802 descargas
*
*
LEY QUE ESTABLECE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA JUSTICIA
DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto reglamentar el artículo 76 Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Artículo 2.- Se establece el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche, identificado también con el acrónimo “INDAJUCAM”, como un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado de Campeche, con personalidad jurídica y patrimonio propios, quedando sectorizado a la Secretaría de Gobierno de la propia Administración, que tendrá su sede en la capital del Estado, sin perjuicio de establecer oficinas en los municipios de la Entidad.
Artículo 3.- El Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Campeche y demás leyes y reglamentos que sean aplicables, tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia de los campechanos por nacimiento o vecindad que tengan la calidad de:
I. Ofendidos o víctimas de las conductas consideradas como ilícitas por la legislación penal vigente en la Entidad;
II. Indiciados o probables responsables en los procedimientos de naturaleza penal, ministeriales o judiciales; del fuero común.
III. Beneficiarios de reparación del daño o indemnización por perjuicios provenientes de causas ilícitas, o procedimientos de responsabilidad civil, conforme a la legislación aplicable en el Estado;
IV. Acreedores alimentarios; o
V. Personas en situación de pobreza, exclusión o vulnerabilidad social y jurídica que requieran del apoyo del Instituto conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Dentro de los límites del Estado de Campeche, el Instituto será el organismo encargado de asesorar, gestionar y canalizar acciones en beneficio de los campechanos, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales previstos por las leyes, especialmente el derecho de acceso a la justicia, y los servicios que proporcione serán gratuitos.
Artículo 5.- El patrimonio del Instituto se integrará con los bienes muebles e inmuebles que el Estado le asigne para el cumplimiento de sus objetivos, con las partidas que anualmente se le señalen en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el respectivo ejercicio fiscal y con las demás aportaciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley: la Ley que crea el Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
II. Instituto: Instituto de Acceso a la Justicia del Estado de Campeche;
III. Junta: la junta de gobierno del Instituto;
IV. Padrón: el Padrón de beneficiarios de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional;
V. Beneficiario: la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 22 de esta Ley;
VI. Daño: la pérdida o detrimento sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación o el menoscabo o deterioro de una cosa o bien jurídico tutelado. Siempre que en virtud de la infracción cause el agente un mal resultado, deberá presentarse la reparación, es decir, el resarcimiento del mismo.
VII. Daño moral: la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, reputación, vida privada y aspecto físico, o bien a la consideración u opinión que de ella tienen los demás, derivadas de la acción u omisión ilícita de otra persona;
VIII. Perjuicio: cualquier lesión en detrimento de los derechos, bienes e intereses de una persona, consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del acto ilícito que se imputa a un tercero;
IX. Vulnerabilidad social: el conjunto de factores sociales o la combinación de ellos, que colocan a una persona o grupo de personas en situaciones específicas de riesgo, marginación o discriminación que les impide alcanzar mejores niveles de vida; y
X. Vulnerabilidad jurídica: el tipo de vulnerabilidad que proviene de las inequidades surgidas indebidamente en la aplicación de los ordenamientos jurídicos vigentes en el Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 7.- El Instituto, en el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las siguientes atribuciones:
A. Preventivas:
I. Proporcionar asesoría y orientación en todas las áreas del Derecho mediante la revisión profesional de convenios, contratos y otros instrumentos jurídicos que el beneficiario vaya a suscribir;
II. Realizar actividades de gestoría ante toda clase de autoridades administrativas federales, estatales y municipales, en nombre y representación de los beneficiarios; y
III. Proporcionar servicios de asesoría y orientación a los beneficiarios en la prevención de conflictos mediante el uso de medios alternativos de solución de los mismos, tales como la conciliación, la mediación y los acuerdos reparatorios;
B. Litigiosas:
I. Proporcionar asistencia jurídica a los beneficiarios cuando intervengan en cualquier procedimiento judicial en calidad de parte actora o parte demandada, o como terceros en procesos de naturaleza civil, familiar o administrativa; de parte demandada en procesos de naturaleza mercantil; o en calidad de indiciados o probables responsables en los procedimientos de naturaleza penal, ministeriales o judiciales; del fuero común.
II. Proporcionar asistencia jurídica a los beneficiarios cuando tengan la calidad de víctimas u ofendidos por la comisión de un delito, operando conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia y las políticas que establezca el Consejo del Sistema de Justicia para las Víctimas y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche; y
III. Gestionar la realización de estudios o pruebas para hacerlos llegar, en su caso, a la autoridad correspondiente antes de que se dicte sentencia, resolución o laudo, a efectos de coadyuvar en cualquier tipo de procedimiento en el que participe el beneficiario;
C. Asistenciales:
I. Elaborar y operar programas generales y especiales de atención y auxilio para los beneficiarios;
II. Realizar estudios socioeconómicos con la finalidad de otorgar:
a) La reparación de daños y perjuicios a favor de beneficiarios en los casos de no ser posible la obtención de dicha reparación por parte del responsable en los casos penales;
b) Apoyos económicos de urgencia para los acreedores alimentarios desprotegidos o en estado de vulnerabilidad social;
c) Apoyos para cualquier tipo de rehabilitación; y
d) Apoyos a las personas que se encuentren en necesidad derivada de la vulneración de sus derechos;
III. Subrogar, mediante convenio por escrito, la administración de los servicios que deba prestar el Instituto a organizaciones no gubernamentales de asistencia social, cuando sea conveniente para la mejor operación de los mismos y el debido cumplimiento de las funciones del organismo; y
IV. Realizar actividades de gestoría ante instituciones de asistencia social, pública o privada, en nombre y en pro de los beneficiarios;
D. Genéricas:
I. Convocar a las asociaciones, barras, colegios y grupos de abogados o licenciados en derecho, notarios y corredores públicos, así como a las escuelas superiores y facultades que en la Entidad impartan la carrera de licenciado en Derecho, para que coadyuven con el Instituto en la defensa de los beneficiarios;
II. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como de los particulares, para el debido cumplimiento de sus objetivos;
III. Promover en escuelas, institutos educativos y universidades públicas y privadas, la realización del servicio social, prácticas profesionales y estancias de investigación en el Instituto;
IV. Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, para lograr los propósitos de la presente Ley;
V. Presentar anualmente al ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se considere en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
VI. Tramitar la obtención de recursos, aportaciones y donaciones ante organizaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de sus programas;
VII. Llevar a cabo programas de difusión en toda la Entidad, a través de los medios masivos de comunicación, así como por medio de carteles colocados en lugares públicos para conocer los servicios que presta; y
E. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 8.- El Instituto estará constituido por:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Director General;
III. Un Director de Operación;
IV. Un Director de Administración;
V. Un Delegado en cada uno de los Municipios del Estado, excepto el de Campeche; y
VI. El personal profesional técnico y especializado necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 9.- La Junta se integrará de la siguiente forma:
I. Un presidente, que lo será el Secretario de Gobierno;
II. Un vicepresidente, que lo será quien presida el Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Campeche; y
III. Ocho vocales:
1) El Secretario de Desarrollo Social y Regional;
2) El Secretario de Finanzas;
3) El Secretario de Salud;
4) El Secretario de Seguridad Pública y Protección a la Comunidad;
5) El Procurador General de Justicia;
6) El Consejero Jurídico del Gobernador;
7) El Diputado Presidente de la Comisión Ordinaria de Equidad y Género, Atención a Grupos Vulnerables y Etnias Indígenas del Congreso del Estado de Campeche;
8) El Magistrado que designe el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche;
Por cada miembro de la Junta, con excepción del Presidente y del Vicepresidente, habrá un suplente designado por el propietario.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA
Artículo 10.- La Junta es la máxima autoridad del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas, normas y criterios que orienten las actividades del Instituto;
II. Aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
III. Expedir el Reglamento Interior del Instituto;
IV. Nombrar y remover al Director General del Instituto, a propuesta del Gobernador del Estado;
V. Nombrar y remover a los Directores de Operación y de Administración y a los delegados Municipales, así como designar a quienes deberán suplirlos durante su ausencia;
VI. Conceder licencia para separarse de su cargo, por un lapso no mayor de treinta días calendario, a los Directores General, de Operación y de Administración y a los Delegados Municipales, así como designar a quienes deberán suplirlos durante su ausencia;
VII. Erigirse como Consejo del Sistema para las Víctimas y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche y coordinarse con las demás instancias que sean necesarias para lograr los fines previstos en la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche, la presente Ley y su Reglamento.
VIII. Resolver sobre las solicitudes que en materia de apoyo económico y otorgamiento de la reparación de daños y el pago de perjuicios se sometan a su consideración;
IX. Autorizar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto y conocer sobre su ejercicio;
X. Solicitar al Director General del Instituto la información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto en cumplimiento de sus atribuciones;
XI. Aprobar, en su caso, las propuestas generales que formule el Director General, conducentes a una mejor atención de los beneficiarios del Padrón;
XII. Conocer el informe anual del Director General, con relación a las actividades realizadas; y
XIII. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
Artículo 11.- La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente las veces que sea necesario a moción de su Presidente, de su Vicepresidente o del Director General.
Artículo 12.- Será suficiente la mitad más uno de sus integrantes para que haya quórum dentro de la Junta. Todos los miembros de la Junta participarán con derecho a voz y voto en las sesiones. En caso de empate, quien presida la sesión tendrá voto de calidad. Los cargos de los miembros de la Junta serán honoríficos, por lo que su desempeño no dará derecho a la percepción de remuneración o gratificación alguna.
En sus ausencias, el Presidente será suplido por el Vicepresidente.
CAPÍTULO V
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 13.- Para ser Director General se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y vecino del Estado con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de su designación;
II. No tener menos de treinta años al momento de su designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, peculado, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena imagen en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido el monto de la pena; y
IV. Contar con un grado académico a nivel licenciatura.
Artículo 14.- El director General del Instituto es la autoridad ejecutiva y el responsable del mismo; será nombrado por la Junta a propuesta del Titular del Ejecutivo Estatal, durará tres años en el cargo y podrá ser ratificado únicamente por un período más.
Artículo 15.- El Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal del Instituto, con todas las facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, aún las que requieran de cláusula especial. Para ejercer actos de dominio deberá ser plenamente autorizado por la Junta;
II. Fungir como secretario técnico de la Junta.
III. Formular la propuesta de lineamientos generales a que se sujetarán las actividades administrativas del Instituto y someterla a la consideración de la Junta para su aprobación, en su caso; así como dirigir y coordinar las funciones del personal al servicio del Instituto;
IV. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de las funciones del Instituto;
V. Administrar los recursos con que cuente el Fondo de Apoyo para los Beneficiarios del Instituto y aplicarlos conforme lo establecen esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VI. Coordinar a los Directores de Operación y de Administración y a los Delegados Municipales y distribuir entre ellos los asuntos de su competencia;
VII. Instrumentar acciones con las dependencias, entidades e instituciones públicas y privadas para el debido cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VIII. Celebrar convenios y contratos con personas de derecho público y privado para brindar un mejor apoyo a los beneficiarios;
IX. Solicitar a cualquier autoridad federal, estatal o municipal, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la información que requiera para una mejor atención a los beneficiarios del Padrón;
X. Preparar, por acuerdo del Presidente de la Junta, el proyecto de convocatoria y de orden del día de las sesiones y hacerla del conocimiento de los miembros de la misma;
XI. Llevar el control de asistencia a las sesiones de los miembros de la Junta;
XII. Elaborar las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno y recabar la firma de quienes haya estado presentes en la respectiva sesión;
XIII. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior del Instituto y someterlo a la consideración de la Junta;
XIV. Cumplir y dar seguimiento a los acuerdos que emanen de la Junta;
XV. Presentar a la Junta un informe anual sobre las actividades realizadas en el Instituto;
XVI. Someter a la consideración de la Junta el proyecto anual de presupuesto de egresos del organismo;
XVII. Nombrar, remover y conceder licencia para separarse de su cargo, por un lapso no mayor de treinta días calendario, al personal profesional técnico y especializado necesario para el cumplimiento de las funciones del Instituto, así como designar a quienes deban suplirlos en sus ausencias; y
XVIII. Las demás que le sean conferidas en esta Ley y su Reglamento y en otras disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
CAPÍTULO VI
DEL DIRECTOR DE OPERACIÓN
Artículo 16.- Para ser Director de Operación se deberán satisfacer los requisitos que señala el artículo 13 de esta Ley, con la salvedad de que el grado académico deberá ser el de licenciado en derecho.
Artículo 17.- El Director de Operación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender y calificar las solicitudes de apoyo que hagan al Instituto los beneficiarios del Padrón, auxiliándose del personal especializado, y coordinar la intervención de las distintas áreas para brindarles el apoyo correspondiente;
II. Gestionar los servicios integrales de asesoría, orientación y asistencia jurídica gratuita, asistencia médica de urgencia, psicológica, psiquiátrica y tratamientos de rehabilitación a los beneficiarios y a sus familiares, cuando así lo requieran;
III. Proponer anualmente al Director General los lineamientos a que se sujetarán el programa general o especial para la atención de los beneficiarios;
IV. Apoyar a los Delegados Municipales que así lo requieran para el mejor desempeño de sus funciones; y
V. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
CAPÍTULO VII
DEL DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 18.- Para ser Director de Administración se deberán satisfacer los requisitos que señala el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 19.- El Director de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las necesidades administrativas del Instituto, de acuerdo con los lineamientos generales fijados por la Junta y el Director General;
II. Establecer, con la aprobación del Director General, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del organismo;
III. Elaborar el programa operativo anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto y vigilar el cumplimiento del ejercicio presupuestal conforme a lo autorizado por la junta y de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia;
IV. Tramitar ante las dependencias gubernamentales respectivas los asuntos relativos al ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto y a los recursos financieros, materiales y humanos;
V. Dirigir la elaboración, implementación y aplicación de los Manuales de Organización, de Estructuras y de Procedimientos del Instituto y someterlos a la aprobación de la Junta, por conducto del Director General;
VI. Realizar, por acuerdo del Director General, las adquisiciones de bienes muebles, suministros e insumos, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia;
VII. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto, así como elaborar los correspondientes inventarios conforme a la normatividad aplicable y a los lineamientos que al efecto emitan la Junta o el Director General, en su caso;
VIII. Mantener actualizada la información y documentación de respaldo que permita contar con los elementos necesarios para conocer los resultados de la gestión financiera;
IX. Elaborar el avance general mensual para efectos de la rendición de estados financieros que se someterán a la consideración de la Junta;
X. Establecer acciones tendientes a incrementar la capacidad financiera del Instituto, así como procurar y gestionar aportaciones o donaciones por parte de las Instituciones públicas o privadas; y
XI. Las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DELEGADOS MUNICIPALES
Artículo 20.- Para ser Delegado Municipal se deberán satisfacer los requisitos que señala el artículo 13 de esta Ley, con la salvedad de que el grado académico deberá ser el de licenciado en derecho.
Artículo 21.- Los Delegados Municipales, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, auxiliarán y apoyarán en sus funciones al Director General y a los Directores de Operación y Administración, conforme lo estipule el Reglamento Interior del Instituto y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean aplicables.
CAPÍTULO IX
DE LOS BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO
Artículo 22.- Serán beneficiarios del Instituto aquellas personas que se encuentren inscritas en el Padrón y que además:
I. No sean derechohabientes de algún servicio de seguridad social;
II. No estén protegidas por ningún seguro que cubra los beneficios que esta Ley otorga; y
III. Otorguen legitimación a los representantes del Instituto para reclamar las cantidades anticipadas de la reparación de daños y perjuicios al responsable del delito o a los terceros obligados civilmente a dicha reparación.
Cuando el solicitante no se encuentre inscrito en el Padrón o no reúna cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I y II de este artículo, la Junta, podrá determinar si procede o no a considerarlo como beneficiario de los servicios que presta el Instituto.
Las personas que se encuentren en los supuestos que establecen las fracciones II y VIII del apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tendrán derecho a ser asistidos por un defensor público aún y cuando no tengan el carácter de beneficiarios.
Artículo 23.- El Instituto tendrá disponible, en medio impreso y magnético, de manera permanente, actualizada, sencilla, precisa y entendible para los particulares, la relación de personas que sean beneficiarios de sus servicios, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
CAPÍTULO X
DEL FONDO DE APOYO PARA LOS BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO
Artículo 24.- Para la aplicación de las atenciones y apoyos a los beneficiarios se crea el Fondo de Apoyo para los Beneficiarios del Instituto.
Artículo 25.- El Fondo estará constituido por los recursos económicos y presupuestales necesarios para satisfacer los derechos de los beneficiarios en materia de asesoría, orientación, asistencia y servicios jurídicos, asistencia y servicios médicos, tratamientos de rehabilitación, la reparación de daños y el pago de perjuicios.
Artículo 26.- Los recursos presupuestales y económicos con los que contará el Fondo, serán:
I. Las partidas presupuestales que se le asignen específicamente en la Ley del Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para cada ejercicio fiscal;
II. Las cantidades que se obtengan por los siguientes conceptos:
a) Multas de carácter administrativo y aquellas que impongan como pena pecuniaria los órganos jurisdiccionales del Estado;
b) Cauciones que garanticen la libertad provisional y que se hagan efectivas conforme a derecho;
c) Cauciones para garantizar la condena condicional que se hagan efectivas conforme a derecho;
d) Enajenación de bienes muebles e inmuebles y de los derechos cuyo dominio se declare extinto conforme a derecho; y
e) Rendimientos provenientes de las inversiones o depósitos de cantidades consignadas por cualquier concepto ante los diversos órganos judiciales del Estado;
III. Las aportaciones que a manera de donaciones o legados, en especie o en dinero hagan al Instituto personas de derecho público o privado;
IV. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones o reinversiones de los recursos asignados al Fondo; y
V. Las demás aportaciones tendientes a incrementar la capacidad económica del Fondo.
Artículo 27.- Para cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La autoridad ministerial, judicial o administrativa, ordenará el depósito a favor del Fondo;
II. Si las sumas indicadas se depositaron en una institución bancaria, mediante billete de depósito, la autoridad ministerial, judicial o administrativa ordenará que se endose éste a favor del Fondo, y el Instituto le entregará el comprobante respectivo dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su recepción; y
III. Si las sumas se entregan en las oficinas del Instituto, se hará el depósito conforme lo dispone el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 28.- Los recursos del Fondo se aplicarán exclusivamente para cumplir los objetivos establecidos en la presente Ley, preferentemente en casos de urgencia o necesidad manifiesta, previo estudio o dictamen que así lo justifique y conforme al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29.- La entrega de recursos o apoyos a los beneficiarios será sin perjuicio de hacer efectiva la reparación del daño moral o material y la reparación por daños y el pago de los perjuicios por quien esté obligado a ello, caso en que el Instituto recuperará lo erogado en el asunto, hasta donde sea económicamente posible.
Artículo 30.- El pago de la reparación de daños y perjuicios que el Instituto realice o haga no podrá exceder, en cada caso, del importe de la reparación que corresponda al beneficiario de acuerdo con las disposiciones civiles aplicables del Estado de Campeche.
Artículo 31.- Cuando con cargo al Fondo se indemnice total o parcialmente a quien sufra daños personales, o se proteja a la víctima o al ofendido de un delito, el Instituto se subrogará hasta el monto de sus erogaciones, en los derechos de éstos, contra el deudor de la responsabilidad civil. Al subrogarse el Instituto, total o parcialmente, en el derecho a la reparación de daños y el pago de los perjuicios, lo informará a la autoridad judicial o administrativa que conozca del proceso tramitado, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 32.- El Instituto exigirá, judicialmente del deudor de la responsabilidad civil, el pago del monto de la reparación de daños y de los perjuicios en su totalidad.
Artículo 33.- Las cantidades que ingresen al Fondo se invertirán, dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción, en la institución bancaria que proporcione el mayor rendimiento posible.
CAPÍTULO XI
DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGA EL INSTITUTO
Y LA PROTECCIÓN ECONÓMICA PROVISIONAL
Artículo 34.- Para tener derecho a los beneficios económicos que otorga el Instituto se requiere:
I. Encontrarse en estado de vulnerabilidad social y jurídica;
II. Encontrase en condición de extrema necesidad y sin ningún otro medio para resolver su situación económica;
III. Satisfacer los requisitos que señala el artículo 22 de esta Ley; y
IV. Acreditar la existencia del acto que origina la vulneración de un derecho, o en su caso, la presentación de la denuncia, querella, queja o solicitud ante la autoridad competente, y que no hubiere prescrito la acción correspondiente.
Artículo 35.- Una vez recibida la solicitud de apoyo por parte del beneficiario, cuyo derecho de reclamación no haya prescrito, el Instituto realizará las investigaciones que se requieran y, de considerarlo procedente, otorgará los apoyos de carácter económico, así como la protección y servicios correspondientes. Cuando se trate de alguna situación grave y que el beneficiario carezca de recursos económicos suficientes, se concederán de inmediato los beneficios de urgencia, a reserva de constatar la información posteriormente.
Artículo 36.- Cuando se decrete que existe falsedad en la información proporcionada por el solicitante, el Instituto podrá suspender cualquier apoyo y beneficio que le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquel hubiera incurrido, en los términos de lo dispuesto por la legislación correspondiente. Dicha persona quedará excluida de los beneficios que otorga el Instituto, y deberá restituir de inmediato las cantidades obtenidas y el monto de los servicios recibidos indebidamente.
Artículo 37.- El Director General del Instituto, por sí o por el servidor público en quien delegue esa facultad, está legitimado para comparecer ante la autoridad administrativa o judicial a reclamar, como créditos propios del Instituto, las cantidades en efectivo o el costo de los servicios jurídicos, médicos, hospitalarios y medicinales prestados o cubiertos al beneficiario, como parte de la reparación de daños y pago de perjuicios exigible al responsable y terceros obligados, así como para promover el embargo precautorio de bienes y la ejecución de las sentencias por lo que toca a la sanción pecuniaria, al igual que todo crédito proveniente de responsabilidad de carácter civil.
Artículo 38.- Los beneficiarios del Instituto tendrán los siguientes derechos:
I. Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales, en la Constitución Política del Estado de Campeche y la legislación secundaria aplicable;
II. A recibir asesoría y orientación jurídica y contar con servicios jurídicos gratuitos que le asistan en todos los actos en que debe intervenir para la defensa de sus derechos, así como en la prevención de conflictos civiles, mercantiles o de cualquier otra índole legal y forense.
III. A ser informado por las autoridades que correspondan de los derechos y beneficios que otorga la presente Ley.
IV. A que se le proporcione gratuitamente atención médica urgente, psicológica, psiquiátrica y tratamientos de rehabilitación en cualquiera de los hospitales públicos del Estado, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales, siempre y cuando fuere necesario;
V. Se procure y sufrague, en su caso, la hospitalización, el tratamiento médico o psicoterapéutico, la rehabilitación y los aparatos ortopédicos y prótesis que se requieran;
VI. A ser trasladado por personal del Instituto al sitio apropiado para su atención médica, sin esperar la intervención de otras autoridades; quien auxilie deberá lo antes posible comunicar a dichas autoridades los datos que se requieran;
VII. A que el personal del Instituto vigile que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, se realice conforme a la legislación vigente;
VIII. A que el Instituto le proporcione o gestione la obtención de servicios especializados gratuitos para la recuperación de su salud física y mental, en instituciones y centros de salud del sector público;
IX. A que se les proporcionen alimentos provisionales cuando resulten ser:
a) Víctimas u ofendidos de delitos contra la integridad personal y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento o prevalezca la situación de incapacidad económica producida por el delito;
b) Acreedores alimentarios que hayan dejado de percibir pagos por concepto de pensión; o
c) Personas en estado de vulnerabilidad social y jurídica que acrediten su extrema necesidad de insolvencia económica.
d) A estos beneficiarios se les podrá proporcionar ayuda económica sin ocasionar dependencia, la cual será preferentemente mediante alimentos;
X. A percibir del Instituto, conforme al Reglamento de esta Ley, la indemnización por daños y perjuicios, siempre y cuando no sea posible obtenerla del responsable.
XI. Se otorguen becas de estudio a los hijos de los beneficiarios, previa solicitud del interesado y análisis de la situación particular. En este caso, el Instituto podrá intervenir ante las instituciones educativas correspondientes, haciendo valer esta circunstancia, previo dictamen y justificación;
XII. Se anticipen los gastos de inhumación de algún beneficiario, cuando la familia carezca de recursos económicos para sufragarlos; y
XIII. A los demás apoyos y medidas que resulten necesarias para proporcionar asistencia integral a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y la demás legislación y reglamentación aplicable.
Artículo 39.- Para la comprobación de los requisitos que deberá satisfacer la persona que solicite la protección económica prevista en este Capítulo, el Instituto gozará de las más amplias facultades de investigación y podrá solicitar a las autoridades respectivas los datos, documentos o dictámenes que requiera, a fin de acreditar provisionalmente la existencia del delito, acto o hecho jurídico, o procedimiento legal, así como el monto de los daños y perjuicios causados y la correspondiente cuantificación de su reparación, a efecto de determinar e individualizar la asistencia integral. El Instituto tendrá la facultad para valorar el apoyo jurídico, económico, médico y social que deba prestarse en cada caso concreto y la suspensión o cancelación del beneficio otorgado.
CAPÍTULO XII
DE LOS BENEFICIOS ADICIONALES
Artículo 40.- El Instituto podrá proporcionar protección parcial o integral a los dependientes económicos de un beneficiario. La protección en este caso se otorgará conforme al resultado obtenido del estudio socioeconómico que realice el Instituto.
Artículo 41.- Cuando a un beneficiario a quien se le haya concedido la conmutación de la sanción de prisión por multa, no pudiere pagar ésta, la autoridad judicial lo notificará al Instituto, el que previa solicitud del beneficiario, podrá autorizar que el pago se haga a cuenta del Fondo en calidad de préstamo.
Artículo 42.- Autorizado el pago en la forma indicada en el artículo anterior, el Instituto informará a la autoridad judicial dicha situación, la que ordenará la libertad del beneficiario.
Artículo 43.- En los casos de los artículos anteriores, el beneficiario deberá restituir al Fondo del monto en una sola exhibición o en plazos fijados por el Instituto, que no excederán de cinco años, con un interés que no podrá exceder del legal. Asimismo, el Instituto podrá, previa solicitud del interesado, autorizar la exención del pago en los casos que así lo considere pertinente.
Artículo 44.- La persona que haya sido procesada por los Tribunales del Estado y que haya obtenido sentencia absolutoria ejecutoriada, o resolución relativa al reconocimiento de inocencia por haberse demostrado e cualquiera de ambos casos su absoluta inocencia, podrá solicitar el beneficio que contempla la Ley que Establece el Sistema de Justicia para las Víctimas y Ofendidos del Delito en el Estado de Campeche.
Artículo 45.- El Instituto podrá proporcionar protección directa o indirecta por las conductas antisociales que cometan los menores de edad, en términos de la Ley respectiva.
CAPÍTULO XIII
DE LA COLABORACIÓN DE LAS
AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 46.- Las autoridades y servidores públicos estatales y municipales deberán llevar a cabo las acciones que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 47.- El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, a efecto de que los beneficiarios gocen plenamente de las garantías que les otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Campeche y las leyes secundarias, y tengan expedito el ejercicio de los derechos y beneficios que les confiere esta Ley, su Reglamento, y los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Artículo 48.- Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, el Instituto gestionará, motivará y concertará la participación de los sectores público, privado y social, para lo cual promoverá la celebración de los correspondientes contratos y convenios.
Artículo 49.- La gestión, concertación y motivación previstas por el artículo que antecede, se llevarán a cabo con establecimientos de salud, instituciones hospitalarias, de asistencia social y de carácter cultural o científico, así como con prestadores de servicios especializados de carácter victimológico, legal, médico, psicológico, sociológico, asistencial, universidades públicas y privadas y cualquier otro vinculado con las ciencias sociales y jurídicas, a través de sus respectivos colegios profesionales, barras, asociaciones, grupos y coaliciones.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.- El Instituto contará con un órgano interno de control cuyo personal dependerá orgánica y presupuestalmente de la Secretaría de la Contraloría y tendrá a su cargo el ejercicio de las atribuciones que señala la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Artículo 51.- Asimismo tendrá una Unidad de Acceso a la Información Pública en los términos y para el ejercicio de las funciones que se señalan en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche.
Artículo 52.- El personal profesional técnico y especializado que labore en el Instituto deberá reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo 53.- Los Directores y los Delegados Municipales estarán impedidos para el libre ejercicio de su profesión; asimismo, no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión públicos que sean remunerados, con excepción de las actividades académicas o de investigación.
Artículo 54.- Los apoyos económicos y beneficios que impliquen una erogación a cargo del Instituto, a que se refiere la presente Ley, se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del organismo.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita para el Estado de Campeche y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero.- Los recursos humanos y materiales adscritos a la Dirección de Asistencia Jurídica Gratuita de la Secretaría de Gobierno, así como los expedientes, libros y demás documentos que conformen los archivos de aquella, al cobrar vigencia el Reglamento a que se refiere el transitorio siguiente pasarán a formar parte del Instituto, con estricto respeto de los derechos de antigüedad que tengan los servidores públicos de esa Dirección.
Cuarto.- Se faculta al Gobernador del Estado para expedir el Reglamento de la Ley a que se refiere este decreto; entretanto se expide el mencionado reglamento se continuarán aplicando, en lo que no se opongan a la nueva Ley, las disposiciones de la Ley que se abroga.
Quinto.- La Junta de Gobierno del Instituto se instalará en la fecha, hora y lugar que en su oportunidad determine el Gobernador del Estado y deberá expedir el Reglamento Interior del Instituto en un lapso no mayor de sesenta días hábiles siguientes a la fecha de su instalación.
Sexto.- Para los efectos de este decreto, deberán tomarse las previsiones presupuestales necesarias en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de Campeche, Campeche, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
C. José Benedicto Barony Blanquet, Diputado Presidente. C. Gloria del C. Gutiérrez Ocampo, Diputada Secretaria.- C. Guadalupe del C. Canché Molina Diputada Secretaria. Rúbricas. - - - - - - - - - -- - - -- - - -- - - --
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para su debida observancia.
Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche, a los diecisiete días del mes de Diciembre del año dos mil diez.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONA DEL ESTADO, LIC. FERNANDO EUTIMINO ORTEGA BERNES.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. WILLIAM ROBERTO SARMIENTO URBINA.- Rúbricas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -- - - -
EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO 72 DE LA LX LEGISLATURA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 4705 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2011.