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LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene su fundamento en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Campeche. Tiene por objeto:
I. Promover, garantizar y proteger el pleno ejercicio y disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en un marco de respeto, igualdad y de equiparación de oportunidades, para favorecer su desarrollo integral y su plena integración a todos los ámbitos del medio social;
II. Establecer los mecanismos y acciones para que los servicios públicos y privados de salud, educación, trabajo, comunicación y transporte, accesibilidad y vivienda, cultura, acceso a la justicia, asistencia, y desarrollo social, den respuesta integral a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con apego a los estándares internacionales en la materia;
III. Establecer normas y mecanismos para la prevención de las discapacidades y detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad;
IV. Establecer campañas de educación y mecanismos de difusión respecto del contenido de la presente ley, así como la difusión de los derechos inherentes a las personas con discapacidad;
V. Establecer la coordinación y concurrencia de las autoridades encargadas de la aplicación de la presente ley;
VI. Promover la participación de la sociedad civil para que colabore al alcance de los objetivos de la presente Ley y establecer los mecanismos de apoyo a sus acciones;
VII. Implementar las medidas que sean necesarias a fin de prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirectamente menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable;
VIII. Crear o fortalecer las acciones afirmativas positivas consistentes en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural;
IX. Crear y establecer las bases para el funcionamiento del Consejo Estatal de Discapacidad de Campeche; y
X. Desarrollar todo tipo de acciones, mecanismos y políticas públicas destinadas a mejorar el bienestar de las personas con discapacidad.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Ajustes Razonables. Se entenderán como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
III. Asistencia Social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
IV. Ayudas Técnicas. Dispositivos técnicos, tecnológicos y materiales que permitan habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad, y que les permitan una movilidad, comunicación y medios adecuados para desarrollar una vida cotidiana sin limitaciones;
V. Barreras de Comunicación. La ausencia o deficiente aplicación de códigos de comunicación entre las personas con discapacidad auditiva y visual con el resto de la población, que obstaculizan su comprensión del entorno y su plena integración.
VI. Barreras Físicas. Todos aquellos obstáculos y elementos de construcción que dificultan o impiden a las personas con discapacidad, su libre acceso, desplazamiento e interacción en vía pública, edificaciones, espacios y servicios públicos.
VII. Barreras Sociales. Son aquellas que se generan debido a los prejuicios y actitudes discriminatorias que no permiten a las personas con discapacidad su integración social, cultural y económica.
VIII. Comunicación. Consiste en el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;
IX. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;
X. Consejo. Consejo Estatal de Discapacidad de Campeche;
XI. DIF Estatal. Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Campeche.
XI Bis. Discapacidad. Es la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI Ter. Discapacidad Física. Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI Quater. Discapacidad Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI Quinquies. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XI Sexies. Discapacidad Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así́ como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;
XII. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;
XIII. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
XIV. Educación Especial. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género;
XV. Educación Inclusiva. Es la adecuación que propicia la integración de las personas con discapacidad a los planteles de educación, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos;
XVI. Estenografía Proyectada. Son los apoyos técnicos y humanos que permiten percibir, transcribir y transmitir un monólogo o diálogo oral de manera simultánea a su desarrollo, a través de la proyección del texto resultante, por medios electrónicos visuales o en sistema de escritura braille;
XVII. Estimulación Temprana. Atención brindada a niños y niñas de hasta seis años de edad para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
XVIII. Equiparación de oportunidades. El proceso mediante el cual, el medio físico, la vivienda, el transporte, los servicios sociales y sanitarios, la educación, la capacitación y el empleo, la vida cultural y social, incluidas todas las instalaciones deportivas y de recreo, permitan la accesibilidad e inclusión para todas las personas con discapacidad.
XIX. Igualdad de oportunidades. Proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XX. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
XXI. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, los cuales forman parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad, y que es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXII. Ley. Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche.
XXIII. Organizaciones. Todas aquéllas organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración social;
XXIV. Perro Guía o Animal de Servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
XXV. Persona con Discapacidad. Todo persona que, por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, o un trastorno de talla, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XXVI. Política Pública. Todos aquellos planes, programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;
XXVII. Prevención. La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
XXVIII. Rehabilitación y Habilitación. Aplicación de acciones médicas, psicológicas, sociales, ocupacionales, educativas y económicas dirigidas al desarrollo del máximo grado de funcionalidad de las personas con discapacidad, que le permita alcanzar en la medida de sus posibilidades la independencia e integración a la vida social y productiva;
XXIX. Sistema. Sistema de Identificación y Atención de las personas con discapacidad.
XXX. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas; y
XXXI. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Nota: Se reformó la fracción XXV mediante decreto 94 de la LXII Legislatura, publicada en el P.O. No. 0332 de fecha 6 de diciembre de 2016.
Nota: Se reformó la fracción XXV mediante decreto 103 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
Nota: Se adicionaron las fracciones XI Bis, XI Ter, XI Quater, XI Quinquies y XI Sexies mediante decreto 248 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1974 Segunda Sección de fecha 26 de julio de 2023.
Artículo 3.- La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, través de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal, especialmente los responsables de las áreas de Salud, Educación, Trabajo, Cultura, Transporte, Economía, Deporte, Turismo, Finanzas, Seguridad Pública, Asistencia Social, Procuración de Justicia, Obras Públicas, y Desarrollo Social;
II. El Poder Judicial del Estado, a través de los integrantes del H. Tribunal Superior de Justicia;
III. El Poder Legislativo del Estado;
IV. Los Municipios, a través de los HH. Ayuntamientos y demás órganos que conforman la administración pública municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;
V. Las personas físicas o morales del sector social o privado que tengan como finalidad impulsar y colaborar con el cumplimiento del objeto de la presente ley, a través de diversas acciones destinadas a mejorar el bienestar de las personas con discapacidad; y
VI. El Consejo Estatal de Discapacidad de Campeche.
Artículo 4.- Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El interés superior de la niñez, así como el respeto a la evolución de sus facultades y el derecho a preservar su identidad;
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
VI. La participación, inclusión e integración plena y efectiva en la sociedad;
VII. El respeto por la diferencia y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana;
VIII. La accesibilidad;
IX. La no discriminación;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
XI. La transversalidad;
XII. La progresividad;
XIII. La interseccionalidad;
XIV. La universalidad;
XV. La corresponsabilidad;
XVI. La interdependencia e indivisibilidad;
XVII. El fomento a la vida independiente;
XVIII. El pro persona; y
XIX. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, así como los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano y demás disposiciones que resulten aplicables.
Nota: Se reformaron las fracciones XI y XII y se adicionó una fracción XIII mediante decreto 287 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 2067 Tercera Sección de fecha 12 de diciembre de 2023.
Nota: Se reformaron las fracciones IV, VI, XII y XIII y se adicionaron las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX mediante decreto 343 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. del Estado No. 2123 Quinta Sección de fecha 6 de marzo de 2024.
Artículo 5.- Las autoridades señaladas en el artículo 3 de la presente ley, en el ámbito de sus competencias, establecerán, como mínimo, las siguientes políticas públicas:
I. La promoción, protección y difusión de los derechos humanos de las personas con discapacidad, acciones que deberán tener como eje fundamental la transversalidad y equidad de género;
II. La asistencia médica, rehabilitación y habilitación;
III. La prevención de la discapacidad;
IV. La orientación, gestión y apoyo para la obtención de prótesis, órtesis, medicamentos o cualquier ayuda técnica para la rehabilitación médica, psicológica, social, ocupacional, educativa y económica de las personas con discapacidad;
V. La orientación y capacitación a familiares o terceras personas que cuiden y apoyen a las personas con discapacidad;
VI. La capacitación para el empleo en base a programas de incorporación al mercado laboral, tendientes a lograr su contratación, promoción y permanencia en el mismo, tanto en entidades públicas como privadas;
VII. La promoción y capacitación para la autogestión a través de programas específicos para alcanzar dichos objetivos;
VIII. Educación inclusiva, educación especial, cultura, recreación y deporte, mediante programas que les garanticen su disfrute y participación;
IX. Eliminación de barreras físicas y de comunicación; y
X. La coordinación y colaboración interinstitucional para la complementación de acciones que beneficien a las personas con discapacidad.
Artículo 6.- Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal deberán asignar anualmente el presupuesto necesario para llevar a cabo las políticas públicas y acciones específicas de su competencia en beneficio de personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 7.- Son derechos de las personas con discapacidad:
I. Todos los que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, así como los Tratados Internacionales ratificados por el Estado mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, ideología, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad. Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable;
II. Recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales de que sean parte, así como asesoría y representación jurídica gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas;
III. Ser incluidos en los programas de educación regular en todas sus modalidades y, de ser necesario, recibir educación especial, sin ninguna restricción, conforme lo establece la Ley General de Educación y la propia normatividad del Estado;
IV. Tener acceso comunicativo a través de la estenografía proyectada;
V. La protección de su salud y recibir diagnósticos, medicamentos, tratamientos e información sobre su padecimiento, así como la orientación, atención y canalización para su rehabilitación.
VI. Tener igualdad de oportunidades laborales para ejercer una profesión, arte, oficio o trabajo digno y remunerado;
VII. Tener accesibilidad para el uso de transporte público y privado, estacionamientos, acceso y movilidad en vías y edificios públicos y privados, espectáculos y servicios públicos, de conformidad con las normas en materia de Construcción, Desarrollo Urbano y Vivienda, Estatal y Municipal;
VIII. La eliminación y adecuación de barreras físicas y de comunicación que impidan su libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras, y el acceso a lugares y servicios públicos y privados;
IX. Participar en los programas de cultura, deporte y recreación;
X. Recibir la información, capacitación y asesoría para ella y su familia que les permita participar de manera activa en los procesos de habilitación y rehabilitación e incorporación a una vida con calidad y en los programas sociales de apoyo;
XI. A la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población, a través de la promoción del uso de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a Internet y demás sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones;
XII. Accesibilidad en el caso de las personas con discapacidad que tengan un perro guía o animal de servicio, como apoyo para la realización de sus actividades cotidianas, a fin de que puedan transitar, ingresar y permanecer con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan;
XIII. Todos aquellos que tengan como objeto el bienestar de las personas, incluidas las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y sin discriminación.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 103 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1731 Tercera Sección de fecha 26 de julio de 2022.
Nota: Se reformó la fracción XI mediante decreto 234 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1934 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2023.
Artículo 7 BIS.- Las personas físicas o morales del sector social o privado, con actividad empresarial asentadas en el Estado de Campeche, deberán incluir personas con discapacidad dentro de su plantilla laboral.
La inclusión a la planta laboral obliga al patrón a proporcionar capacitación y adiestramiento necesarios para que de acuerdo con sus aptitudes, los trabajadores con algún tipo de discapacidad puedan desempeñarse en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores y dotar de infraestructura arquitectónica adaptada para garantizar la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 249 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5737 de fecha 25 de mayo de 2015.
Nota: Se reformó el párrafo segundo mediante decreto 119 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1131 de fecha 4 de marzo de 2020.
Artículo 8.- Todas las dependencias y entes públicos estatales y municipales, y organismos de carácter privado, especialmente los que brinden servicios a personas con discapacidad, además de garantizar los derechos establecidos en el artículo anterior, deberán informar al Consejo cuando se detecte o sospeche de actos de discriminación, maltrato, abuso o violencia, así como de otros actos u omisiones hacia ellas.
TÍTULO SEGUNDO
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
I. Coordinar las acciones que sean necesarias para el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que garanticen el pleno goce de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad;
II. Promover las reformas al marco legal del Estado a fin de adecuarlo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano promover el derecho de las personas con discapacidad a un mayor y mejor índice de desarrollo humano así como el de sus familias, lo cual deberá incluir su alimentación, vestido, vivienda y la mejora continua de sus condiciones de vida. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones de la Ley de Desarrollo Social del Estado, que le sean aplicables;
II. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas;
III. Coordinarse con la Comisión de Desarrollo de Suelo y Vivienda del Estado, para la definición de los programas de vivienda dirigidos a las personas con discapacidad, los que deben incluir proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus propias necesidades. De la misma manera, podrá otorgarse facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios y, en su caso, para la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
IV. Promover la participación de las organizaciones civiles dedicadas al apoyo, atención e integración de personas con discapacidad, desde una perspectiva de derechos humanos;
V. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia y protección de las personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación;
VI. Establecer, en coordinación con el Consejo programas y servicios de atención y apoyo, dirigidos a personas con discapacidad; y
VII. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.
Nota: Se reformó mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Salud promover el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, mediante criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. Diseñar, desarrollar y evaluar programas de prevención de discapacidades congénitas y adquiridas, así como de orientación en materia de planificación familiar, genética, atención prenatal, perinatal, detección y diagnóstico precoz, asistencia pediátrica, higiene y seguridad en el hogar y en el trabajo;
II. Diseñar y operar programas de educación para la salud, orientación sexual, rehabilitación, habilitación y atención integral de salud dirigida a las personas con discapacidad para corregir o mejorar su estado físico, mental, cognitivo o sensorial, a fin de lograr su integración educativa, laboral o social;
III. Crear o fortalecer hospitales, clínicas y establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracciones anteriores, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, en consideración a los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;
IV. Elaborar un catálogo estatal de discapacidades en coherencia con la Clasificación Nacional de Discapacidades y la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud. Este catálogo estará disponible al público y deberá ser utilizado en el diseño de políticas públicas.
V. Conformar y ejecutar un sistema de identificación y atención de las personas con discapacidad, cuyo objetivo será la planeación, diseño y aplicación de acciones y políticas para identificar, registrar y atender los distintos tipos de discapacidad;
VI. Brindar a la persona con discapacidad y a sus familiares, orientación y tratamiento psicológico encaminados a lograr la superación de su situación, el desarrollo de su personalidad y a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades para su integración social.
VII. Establecer bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido para apoyar en su gestión y obtención a personas con discapacidad de escasos recursos;
VIII. Fomentar la creación de albergues de día o de tiempo completo, temporales o permanentes, donde a las personas con discapacidad se les brinde atención médica y ocupacional en un ambiente de dignidad y respeto;
IX. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;
X. Vigilar y garantizar que las personas con discapacidad no sean discriminadas y se les trate con equidad en la recepción y trasplante de órganos, transfusiones sanguíneas, tratamientos e intervenciones para favorecer su salud;
XI. Elaborar y expedir normas técnicas y lineamientos, para la atención de personas con discapacidad, con el fin de que los Centros de Salud y de Rehabilitación cuenten con las instalaciones y equipos adecuados para la prestación de sus servicios; y desarrollar programas de capacitación, especialización y actualización para el personal médico y administrativo.
XII. Garantizar que en todos los servicios de salud pública y privada se cuente con apoyos estenográficos para la adecuada atención de personas con discapacidad auditiva y visual;
XIII. Establecer conjuntamente con el Consejo, programas de capacitación para familias y terceras personas que atienden a personas con discapacidad para orientarlos sobre la forma más adecuada de brindarles apoyo y cuidados;
XIV. Organizar brigadas para la atención adecuada de las personas con discapacidad en el medio rural y comunidades indígenas;
XV. Expedir a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional;
XVI. Incorporar de forma gratuita al seguro popular a la población con discapacidad; y
XVII. Las demás que dispongan otros ordenamientos;
Artículo 12.- Queda prohibido cualquier tipo de discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de seguros de salud o de vida.
Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas:
I. Establecer los programas que deben sujetarse para realizar ampliaciones, reparaciones y reformas a las obras públicas existentes a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento físico y usos de estos espacios para las personas con discapacidad;
II. Asegurar que la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios públicos, se contemplen los siguientes lineamientos: a) Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas; b) Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnológicas, de información y comunicación, y las ayudas técnicas necesarias para la accesibilidad y uso de las personas con discapacidad; c) que la adecuación de las instalaciones sea progresiva.
III. Promover la observancia de los criterios que orienten las características constructivas que deben de cumplirse para garantizar el acceso, movilidad y uso de personas con discapacidad;
IV. Impulsar, planear y operar programas de señalización, simbología, ayudas técnicas, accesos y estancias para perro guía o animal de servicios y otros apoyos para personas con discapacidad, así como la eliminación de barreras arquitectónicas;
IV Bis.Fomentar el establecimiento de parques inclusivos, así como de la infraestructura inclusiva de los existentes, para garantizar el derecho a la recreación y al juego de las niñas y niños con discapacidad;
V. Vigilar y supervisar que las construcciones o modificaciones de edificios e infraestructura urbana y arquitectónica, cumplan con los planes y programas de desarrollo urbano y con las correspondientes normas oficiales mexicanas y las diversas leyes y reglamentos en la materia para que se adecuen a las necesidades de las personas con discapacidad; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Nota: Se reformaron las fracciones I y V y se adicionó una fracción VI mediante decreto 119 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.1131 de fecha 4 de marzo de 2020.
Nota: Se reformó el párrafo primero, la fracción IV y se adicionó una fracción IV Bis mediante decreto 208 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.1890 Segunda Sección de fecha 22 de marzo de 2023.
Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría de Educación promover el derecho a la educación de las personas con discapacidad y erradicar cualquier discriminación a las mismas, en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Garantizar el acceso, en condiciones de equidad, de las personas con discapacidad a las escuelas y a los centros educativos en general, así como a los programas de educación regular en todas sus modalidades y niveles, a través de orientación y apoyos técnicos que requieran;
II. Promover conjuntamente con el Consejo, que a los alumnos con discapacidad se les provean materiales educativos, en formatos accesibles, y demás ayudas técnicas para mejorar el rendimiento académico y su plena integración al sistema educativo;
III. Establecer un programa de becas educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo del Estado;
IV. Desarrollar investigaciones y estudios en las áreas de la psicopedagogía social y laboral, con el propósito de actualizar y adecuar permanentemente sus programas a las necesidades de las personas con discapacidad;
V. Proporcionar educación especial a las personas con discapacidad, cuando por sus condiciones se dificulte su integración a los programas de educación general;
VI. Vigilar y realizar las acciones necesarias para que en las escuelas públicas y privadas se eliminen las barreras físicas, sociales y de comunicación con las personas con discapacidad;
VII. Establecer programas permanentes de capacitación, actualización y especialización para que el personal docente cuente con las herramientas metodológicas para apoyar el aprendizaje e integración de las personas con discapacidad;
VIII. Establecer conjuntamente con el Consejo, programas de capacitación para familias y terceras personas que atienden a personas con discapacidad para capacitarlos sobre las herramientas que apoyen el aprendizaje e integración escolar de los mismos;
IX. Promover la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille; programas de capacitación e investigación y otros modos, medios y formatos de comunicación, así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido el internet, para su utilización en las escuelas públicas y privadas;
X. Promover e implementar programas de formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;
XI. Promover que los estudiantes presten apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran a fin de que cumplan con el requisito del servicio social;
XII. Diseñar e implementar campañas educativas de sensibilización y difusión de los derechos de las personas con discapacidad, desde un enfoque de derechos humanos respetuoso de la diversidad y a favor de la inclusión;
XIII. Normar para que las anteriores disposiciones sean observadas con carácter obligatorio por el sistema de educación pública y privada;
XIV. Supervisar y garantizar un trato digno y apropiado a los estudiantes y docentes con discapacidad;
XV. Procurar la existencia del mobiliario y material didáctico que requieran los estudiantes y docentes con discapacidad;
XVI. Promover la implementación de cursos de verano específicos para personas con discapacidad; y
XVII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó la fracción IX mediante decreto 234 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1934 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2023.
Nota: Se reformaron las fracciones XIII y XIV y se adicionaron las fracciones XV, XVI y XVII mediante decreto 246 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1967 Segunda Sección de fecha 17 de julio de 2023.
Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría de Cultura promover el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, la recreación y el desarrollo de sus capacidades artísticas. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Diseñar, promover y operar programas de orientación y desarrollo de las habilidades artísticas y culturales de las personas con discapacidad;
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales;
III. Vigilar y realizar lo conducente para garantizar el acceso a los espacios y actividades culturales y artísticas de las personas con discapacidad;
IV. Verificar que en los auditorios, cines, teatros, salas de concierto y de conferencias, centros recreativos, deportivos y en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos, los administradores u organizadores, dispongan espacios preferentes reservados para las personas con discapacidad;
V. Establecer la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración a las actividades culturales;
VI. Generar espacios de encuentro, intercambio e integración cultural y artística entre la población;
VII. Coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura y los HH. Ayuntamientos para la adecuación accesible de los espacios públicos, sin afectar la arquitectura y patrimonio cultural del Estado;
VIII. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en Sistema Braille, u otros formatos accesibles; y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó la fracción VII mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 16.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales y financieros y reconocimiento público a las empresas e instituciones de gobierno que cuenten con programas de contratación de personas con cualquier tipo de discapacidad en condiciones de igualdad que configuren el mínimo del tres por ciento de su plantilla laboral;
II. Promover el establecimiento de empresas para la fabricación o reparación de prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para vehículos automotores y casas habitación, regletas para ciegos, máquinas de escribir, bastones, andaderas, aparatos auditivos y otras ayudas técnicas; así como de otros bienes análogos;
III. Promover la creación y operar una bolsa de trabajo para personas con discapacidad;
IV. Establecer y operar un programa de capacitación para el trabajo y de autogestión económica;
V. Celebrar convenios con los sectores empresariales, universidades y organismos sociales, a fin de impulsar la incorporación laboral de personas con cualquier tipo de discapacidad; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó la fracción I y V mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Turismo:
I. Establecer programas y normas a fin de que la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio estatal cuente con facilidades de accesibilidad universal;
II. Establecer programas de promoción turística dirigidos a personas con discapacidad;
III. Promover convenios con los sectores social y privado, a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios turísticos de la entidad; y
IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 18.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno, promover el derecho de las personas con discapacidad al trabajo digno y empleo, en igualdad de oportunidades y equidad, de manera de que se les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:
I. Verificar, prohibir y sancionar cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional, asegurando condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables, mediante las respectivas inspecciones y sanciones que le faculta la Ley de la materia;
II. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a sus competencias laborales, en los sectores público y privado, de modo que se proteja la capacitación, el empleo digno, la contratación y los derechos laborales, en su caso, de las personas con discapacidad;
III. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo que tengan como finalidad la integración laboral de las personas con discapacidad y verificar que en ningún caso la discapacidad sea motivo de discriminación para el otorgamiento del empleo;
IV. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborales no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad;
V. Fomentar la capacitación y sensibilización del personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o privado;
VI. Realizar inspecciones en los centros de trabajo a fin de verificar que le sean respetados sus derechos laborales a las personas con discapacidad;
VII. Procurar que la contratación de personas con discapacidad configure el tres por ciento de la plantilla laboral; y
VIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó el primer párrafo y la fracción VII y se adicionó una fracción VIII mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Nota: Se reformó el párrafo primero y las fracciones I y II mediante decreto 273 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2052 Segunda Sección de fecha 21 de noviembre de 2023.
Artículo 19.- Corresponde al Instituto del Deporte del Estado promover el derecho de las personas con discapacidad al deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paralímpico;
II. Apoyar la participación en competencias de los deportistas y equipos de personas con discapacidad;
III. Celebrar convenios con las distintas entidades públicas, privadas y sociales que de manera directa e indirecta fomenten, practiquen u organicen el deporte de las personas con discapacidad a efectos de incrementar su participación y desarrollo en éste ámbito;
IV. Destinar horarios adecuados en las instalaciones deportivas a su cargo, para que puedan hacer uso de ellas los deportistas con discapacidad que lo soliciten;
V. Organizar la celebración periódica de actividades deportivas y competencias dirigidas a estimular la participación de deportistas discapacitados;
VI. Otorgar reconocimientos y estímulos a los deportistas discapacitados que destaquen en las diversas disciplinas deportivas; y
VII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 20.- Corresponde al DIF Estatal, con la participación y coadyuvancia de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, lo siguiente:
I. Llevar a cabo programas en materia de prevención, atención, habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, en coordinación con el Consejo;
II. Apoyar a las familias de personas con discapacidad con programas de orientación y capacitación que posibiliten que en su seno generen las condiciones para una plena integración social;
III. Proponer a las diversas autoridades del Estado los cambios y modificaciones de disposiciones legales y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que redunden en una mejor atención y protección de las personas con discapacidad;
IV. Concentrar, procesar, organizar y actualizar periódicamente los datos estadísticos estatales que proporcionen los integrantes del Consejo sobre la atención y servicios brindados a las personas con discapacidad. Esta información se generará con el apoyo del Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado;
V. Mantener actualizado el registro de organizaciones que se dedican al apoyo, atención e integración de personas con discapacidad;
VI. Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración, en los términos de la legislación aplicable, con autoridades, organismos públicos y privados e instituciones académicas que tengan como objeto el cumplimiento de esta Ley;
VII. Recibir y canalizar a las instancias competentes las quejas y sugerencias sobre la atención que las autoridades estatales y municipales proporcionen a las personas con discapacidad con motivo de la observancia de la Ley;
VIII. Apoyar, asesorar y capacitar a los Sistemas DIF Municipales para que establezcan programas de atención a personas con discapacidad y de orientación a sus familias;
IX. Procurar que en la operación de sus programas asistenciales dirigidos a grupos vulnerables, se consideren apoyos y atención a personas con discapacidad, especialmente a aquellas que carecen de recursos; y
X. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Vigilar que a las personas con discapacidad se les respete el derecho de preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; y se les otorguen las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público;
II. Garantizar el uso adecuado de zonas preferenciales para el estacionamiento de vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso al público;
III. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos, de los cuales tengan que descender o ascender personas con discapacidad, la autoridad correspondiente dispondrá las medidas necesarias, las cuales podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido, mismas que deberán afectar lo menos posible el libre tránsito de vehículos y personas;
IV. Diseñar e implementar en coordinación con el Instituto Estatal del Transporte, campañas de difusión sobre educación vial y respeto a los derechos y preferencias de paso de las personas con discapacidad, dirigidas tanto a los funcionarios y servidores públicos de las dependencias de gobierno como a la sociedad en general, así como promover el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, el acceso al transporte público, para lo cual se contarán con adaptaciones necesarias en tales vehículos para facilitar su acceso y transportación;
V. Evitar que se obstaculicen las rampas y lugares preferentes de acceso, estacionamiento y paso preferente destinados a personas con discapacidad en todos los espacios públicos; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 22.- Corresponde a los órganos encargados de la administración e impartición de justicia:
I. Brindar a las personas con discapacidad un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas;
II. Contar con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la emisión de documentos en Sistema de Escritura Braille;
III. La implementación de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a todo su personal, sobre la atención y trato digno que debe brindarse a las personas con discapacidad; y
IV. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Artículo 23.- Corresponde al Instituto Estatal del Transporte promover el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, para estos efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público, así como un trato digno;
II. Promover que en la concesión del servicio de transporte público, las unidades e instalaciones garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el desplazamiento y los servicios, así como la inclusión de especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. Promover en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público;
IV. Verificar que los concesionarios del transporte público apliquen debidamente las tarifas preferenciales autorizadas a las personas con discapacidad;
V. Supervisar que los vehículos de servicio público dispongan de asientos especiales para personas con discapacidad; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 24.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas:
Proyectar y calcular dentro de su presupuesto de egresos una partida presupuestaria para cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a fin de que puedan ser destinados y aplicados los recursos necesarios y suficientes a las políticas públicas en materia de discapacidad.
ARTÍCULO 24 Bis.- Corresponde a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado:
I. Facilitar de manera oportuna y sin costo adicional, la información dirigida al público en general, en formatos accesibles y de lectura fácil y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad.
Nota: Se adicionó mediante decreto 234 de la LXIV Legislatura, publicada en el P.O. No. 1934 Tercera Sección de fecha 31 de mayo de 2023.
CAPÍTULO II
DE LOS HH. AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
Artículo 25.- A los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, en el ámbito de su competencia, les corresponde coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, para lo que tendrán las siguientes atribuciones:
I. Prever en los correspondientes presupuestos de egresos municipales los recursos necesarios para la ejecución de programas relativos a la población con discapacidad;
II. Promover la incorporación laboral de las personas con discapacidad, y crear y operar una bolsa de trabajo. Procurando que las personas con discapacidad que se incorporen alcancen al menos el tres por ciento de la plantilla laboral;
III. Verificar que las licencias y permisos de construcción que se otorguen a proyectos públicos o privados establezcan medidas físicas de acceso y uso para las personas con discapacidad de conformidad con el Reglamento de Construcción respectivo;
IV. Vigilar y supervisar que las construcciones o modificaciones de edificios e infraestructura urbana y arquitectónica cumplan con los planes y programas de desarrollo urbano, con las correspondientes normas oficiales mexicanas y las diversas Leyes y Reglamentos en la materia para que se adecuen a las necesidades de las personas con discapacidad;
V. Desarrollar un programa permanente de eliminación y modificación de barreras físicas;
VI. Promover y apoyar la realización de actividades deportivas y culturales;
VII. Orientar y apoyar a las personas con discapacidad de escasos recursos, en la obtención de prótesis, órtesis, ayudas técnicas, medicinas, becas, traslados y apoyos económicos;
VIII. Incorporar, de manera preferente a las personas con discapacidad, para ser beneficiarios de los programas sociales, de acuerdo a la normatividad de los mismos;
IX. Canalizar a las personas con discapacidad para su debida atención en las instituciones públicas y privadas;
X. Capacitar a todo su personal en relación a los derechos de las personas con discapacidad y la no discriminación;
XI. Realizar las adecuaciones necesarias a los reglamentos municipales en materia de construcciones a fin de armonizarlos con los instrumentos jurídicos internacionales, la presente ley, así como las correspondientes normas oficiales mexicanas; los reglamentos de construcción deberán establecer, entre otras cosas, la instalación de sanitarios, estacionamientos, elevadores, rampas y salidas de emergencia adaptados a las personas que se desplacen en silla de ruedas o cualquier otro elemento ortopédico, así como el espacio adecuado para una libre y segura circulación; y
XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ESTÍMULOS E INCENTIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 26.- El Estado y los Municipios, en la medida de sus posibilidades, otorgarán estímulos y reconocimientos a aquellas personas e instituciones que se destaquen por apoyar a personas con discapacidad, al igual que a los programas que los beneficien, los cuales serán entregados en actos públicos con el propósito de promover estas actitudes.
Artículo 27.- El Estado y los Municipios, en la medida de sus posibilidades, otorgarán preseas, reconocimientos, becas y estímulos, en numerario o en especie, a las personas con discapacidad que destaquen en cualquier actividad, con el propósito de que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en su empeño diario, o en la realización de acciones específicas, tiendan a su superación en el trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO ESTATAL DE DISCAPACIDAD DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 28.- El Consejo es una instancia pública de coordinación interinstitucional en el ámbito estatal, cuyo objeto es promover el diseño y evaluación de políticas públicas, así como la vinculación y coordinación de acciones que garanticen el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Artículo 29.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer políticas, estrategias, lineamientos y programas para promover, coordinar, supervisar y evaluar los procesos en materia de atención, habilitación, rehabilitación e inclusión social de las personas con discapacidad;
II. Coordinar las acciones destinadas al beneficio de personas con discapacidad que desarrollen las dependencias públicas estatales y la sociedad civil, las cuales deberán apegarse a los criterios y estrategias para lograr su inclusión social, cultural, educativa, económica, laboral y de salud, así como para el respeto y garantía de sus derechos humanos;
III. Intervenir como instancia mediadora cuando tenga conocimiento de actos u omisiones que constituyan violaciones a los derechos de las personas con discapacidad, atribuibles a instancias de la administración pública estatal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley;
IV. Proponer acciones tendientes a instrumentar una política económica que contemple el financiamiento de programas, exenciones fiscales, subsidios y fondos especiales para estimular y apoyar los programas de desarrollo de las personas con discapacidad, así como para que éstas desarrollen sus proyectos;
V. Promover la armonización de la legislación local con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo;
VI. Establecer programas de prevención y control de las causas de la discapacidad y promover la participación activa de la sociedad;
VII. Coordinar con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
VIII. Supervisar la aplicación de disposiciones legales o administrativas que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas;
IX. Acrecentar la cultura de corresponsabilidad social entre gobierno y sociedad en la atención a las personas con discapacidad;
X. Promover el fortalecimiento de las organizaciones civiles de personas con discapacidad;
XI. Realizar e impulsar la elaboración de estudios e investigaciones científicas y tecnológicas que beneficien a las personas con discapacidad, en los cuales deberán intervenir las Instituciones de Educación Superior;
XII. Realizar campañas de difusión y sensibilización de los derechos de las personas con discapacidad dirigidos al conjunto de la población;
XIII. Promover la obtención de recursos adicionales provenientes de fuentes alternas de financiamiento, para el desarrollo de sus programas y servicios;
XIV. Impulsar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
XV. Proporcionar al DIF Estatal la información que le requiera para la elaboración de las estadísticas estatales a que se refiere la fracción IV del artículo 20 de la presente Ley;
XVI. Proponer e impulsar acciones y políticas públicas, que permitan la contratación de al menos el 3 por ciento de las plazas ofrecidas en los sectores públicos y privados, para personas con cualquier tipo de discapacidad; y
XVII. Opinar sobre la política de participación del Estado en las reuniones y congresos nacionales e internacionales relativos a la materia de discapacidad.
Nota: Se reformaron las fracciones II y XVI y se adicionó una fracción XVII mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN INTERNA
Artículo 30.- El Consejo se integrará por los siguientes Poderes, Instituciones y Organismos:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, representado por el Gobernador del Estado;
II. El Poder Legislativo del Estado, representado por el Diputado Presidente de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno y Administración del Congreso del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado, representado por el Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia;
IV. Los once HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, representados por quien designen;
V. Las Organizaciones No Gubernamentales legítimamente constituidas, que operen en la Entidad, representadas por quienes ellas designen y cuyas actividades guarden estrecha relación con el objeto de la presente Ley.
Artículo 31.- Para efectos de su organización interna el Consejo se conformará de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente;
II. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, quien será el Secretario Técnico;
III. Los representantes de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, quienes fungirán como vocales;
IV. Catorce Comités de trabajo que serán coordinados por los titulares de las siguientes instancias de gobierno en el Estado:
a. Comité de Seguridad Jurídica y Acceso a la Justicia, coordinado por el Secretario General de Gobierno;
b. Comité de Accesibilidad y Diseño Universal, coordinado por el Secretario de Desarrollo Urbano, Obras Públicas e Infraestructura;
c. Comité de Asistencia Social, coordinado por el titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia;
d. Comité de Cultura, coordinado por el Secretario de Cultura;
e. Comité de Desarrollo Social, coordinado por el Secretario de Desarrollo Social y Humano;
f. Comité de Educación, coordinado por el Secretario de Educación;
g. Comité de Salud, coordinado por el Secretario de Salud;
h. Comité de Trabajo, coordinado por el Secretario de Trabajo y Previsión Social;
i. Comité de Capacitación para el Trabajo, coordinado por el Director General del Instituto de Capacitación para el Trabajo;
j. Comité de Deporte, coordinado por el Director General del Instituto del Deporte;
k. Comité de Turismo, coordinado por el Secretario de Turismo;
l. Comité de Desarrollo Social y Comercial, coordinado por el Secretario de Desarrollo Económico;
m. Comité de Transporte, coordinado por el Director General del Instituto Estatal del Transporte;
n. Comité de Finanzas, coordinado por el Secretario de Finanzas.
A cada Comité se incorporarán las demás instancias públicas del Estado, los once HH. Ayuntamientos de los Municipios, así como las Organizaciones No Gubernamentales que realicen actividades afines a las del Comité respectivo, para que formen parte de la estructura del mismo. De igual forma, podrán ser creados los Comités de trabajo que sean necesarios, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Los coordinadores de los Comités podrán nombrar un suplente, quien podrá, por excepción, asistir a las reuniones de trabajo con las mismas funciones que los titulares.
Nota: Se reformaron los incisos a, b, e, h y l de la fracción IV mediante decreto 305 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.0774 de fecha 20 de septiembre de 2018.
Artículo 32.- El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias de trabajo por lo menos cada tres meses previa convocatoria del Secretario Técnico, con la finalidad de presentar, analizar, acordar y dar seguimiento a todas las políticas públicas diseñadas a favor de las personas con discapacidad. De igual manera, podrán celebrarse las sesiones extraordinarias que sean necesarias.
Artículo 33.- Los acuerdos y compromisos asumidos en cada sesión de trabajo, ya sea ordinaria o extraordinaria, se harán constar en un acta circunstanciada que será firmada por los asistentes, en la que se resaltarán las instrucciones, exhortos y líneas de acciones que el Presidente del Consejo puntualice.
Artículo 34.- El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se tomarán por mayoría de votos, la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 35.- Al Presidente del Consejo le corresponde:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo;
III. Someter a consideración del Consejo, las propuestas y opiniones que emitan los grupos de trabajo;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; y
V. Las demás que le sean asignadas por el Consejo y el Reglamento respectivo.
Artículo 36.- Las funciones del Secretario Técnico serán las siguientes:
I. Convocar y asistir a las sesiones del Consejo;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;
III. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo y registrarlas con su firma;
IV. Someter a la decisión del Consejo todos aquellos asuntos que sean de exclusiva competencia de éste;
V. Proponer al Consejo, los proyectos y planes de trabajo;
VI. Establecer acuerdos y convenios con organizaciones civiles, universidades, instituciones públicas y privadas, locales, nacionales e internacionales para el logro de los objetivos del Consejo;
VII. Presentar a la ciudadanía el Informe de trabajo del Consejo; y
VIII. Las demás que le sean asignadas por el Consejo y el Reglamento respectivo.
Artículo 37.- Corresponde a los Comités, así como a los demás integrantes del Consejo:
I. Asistir a las sesiones de trabajo;
II. Proponer los temas de las sesiones;
III. Votar los acuerdos y demás asuntos analizados en las sesiones de trabajo;
IV. Proporcionar el apoyo requerido para cumplimentar el objeto del Consejo;
V. Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las políticas públicas que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en el Consejo, así como de las acciones que sean responsabilidad de cada una de las diversas instituciones que conforman los respectivos Comités;
VI. Las demás atribuciones que les confiera el Consejo y el Reglamento respectivo.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 38.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por parte de las autoridades estatales y municipales generará responsabilidad y será sancionado con base en lo estipulado en la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, y conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Campeche.
Artículo 39.-La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y motivada, se observará lo dispuesto en las leyes administrativas aplicables y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 40.- Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Comisión de Derechos Humanos del Estado conocerá de quejas y denuncias y, en su caso, dictará las medidas correspondientes, cuando quienes infrinjan la presente Ley tengan la calidad de servidores públicos o autoridades estatales o municipales.
Artículo 41.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley por personas u organizaciones particulares, será sancionado por la autoridad competente de la Administración Pública estatal o municipal, conforme a lo establecido por la Ley de la materia aplicable.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley para el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad en el Estado de Campeche publicada en el Periódico Oficial del Estado el diez de septiembre del año dos mil ocho.
Tercero.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, por conducto de su cabeza de sector, en un término no mayor de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá remitir a la Consejería Jurídica del Gobernador para su revisión, el anteproyecto del reglamento de esta Ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en vigor.
Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las dependencias del Estado y los HH. Ayuntamientos de los Municipios del mismo, deberán prever los recursos necesarios para el diseño e implementación de acciones y políticas públicas a fin de lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en congruencia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo.
Quinto.- Los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán realizar las adecuaciones necesarias a los reglamentos municipales en materia de construcciones a fin de armonizarlos con los instrumentos jurídicos internacionales, la presente ley, así como las correspondientes Normas Oficiales Mexicanas, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley o, en su caso, emitir o modificar los reglamentos específicos y/o acuerdos de observancia general que consideren pertinentes.
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce.
C. Gloria del Carmen Gutiérrez Ocampo, Diputada Presidenta.- C. Silvia María Avilés Rivera, Diputada Secretaria.- C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Secretario. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMIO ORTEGA BERNES.- LA SUBSECRETARIA “A” DE GOBIERNO, ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, MTRA. PERLA KARINA CASTRO FARÍAS.- Rúbricas.
EXPEDIDO POR DECRETO NÚM. 234 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5041 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012.
DECRETO 249, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 7 BIS, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5737 DE FECHA 25 DE MAYO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de mayo del año dos mil quince.
C. José Adalberto Canto Sosa, Diputado Presidente.- C. José Eduardo Bravo Negrín, Diputado Secretario.- C. Oscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. Rúbricas.----------------------------------------------------------------------
decreto 94, que reformó la fracción xxv del artículo 2, expedido por la lxii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado no. 0332 de fecha 6 de diciembre de 2016.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
C. Juan Carlos Damián Vera, Diputado Presidente.- C. Sandra Guadalupe Sánchez Díaz, Diputada Secretaria.- C. Adriana de Jesús Avilez Avilez, Diputada Secretaria. Rúbricas.----------------------------------------
decreto 305, que reformó el primer párrafo del artículo 9; el primer párrafo del artículo 10; el primer párrafo del artículo 13; la fracción VII del artículo 15; el primer párrafo y las fracciones I y V del artículo 16; el primer párrafo y la fracción VII del artículo 18; el primer párrafo del artículo 21; la fracción III del artículo 23; la fracción II al artículo 25; las fracciones II y XVI del artículo 29; los incisos a, b, e, h y l de la fracción IV del artículo 31, y se adiciona una fracción VIII al artículo 18; y una fracción XVII al artículo 29 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche, expedido por la lxii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado no. 0774 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Presidenta.- C. Alejandrina Moreno Barona, Diputada Secretaria.- C. Edda Marlene Uuh Xool, Diputada Secretaria.- Rúbricas.-------------------------------------------------------------
decreto 119, que reformó el párrafo segundo del artículo 7 bis; las fracciones I y V y adicionó una fracción VI al artículo 13 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche, expedido por la lxiii legislatura, publicado en el periódico oficial del estado No 1131 DE FECHA 4 DE MARZO DE 2020.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.-. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veinte.
c. Merck Lenín Estrada Mendoza, Diputado Presidente.- C. María del C. Guadalupe Torres Arango, Diputada Secretaria.- C. Alvar Eduardo Ortiz Azar, Diputado Secretario.- Rúbricas.----------------------------
DECRETO 103, QUE reformÓ la fracción XXV del artículo 2 y la fracción I del artículo 7 de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de Campeche, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1731 tercera sección de fecha 26 de julio de 2022.
transitorio
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente.- C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria.- C. Hipsi Marisol Estrella Guillermo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 208, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO, LA FRACCIÓN IV Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1890 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE MARZO DE 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Las acciones de fomento a que se refiere este decreto se realizarán de manera gradual. Para tal efecto, la Secretaría de Desarrollo Territorial, Urbano y Obras Públicas de la administración pública estatal deberá considerar las previsiones presupuestales y financieras que resulten necesarias para la debida implementación del presente decreto.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
C. Maricela Flores Moo, Diputada Presidenta.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria.- C. Leidy María Keb Ayala, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 234, QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 7, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 14 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO 24 BIS A LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1934 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 31 DE MAYO DEL 2023.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 246, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XIII Y XIV Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XV, XVI Y XVII DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1967 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. La Secretaría de Educación Estatal, adoptará las medidas pertinentes para la observancia de lo dispuesto en el presente decreto, de conformidad con la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbricas.- - - - - - - - - - -
DECRETO 248, QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XI BIS, XI TER, XI QUATER, XI QUINQUIES Y XI SEXIES AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1974 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
C. María Violeta Bolaños Rodríguez, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Liliana Idalí Sosa Huchín, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Daniela Guadalupe Martínez Hernández, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 273, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2052, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL 2023.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. La Secretaría de Gobierno de la Administración Pública Estatal, por conducto de la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social realizará las acciones correspondientes para el debido cumplimiento de este decreto.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica.- C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - -
DECRETO 287, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES XI Y XII Y ADICIONÓ UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2067, TERCERA SECCIÓN, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2023.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se oponga al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Genoveva Morales Fuentes, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Abigail Gutiérrez Morales, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - -
DECRETO 343, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES IV, VI, XII Y XIII Y ADICIONÓ LAS FRACCIONES XIV, XV, XVI, XVII, XVIII Y XIX DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY INTEGRAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2123, QUINTA SECCIÓN, DE FECHA 6 DE MARZO DEL 2024.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica. - C. Laura Baqueiro Ramos, Diputada Secretaria. Rúbrica. - -