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LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES
DEL ESTADO DE CAMPECHE.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las acciones del Ejecutivo del Estado y sus Dependencias y Entidades relativas a:
I. La planeación, programación, presupuestación y control de las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes y de prestación de servicios relacionados con los mismos; que realicen las Dependencias y Entidades;
II. Los actos y contratos relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 1°Bis.- Las disposiciones de esta ley son de observancia obligatoria para las dependencias y órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Gobiernos Municipales, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como para todos aquellos organismos que manejen o apliquen recursos provenientes de los erarios estatal o municipal. Las atribuciones que en esta ley se confieren al titular del Poder Ejecutivo y a dependencias de la Administración Pública del Estado se ejercerán, en la esfera de competencia de los Poderes Legislativo y Judicial, Gobiernos Municipales y organismos en mención, por las dependencias y órganos de éstos homólogos de aquéllos.
Nota: Se adicionó mediante decreto 61 de la LVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Oficialía: La Oficialía Mayor del Estado;
II. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría del Estado;
III. Finanzas: La Secretaría de Finanzas del Estado;
IV. Dependencias: Las unidades administrativas que integren el Poder Ejecutivo Estatal, conforme el Artículo 8º de su Ley Orgánica.
V. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos creados mediante convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y los Municipios y los fideicomisos públicos en que intervenga el Gobierno del Estado, como fideicomitente.
En los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata de aquellos que se relacionan con bienes muebles, salvo mención expresa de lo contrario.
ARTÍCULO 3º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que requieran las Dependencias y Entidades, se realizarán por conducto de la Oficialía; la que se sujetará a lo previsto en el presupuesto de Egresos del Estado.
Se podrá autorizar a las Entidades para hacer determinadas adquisiciones y contratar ciertos arrendamientos y servicios de bienes cuando las circunstancias así lo requieran, y si hubiera saldo disponible en su presupuesto.
Las Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios de Bienes no podrán fraccionarse para eludir los topes establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 4º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios de bienes muebles que deben incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble o utilizarse para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que se suministren de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta Ley y normas que de ella deriven.
ARTÍCULO 5º.- La Oficialía y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta Ley, así como para dictar las disposiciones administrativas que requiera la adecuada aplicación de esta misma Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
ARTÍCULO 6º.- Los Titulares de las Dependencias y Entidades estarán sujetos, en la planeación que realicen de sus adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, a observar lo siguiente:
I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y líneas de acción señaladas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como a los programas anuales que de este último deriven;
II. Prever la disponibilidad de recursos y respetar las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia presupuestal;
III. Jerarquizar sus necesidades en atención a sus objetivos, programas y metas a cumplir, conforme a los lineamientos que establezca el Ejecutivo del Estado;
IV. Tener en cuenta los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución cuando se trate de adquisiciones para la realización de obras públicas, así como los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios en su caso; y
V. Atender a la existencia, en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza y los servicios que satisfagan sus propios requerimientos.
ARTÍCULO 7º.- Las Dependencias y Entidades elaborarán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los lineamientos y directrices que con oportunidad fije la Oficialía y en todo caso deberán precisar:
I. La cantidad, especificaciones técnicas y de calidad de los bienes y servicios, que estrictamente le sean indispensables para su buen funcionamiento, cumplimiento exacto y oportuno de sus objetivos, así como de sus programas, especificando las prioridades;
II. La existencia que de los bienes requeridos, mantengan a la fecha del programa y la previsión de su utilización por el resto del ejercicio, si se tratará de bienes de consumo;
III. El destino genérico que se les dará a los bienes y servicios solicitados, su vinculación con los programas de trabajo respectivo; y
IV. La calendarización de sus necesidades de aprovisionamiento. De igual manera, deberán considerar el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles, para preservarlos en condiciones óptimas de operación.
Las Entidades deberán prever y proyectar los recursos propios con que contarán para cubrir las erogaciones que implique el suministro de los bienes y servicio programados.
Elaborado y aprobado su presupuesto respectivo, en los términos de Ley, enviarán copia del mismo a la Contraloría y a la Oficialía, previamente a su ejercicio, e informarán oportunamente de las modificaciones que en su caso realicen.
Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 8º.- Los programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberán ser remitidos a Oficialía antes del primero de octubre de cada año.
Si alguna Dependencia o Entidad dejare de presentarlos, la Oficialía quedará facultada para formular sus programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, en base a los datos estadísticos y proyecciones con que cuente a efecto de presentar ante Finanzas y Contraloría la propuesta de gastos en los plazos establecidos en la Ley de Egresos del Estado.
La Oficialía elaborará la estimación del gasto necesario para realizar las adquisiciones y contratar los arrendamientos y servicios que determinó efectuar, para lo cual se ajustará a los costos que rijan en el momento de su formulación, previo análisis de los mismos.
La Oficialía, a más tardar el día 15 de octubre de cada año, enviará a Finanzas y a las Entidades las correspondientes propuestas de gasto.
Finanzas y las Entidades verificarán que las propuestas de gastos se ajusten a las previsiones presupuestales y, en su caso, las incorporarán en los proyectos de presupuesto respectivos.
ARTÍCULO 9º.- La Oficialía, a efecto de determinar los bienes a adquirir o arrendar, los servicios a contratar y su calendarización en el programa anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, considerará los planes y programas que le fueron remitidos en función de las previsiones presupuestales.
Dicho programa podrán ser modificado por la Oficialía en atención a las solicitudes que en forma razonada y justificada le presenten por escrito las Dependencias y Entidades.
Para tal objeto se sujetará a lo dispuesto en los presupuestos de egresos aprobados.
Una vez elaborado el referido programa y consideradas las posibilidades financieras, la Oficialía procederá a la realización de compras globales de artículos de uso generalizado, a fin de abaratar costos.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el estado, se regirán por esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO Y PADRÓN DE PROVEEDORES
ARTÍCULO 11º.- La Oficialía se encargará de registrar a los proveedores de bienes, arrendamientos y servicios de las Dependencias y Entidades a fin de integrar un Padrón de Proveedores, clasificándolos por su actividad, capacidad técnica y ubicación. De este padrón se enviará copia a la Contraloría.
Solo podrán celebrarse pedidos o contratos, con los proveedores inscritos en el padrón si su registro se encuentra vigente, salvo los casos que previene el Artículo 15º de esta Ley.
El carácter de Proveedor se adquiere con la inscripción ante la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO 12º.- Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores deberán solicitarlo por escrito a la Oficialía, mediante un formato especial que les será proporcionado, acompañado de la siguiente información y documentación:
I. Testimonio de la escritura constitutiva, tratándose de personas morales y en su caso, reformas a la misma; acreditación de la personalidad del representante legal; las personas físicas deberán presentar su registro federal de causante y acta de nacimiento;
II. Descripción de los bienes, arrendamientos y servicios que provee;
III. Datos precisos sobre su capacidad técnica y económica, ubicación de su domicilio legal, referencias comérciales y bancarias;
IV. Fotocopias o constancias de los documentos con los que acrediten haber cumplido con las inscripciones y registros que se les exijan en las disposiciones de orden fiscal o administrativo; y
V. Copia de recibo oficial expedido por Finanzas que acredite haber cubierto los derechos que establece la Ley de Ingresos del Estado.
El registro en el Padrón de Proveedores tendrá una vigencia indefinida. La Oficialía podrá verificar en cualquier tiempo la información suministrada por los proveedores; así como solicitar aquella que considere procedente, para efectos de actualizar su clasificación.
ARTÍCULO 13º.- La Oficialía, dentro de un término que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Padrón. En caso de que la Oficialía no emita respuesta, se tendrá por inscrito al solicitante.
No se inscribirá en el Padrón de Proveedores a aquellas personas físicas o morales cuyo registro hubiese sido cancelado por la Oficialía. Enviando copia de la cancelación a la Contraloría.
ARTÍCULO 14º.- Los proveedores registrados deberán comunicar por escrito a la Oficialía, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados desde las modificaciones relacionadas con su actividad, capacidad técnica y económica cuando ello implique un cambio en su clasificación dentro del Padrón. Así mismo, lo harán las personas morales de las modificaciones que hicieran a su escritura constitutiva, de la cual se proporcionará copia certificada de la misma, de la que, a su vez, la Oficialía remitirá copia a la Contraloría.
ARTÍCULO 15º.- Se exceptúan de la obligación de registro en el Padrón de Proveedores:
I. Las personas físicas o morales que provean a las dependencias y entidades de artículos perecederos;
II. Quienes provean bienes o presten servicios a las dependencias y entidades en casos fortuitos o de fuerza mayor, conforme a lo previsto por esta Ley; y
III. Aquellos con los que se realicen operaciones en los términos establecidos en el párrafo segundo del Artículo 3° de esta Ley.
ARTÍCULO 16º.- La Oficialía está facultada para suspender el registro de un proveedor cuando:
I. Sea declarado en estado de quiebra o en su caso sujeto a concurso de acreedores;
II. Incurra en actos u omisiones que constituyan incumplimiento al contrato o pedido que les sean imputables a él y perjudiquen los intereses de las Dependencias y Entidades;
III. Se negare a dar facilidades necesarias para que la Oficialía o la Contraloría ejerzan sus atribuciones conforme a esta Ley;
IV. Se declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta Ley;
V. Deje de reunir los requisitos señalados en el artículo 12 de la presente Ley.
Cuando cesen las causas que hayan motivado la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará ante la Oficialía, la que, previo análisis del caso, resolverá lo conducente en término de 15 días hábiles, contados a partir de la acreditación.
ARTÍCULO 17º.- La Oficialía podrá cancelar el registro del proveedor, sin perjuicio de exigir las responsabilidades que resulten, cuando:
I. La información proporcionada para su inscripción, hubiere resultado falsa o haya procedido con dolo o mala fe para obtener la adjudicación de algún contrato o pedido;
II. No cumpla con el contrato celebrado, por causas imputables a él, y con ello perjudique gravemente los intereses de las dependencias y entidades;
III. Hubiere aceptado pedidos o firmado contratos en contravención a lo establecido por esta Ley, por causas que le fueren imputables;
IV. Sea declarada su quiebra fraudulenta o bien haya sido por haber cometido delito de fraude al fisco;
V. Se declare incapacitado legalmente en forma permanente para ejercer actos de comercio.
ARTÍCULO 18º.- Las Dependencias o Entidades harán del conocimiento de la Oficialía y de la Contraloría para los efectos legales respectivos, aquellos casos de proveedores que se encuentran en los supuestos de suspensión o cancelación previstos por esta Ley, y aportarán los elementos determinantes de su estimación.
ARTÍCULO 19º.- La Oficialía determinará sobre la procedencia de la suspensión o cancelación del registro de los proveedores en el Padrón mediante resolución por escrito, debidamente fundada y motivada.
ARTÍCULO 20º.- Las resoluciones que nieguen la inscripción, determinen la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Proveedores, deberán notificarse personalmente o por correo certificado a los interesados, los que en caso de inconformidad, podrán interponer recursos de revocación en los términos y formalidades que se establecen en el Título Cuarto, Capitulo Segundo de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ADJUDICACIONES Y PEDIDOS
ARTÍCULO 21º.- La Oficialía fincará y celebrará los pedidos necesarios para cumplir con el Programa General Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios, o en su caso, satisfacer las necesidades que surgieran por situaciones de emergencia.
ARTÍCULO 22º.- Los pedidos que finque la Oficialía deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley y en el Presupuesto Anual de Egresos y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 23º.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar al Gobierno del Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos previstos en los artículos 33, 34, 35, y 36 de esta Ley.
La información que proporcionen los proveedores, así como la relativa a la evaluación y selección de propuestas y cotizaciones, se manejará con absoluta reserva.
ARTÍCULO 24º.- Las convocatorias podrán referirse a uno o más pedidos, debiendo publicarse en el periódico oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, por una sola vez y con un mínimo de 15 días naturales de anticipación a la fecha de celebración del concurso, y deberán contener:
I. Nombre de la convocante;
II. La descripción general, cantidad y unidad de medida, de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;
III. Los requisitos que deberán cumplir los interesados así como las bases y especificaciones del concurso o bien el lugar, fecha y horario en que éstas se podrán obtener, y en su caso, el costo de las mismas;
IV. El monto de la garantía que se deberá otorgar para asegurar la seriedad de la propuesta; y
V. La fecha, hora y lugar en que se verificará el acto de apertura de ofertas.
ARTÍCULO 25º.- Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias que se habrán de considerar para resolver sobre la adjudicación del contrato.
ARTÍCULO 26º.- No podrán presentar propuestas o cotizaciones, ni celebrar contrato o pedido alguno las personas físicas o morales siguientes:
I. Aquellas en cuyas empresas participe algún servidor público que pueda decidir sobre la adjudicación de pedidos o contratos, o quienes se les haya delegado tal facultad, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles; ya sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario;
II. Los proveedores que por causas imputables a ellos, se encuentren en situación de mora respecto al cumplimiento de otro u otros contratos o pedidos celebrados con el Gobierno del Estado y hayan afectado con ello los intereses de la dependencia o entidad; y
III. Los demás que, por cualquier causa, se encontrarán impedidos para ello por disposiciones de Ley.
ARTÍCULO 27º.- Los proveedores interesados en participar en concurso de adjudicación de pedidos, deberán cumplir con los requisitos que señale esta Ley para inscribirse.
ARTÍCULO 28º.- Todo interesado que se satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación tendrán derecho a presentar proposiciones.
ARTÍCULO 29º.- En todo lo relacionado con la celebración de los concursos intervendrán el Titular de la convocante, el de la Oficialía, el de Finanzas y el de la Contraloría, por si o por conducto de las personas que designen.
ARTÍCULO 30º.- Los concursos se celebrarán en el lugar, fecha y horas señalados, desarrollándose en la siguiente forma:
I. El representante de la convocatoria declarará abierto el concurso procediéndose a registrar a los interesados que se encuentren presentes y que en sobre cerrado presenten sus proposiciones;
II. Recibidos los sobres, la convocante procederá a su apertura, revisando que contengan los documentos solicitados, desechando aquellas proposiciones que no cumplan lo requerido tanto en la convocatoria como en las bases. Se otorgará en el mismo acto, el recibo correspondiente a aquellos concursantes cuyas proposiciones fueron admitidas;
III. Se dará lectura en voz alta a las propuestas admitidas y se elaborarán cuadros comparativos de las mismas, verificando que estas no contengan errores aritméticos, en cuyo caso, se rectificarán tomando en cuenta las cantidades expresadas en letra;
IV. En atención al volumen de propuestas presentadas y de las características de los bienes o servicios objeto de la licitación, la convocante podrá continuar con el concurso hasta la formulación del dictamen o bien citar a una audiencia de adjudicación, la cual habrá de celebrarse en la fecha y hora que aquella señale, sin que pueda exceder de 15 días naturales. En caso de resolver citar a una audiencia de adjudicación, se levantará acta de lo actuado, a la que se le anexarán los cuadros comparativos elaborados, y se firmará por todos los que en ella intervinieron;
V. La convocante en base al análisis de las propuestas admitidas y al presupuesto disponible emitirá dictamen por escrito que servirá como fundamento para tal fallo;
VI. En el acto de adjudicación la convocante dará lectura en voz alta al dictamen, el cual deberá señalar a quien se le adjudica el contrato o pedido, los motivos que fundan la resolución, así como las demás proposiciones que considere conveniente incluir. De igual manera se acordará, el lugar, fecha y hora en que se formalizará el pedido o contrato; que será 20 días hábiles después del acto de adjudicación, como plazo máximo;
VII. Finanzas, o la autoridad convocante, procederá a la cancelación de las garantías otorgadas por los participantes no agraciados;
VIII. De todo lo actuado quedará constancia en acta que firmarán las personas que hayan intervenido, haciendo mención de quienes se negaren a hacerlo. Así mismo, se asentarán las observaciones que en su caso, hubieren manifestado los participantes; y
IX. Contra la resolución que contenga el fallo, no procederá recurso alguno, pero, si la persona que resultó ganadora no firmara el contrato o cumple con la entrega, el contrato se le adjudicará a la persona que ocupó el 2° lugar, siempre y cuando los precios sean convenientes para la Dependencia o Entidad.
Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 31º.- Si no se recibieren proposiciones o las presentadas fueren desechadas por improcedentes, se declarará desierto el concurso; y se convocará nuevamente.
ARTÍCULO 32º.- El Gobernador del Estado, autorizará por escrito el fincamiento de pedidos, el gasto correspondiente y establecerá los procedimientos y medios de control que estime pertinentes para ese fin, cuando:
I. Se realicen con fines de seguridad interior;
II. Se requieran para hacer frente a desastres producidos por fenómenos naturales, caso fortuito o fuerza mayor;
III. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad o el ambiente; y
IV. Existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales.
ARTÍCULO 33º.- Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento de licitación pública, las Dependencias y Entidades podrán hacer pedidos siempre que su monto no exceda el máximo autorizado en el presupuesto de egresos del Estado.
ARTÍCULO 34º.- Las Dependencias y Entidades podrán hacer pedidos sin apegarse a los procedimientos establecidos en los artículos 23, 31 y 36, de esta Ley, en los supuestos que a continuación se señalan:
I. Adquisiciones de bienes perecederos;
II. Cuando el concurso se declare desierto, después de convocado dos veces éste;
III. Cuando se hubiere rescindido un contrato o pedido, o bien no se hubiere formalizado en el plazo correspondiente por causa imputable al proveedor, se adjudicará, al que ocupó el segundo lugar en el análisis de propuestas;
IV. Servicios de mantenimiento, conservación y reparación de bienes en que no sea posible precisar su alcance, el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, o determinar las especificaciones correspondientes;
V. Cuando el pedido solo puede llevarse a cabo con una persona, por ser ésta la única que comercialice, de en arrendamiento o proporcione los bienes o servicios requeridos; y
VI. Operaciones cuya contratación se realice con campesinos o empresas de carácter social.
Cuando las adjudicaciones se realicen en esta forma, deberá comunicarse a la Contraloría, junto con la documentación que justifique cada operación.
ARTÍCULO 35º.- Las operaciones que se realicen fuera del procedimiento a que se refiere el Artículo 24º de esta Ley se efectuarán por conducto de la Oficialía, a través de cotizaciones.
Cuando existan diferentes alternativas de compra dentro del Padrón de Proveedores, la Oficialía solicitará dichas cotizaciones por lo menos a tres de ellos.
Las cotizaciones que presenten los proveedores por un monto superior al equivalente a 1000 veces el salario mínimo general diario de la zona económica a que corresponde la ciudad de Campeche deberán hacerse por escrito, y las inferiores se realizarán en la forma que determine la Oficialía mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 36º.- Salvo en los casos justificados en que la Oficialía Mayor autorice la recepción de ofertas mediante telefax u otros medios, éstos deberán ser recibidas en sobre cerrados, que serán abiertos en fecha posterior a la fijada, como límite para su recepción.
ARTÍCULO 37º.- Al evaluar las cotizaciones presentadas, la Oficialía considerará los elementos que aseguren las mejores condiciones para el Estado, tomando en cuenta preferentemente las cotizaciones de bienes y servicios de los proveedores establecidos en el Estado y las nacionales respecto de los extranjeros, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo estén comprendidos en los objetivos, prioridades de los planes y programas de desarrollo económico.
Así mismo, dará preferencia a la inclusión de insumo, material, equipo, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional.
Si resultare que dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos determinados, el pedido se adjudicará a quien presente la postura o cotización más baja.
ARTÍCULO 38º.- Las cotizaciones que presenten los proveedores, en forma escrita, contendrán como mínimo:
I. Datos que permitan identificar al proveedor;
II. La descripción completa de los bienes y servicios y sus especificaciones y requerimientos de carácter técnico;
III. Los demás aspectos que se establezcan en las solicitudes de cotización.
ARTÍCULO 39º.- Dependiendo de la naturaleza de la solicitud de aprovisionamiento, los pedidos se podrán formalizar mediante orden de compra, orden de servicio o de contrato escrito.
La formalización se efectuará en un plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere comunicado el fallo o decidido la adjudicación.
ARTÍCULO 40º.- En los pedidos mediante contrato, se estipularán las condiciones de calidad, precio y en su caso, financiamiento, así como la correcta operación y funcionamiento de los bienes y servicios adquiridos. De igual manera, se establecerá el momento de la entrega o realización de los trabajos de capacitación del personal que operará los bienes que se adquieran, sin perjuicio de las modalidades que se pacten en función de las particularidades de cada contrato.
Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 41º.- Cuando los pedidos se formulen mediante orden de compra, se considerará que las condiciones de calidad, precio y financiamiento son los ofrecidos por los proveedores en su cotización. En dicha orden se establecerán los precios, la descripción de los bienes y el plazo de entrega.
ARTÍCULO 42º.- Cuando los pedidos se realicen mediante orden de servicio se considerará que las condiciones de calidad precio y financiamiento son los ofrecidos por los proveedores en su cotización.
ARTÍCULO 43º.- El anticipo que se otorgue al proveedor se deberá estipular en el contrato, orden de compra u orden de servicios, precisando su cuantía y la proporción que represente del monto total.
ARTÍCULO 44º.- Los pedidos podrán modificarse en una sola ocasión, por causas debidamente justificadas, en cuanto a volúmenes o plazos de cumplimiento y conforme a lo siguiente:
I. En lo referente a conceptos y volúmenes, solo cuando la variación no represente el 25% de lo inicialmente pactado; y
II. Por lo que corresponde a plazos de cumplimiento, se podrán hacer las modificaciones por causas no imputables al Estado cuando no implique incremento en los precios de los bienes o servicios materia de pedido.
La Oficialía solicitará opinión por escrito de la Contraloría y la Entidad o Dependencia interesada en los bienes y servicios y, cuando proceda, autorizará por escrito las modificaciones. Cuando se trate de pedidos que se hayan celebrado a través de contrato, se tendrá que suscribir convenio al respecto, en los demás casos se ajustará la orden de compra o servicio.
ARTÍCULO 45º.- Será responsabilidad de las Dependencias y Entidades:
I. Revisar la orden de compra o servicio que les sea remitida por la Oficialía, verificando que se ajuste a su solicitud de aprovechamiento, así como entregar el documento con oportunidad al proveedor seleccionado, para evitar variación en precios;
II. Verificar que los bienes o servicios adquiridos, arrendados o prestados se entreguen en las cantidades y características establecidas y conforme a sus requerimientos;
En caso de que la orden de compra o servicios no se ajuste a lo requerido o presente anomalías, la Dependencia o Entidad receptora de la misma deberá comunicar tal situación a la Oficialía para los efectos que procedan, en un término no mayor de diez días hábiles.
ARTÍCULO 46º.- Los proveedores serán responsables por los defectos y vicios ocultos de los bienes, de la calidad de los servicios y por cualquier otra irregularidad en que hubieren ocurrido en los términos del pedido, así como de acuerdo a lo previsto por esta Ley, por las normas que de ella emanen y al Código Civil del Estado.
Los derechos y obligaciones que deriven de los pedidos, no podrán cederse, ni parcial ni totalmente, a favor de cualquier otra persona física o moral.
ARTÍCULO 47º.- La Oficialía podrá rescindir los contratos o cancelar las órdenes de compra o servicios por inobservancia de las cláusulas del contrato, de las condiciones del pedido, o de las disposiciones de esta Ley y de las demás que sean aplicables.
ARTÍCULO 48.- Los pedidos que se realicen en contravención a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 49º.- Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones podrán inconformarse por escrito ante la Entidad o Dependencia que hubiere convocado o ante la Contraloría, dentro de los diez días siguientes al fallo del concurso, o en su caso, al día siguiente a aquel en que se haya producido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo.
Transcurrido dicho plazo, prescribe para los proveedores el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que las Dependencias, Entidades o la Contraloría puedan actuar para los efectos de los artículos 47 y 48 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 50º.- Las personas físicas o morales que provean o presten servicios de los regulados por esta Ley, deberán garantizar:
I. La seriedad de la propuesta, en los procedimientos de adjudicación por licitación pública;
II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan;
III. El cumplimiento de los pedidos, conforme a las bases y especificaciones establecidas; o bien, a las condiciones pactadas.
ARTÍCULO 51º.- Las garantías podrán consistir:
I. Depósito en efectivo;
II. Póliza expedida por compañía afianzadora;
III. Cheque cruzado, expedido por el proveedor con cargo a cualquier Institución de crédito.
ARTÍCULO 52º.- Las garantías a que se refieren los artículos anteriores se deberán otorgar en el momento que corresponda a cada uno de los casos señalados, y se constituirán a favor de:
I. La Secretaría de Finanzas;
II. Las Entidades, cuando el pago a realizar en la operación sea con cargo a su patrimonio.
ARTÍCULO 53º.- La garantía para el sostenimiento de proposición se fincará por la cantidad que se fije en la convocatoria, sin que el monto pueda ser menor del 10% del valor total de los bienes o servicios materia de la licitación.
Esta garantía se retendrá al proveedor al que se le hubiere adjudicado el pedido, hasta que constituya la del cumplimiento.
ARTÍCULO 54º.- La caución que otorguen los proveedores que resulten ganadores cubrirá un 20% del monto global del pedido y ésta se cancelará una vez que se hayan cumplido a satisfacción de la contratante las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 55º.- La correcta aplicación de los anticipos deberá garantizarse mediante póliza, expedida por compañía afianzadora, que cubra el importe total del anticipo que se otorgue.
ARTÍCULO 56º.- En los supuestos del Artículo 44º de esta Ley, las garantías otorgadas se ajustarán a las respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 57º.- La Oficialía determinará mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a montos y características de los pedidos, los supuestos en que no se requiera al proveedor otorgar garantía de cumplimiento.
CAPÍTULO V
DE LA RECEPCIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 58º.- Las Dependencias y Entidades responsables de la recepción de los bienes y servicios adquiridos, arrendados o contratados, verificarán que éstos reúnan los requisitos cumplan las condiciones y términos estipulados en los pedidos; así mismo, se cercioran de que, en su caso, se adjunten los manuales de operación y mantenimiento, así como las garantías de fabricación y operación de los bienes.
ARTÍCULO 59º.- Las Dependencias y Entidades conservarán los bienes en condiciones óptimas de operación, vigilarán el uso oficial de los mismos y promoverán la capacitación de que requiera para su adecuado manejo.
Todo vehículo automotor que se adquiera conforme a los términos de esta ley, deberá ostentar, en lugar visible de su parte exterior, un rótulo o leyenda, pintado o adherido, que permita identificar a qué dependencia, entidad u organismo se encuentra asignado y sólo podrá ser utilizado para los fines a que se haya destinado. La infracción de las disposiciones anteriores será motivo de responsabilidad administrativa conforme a lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Cuando por razones de seguridad o por las necesidades del servicio se justifique, la correspondiente unidad de contraloría podrá dispensar el cumplimiento de lo dispuesto en la primera parte de este párrafo.
Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto 60 de la LVII Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 2407 de fecha 30 de junio de 2001.
ARTÍCULO 60º.- El pago de los bienes adquiridos o arrendados y de los servicios contratados se efectuará por Finanzas, o la Entidad correspondiente, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción, por la Oficialía, de la documentación comprobatoria de la entrega o de la prestación de los bienes o servicios, conforme a las modalidades que se pacten en función de las características de la operación.
En ningún caso se efectuará pago alguno cuando los bienes o servicios objeto de la operación no cumplan con las especificaciones y condiciones que se hubieran convenido, por lo cual la Dependencia o Entidad receptora de los mismos será responsable de dar aviso, en un término no mayor de diez días hábiles, y por escrito, de tal circunstancia a la oficialía, a la Contraloría y a Finanzas, para los efectos de la suspensión del pago correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 61º.- La Contraloría asistirá a los procesos de adjudicación, por lo que debe remitírsele por la convocante copia de las convocatorias de concurso o licitación, dentro de, cuando menos, cinco días hábiles antes de su celebración.
ARTÍCULO 62º.- La Contraloría, cuando lo estime necesario, solicitará a las Dependencias, Entidades, Proveedores y Prestadores de servicios, en la forma y términos que señale a los pedidos y actos que se realicen al tenor de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, los citados conservarán, en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por este ordenamiento, por un término de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen efectuado.
ARTÍCULO 63º.- La Contraloría realizará las visitas de inspección que estime pertinentes, para requerir la documentación e información señalada en el artículo anterior, con la finalidad de verificar la exacta observancia de esta Ley, de las disposiciones que de ella deriven, así como de los programas y presupuestos autorizados.
La verificación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mediante orden escrita que funde y motive la actuación, se acredite al personal que la llevará a cabo y se especifique el objeto de la misma. Al concluir la visita o inspección, deberá levantarse acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, la cual deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. Si alguno se negase a firmar, el visitador lo hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las Dependencias y Entidades proporcionarán las facilidades necesarias a fin de que se pueda llevar el seguimiento y control que corresponda.
Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 64º.- Durante la investigación de hechos, en los que pudieran existir actos o pedidos realizados en contravención a lo dispuesto por esta Ley, por las disposiciones que de ella deriven y a lo autorizado en los programas y presupuestos en vigor, la Contraloría podrá determinar la suspensión provisional del cumplimiento de las obligaciones pendientes, hasta en tanto se resuelve lo conducente, caso en el cual deberá emitir su resolución en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados partir de aquel en que se inicie la suspensión.
ARTÍCULO 65º.- La verificación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, cuando así se requiera y de acuerdo a sus características, se hará en los laboratorios o por los peritos que determine la Oficialía, los cuales deberán contar con la capacidad necesaria para llevarla a cabo.
El resultado de las verificaciones se hará constar en un dictamen, que será firmado por quien lo haya efectuado, el proveedor y los representantes de la Oficialía y de la Contraloría; así como el de la Dependencia o Entidad, si hubiesen intervenido.
ARTÍCULO 66º.- Si como resultado de la verificación a que se refieren los artículos anteriores, la Contraloría encontrase que no se observaron las disposiciones de esta Ley o demás aplicables, podrán solicitar aclaraciones o comunicar a las Dependencias y Entidades la existencia de la violación, e indicará las medidas correctivas que deban adoptarse y fijará el plazo para su observancia, la cual tendrá el carácter de obligatoria.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 67º.- Los proveedores que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o en las normas que de ella se deriven, serán sancionados por la Contraloría con multas de diez a mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, se cancelará o suspenderá a los proveedores su registro en el Padrón respectivo, atendiendo la gravedad del acto u omisión del que fueren responsables y de acuerdo a lo establecido por los artículos 16 y 17 de esta Ley.
Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de las normas que en base a ellas se dicten, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; de igual forma se procederá con el servidor público que, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de infracciones a este ordenamiento, o los que de él emanen, y no comunique por escrito el hecho a la Oficialía o la Contraloría, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en que tuviera conocimiento.
ARTÍCULO 68º.- Cuando se trate de multas a proveedores, éstas serán impuestas de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Se tomará en cuenta la gravedad e importancia de infracción, las condiciones particulares del infractor y la conveniencia de abatir prácticas tendientes a violar, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley y de las que de la misma deriven;
II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;
III. En caso de reincidencia se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiese impuesto; y
IV. En el supuesto de que persista la infracción, se impondrán multas, como si se tratara de reincidencia, por cada día que transcurra.
Estas sanciones constituyen créditos fiscales y se harán efectivas por Finanzas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 69º.- No se aplicarán sanciones cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o cuando en forma espontánea se dé cumplimiento al concepto infringido. Para estos efectos, no se considerará espontáneo el cumplimiento aludido cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
ARTÍCULO 70º.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observará el siguiente procedimiento:
I. Se comunicará por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de tal comunicado, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes y considerando los argumentos y pruebas que hubieren hecho valer;
III. La resolución que se dicte deberá estar fundada y motivada, y notificarse por escrito al afectado, para que, en su caso, cubra el importe de la multa que se le haya impuesto, en un término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación; y
IV. En el supuesto de que no se cubra la multa en el término concedido, la Oficialía remitirá el expediente respectivo a Finanzas, para que ésta la haga efectiva de acuerdo a sus atribuciones.
ARTÍCULO 71º.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal que se puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 72º.- En contra de las resoluciones a que aluden los artículos 19º, 20º y 47º de esta Ley, se podrá interponer por el afectado el recurso de revocación, o nulidad en su caso, ante la Oficialía, dentro del término de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución.
Nota: Fe de erratas publicado en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.
ARTÍCULO 73º.- La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:
I. Se interpondrá por el afectado, o su representante, por escrito en que expresará los agravios que la resolución impugnada le cause y le ofrecerá las pruebas correspondientes. De igual modo, aportará los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe a nombre de otra persona, así como copia de la resolución impugnada y de la constancia de su notificación, excepto si esta se le hizo por correo. Si el recurrente no cumple con alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad recurrida lo requerirán para que en el plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, los satisfaga. En caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto el recurso;
II. En el recurso no serán admisibles las pruebas confesionales ni testimonial de las autoridades;
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito, serán desechadas;
IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si estos no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso; salvo las correspondientes a hechos supervenientes y aquellos que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida o se trate de documentos que legalmente no estén a disposición del oferente para obtener copia autorizada o constancia de estos, caso en el que deberá señalar, el archivo o lugar en que se encuentren;
V. La prueba pericial se desahogará con la presentación de dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo que señale la Oficialía, la prueba será declarada desierta;
VI. La autoridad recurrida podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;
VII. La autoridad recurrida acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiese ofrecido, pruebas que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas, y que deberán ser desahogadas, dentro del plazo de 15 días hábiles, el que será improrrogable; y
VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas en un término que no excederá de 30 días hábiles, se dictará resolución debidamente fundada y motivada, la cual será notificada en los términos de Ley.
En la calificación de las pruebas se adoptarán las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
La resolución que ponga fin al recurso podrá desecharlo por improcedente; o confirmar, modificar o dejar sin efecto el acto impugnado.
ARTÍCULO 74º.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra las resoluciones:
I. Que no afecten el interés jurídico o no causen perjuicio al recurrente;
II. Cuando no se exprese los agravios en el escrito de impugnación; o no se señalen dentro del término concedido para ello;
III. Que ya sean materia de otro procedimiento, en virtud de haberse impugnado ante otra autoridad; y
IV. Aquellos respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito, cuando no se promueva el recurso en el plazo debido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Los proveedores que antes de la entrada en vigor de esta Ley hubieren solicitado y obtenido su inscripción en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, se considerarán inscritos en los términos de esta Ley.
Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, a los 28 días de mes de Diciembre de 1990.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa.
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUM. 109 DE LA LIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 1743 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1990.
Fe de erratas publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Campeche “La Muralla” No. 1771 de fecha 8 de febrero de 1991.
NOTA: Las referencias que se hacen en las leyes y reglamentos vigentes en el Estado a la Oficialía Mayor y a la Secretaría de Finanzas, con motivo de la supresión de la primera y reestructuración de la segunda, en lo sucesivo deberá entenderse en los términos dispuestos por los Artículos Transitorios del Decreto N° 56, P.O. 11/Marzo/1995, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
DECRETO 60, QUE ADICIONÓ UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 59, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2407 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2001.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
TERCERO.- La rotulación a que se contrae la adición hecha al artículo 59° de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado, se llevará a cabo conforme lo permitan las previsiones presupuestales respectivas
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.
DECRETO 61, QUE ADICIONÓ UN ARTÍCULO 1° BIS, EXPEDIDO POR LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2407 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2001.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil uno.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Presidente.- C. Ana María López Hernández, Diputada Secretaria.- C. César Iván Arcila Amézquita, Diputado Secretario.- Rúbricas.