Ministerial de Cumplimiento.

  1. Agente Ministerial de Cumplimiento en Jefe.

  2. Agente Ministerial de Cumplimiento.

ARTÍCULO 60. La carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante.

ARTÍCULO 61. Los méritos de los Agentes de la Policía Ministerial serán evaluados por las instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos de permanencia, señalados en las leyes respectivas.

Para la promoción de los Agentes de la Policía Ministerial se deberán considerar, por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo.

ARTÍCULO 62. La carrera policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos administrativos o de dirección que el integrante llegue a ejercer en la Institución. En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.

En términos de las disposiciones de esta Ley y el Reglamento, el Fiscal General podrá designar a los integrantes en cargos administrativos o de dirección de la estructura orgánica de la Institución; asimismo, podrá relevarlos libremente, respetando su grado policial y derecho inherente a la carrera policial.

ARTÍCULO 63. El régimen de estímulos es el mecanismo por el cual la Institución otorga el reconocimiento público a sus integrantes por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, para fomentar la calidad y efectividad en el desempeño del servicio, incrementar las posibilidades de promoción y desarrollo de los integrantes, así como fortalecer su identidad institucional.

Todo estímulo otorgado por las instituciones será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la que deberá ser integrada al expediente del elemento y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente.

ARTÍCULO 64. La promoción es el acto mediante el cual se otorga al Agente de la Policía Ministerial, el grado inmediato superior al que ostente dentro de orden jerárquico, previa acreditación de los requisitos señalados para su permanencia y conforme a las disposiciones legales aplicables.

Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su grado.

Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.

Para ocupar un grado dentro de la Institución, se deberán reunir los requisitos establecidos por esta Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 65. La conclusión del servicio de un integrante es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas:

  1. Separación, por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de permanencia o cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:

    1. Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos o, que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le corresponda por causas atribuibles a él;

    2. Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; y

    3. Que del expediente del integrante no se desprendan méritos suficientes a juicio de las comisiones para conservar su permanencia.

  2. Remoción, por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; y

  3. Baja, por:

    1. Renuncia;

    2. Muerte o incapacidad permanente; y

    3. Jubilación o retiro.

Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al funcionario designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, armamento a cargo, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia mediante acta de entrega recepción.

TÍTULO CUARTO

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE LA RESPONSABILIDAD 
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 66. La actuación de los integrantes de las instituciones policiales se regirá por lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, el Reglamento y demás legislación aplicable en la materia. 

ARTÍCULO 67. La Institución exigirá de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas,  prevenir la comisión de delitos y preservar las libertades, así como el orden y la paz públicos.

ARTÍCULO 68. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y el Reglamento y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

ARTÍCULO 69. La Vice fiscalía  General de  Derechos Humanos,  será  la encargada  de  resolver, en  única instancia, el procedimiento de separación del servicio de carrera y de aplicación de sanciones para los servidores públicos de la Institución previstos en esta Ley, conforme lo señalado en el Reglamento.

En la substanciación de estos procedimientos hasta dejarlos en estado de resolución, la Vice fiscalía General de Derechos Humanos, se auxiliará de las áreas o unidades que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 70. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán por el  Fiscal General y, en su caso, se evaluará si el servidor público debe aprobar de nuevo los cursos para ingresar al servicio de carrera, siempre y cuando el motivo de la baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de permanencia o al seguimiento de un proceso de responsabilidad administrativa o penal, local o federal.

ARTÍCULO 71. Las disposiciones reglamentarias del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia se encaminarán a fortalecer el sistema de seguridad social del fiscal o Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial, del Perito, de sus familias y dependientes, para lo cual se deberá instrumentar un régimen complementario de seguridad social y reconocimientos.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ARTÍCULO 72. Los servidores públicos de la Institución serán sujetos de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan por hechos u omisiones que realicen en ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 73. Son causas de responsabilidad de los servidores públicos de la Institución, sin perjuicio de aquellas que establezcan las leyes especiales de la materia, las siguientes:

  1. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Agente del Ministerio Público;

  2. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Agente del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;

  3. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;

  4. No solicitar la realización de los dictámenes periciales correspondientes;

  5. Omitir la realización de dictámenes periciales o actos de investigación correspondientes, cuando estos sean solicitados por parte de la Institución o el órgano jurisdiccional competente;

  6. No realizar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

  7. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

  8. Faltar sin causa justificada a sus labores, de conformidad con lo establecido en el Reglamento; 

  9. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;

  10. Incumplir cualquiera de las obligaciones a que se refiere el siguiente artículo; y

  11. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 74. Son obligaciones de los servidores públicos de la Fiscalía General, las siguientes:

  1. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución estatal, así como en los tratados internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte;

  2. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

  3. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo; 

  4. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infringir, tolerar o permitir actos de tortura, maltrato físico o psicológico u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aun cuando se traten de una orden superior. Los servidores públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;

  5. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo 76 de esta Ley;

  6. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

  7. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

  8. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;

  9. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas puestas a su disposición;

  10. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

  11. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que sean dictadas conforme a derecho;

  12. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;

  13. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no autorizadas por la Ley;

  14. Conservar y usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones;

  15. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado;

  16. Durante las revisiones de personas, vehículos y cateos a inmuebles, evitar la afectación de los derechos de las personas sin causa justificada;

  17. Conducir los vehículos de la Institución que tengan a su cargo, respetar las normas de tránsito y abstenerse de llevar a personas que no tengan el carácter de funcionarios de la Institución, salvo víctimas o personas relacionadas en la investigación que lleven a cabo dentro y fuera del horario de labores;

  18. Evitar el uso indebido del uniforme o gafete o distintivos de la Institución;

  19. Observar las medidas de seguridad inherentes a las armas de fuego que tengan a su cargo, antes, durante y después de sus actividades diarias;

  20. Establecer la cadena de custodia de los objetos asegurados o decomisados, de los que se determine su retención y conservación, y tomar las medidas precautorias de cuidado, para ponerlos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;

  21. Excusarse ante la existencia de alguna causa de impedimento;

  22. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; 

  23. Auxiliar a las partes a través de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;

  24. Comparecer en audiencias cuando se le requiera;

  25. Evitar el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, cualquier narcótico prohibido por la Ley, así como presentarse a laborar bajo los efectos de estas sustancias o de bebidas alcohólicas; y

  26. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.

ARTÍCULO 75. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo que precede, dará lugar a las sanciones previstas en la ley reglamentaria aplicable y, para tales efectos, el Reglamento dispondrá las atribuciones de la autoridad encargada de su determinación.

ARTÍCULO 76. Los servidores públicos de la Fiscalía General no podrán:

  1. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, en los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados integrantes de la Federación y Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y de investigación, y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

  2. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado; 

  3. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, excepto cuando tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado; y

  4. Desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

ARTÍCULO 77. Por incurrir en las causas de responsabilidad a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, o en el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 74 de la misma, las sanciones serán aquellas establecidas en el artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. 

Cuando se impongan las sanciones a las que se refiere el presente artículo, se tomarán en cuenta las circunstancias o elementos establecidos en el ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, así como lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento.

ARTÍCULO 78. Procederá la destitución de los servidores públicos de la Institución por el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XII, XIII, XV y XXII del artículo 74 de esta Ley o, en su caso, por la reiteración en tres ocasiones, por lo menos, en el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones restantes de dicho artículo.

ARTÍCULO 79. El Fiscal General, los Vice fiscales Generales, los fiscales y Agentes del Ministerio Público no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deberán excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de magistrados del Tribunal Superior de Justicia y jueces de primera instancia y las demás disposiciones aplicables, y lo harán del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

Si el fiscal o Agente del Ministerio Público interviene en un asunto aun cuando no deba hacerlo, será sancionado conforme con las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.

Si la excusa proviniera del Fiscal General, el Ejecutivo estatal resolverá la procedencia de la misma y, en caso afirmativo, designará al Vice fiscal General que suplirá al Fiscal General en el conocimiento del asunto. Si la excusa proviniera de un Vice fiscal General, lo suplirá el Vice fiscal General que designe el Fiscal General.

ARTÍCULO 80. Cuando se impute la comisión de un delito al Fiscal General, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Campeche y por la Ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos, se procederá de la siguiente manera:

  1. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la investigación respectiva el Vice fiscal General de Derechos Humanos; y 

  2. El Vice fiscal General de Derechos Humanos resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante el Congreso Local, previo acuerdo con el Ejecutivo Estatal.

ARTÍCULO 81. Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán aplicadas por la Vice fiscalía General de Derechos Humanos y contra su resolución procederá como medio de impugnación lo establecido en la Ley Reglamentario del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014, salvo en lo que atañe a las disposiciones que se refiere a la estructura orgánica y organización administrativa, las que cobrarán vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Los asuntos y procedimientos penales que se encuentren en trámite ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, continuarán su trámite ante la Fiscalía General del Estado de Campeche, de conformidad con las disposiciones, etapas y plazos establecidos en la Declaratoria de Incorporación del Estado de Campeche al Sistema Procesal Acusatorio e Inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.

TERCERO.- Todos los recursos humanos, materiales y presupuestales, así como el acervo documental de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, pasarán a formar parte de la Fiscalía General del Estado de Campeche.

CUARTO.- El actual titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, continuará desempeñando su respectivo cargo hasta que se extinga el periodo para el cual fue nombrado y ratificado por el Congreso del Estado, con la denominación de Fiscal General del Estado. 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, expedida por Decreto número 134, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 4778, de fecha 20 de junio de 2011.

SÉPTIMO.- La Ley en materia de Servicios Periciales será decretada en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, mientras tanto, el Instituto de Servicios Periciales se seguirá denominando Dirección de Servicios Periciales, y su organización y funcionamiento se regirá conforme a las disposiciones previstas en esta Ley para el Instituto Pericial.

OCTAVO.- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberá emitir el Reglamento Interior de la Fiscalía General. 

NOVENO.- Para los efectos de esta Ley, todas las remisiones hechas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche se entenderán hechas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche. Asimismo, las remisiones hechas al Procurador General y a los Subprocuradores se entenderán realizadas al Fiscal General y a los Vice fiscales Generales, respectivamente, de conformidad con la estructura prevista en esta Ley. 

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce.- C. Pablo Hernán Sánchez Silva, Diputado Presidente.- C. Marcos Alberto Pinzón Charles, Diputado Secretario.- C. Carlos Martín Ruiz Ortega, Diputado Secretario.- Rúbricas.

PODER   EJECUTIVO

DECRETO PROMULGATORIO

FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche, mediante el presente Decreto, se hace saber a los habitantes del Estado de Campeche:

Que la LXI Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche me ha dirigido el Decreto número 185, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Campeche, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Este Decreto es dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Municipio y Estado de Campeche, el primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce.- - - - - - - - - - - - - - - - - -- - 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC.  FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- RÚBRICAS

APROBADO MEDIANTE DECRETO 185, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 5621 SEGUNDA SECCIÓN  DE FECHA 1° DE DICIEMBRE DE 2014.-- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 

DECRETO 408, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES II, IX Y XI DEL ARTÍCULO 2; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14; LAS FRACCIONES XIII, XIV, XVII Y XXV DEL ARTÍCULO 19; LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 21; EL ARTÍCULO 22; LAS FRACCIONES I Y II Y EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 47; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 21, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE CAMPECHE,  EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No.2268 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2024. 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de inicio de vigencia del decreto por el que se derogan las fracciones XII y XIII y se reforma la fracción XIV del artículo 54; se derogan las fracciones II, III y IV del artículo 71; se reforman los artículos 77, 78, 78 bis, 79 y el último párrafo del artículo 80, los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87 y la fracción I del artículo 101 quáter de la Constitución Política del Estado de Campeche, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

C. José Antonio Jiménez Gutiérrez, Diputado Presidente. Rúbrica.- C. Jorge Luis López Gamboa, Diputado Secretario. Rúbrica.- C. César Andrés González David, Diputado Secretario.- Rúbrica.- - - - -

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