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LEY REGLAMENTARIA DEL CAPÍTULO XVII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TEXTO VIGENTE
Última reforma: 27 de junio de 2017
Actualizado 13 de julio de 2017

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público estatal y municipal;
II. Las obligaciones en dicho servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en tal servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;
IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;
V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos estatales y municipales que gozan de inmunidad constitucional, y
VI. El registro patrimonial de los servidores públicos del Estado y los Municipios.

ARTÍCULO 2.- Son sujetos de esta ley los servidores públicos estatales y municipales mencionados en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos estatales y municipales.

ARTÍCULO 3.- Para la investigación, tramitación, substanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes:

I. El Congreso del Estado, en materia de juicio político y declaración de procedencia;
II. La Secretaría de la Contraloría, por sí o a través de las contralorías internas y áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con relación a los servidores públicos de la propia Administración;
III. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos, y de los Organismos Públicos Autónomos Estatales, con relación a los servidores públicos de éstos;
IV. La Auditoría Superior del Estado, tratándose de los servidores públicos estatales y municipales sin importar su adscripción, cuando el incumplimiento de la obligación en el servicio público quede de manifiesto con motivo de la revisión de la Cuenta Pública del Estado o de las Cuentas Públicas Municipales; y
V. La Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado, en términos de las fracciones VII a X del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

ARTÍCULO 4.- El Congreso del Estado es la única autoridad competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades por incumplimiento de las obligaciones que esta ley señala, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose del Gobernador, Diputados, Auditor Superior del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado, Presidentes, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, Comisarios Municipales, Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

I. Congreso: El Congreso del Estado de Campeche;
II. Dependencias: Las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados;
III. Entidades: Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Instituciones Públicas: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y las de las Administraciones Públicas Municipales, así como los órganos que integran los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos;
V. Organismos Públicos Autónomos: El Instituto Electoral del Estado y la Comisión de Derechos Humanos del Estado;
VI. Órganos Internos de Control: Las Direcciones o Unidades de Contraloría de los Poderes Legislativo y Judicial, Ayuntamientos y Organismos Públicos Autónomos;
VII. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública del Estado; y
VIII. Superior Jerárquico: Los titulares de las Dependencias y Entidades, los Ayuntamientos el Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo General del Instituto Electoral y la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 6.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refiere esta ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones, conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.


TÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

CAPÍTULO I
DEL JUICIO POLÍTICO

ARTÍCULO 7.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos que se mencionan en el artículo 89 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 8.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

ARTÍCULO 9.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los Municipios;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución local o a las leyes estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o varios Municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior, y
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Estatal y Municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

ARTÍCULO 10.- No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. El Congreso, en su caso, valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere el artículo anterior. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

ARTÍCULO 11.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se destituirá al servidor público del cargo, empleo o comisión que ostente. En su caso, podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, desde tres hasta veinte años.

ARTÍCULO 12.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de la fecha en que concluya el procedimiento.

ARTÍCULO 13.- Corresponde al Congreso instruir el procedimiento relativo al juicio político hasta dictar la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 14.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba idóneos, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso por las conductas a que se refiere el artículo 9.

ARTÍCULO 15.- Presentada la denuncia y ratificada por quien la formule, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación, se hará del conocimiento del pleno del Congreso, en sesión reservada, y se turnará con la documentación que la acompañe a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine sí:

I. La conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado;
II. El inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 7; y
III. La denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.

ARTÍCULO 16.- La resolución de la Comisión será inatacable. Las denuncias anónimas, así como las que se formulen en contravención de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, no producirán efecto alguno.

ARTÍCULO 17.- Si la denuncia fuere procedente, el pleno del Congreso procederá a habilitar a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para que, con el carácter de Comisión Instructora, proceda a sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 18.- La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hechos materia de la denuncia; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. La Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se aboque al conocimiento del asunto, notificará, con entrega de una copia de la denuncia y documentación que se le haya anexado, al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá comparecer ante dicha Comisión, personalmente o por escrito, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación citada.

ARTÍCULO 19.- La Comisión Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un período de pruebas, de treinta días hábiles dentro del cual recibirá las que ofrezca el servidor público y se allegará las que la propia Comisión estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo hasta por quince días hábiles más. La Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas ofrecidas.

ARTÍCULO 20.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente, por el plazo de tres días hábiles, a la vista del servidor público y su o sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión del plazo mencionado en primer término.

ARTÍCULO 21.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

ARTÍCULO 22.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones determinarán los siguientes puntos:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que existe probable responsabilidad del encausado, y
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 11 de esta ley.

En tal caso, enviará la declaración correspondiente al Congreso, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

ARTÍCULO 23.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se amplíe el plazo para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días hábiles. Los plazos a que se refieren este artículo y los que lo anteceden no quedan vinculados a los períodos de sesiones del Congreso, ya que aún y cuando éste se encuentre en receso la Comisión Instructora proseguirá su actuación.

ARTÍCULO 24.- Una vez formuladas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Instructora las turnará, según corresponda, al Congreso, si éste se encontrare reunido, o a la Diputación Permanente, para que ésta de inmediato convoque al Congreso a un período extraordinario de sesiones para resolver sobre la imputación, emplazando a la Comisión Instructora, en su carácter de acusadora, y al servidor público denunciado, para que se presenten personalmente ante el pleno, en la fecha y hora que el mismo determine, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciado podrá asistirse de su o sus defensores. La correspondiente sesión tendrá el carácter de reservada.

ARTÍCULO 25.- El día y hora señalados, en los términos del artículo anterior, se efectuará la sesión de conformidad a las siguientes normas:
I. Se instalará el Congreso del Estado, con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, como Jurado de Sentencia;
II. En su carácter de órgano de acusación, la Comisión Instructora dará lectura a las constancias procesales y a las conclusiones que haya formulado; y
III. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público denunciado, a su defensor, o a ambos, para que alegue lo que a sus intereses convenga.

No integrarán el Jurado de Sentencia, los diputados miembros de la Comisión Instructora.

ARTÍCULO 26.- Retirados el servidor público y su defensor, así como los diputados integrantes de la Comisión Instructora, y permaneciendo los diputados en la sesión, se procederá a discutir y a votar las conclusiones del órgano acusador, y a aprobar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan, emitiéndose la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 27.- Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el período de inhabilitación en su caso, para el ejercicio de la función pública.

CAPÍTULO II
DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

ARTÍCULO 28.- Cuando se solicite al Congreso la declaración de que ha lugar a proceder penalmente en contra de alguno de los servidores públicos a que se refieren los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, deberán observarse las siguientes reglas:

I. La solicitud sólo podrá formularla el Ministerio Público, quien a la misma anexará copia autorizada de la correspondiente averiguación previa;
II. Si al recibirse la solicitud el Congreso se encontrare en período de receso, la Diputación Permanente, en sesión reservada, de inmediato se abocará al análisis de la documentación recibida para dictaminar, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, si se encuentran satisfechos los requisitos procesales para el ejercicio de la acción penal y si, por ende, ha lugar o no a emitir la declaración solicitada. Dentro del plazo antes señalado, la Diputación Permanente citará al servidor público inculpado, con entrega de una copia de la documentación enviada por el Ministerio Público, para el efecto de que, en la fecha y hora que la Diputación le señale, comparezca ante la misma, asistido por un defensor, a alegar lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes; alegatos y pruebas que deberán ser apreciados en el dictamen. Formulado el dictamen, la Diputación convocará al Congreso para la celebración de un período extraordinario de sesiones; y
III. Si al recibirse la solicitud el Congreso se encontrase reunido, será enterado, en sesión reservada, del contenido de la solicitud del Ministerio Público y se procederá a turnar el asunto a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación para la elaboración del correspondiente dictamen, conforme a las prevenciones señaladas en la fracción que antecede.

ARTÍCULO 29.- Una vez formulado el dictamen correspondiente se procederá de conformidad a las siguientes normas:

I. En sesión reservada, se instalará el Congreso, con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, como Jurado de Procedencia;
II. La secretaría de la Directiva dará lectura al dictamen; y
III. Concluida la lectura, se procederá a la discusión y votación del dictamen, aprobándose los que sean puntos de acuerdo que en él se contengan, emitiéndose la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 30.- Si el Congreso declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, mientras conserve la protección constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión.

ARTÍCULO 31.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso, al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la declaración correspondiente, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución Política del Estado a declarar si procede la homologación de la Declaratoria de la Cámara de Diputados y, consecuentemente, el retiro de la protección que la propia Constitución local otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar.

ARTÍCULO 32.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, sin haberse satisfecho el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Directiva del Congreso o de su Diputación Permanente, librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 33.- Las declaraciones y resoluciones del Congreso, son inatacables por recursos o medios de defensa ordinarios en los términos de la legislación estatal.

ARTÍCULO 34.- El Congreso enviará por riguroso turno, a la Comisión respectiva, las denuncias y requerimientos que se le presenten.

ARTÍCULO 35.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos I y II de este Título.

ARTÍCULO 36.- Cuando la Comisión o el Congreso, deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido negativo.

ARTÍCULO 37.- La Comisión respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia del Congreso, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomienden al juez que corresponda, para que se practiquen dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia, el testimonio de las constancias conducentes. El juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 38.- Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo.

ARTÍCULO 39.- Los miembros de la Comisión y, en general, los diputados que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala el Código de Procedimientos Penales del Estado. Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora, que conozca de la imputación presentada en su contra, o a diputados del Congreso que deban participar en actos del procedimiento. El propio inculpado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor, hasta la fecha en que se cite al Congreso para que actúe.

ARTÍCULO 40.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que se substanciará ante la Comisión a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de la propia Comisión, se llamará a los suplentes. En el incidente se escuchará al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa o recusación.

ARTÍCULO 41.- El inculpado podrá solicitar, de las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que pretenda ofrecer como prueba, ante la Comisión respectiva o ante el Congreso. Las autoridades están obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo hicieren la Comisión o el Congreso, a instancia del interesado y previa comprobación por parte de éste de que las solicitó y le fueron negadas, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado; sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. La Comisión o el Congreso solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien la solicitasen no las remitiere dentro del plazo discrecional que se le señale, se le sancionará en la forma antes dicha.

ARTÍCULO 42.- La Comisión o el Congreso podrán solicitar por sí, o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos en un plazo no mayor de ocho días hábiles. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión o el Congreso estimen pertinentes.

ARTÍCULO 43.- La Comisión Instructora o el Congreso no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, o Procedencia, en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante o, en su caso, el Ministerio Público, han sido debidamente citados.

ARTÍCULO 44.- No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público; tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

ARTÍCULO 45.- En todo lo no previsto por esta ley, y específicamente en lo relativo a discusiones y votaciones, se observarán, en lo aplicable, las reglas que establece la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para emisión de dictámenes, discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento

ARTÍCULO 46.- En los trámites del juicio político y de la declaración de procedencia, los acuerdos y determinaciones del Congreso se tomarán en sesión reservada.

ARTÍCULO 47.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución local, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Comisión formulará, en un solo documento, sus conclusiones, mismas que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

ARTÍCULO 48.- La Comisión y el Congreso podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 49.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso, con arreglo a esta ley, se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial, y en todo caso al Gobernador para su conocimiento y efectos legales, y para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 50.- El Congreso recibirá la notificación de las declaratorias de las Cámaras del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos relativas al Gobernador del Estado, Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 51.- En todo lo no previsto por esta ley respecto de los procedimientos en general, así como en la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código de Procedimientos Penales del Estado; asimismo se aplicarán, en lo conducente, las del Código Penal.


TÍTULO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 52.- Son sujetos de responsabilidad administrativa todos los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 53.- Para salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III. Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública, estatal o municipal, proporcionando la documentación e información que le sean requeridas en los términos que establezcan las disposiciones legales aplicables;
V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, impidiendo o evitando su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VII. Observar en la dirección de sus subalternos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;
VIII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a disposiciones administrativas, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;
X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;
XI. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista, sin causa justificada, a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;
XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba, así como aquellos que no sean compatibles. La compatibilidad se da en dos o más empleos siempre que se trate de Instituciones Públicas distintas, se desempeñen efectivamente las funciones en turnos diferentes o en horarios y jornadas de labores fijadas para la prestación del servicio, que no interfieran entre sí y se cumplan los requisitos y perfiles del o los puestos a desempeñar;
XIII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado, por resolución de autoridad competente, para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XIV. Excusarse de intervenir, por motivo de su cargo, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad, hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. El servidor público informará, por escrito, a su jefe inmediato y, en su caso, al Superior Jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que se hace referencia en esta fracción y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción anterior, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión;
XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener, o pretender obtener, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;
XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;
XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;
XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, o de los correspondientes Órganos Internos de Control, conforme a la competencia de éstos;
XX. Supervisar que los servidores públicos, sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;
XXI. Denunciar, por escrito, ante la Secretaría o el correspondiente Órgano Interno de Control, los actos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables;
XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
XXIII. Abstenerse de causar daños y/o perjuicios a la Hacienda Pública, Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados o convenidos por el Estado con la Federación, o sus Municipios;
XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;
XXIV bis. Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptarlas o cumplirlas, deberán hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 45 Bis de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche;
XXIV ter. Atender los llamados del Congreso del Estado o en sus recesos de la Diputación Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXV. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquiera naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá autorizarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXVI. Abstenerse de inhibir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos, con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias, o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;
XXVII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV;
XXVIII. Abstenerse de adquirir, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión; y
XXIX. Las demás que le impongan otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general.

Nota: Se adicionaron las fracciones XXIV bis y XXIV ter, mediante decreto 260 de la LX Legislatura, publicado en P.O. No. 5120 de fecha 15 de Noviembre de 2012.

ARTÍCULO 54.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior dará lugar al procedimiento disciplinario administrativo ante la Secretaría o los Órganos Internos de Control que correspondan y a la aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan, atendiendo a la naturaleza de la obligación que se transgreda.

ARTÍCULO 55.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:

I. En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV del artículo 53;
II. No usará, en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público; y
III. Si se desempeñó como Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo o Contralor del Consejo General, Director Ejecutivo de Organización Electoral o Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Acción Cívica del Instituto Electoral del Estado, o como Magistrado o Juez electoral, se abstendrá de participar en cualquier encargo público de la Administración Pública, estatal o municipal, encabezada por quien haya ganado la elección en cuya organización o calificación intervino.

Nota: Se reformó la fracción III mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 56.- En las Instituciones Públicas se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público. En lo que respecta a las Dependencias y Entidades, la Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

ARTÍCULO 57.- El Congreso, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos, el Instituto Electoral del Estado y la Comisión de Derechos Humanos, por lo que hace a sus respectivas competencias, establecerán los Órganos Internos de Control y los sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 53, así como para imponer las sanciones establecidas en el presente Capítulo. Para facilitar el intercambio de información entre las Instituciones Públicas se procurará que tales sistemas se encuentren homologados entre sí.

ARTÍCULO 58.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III. Destitución del empleo, cargo o comisión;
IV. Sanción económica;
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

ARTÍCULO 59.- Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños y/o perjuicios, será de un año hasta diez años, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución. Son infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XIX, XXIII, XXIV, XXVII y XXVIII del artículo 53.

ARTÍCULO 60.- Para que una persona que hubiere sido inhabilitada, en los términos de ley, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el área de recursos humanos de la Institución Pública a la que pretenda ingresar dé aviso a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, según corresponda, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo anteriormente dispuesto será causa de responsabilidad administrativa, en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

ARTÍCULO 61.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Es reincidente el servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 53, incurra nuevamente en una o varias conductas infractora a dicho precepto legal; y
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 62.- Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 53, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Para los efectos de esta ley se entiende por salario mínimo mensual el equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado.

ARTÍCULO 63.- Las sanciones a que hace referencia el artículo 58 se impondrán por:

I. La Secretaría o el respectivo Órgano Interno de Control, según corresponda;
II. El Congreso, en los casos que previene el artículo 4;
III. La Auditoría Superior del Estado, conforme a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 3; y
IV. La Comisión de Vigilancia del Congreso, en términos de las fracciones VII a X del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

ARTÍCULO 64.- Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes, a juicio de la autoridad a la que corresponda el trámite del procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 69, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Administración o a la respectiva Tesorería Municipal o equivalente, según corresponda, proceda al embargo precautorio de los bienes de aquél, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse, con motivo de la infracción cometida.

ARTÍCULO 65.- Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del artículo 79. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto por parte de la autoridad hacendaria será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 66.- La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a sus servidores y a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de las Dependencias y Entidades, cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa. Similar facultad tendrán los Superiores Jerárquicos con relación a los titulares de los Órganos Internos de Control de su adscripción.

ARTÍCULO 67.- Cuando de una instrucción se desprenda la posible comisión de hechos delictuosos, la Secretaría o el Órgano Interno de Control formulará la respectiva denuncia o querella ante el Ministerio Público.

ARTÍCULO 68.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría y los Órganos Internos de Control llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, así como las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas; asimismo podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquellos establezcan.

ARTÍCULO 69.- La Secretaría o el Órgano Interno de Control, según corresponda, impondrán las sanciones a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento administrativo disciplinario:

I. Citará por escrito al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen y su derecho a comparecer asistido de un defensor. Si el servidor público no compareciere, sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputen. La notificación se practicará de manera personal al presunto responsable. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince días hábiles;
II. Al concluir la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los actos u omisiones que se le atribuyan. Sólo serán admisibles las pruebas que establece el artículo 34 del Código de Procedimientos Contencioso Administrativos del Estado. Para el desahogo de las pruebas se contará con un plazo no mayor de diez días hábiles;
III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la autoridad que lleve la instrucción resolverá, dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad imputada y, en su caso, determinará la imposición de las sanciones que correspondan;
IV. La resolución se notificará personalmente al interesado y por oficio a su superior inmediato, para los efectos legales que correspondan, en un plazo no mayor de tres días hábiles;
V. Durante la substanciación del procedimiento, la autoridad instructora podrá practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las Instituciones Públicas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna;
VI. Si la autoridad instructora encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advirtiere datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrá disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias; y
VII. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la autoridad instructora podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad imputada. La determinación hará constar expresamente esta salvedad.

ARTÍCULO 70.- La suspensión temporal a que se refiere el artículo anterior, suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la autoridad que instruya el procedimiento, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del mismo.

ARTÍCULO 71.- En el supuesto de que el servidor suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

ARTÍCULO 72.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirlas quienes intervengan en ellas, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo se les apercibirá de las penas en que incurran quienes falten a la verdad.

ARTÍCULO 73.- Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo, constarán por escrito. Las sanciones se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 95 de esta ley.

ARTÍCULO 74.- Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por esta ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado en la forma que previene el Código de Procedimientos Contencioso Administrativos. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación también serán impugnables ante dicha Sala.

ARTÍCULO 75.- El recurso de revocación se interpondrá ante la autoridad que emitió la resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la notificación de la misma. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no sean idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles que, a solicitud del servidor público, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, notificándola personalmente al interesado, y por oficio a su superior inmediato, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

ARTÍCULO 76.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal del Estado;
II. Tratándose de otras sanciones si concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

ARTÍCULO 77.- En los juicios ante la Sala Administrativa en los que se impugnen las resoluciones dictadas en un procedimiento disciplinario, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se restituirá al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes. La Sala podrá otorgar la suspensión si se cumplen los requisitos que se señalan en el artículo anterior.

ARTÍCULO 78.- No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas mediante la interposición del recurso de revocación o ante la Sala Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.

ARTÍCULO 79.- La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerará de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en las leyes laborales correspondientes. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario, estatal o municipal según se trate, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 80.- Si el servidor público confesare su responsabilidad, en la audiencia a que se refiere la fracción I del artículo 69, se procederá de inmediato a dictar la resolución. En este caso, se impondrán al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelva disponer o no la suspensión, separación o inhabilitación.

ARTÍCULO 81.- Para el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones, la autoridad que instruya el procedimiento podrá emplear los siguientes medios de apremio:

I. Sanción económica de hasta veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado;
II. Auxilio de la fuerza pública;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

ARTÍCULO 82.- Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a particulares, éstos podrán acudir ante la autoridad que instruyó el procedimiento para que elabore el dictamen correspondiente, el que se comunicará al Superior Jerárquico del infractor, para que éste, si así lo determina, reconozca la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordene su pago. Si el Superior Jerárquico determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto de la indemnización no satisface al reclamante éste tendrá expedito su derecho para hacerlo valer por la vía judicial. Cuando en una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado o de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se proponga la reparación de daños y perjuicios, el Superior Jerárquico del infractor se limitará a determinar en cantidad líquida el monto de la indemnización y a emitir la orden de pago respectiva. El Estado o el Municipio podrá repetir del servidor público el pago de la indemnización hecha a los particulares.

ARTÍCULO 83.- Las facultades de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control, en su caso, para imponer las sanciones que esta ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la comisión de la infracción o se presuma su existencia. Las infracciones graves prescribirán en cinco años, los cuales se contarán en la forma antes dicha. La prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo disciplinario. Si se dejare de actuar en él, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procesal o realizado la última promoción. El derecho de los particulares a solicitar, por la vía administrativa o por la judicial, la indemnización de daños y perjuicios prescribirá en un año, contado a partir de la fecha en que quede firme la resolución que haya declarado cometida la falta administrativa.

ARTÍCULO 84.- En el caso previsto por la fracción IV del artículo 3, la Auditoría Superior del Estado aplicará las disposiciones de esta ley en lo que no se opongan o contravengan a las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.


TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO PATRIMONIAL

ARTÍCULO 85.- El registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos corresponderá a:

I. La Secretaría, respecto de los adscritos a las Dependencias y Entidades; y
II. Los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos, y de los Organismos Públicos Autónomos Estatales, respecto de los que estén adscritos a éstos.

Nota: Se reformó la fracción II mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

ARTÍCULO 86.- Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, en los términos y plazos señalados por la presente ley y bajo protesta de decir verdad:

I. En el Poder Legislativo: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta los Diputados, incluyendo al Oficial Mayor, Auditor Superior del Estado y Auditores Especiales, así como a los Titulares de Unidad, Supervisores, Encargados y Jefes de Auxiliares de la Auditoria Superior, y a todos aquellos que manejen o administren fondos y recursos del erario estatal;
II. En el Poder Ejecutivo: Todos los servidores públicos de Dependencias y Entidades, desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Gobernador del Estado, incluyendo a los Agentes del Ministerio Público, Policías Judiciales, Presidentes, Miembros de Junta, Secretarios y Actuarios, o sus equivalentes, de tribunales de trabajo, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario estatal;
III. En el Poder Judicial: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como aquellos que manejen o administren fondos y recursos del erario estatal;
IV. En la Administración Pública Municipal: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Presidente Municipal, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario municipal; y
V. En los Organismos Públicos Autónomos: Todos los servidores públicos desde el nivel de Jefe de Departamento u homólogo hasta el de Presidente del órgano superior de dirección, así como aquellos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del erario estatal.

Nota: Se reformó la fracción I mediante decreto 40 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4500 de fecha 6 de mayo del 2010.

ARTÍCULO 87.- También deberán presentar las declaraciones a que el artículo anterior se refiere los demás servidores públicos que determinen la Secretaría y los Órganos Internos de Control, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas.

ARTÍCULO 88.- Las declaraciones de situación patrimonial deberán presentarse en los siguientes plazos:

I. La Declaración Inicial, dentro de los sesenta días hábiles siguientes al ingreso al servicio público;
II. La Declaración de Conclusión, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conclusión del encargo, y
III. La Declaración de Modificación Patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

ARTÍCULO 89.- A la declaración de situación patrimonial se acompañará una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, si el servidor público estuviere obligado a formularla, o, en su caso, de la constancia de percepciones o descuentos que les hubiere emitido la dependencia, entidad o autoridad de su adscripción.

ARTÍCULO 90.- Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y III del artículo 88, no se hubiesen presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, quedará sin efecto el nombramiento respectivo, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario que establece el Título Tercero de esta ley. En el caso de que se omita la declaración contemplada en la fracción II del mismo artículo, se inhabilitará al infractor por un año.

ARTÍCULO 91.- El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta ley, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y, cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que se formule la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público.

ARTÍCULO 92.- Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos, de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, expresándose en este último caso medios de identificación electrónica. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevarán el control de dichos medios. Asimismo expedirán las normas y los formatos impresos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar.

ARTÍCULO 93.- Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emitan la Secretaría y los Órganos Internos de Control para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.

ARTÍCULO 94.- En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo, se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las de modificación se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición. Tratándose de bienes muebles, la Secretaría y los Órganos Internos de Control determinarán las características que deba tener la declaración.

ARTÍCULO 95.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control llevarán, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, un Registro de Servidores Públicos. En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones, la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como, en su caso, los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos. La publicidad de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

ARTÍCULO 96.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, expedirán las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran. Previo a todo nombramiento o contratación deberá requerirse al interesado la exhibición de una constancia de no inhabilitación. La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.

ARTÍCULO 97.- La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, que proporcionen la Secretaría y los Órganos Internos de Control en el ejercicio de sus atribuciones, tendrá valor probatorio pleno.

ARTÍCULO 98.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán llevar a cabo investigaciones o auditorias para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos. Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, fundando y motivando su acuerdo, podrán citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.

ARTÍCULO 99.- Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule las aclaraciones pertinentes y ofrezca las pruebas que estime pertinentes. Para el desahogo de las pruebas se concederá un plazo de diez días hábiles. Vencido este plazo la autoridad investigadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 100.- Cuando no fuere posible entregar el citatorio, o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmarlo de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea ese documento.

ARTÍCULO 101.- La facultad de la Secretaría y de los Órganos Internos de Control para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere los artículos 99 y 100, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y hasta tres años después de haberlo concluido.

ARTÍCULO 102.- Las Dependencias, Entidades e Instituciones Públicas están obligadas a proporcionar a la Secretaría y a los Órganos Internos de Control, la información fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, su cónyuge, concubina o concubinario, y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos.

ARTÍCULO 103.- Para los efectos de esta ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos, o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

ARTÍCULO 104.- Cuando un servidor público reciba, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XV del artículo 53 de esta ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor de quince días hábiles a la Secretaría o al respectivo Órgano Interno de Control, poniendo el bien a su disposición. La Secretaría y los Órganos Internos de Control llevarán un registro de dichos bienes.

ARTÍCULO 105.- La Secretaría y los Órganos Internos de Control harán declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el servidor sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 102 y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo. Para los efectos de esta disposición se considerará a la Secretaría o al respectivo Órgano Interno de Control coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.

ARTÍCULO 106.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento, no previstas en los Títulos Tercero y Cuarto de esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuando no se haya determinado expresamente otra supletoriedad.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 16 de septiembre del año 2003.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche expedida por la LI legislatura de este Congreso, el 18 de diciembre de 1984, bajo decreto número 156, publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado el día 19 de ese mismo mes y año; y se derogan todas las demás disposiciones legales en lo que se opongan al contenido de este Decreto.

TERCERO.- Las Instituciones Públicas que carezcan de los Órganos Internos de Control y sistemas a que alude la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, dispondrán para su instalación e inicio de operaciones de un plazo que no excederá al día 1 de enero del 2005, para lo cual las erogaciones que se causen deberán preverse en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal respectivo, del mismo modo procederán a efectuar las modificaciones que correspondan a sus reglamentos interiores, manuales en general o disposiciones equivalentes, así como a promover las modificaciones legales que correspondan para su adecuada instalación y funcionamiento. La Secretaría de la Contraloría, una vez establecidos dichos Órganos Internos de Control les remitirá, debidamente inventariada, la documentación que obre en su poder y cuyo conocimiento y manejo corresponda a tales órganos. Para ese efecto, la Secretaría tendrá un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que le comunique la instalación del respectivo Órgano Interno de Control. Mientras entran en operación los Órganos Internos de Control en las instituciones públicas que carezcan de ellos, las funciones que la Ley Reglamentaria del capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche les confiere, se llevarán a cabo por la dependencia, órgano o comisión que las tenía a su cargo en términos de la ley que se abroga.
Por lo que respecta a la instalación e inicio de operaciones de los citados Órganos Internos de Control de la administración pública estatal, se realizarán en los plazos siguientes:
Los que correspondan a las instituciones públicas centralizadas tendrán como plazo máximo el día 30 de junio del 2004; y
Los referentes a las instituciones públicas descentralizadas y las empresas de participación estatal mayoritaria, tendrán como plazo máximo hasta el 31 de diciembre del 2004.

Nota: Se reformó mediante decreto 4 de la LVIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 2958 de fecha 29 de octubre de 2003.

CUARTO.- Como integrantes de los Órganos Internos de Control no podrán fungir los servidores públicos que formen parte del órgano superior de dirección de la Institución Pública a la que ese Órgano corresponda.

QUINTO.- Los servidores públicos que deban presentar declaración de situación patrimonial en los términos de la Ley Reglamentaria en cita y que conforme a la ley que se abroga no hayan tenido esa obligación, disponen por esta única vez de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entre en vigor la indicada Ley o del que se establezca el Órgano Interno de Control, según corresponda, para presentar la que indica la fracción I del artículo 88 de la invocada Ley Reglamentaria.

SEXTO.- Los procedimientos administrativos disciplinarios que se encuentren en trámite al momento en que la referida Ley Reglamentaria entre en vigor, serán resueltos conforme a los términos de la ley que se abroga y por la autoridad que esté conociendo de los mismos.

SÉPTIMO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general se hagan de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Campeche en lo sucesivo se entenderán como referidas a la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.

OCTAVO.- El Congreso, el Gobernador, el Tribunal Superior de Justicia, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Autónomos, tienen el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que entren en vigor las modificaciones a la Ley Orgánica de los Municipios y a la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público, para publicar, en el Periódico Oficial del Estado, los tabuladores de puestos y sueldos de los servidores públicos, de sus respectivas adscripciones, para el ejercicio fiscal 2003.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintiocho días del mes de junio de año dos mil dos.- C. Juan José Boeta Tous, Diputado Presidente.- C. Vicente Castellot Castro, Diputado Secretario.- C. Jorge Jiménez Domínguez, Diputado Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 71, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del año dos mil dos.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, L.A. JOSE ANTONIO GONZALEZ CURI.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS FELIPE ORTEGA RUBIO.- RÚBRICAS.

EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO NUM. 160, DE LA LVII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. No.2644 DE FECHA 3 DE JULIO DE 2002.

DECRETO NUM. 4, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 160 DE LA LVII LEGISLATURA, EXPEDIDO POR LA LVIII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P.O. 2958 DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2003.

T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche, Campeche, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil tres.

C. Róger Pérez Hernández, Diputado Presidente.- C. Aurora de Dios Cobos Toledo, Diputada Secretaria.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO NUM. 40 QUE REFORMÓ LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 3; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 55; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 85; Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 86, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL P. O. 4500 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2010.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

TERCERO.- Los servidores públicos del Poder Legislativo que antes de la entrada en vigor de este decreto no estaban obligados a presentar declaración patrimonial, en un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia de este decreto, deberán presentar su Declaración Patrimonial Inicial, ante el órgano interno de control del Poder Legislativo.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil diez.- C. Netzahualcóyotl González Hernández. Diputado Presidente.- C. Landy Margarita Berzunza Novelo, Diputada Secretaria. C. Patricia Verónica Acosta Canul, Diputada Secretaria.- Rúbricas.


DECRETO NÚM. 260 QUE ADICIONÓ LAS FRACCIONES XXIV BIS Y XXIV TER AL ARTÍCULO 53, EXPEDIDO POR LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL. P. O. 5120 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2012.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil doce.-

C. Jorge Luis González Curi, Diputado Presidente.- C. Carlos Alberto Arjona Gutiérrez, Diputado Secretario. C. Enrique Kú Herrera, Diputado Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 162, QUE EN SU ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO ESTABLECE:” Con la entrada en vigor de la legislación general en materia de responsabilidades administrativas se deroga parcialmente la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche, quedando vigentes sus disposiciones que rigen lo relativo al juicio político, hasta en tanto el Congreso del Estado expida la nueva ley de la materia, así como para todos los asuntos y procedimientos administrativos en trámite ante las diversas instancias competentes.” EXPEDIDO POR LA LXII LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 0466 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2017.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
C. Sandra Guadalupe Sánchez Días, Diputada Presidenta.- Fredy Fernando Martínez Quijano, Diputado Secretario.- C. María del Carmen Pérez López, Diputada Secretaria.- Rúbricas.

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