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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, el Catastro es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por el conjunto de registros o padrones inherentes a las actividades relativas a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado y tiene como objetivos generales:
I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles;
II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles;
III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;
IV. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado;
V. Aportar información técnica en relación con los límites del territorio del Estado y sus municipios;
VI. Llevar el registro de la propiedad o posesión de bienes inmuebles;
VII. Proporcionar un inventario completo de los bienes inmuebles, determinando sus características físicas y sus valores actuales;
VIII. Contar con información detallada sobre el uso actual y potencial del suelo, así como la infraestructura, los servicios y el equipamiento urbano existente;
IX. Permitir un ágil manejo de la información y su actualización permanente;
X. Los demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Ley regulan:
I. La integración, organización y funcionamiento del catastro de los bienes inmuebles;
II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales; y
III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos y los notarios públicos;
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Cartografía: El conjunto de mapas y planos que contienen las delimitaciones y deslindes de los inmuebles.
Cédula Catastral: Documento que constituye el medio para identificar el registro de un predio en el Padrón Catastral respectivo.
Clave Catastral: El número único que la Dependencia Catastral respectiva asigna a cada predio en el momento de su inscripción en el Padrón Catastral de su jurisdicción.
Construcciones: Las edificaciones de cualquier tipo, destino y uso adheridas al inmueble.
Construcciones Ruinosas: Las que por su estado de conservación o estabilidad, representan un grave riesgo para su habitabilidad.
Dependencia Catastral: Departamento, Subdirección o Dirección del Ayuntamiento que se encarga de realizar las actividades catastrales señaladas en esta Ley.
Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde: Conjunto de normas y procedimientos para calcular cada uno de los méritos y desérticos que afectan el valor de un predio, así como los procedimientos para identificar, ubicar, medir y clasificar los terrenos y construcciones.
Padrón Catastral: El Conjunto de registros en los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en el territorio de los municipios.
Predio: El bien inmueble conformado por un terreno comprendido dentro de un perímetro, con construcción o sin ella que pertenezca en propiedad, posesión o por cualquier otro título a una o varias personas.
Predio Edificado: El que tiene construcciones; no se entienden como tales, las bardas perimetrales.
Predio No Edificado o Baldío: El predio que no tiene construcciones, aunque tenga bardas perimetrales.
Predio Rústico: Todo predio que no reúna los requisitos para ser considerado urbano.
Predio Urbano: El que se encuentra dentro de los límites del área de influencia de las ciudades, villas o pueblos en los términos del Artículo 12 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, que cuente con electrificación y que además se localice sobre calles trazadas.
Revaluación Catastral: El conjunto de actividades técnicas para asignar un nuevo Valor Catastral a un predio.
Sector Catastral: La delimitación de las áreas comprendidas en una zona catastral que presentan características específicas similares en cuanto a usos del suelo, servicios públicos, tipo de desarrollo, densidad de población, tipo y calidad de las construcciones e índice socioeconómico.
Valor Catastral: El asignado a cada uno de los predios ubicados en el territorio del municipio, de acuerdo con los procedimientos a que se refiere esta Ley.
Valuación Catastral: El conjunto de actividades técnicas realizadas para asignar un valor catastral por primera vez a un predio.
Valores Unitarios de Suelo: Los determinados para el suelo, por unidad de superficie, en cada sector catastral.
Valores Unitarios de Construcción: Los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie o de volumen, en cada zona catastral.
Zonas Catastrales: Las áreas relativamente homogéneas en las que se divide el territorio del municipio.
Zonificación Catastral: La demarcación del territorio del municipio en zonas y sectores catastrales, de acuerdo con las características señaladas en esta Ley y en los instructivos aplicables.
Artículo 5.- Los actos y resoluciones en materia de Catastro serán tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley.
A falta de disposición expresa, deberán considerarse como normas supletorias las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 6.- La aplicación de la presente Ley compete a:
I. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; y
II. El Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche o “INFOCAM”, como organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado.
Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado organizarán su correspondiente dependencia catastral con el rango de Dirección, Subdirección o Departamento, según sus necesidades y recursos presupuestales, a las que dotarán del personal técnico y administrativo que resulte suficiente.
El INFOCAM se organizará y funcionará conforme a lo que disponga esta Ley y a lo que se establezca en el Acuerdo del Ejecutivo del Estado que lo cree.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó la fracción II y el párrafo tercero mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 7.- Compete a los Ayuntamientos del Estado:
I. Proponer al INFOCAM las políticas, normas y lineamientos generales de catastro y evaluar su cumplimiento;
II. Proponer al INFOCAM los programas tendientes a lograr los objetivos del catastro;
III. Aplicar las políticas, las normas, los lineamientos y los programas de catastro en el territorio de su respectivo Municipio, considerando los ordenamientos establecidos por el INFOCAM;
IV. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro, con dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con otros Ayuntamientos del Estado y con particulares;
V. Formular y presentar al INFOCAM, para su revisión y aprobación, los proyectos de zonificación catastral y de tablas de valores unitarios del suelo y construcción;
VI. Proponer al INFOCAM las normas técnicas y administrativas aplicables a la realización de los trabajos catastrales, incluyendo la identificación, el registro, la valuación, la revaluación y el deslinde de los predios ubicados en sus respectivos Municipios;
VII. Apoyar a las autoridades estatales en los estudios para determinar los límites del territorio del Estado y de los Municipios;
VIII. Integrar la información catastral de su respectivo Municipio y elaborar el proyecto de cartografía catastral del mismo, el que mantendrá debidamente actualizado, para someterlo a la consideración del INFOCAM;
IX. Asignar Clave Catastral a cada uno de los predios de su municipio;
X. Inscribir los predios en el Padrón Catastral y mantenerlo actualizado;
XI. Solicitar a los propietarios o poseedores de predios, sean de particulares, de ejidatarios, de comuneros o de dependencias y organismos federales, estatales y municipales, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el Padrón Catastral;
XII. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada predio;
XIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;
XIV. Imponer las sanciones que procedan en los términos de esta Ley;
XV. Expedir los acuerdos delegatorios de facultades correspondientes; y
XVI. Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Nota: Se reformaron las fracciones I a la VIII mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformaron las fracciones I, II, III, V, VI y VII mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 8.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal y Federal, así como los particulares, están obligados a proporcionar a la respectiva dependencia catastral municipal y al INFOCAM, toda la información que éstos les soliciten en relación con sus actividades catastrales, para el mejor desempeño de sus funciones.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CATASTRO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES
Artículo 9.- Los ayuntamientos están obligados a conformar su Padrón Catastral en los términos de esta Ley.
Artículo 10.- Los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro del territorio del Municipio deberán inscribirlos en el Padrón Catastral, señalando sus características físicas, ubicación y uso, así como los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir con los objetivos del catastro; asimismo proporcionarán los datos de inscripción del predio en la correspondiente oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 11.- Los propietarios y poseedores de los predios ubicados dentro del territorio del municipio deberán manifestar a la Dependencia Catastral cualquiera modificación de las características de sus predios para la actualización de sus registros.
Artículo 12.- Para la inscripción o actualización de los datos de los predios en el Padrón Catastral, los propietarios y poseedores deberán utilizar la Solicitud de Registro Catastral prevista en el Artículo 62 de esta Ley.
En el caso de que los poseedores derivados en los términos del Artículo 803 del Código Civil del Estado de Campeche, tengan conocimiento de la omisión de la inscripción o actualización del predio que poseen, solamente quedarán obligados a formular la Solicitud respectiva proporcionando los datos que por la naturaleza de su posesión estén en aptitud de comunicar a la Dependencia Catastral.
Artículo 13.- En el supuesto de que los propietarios o poseedores de predios no presenten oportunamente la Solicitud de Registro Catastral, el Ayuntamiento procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que se trate, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 14.- Al inscribir un predio en el Padrón Catastral se le asignará una Clave Catastral. En el caso de los condominios, se agregará el número del edificio y de la unidad condominal y cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales se inscribirán por separado en el Padrón con diferente Clave Catastral.
Artículo 15.- Todos los predios urbanos inscritos en el Catastro se identificarán por la Clave Catastral, constituida por las cifras correspondientes a:
Municipio
Tipo de Predio (Urbano)
Zona Catastral
Sector Catastral
Manzana
Predio
Edificio
Nivel, Departamento o Local
Artículo 16.- Todos los predios rústicos inscritos en el Catastro se identificarán por la Clave Catastral, constituida por los datos correspondientes a:
Municipio
Tipo de Predio (Rústico)
Zona Catastral
Sector Catastral
Ranchería, Ejido o Congregación
Predio
Artículo 17.- En la conformación de la Clave Catastral, los ayuntamientos observarán la siguiente numeración obligatoria para los municipios del Estado:
01 Calkiní
02 Campeche
03 Carmen
04 Champotón
05 Escárcega
06 Hecelchakán
07 Hopelchén
08 Palizada
09 Tenabo
10 Calakmul
11 Candelaria
12 Dzitbalché
13 Seybaplaya
Nota: Se adicionaron las claves numéricas 10 y 11 al segundo párrafo, mediante decreto 113 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1792 de fecha 16 de diciembre de 1998.
Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 18.- El Ayuntamiento podrá verificar, mediante visitas de campo y estudios técnicos, los datos contenidos en la manifestación de que se trate. Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del predio, se realizarán los trabajos catastrales relativos a costa del interesado, y se impondrán las sanciones que procedan.
Artículo 19.- Para el otorgamiento de licencia o autorización para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un predio, la autoridad competente requerirá del solicitante la certificación de clave y valor catastral respectivos. Asimismo, enviará mensualmente a la Dependencia Catastral de su jurisdicción una relación de las licencias y autorizaciones que haya otorgado durante el período.
La dependencia catastral correspondiente informará al INFOCAM de la creación de nuevos asentamientos, autorizados por la autoridad municipal para efectos de la actualización de la cartografía municipal.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 111 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1069 de fecha 26 de diciembre de 1995.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 20.- En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones o fusiones de predios que se realicen, total o parcialmente, sin la licencia o autorización respectivas, el Ayuntamiento procederá a efectuar los trabajos catastrales correspondientes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que prevé esta Ley y sin que implique la regularización de esta situación.
Artículo 21.- La autoridad competente remitirá a la Dependencia Catastral copia del acta o del documento en el que se hubiere hecho constar la terminación de las obras de urbanización de los fraccionamientos. En aquellos casos en que la misma autoridad estime procedente la autorización para la venta de lotes y casas, sin estar terminada la totalidad de las obras de urbanización, remitirá a la Dependencia Catastral copia del documento en el que se otorga dicha autorización.
Artículo 22.- Para el otorgamiento de licencia de uso del suelo, de construcción, reconstrucción, ampliación o demolición, la autoridad competente requerirá del solicitante la certificación de la clave y el valor catastral del predio. Asimismo, enviará mensualmente a la Dependencia Catastral una relación de las licencias que haya otorgado durante el período.
De igual modo darán aviso a la Dependencia Catastral de la terminación de construcciones, la instalación de servicios, y la apertura de vías públicas, o la realización de cualquier obra pública o privada que implique la modificación de las características de los predios o de sus servicios.
Artículo 23.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública federal, así como las de la Administración Pública estatal que realicen actividades relativas a la construcción de obras para el desarrollo urbano y la vivienda, así como a la regularización de la tenencia de la tierra, deberán informar a la Dependencia Catastral las características de dichas obras.
Artículo 24.- Las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal, están obligados a proporcionar a la Dependencia Catastral información de los predios de su propiedad o posesión dentro del territorio del municipio, de tal forma que la Dependencia Catastral puede plenamente identificar los terrenos y construcciones que sean de dominio público, y de aquéllos que no lo sean. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento aplicará las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 25.- Las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal proporcionarán la información de los predios de su propiedad o posesión dentro del territorio del municipio a la Dependencia Catastral de su jurisdicción durante el primer semestre de cada año, anexando los siguientes documentos:
I. Manifestación de cada predio señalando su área en metros cuadrados, las longitudes de sus colindancias y los nombres de los propietarios o poseedores de los predios colindantes;
II. Plano o croquis de cada predio, con la información señalada en el punto anterior, avalado por la autoridad competente de la entidad;
III. Manifestación de cada una de las construcciones dentro del predio, y su valor actual;
IV. Plano o croquis de cada predio con la información señalada en el punto anterior, avalado por la autoridad competente de la entidad; y
V. Especificación de los terrenos y construcciones que son de dominio público y de los que no lo son, con el valor actual de cada uno de ellos.
Artículo 26.- El Ayuntamiento podrá requerir por escrito aclaraciones sobre la información entregada por las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatal y municipal, o solicitarles información adicional sobre los predios mencionados en el artículo anterior.
Las aclaraciones o información adicional solicitada por el Ayuntamiento serán suministradas por las dependencias y entidades en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento.
Artículo 27.- Los notarios públicos están obligados a registrar ante la Dependencia Catastral respectiva toda transmisión de la propiedad de los inmuebles, antes de registrar dichos actos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
En caso de no concretarse el registro del acto, los notarios deberán informar de ello a la dependencia catastral para su conocimiento y efectos correspondientes.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 28.- Las personas físicas o morales que adquieran la propiedad, o posesión de predios deberán manifestarlo de inmediato a la Dependencia Catastral correspondiente.
Artículo 29.- La inscripción de un predio en el Padrón Catastral no genera ningún derecho de propiedad o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito.
Artículo 30.- El Padrón Catastral estará bajo el control y administración de la Dependencia Catastral del Ayuntamiento definida en el artículo 6 de esta Ley. El Padrón podrá ser consultado gratuitamente por otras dependencias y organismos auxiliares de los tres niveles de gobierno.
Artículo 31.- Los Ayuntamientos proporcionarán información y expedirán constancias y certificaciones de los planos y datos que obren en el Padrón Catastral, previa solicitud por escrito de los interesados que hayan realizado el pago de los derechos correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS VALORES UNITARIOS
Artículo 32.-. Los Ayuntamientos propondrán al INFOCAM, para su conocimiento y revisión, los proyectos de división del territorio de sus respectivos Municipios en zonas y sectores catastrales, así como los de las tablas de los valores unitarios de suelo y de construcción. Hecha la revisión y, en su caso, las modificaciones o adecuaciones que determine el INFOCAM, los Ayuntamientos los presentarán, en el mes de diciembre, al Congreso del Estado para su aprobación definitiva. El decreto que expida el Congreso se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 33.- Los Ayuntamientos conformarán una tabla de valores unitarios de construcciones por cada zona catastral. Asimismo, elaborarán una tabla de valores unitarios de suelo por cada sector que conforma la zona catastral.
Artículo 34.- La determinación de la zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo, aplicables en los sectores catastrales de las áreas urbanas, se hará atendiendo a los factores siguientes:
I. Edad del sector, que es el tiempo transcurrido desde su creación hasta el momento en que se determine el valor unitario;
II. Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo con las características de los materiales utilizados, los sistemas constructivos usados y el tamaño de las construcciones;
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá considerarse el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados;
V. El nivel socioeconómico de los habitantes;
VI. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables;
VII. Las características actuales y potenciales de utilización del suelo;
VIII. La situación jurídica de la tenencia de la tierra;
IX. Las tendencias y características de crecimiento de las áreas urbanas colindantes; y
X. Los usos, reservas y destinos establecidos por los programas y declaratorias de desarrollo urbano.
Artículo 35.- La determinación de la zonificación catastral y de los valores unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales de las áreas rústicas, se hará atendiendo a los factores siguientes:
I. Las características actuales y potenciales del suelo, así como su productividad;
II. Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico;
III. La infraestructura y servicios integrados al área;
IV. Las prácticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y
V. La situación jurídica de la tenencia de la tierra.
Artículo 36.- Los valores unitarios de construcción se determinarán considerando entre otros, los factores siguientes:
I. Uso de la construcción;
II. Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados y de la mano de obra empleada.
Artículo 37.- En caso de que a algún sector del territorio municipal no se le hayan asignado valores unitarios de suelo o, habiéndose asignado, hayan cambiado las características esenciales, en el período de su vigencia, el Ayuntamiento podrá fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para algún sector catastral con características similares. Estos valores regirán hasta en tanto se apliquen los valores definitivos, en la inteligencia de que la duración de su vigencia no excederá de un año.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VALUACIÓN, REVALUACIÓN Y DESLINDE
Artículo 38.- Los Ayuntamientos establecerán el valor catastral de cada predio de acuerdo con la presente Ley, el instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde, así como las normas técnicas y administrativas aplicables, y asentarán dicho valor en la Cédula Catastral correspondiente.
Artículo 39.- Los Ayuntamientos elaborarán sus Instructivos de Valuación, Revaluación y Deslinde de los predios, en los cuales señalarán cada uno de los factores de mérito y demérito que inciden en el proceso de valuación, revaluación y deslinde.
Los instructivos deberán apegarse a la normatividad que al respecto emita el INFOCAM, organismo al que se turnarán para su revisión. Hecha la misma, los instructivos se someterán a la aprobación del Congreso del Estado. El correspondiente decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Campeche y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 40.- En el caso de predios, con o sin construcciones, situados en sectores catastrales para los que no se hayan fijado valores unitarios, o cuando los existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en el Artículo 37 de esta Ley.
Los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, así como los valores provisionales en su caso, son la base para la determinación de los Valores Catastrales correspondientes a los predios.
Artículo 41.- Para la valuación de cada terreno, deberá multiplicarse el valor unitario de suelo aplicable al predio, por la superficie del terreno y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su ubicación, forma y topografía, así como por su uso actual y potencial.
Artículo 42.- Para la valuación de cada construcción, deberá multiplicarse el valor unitario aplicable a la construcción por el área construida y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su antigüedad, estado de conservación, uso actual y uso potencial.
Artículo 43.- El Valor Catastral que se determine para cada predio será el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y de la construcción, en su caso, y tendrá vigencia por un año, prorrogable por un año más.
Para el caso de que un predio tenga uno o más usos de suelo, su valor catastral será determinado de acuerdo a lo que establezcan las tablas de valores unitarios aplicables para esos efectos.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 111 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1069 de fecha 26 de diciembre de 1995.
Artículo 44.- Para los predios que estén sujetos al régimen de propiedad condominal, la valuación catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, con la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
Artículo 45.- La valuación y revaluación catastral de inmuebles será realizada, en su caso, de acuerdo con los datos proporcionados por el interesado en la Solicitud de Registro Catastral. En todos los casos, los valuadores autorizados por los ayuntamientos podrán realizar las visitas y estudios técnicos de campo que sean necesarios para constatar la veracidad de los datos proporcionados por el interesado.
Artículo 46.- El personal autorizado para efectuar los trabajos de valuación, revaluación y deslinde, portarán credencial emitida por el INFOCAM o por la presidencia del respectivo Ayuntamiento, así como un oficio, emitido por el INFOCAM o la correspondiente dependencia catastral municipal, en el que se señalará la naturaleza del trabajo por realizar.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 47.- Los propietarios o poseedores de un predio tienen la obligación de proporcionar al Ayuntamiento, los datos o informes que les sean solicitados acerca de dicho predio; de permitir el acceso a su interior al personal debidamente autorizado, previa identificación y presentación de la orden de valuación correspondiente; y de dar toda clase de facilidades para la realización de los trabajos catastrales.
Artículo 48.- Se llevará a cabo la valuación catastral de predios ubicados en el territorio del municipio, cuando:
I. Un predio se inscriba por primera vez en el Padrón Catastral;
II. Se constituya respecto de un predio el régimen de propiedad condominal;
III. Un terreno sea materia de fraccionamiento o subdivisión;
IV. Los lotes de un fraccionamiento se notifiquen de nuevo;
V. Dos o más terrenos se fusionen;
VI. Se dividan terrenos por la apertura de calles o la realización de otras obras públicas; y
VII. Los terrenos ejidales pasen a conformar predios urbanos en los términos de esta Ley.
Artículo 49.- Se llevará a cabo la Revaluación de predios, cuando:
I. Cese la vigencia del Valor Catastral;
II. Se realice alguna modificación en las características del terreno;
III. Se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones o demoliciones;
IV. El sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble cambie en sus características y calidad de uso, densidad poblacional, infraestructura, o servicios que afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado;
V. El predio sufra un cambio físico que altere en más del veinte por ciento su Valor Catastral;
VI. Una construcción sea ocupada sin terminar;
VII. Se aprueben valores unitarios definitivos para el sector catastral y el predio haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionales; y
VIII. El propietario o poseedor del predio lo solicite.
Artículo 50.- La valuación y revaluación catastrales se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, el Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde, y las normas y procedimientos técnicos y administrativos establecidos. En todos los casos, la valuación y revaluación catastrales deberán ser realizadas en base a los valores unitarios autorizados.
Artículo 51.- En las construcciones que por sus características no se adecúen a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, el Ayuntamiento fijará el valor de las mismas, hasta en tanto se aprueban los valores unitarios que les correspondan. La valuación que se realice considerará los factores señalados en los artículos 36 y 42 de esta Ley.
Artículo 52.- Para efectuar trabajos de valuación, revaluación o deslinde de todos los predios de un sector catastral, el Ayuntamiento dará aviso en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad con cuando menos tres días de anticipación a las fechas de inicio de los trabajos.
Para efectuar esos trabajos en solamente una parte de los predios de un sector, dará aviso a los propietarios o poseedores con al menos un día de anticipación.
Artículo 53.- El resultado de los trabajos catastrales y las observaciones de los interesados, en su caso, se harán constar en acta circunstanciada, que será firmada por el personal que hubiese intervenido en dichos trabajos, por el propietario o poseedor del predio o sus representantes legales, o en su defecto, por los propietarios o poseedores de los predios colindantes. Se entregará una copia del acta al propietario o poseedor del predio.
Artículo 54.- Cuando, por causas imputables al propietario o poseedor de un predio, no se puedan realizar los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar sus características, o bien para determinar el Valor Catastral correspondiente, el Ayuntamiento valuará o revaluará el predio en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que resulten procedentes.
Artículo 55.- Los trabajos de deslinde catastral y de rectificación o aclaración de linderos deberán hacerse por personal autorizado, en presencia de los propietarios o poseedores del predio, o de sus representantes legales, y para los efectos de esta Ley se tendrá como domicilio para oír citas y notificaciones el de la ubicación del predio o el que su propietario señale.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FORMAS CATASTRALES
CAPÍTULO PRIMERO
CLASIFICACIÓN
Artículo 56.- Los Ayuntamientos, en coordinación con el INFOCAM, autorizarán las formas oficiales para inscribir, manifestar, certificar y notificar el resumen de sus operaciones catastrales que serán:
I. Cédula Catastral;
II. Solicitud de Registro Catastral de predios o de modificación a sus características;
III. Certificado de Valor Catastral;
IV. Notificación; y
V. Las demás necesarias para el buen funcionamiento del Catastro.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó el párrafo primero mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CÉDULA CATASTRAL
Artículo 57.- La Cédula Catastral es el documento que comprueba la inscripción en el Catastro de los predios ubicados en el territorio del municipio y contendrá los datos administrativos y técnicos siguientes:
I.- DATOS ADMINISTRATIVOS:
a) Nombre de la forma;
b) Clave catastral del predio;
c) Nombre (s) y apellido (s) del propietario o poseedor;
d) Ubicación del predio; y
e) Tipo de predio.
II.- DATOS TÉCNICOS:
a) Datos del terreno;
b) Datos de las construcciones;
c) Valores de terreno, construcciones y valor total catastral o provisional;
d) Fecha de elaboración; y
e) Nombre y firma de la autoridad catastral.
Artículo 58.- La dependencia catastral del Ayuntamiento conservará la copia de la cédula catastral; el original lo remitirá al INFOCAM para los efectos que correspondan.
Nota: Se reformó mediante decreto 239 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.633 de fecha 24 de marzo de 1994.
Nota: Se reformó mediante decreto 227 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1920 Tercera Sección de fecha 11 de mayo de 2023.
Artículo 59.- Se elaborará y expedirá a petición de los interesados una Cédula Catastral por cada predio inscrito, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 60.- La Cédula Catastral tendrá vigencia por un año, que podrá prorrogarse por un año más, y se interrumpirá por la expedición de otra Cédula cuando se haya modificado cualquier característica del predio.
Artículo 61.- La solicitud de la Cédula Catastral o de su revalidación no causarán derechos cuando sean hechos por dependencias oficiales.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE REGISTRO CATASTRAL
Artículo 62.- La Solicitud de Registro Catastral de predios o de modificaciones a sus características es el documento que el interesado utiliza para pedir que se inscriba un predio en el Catastro, en la que se expresarán los siguientes datos:
I. Clave Catastral;
II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor;
III. Ubicación del predio;
IV. Tipo, estado físico, tenencia, modificación física por construcción y superficie del terreno;
V. Especificación de las características de la construcción manifestada;
VI. Uso o destino actual y potencial;
VII. Fecha de terminación o de ocupación de las construcciones;
VIII. Áreas construidas;
IX. Lugar y fecha;
X. Nombre y firma del declarante; y a la que se anexarán copias de los documentos siguientes:
a) Plano o croquis del predio y de las construcciones con sus medidas correspondientes;
b) Documento que justifique la propiedad o posesión del predio;
c) Ultimo recibo del impuesto predial, si está registrado; y
d) Constancia del Ayuntamiento, cuando se trate de construcciones en ruinas o demolidas.
Artículo 63.- Para su trámite, la solicitud de registro catastral constará de dos ejemplares, de los que el original será para el interesado y la copia para la Tesorería Municipal.
Nota: Se reformó mediante decreto 111 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1069 de fecha 26 de diciembre de 1995.
Artículo 64.- Cualquier modificación a las características de un predio o a su régimen legal, obliga a que el propietario o poseedor del mismo comunique dicha modificación en un término de quince días hábiles a la autoridad catastral.
Artículo 65.- Para efectos del artículo anterior, los propietarios o poseedores deberán utilizar la Solicitud de Registro Catastral con mención del motivo que dio origen a dichas modificaciones, tales como:
I. Rectificación de las dimensiones del predio;
II. Subdivisión o fusión del predio;
III. Relotificación del predio;
IV. Fraccionamiento del predio;
V. Modificaciones a las construcciones existentes;
VI. Nuevas construcciones;
VII. Traslación de dominio;
VIII. Expropiación total o parcial; y
IX. Aquellas otras que por cualquier motivo modifiquen sus características físicas, jurídicas o económicas.
Artículo 66.- La autoridad catastral, al recibir una Solicitud de Registro Catastral, practicará la ratificación o rectificación de los datos manifestados, y el avalúo resultante de dichos trabajos será comunicado por escrito a los interesados.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CERTIFICADO DEL VALOR CATASTRAL
Artículo 67.- El Certificado de Valor Catastral es el documento que acredita el Valor Catastral de un predio, para cualquier efecto, y sólo se expedirá a petición del propietario o poseedor, de sus representantes o de los que por esta Ley están autorizados para ello, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 68.- El Certificado contendrá al menos los datos siguientes:
I. Espacio para la impresión de la máquina registradora;
II. Folio consecutivo para control administrativo;
III. Nombre del Ayuntamiento;
IV. Nombre del interesado, su Registro Federal del Contribuyente y su domicilio;
V. Datos del predio y su Valor Catastral;
VI. Datos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en su caso;
VII. Espacio para la liquidación de los derechos correspondientes; y
VIII. Certificación de la autoridad catastral correspondiente a la ubicación del predio.
Artículo 69.- El Certificado de Valor Catastral, constará de dos ejemplares:
Original, para el interesado
Copia, para la Dependencia Catastral
Artículo 70.- El Certificado de Valor Catastral acreditará el valor que determine la autoridad catastral, conforme a las técnicas de valuación establecidas en la Ley y, si se trata del Valor Catastral para efectos fiscales, se determinará conforme a las tablas de valores unitarios vigentes para terrenos y construcciones y a las técnicas indicadas en el Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde.
Artículo 71.- El Certificado de Valor Catastral para efectos fiscales tendrá una vigencia de noventa días, contados a partir de la fecha de su expedición. Si dentro de este término, el predio en cuestión sufre alguna modificación que altere su valor, el interesado solicitará que se le expida otro certificado.
Artículo 72.- La solicitud de un Certificado de Valor Catastral, hecha por una dependencia oficial, no causará derechos, y se expedirá mediante oficio.
TÍTULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES, INCONFORMIDADES,
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 73.- La Notificación es el acto por el cual la Dependencia Catastral da a conocer en forma legal a los interesados, por escrito, el resultado de la actividad catastral sobre un predio determinado, y la expresión de sus características cualitativas y cuantitativas.
La Notificación contendrá al menos los siguientes datos:
I. Nombre del municipio;
II. Clave Catastral del predio;
III. Nombre del propietario o poseedor;
IV. Ubicación del predio;
V. Tipo de predio, construcciones, datos del terreno y Valor Catastral o valor provisional;
VI. Ciudad, hora, y fecha en que se notifica; y
VII. Firma del notificado y del notificador.
Artículo 74.- El procedimiento relativo a la Notificación se desarrollará conforme a lo siguiente:
I.- Cuando se trate de citatorios, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos, avisos de sanciones y acuerdos administrativos que puedan ser recurridos, podrá hacerse:
a) Personalmente
b) Mediante oficio entregado por mensajero, o por correo certificado con acuse de recibo; y
c) Por edictos, cuando se ignore el nombre de la persona a quien deba notificarse, o bien haya desaparecido, se ignore su domicilio, o se encuentre fuera del territorio del municipio sin haber dejado representante legal acreditado ante la Dependencia Catastral.
II.- Podrán ser notificados por edictos, los acuerdos administrativos mediante los cuales se ordene el inicio masivo de valuaciones o actividades catastrales.
Artículo 75.- Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante las autoridades catastrales en el procedimiento administrativo de que se trate. A falta de señalamiento, se considera domicilio el de la ubicación del predio.
I.- Tratándose de personas físicas:
a) La casa en que habiten;
b) El lugar en que habitualmente realicen actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en todo lo que se relacionen con éstas;
c) falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se encuentren;
II.- Tratándose de personas morales:
a) El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio;
b) En defecto de lo indicado en el inciso anterior, el predio.
III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones establecidas fuera del territorio del municipio, el lugar donde aquéllas se establezcan, pero si son varias las dependencias de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz.
La notificación se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal; o falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el notificador se cerciorará de que ahí vive el contribuyente y el citatorio se dejará con el vecino más inmediato, o se fijará en la puerta.
Si la persona a quien haya de notificarse se encontrara ausente, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encontrare en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, la notificación se fijará en la puerta del domicilio, y se asentará razón de dichas circunstancias.
En el momento de la notificación se entregará al notificado, o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia del documento a que se refiere la notificación.
De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.
Artículo 76.- Las notificaciones por oficio se harán en el domicilio que el interesado haya señalado para el efecto al iniciar alguna instancia, y sólo por lo que toca al trámite y resolución de ésta. Bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias administrativas, el que la dirección del interesado aparezca en la promoción respectiva. A falta del domicilio designado se tendrá en cuenta el que resulte de las disposiciones del artículo anterior de esta Ley.
Artículo 77.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.
Artículo 78.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas, o al de la última publicación, en el caso del artículo que antecede.
Artículo 79.- La manifestación que haga el interesado, o su representante legal, de conocer un acuerdo o resolución administrativa, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que manifieste haber tenido tal conocimiento.
Artículo 80.- Los términos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación.
Artículo 81.- Se consideran días hábiles aquéllos en que se encuentren abiertas al público las dependencias catastrales durante el horario normal. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores.
Artículo 82.- Las dependencias catastrales podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica de actuaciones determinadas o para otros fines.
Artículo 83.- Tratándose de las resoluciones y notificaciones, tendrán legitimidad bien mediante firma autógrafa del servidor público emitente, o bien mediante firma facsímil del propio servidor público, en mérito a los volúmenes de trabajo y a los mecanismos tecnológicos que administrativamente se adopten en la emisión de referencia, y en aras de que la marcha normal de la Administración Pública no se interrumpa ni se rezague.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS
Artículo 84.- Procede la Inconformidad en los siguientes casos:
I. Cuando los datos asentados en el Padrón Catastral no coincidan con los datos verídicos; y
II. Cuando se asigne al predio del interesado un valor distinto al que resultaría de aplicar correctamente los procedimientos señalados en esta Ley y el Instructivo de Valuación, Revaluación y Deslinde.
Artículo 85.- Los interesados podrán manifestar la Inconformidad respecto de los datos asentados en el Padrón Catastral en todo tiempo y en caso de deslindes catastrales, dentro de los quince días hábiles siguientes al levantamiento del acta circunstanciada.
Artículo 86.- La Inconformidad deberá ser presentada por el interesado ante la Dependencia Catastral que corresponda a la demarcación del predio mediante escrito que contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del propietario o poseedor;
II. Clave Catastral del predio de que se trate;
III. Ubicación, colindancias, superficie y linderos del predio; y
IV. Descripción de la Inconformidad.
El escrito deberá acompañarse de los documentos que fundamenten el recurso.
Artículo 87.- La Dependencia Catastral resolverá sobre la Inconformidad en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción.
Artículo 88.- Contra los demás actos y resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de esta Ley, procederá el recurso de Revisión en los términos del Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 89.- Son infracciones en materia de Catastro, las siguientes:
I. No realizar las manifestaciones para la inscripción de predios en el Padrón Catastral;
II. Manifestar datos falsos a la Dependencia Catastral, o a sus órganos dependientes, respecto del predio objeto de trabajos catastrales;
III. No informar en el tiempo y forma previstos los actos que deban ser comunicados a la Dependencia Catastral;
IV. Negar la información que requiera la Dependencia Catastral para la realización de trabajos catastrales;
V. Oponerse o interferir en la valuación, revaluación o deslinde catastral;
VI. No realizar las manifestaciones para la inscripción de inmuebles de dominio público en el Padrón Catastral , en los términos de esta Ley; y
VII. Realizar cualquier acción o incurrir en omisión, contrarias a los preceptos de esta Ley.
Artículo 90.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Ayuntamiento, con multa, de la manera siguiente:
a) De 1 a 10 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las fracciones I, III y VII del artículo anterior;
b) De 11 a 100 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción IV del artículo anterior;
c) De 101 a 500 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por las fracciones II y V del artículo anterior;
d) De 501 a 5,000 veces el salario mínimo diario vigente en la Capital del Estado, a los sujetos cuya conducta corresponda a lo previsto por la fracción VI del artículo anterior.
En caso de reincidencia, el Ayuntamiento podrá duplicar el monto de la multa señalada en este artículo. Las sanciones señaladas en este artículo serán aplicadas por el Ayuntamiento tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida y serán pagadas por el infractor en la Tesorería Municipal en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la infracción.
En caso de incumplimiento, la Tesorería Municipal aplicará el procedimiento económico - coactivo especificado en la Ley de Hacienda Municipal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Campeche de fecha 30 de diciembre de 1965 publicada en el Periódico Oficial No. 665, y en consecuencia quedan insubsistentes el Reglamento de dicha Ley y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Los Ayuntamientos del Estado, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, establecerán el rango de la Dependencia Catastral de su municipio referida en el Artículo 6 de esta Ley, así como los objetivos, funciones y procedimientos específicos que le serán encomendados dentro del contexto de esta Ley.
Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos en forma directa, o a través de su Dependencia Catastral, cumplirán con las demás obligaciones señaladas en esta Ley dentro de un plazo de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche.
Artículo Quinto. Mientras las Dependencias Catastrales no cuenten con la tablas de valores de suelo y construcciones, aplicables a las zonas urbanas y rústicas de sus respectivos territorios, formulada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Valor Catastral para la determinación de impuestos sobre la propiedad raíz se tomará de las calificaciones sobre predios rústicos y urbanos, actualmente en vigor, hechas al amparo de la antigua Ley y su Reglamento.
SALÓN DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO, CAMPECHE, CAM., ABRIL 10, 1992.- C. MANUEL RIVAS BATISTA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. ROGER ORTEGÓN GARCÍA, DIPUTADO SECRETARIO.- C. ROSA E. RUIZ RODRÍGUEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- RÚBRICAS.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los diez días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CRUZ MANUEL ALFARO ISAAC.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 266, P.O. 11/ABRIL/1992. LIII LEGISLATURA.
DECRETO 239, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 6, LAS FRACCIONES I A VIII DEL ARTÍCULO 7; LOS ARTÍCULOS 8, 10, 32, 39, 46, 56, 58 Y ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27, EXPEDIDO POR LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 633 DE FECHA 24 DE MARZO DE 1994.
TRANSITORIO
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.
Palacio legislativo, Campeche, Cam., a 23 de marzo de 1994.- Dip. Julio César Chulines Maldonado, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Martha E. Medina del Río, Secretaria.- Dip. Yamile M. Medina Gómez, Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 111, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 63, ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 43, EXPEDIDA POR LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1069 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 1995.
TRANSITORIO
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de Enero de mil novecientos noventa y seis.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a las contenidas en este decreto.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 22 de Diciembre de 1995.- Dip. Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Marta Irene Novelo Lara, Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 113, QUE ADICIONÓ LAS CLAVES NUMÉRICAS 10 Y 11 AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17, EXPEDIDO POR LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1792, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1998.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con efectos retroactivos al día 20 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 15 de Diciembre de 1998.-
Dip. Oscar Rodríguez Cabrera, Presidente del H. Congreso del Estado.- Dip. Rodolfo V. Cambranis López, Secretario.- Dip. Ana Carmen Abreu Turriza, Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO, 227 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN II Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 6; LAS FRACCIONES I, II, III, V, VI Y VIII DEL ARTÍCULO 7; LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 17; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27; EL ARTÍCULO 32; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 39; EL ARTÍCULO 46; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 56 Y EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1920 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -