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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE CAMPECHE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Esta Ley regula las relaciones laborales entre las dependencias centralizadas y organismos descentralizados de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y sus respectivos trabajadores, de base y de confianza, siempre que estén destinados a actividades normales, regulares y habituales, y los que cubran sus ausencias.
El personal docente y el personal con funciones de dirección y supervisión, así como los asesores técnico pedagógicos de la educación básica y media superior que imparten las dependencias y organismos del gobierno del Estado de Campeche se regirán por esta Ley, salvo lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Para los efectos de esta Ley, esas dependencias y organismos se denominarán entidades públicas y serán representadas:
I. Las del Poder Legislativo por la Secretaría General del Congreso del Estado;
II. Las del Poder Ejecutivo por la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental;
III. Las del Poder Judicial por el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Justicia; y
IV. Los organismos descentralizados y desconcentrados por sus directores, gerentes, administradores o los funcionarios que hagan sus veces.
Para las actividades diferentes a las anteriores, las entidades públicas podrán celebrar los contratos civiles o mercantiles que correspondan.
En las entidades públicas que tengan ley orgánica propia, las disposiciones de esta Ley se aplicarán de manera supletoria, en lo que no colisione con dicha ley orgánica.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 123 de la LXI Legislatura, publicado en el P.O. del gobierno del Estado No.5441 de fecha 10 de marzo de 2014.
Nota: Se reformaron las fracciones I y II mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 2.- Por trabajador se entiende la persona física que presta un servicio personal subordinado a una entidad pública en virtud de nombramiento a su favor o por aparecer en listas de raya.
Trabajo es toda actividad humana subordinada, intelectual o material o de ambos géneros.
ARTÍCULO 3.- Los trabajadores al servicio de las entidades públicas se clasificarán en trabajadores de:
I. Base; y
II. Confianza.
ARTÍCULO 4.- Son trabajadores de confianza los servidores públicos que ejerzan funciones de dirección, inspección, vigilancia fiscalización, manejo de fondos o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, bienes y valores, asesoría, secretarios particulares, miembros de superior jerarquía de las policías preventiva o judicial, o aquéllos que realicen trabajos particulares exclusivos de aquéllos.
Quedan excluidos de la aplicación de la presente los trabajadores de confianza que realicen actos jurídicos en nombre de la potestad del Estado, en los términos que se establezcan en las condiciones generales de trabajo.
ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de base los no mencionados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 6.- Todos los trabajadores serán de nacionalidad mexicana y de preferencia campechanos; podrán admitirse extranjeros exclusivamente cuando no existan mexicanos que presten eficientemente el servicio de que se trate.
ARTÍCULO 7.- Los derechos derivados de esta Ley son irrenunciables.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán los principios que deriven de ella y, supletoriamente, las disposiciones que regulen casos semejantes en la Ley Federal del Trabajo, la jurisprudencia, la doctrina, la costumbre y la equidad.
ARTÍCULO 9.- Los tratados internacionales celebrados y aprobados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos serán aplicables a las relaciones de trabajo materia de esta Ley, en cuanto beneficien al trabajador.
ARTÍCULO 10.- En la interpretación de esta Ley se tomará en cuenta siempre que sus preceptos tiendan a conseguir la justicia social; que el trabajo es un derecho y un deber sociales, no es artículo de comercio; exige respeto para la libertad y la dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la salud y un nivel de vida decoroso para el trabajador y su familia. En caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE TRABAJADORES
Y ENTIDADES PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios previo nombramiento y oficio de comisión expedido por servidor público facultado para hacerlo.
ARTÍCULO 12.- Previa autorización por escrito de sus padres, tutores o del inspector del Trabajo, los menores de 16 años y mayores de 14 tienen capacidad legal para obtener, con independencia de su sexo, nombramiento de trabajador al servicio de entidades públicas, prestar su trabajo, percibir sueldo y prestaciones correspondientes, así como para ejercitar las acciones derivadas de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- La aceptación del nombramiento implica cumplir con las obligaciones consecuentes y las que resulten de la Ley, usos y buena fe.
ARTÍCULO 14.- Los nombramientos incluirán:
I. Generales del trabajador;
II. Determinación del perfil general de servicios que debe prestar el trabajador;
III. Duración (en su caso);
IV. Tipo de jornada (conforme se establezcan en las condiciones generales de trabajo);
V. Monto de sueldo;
VI. Lugar o lugares de prestación del servicio; y
VII. La firma del servidor público autorizado.
ARTÍCULO 15.- Son nulas, y no obligan en ningún caso al trabajador, las condiciones que establezcan:
I. Jornada mayor que la permitida por la Ley;
II. Labores peligrosas e insalubres para mujeres, y peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de 18 años.
III. Jornada inhumana, a juicio del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, por exceso o peligro, según la índole de trabajo correspondiente.
IV. Trabajo en exceso de la jornada ordinaria para menores de 18 años.
V. Para los casos de trabajos en jornada reducida de labores, además de que se haga constar su duración, se podrá pactar un salario proporcional, que no podrá ser en este orden inferior al mínimo legal;
VI. Plazo mayor de 15 días para pago de sueldos;
VII. Salarios desiguales por consideración de edad, sexo o nacionalidad para trabajo igual bajo las mismas circunstancias;
VIII. Renuncia del trabajador a cualesquiera de sus derechos o prerrogativas legales.
ARTÍCULO 16.- La entidad pública interesada podrá cambiar el lugar de prestación de servicios del trabajador, siempre que no cambie el perfil de las funciones y exista causa justificada que lo amerite.
Cuando la entidad pública interesada cambie de lugar de prestación de servicio al trabajador, los gastos de traslado respectivo de una población a otra serán sufragados por aquélla, salvo que el traslado resulte de sanción al trabajador o fuere a solicitud de éste.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, la entidad cubrirá también y previamente los gastos de transporte de menaje de casa del trabajador, su cónyuge y sus familiares en línea recta descendente, ascendente o colateral en segundo grado, siempre que se demuestre la dependencia económica de éstos.
ARTÍCULO 17.- Los cambios de los titulares de los mandos superiores en las entidades no modifican la situación de los trabajadores de base ni afectan sus derechos, mas no impiden la reubicación de éstos ni la aplicación, en su caso, de lo que dispongan las condiciones generales de trabajo.
ARTÍCULO 18.- Las actuaciones y certificaciones realizadas o expedidas en aplicación de esta Ley no causarán impuesto alguno.
ARTÍCULO 19.- Los trabajadores con más de seis meses de servicio, sin nota desfavorable en su expediente, no podrán ser cesados ni suspendidos, salvo por causa justa. En caso de suspensión o supresión temporal de la plaza los afectados tendrán derecho de preferencia a otra equivalente.
TÍTULO III
JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS LEGALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.- Se denomina jornada de trabajo el lapso durante el cual el trabajador está a disposición de la entidad correspondiente para prestar sus servicios.
ARTÍCULO 21.- Trabajo diurno, es el comprendido entre las seis y las veinte horas; su duración máxima será de ocho horas.
ARTÍCULO 22.- Trabajo nocturno es el comprendido entre las veinte y las seis horas; su duración máxima será de siete horas.
ARTÍCULO 23.- Trabajo mixto es el integrado por períodos incluidos en los lapsos mencionados en los dos artículos precedentes, siempre que el nocturno no abarque más de tres horas y media, en caso contrario el trabajo se reputará nocturno. Su duración máxima será de siete horas y media.
ARTÍCULO 23 BIS.- En caso de las mujeres que sean madres trabajadoras, quedan exceptuadas del trabajo mixto, por lo que ejercerán sus funciones de trabajo en horario diurno o nocturno, siempre que las condiciones laborales así lo permitan, de manera que cuenten con tiempo para la adecuada atención y formación de sus hijos menores en el hogar.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 239 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
ARTÍCULO 24.- La jornada máxima de reducirá cuando la naturaleza del trabajo lo exija, para no quebrantar la salud media de un individuo normal.
ARTÍCULO 25.- Todo aumento en la jornada de trabajo será considerado como tiempo extraordinario, que nunca podrá exceder de tres horas diarias ni exigirse por más de tres veces consecutivas. Tratándose de trabajadores ubicados en áreas cuyo objetivo sea la prestación de servicios públicos o labores de interés general prioritario, se atenderá lo que dispongan las condiciones generales de trabajo en materia de horarios especiales.
ARTÍCULO 25 BIS.- En caso de una declaratoria de emergencia sanitaria o como consecuencia de perturbaciones climatológicas u orogénicas, o derivadas de otras circunstancias que imposibiliten el normal desarrollo de las actividades de las dependencias y/o de los trabajadores, de común acuerdo podrán optar por cumplir el horario de trabajo en la modalidad de jornada laboral flexible, para que los trabajadores cumplan con sus funciones desde su domicilio siempre y cuando la naturaleza de las labores así lo permita.
Entendiéndose como jornada flexible, aquella donde al trabajador se le permite, previo acuerdo con la entidad pública, desarrollar sus labores en un lugar distinto al de su centro de trabajo original, pudiendo cubrir su horario de labores de manera continua o discontinua, sin perjuicio de su salario y demás prestaciones y derechos.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.
ARTÍCULO 26.- Por cada cinco días de trabajo, el trabajador disfrutará de dos días de descanso, con goce de sueldo íntegro, procurándose que sean los días sábado y domingo.
ARTÍCULO 27.- Las mujeres embarazadas disfrutarán de un mes y medio de descanso antes de la fecha fijada para el parto y un mes y medio después del mismo, con goce de sueldo íntegro; y a petición de parte, podrán disponer de quince días laborables continuos adicionales de descanso, estos últimos serán sin goce de sueldo. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue la entidad pública, tomando en cuenta la opinión de ésta y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta un mes de descanso previo al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta dos meses posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
Durante la lactancia tendrá dos descansos extraordinarios por día de media hora cada uno. Puede convenirse que en el tiempo de lactancia se otorgue descanso con una hora al inicio o al término de la jornada.
Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso de un mes y medio con goce de sueldo, en caso de adopción de un infante, contados a partir de la entrega física del menor, circunstancia que deberá acreditarse con el documento emitido por la autoridad correspondiente. Cuando no se ejerza el derecho a gozar del permiso por maternidad o adopción, en ningún caso podrá reclamarse pago compensatorio alguno derivado de dicha situación.
Nota: Se reformó el primer párrafo y se adicionó un tercer párrafo mediante decreto No. 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.
ARTÍCULO 28.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por la institución de seguridad social correspondiente.
ARTÍCULO 29.- Son días de descanso obligatorio, con goce de sueldo íntegro, los que señale el calendario oficial de labores de la respectiva entidad pública.
ARTÍCULO 30.- El servicio prestado, a solicitud de una entidad pública, durante los días de descanso se pagará al trabajador con sueldo triple.
ARTÍCULO 31.- El trabajador con más de seis meses consecutivos de servicio disfrutará de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días hábiles cada uno, en las fechas que fijen al efecto las entidades públicas. Se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizando de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones. El trabajador que, por razones de servicio, no goce de vacaciones en las fechas señaladas, las tomará en los diez días siguientes al término del período normal de vacaciones. En ningún caso el trabajador que labore en período de vacaciones tendrá derecho a doble paga de sueldo, ni las vacaciones podrán compensarse con remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla un año de servicio el trabajador tendrá derecho a remuneración proporcional por los servicios prestados.
Tratándose del personal de sexo femenino, si el correspondiente turno vacacional coincidiere o quedare comprendido dentro de los períodos a que se contrae el primer párrafo del numeral 27 de esta Ley, dicho turno empezará a correr al día siguiente de la fecha en que concluya la incapacidad por maternidad.
Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de paternidad con goce de sueldo por quince días laborables continuos, contados a partir del nacimiento del hijo, con objeto de atender las necesidades de su cónyuge o concubina después del parto y a petición de parte, podrán disponer de quince días laborables continuos adicionales de descanso, estos últimos serán sin goce de sueldo. Para hacer uso de este derecho se deberá presentar el comprobante de alumbramiento o nacimiento del hijo.
Los trabajadores tendrán derecho a una licencia de paternidad de quince días laborables continuos con goce de sueldo, en el caso de la adopción de un infante, contados a partir de la entrega física del menor, circunstancia que deberá acreditarse con el documento emitido por la autoridad correspondiente y, a petición de parte, podrán disponer de quince días laborables continuos adicionales de descanso, estos últimos serán sin goce de sueldo. Cuando no se ejerza el derecho a gozar del permiso por paternidad o adopción, en ningún caso podrá reclamarse pago compensatorio alguno derivado de dicha situación.
Lo dispuesto en los tres párrafos anteriores se aplicará también, sin distinción de sexo, en los casos de coincidencia del turno vacacional con el goce de una licencia por paternidad, adopción o, de una licencia por enfermedad justificada con el correspondiente certificado de incapacidad expedido por la institución que proporcione a los trabajadores de la entidad el servicio médico.
Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso con goce de sueldo para acudir una vez al mes a reuniones escolares de sus hijos que se encuentren cursando educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; para justificar este permiso, bastará con presentar constancia de asistencia expedida por el centro educativo dentro de los tres días hábiles siguientes. Esta prestación si no se ejerce, no es acumulativa ni retroactiva.
Las trabajadoras o los trabajadores que acrediten tener hijos cursando educación preescolar o primaria, podrán gozar de un permiso con goce de sueldo hasta por sesenta minutos para ausentarse de su centro de labores con el fin de acudir a la institución escolar a retirar a sus hijos al concluir el horario de clases del día. Para ejercer esta prestación deberá presentarse la constancia de inscripción correspondiente en la que se especificará el horario de clases, debiendo hacerse el trámite por escrito ante el área administrativa que corresponda, cuyo encargado resolverá sobre la petición cuidando que no se quebrante la prestación del servicio público de que se trate.
Estas prestaciones si no se ejercen, no son acumulativas ni retroactivas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 239 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 5 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 0841 de fecha 24 de diciembre de 2018.
Nota: Se reformó el cuarto y quinto párrafo y se adicionó un octavo párrafo mediante decreto No. 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.
Nota: Se reformaron los párrafos cuarto y quinto mediante decreto No. 72 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1698 Segunda Sección de fecha 9 de junio de 2022.
ARTÍCULO 31 BIS.- Los trabajadores, sin distinción de sexo, tendrán derecho de un permiso con goce de sueldo de cinco días laborables continuos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges o concubinos. Para facilitar el ejercicio de este derecho se deberá dar aviso por escrito al superior jerárquico inmediato o a la unidad administrativa que corresponda.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 298 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 0739 de fecha 1 de agosto de 2018.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 137 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del Estado No. 1345 Tercera Sección de fecha 18 de enero de 2021.
ARTÍCULO 31 TER.- Los trabajadores gozarán del permiso de un día al año, con goce de su sueldo, para someterse a la realización de exámenes médicos de prevención de cáncer de mama, cérvico-uterino o de próstata, según sea el caso; para justificar este permiso, se deberá presentar el certificado médico correspondiente expedido por institución pública o privada de salud, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Todos los trabajadores tendrán derecho de un permiso con goce de sueldo para acudir a citas médicas cuya finalidad sea la práctica de quimioterapias, radioterapias o procedimiento oncológico diverso en contra de cualquier tipo de cáncer, cuando algún hijo menor de edad, cónyuge o pareja de hecho padezca tal enfermedad. Para justificar dicho permiso bastará con presentar constancia médica expedida por institución pública o privada, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Los permisos señalados en este artículo no podrán ser sujetos de compensación económica en caso de no ser ejercidos.
Las mujeres y personas menstruantes trabajadoras a quienes se les diagnostique con endometriosis severa, o dismenorrea primaria o secundaria en grado incapacitante tendrán derecho de un permiso de hasta dos días por mes con goce de sueldo.
Para tal efecto, deberán presentar en su centro de trabajo el certificado médico que lo acredite, expedido por institución del Sistema Nacional de Salud. Dicho certificado podrá mantener una vigencia de hasta por seis meses a partir de su expedición.
Los días utilizados en estos casos no afectarán las prestaciones laborales establecidas en la presente ley.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 5 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 0841 de fecha 24 de diciembre de 2018.
Nota: Se adicionaron los párrafos cuarto, quinto y sexto mediante decreto No. 336 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O del gobierno del Estado No. 2111 Cuarta Sección de fecha 19 de febrero de 2024..
TÍTULO IV
SUELDO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 32.- Se denomina sueldo, a la retribución determinada en el Presupuesto de Egresos, que debe pagarse a los trabajadores en el puesto respectivo, debiendo garantizar la equidad entre mujeres y hombres.
Nota: Se reformó mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 33.- El sueldo se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria o mensual, habitación en su caso, prestaciones en especie y cualquiera otra otorgada al trabajador a cambio de su trabajo.
ARTÍCULO 34.- El sueldo deberá ser remunerador y nunca inferior a los mínimos generales. Cuando se trate de jornadas inferiores a las normales deberá ser proporcional al tiempo trabajado, sin distinción de género.
Nota: Se reformó mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.
ARTÍCULO 35.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones también iguales, corresponde con independencia de su denominación sueldo igual.
Podrán establecerse diferencias mediante sistema de remuneración de mayor productividad, de mayor antigüedad, de mayor responsabilidad, de eficacia en el manejo de equipo, de mayor responsabilidad por los grupos de trabajo u otros semejantes.
ARTÍCULO 36.- El sueldo establecido en el presupuesto no será disminuido durante la vigencia de éste.
ARTÍCULO 37.- Los pagos de sueldo se harán precisamente en el lugar de prestación de servicio del trabajador, en moneda de curso legal o mediante cheque nominativo.
ARTÍCULO 38.- Se pagará a los trabajadores, entre el 15 y 20 de diciembre un aguinaldo anual equivalente al importe de 45 días de salarios. El que no tenga un año de servicio recibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.
Los trabajadores que en los términos del Artículo 31 de esta Ley tengan derecho al disfrute de los períodos vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo que les corresponda durante dichos períodos.
A los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos, así como a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados, independientemente de la justificación o injustificación del despido, se les pagará una prima de antigüedad en los términos que dispone la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 39.- Los plazos para el pago de sueldo no serán mayores de 15 días.
ARTÍCULO 40.- El sueldo de un trabajador de base no será objeto de retención, descuentos o reducción, salvo en los casos de:
I. Deudas contraídas con las entidades públicas por anticipo de sueldos, pagos en exceso de éste, errores o pérdidas debidamente comprobados;
II. Cuotas sindicales o aportaciones en efectivo para la constitución de cooperativas o cajas de ahorro, con el consentimiento expreso del trabajador y por escrito;
III. Descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Campeche (ISSSTECAM) o la institución social correspondiente, derivados de obligaciones contraídas frente a aquéllas por el trabajador;
IV. Descuentos impuestos por autoridad judicial en razón de obligaciones alimentarias a cargo del trabajador; y
V. Pago de la responsabilidad por daños y perjuicios.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del 30% del sueldo total, excepto en los casos previstos en las dos últimas fracciones de este precepto.
ARTÍCULO 41.- El trabajo extraordinario se pagará a razón del 200% del correspondiente a la hora de jornada ordinaria.
ARTÍCULO 42.- El sueldo es inembargable judicial y administrativamente, salvo lo previsto en el Artículo 40.
ARTÍCULO 43.- Es nula la cesión de sueldos a tercera persona.
ARTÍCULO 44.- Las entidades públicas establecerán las metas y sistemas que resulten técnicamente más adecuados para el reclutamiento y la selección del personal que ingresara a su servicio.
ARTÍCULO 45.- Las entidades públicas establecerán exámenes periódicos de capacidad u otros sistemas o procedimientos para mantener al día el conocimiento del nivel de eficiencia de sus servidores.
TÍTULO V
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 46.- Las entidades públicas están obligadas a:
I. Preferir en igualdad de condiciones, género, conocimiento, aptitudes y antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto a los que no lo sean; y entre aquéllos, a los que con anterioridad hubieren prestado servicios satisfactoriamente;
II. Cumplir con todas las obligaciones de seguridad e higiene que señala la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos;
III. Reinstalar, por laudo ejecutoriado, a los trabajadores separados, en las plazas ocupadas al momento de la separación; y pagar los sueldos caídos fijados en el propio laudo. En los casos de supresión de plazas, asignar a los afectados otras equivalentes;
IV. Proporcionar a los trabajadores instrumentos, útiles y materiales necesarios a la ejecución del servicio requerido;
V. Cubrir las aportaciones de ley para que los trabajadores perciban los beneficios sociales y de seguridad a que tengan derecho;
VI. Conceder licencia con goce de sueldo a los trabajadores para el desempeño de comisiones sindicales y sin sueldo cuando sean designados funcionarios por elección popular. Las licencias se computarán como tiempo efectivo de servicio;
VII. Hacer las deducciones que correspondan en los términos de las fracciones del Artículo 40;
VIII. No rechazar trabajadores por razón de edad;
IX. Abstenerse de intervenir en cuestiones internas del sindicato;
X. Respetar los derechos otorgados a los trabajadores por esta Ley y sus reglamentos;
XI. Impedir que se haga propaganda religiosa o política dentro de los recintos de trabajo; y
XII. Suministrar a los trabajadores la información y la capacitación necesaria para la eficaz utilización de los métodos o sistemas de administración que se implanten por las entidades públicas.
Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 152 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No.0450 de fecha 5 de junio de 2017.
TÍTULO VI
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 47.- El trabajador está obligado a:
I. Prestar el servicio con la eficacia, cuidado y esmero necesarios;
II. Observar buenas costumbres durante el servicio;
III. Guardar reserva sobre los asuntos de que conozcan con motivo de su trabajo;
IV. Evitar actos que pongan en peligro su propia vida y seguridad y la de sus compañeros;
V. Concurrir puntualmente a sus labores;
VI. Abstenerse de hacer propaganda religiosa o política en los centros de trabajo;
VII. Asistir a los cursos de capacitación impartidos para mejoramiento profesional, eficiencia y productividad; y
VIII. Cuidar los enseres y útiles de trabajo, evitando su destrucción y deterioro por negligencia, dolo o falta de precaución.
En caso de incumplimiento de los trabajadores a sus obligaciones, que no amerite el cese o despido, las entidades públicas podrán aplicar como correctivos disciplinarios la amonestación y la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, hasta por ocho días como máximo.
TÍTULO VII
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
CAPÍTULO I
DE LA CAUSAS DE TERMINACIÓN SIN RESPONSABILIDAD
PARA LAS ENTIDADES
ARTÍCULO 48.- La relación laboral se dará por terminada, sin responsabilidad para las entidades públicas por:
I. Renuncia del trabajador;
II. Cese motivado por el trabajador;
III. Fallecimiento del trabajador; o
IV. Incapacidad permanente, física o mental, que impida al trabajador desempeñar sus labores.
ARTÍCULO 49.- Serán causa de cese:
I. El abandono de empleo;
II. Incurrir el trabajador en faltas de probidad u honradez, o actos de violencia;
III. Destruir intencionalmente el trabajador, edificios, maquinaria, instrumentos, materias primas o cualesquiera elementos relacionados con el trabajo. Esta causal también será aplicable en los casos generados por negligencia del trabajador;
IV. Cuando el trabajador faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
V. Cometer el trabajador actos inmorales durante el trabajo;
VI. Revelar el trabajador asuntos secretos o reservados de que tuviere noticias en razón de su trabajo;
VII. Poner el trabajador en peligro, por imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad de taller, oficina o dependencia de prestación de servicio o de las personas que allí se encuentren;
VIII. Desobedecer el trabajador injustificadamente las órdenes de sus superiores;
IX. Por concurrir habitualmente el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante;
X. Por prisión impuesta al trabajador mediante sentencia firme dictada por juez competente;
XI. Si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas anteriores. Esta causal solamente se le aplicará a los trabajadores clasificados en el párrafo II del Artículo 3 de esta Ley;
XII. La falta de eficiencia, cuidado y esmero en el trabajo, cuando se produzca en forma reiterada; y
XIII. Las análogas a las descritas en las fracciones anteriores, con consecuencias semejantes a lo que el trabajo se refiere.
La dependencia deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas del cese.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 50.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las faltas previstas en el artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador, en su caso, y de un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en la diligencia intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse, en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del titular de la entidad procede demandar ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañará como instrumento base de la acción el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.
TÍTULO VIII
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN LABORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 51.- La suspensión temporal de la relación laboral no implica el cese del trabajador.
ARTÍCULO 52.- La relación laboral podrá suspenderse temporalmente cuando:
I. El trabajador contraiga enfermedad contagiosa;
II. Sufra incapacidad temporal por accidente o enfermedad que no constituya riesgo de trabajo;
III. Quede sujeto a prisión preventiva;
IV. Sea arrestado por autoridad judicial o administrativa; o
V. Apareciere irregularidad en la gestión del trabajador encargado del manejo de fondos, valores o bienes bajo su cuidado. Esta suspensión debe ser hasta de 60 días máximo mientras se practique la investigación necesaria.
En los casos previstos por las fracciones I y II, la entidad pública continuará otorgando al trabajador, previa exhibición del correspondiente certificado médico extendido por la institución facultada para prestar el servicio respectivo, sin que medie interrupción alguna, todas las prestaciones a que tenga derecho conforme a la Ley.
En el caso previsto por la fracción III la entidad pública suspenderá el otorgamiento de las prestaciones antes dichas a partir del momento en que se dicte el auto de formal prisión, y las reanudará cuando exista sentencia judicial absolutoria, debidamente ejecutoriada, cubriendo al trabajador los salarios que haya dejado de percibir.
En el caso de la fracción IV el otorgamiento de las prestaciones quedará en suspenso por todo el tiempo que dure el arresto y no cabrá pago alguno con carácter retroactivo.
En el caso de la fracción V la entidad pública continuará proporcionando al trabajador todas las prestaciones que le corresponda y si los resultados de la investigación confirman la presunta irregularidad imputada al trabajador, éste deberá devolver a la entidad pública las prestaciones en numerario que se le hayan otorgado durante el plazo señalado en dicha fracción.
TÍTULO IX
DE LAS COMISIONES DE PRODUCTIVIDAD, RECONOCIMIENTO DE
CARRERA CIVIL, DE SEGURIDAD E HIGIENE Y DE QUEJAS
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN MIXTA DE PRODUCTIVIDAD
ARTÍCULO 53.- En cada entidad pública se establecerá una Comisión Mixta de Productividad que determinará los métodos y sistemas para evaluar la productividad y el rendimiento del personal, en forma tal que sea compatible con las metas y objetivos que se fijen por el Gobierno de manera general y de cada entidad pública en particular relacionándola en su caso con la Ley de Planeación del Estado.
La Comisión se integrará con igual número de representantes de la entidad y del sindicato titular y administrador de las condiciones generales de trabajo. Su integración, funcionamiento y resoluciones serán obligatorias en los términos del reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN MIXTA DE RECONOCIMIENTO DE CARRERA CIVIL
ARTÍCULO 54.- En cada una de las entidades públicas se establecerá una Comisión Mixta de Reconocimiento de Carrera Civil para el personal a su servicio.
Esta Comisión tendrá por objeto crear las estructuras y diseñar las vías para que el personal permanezca al servicio de las entidades públicas, en forma tal que obtenga el trabajador los grados jerárquicos y las correlativas remuneraciones y distinciones que su desarrollo institucional ofrezca como óptimos.
La Comisión se integrará con igual número de representantes de la entidad y del sindicato titular y administrador de las condiciones generales de trabajo. Su integración funcionamiento y resoluciones serán obligatorias en los términos del reglamento respectivo.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN MIXTA DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 55.- En cada entidad pública se establecerá una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene para la investigación de las causas de accidentes y enfermedades de trabajo, para promover las medidas preventivas necesarias y vigilar sus cumplimiento, con el objeto de conservar y mejorar la salud física de los trabajadores en relación con el trabajo que desempeñen, su productividad y protección del ambiente laboral.
La Comisión se integrará con igual número de representantes de la entidad y del sindicato titular y administrador de las condiciones generales de trabajo. Su integración, funcionamiento y resoluciones serán obligatorias en los términos del reglamento respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN MIXTA DE QUEJAS
ARTÍCULO 56.- En cada entidad pública se establecerá una Comisión Mixta de Quejas que resuelva las conductas infractoras a la presente Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables, que no ameriten el rompimiento de la relación laboral, mediante el procedimiento administrativo de conciliación.
La Comisión se integrará con igual número de representantes de la entidad y del sindicato titular y administrador de las condiciones generales de trabajo. Su integración, funcionamiento y resoluciones serán obligatorias en los términos del reglamento respectivo.
TÍTULO X
ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SINDICATOS
ARTÍCULO 57.- Sindicatos son las asociaciones de trabajadores, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
ARTÍCULO 58 - Los sindicatos promoverán y vigilarán que sus agremiados cumplan con los programas de capacitación, productividad y eficiencia establecidos por las entidades públicas en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 59.- Las entidades reconocerán solamente sindicatos mayoritarios.
ARTÍCULO 60.- Todos los trabajadores de base tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente.
ARTÍCULO 61.- Para que se constituya un sindicato se requiere que lo formen veinte trabajadores en servicio activo como mínimo.
ARTÍCULO 62.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, para cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. Copia del acta de asamblea constitutiva, autorizada por la directiva de la asociación;
II. Copia de los estatutos que regirán el funcionamiento del sindicato, autorizada por la directiva;
III. Lista de los miembros que lo integren, con expresión del nombre de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y firma del trabajador; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya designado la directiva.
ARTÍCULO 63.- El registro de los sindicatos se cancelará en caso de disolución, o cuando apareciere agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por la parte interesada y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los casos de conflicto entre dos agrupaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto.
ARTÍCULO 64.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del sindicato al cual pertenecieren, perderán por ese solo hecho todas las garantías sindicales que esta Ley concede. La expulsión sólo podrá dictarse por la asamblea general del sindicato, a mayoría de los presentes y previa defensa del acusado, con la aprobación de las dos terceras partes de los delegados de los comités seccionales.
ARTÍCULO 65.- El período de duración de la directiva de los sindicatos será de tres años con derechos a la reelección para el período inmediato y solamente podrán ser reelectos nuevamente transcurrido un ejercicio más.
ARTÍCULO 66.- El Estado no podrá aceptar en ningún caso, la cláusula de exclusión para separar a un trabajador.
ARTÍCULO 67.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que, en cumplimiento de esta Ley, les solicite el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez siguientes a cada elección, los cambios que ocurriesen en su directiva o en sus comités seccionales, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos;
III. Facilitar labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del sindicato o de sus miembros, proporcionándole la documentación que le solicite; y
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuando les fuere solicitado.
ARTÍCULO 68.- Los sindicatos pueden formar federaciones, las que se regirán por las disposiciones de este Capítulo, en lo que sean aplicables.
ARTÍCULO 69.- Los miembros de las federaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
ARTÍCULO 70.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Hacer propaganda de carácter religioso o político;
II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro; y
III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen.
ARTÍCULO 71.- Las directivas de los sindicatos serán responsables ante éstos y respecto de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.
ARTÍCULO 72.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan a éstos, civilmente y también en el ámbito laboral, siempre que hayan obrado conforme a sus facultades.
ARTÍCULO 73.- Los sindicatos podrán disolverse:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran;
II. Porque dejen de reunir los requisitos señalados en los Artículos 57 y 61 de esta Ley; o
III. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
ARTÍCULO 74.- Los conflictos que surjan entre los sindicatos y entre éstos y las federaciones serán resueltos por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 75.- Las retribuciones para directivos y empleados de los sindicatos y en general los gastos que origine el funcionamiento de éstos serán a cargo de su presupuesto, el cual cubrirán los miembros del sindicato correspondiente.
TÍTULO XI
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 76.- Las condiciones generales de trabajo se fijarán de común acuerdo entre las entidades públicas y el sindicato correspondiente.
ARTÍCULO 77.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I. Horarios de trabajo;
II. Intensidad y calidad del trabajo;
III. Horas de entrada y salida de los trabajadores;
IV. Medidas para prevenir la realización de riesgos de trabajo;
V. Disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
VI. Licencias por enfermedad y para atender asuntos particulares;
VII. Reglas para medir la productividad en el trabajo;
VIII. Programas de capacitación y eficiencia; y
IX. Las reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad, eficacia y productividad en el trabajo.
Tratándose de los trabajadores que se incorporen al servicio del Estado por virtud de la descentralización o federalización de las dependencias del Ejecutivo Federal, las condiciones generales de trabajo tendrán apartados especiales que contemplen su relación laboral con el Estado.
ARTÍCULO 78.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 79.- Las condiciones generales de trabajo y las resoluciones de naturaleza económica dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que impliquen mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los trabajadores, obligan al Estado a través de los Poderes a aplicar los incrementos obtenidos mediante su incorporación en la Ley del Presupuesto de Egresos.
TÍTULO XII
DE LA HUELGA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 80.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo, decretada en la forma y términos que esta Ley establezca, llevada a cabo por una coalición de trabajadores.
ARTÍCULO 81.- No procederá la suspensión de labores, cuando se afecte el interés público.
ARTÍCULO 82.- Para los efectos de este Capítulo, los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes.
ARTÍCULO 83.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una entidad de suspender las labores de acuerdo con los requisitos que establece esta Ley si la entidad pública no accede a sus demandas.
ARTÍCULO 84.- Los trabajadores podrán ejercitar el derecho de huelga para obtener mejores condiciones de trabajo, o cuando se violen, de manera general y sistemática, las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
ARTÍCULO 85.- La huelga sólo suspende la relación de trabajo por el tiempo que dure, pero sin terminarla o extinguirla.
ARTÍCULO 86.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
ARTÍCULO 87.- Los actos de coacción o de violencia, física o moral, sobre las personas, o de fuerza sobre las cosas, cometidos por los trabajadores huelguistas, tendrá como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran.
ARTÍCULO 88.- Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos de esta Ley; y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores en la entidad afectada.
ARTÍCULO 89.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El presidente una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos a la entidad pública de quien dependa la concesión de las peticiones, para que resuelva en el término de diez días, contados a partir de la notificación.
ARTÍCULO 90.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje decidirá, dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito, acordando si la huelga es legal o ilegal, según se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.
Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
ARTÍCULO 91.- Si la declaración de huelga se considera legal, por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el Artículo 94, si no hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
ARTÍCULO 92.- Si la suspensión de labores se efectúa antes de los diez días del emplazamiento, o sin llenar los requisitos de esta Ley, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga y fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en caso de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que la entidad pública no ha incurrido en responsabilidad.
ARTÍCULO 93.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
ARTÍCULO 94.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para las entidades, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.
ARTÍCULO 95.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decrete en contravención a los casos establecidos en el Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 96.- Mientras no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles y militares, deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y el auxilio que soliciten.
ARTÍCULO 97.- La huelga terminará:
I. Por aveniencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la mayoría de los miembros de la asamblea de trabajadores;
III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia; o
IV. Por laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 98.- Al declararse que la huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, con el objeto de que continúen prestándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de la instituciones, conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
TÍTULO XIII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 99.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche y por la Ley Federal del Trabajo, en su caso.
TÍTULO XIV
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 100.- Las acciones que nazcan de esta Ley, sus reglamentos y del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 101.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento; y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo; y
II.- En dos meses:
a) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde la fecha en la que concluya la investigación sobre las causas; y
b) Las acciones de los trabajadores para reclamar la reinstalación o indemnización por cese injustificado.
ARTÍCULO 102.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por riesgos de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para ejercitar las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán precisamente desde el momento en que se determine la naturaleza del riesgo, o desde la fecha de la muerte del trabajador, o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
ARTÍCULO 103.- La prescripción no puede comenzar o correr:
I. Contra los incapaces mentales, cuando no se haya discernido su tutela conforme a la Ley;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por algunos de los conceptos contenidos en esta Ley, se hayan hecho acreedores a indemnización; y
III. Durante el tiempo que el trabajador se encontró privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 104.- La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda, independientemente de la fecha de la notificación;
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
ARTÍCULO 105.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan. El primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último no se tendrá por completa la prescripción sin cumplir el primer día hábil siguiente.
TÍTULO XV
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 106.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será un organismo colegiado que se constituirá accidentalmente con un representante de las entidades públicas y un representante del sindicato o sindicatos de los trabajadores al servicio de las entidades públicas, bajo la presidencia del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado o del profesional o miembro del organismo estatal especializado en la materia que los mencionados representantes designen de común acuerdo conforme a la reglamentación que se expida al efecto. Los integrantes del Tribunal serán auxiliados por el secretario de la mencionada Junta Local de Conciliación, quien tendrá la misma función en el Tribunal. Por cada representante propietario habrá un suplente. Su designación la hará el organismo que cada uno represente, mediante la respectiva elección.
La función administrativa del Tribunal será regulada por la reglamentación aludida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 107.- Las faltas temporales o accidentales del presidente del Tribunal y del secretario, serán cubiertas en la forma que la indicada reglamentación disponga; las de los representantes propietarios por sus respectivos suplentes, salvo impedimento, en cuyo caso serán cubiertas por las personas que designe el organismo que cada uno representa.
ARTÍCULO 108.- Los representantes de las entidades públicas y de las organizaciones de trabajadores durarán tres años en el ejercicio de su cargo y podrán ser reelectos para períodos sucesivos. Su elección se hará en la forma y términos que determinen sus representados.
ARTÍCULO 109.- Para ser representante, propietario o suplente, de las entidades públicas en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de veinticinco años;
III. No haber sido condenado por delitos contra la propiedad, o a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de delitos intencionales; y
IV. Ser licenciado en Derecho.
El representante, propietario o suplente, de los sindicatos de los trabajadores al servicio de las entidades públicas, deberá cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II y III, y además haber servido al Estado como empleado de base o de confianza por un lapso no menor de cinco años, anteriores a la fecha de la designación.
ARTÍCULO 110.- El Tribunal contará con un actuario, que será el mismo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. En lo conducente se aplicará lo previsto en el Artículo 107.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 111.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I. Conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores;
II. Para conocer y resolver de los conflictos colectivos que surjan entre las entidades públicas y las organizaciones de trabajadores a su servicio;
III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación de los mismos; y
IV. Conocer de los conflictos sindicales o intersindicales.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 112.- Tan pronto reciba la primera promoción o demanda, en su caso, relativa a un conflicto individual, colectivo o sindical, el presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, convocará de inmediato a los representantes de las entidades y del sindicato para que comparezcan a integrar el Tribunal y citará a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia de: conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación.
En esta audiencia procurará avenir a las partes. De celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo ejecutoriado. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este Capítulo.
ARTÍCULO 113.- En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción e intervención de las partes.
ARTÍCULO 114.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Conciliación y Arbitraje se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación que se hará en igual forma y en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes y se cerrará la instrucción, excepto cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y una vez desahogadas, se cerrará la instrucción. Cerrada la instrucción se dictará laudo dentro del término que esta Ley señala.
ARTÍCULO 115.- Las audiencias estarán a cargo del secretario del Tribunal, quien resolverá todas las cuestiones que en ellas se susciten. Estas resoluciones serán revisadas por el Tribunal a petición de parte, las que deberán ser formuladas por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de celebración de las audiencias.
Para el funcionamiento del Tribunal bastará la presencia del presidente del mismo, pero sus tres integrantes deberán conocer necesariamente de las resoluciones que versen sobre: personalidad, competencia, admisión de pruebas, nulidad de actuaciones, laudado y caducidad.
ARTÍCULO 116.- La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio del demandante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación de hechos, y
V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el demandante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto comprobar los hechos en que se funda su demanda y las diligencias cuya práctica soliciten, con el mismo fin.
A la demanda acompañarán las pruebas de que dispongan y los documentos que acrediten la personalidad de sus representantes o la personería de su apoderado, si no concurre personalmente.
ARTÍCULO 117.- La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación y deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, así como ofrecer pruebas en los términos del último párrafo del artículo anterior.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada cincuenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTÍCULO 118.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquéllas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a Derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.
ARTÍCULO 119.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la instrucción.
ARTÍCULO 120.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por medio de sus representantes legales o apoderados, acreditados mediante simple carta poder.
Las entidades públicas podrán hacerse representar por sus titulares o apoderados legalmente acreditados.
ARTÍCULO 121.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a sus intereses convengan.
ARTÍCULO 122.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido, o si resulta mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 123.- Son cuestiones de previo y especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personalidad, la acumulación y la nulidad, las que se tramitarán en forma incidental mediante audiencia en la que se oirá a las partes y se recibirán pruebas sobre dichas cuestiones.
ARTÍCULO 124.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a las reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo, el cual deberá dictar dentro del plazo de diez días hábiles, las consideraciones en que se funde su decisión.
ARTÍCULO 125.- Antes de pronunciarse el laudo, los representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso, el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.
ARTÍCULO 126.- Si de la demanda o durante la secuela del procedimiento, resultare incompetente el Tribunal, podrá declararla de oficio.
ARTÍCULO 127.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, previa notificación personal, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término, si está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes, o la práctica de alguna diligencia, o el acuerdo de alguna promoción o comparecencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.
ARTÍCULO 128.- Los miembros del Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrán ser recusados, pero se podrán excusar por causa legítima.
ARTÍCULO 129.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes.
ARTÍCULO 130.- De todas las actuaciones ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se levantará acta circunstanciada, la que firmarán todos los que en ellas intervinieren, dando fe el secretario.
ARTÍCULO 131.- Las autoridades civiles y policiacas están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
ARTÍCULO 132.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas por el importe de una hasta cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, la cual se duplicará en caso de reincidencia. Si pese a lo anterior, quien deba cumplir la determinación insistiese en su negativa se le sancionará con separación del cargo.
ARTÍCULO 133.- Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas y Administración, para lo cual el Tribunal le girará el oficio respectivo. La Secretaría de Finanzas y Administración informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.
ARTÍCULO 134.- El Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos. A ese efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.
ARTÍCULO 135.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará al actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 132.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Campeche expedida por la XLIX Legislatura del Congreso del Estado, por decreto número 139 de fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día once de ese mismo mes y año, quedando vigentes sus disposiciones únicamente por cuanto concierne a los trabajadores al servicio de los gobiernos municipales y sus organismos descentralizados hasta en tanto se expida la ley correspondiente.
TERCERO.- Los recursos materiales, personal administrativo y oficinas que requiera el Tribunal para el desarrollo de sus funciones serán los mismos con que cuenta la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Las condiciones generales de trabajo que deban signarse con base en las disposiciones de esta Ley deberán formularse por las partes dentro de los seis meses siguientes a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley.
CUARTO.- Para los efectos a que se contrae el transitorio anterior, la Secretaría de Finanzas y Administración queda autorizada para crear en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del año de 1996 una partida especial de gasto que se destinará a reforzar la que actualmente corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje a fin de solventar los que se originen cada vez que se amerite la constitución del Tribunal.
Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 23 de abril de 1996.- Dip. Adolfo Cab Poot, presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Aracely Escalante Jasso, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, ING. JORGE SALOMÓN AZAR GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. FERNANDO RAFFUL.- RÚBRICAS.
EXPEDIDA POR DECRETO No. 146 DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1148 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 1996.
DECRETO No. 239 QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 31 Y ADICIONÓ UN ARTÍCULO 23 BIS, EXPEDIDO POR LA LIX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.4317 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil diez, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- Las áreas administrativas deberán adoptar las previsiones correspondientes para el oportuno cumplimiento de lo ordenado por este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.
C. HUMBERTO JAVIER CASTRO BUENFIL, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. LAURA OLIMPIA E. BAQUEIRO RAMOS, DIPUTADA SECRETARIA.- C. LUIS EDUARDO VERA VERA, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas.
DECRETO 123, QUE ADICIONÓ UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1, EXPEDIDO POR LA LXI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 5441 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2014.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil catorce.
C. EDGAR ROMÁN HERNÁNDEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JESÚS ANTONIO QUIÑONES LOEZA, DIPUTADO SECRETARIO.- C. ADDA LUZ FERRER GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIA.- RÚBRICAS.
DECRETO 152, QUE REFORMÓ LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 1; LOS ARTÍCULOS 32, 34 Y 46, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 0450 DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2017.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.
C. MARINA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, DIPUTADA PRESIDENTA.- C. FREDY FERNANDO MARTÍNEZ QUIJANO, DIPUTADO SECRETARIO.- C. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ LÓPEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.
DECRETO 298, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 31 BIS, EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0739 DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2018.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.
C. LETICIA DEL ROSARIO ENRÍQUEZ CACHÓN, DIPUTADA PRESIDENTA.- C. SILVERIO BAUDELIO CRUZ QUEVEDO, DIPUTADO SECRETARIO.- C. GUADALUPE TEJOCOTE GONZÁLEZ, DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.
DECRETO 5, QUE REFORMÓ EL PÁRRAFO QUINTO Y ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO AL ARTÍCULO 31 Y, SE ADICIONA UN ARTÍCULO 31 TER, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0841 DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2018.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
C. María del Carmen Guadalupe Torres Arango, Diputada Presidenta.- C. Leonor Elena Piña, Diputada Secretaria.- C. Claudeth Sarricolea Castillejo, Diputada Secretaria.- Rúbricas.
DECRETO 137, QUE REFORMÓ EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27; EL CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 31, Y EL ARTÍCULO 31 BIS Y, SE ADICIONAN UN ARTÍCULO 25 BIS, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 27 Y UN OCTAVO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIII LEGISLATURA, PÚBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 1345 TERCERA SECCIÓN DE FECHA 18 DE ENERO DE 2021.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinte.
C. Celia Rodríguez Gil, Diputada Presidenta. - C. Rigoberto Figueroa Ortiz, Diputado Secretario. - C. Óscar Eduardo Uc Dzul, Diputado Secretario. - Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 72, QUE REFORMÓ LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO.1698 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2022.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
C. José Héctor Hernán Malavé Gamboa, Diputado Presidente. - C. Landy María Velásquez May, Diputada Secretaria. - C. Diana Consuelo Campos, Diputada Secretaria. - Rúbricas.- - - - - - - - - - - - - - -
DECRETO 336, QUE ADICIONÓ LOS PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 31 TER DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE, EXPEDIDO POR LA LXIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2111 CUARTA SECCIÓN DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.
C. Irayde del Carmen Avilez Kantún, Diputada Presidenta. Rúbrica. - C. Elda Esther del Carmen Castillo Quintana, Diputada Secretaria. Rúbrica.- C. Karla Guadalupe Toledo Zamora, Diputada Secretaria. Rúbrica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -