pdf Ley que Reglamenta el Funcionamiento del "Puente de la Unidad - "Eugenio Echeverría Castellot"

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LEY QUE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DEL
“PUENTE DE LA UNIDAD – EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT”

Nota: Se modificó el nombre de la ley mediante decreto 272 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2113 de fecha 13 de abril del 2000.

ARTÍCULO 1.- El funcionamiento, operación, conservación y uso del “Puente de la Unidad- Eugenio Echeverría Castellot”, son actividades de interés público.

Nota: Se reformó mediante decreto 272 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2113 de fecha 13 de abril del 2000.

ARTÍCULO 2.- El Puente funcionará en forma continua y sólo será cerrado a la circulación de vehículos cuando sea necesario para efectos de su conservación y mantenimiento.

ARTÍCULO 3.- Podrá cruzar por el Puente todo tipo de vehículos de combustión interna u otro sistema de autopropulsión, con una capacidad de 20 toneladas por eje. (HS-20).

ARTÍCULO 4.- El cruce peatonal y de ciclistas será reglamentado por el Ejecutivo pero, en todo caso, será gratuito. Todos los vehículos que transiten por el Puente de la Unidad pagarán las cuotas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado, con excepción de aquellos cuyo propietario sea la Federación, el Estado o el Municipio, y estén destinados a la prestación de los servicios públicos de rescate, transporte de limpia, ambulancias, auxilio turístico, bomberos, policía judicial federal y estatal, policía preventiva estatal y municipal, siempre y cuando así lo acrediten con la respectiva tarjeta de circulación que indique que efectivamente están destinados a esos servicios, así como los vehículos al servicio de la Armada y del Ejército Mexicanos.

Nota: Se reformó mediante decreto 65 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 314 Segunda Sección de fecha 31 de diciembre de 1992.
Nota: Se reformó mediante decreto 156 de la LV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1186 de fecha 19 de junio de 1996.

ARTÍCULO 5.- La velocidad permitida será de 30 kilómetros por hora y a quien viole esta disposición se le sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 6.- La fuerza pública queda facultada para mover mediante grúa, cualquier vehículo que sufra alguna descompostura en el tramo del Puente de la Unidad. El costo de esta maniobra será a cargo del conductor y el dueño del vehículo en forma solidaria.

Nota: Se reformó mediante decreto 65 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 314 Segunda Sección de fecha 31 de diciembre de 1992.

ARTÍCULO 7.- Las sanciones que se impondrán por violaciones a esta Ley o mal uso del Puente de la Unidad, son las siguientes:

a). A quien dañe el Puente de la Unidad, lo raye, lo pinte o de cualquier manera afecte su estado normal, se le aplicará una multa de 9 a 45 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, sin perjuicio de que, en su caso, también se le apliquen las sanciones que establece el Código Penal vigente en el Estado;

b). A quien maneje en estado de ebriedad o pretenda hacerlo para cruzar el Puente de la Unidad, se le aplicará una multa de 15 a 60 veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

c). A quien exceda el límite de velocidad permitido de 30 kilómetros por hora, se le sancionará la primera vez con multa de 1 a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Estado, y la segunda vez con multa igual a la anterior, arresto inconmutable de 36 horas y prohibición para volver a cruzar el Puente de la Unidad manejando; igual sanción se aplicará a quien rebase a otro vehículo;

d). A quien pretenda cruzar el puente sin pagar la cuota fijada en la Ley de Hacienda del Estado, se le aplicará una multa de 10 a 30 veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Nota: Se reformó mediante decreto 65 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 314 Segunda Sección de fecha 31 de diciembre de 1992.


TRANSITORIO

ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día 26 de noviembre de 1982, fecha en que el Ciudadano Licenciado José López Portillo, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, pondrá en servicio el Puente Isla Aguada-Puerto Real.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los diecinueve días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos.- MILITZA F. VIDAL CASTRO, D.P.- PEDRO D. LÓPEZ VARGAS, D.S.- ALEJO NAVARRETE LORÍA, D.S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule, para su debido cumplimiento.

Dado en el Edificio de los Poderes del Estado, en Campeche, a los diecinueve días del mes de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, INGENIERO EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT.- El Secretario de Gobierno, LIC. PABLO GONZÁLEZ LASTRA.- Rúbricas.

EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NÚM. 166 DE LA L LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 3175 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 1982.

DECRETO 65, QUE REFORMÓ LOS ARTÍCULOS 4, 6 Y 7, DE LA LIV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 314 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992.


TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el día 1° de enero de 1993.

SEGUNDO.- Se derogan cualquiera disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 29 de Diciembre de 1992.- Dip. José Antonio Ramírez Thomas, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Jorge Manuel Lazo Pech, Secretario.- Dip. Arturo Villarino Pérez, Secretario.- Rúbricas.

DECRETO 156, QUE REFORMÓ EL ARTÍCULO 4, DE LA LV LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 1186 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 1996.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 18 de Junio de 1996.- Dip. Alvaro Arceo Piña, Presidente de la Directiva en turno del H. Congreso del Estado.- Dip. Vicente Castellot Castro, Secretario.- Dip. Aracely Escalante Jasso, Secretaria.- Rúbricas.

DECRETO 272, QUE MODIFICÓ EL NOMBRE DEL PUENTE ISLA AGUADA- PUERTO REAL O PUENTE DE LA UNIDAD, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE CARMEN, PARA ADICIONARLE EL NOMBRE DE SU CONSTRUCTOR EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT. EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁ “PUENTE DE LA UNIDAD – EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT”. TODAS LAS REFERENCIAS QUE EN LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO SE HAGAN AL PUENTE ISLA AGUADA – PUERTO REAL O PUENTE DE LA UNIDAD, SE TENDRÁN COMO HECHAS AL – “PUENTE DE LA UNIDAD – EUGENIO ECHEVERRÍA CASTELLOT” DE LA LVI LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 2113 DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2000.


TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, Campeche, Cam., a 11 de abril de 2000.- Dip. Salvador Gaspar Arteaga Trillo, Presidente.- Dip. Román Rejón Castro, Secretario.- Dip. José Antonio Mena Muñoz, Secretario.- Rúbricas.

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